Última revisión
31/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 101/2016 de 31 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 31/05/2016
Num. Resolución: 101/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 101/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 2016/000141 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zumarraga, de
fecha 4 de abril de 2016 y registro de entrada en esta Comisión del día 8 de abril
de 2016, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (AEAA), como consecuencia de una caída en la vía
pública.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial mediante
escrito con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Zumarraga de 20
de mayo de 2014, atribuyendo la causa del accidente al mal estado de la escalera
del paso subterráneo existente entre la calle ? y el barrio de ?.
3. La reclamación solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil novecientos
cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (21.943,75 ?) de los cuales
11.164,01 ? corresponderían a tres días de hospitalización por 71,63 ? y 188 días
impeditivos por 58,24 ?, y 10.779,74 ? a secuelas, 9 puntos de funcionales a
835,89 ? y 10% de factor de corrección y 3 puntos de estéticas a 759,07 ? y 10 %
de factor de corrección, así como los intereses legales establecidos por las leyes
presupuestarias desde el momento del accidente hasta el abono de la
indemnización.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial acompañada de documentación acreditativa, (ii)
escrito de la reclamante mediante el que aporta informe de evolutivos de la lesión
(de 13 de junio de 2013); (iii) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de
junio de 2014 por el que se da inicio al procedimiento; (iv) informe del arquitecto
asesor municipal, de 30 de junio de 2014; (v) escrito de la reclamante mediante el
que aporta nuevo informe adicional (de 8 de agosto de 2014); (vi) informe médico
pericial emitido por el doctor don ?, a instancia de la aseguradora ? empresas
seguros y reaseguros S.A.; (vii) declaración testifical de don ?, prestada el 12 de
febrero de 2015, en las dependencias del ayuntamiento; (viii) Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 2 de febrero de 2016 por el que se nombra nuevo instructor
del expediente; (ix) diligencia para la práctica del trámite de audiencia y vista del
expediente, de 2 de febrero de 2016; (x) alegaciones formuladas por la
reclamante de 8 de febrero de 2016; y (xi) propuesta de resolución favorable al
reconocimiento.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizada por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE LOS HECHOS
6. El día 23 de mayo de 2013, sobre las 7:30 o 7:45 horas, cuando doña AEAA se
dirigía de su domicilio en la calle ? a la calle ? para coger el autobús, haciendo
uso del paso subterráneo existente entre ambas calles, tropezó en la escalera
cayendo al suelo.
7. Otro vecino de la misma calle le vio ascender del paso subterráneo cojeando y, al
ver que no podía apoyar la pierna en el suelo, se ofreció para llamar a una
ambulancia, lo que doña AEAA declinó porque vivía en las inmediaciones del
lugar, por lo que la acompañó hasta el portal de su vivienda.
8. Acude al Servicio de urgencias del Hospital ? sobre las 10:21 horas de ese
mismo día, donde se le diagnóstica fractura de tobillo derecho y se procede bajo
anestesia raquídea a la ?reducción abierta y osteosíntesis de la fractura mediante una
placa en maléolo peroneo y dos tornillos de esponjosa de rosca parcial en maléolo interno.
Inmovilización con férula posterior?. Comenzó tratamiento de rehabilitación el 1 de
agosto de 2013, que concluyó el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que recibe
el alta laboral. Le han quedado como secuelas artrosis postraumática en el tobillo
derecho, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero.
9. En el informe del arquitecto asesor municipal, en cuanto al estado general de la
escalera del paso subterráneo refiere lo siguiente:
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?El estado de conservación de la escalera es deficiente, la misma cuenta con
presencia de humedades en el rellano, de agua de origen desconocido.
El diseño de la escalera no se ajusta a lo que la normativa establece para
nuevas escaleras. Los escalones no cumplen con lo establecido en dimensiones
para la huella y contrahuella. Cuenta con bocel, elemento que resulta peligroso
para personas de movilidad reducida, niños, mayores, etc. En el primer tramo de
escalera, la presencia de una pletina metálica en el borde la huella hace que la
contrahuella presente discontinuidades y en el resto de la escalera, la retirada
de esta pletina ha tenido como consecuencia la irregularidad de los peldaños,
con parte de las huellas y contrahuellas con falta de material, presencia de
restos metálicos de fijación de estos elementos, etc.. La pletina metálica en las
esquinas donde se ubican los pasamanos presenta irregularidades, debidas a la
corrosión, deterioro del pavimento de grava miranda y falta de mantenimiento.
