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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 103/2006 de 15 de noviembre de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 15/11/2006
Num. Resolución: 103/2006
Cuestión
Consulta 107/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la niña I.G.P. como consecuencia de un accidente ocurrido en el CEP X LHI de Vitoria-GasteizContestacion
DICTAMEN Nº: 103/2006
TÍTULO: Consulta 107/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por las lesiones sufridas por la niña I.G.P. como consecuencia de un
accidente ocurrido en el CEP X LHI de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 19 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, se remite a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
para su dictamen el proyecto de Orden por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña M.P.G., en nombre y representación
de su hija, como consecuencia de un accidente ocurrido en el centro docente CEP X
LHI de Vitoria-Gasteiz.
2. La reclamante solicita una indemnización de 12.622,24 euros, que desglosa de la
forma siguiente: 169 días no incapacitantes, por 25,46 euros, total 4.302,74 euros;
por secuelas: subluxación IFP (3 puntos), perjuicio estético ligero (3 puntos) y muy
posible artrosis con cirugía (4 puntos), 10 puntos por 831,95 euros, total 8.319,5
euros.
3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,
consta de la siguiente documentación:
a) La solicitud, presentada el 11 de enero de 2006, a la que acompaña informe del
Servicio de Urgencias del Hospital Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, informe de alta
del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del ambulatorio de Olaguibel
de Vitoria-Gasteiz y una fotografía del patio del Colegio.
b) Informe del Director del CEP X LHI, de 27 de mayo de 2005, acerca de las
circunstancias que rodearon el accidente.
c) Oficio de 17 de febrero de 2006 de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por el que se
requiere a la reclamante a fin de que presente una valoración concreta de los
daños y perjuicios ocasionados.
d) Escrito de la reclamante, registrado el 9 de marzo de 2006, mediante el que da
cumplimiento al requerimiento.
e) Informe complementario sobre la alcantarilla y la vigilancia del Director del CEP
X LHI, de 4 de mayo de 2006.
f) Declaración prestada por la testigo doña M.C.R.R., el día 22 de junio de 2006.
g) Declaración prestada por la testigo doña L.P.S., el día 22 de junio de 2006.
h) Fotografías de la alcantarilla, del patio y del porche del colegio.
i) Oficio de 7 de julio de 2006 de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para la práctica del
trámite de audiencia y se concede a la reclamante plazo de diez días para que
pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estimen convenientes.
j) Escrito de alegaciones de la reclamante de 21 de julio de 2006.
k) Propuesta de Orden desestimatoria de la reclamación del Consejero de
Educación, Universidades e Investigación.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El 26 de mayo de 2005, sobre las dos horas cincuenta minutos, tras haber salido del
comedor y antes de entrar a clase, se encontraba en el patio del CEP X LHI, la niña
de 6 años I.D.P.G., jugando con otras niñas.
7. Al intentar recuperar un objeto que se le había caído al interior de una alcantarilla
situada en el citado patio, levantó la tapa de aquella, pero su peso le venció,
cayéndosele encima del dedo índice de la mano izquierda.
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8. Como consecuencia del accidente le fue diagnosticada una lesión consistente en
traumatismo con herida abierta a nivel de extremo distal del 2º dedo de la mano
izquierda.
9. Fue dada de alta el 11 de noviembre de 2005 y en el informe médico presentado
(documento de derivación) se señala que presenta como secuelas: subluxación IFD y
posibilidad de que desarrolle artrosis en el futuro que precise cirugía.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, ya que los hechos se produjeron el día 26 de
mayo de 2005 y la reclamación se registró el 11 de enero de 2006.
12. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño -el informe del centro docente- que se ha evacuado en dos ocasiones.
13. Se han practicado dos pruebas testificales, siendo ambas procedentes y necesarias
para la decisión del procedimiento.
14. Asimismo, se ha concedido a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia,
conforme al artículo 11 del citado Reglamento, habiendo formulado las alegaciones
que ha estimado oportunas.
15. Cabe señalar a este respecto que, pese al evidente error del oficio (en cuanto como
Centro en el que se produjo el accidente se cita incorrectamente al IES X de Getxo),
ello no ha supuesto merma alguna de sus derechos, ya que la reclamante ha tenido
acceso a toda la documentación de la que se compone el expediente (suponemos
que las declaraciones de las monitoras que echa en falta formarán parte de otro
expediente pues no constan por ningún lado), y ha formulado las alegaciones que ha
considerado pertinentes a la vista de lo instruido.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta obligado
señalar que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la
resolución. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus
Dictamen 103/2006 Página 3 de 7
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en
los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta que ?el
carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial?
(STS de 1 de diciembre de 1989).
