Última revisión
31/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 103/2016 de 31 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 31/05/2016
Num. Resolución: 103/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don ALL, doña ALA y doña LLA tras el fallecimiento de su esposa y madre, doña AAS, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 103/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ÁLL, doña ALA y doña LLA tras el fallecimiento de su esposa y madre, doña
AAS, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 21 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 2 de mayo, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ? (ALL),
doña ? (ALA) y doña ? (LLA), tras el fallecimiento de su esposa y madre, doña
? (AAS), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
2. Los reclamantes consideran que la Administración sanitaria debe indemnizarles
por el inadecuado servicio ofrecido en su atención a doña AAS, tanto por parte del
médico de cabecera, como por parte de los servicios de urgencia del Hospital ?,
tras sufrir un atropello. La cantidad reclamada asciende a la cantidad a tanto
alzado de cincuenta mil euros (50.000 euros).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; informe del médico de cabecera y del Servicio de urgencias del
Hospital Universitario ? (HUD); historias clínicas de las Organizaciones
Sanitarias Integradas (OSI) ? y ?; el informe de la Inspección médica; acuerdo
declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; las
alegaciones presentadas y; la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 9 de abril de 2014, sobre las 10:30 horas, doña AAS sufrió un accidente de
tráfico, al ser atropellada por un turismo. Fue trasladada por la propia conductora
del vehículo al Centro de salud de ?.
7. Fue valorada por su médico de cabecera y se le realizó la cura de las heridas que
presentaba. Se le prescribió un comprimido de paracetamol 650 mg cada ocho
horas hasta el día 22 de abril de 2014 y se le suprimió el tratamiento de sintrom
durante dos días.
8. Ante la persistencia del dolor, acudió a urgencias del Hospital ?, sobre las 15:03
horas del mismo día 9, donde fue explorada con mayor profundidad. Se realizó
una analítica y una tomografía axial computerizada (TAC) cerebral en la que no se
apreciaba ninguna patología hemorrágica aguda y se le mantuvo ingresada en
observación. Tras haber permanecido asintomática, se le dio el alta el día
siguiente (día 10 de abril), a las 9:17 horas.
9. A la vista del deterioro de la salud de doña AAS (presentaba dolores, cefalea,
vómitos y disminución del nivel de consciencia), una de sus hijas llamó al teléfono
de emergencias en la madrugada del día 11. Fue atendida por la Unidad
Territorial de Emergencias (UTE) en su domicilio y, tras intubarle por presentar
movimientos de decorticación y Glasgow 6, fue trasladada al HUD.
10. El mismo día 11 de abril de 2014, a las. 07:43 horas, fue valorada y se solicitó una
TAC cerebral. Se observó un gran hematoma que desplazaba la línea media y
hemorragia subaracnoidea.
11. Fue valorada por el neurocirujano, quien no consideró indicado el tratamiento
quirúrgico por pronóstico fatal, e informó a la familia de la extrema gravedad de la
situación.
12. Doña AAS falleció el 11 de abril a las 8:25 horas.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, en este caso, el
marido y las hijas de la persona fallecida, y dentro del plazo previsto en el artículo
142.5 LRJPAC.
15. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
(vi) las alegaciones de los reclamantes y; (vii) la propuesta de resolución.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
21. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
22. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
23. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, los reclamantes consideran que
hubo mala praxis en las actuaciones médicas desarrolladas por el médico de
cabecera que atendió a AAS inmediatamente después de sufrir el atropello, así
como en las urgencias del Hospital ?, cuando fue atendida esa misma tarde.
24. Con respecto a su médico de cabecera, consideran que su actuación se limitó a la
prescripción de paracetamol, así como a la suspensión de la anticoagulación oral,
además de la indicación de que si en dos días no se encontraba mejor volviera al
ambulatorio. No detectó la fractura de huesos propios y tabique nasal, ni se le
practicaron pruebas médicas básicas que el traumatismo producido requería, ni
se derivó a un centro hospitalario.