Todo ello, se ve agravado por la escasa iluminación con la que cuenta dicha
escaleras y paso subterráneo en general.?
10. Asimismo, tras citar la normativa específica que regula el modo y las exigencias
legales en el que han de estar las escaleras existentes en la vía pública ?artículo
15 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el
documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados? y las normas
de accesibilidad ?Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la
accesibilidad y Decreto 68/2000 con sus normas técnicas de desarrollo?,
concluye lo siguiente:
?La escalera de acceso al paso subterráneo no se ajusta a la normativa
específica que regule el modo y las exigencias legales en el que han de estar
las escaleras existentes en la vía pública, si bien en espacios públicos
urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, como es el caso
de esta escalera los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a
partir del 1 de enero de 2019.
No obstante, con independencia de la Normativa de diseño de las escaleras, la
escalera cuenta con problemas de mantenimiento y deterioro del material, lo
cual ha provocado que parte de la huella de las misma formado por la chapa
metálica y el hormigón con grava miranda esté corroída y presente resaltos e
irregulares que pueden provocar tropiezos o caídas de los usuarios de la misma
(En algunos peldaños se ha retirado la chapa, se adjuntan fotos del estado de la
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escalera). Todo ello agravado por la falta de iluminación en dichas escaleras y
subterráneo.
Por tanto, si bien es cierto que hay de plazo hasta el 1 de enero de 2019 para
adaptar el diseño de dichas escaleras y paso subterráneo, es recomendable
retirar como en el resto de los peldaños la pletina metálica que remata el
peldaño y recomponer provisionalmente los peldaños que han perdido parte del
material, además de iluminar correctamente el paso para garantizar la seguridad
de los usuarios del mismo.?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.
13. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC establece que, "en todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización
o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas."
14. En este sentido, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por
doña AEAA mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Zumarraga con fecha de
registro de entrada del día de 20 de mayo de 2014, pudiéndose fijar como día de
curación el 29 de noviembre de 2013.
15. Sin problema, pues, de plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial ni de legitimación, la tramitación de la reclamación se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado
Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado, en este caso, por parte del arquitecto asesor municipal; (iii) se ha
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incorporado la documentación presentada por la reclamante y se ha practicado la
prueba testifical que propuso; (iv) se ha emitido dictamen pericial sobre los daños;
(v) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de
audiencia en favor de la interesada; y (vi) se ha elaborado la propuesta de
resolución.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado
con creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,
según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo por su propia conducta.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
20. En el ámbito de las administraciones locales , el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
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términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, y que
deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de alumbrado y
pavimentación de las vías públicas urbanas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL],
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
21. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que tales ámbitos materiales constituyen competencias propias
de los municipios.
22. Fijado así el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la
Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación
de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con
deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la
que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
24. Tal y como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, y conforme a lo
previsto en el artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECiv), y más
específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la
Administración el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante la carga de probar la
certidumbre de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico vinculado a las pretensiones
de la reclamante.
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25. En consecuencia, es al reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de
la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de
antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio,
así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a
la Administración titular del servicio la demostración de la intervención de terceros
como causa eficiente para generar el evento dañoso, salvo que se trate de
hechos notorios, la posible existencia de fuerza mayor exonerante, así como la
acreditación, si fuera necesario, de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la
seguridad de los usuarios [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que
interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y
de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la
STS, Sala Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)] (Dictamen 151/2010).
26. Siendo pacífica la consideración como dato cierto tanto el uso público peatonal
del paso subterráneo en la que la reclamante sitúa el lugar del accidente como la
efectividad del daño producido, ha de centrarse el análisis en determinar la
existencia de un posible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y
dicho daño.
27. Según su escrito de reclamación, doña AEAA señala que ?debido a que los hierros
existentes en los escalones de acceso a dicho paso subterráneo se encontraban en mal estado
y que la iluminación de dicho paso era muy deficiente, tropecé y caí rodando?.
28. Si bien el testigo no presenció directamente la caída, atendió a doña AEAA
cuando salió del paso subterráneo, constatando que en ese momento no podía
apoyar el pie.
29. En el informe de alta del Servicio de traumatología del Hospital ?, al que acudió a
las 10:21 de ese día, se específica como enfermedad actual ?caída casual con
traumatismo y torsión de tobillo derecho, impotencia funcional?.