19. Tratándose en el caso de una responsabilidad concerniente a un centro público de
carácter educativo, conviene recordar asímismo que el hecho de que la
responsabilidad patrimonial de la Administración de la que tratamos sea objetiva no
significa que la misma deba responder de todos los daños que puedan sufrir los
alumnos en centros públicos. Para que proceda deberán tenerse en cuenta los
requisitos que ya hemos señalado y siempre analizándolos a la luz de las
circunstancias concurrentes en cada caso.
20. Es necesario que los daños sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de
los factores que componen el servicio público educativo: función o actividad docente,
instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores
concurrentes ajenos al servicio afectado.
21. No ofrece dudas que los hechos dañosos acaecieron en el ámbito de actuación de la
Administración educativa, pues se produjeron en el patio cerrado de un Colegio y
durante el tiempo en el que la menor se encontraba bajo la custodia del personal de
vigilancia del mismo.
22. Es cierto que si el Centro y su personal hubieran cumplido un estándar de actuación
que se ajuste a un marco de previsión razonable, no existiría relación de causalidad
Dictamen 103/2006 Página 4 de 7
para imputar a la Administración la lesión o el daño producido, pero en opinión de la
Comisión no es éste el caso.
23. En primer lugar, aún estando en el patio, en un recinto que aparentemente es seguro,
existen instalaciones o elementos que pueden generar un riesgo y provocar
accidentes ?entre ellos, indudablemente, la alcantarilla-.
24. En segundo lugar, tratándose de niños de tan corta edad, la adecuada satisfacción de
sus necesidades de seguridad, no pudiendo por sí mismos ni ser conscientes de los
peligros que acarrean sus propios actos ni de la forma de conjurarlos, demanda una
atención continuada por parte del personal del centro, debiéndose extremar la
vigilancia para que no sucedan hechos como el que nos ocupa.
25. En tercer lugar, la propia organización del servicio ha previsto, precisamente por tales
motivos, que reciban esa atención, existiendo once monitoras de comedor
encargadas de la vigilancia de las menores.
26. Pues bien, la prueba practicada evidencia carencias en la citada labor, vigilancia que
reiteramos, debe ser acorde a tales edades.
27. En ese sentido es determinante la declaración prestada por la testigo que ha
comparecido en el expediente, madre de otra niña y que fue la persona que atendió a
la niña accidentada en primer lugar, conduciéndola hasta el lugar donde se
encontraban las cuidadoras. Según refiere las cuidadoras se encontraban en un
punto?dentro del porche- desde el que no podían supervisar las actividades de las
niñas que se encontraban en el patio ?pues ni se las veía desde el punto donde
recogió a la niña del suelo ni obviamente acudieron a socorrerla-. Es más, de forma
esclarecedora afirma que ?si ese día me llevo a la niña a urgencias sin avisar no se habrían
percatado de ello?.
28. En esas circunstancias, cuando la menor no se hallaba bajo la guarda de sus padres,
sino bajo el control del Centro, no encontrándose en el lugar o en sus inmediaciones
una monitora que la vigilase cuando ocurrió el evento dañoso, esto es no habiéndose
probado que la Administración empleara toda la diligencia exigible para prevenir el
daño, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. Pasando ya al análisis de los conceptos indemnizables, la Comisión estima que debe
concretarse en lo siguientes conceptos: a) los días hasta el alta, como días no
impeditivos, esto es, 170 días; b) las secuelas, únicamente las establecidas de forma
precisa y definida, sin perjuicio de que se puedan en el futuro configurar nuevas
lesiones o secuelas que tengan causa del accidente y hagan necesaria su
reparación.
30. Por ello, entendemos que no puede indemnizarse una posible artrosis con cirugía
futura que, hoy por hoy, no constituye un daño real y efectivo.
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31. Tampoco cabe incluir entre los conceptos indemnizables un supuesto perjuicio
estético ligero, en tanto que el informe médico que se ha aportado no constata tal
secuela, ni figura alguna fotografía que pudiera llevar a pensar a estar Comisión que
una pequeña cicatriz en un dedo, de una niña de tan corta edad, pueda afectar a su
imagen.
32. En cuanto a la indemnización por las secuelas, esto es, por la subluxación IFD
(interfalángica distal), siguiendo las reglas de cálculo que la Comisión viene aplicando
(Texto Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor) y no existiendo otra valoración distinta, aceptamos la de tres
puntos.
33. Dada la fecha del accidente (26/5/2005), resulta procedente tomar como referencia el
baremo de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 7 de
febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo
tanto, la cantidad resultante es la siguiente: a) por días no impeditivos, 170 días a
25,46 euros, total 4.328,2 euros; b) por secuelas permanentes, 3 puntos a 504,03
euros, total 1.512,09 euros. Lo que suma finalmente: 5.840,29 euros.
34. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada
cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución
que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en relación con la reclamación formulada por doña M.D.P.G., por importe de
5.840,29 euros y su correspondiente actualización, en los términos recogidos en el párrafo
precedente.
