Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
31/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 101/2016 de 31 de mayo de 2016

Tiempo de lectura: 44 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 31/05/2016

Num. Resolución: 101/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 101/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 2016/000141 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zumarraga, de

fecha 4 de abril de 2016 y registro de entrada en esta Comisión del día 8 de abril

de 2016, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por doña ? (AEAA), como consecuencia de una caída en la vía

pública.

2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial mediante

escrito con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Zumarraga de 20

de mayo de 2014, atribuyendo la causa del accidente al mal estado de la escalera

del paso subterráneo existente entre la calle ? y el barrio de ?.

3. La reclamación solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil novecientos

cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (21.943,75 ?) de los cuales

11.164,01 ? corresponderían a tres días de hospitalización por 71,63 ? y 188 días

impeditivos por 58,24 ?, y 10.779,74 ? a secuelas, 9 puntos de funcionales a

835,89 ? y 10% de factor de corrección y 3 puntos de estéticas a 759,07 ? y 10 %

de factor de corrección, así como los intereses legales establecidos por las leyes

presupuestarias desde el momento del accidente hasta el abono de la

indemnización.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial acompañada de documentación acreditativa, (ii)

escrito de la reclamante mediante el que aporta informe de evolutivos de la lesión

(de 13 de junio de 2013); (iii) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de

junio de 2014 por el que se da inicio al procedimiento; (iv) informe del arquitecto

asesor municipal, de 30 de junio de 2014; (v) escrito de la reclamante mediante el

que aporta nuevo informe adicional (de 8 de agosto de 2014); (vi) informe médico

pericial emitido por el doctor don ?, a instancia de la aseguradora ? empresas

seguros y reaseguros S.A.; (vii) declaración testifical de don ?, prestada el 12 de

febrero de 2015, en las dependencias del ayuntamiento; (viii) Acuerdo de la Junta

de Gobierno Local de 2 de febrero de 2016 por el que se nombra nuevo instructor

del expediente; (ix) diligencia para la práctica del trámite de audiencia y vista del

expediente, de 2 de febrero de 2016; (x) alegaciones formuladas por la

reclamante de 8 de febrero de 2016; y (xi) propuesta de resolución favorable al

reconocimiento.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizada por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE LOS HECHOS

6. El día 23 de mayo de 2013, sobre las 7:30 o 7:45 horas, cuando doña AEAA se

dirigía de su domicilio en la calle ? a la calle ? para coger el autobús, haciendo

uso del paso subterráneo existente entre ambas calles, tropezó en la escalera

cayendo al suelo.

7. Otro vecino de la misma calle le vio ascender del paso subterráneo cojeando y, al

ver que no podía apoyar la pierna en el suelo, se ofreció para llamar a una

ambulancia, lo que doña AEAA declinó porque vivía en las inmediaciones del

lugar, por lo que la acompañó hasta el portal de su vivienda.

8. Acude al Servicio de urgencias del Hospital ? sobre las 10:21 horas de ese

mismo día, donde se le diagnóstica fractura de tobillo derecho y se procede bajo

anestesia raquídea a la ?reducción abierta y osteosíntesis de la fractura mediante una

placa en maléolo peroneo y dos tornillos de esponjosa de rosca parcial en maléolo interno.

Inmovilización con férula posterior?. Comenzó tratamiento de rehabilitación el 1 de

agosto de 2013, que concluyó el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que recibe

el alta laboral. Le han quedado como secuelas artrosis postraumática en el tobillo

derecho, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero.

9. En el informe del arquitecto asesor municipal, en cuanto al estado general de la

escalera del paso subterráneo refiere lo siguiente:

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?El estado de conservación de la escalera es deficiente, la misma cuenta con

presencia de humedades en el rellano, de agua de origen desconocido.