25. Con respecto a la actuación médica llevada a cabo en el Hospital ?, entienden
que también fue incorrecto al no detectar la hemorragia que luego sí se detectó en
la TAC realizada en el HUD. Asimismo, entienden que no se respetó el periodo de
observación de 24 horas que requería la situación, dado que el accidente se
produjo sobre las 10:30 del día 9 y el alta hospitalaria del Hospital ? se produjo a
las 9:17 horas del día 10.
26. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la
paciente fue correcta y adecuada en cada momento a la concreta situación y el
concreto contexto en el que se produjo cada una de las actuaciones.
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27. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,
se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus
conclusiones en informes técnicos, especialmente el de la Inspección médica, la
parte reclamante no ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de
analizar los informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, de los
cuales extrae sus conclusiones.
28. Dicho lo anterior, la Comisión ha de partir de las consideraciones médicas
reflejadas en el informe de la Inspección médica sobre el traumatismo
craneoencefálico, sus riesgos y protocolos de actuación. De acuerdo con esas
consideraciones, numerosos estudios han evaluado el riesgo de los pacientes
traumatizados de presentar lesiones intracraneales y, en función del riesgo,
recomiendan la necesidad de realizar estudios neurorradiológicos. Distingue así:
?- Bajo riesgo de lesión intracraneal. Son pacientes asintomáticos que no
cumplen criterios de inclusión en los grupos de riesgo moderado o grave. No
está indicada la realización de TAC craneal, y la indicación de radiografía de
cráneo es controvertida, ya que el riesgo de fractura craneal es muy bajo
(0,4%). Algunos autores recomiendan la realización de radiografía de cráneo en
pacientes con puntuación de 15 en la GCS que no han presentado pérdida de
conciencia ni amnesia, pero con signos externos de traumatismo importante o
herida penetrante.
Moderado riesgo de lesión intracraneal. En este grupo se incluyen pacientes
que han presentado disminución o pérdida de conciencia o amnesia tras el
traumatismo. También deben incluirse en este grupo los pacientes con cefalea
progresiva, vómitos, crisis comiciales postraumáticas, signos que sugieran
fractura de la base del cráneo o fractura deprimida, trauma múltiple o lesiones
faciales graves. Ciertas situaciones médicas pueden considerarse también
factores de riesgo para lesiones intracraneales y recomiendan la realización de
TAC craneal; entre ellas figura el padecer coagulopatía o tomar fármacos
anticoagulantes, ser mayor de 70 años, o tener antecedentes de intervención
neuroquirúrgica previa.
- Alto riesgo de lesión intracraneal. En este grupo se encuentran los pacientes
con disminución del nivel de conciencia.?
29. A partir de la anterior clasificación establece los criterios para el manejo del
paciente con traumatismo craneal en urgencias:
?-TCE leve: Pacientes con traumatismo craneal leve deben permanecer en
observación un mínimo de 6 h. Durante este tiempo se debe vigilar la existencia
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de cualquier dato de localidad neurológica o disminución del nivel de conciencia.
La indicación de realizar o no una TC craneal dependerá de si tienen un riesgo
leve o moderado de lesiones intracraneales (véase la sección anterior). Pasadas
6 h sin que haya existido deterioro, y si no se han encontrado hallazgos en la
TAC craneal si es que se ha realizado, pueden ser enviados a casa para
observación domiciliaria con una hoja de recomendaciones a seguir en caso de
deterioro. Si el paciente presenta factores de riesgo (coagulopatía, anciano,
antecedente neuroquirúrgico, intoxicación), debe ser vigilado en el hospital
durante al menos 24 h, ya que existe riesgo de deterioro tardío. Si durante la
observación se produjera un deterioro neurológico, se debe realizar una nueva
TC craneal. En caso de que en la TC aparezca alguna lesión intracraneal se
debe contactar con el neurocirujano de guardia, ya sea del propio hospital o del
hospital de referencia.
TCE moderado: Todos los pacientes con traumatismo craneal moderado deben
someterse a una TC craneal urgente y deben ingresar para observación hasta
que recuperen un buen nivel de conciencia. La TC craneal debe repetirse a las
12 h si el paciente no ha recuperado una puntuación en la GCS, de 14 o 15, o
en cualquier momento si el paciente presenta un deterioro neurológico. En caso
de que presente lesiones en la TC craneal, deberá consultarse con el
neurocirujano de guardia.