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DICTAMEN Nº: 103/2006
TÍTULO: Consulta 107/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por las lesiones sufridas por la niña I.G.P. como consecuencia de un
accidente ocurrido en el CEP X LHI de Vitoria-Gasteiz.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 19 de septiembre de 2006, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, se remite a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
para su dictamen el proyecto de Orden por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña M.P.G., en nombre y representación
de su hija, como consecuencia de un accidente ocurrido en el centro docente CEP X
LHI de Vitoria-Gasteiz.
2. La reclamante solicita una indemnización de 12.622,24 euros, que desglosa de la
forma siguiente: 169 días no incapacitantes, por 25,46 euros, total 4.302,74 euros;
por secuelas: subluxación IFP (3 puntos), perjuicio estético ligero (3 puntos) y muy
posible artrosis con cirugía (4 puntos), 10 puntos por 831,95 euros, total 8.319,5
euros.
3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,
consta de la siguiente documentación:
a) La solicitud, presentada el 11 de enero de 2006, a la que acompaña informe del
Servicio de Urgencias del Hospital Txagorritxu de Vitoria-Gasteiz, informe de alta
del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del ambulatorio de Olaguibel
de Vitoria-Gasteiz y una fotografía del patio del Colegio.
b) Informe del Director del CEP X LHI, de 27 de mayo de 2005, acerca de las
circunstancias que rodearon el accidente.
c) Oficio de 17 de febrero de 2006 de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por el que se
requiere a la reclamante a fin de que presente una valoración concreta de los
daños y perjuicios ocasionados.
d) Escrito de la reclamante, registrado el 9 de marzo de 2006, mediante el que da
cumplimiento al requerimiento.
e) Informe complementario sobre la alcantarilla y la vigilancia del Director del CEP
X LHI, de 4 de mayo de 2006.
f) Declaración prestada por la testigo doña M.C.R.R., el día 22 de junio de 2006.
g) Declaración prestada por la testigo doña L.P.S., el día 22 de junio de 2006.
h) Fotografías de la alcantarilla, del patio y del porche del colegio.
i) Oficio de 7 de julio de 2006 de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, para la práctica del
trámite de audiencia y se concede a la reclamante plazo de diez días para que
pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estimen convenientes.
j) Escrito de alegaciones de la reclamante de 21 de julio de 2006.
k) Propuesta de Orden desestimatoria de la reclamación del Consejero de
Educación, Universidades e Investigación.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El 26 de mayo de 2005, sobre las dos horas cincuenta minutos, tras haber salido del
comedor y antes de entrar a clase, se encontraba en el patio del CEP X LHI, la niña
de 6 años I.D.P.G., jugando con otras niñas.
7. Al intentar recuperar un objeto que se le había caído al interior de una alcantarilla
situada en el citado patio, levantó la tapa de aquella, pero su peso le venció,
cayéndosele encima del dedo índice de la mano izquierda.
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8. Como consecuencia del accidente le fue diagnosticada una lesión consistente en
traumatismo con herida abierta a nivel de extremo distal del 2º dedo de la mano
izquierda.
9. Fue dada de alta el 11 de noviembre de 2005 y en el informe médico presentado
(documento de derivación) se señala que presenta como secuelas: subluxación IFD y
posibilidad de que desarrolle artrosis en el futuro que precise cirugía.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, ya que los hechos se produjeron el día 26 de
mayo de 2005 y la reclamación se registró el 11 de enero de 2006.
12. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño -el informe del centro docente- que se ha evacuado en dos ocasiones.
13. Se han practicado dos pruebas testificales, siendo ambas procedentes y necesarias
para la decisión del procedimiento.
14. Asimismo, se ha concedido a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia,
conforme al artículo 11 del citado Reglamento, habiendo formulado las alegaciones
que ha estimado oportunas.
15. Cabe señalar a este respecto que, pese al evidente error del oficio (en cuanto como
Centro en el que se produjo el accidente se cita incorrectamente al IES X de Getxo),
ello no ha supuesto merma alguna de sus derechos, ya que la reclamante ha tenido
acceso a toda la documentación de la que se compone el expediente (suponemos
que las declaraciones de las monitoras que echa en falta formarán parte de otro
expediente pues no constan por ningún lado), y ha formulado las alegaciones que ha
considerado pertinentes a la vista de lo instruido.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta obligado
señalar que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la
resolución. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus
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dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 CE que establece que los particulares, en
los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta que ?el
carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial?
(STS de 1 de diciembre de 1989).