30. Por su parte, el informe del arquitecto asesor municipal aprecia la existencia de
graves deficiencias en el paso subterráneo, que afectan a la pletina metálica que
remata los peldaños y a los peldaños que carecen de la misma, pero que han
perdido parte de su material, así como su insuficiente iluminación.
31. A la vista de todo lo anterior, por parte de la Administración municipal se acepta la
efectiva existencia de una caída provocada por el mal estado de las escaleras del
paso subterráneo, de la cual se derivaron una serie de lesiones en la persona de
doña AEAA, y se reconoce la existencia de una relación de causalidad entre el
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daño sufrido y el funcionamiento de los servicios municipales, al haberse probado
de forma suficiente que la caída se produjo en el lugar indicado, con la testifical
propuesta y practicada, sin que, a mayor abundamiento, quepa otra interpretación
lógica que no sea la de la caída en el lugar indicado en la reclamación.
32. El artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de la producción de aquellos, lo que supone que no se puede exigir a la
Administración el nivel o estándar de servicio ideal, sino el razonable que, unas
veces, vendrá establecido reglamentariamente y, otras, habrá de deducirse de las
circunstancias de cada caso. Por otra parte, también es exigible a los usuarios del
dominio o de los servicios públicos la diligencia y atención que la generalidad
pone en la utilización de los mismos, con lo que la sola existencia de una
imperfección en el servicio público no es suficiente para que surja la
responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser relevante,
en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del dominio o
servicio público con normal diligencia y atención (Dictamen 145/2010).
33. En el caso presente, la Comisión comparte la valoración de la Administración
teniendo en cuenta el resultado que arroja la prueba practicada. Existen
elementos de prueba para aceptar que el daño se produjo por una caída, que
sucedió en las escaleras del paso subterráneo, y cuando unas escaleras se
encuentran en tan lamentable estado y sin iluminación cabe inferir que tuvieron
una relevancia decisiva en el tropiezo que sufrió la reclamante y que derivó en las
lesiones corporales.
34. Los elementos de juicio aportados son suficientes para sostener que la
declaración de la reclamante está fundada en un relato coherente de la dinámica
siniestral del suceso, sin que su verosimilitud resulte refutada por una hipótesis
alternativa que, basada también en hechos probados, sirva razonablemente para
explicar de una forma distinta lo sucedido.
35. La deficiencia de las escaleras, que afecta a los estándares medios exigibles a las
administraciones públicas, determina en este caso el establecimiento del
imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal
y el resultado dañoso, dado que, si el ayuntamiento las hubiera mantenido en
buen estado, podría haberse evitado la caída.
36. Constatado, por tanto, el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento
del paso subterráneo a cargo de la Administración municipal competente y que,
por ello, concurre el título de imputación para atribuir la responsabilidad del daño
padecido por doña AEAA a la Administración municipal, procede abordar el
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alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
37. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRC), y en
las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones que actualizan los valores recogidos en el anexo de la Ley,
entendiendo que los baremos establecidos tienen valor únicamente referencial, no
vinculante ni obligatorio.
38. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización siguiendo las cuantías
establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013, por ser el año en el que
tuvo lugar el accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
39. La reclamante, tomando como referencia las fechas del accidente (23/5/2013) y
del alta laboral (29/11/2013), solicita una indemnización por 3 días de
hospitalización y 188 días impeditivos. En cuanto a las secuelas, se limita a
aportar diversos informes médicos sobre su estado pero en los que no se realiza
una valoración del daño corporal.
40. A su vez, consta en el expediente que la aseguradora de la Administración
municipal ha llevado a cabo su propia valoración de las lesiones sufridas por doña
AEAA y de las secuelas derivadas de las mismas.
41. En lo que se refiere a los días de ingreso hospitalarios, estos no plantean ninguna
duda ya que son 3 (del 23/5 al 25/5), lo que da un total de 214,89 ? (3 x 71,63 ?).