-TCE grave: El manejo de estos pacientes debe realizarse en una UCI, donde
se estabilizará al paciente, (Lagares A. 2004).?
30. En el presente caso, y dadas las condiciones en las que se encontraba la
paciente inmediatamente después del accidente, el riesgo de lesión era moderado
puesto que, si bien no presentaba los síntomas que podían hacer sospechar de
una lesión intracraneal (disminución o pérdida de conciencia o amnesia, cefalea
progresiva, vómitos, crisis comiciales postraumáticas, signos que sugieran
fractura de la base del cráneo o fractura deprimida, trauma múltiple o lesiones
faciales graves), sí presentaba dos factores específicos de riesgo ?elevada edad
y toma de fármacos anticoagulantes?, que aconsejaban, de acuerdo con las
anteriores consideraciones, esa calificación.
31. Atendiendo, por tanto a esa clasificación, puede resultar cuestionable la actuación
del médico de cabecera por no derivar a la paciente para la realización de una
TAC urgente y su ingreso para observación. No obstante, también hemos de
coincidir con la Administración sanitaria en que esa actuación resultó irrelevante
en el resultado final y no puede, por tanto, conectarse con daño alguno, por
cuanto la propia reclamante acudió a las pocas horas al Hospital ? donde, tras la
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realización de una TAC craneal, quedó ingresada en observación hasta el día
siguiente.
32. En ese momento, según consta en la historia clínica, refirió no presentar náuseas,
cefalea u otros síntomas y tampoco sufrió una pérdida de conocimiento tras el
atropello. Además de la citada TAC, se solicitó también una prueba analítica, sin
que ninguna de las pruebas hiciera pensar a los profesionales en la existencia de
una lesión cerebral hemorrágica. Por tanto, no estaba indicada la realización de
una segunda TAC durante el periodo de observación hospitalaria, ni antes de
proceder a dar el alta.
33. Fue durante la madrugada del día 11 cuando los familiares reclamaron los
servicios de emergencia porque en ese momento doña AAS sí presentaba
síntomas propios de una lesión intracraneal. A partir de ese momento, tanto la
actuación médica de la UTE como la de los profesionales del HUD fue correcta,
tal y como avala también el informe de la Inspección médica. En este caso,
tampoco los propios reclamantes consideran que hubiera mala praxis.
34. Tampoco cabe apreciar una mala praxis en el plazo en que la paciente estuvo
ingresada en el Hospital ?. Los reclamantes, en sus alegaciones, consideran que
no se cumplió el plazo de 24 horas que, de acuerdo con las ya citadas
consideraciones médicas, se considera prudente y adecuado, para poder detectar
tempranamente alguno de los síntomas que invitan a pensar en una lesión
intracraneal. Dado que el accidente se produjo alrededor de las 10:30 horas del
día 9, en el momento en el que se produjo el alta hospitalaria en el Hospital ?
(9:17 horas del día 10) no había transcurrido aun ese plazo.
35. No obstante, la Comisión tampoco considera, como decimos, que de esta
circunstancia pueda extraerse una mala praxis, puesto que el alta hospitalaria no
supuso, tal y como parecen querer decir los reclamantes, la finalización del
periodo de observación, o el abandono de la paciente a su suerte. Prueba de ello
es que el informe provisional emitido por el Servicio de urgencias del Hospital ?,
contemplaba el tratamiento de alta con las siguientes indicaciones: ?Reposo y
observación domiciliaria; Aplicar frío local en áreas contusas; paracetamol 1 gr tomar 1
comprimido cada 8 horas; suspender Sintrom hoy y acudir a control de INR con su médico de
cabecera; Clexane 40 mg aplicar 1 ampolla vía subcutánea; Si exacerbación de síntomas
acudir a este servicio. Explico signos de alarma.?