19. Tratándose en el caso de una responsabilidad concerniente a un centro público de
carácter educativo, conviene recordar asímismo que el hecho de que la
responsabilidad patrimonial de la Administración de la que tratamos sea objetiva no
significa que la misma deba responder de todos los daños que puedan sufrir los
alumnos en centros públicos. Para que proceda deberán tenerse en cuenta los
requisitos que ya hemos señalado y siempre analizándolos a la luz de las
circunstancias concurrentes en cada caso.
20. Es necesario que los daños sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de
los factores que componen el servicio público educativo: función o actividad docente,
instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores
concurrentes ajenos al servicio afectado.
21. No ofrece dudas que los hechos dañosos acaecieron en el ámbito de actuación de la
Administración educativa, pues se produjeron en el patio cerrado de un Colegio y
durante el tiempo en el que la menor se encontraba bajo la custodia del personal de
vigilancia del mismo.
22. Es cierto que si el Centro y su personal hubieran cumplido un estándar de actuación
que se ajuste a un marco de previsión razonable, no existiría relación de causalidad
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para imputar a la Administración la lesión o el daño producido, pero en opinión de la
Comisión no es éste el caso.
23. En primer lugar, aún estando en el patio, en un recinto que aparentemente es seguro,
existen instalaciones o elementos que pueden generar un riesgo y provocar
accidentes ?entre ellos, indudablemente, la alcantarilla-.
24. En segundo lugar, tratándose de niños de tan corta edad, la adecuada satisfacción de
sus necesidades de seguridad, no pudiendo por sí mismos ni ser conscientes de los
peligros que acarrean sus propios actos ni de la forma de conjurarlos, demanda una
atención continuada por parte del personal del centro, debiéndose extremar la
vigilancia para que no sucedan hechos como el que nos ocupa.
25. En tercer lugar, la propia organización del servicio ha previsto, precisamente por tales
motivos, que reciban esa atención, existiendo once monitoras de comedor
encargadas de la vigilancia de las menores.
26. Pues bien, la prueba practicada evidencia carencias en la citada labor, vigilancia que
reiteramos, debe ser acorde a tales edades.
27. En ese sentido es determinante la declaración prestada por la testigo que ha
comparecido en el expediente, madre de otra niña y que fue la persona que atendió a
la niña accidentada en primer lugar, conduciéndola hasta el lugar donde se
encontraban las cuidadoras. Según refiere las cuidadoras se encontraban en un
punto?dentro del porche- desde el que no podían supervisar las actividades de las
niñas que se encontraban en el patio ?pues ni se las veía desde el punto donde
recogió a la niña del suelo ni obviamente acudieron a socorrerla-. Es más, de forma
esclarecedora afirma que ?si ese día me llevo a la niña a urgencias sin avisar no se habrían
percatado de ello?.
28. En esas circunstancias, cuando la menor no se hallaba bajo la guarda de sus padres,
sino bajo el control del Centro, no encontrándose en el lugar o en sus inmediaciones
una monitora que la vigilase cuando ocurrió el evento dañoso, esto es no habiéndose
probado que la Administración empleara toda la diligencia exigible para prevenir el
daño, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. Pasando ya al análisis de los conceptos indemnizables, la Comisión estima que debe
concretarse en lo siguientes conceptos: a) los días hasta el alta, como días no
impeditivos, esto es, 170 días; b) las secuelas, únicamente las establecidas de forma
precisa y definida, sin perjuicio de que se puedan en el futuro configurar nuevas
lesiones o secuelas que tengan causa del accidente y hagan necesaria su
reparación.
30. Por ello, entendemos que no puede indemnizarse una posible artrosis con cirugía
futura que, hoy por hoy, no constituye un daño real y efectivo.
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31. Tampoco cabe incluir entre los conceptos indemnizables un supuesto perjuicio
estético ligero, en tanto que el informe médico que se ha aportado no constata tal
secuela, ni figura alguna fotografía que pudiera llevar a pensar a estar Comisión que
una pequeña cicatriz en un dedo, de una niña de tan corta edad, pueda afectar a su
imagen.
32. En cuanto a la indemnización por las secuelas, esto es, por la subluxación IFD
(interfalángica distal), siguiendo las reglas de cálculo que la Comisión viene aplicando
(Texto Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor) y no existiendo otra valoración distinta, aceptamos la de tres
puntos.
33. Dada la fecha del accidente (26/5/2005), resulta procedente tomar como referencia el
baremo de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 7 de
febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo
tanto, la cantidad resultante es la siguiente: a) por días no impeditivos, 170 días a
25,46 euros, total 4.328,2 euros; b) por secuelas permanentes, 3 puntos a 504,03
euros, total 1.512,09 euros. Lo que suma finalmente: 5.840,29 euros.
34. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada
cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución
que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
Dictamen 103/2006 Página 6 de 7
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en relación con la reclamación formulada por doña M.D.P.G., por importe de
5.840,29 euros y su correspondiente actualización, en los términos recogidos en el párrafo
precedente.
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