El diseño de la escalera no se ajusta a lo que la normativa establece para

nuevas escaleras. Los escalones no cumplen con lo establecido en dimensiones

para la huella y contrahuella. Cuenta con bocel, elemento que resulta peligroso

para personas de movilidad reducida, niños, mayores, etc. En el primer tramo de

escalera, la presencia de una pletina metálica en el borde la huella hace que la

contrahuella presente discontinuidades y en el resto de la escalera, la retirada

de esta pletina ha tenido como consecuencia la irregularidad de los peldaños,

con parte de las huellas y contrahuellas con falta de material, presencia de

restos metálicos de fijación de estos elementos, etc.. La pletina metálica en las

esquinas donde se ubican los pasamanos presenta irregularidades, debidas a la

corrosión, deterioro del pavimento de grava miranda y falta de mantenimiento.

Todo ello, se ve agravado por la escasa iluminación con la que cuenta dicha

escaleras y paso subterráneo en general.?

10. Asimismo, tras citar la normativa específica que regula el modo y las exigencias

legales en el que han de estar las escaleras existentes en la vía pública ?artículo

15 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el

documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación

para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados? y las normas

de accesibilidad ?Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la

accesibilidad y Decreto 68/2000 con sus normas técnicas de desarrollo?,

concluye lo siguiente:

?La escalera de acceso al paso subterráneo no se ajusta a la normativa

específica que regule el modo y las exigencias legales en el que han de estar

las escaleras existentes en la vía pública, si bien en espacios públicos

urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, como es el caso

de esta escalera los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a

partir del 1 de enero de 2019.

No obstante, con independencia de la Normativa de diseño de las escaleras, la

escalera cuenta con problemas de mantenimiento y deterioro del material, lo

cual ha provocado que parte de la huella de las misma formado por la chapa

metálica y el hormigón con grava miranda esté corroída y presente resaltos e

irregulares que pueden provocar tropiezos o caídas de los usuarios de la misma

(En algunos peldaños se ha retirado la chapa, se adjuntan fotos del estado de la

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escalera). Todo ello agravado por la falta de iluminación en dichas escaleras y

subterráneo.

Por tanto, si bien es cierto que hay de plazo hasta el 1 de enero de 2019 para

adaptar el diseño de dichas escaleras y paso subterráneo, es recomendable

retirar como en el resto de los peldaños la pletina metálica que remata el

peldaño y recomponer provisionalmente los peldaños que han perdido parte del

material, además de iluminar correctamente el paso para garantizar la seguridad

de los usuarios del mismo.?

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.

13. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en

cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC establece que, "en todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización

o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance

de las secuelas."

14. En este sentido, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por

doña AEAA mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Zumarraga con fecha de

registro de entrada del día de 20 de mayo de 2014, pudiéndose fijar como día de

curación el 29 de noviembre de 2013.

15. Sin problema, pues, de plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial ni de legitimación, la tramitación de la reclamación se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado

Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado, en este caso, por parte del arquitecto asesor municipal; (iii) se ha

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incorporado la documentación presentada por la reclamante y se ha practicado la

prueba testifical que propuso; (iv) se ha emitido dictamen pericial sobre los daños;

(v) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de

audiencia en favor de la interesada; y (vi) se ha elaborado la propuesta de

resolución.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado

con creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su

regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan

también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,

según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya

producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan

alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de

soportarlo por su propia conducta.

19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

20. En el ámbito de las administraciones locales , el señalado artículo 54 de LBRL,

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

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términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el

que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia

en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, y que

deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de alumbrado y

pavimentación de las vías públicas urbanas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL],

al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas.

21. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de

Euskadi, señala que tales ámbitos materiales constituyen competencias propias

de los municipios.

22. Fijado así el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido

o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de causa

a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

24. Tal y como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, y conforme a lo

previsto en el artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECiv), y más

específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la

Administración el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante la carga de probar la

certidumbre de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las

normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico vinculado a las pretensiones

de la reclamante.