36. Por tanto, el cálculo del tiempo de observación no puede ceñirse exclusivamente
al tiempo de hospitalización ?que fue de aproximadamente 23 horas? sino que
ha de tener en cuenta el tiempo en el que se debe mantener en alerta en el
domicilio, con instrucciones concretas, y con una explicación sobre los signos que
debían poner en guardia a los familiares para poder actuar con rapidez. De hecho,
así ocurrió, si bien esos signos no se produjeron dentro del citado plazo de las 24
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horas, sino con posterioridad, durante la madrugada del día 11, a lo cual los
servicios médicos que se implicaron (UTE y HUD) respondieron adecuadamente y
con presteza, pese al fatal resultado, tal y como se reconoce por los propios
reclamantes.
37. Como se señala por parte de la inspectora médica, ?en ocasiones, en pacientes que no
presentaban ninguna lesión hemorrágica durante el ingreso en un hospital, esta aparece en las
horas o días posteriores tras el ingreso.?
38. Considera igualmente la inspectora que durante su ingreso en el Servicio de
urgencias del Hospital ? doña AAS no presentó ninguna lesión hemorrágica en la
TAC ni sintomatología de lesión hemorrágica durante el periodo de observación
realizado, por lo que el diagnóstico realizado y el alta médica fueron correctos.
39. Finalmente, concluye de forma indubitada tanto sobre la irrelevancia de la
actuación del médico de cabecera, como de la correcta actuación desarrollada en
el Hospital ? en los siguientes términos:
?En consecuencia, esta médico inspectora considera que aunque el Dr. V. no
remitió a Dña. AAS a un servicio de urgencias para la realización de una TAC,
esta actuación no tuvo ninguna incidencia, dado que la paciente acudió sin
volante a Urgencias del H. ?, donde le realizaron la prueba.
La atención prestada en el servicio de urgencias del H ?, luego en su domicilio
y en el servicio de urgencias del H U ? por los diferentes profesionales
sanitarios fue diligente y profesional. Fue el tipo de lesión hemorrágica la
causante de su fallecimiento. Esta lesión tuvo una aparición posterior a la
realización del TAC.?
40. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe
excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria y el daño
producido sólo puede atribuirse al accidente de tráfico sufrido por AAS.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por don ALL, doña ALA y doña LLA.
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DICTAMEN Nº: 103/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don ÁLL, doña ALA y doña LLA tras el fallecimiento de su esposa y madre, doña
AAS, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 21 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 2 de mayo, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ? (ALL),
doña ? (ALA) y doña ? (LLA), tras el fallecimiento de su esposa y madre, doña
? (AAS), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
2. Los reclamantes consideran que la Administración sanitaria debe indemnizarles
por el inadecuado servicio ofrecido en su atención a doña AAS, tanto por parte del
médico de cabecera, como por parte de los servicios de urgencia del Hospital ?,
tras sufrir un atropello. La cantidad reclamada asciende a la cantidad a tanto
alzado de cincuenta mil euros (50.000 euros).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; informe del médico de cabecera y del Servicio de urgencias del
Hospital Universitario ? (HUD); historias clínicas de las Organizaciones
Sanitarias Integradas (OSI) ? y ?; el informe de la Inspección médica; acuerdo
declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; las
alegaciones presentadas y; la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 9 de abril de 2014, sobre las 10:30 horas, doña AAS sufrió un accidente de
tráfico, al ser atropellada por un turismo. Fue trasladada por la propia conductora
del vehículo al Centro de salud de ?.
7. Fue valorada por su médico de cabecera y se le realizó la cura de las heridas que
presentaba. Se le prescribió un comprimido de paracetamol 650 mg cada ocho
horas hasta el día 22 de abril de 2014 y se le suprimió el tratamiento de sintrom
durante dos días.
8. Ante la persistencia del dolor, acudió a urgencias del Hospital ?, sobre las 15:03
horas del mismo día 9, donde fue explorada con mayor profundidad. Se realizó
una analítica y una tomografía axial computerizada (TAC) cerebral en la que no se
apreciaba ninguna patología hemorrágica aguda y se le mantuvo ingresada en
observación. Tras haber permanecido asintomática, se le dio el alta el día
siguiente (día 10 de abril), a las 9:17 horas.