42. Los días transcurridos hasta el alta laboral son calificados de impeditivos por la
reclamante (del 26/5 al 29/11), lo que supone un total de 188 días, mientras que el
perito de la aseguradora distingue un periodo impeditivo de 128 días, en que ha
estado incapacitada para la realización de sus actividades habituales, y otro no
impeditivo de 60 días, porque ha estado incapacitada solo de forma parcial,
habiendo tenido en consideración ?el tipo de fractura sufrida, su tratamiento y evolución,
la situación funcional al alta y posteriores controles, y las posibles actividades laborales en
relación a su edad, no considerando asimilable la baja laboral a periodo impeditivo tal como
delimita la Ley 34/03 (se valora el impedimento con un criterio más amplio, no solo para la
actividad laboral)?.
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43. Estima la Comisión, de un lado, que en un periodo de seis meses es difícil pensar
que de un día para otro se pase de una situación de absoluta incapacidad a otra
de capacidad; y, de otro lado, que, en la línea que defiende el informe pericial,
según el artículo 138.5 del TRLRC ?en su redacción dada por la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a personas en accidentes de circulación?, relativo a los
grados de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, el
impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se
puede reconducir al perjuicio muy grave, grave o moderado, porque en algunos
casos el lesionado solo pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una
parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
44. Por ello, considera que cabría distinguir del total de 188 días, 128 días que serían
impeditivos y 60 días que serían no impeditivos, lo que se adecúa más
acertadamente a la cuantificación del periodo. Ello supone un total de 9.335,12?
(128 x 58,24 ? + 60 x 31,34 ?).
45. En cuanto a las secuelas, la reclamante asume la puntuación por secuelas
funcionales y estéticas establecidas por el informe pericial, al ponderarlas en 9
puntos y 3 puntos respectivamente, lo que da un total de 9.800,27 ? (9 x 835,89 ?
+ 3 x 759,07 ?).
46. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio
consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación puesto
que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo
citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida
debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.
47. Por lo tanto, la cantidad que correspondería indemnizar es de diecinueve mil
trescientos cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (19.350,25 ?),
48. Finalmente, señalar que, para llegar al cumplimiento del principio de total
indemnidad, las cantidades han de considerarse deudas de valor, debiendo ser
actualizadas en el momento de su determinación conforme a lo dispuesto en el
artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Zumarraga en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por doña AEAA, debiendo ser indemnizada
con la cantidad de 19.350,23 euros y su correspondiente actualización.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto 2016/000141 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zumarraga, de
fecha 4 de abril de 2016 y registro de entrada en esta Comisión del día 8 de abril
de 2016, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (AEAA), como consecuencia de una caída en la vía
pública.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial mediante
escrito con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Zumarraga de 20
de mayo de 2014, atribuyendo la causa del accidente al mal estado de la escalera
del paso subterráneo existente entre la calle ? y el barrio de ?.
3. La reclamación solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil novecientos
cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (21.943,75 ?) de los cuales
11.164,01 ? corresponderían a tres días de hospitalización por 71,63 ? y 188 días
impeditivos por 58,24 ?, y 10.779,74 ? a secuelas, 9 puntos de funcionales a
835,89 ? y 10% de factor de corrección y 3 puntos de estéticas a 759,07 ? y 10 %
de factor de corrección, así como los intereses legales establecidos por las leyes
presupuestarias desde el momento del accidente hasta el abono de la
indemnización.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial acompañada de documentación acreditativa, (ii)
escrito de la reclamante mediante el que aporta informe de evolutivos de la lesión
(de 13 de junio de 2013); (iii) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de
junio de 2014 por el que se da inicio al procedimiento; (iv) informe del arquitecto
asesor municipal, de 30 de junio de 2014; (v) escrito de la reclamante mediante el
que aporta nuevo informe adicional (de 8 de agosto de 2014); (vi) informe médico
pericial emitido por el doctor don ?, a instancia de la aseguradora ? empresas
seguros y reaseguros S.A.; (vii) declaración testifical de don ?, prestada el 12 de
febrero de 2015, en las dependencias del ayuntamiento; (viii) Acuerdo de la Junta
de Gobierno Local de 2 de febrero de 2016 por el que se nombra nuevo instructor
del expediente; (ix) diligencia para la práctica del trámite de audiencia y vista del
expediente, de 2 de febrero de 2016; (x) alegaciones formuladas por la
reclamante de 8 de febrero de 2016; y (xi) propuesta de resolución favorable al
reconocimiento.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizada por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE LOS HECHOS
6. El día 23 de mayo de 2013, sobre las 7:30 o 7:45 horas, cuando doña AEAA se
dirigía de su domicilio en la calle ? a la calle ? para coger el autobús, haciendo
uso del paso subterráneo existente entre ambas calles, tropezó en la escalera
cayendo al suelo.