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25. En consecuencia, es al reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de

la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de

antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio,

así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a

la Administración titular del servicio la demostración de la intervención de terceros

como causa eficiente para generar el evento dañoso, salvo que se trate de

hechos notorios, la posible existencia de fuerza mayor exonerante, así como la

acreditación, si fuera necesario, de las circunstancias de hecho que definan el

estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la

seguridad de los usuarios [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que

interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y

de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la

STS, Sala Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)] (Dictamen 151/2010).

26. Siendo pacífica la consideración como dato cierto tanto el uso público peatonal

del paso subterráneo en la que la reclamante sitúa el lugar del accidente como la

efectividad del daño producido, ha de centrarse el análisis en determinar la

existencia de un posible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y

dicho daño.

27. Según su escrito de reclamación, doña AEAA señala que ?debido a que los hierros

existentes en los escalones de acceso a dicho paso subterráneo se encontraban en mal estado

y que la iluminación de dicho paso era muy deficiente, tropecé y caí rodando?.

28. Si bien el testigo no presenció directamente la caída, atendió a doña AEAA

cuando salió del paso subterráneo, constatando que en ese momento no podía

apoyar el pie.

29. En el informe de alta del Servicio de traumatología del Hospital ?, al que acudió a

las 10:21 de ese día, se específica como enfermedad actual ?caída casual con

traumatismo y torsión de tobillo derecho, impotencia funcional?.

30. Por su parte, el informe del arquitecto asesor municipal aprecia la existencia de

graves deficiencias en el paso subterráneo, que afectan a la pletina metálica que

remata los peldaños y a los peldaños que carecen de la misma, pero que han

perdido parte de su material, así como su insuficiente iluminación.

31. A la vista de todo lo anterior, por parte de la Administración municipal se acepta la

efectiva existencia de una caída provocada por el mal estado de las escaleras del

paso subterráneo, de la cual se derivaron una serie de lesiones en la persona de

doña AEAA, y se reconoce la existencia de una relación de causalidad entre el

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daño sufrido y el funcionamiento de los servicios municipales, al haberse probado

de forma suficiente que la caída se produjo en el lugar indicado, con la testifical

propuesta y practicada, sin que, a mayor abundamiento, quepa otra interpretación

lógica que no sea la de la caída en el lugar indicado en la reclamación.

32. El artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el

momento de la producción de aquellos, lo que supone que no se puede exigir a la

Administración el nivel o estándar de servicio ideal, sino el razonable que, unas

veces, vendrá establecido reglamentariamente y, otras, habrá de deducirse de las

circunstancias de cada caso. Por otra parte, también es exigible a los usuarios del

dominio o de los servicios públicos la diligencia y atención que la generalidad

pone en la utilización de los mismos, con lo que la sola existencia de una

imperfección en el servicio público no es suficiente para que surja la

responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser relevante,

en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del dominio o

servicio público con normal diligencia y atención (Dictamen 145/2010).

33. En el caso presente, la Comisión comparte la valoración de la Administración

teniendo en cuenta el resultado que arroja la prueba practicada. Existen

elementos de prueba para aceptar que el daño se produjo por una caída, que

sucedió en las escaleras del paso subterráneo, y cuando unas escaleras se

encuentran en tan lamentable estado y sin iluminación cabe inferir que tuvieron

una relevancia decisiva en el tropiezo que sufrió la reclamante y que derivó en las

lesiones corporales.

34. Los elementos de juicio aportados son suficientes para sostener que la

declaración de la reclamante está fundada en un relato coherente de la dinámica

siniestral del suceso, sin que su verosimilitud resulte refutada por una hipótesis

alternativa que, basada también en hechos probados, sirva razonablemente para

explicar de una forma distinta lo sucedido.

35. La deficiencia de las escaleras, que afecta a los estándares medios exigibles a las

administraciones públicas, determina en este caso el establecimiento del

imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal

y el resultado dañoso, dado que, si el ayuntamiento las hubiera mantenido en

buen estado, podría haberse evitado la caída.