9. A la vista del deterioro de la salud de doña AAS (presentaba dolores, cefalea,
vómitos y disminución del nivel de consciencia), una de sus hijas llamó al teléfono
de emergencias en la madrugada del día 11. Fue atendida por la Unidad
Territorial de Emergencias (UTE) en su domicilio y, tras intubarle por presentar
movimientos de decorticación y Glasgow 6, fue trasladada al HUD.
10. El mismo día 11 de abril de 2014, a las. 07:43 horas, fue valorada y se solicitó una
TAC cerebral. Se observó un gran hematoma que desplazaba la línea media y
hemorragia subaracnoidea.
11. Fue valorada por el neurocirujano, quien no consideró indicado el tratamiento
quirúrgico por pronóstico fatal, e informó a la familia de la extrema gravedad de la
situación.
12. Doña AAS falleció el 11 de abril a las 8:25 horas.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, en este caso, el
marido y las hijas de la persona fallecida, y dentro del plazo previsto en el artículo
142.5 LRJPAC.
15. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
(vi) las alegaciones de los reclamantes y; (vii) la propuesta de resolución.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
19. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
21. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
22. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
23. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, los reclamantes consideran que
hubo mala praxis en las actuaciones médicas desarrolladas por el médico de
cabecera que atendió a AAS inmediatamente después de sufrir el atropello, así
como en las urgencias del Hospital ?, cuando fue atendida esa misma tarde.
24. Con respecto a su médico de cabecera, consideran que su actuación se limitó a la
prescripción de paracetamol, así como a la suspensión de la anticoagulación oral,
además de la indicación de que si en dos días no se encontraba mejor volviera al
ambulatorio. No detectó la fractura de huesos propios y tabique nasal, ni se le
practicaron pruebas médicas básicas que el traumatismo producido requería, ni
se derivó a un centro hospitalario.
25. Con respecto a la actuación médica llevada a cabo en el Hospital ?, entienden
que también fue incorrecto al no detectar la hemorragia que luego sí se detectó en
la TAC realizada en el HUD. Asimismo, entienden que no se respetó el periodo de
observación de 24 horas que requería la situación, dado que el accidente se
produjo sobre las 10:30 del día 9 y el alta hospitalaria del Hospital ? se produjo a
las 9:17 horas del día 10.
26. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la
paciente fue correcta y adecuada en cada momento a la concreta situación y el
concreto contexto en el que se produjo cada una de las actuaciones.
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27. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,
se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus
conclusiones en informes técnicos, especialmente el de la Inspección médica, la
parte reclamante no ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de
analizar los informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, de los
cuales extrae sus conclusiones.
28. Dicho lo anterior, la Comisión ha de partir de las consideraciones médicas
reflejadas en el informe de la Inspección médica sobre el traumatismo
craneoencefálico, sus riesgos y protocolos de actuación. De acuerdo con esas
consideraciones, numerosos estudios han evaluado el riesgo de los pacientes
traumatizados de presentar lesiones intracraneales y, en función del riesgo,
recomiendan la necesidad de realizar estudios neurorradiológicos. Distingue así:
?- Bajo riesgo de lesión intracraneal. Son pacientes asintomáticos que no
cumplen criterios de inclusión en los grupos de riesgo moderado o grave. No
está indicada la realización de TAC craneal, y la indicación de radiografía de
cráneo es controvertida, ya que el riesgo de fractura craneal es muy bajo
(0,4%). Algunos autores recomiendan la realización de radiografía de cráneo en
pacientes con puntuación de 15 en la GCS que no han presentado pérdida de
conciencia ni amnesia, pero con signos externos de traumatismo importante o
herida penetrante.
Moderado riesgo de lesión intracraneal. En este grupo se incluyen pacientes
que han presentado disminución o pérdida de conciencia o amnesia tras el
traumatismo. También deben incluirse en este grupo los pacientes con cefalea
progresiva, vómitos, crisis comiciales postraumáticas, signos que sugieran
fractura de la base del cráneo o fractura deprimida, trauma múltiple o lesiones
faciales graves. Ciertas situaciones médicas pueden considerarse también
factores de riesgo para lesiones intracraneales y recomiendan la realización de
TAC craneal; entre ellas figura el padecer coagulopatía o tomar fármacos
anticoagulantes, ser mayor de 70 años, o tener antecedentes de intervención
neuroquirúrgica previa.