7. Otro vecino de la misma calle le vio ascender del paso subterráneo cojeando y, al
ver que no podía apoyar la pierna en el suelo, se ofreció para llamar a una
ambulancia, lo que doña AEAA declinó porque vivía en las inmediaciones del
lugar, por lo que la acompañó hasta el portal de su vivienda.
8. Acude al Servicio de urgencias del Hospital ? sobre las 10:21 horas de ese
mismo día, donde se le diagnóstica fractura de tobillo derecho y se procede bajo
anestesia raquídea a la ?reducción abierta y osteosíntesis de la fractura mediante una
placa en maléolo peroneo y dos tornillos de esponjosa de rosca parcial en maléolo interno.
Inmovilización con férula posterior?. Comenzó tratamiento de rehabilitación el 1 de
agosto de 2013, que concluyó el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que recibe
el alta laboral. Le han quedado como secuelas artrosis postraumática en el tobillo
derecho, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero.
9. En el informe del arquitecto asesor municipal, en cuanto al estado general de la
escalera del paso subterráneo refiere lo siguiente:
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?El estado de conservación de la escalera es deficiente, la misma cuenta con
presencia de humedades en el rellano, de agua de origen desconocido.
El diseño de la escalera no se ajusta a lo que la normativa establece para
nuevas escaleras. Los escalones no cumplen con lo establecido en dimensiones
para la huella y contrahuella. Cuenta con bocel, elemento que resulta peligroso
para personas de movilidad reducida, niños, mayores, etc. En el primer tramo de
escalera, la presencia de una pletina metálica en el borde la huella hace que la
contrahuella presente discontinuidades y en el resto de la escalera, la retirada
de esta pletina ha tenido como consecuencia la irregularidad de los peldaños,
con parte de las huellas y contrahuellas con falta de material, presencia de
restos metálicos de fijación de estos elementos, etc.. La pletina metálica en las
esquinas donde se ubican los pasamanos presenta irregularidades, debidas a la
corrosión, deterioro del pavimento de grava miranda y falta de mantenimiento.
Todo ello, se ve agravado por la escasa iluminación con la que cuenta dicha
escaleras y paso subterráneo en general.?
10. Asimismo, tras citar la normativa específica que regula el modo y las exigencias
legales en el que han de estar las escaleras existentes en la vía pública ?artículo
15 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el
documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados? y las normas
de accesibilidad ?Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la
accesibilidad y Decreto 68/2000 con sus normas técnicas de desarrollo?,
concluye lo siguiente:
?La escalera de acceso al paso subterráneo no se ajusta a la normativa
específica que regule el modo y las exigencias legales en el que han de estar
las escaleras existentes en la vía pública, si bien en espacios públicos
urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, como es el caso
de esta escalera los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a
partir del 1 de enero de 2019.
No obstante, con independencia de la Normativa de diseño de las escaleras, la
escalera cuenta con problemas de mantenimiento y deterioro del material, lo
cual ha provocado que parte de la huella de las misma formado por la chapa
metálica y el hormigón con grava miranda esté corroída y presente resaltos e
irregulares que pueden provocar tropiezos o caídas de los usuarios de la misma
(En algunos peldaños se ha retirado la chapa, se adjuntan fotos del estado de la
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escalera). Todo ello agravado por la falta de iluminación en dichas escaleras y
subterráneo.
Por tanto, si bien es cierto que hay de plazo hasta el 1 de enero de 2019 para
adaptar el diseño de dichas escaleras y paso subterráneo, es recomendable
retirar como en el resto de los peldaños la pletina metálica que remata el
peldaño y recomponer provisionalmente los peldaños que han perdido parte del
material, además de iluminar correctamente el paso para garantizar la seguridad
de los usuarios del mismo.?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.
13. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC establece que, "en todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización
o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas."
14. En este sentido, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por
doña AEAA mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Zumarraga con fecha de
registro de entrada del día de 20 de mayo de 2014, pudiéndose fijar como día de
curación el 29 de noviembre de 2013.