36. Constatado, por tanto, el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento

del paso subterráneo a cargo de la Administración municipal competente y que,

por ello, concurre el título de imputación para atribuir la responsabilidad del daño

padecido por doña AEAA a la Administración municipal, procede abordar el

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alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

37. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera

útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a

las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto refundido de la

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor,

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRC), y en

las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones que actualizan los valores recogidos en el anexo de la Ley,

entendiendo que los baremos establecidos tienen valor únicamente referencial, no

vinculante ni obligatorio.

38. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización siguiendo las cuantías

establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013, por ser el año en el que

tuvo lugar el accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.

39. La reclamante, tomando como referencia las fechas del accidente (23/5/2013) y

del alta laboral (29/11/2013), solicita una indemnización por 3 días de

hospitalización y 188 días impeditivos. En cuanto a las secuelas, se limita a

aportar diversos informes médicos sobre su estado pero en los que no se realiza

una valoración del daño corporal.

40. A su vez, consta en el expediente que la aseguradora de la Administración

municipal ha llevado a cabo su propia valoración de las lesiones sufridas por doña

AEAA y de las secuelas derivadas de las mismas.

41. En lo que se refiere a los días de ingreso hospitalarios, estos no plantean ninguna

duda ya que son 3 (del 23/5 al 25/5), lo que da un total de 214,89 ? (3 x 71,63 ?).

42. Los días transcurridos hasta el alta laboral son calificados de impeditivos por la

reclamante (del 26/5 al 29/11), lo que supone un total de 188 días, mientras que el

perito de la aseguradora distingue un periodo impeditivo de 128 días, en que ha

estado incapacitada para la realización de sus actividades habituales, y otro no

impeditivo de 60 días, porque ha estado incapacitada solo de forma parcial,

habiendo tenido en consideración ?el tipo de fractura sufrida, su tratamiento y evolución,

la situación funcional al alta y posteriores controles, y las posibles actividades laborales en

relación a su edad, no considerando asimilable la baja laboral a periodo impeditivo tal como

delimita la Ley 34/03 (se valora el impedimento con un criterio más amplio, no solo para la

actividad laboral)?.

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43. Estima la Comisión, de un lado, que en un periodo de seis meses es difícil pensar

que de un día para otro se pase de una situación de absoluta incapacidad a otra

de capacidad; y, de otro lado, que, en la línea que defiende el informe pericial,

según el artículo 138.5 del TRLRC ?en su redacción dada por la Ley 35/2015, de

22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a personas en accidentes de circulación?, relativo a los

grados de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, el

impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se

puede reconducir al perjuicio muy grave, grave o moderado, porque en algunos

casos el lesionado solo pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una

parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

44. Por ello, considera que cabría distinguir del total de 188 días, 128 días que serían

impeditivos y 60 días que serían no impeditivos, lo que se adecúa más

acertadamente a la cuantificación del periodo. Ello supone un total de 9.335,12?

(128 x 58,24 ? + 60 x 31,34 ?).

45. En cuanto a las secuelas, la reclamante asume la puntuación por secuelas

funcionales y estéticas establecidas por el informe pericial, al ponderarlas en 9

puntos y 3 puntos respectivamente, lo que da un total de 9.800,27 ? (9 x 835,89 ?

+ 3 x 759,07 ?).

46. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio

consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación puesto

que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo

citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida

debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.

47. Por lo tanto, la cantidad que correspondería indemnizar es de diecinueve mil

trescientos cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (19.350,25 ?),

48. Finalmente, señalar que, para llegar al cumplimiento del principio de total

indemnidad, las cantidades han de considerarse deudas de valor, debiendo ser

actualizadas en el momento de su determinación conforme a lo dispuesto en el

artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo

fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Zumarraga en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por doña AEAA, debiendo ser indemnizada

con la cantidad de 19.350,23 euros y su correspondiente actualización.

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DICTAMEN Nº: 101/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AEAA como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto 2016/000141 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zumarraga, de

fecha 4 de abril de 2016 y registro de entrada en esta Comisión del día 8 de abril

de 2016, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por doña ? (AEAA), como consecuencia de una caída en la vía

pública.