- Alto riesgo de lesión intracraneal. En este grupo se encuentran los pacientes
con disminución del nivel de conciencia.?
29. A partir de la anterior clasificación establece los criterios para el manejo del
paciente con traumatismo craneal en urgencias:
?-TCE leve: Pacientes con traumatismo craneal leve deben permanecer en
observación un mínimo de 6 h. Durante este tiempo se debe vigilar la existencia
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de cualquier dato de localidad neurológica o disminución del nivel de conciencia.
La indicación de realizar o no una TC craneal dependerá de si tienen un riesgo
leve o moderado de lesiones intracraneales (véase la sección anterior). Pasadas
6 h sin que haya existido deterioro, y si no se han encontrado hallazgos en la
TAC craneal si es que se ha realizado, pueden ser enviados a casa para
observación domiciliaria con una hoja de recomendaciones a seguir en caso de
deterioro. Si el paciente presenta factores de riesgo (coagulopatía, anciano,
antecedente neuroquirúrgico, intoxicación), debe ser vigilado en el hospital
durante al menos 24 h, ya que existe riesgo de deterioro tardío. Si durante la
observación se produjera un deterioro neurológico, se debe realizar una nueva
TC craneal. En caso de que en la TC aparezca alguna lesión intracraneal se
debe contactar con el neurocirujano de guardia, ya sea del propio hospital o del
hospital de referencia.
TCE moderado: Todos los pacientes con traumatismo craneal moderado deben
someterse a una TC craneal urgente y deben ingresar para observación hasta
que recuperen un buen nivel de conciencia. La TC craneal debe repetirse a las
12 h si el paciente no ha recuperado una puntuación en la GCS, de 14 o 15, o
en cualquier momento si el paciente presenta un deterioro neurológico. En caso
de que presente lesiones en la TC craneal, deberá consultarse con el
neurocirujano de guardia.
-TCE grave: El manejo de estos pacientes debe realizarse en una UCI, donde
se estabilizará al paciente, (Lagares A. 2004).?
30. En el presente caso, y dadas las condiciones en las que se encontraba la
paciente inmediatamente después del accidente, el riesgo de lesión era moderado
puesto que, si bien no presentaba los síntomas que podían hacer sospechar de
una lesión intracraneal (disminución o pérdida de conciencia o amnesia, cefalea
progresiva, vómitos, crisis comiciales postraumáticas, signos que sugieran
fractura de la base del cráneo o fractura deprimida, trauma múltiple o lesiones
faciales graves), sí presentaba dos factores específicos de riesgo ?elevada edad
y toma de fármacos anticoagulantes?, que aconsejaban, de acuerdo con las
anteriores consideraciones, esa calificación.
31. Atendiendo, por tanto a esa clasificación, puede resultar cuestionable la actuación
del médico de cabecera por no derivar a la paciente para la realización de una
TAC urgente y su ingreso para observación. No obstante, también hemos de
coincidir con la Administración sanitaria en que esa actuación resultó irrelevante
en el resultado final y no puede, por tanto, conectarse con daño alguno, por
cuanto la propia reclamante acudió a las pocas horas al Hospital ? donde, tras la
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realización de una TAC craneal, quedó ingresada en observación hasta el día
siguiente.
32. En ese momento, según consta en la historia clínica, refirió no presentar náuseas,
cefalea u otros síntomas y tampoco sufrió una pérdida de conocimiento tras el
atropello. Además de la citada TAC, se solicitó también una prueba analítica, sin
que ninguna de las pruebas hiciera pensar a los profesionales en la existencia de
una lesión cerebral hemorrágica. Por tanto, no estaba indicada la realización de
una segunda TAC durante el periodo de observación hospitalaria, ni antes de
proceder a dar el alta.