15. Sin problema, pues, de plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial ni de legitimación, la tramitación de la reclamación se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado
Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado, en este caso, por parte del arquitecto asesor municipal; (iii) se ha
Dictamen 101/2016 Página 4 de 10
incorporado la documentación presentada por la reclamante y se ha practicado la
prueba testifical que propuso; (iv) se ha emitido dictamen pericial sobre los daños;
(v) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de
audiencia en favor de la interesada; y (vi) se ha elaborado la propuesta de
resolución.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado
con creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,
según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo por su propia conducta.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
20. En el ámbito de las administraciones locales , el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
Dictamen 101/2016 Página 5 de 10
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, y que
deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de alumbrado y
pavimentación de las vías públicas urbanas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL],
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
21. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que tales ámbitos materiales constituyen competencias propias
de los municipios.
22. Fijado así el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la
Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación
de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con
deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la
que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
24. Tal y como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, y conforme a lo
previsto en el artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECiv), y más
específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la
Administración el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante la carga de probar la
certidumbre de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico vinculado a las pretensiones
de la reclamante.
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25. En consecuencia, es al reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de
la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de
antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio,
así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a
la Administración titular del servicio la demostración de la intervención de terceros
como causa eficiente para generar el evento dañoso, salvo que se trate de
hechos notorios, la posible existencia de fuerza mayor exonerante, así como la
acreditación, si fuera necesario, de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la
seguridad de los usuarios [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que
interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y
de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la
STS, Sala Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)] (Dictamen 151/2010).
26. Siendo pacífica la consideración como dato cierto tanto el uso público peatonal
del paso subterráneo en la que la reclamante sitúa el lugar del accidente como la
efectividad del daño producido, ha de centrarse el análisis en determinar la
existencia de un posible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y
dicho daño.
27. Según su escrito de reclamación, doña AEAA señala que ?debido a que los hierros
existentes en los escalones de acceso a dicho paso subterráneo se encontraban en mal estado
y que la iluminación de dicho paso era muy deficiente, tropecé y caí rodando?.
28. Si bien el testigo no presenció directamente la caída, atendió a doña AEAA
cuando salió del paso subterráneo, constatando que en ese momento no podía
apoyar el pie.
29. En el informe de alta del Servicio de traumatología del Hospital ?, al que acudió a
las 10:21 de ese día, se específica como enfermedad actual ?caída casual con
traumatismo y torsión de tobillo derecho, impotencia funcional?.
30. Por su parte, el informe del arquitecto asesor municipal aprecia la existencia de
graves deficiencias en el paso subterráneo, que afectan a la pletina metálica que
remata los peldaños y a los peldaños que carecen de la misma, pero que han
perdido parte de su material, así como su insuficiente iluminación.
31. A la vista de todo lo anterior, por parte de la Administración municipal se acepta la
efectiva existencia de una caída provocada por el mal estado de las escaleras del
paso subterráneo, de la cual se derivaron una serie de lesiones en la persona de
doña AEAA, y se reconoce la existencia de una relación de causalidad entre el
Dictamen 101/2016 Página 7 de 10
daño sufrido y el funcionamiento de los servicios municipales, al haberse probado
de forma suficiente que la caída se produjo en el lugar indicado, con la testifical
propuesta y practicada, sin que, a mayor abundamiento, quepa otra interpretación
lógica que no sea la de la caída en el lugar indicado en la reclamación.
32. El artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de la producción de aquellos, lo que supone que no se puede exigir a la
Administración el nivel o estándar de servicio ideal, sino el razonable que, unas
veces, vendrá establecido reglamentariamente y, otras, habrá de deducirse de las
circunstancias de cada caso. Por otra parte, también es exigible a los usuarios del
dominio o de los servicios públicos la diligencia y atención que la generalidad
pone en la utilización de los mismos, con lo que la sola existencia de una
imperfección en el servicio público no es suficiente para que surja la
responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser relevante,
en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del dominio o
servicio público con normal diligencia y atención (Dictamen 145/2010).
33. En el caso presente, la Comisión comparte la valoración de la Administración
teniendo en cuenta el resultado que arroja la prueba practicada. Existen
elementos de prueba para aceptar que el daño se produjo por una caída, que
sucedió en las escaleras del paso subterráneo, y cuando unas escaleras se
encuentran en tan lamentable estado y sin iluminación cabe inferir que tuvieron
una relevancia decisiva en el tropiezo que sufrió la reclamante y que derivó en las
lesiones corporales.