2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial mediante

escrito con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Zumarraga de 20

de mayo de 2014, atribuyendo la causa del accidente al mal estado de la escalera

del paso subterráneo existente entre la calle ? y el barrio de ?.

3. La reclamación solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil novecientos

cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos (21.943,75 ?) de los cuales

11.164,01 ? corresponderían a tres días de hospitalización por 71,63 ? y 188 días

impeditivos por 58,24 ?, y 10.779,74 ? a secuelas, 9 puntos de funcionales a

835,89 ? y 10% de factor de corrección y 3 puntos de estéticas a 759,07 ? y 10 %

de factor de corrección, así como los intereses legales establecidos por las leyes

presupuestarias desde el momento del accidente hasta el abono de la

indemnización.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de

responsabilidad patrimonial acompañada de documentación acreditativa, (ii)

escrito de la reclamante mediante el que aporta informe de evolutivos de la lesión

(de 13 de junio de 2013); (iii) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de

junio de 2014 por el que se da inicio al procedimiento; (iv) informe del arquitecto

asesor municipal, de 30 de junio de 2014; (v) escrito de la reclamante mediante el

que aporta nuevo informe adicional (de 8 de agosto de 2014); (vi) informe médico

pericial emitido por el doctor don ?, a instancia de la aseguradora ? empresas

seguros y reaseguros S.A.; (vii) declaración testifical de don ?, prestada el 12 de

febrero de 2015, en las dependencias del ayuntamiento; (viii) Acuerdo de la Junta

de Gobierno Local de 2 de febrero de 2016 por el que se nombra nuevo instructor

del expediente; (ix) diligencia para la práctica del trámite de audiencia y vista del

expediente, de 2 de febrero de 2016; (x) alegaciones formuladas por la

reclamante de 8 de febrero de 2016; y (xi) propuesta de resolución favorable al

reconocimiento.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizada por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE LOS HECHOS

6. El día 23 de mayo de 2013, sobre las 7:30 o 7:45 horas, cuando doña AEAA se

dirigía de su domicilio en la calle ? a la calle ? para coger el autobús, haciendo

uso del paso subterráneo existente entre ambas calles, tropezó en la escalera

cayendo al suelo.

7. Otro vecino de la misma calle le vio ascender del paso subterráneo cojeando y, al

ver que no podía apoyar la pierna en el suelo, se ofreció para llamar a una

ambulancia, lo que doña AEAA declinó porque vivía en las inmediaciones del

lugar, por lo que la acompañó hasta el portal de su vivienda.

8. Acude al Servicio de urgencias del Hospital ? sobre las 10:21 horas de ese

mismo día, donde se le diagnóstica fractura de tobillo derecho y se procede bajo

anestesia raquídea a la ?reducción abierta y osteosíntesis de la fractura mediante una

placa en maléolo peroneo y dos tornillos de esponjosa de rosca parcial en maléolo interno.

Inmovilización con férula posterior?. Comenzó tratamiento de rehabilitación el 1 de

agosto de 2013, que concluyó el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que recibe

el alta laboral. Le han quedado como secuelas artrosis postraumática en el tobillo

derecho, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero.

9. En el informe del arquitecto asesor municipal, en cuanto al estado general de la

escalera del paso subterráneo refiere lo siguiente:

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?El estado de conservación de la escalera es deficiente, la misma cuenta con

presencia de humedades en el rellano, de agua de origen desconocido.

El diseño de la escalera no se ajusta a lo que la normativa establece para

nuevas escaleras. Los escalones no cumplen con lo establecido en dimensiones

para la huella y contrahuella. Cuenta con bocel, elemento que resulta peligroso

para personas de movilidad reducida, niños, mayores, etc. En el primer tramo de

escalera, la presencia de una pletina metálica en el borde la huella hace que la

contrahuella presente discontinuidades y en el resto de la escalera, la retirada

de esta pletina ha tenido como consecuencia la irregularidad de los peldaños,

con parte de las huellas y contrahuellas con falta de material, presencia de

restos metálicos de fijación de estos elementos, etc.. La pletina metálica en las

esquinas donde se ubican los pasamanos presenta irregularidades, debidas a la

corrosión, deterioro del pavimento de grava miranda y falta de mantenimiento.