33. Fue durante la madrugada del día 11 cuando los familiares reclamaron los
servicios de emergencia porque en ese momento doña AAS sí presentaba
síntomas propios de una lesión intracraneal. A partir de ese momento, tanto la
actuación médica de la UTE como la de los profesionales del HUD fue correcta,
tal y como avala también el informe de la Inspección médica. En este caso,
tampoco los propios reclamantes consideran que hubiera mala praxis.
34. Tampoco cabe apreciar una mala praxis en el plazo en que la paciente estuvo
ingresada en el Hospital ?. Los reclamantes, en sus alegaciones, consideran que
no se cumplió el plazo de 24 horas que, de acuerdo con las ya citadas
consideraciones médicas, se considera prudente y adecuado, para poder detectar
tempranamente alguno de los síntomas que invitan a pensar en una lesión
intracraneal. Dado que el accidente se produjo alrededor de las 10:30 horas del
día 9, en el momento en el que se produjo el alta hospitalaria en el Hospital ?
(9:17 horas del día 10) no había transcurrido aun ese plazo.
35. No obstante, la Comisión tampoco considera, como decimos, que de esta
circunstancia pueda extraerse una mala praxis, puesto que el alta hospitalaria no
supuso, tal y como parecen querer decir los reclamantes, la finalización del
periodo de observación, o el abandono de la paciente a su suerte. Prueba de ello
es que el informe provisional emitido por el Servicio de urgencias del Hospital ?,
contemplaba el tratamiento de alta con las siguientes indicaciones: ?Reposo y
observación domiciliaria; Aplicar frío local en áreas contusas; paracetamol 1 gr tomar 1
comprimido cada 8 horas; suspender Sintrom hoy y acudir a control de INR con su médico de
cabecera; Clexane 40 mg aplicar 1 ampolla vía subcutánea; Si exacerbación de síntomas
acudir a este servicio. Explico signos de alarma.?
36. Por tanto, el cálculo del tiempo de observación no puede ceñirse exclusivamente
al tiempo de hospitalización ?que fue de aproximadamente 23 horas? sino que
ha de tener en cuenta el tiempo en el que se debe mantener en alerta en el
domicilio, con instrucciones concretas, y con una explicación sobre los signos que
debían poner en guardia a los familiares para poder actuar con rapidez. De hecho,
así ocurrió, si bien esos signos no se produjeron dentro del citado plazo de las 24
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horas, sino con posterioridad, durante la madrugada del día 11, a lo cual los
servicios médicos que se implicaron (UTE y HUD) respondieron adecuadamente y
con presteza, pese al fatal resultado, tal y como se reconoce por los propios
reclamantes.
37. Como se señala por parte de la inspectora médica, ?en ocasiones, en pacientes que no
presentaban ninguna lesión hemorrágica durante el ingreso en un hospital, esta aparece en las
horas o días posteriores tras el ingreso.?
38. Considera igualmente la inspectora que durante su ingreso en el Servicio de
urgencias del Hospital ? doña AAS no presentó ninguna lesión hemorrágica en la
TAC ni sintomatología de lesión hemorrágica durante el periodo de observación
realizado, por lo que el diagnóstico realizado y el alta médica fueron correctos.
39. Finalmente, concluye de forma indubitada tanto sobre la irrelevancia de la
actuación del médico de cabecera, como de la correcta actuación desarrollada en
el Hospital ? en los siguientes términos:
?En consecuencia, esta médico inspectora considera que aunque el Dr. V. no
remitió a Dña. AAS a un servicio de urgencias para la realización de una TAC,
esta actuación no tuvo ninguna incidencia, dado que la paciente acudió sin
volante a Urgencias del H. ?, donde le realizaron la prueba.
La atención prestada en el servicio de urgencias del H ?, luego en su domicilio
y en el servicio de urgencias del H U ? por los diferentes profesionales
sanitarios fue diligente y profesional. Fue el tipo de lesión hemorrágica la
causante de su fallecimiento. Esta lesión tuvo una aparición posterior a la
realización del TAC.?
40. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe
excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria y el daño
producido sólo puede atribuirse al accidente de tráfico sufrido por AAS.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por don ALL, doña ALA y doña LLA.
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