34. Los elementos de juicio aportados son suficientes para sostener que la
declaración de la reclamante está fundada en un relato coherente de la dinámica
siniestral del suceso, sin que su verosimilitud resulte refutada por una hipótesis
alternativa que, basada también en hechos probados, sirva razonablemente para
explicar de una forma distinta lo sucedido.
35. La deficiencia de las escaleras, que afecta a los estándares medios exigibles a las
administraciones públicas, determina en este caso el establecimiento del
imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal
y el resultado dañoso, dado que, si el ayuntamiento las hubiera mantenido en
buen estado, podría haberse evitado la caída.
36. Constatado, por tanto, el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento
del paso subterráneo a cargo de la Administración municipal competente y que,
por ello, concurre el título de imputación para atribuir la responsabilidad del daño
padecido por doña AEAA a la Administración municipal, procede abordar el
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alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
37. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRC), y en
las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones que actualizan los valores recogidos en el anexo de la Ley,
entendiendo que los baremos establecidos tienen valor únicamente referencial, no
vinculante ni obligatorio.
38. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización siguiendo las cuantías
establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013, por ser el año en el que
tuvo lugar el accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
39. La reclamante, tomando como referencia las fechas del accidente (23/5/2013) y
del alta laboral (29/11/2013), solicita una indemnización por 3 días de
hospitalización y 188 días impeditivos. En cuanto a las secuelas, se limita a
aportar diversos informes médicos sobre su estado pero en los que no se realiza
una valoración del daño corporal.
40. A su vez, consta en el expediente que la aseguradora de la Administración
municipal ha llevado a cabo su propia valoración de las lesiones sufridas por doña
AEAA y de las secuelas derivadas de las mismas.
41. En lo que se refiere a los días de ingreso hospitalarios, estos no plantean ninguna
duda ya que son 3 (del 23/5 al 25/5), lo que da un total de 214,89 ? (3 x 71,63 ?).
42. Los días transcurridos hasta el alta laboral son calificados de impeditivos por la
reclamante (del 26/5 al 29/11), lo que supone un total de 188 días, mientras que el
perito de la aseguradora distingue un periodo impeditivo de 128 días, en que ha
estado incapacitada para la realización de sus actividades habituales, y otro no
impeditivo de 60 días, porque ha estado incapacitada solo de forma parcial,
habiendo tenido en consideración ?el tipo de fractura sufrida, su tratamiento y evolución,
la situación funcional al alta y posteriores controles, y las posibles actividades laborales en
relación a su edad, no considerando asimilable la baja laboral a periodo impeditivo tal como
delimita la Ley 34/03 (se valora el impedimento con un criterio más amplio, no solo para la
actividad laboral)?.
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43. Estima la Comisión, de un lado, que en un periodo de seis meses es difícil pensar
que de un día para otro se pase de una situación de absoluta incapacidad a otra
de capacidad; y, de otro lado, que, en la línea que defiende el informe pericial,
según el artículo 138.5 del TRLRC ?en su redacción dada por la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a personas en accidentes de circulación?, relativo a los
grados de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, el
impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se
puede reconducir al perjuicio muy grave, grave o moderado, porque en algunos
casos el lesionado solo pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una
parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
44. Por ello, considera que cabría distinguir del total de 188 días, 128 días que serían
impeditivos y 60 días que serían no impeditivos, lo que se adecúa más
acertadamente a la cuantificación del periodo. Ello supone un total de 9.335,12?
(128 x 58,24 ? + 60 x 31,34 ?).
45. En cuanto a las secuelas, la reclamante asume la puntuación por secuelas
funcionales y estéticas establecidas por el informe pericial, al ponderarlas en 9
puntos y 3 puntos respectivamente, lo que da un total de 9.800,27 ? (9 x 835,89 ?
+ 3 x 759,07 ?).
46. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio
consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación puesto
que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo
citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida
debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.
47. Por lo tanto, la cantidad que correspondería indemnizar es de diecinueve mil
trescientos cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (19.350,25 ?),
48. Finalmente, señalar que, para llegar al cumplimiento del principio de total
indemnidad, las cantidades han de considerarse deudas de valor, debiendo ser
actualizadas en el momento de su determinación conforme a lo dispuesto en el
artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Zumarraga en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por doña AEAA, debiendo ser indemnizada
con la cantidad de 19.350,23 euros y su correspondiente actualización.
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