Todo ello, se ve agravado por la escasa iluminación con la que cuenta dicha

escaleras y paso subterráneo en general.?

10. Asimismo, tras citar la normativa específica que regula el modo y las exigencias

legales en el que han de estar las escaleras existentes en la vía pública ?artículo

15 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el

documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación

para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados? y las normas

de accesibilidad ?Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la

accesibilidad y Decreto 68/2000 con sus normas técnicas de desarrollo?,

concluye lo siguiente:

?La escalera de acceso al paso subterráneo no se ajusta a la normativa

específica que regule el modo y las exigencias legales en el que han de estar

las escaleras existentes en la vía pública, si bien en espacios públicos

urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, como es el caso

de esta escalera los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a

partir del 1 de enero de 2019.

No obstante, con independencia de la Normativa de diseño de las escaleras, la

escalera cuenta con problemas de mantenimiento y deterioro del material, lo

cual ha provocado que parte de la huella de las misma formado por la chapa

metálica y el hormigón con grava miranda esté corroída y presente resaltos e

irregulares que pueden provocar tropiezos o caídas de los usuarios de la misma

(En algunos peldaños se ha retirado la chapa, se adjuntan fotos del estado de la

Dictamen 101/2016 Página 3 de 10

escalera). Todo ello agravado por la falta de iluminación en dichas escaleras y

subterráneo.

Por tanto, si bien es cierto que hay de plazo hasta el 1 de enero de 2019 para

adaptar el diseño de dichas escaleras y paso subterráneo, es recomendable

retirar como en el resto de los peldaños la pletina metálica que remata el

peldaño y recomponer provisionalmente los peldaños que han perdido parte del

material, además de iluminar correctamente el paso para garantizar la seguridad

de los usuarios del mismo.?

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada la que realiza el escrito inicial y los sucesivos trámites.

13. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en

cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC establece que, "en todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización

o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance

de las secuelas."

14. En este sentido, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada por

doña AEAA mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Zumarraga con fecha de

registro de entrada del día de 20 de mayo de 2014, pudiéndose fijar como día de

curación el 29 de noviembre de 2013.

15. Sin problema, pues, de plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial ni de legitimación, la tramitación de la reclamación se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado

Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado, en este caso, por parte del arquitecto asesor municipal; (iii) se ha

Dictamen 101/2016 Página 4 de 10

incorporado la documentación presentada por la reclamante y se ha practicado la

prueba testifical que propuso; (iv) se ha emitido dictamen pericial sobre los daños;

(v) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de

audiencia en favor de la interesada; y (vi) se ha elaborado la propuesta de

resolución.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado

con creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento.

17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su

regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan

también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,

según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya

producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan

alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de

soportarlo por su propia conducta.

19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

20. En el ámbito de las administraciones locales , el señalado artículo 54 de LBRL,

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

Dictamen 101/2016 Página 5 de 10

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el

que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia

en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, y que

deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de alumbrado y

pavimentación de las vías públicas urbanas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL],

al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas.

21. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de

Euskadi, señala que tales ámbitos materiales constituyen competencias propias

de los municipios.

22. Fijado así el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido

o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de causa

a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

24. Tal y como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, y conforme a lo

previsto en el artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECiv), y más

específicamente para el régimen de la responsabilidad objetiva de la

Administración el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante la carga de probar la

certidumbre de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las

normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico vinculado a las pretensiones

de la reclamante.

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25. En consecuencia, es al reclamante a quien corresponde, en principio, la carga de

la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de

antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio,

así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a

la Administración titular del servicio la demostración de la intervención de terceros

como causa eficiente para generar el evento dañoso, salvo que se trate de

hechos notorios, la posible existencia de fuerza mayor exonerante, así como la

acreditación, si fuera necesario, de las circunstancias de hecho que definan el

estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para asegurar la

seguridad de los usuarios [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que

interpreta el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y

de su inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la

STS, Sala Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)] (Dictamen 151/2010).

26. Siendo pacífica la consideración como dato cierto tanto el uso público peatonal

del paso subterráneo en la que la reclamante sitúa el lugar del accidente como la

efectividad del daño producido, ha de centrarse el análisis en determinar la

existencia de un posible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y

dicho daño.

27. Según su escrito de reclamación, doña AEAA señala que ?debido a que los hierros

existentes en los escalones de acceso a dicho paso subterráneo se encontraban en mal estado

y que la iluminación de dicho paso era muy deficiente, tropecé y caí rodando?.

28. Si bien el testigo no presenció directamente la caída, atendió a doña AEAA

cuando salió del paso subterráneo, constatando que en ese momento no podía

apoyar el pie.

29. En el informe de alta del Servicio de traumatología del Hospital ?, al que acudió a

las 10:21 de ese día, se específica como enfermedad actual ?caída casual con

traumatismo y torsión de tobillo derecho, impotencia funcional?.

30. Por su parte, el informe del arquitecto asesor municipal aprecia la existencia de

graves deficiencias en el paso subterráneo, que afectan a la pletina metálica que

remata los peldaños y a los peldaños que carecen de la misma, pero que han

perdido parte de su material, así como su insuficiente iluminación.

31. A la vista de todo lo anterior, por parte de la Administración municipal se acepta la

efectiva existencia de una caída provocada por el mal estado de las escaleras del

paso subterráneo, de la cual se derivaron una serie de lesiones en la persona de

doña AEAA, y se reconoce la existencia de una relación de causalidad entre el

Dictamen 101/2016 Página 7 de 10

daño sufrido y el funcionamiento de los servicios municipales, al haberse probado

de forma suficiente que la caída se produjo en el lugar indicado, con la testifical

propuesta y practicada, sin que, a mayor abundamiento, quepa otra interpretación

lógica que no sea la de la caída en el lugar indicado en la reclamación.

32. El artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el

momento de la producción de aquellos, lo que supone que no se puede exigir a la

Administración el nivel o estándar de servicio ideal, sino el razonable que, unas

veces, vendrá establecido reglamentariamente y, otras, habrá de deducirse de las

circunstancias de cada caso. Por otra parte, también es exigible a los usuarios del

dominio o de los servicios públicos la diligencia y atención que la generalidad

pone en la utilización de los mismos, con lo que la sola existencia de una

imperfección en el servicio público no es suficiente para que surja la

responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser relevante,

en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del dominio o

servicio público con normal diligencia y atención (Dictamen 145/2010).

33. En el caso presente, la Comisión comparte la valoración de la Administración

teniendo en cuenta el resultado que arroja la prueba practicada. Existen

elementos de prueba para aceptar que el daño se produjo por una caída, que

sucedió en las escaleras del paso subterráneo, y cuando unas escaleras se

encuentran en tan lamentable estado y sin iluminación cabe inferir que tuvieron

una relevancia decisiva en el tropiezo que sufrió la reclamante y que derivó en las

lesiones corporales.

34. Los elementos de juicio aportados son suficientes para sostener que la

declaración de la reclamante está fundada en un relato coherente de la dinámica

siniestral del suceso, sin que su verosimilitud resulte refutada por una hipótesis

alternativa que, basada también en hechos probados, sirva razonablemente para

explicar de una forma distinta lo sucedido.

35. La deficiencia de las escaleras, que afecta a los estándares medios exigibles a las

administraciones públicas, determina en este caso el establecimiento del

imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público municipal

y el resultado dañoso, dado que, si el ayuntamiento las hubiera mantenido en

buen estado, podría haberse evitado la caída.

36. Constatado, por tanto, el funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento

del paso subterráneo a cargo de la Administración municipal competente y que,

por ello, concurre el título de imputación para atribuir la responsabilidad del daño

padecido por doña AEAA a la Administración municipal, procede abordar el

Dictamen 101/2016 Página 8 de 10

alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

37. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera

útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a

las personas en accidentes de circulación, contenido en el Texto refundido de la

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor,

aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRC), y en

las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones que actualizan los valores recogidos en el anexo de la Ley,

entendiendo que los baremos establecidos tienen valor únicamente referencial, no

vinculante ni obligatorio.

38. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización siguiendo las cuantías

establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013, por ser el año en el que

tuvo lugar el accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.

39. La reclamante, tomando como referencia las fechas del accidente (23/5/2013) y

del alta laboral (29/11/2013), solicita una indemnización por 3 días de

hospitalización y 188 días impeditivos. En cuanto a las secuelas, se limita a

aportar diversos informes médicos sobre su estado pero en los que no se realiza

una valoración del daño corporal.

40. A su vez, consta en el expediente que la aseguradora de la Administración

municipal ha llevado a cabo su propia valoración de las lesiones sufridas por doña

AEAA y de las secuelas derivadas de las mismas.

41. En lo que se refiere a los días de ingreso hospitalarios, estos no plantean ninguna

duda ya que son 3 (del 23/5 al 25/5), lo que da un total de 214,89 ? (3 x 71,63 ?).

42. Los días transcurridos hasta el alta laboral son calificados de impeditivos por la

reclamante (del 26/5 al 29/11), lo que supone un total de 188 días, mientras que el

perito de la aseguradora distingue un periodo impeditivo de 128 días, en que ha

estado incapacitada para la realización de sus actividades habituales, y otro no

impeditivo de 60 días, porque ha estado incapacitada solo de forma parcial,

habiendo tenido en consideración ?el tipo de fractura sufrida, su tratamiento y evolución,

la situación funcional al alta y posteriores controles, y las posibles actividades laborales en

relación a su edad, no considerando asimilable la baja laboral a periodo impeditivo tal como

delimita la Ley 34/03 (se valora el impedimento con un criterio más amplio, no solo para la

actividad laboral)?.

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43. Estima la Comisión, de un lado, que en un periodo de seis meses es difícil pensar

que de un día para otro se pase de una situación de absoluta incapacidad a otra

de capacidad; y, de otro lado, que, en la línea que defiende el informe pericial,

según el artículo 138.5 del TRLRC ?en su redacción dada por la Ley 35/2015, de

22 de septiembre, que reforma el sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a personas en accidentes de circulación?, relativo a los

grados de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, el

impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se

puede reconducir al perjuicio muy grave, grave o moderado, porque en algunos

casos el lesionado solo pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una

parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

44. Por ello, considera que cabría distinguir del total de 188 días, 128 días que serían

impeditivos y 60 días que serían no impeditivos, lo que se adecúa más

acertadamente a la cuantificación del periodo. Ello supone un total de 9.335,12?

(128 x 58,24 ? + 60 x 31,34 ?).

45. En cuanto a las secuelas, la reclamante asume la puntuación por secuelas

funcionales y estéticas establecidas por el informe pericial, al ponderarlas en 9

puntos y 3 puntos respectivamente, lo que da un total de 9.800,27 ? (9 x 835,89 ?

+ 3 x 759,07 ?).

46. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio

consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación puesto

que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo

citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida

debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.

47. Por lo tanto, la cantidad que correspondería indemnizar es de diecinueve mil

trescientos cincuenta euros con veinticinco céntimos de euro (19.350,25 ?),

48. Finalmente, señalar que, para llegar al cumplimiento del principio de total

indemnidad, las cantidades han de considerarse deudas de valor, debiendo ser

actualizadas en el momento de su determinación conforme a lo dispuesto en el

artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo

fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Zumarraga en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por doña AEAA, debiendo ser indemnizada

con la cantidad de 19.350,23 euros y su correspondiente actualización.

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