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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 097/2016 de 31 de mayo de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 31/05/2016
Num. Resolución: 097/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el menor AAC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 97/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor AAC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 29 de marzo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 31 de
marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (ACA) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza a su hijo, ? (AAC).
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de los Servicios Centrales de Osakidetza el día 28 de abril de 2015. En el
escrito la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la actitud negligente
de los servicios sanitarios, la intervención realizada a su hijo para solucionar la
falta de descenso del teste derecho derivó en la extirpación del mismo.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento un mil quinientos veintiocho euros
(101.528 ?) correspondiente a 30 puntos del baremo de indemnizaciones por
accidentes de tráfico, aumentados al doble al objeto de conseguir la reparación
integral derivada de la edad del menor.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación; (ii) historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? y
del Hospital Universitario ?; (iii) informes de los servicios de pediatría y cirugía
pediátrica del Hospital Universitario ?; (iv) alegaciones de la reclamante y (v)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El menor AAC, nacido el ?, presentaba malformación neonatal grave consistente
en: ?gastrosquisis complicada con atresia intestinal y perforación del íleon terminal y
criptorquidia bilateral?.
8. Es intervenido a las dos horas de vida, realizándose colocación de SILO por
incapacidad de cierre abdominal primario; resección intestinal e ileostomía. Se
evidencia estructura testicular derecha malformada macroscópicamente que se
biopsia.
9. El 9 de diciembre de 2012 ingresó para el cierre de ostomía, siendo dado de alta
el 18 siguiente.
10. El 17 de septiembre de 2012 se realiza por parte del Servicio de endocrinología
infantil estudio hormonal incluyendo LH, FSH y testosterona con función testicular
normal. Presenta criptorquidia bilateral. Al alta, indicación de cita al año de vida en
consultas externas de endocrinología infantil si no descenso.
11. Desde entonces en controles evolutivos en consultas externas de cirugía
pediátrica y endocrinología infantil para valoración de la cirugía abdominal y
criptorquidia bilateral.
12. Se realizan ecografías seriadas, que confirman testes intrabdominales, y
analíticas de función normal.
13. A los dos años de edad se decide realizar orquidopexia derecha, al ser el lado de
mayor dificultad técnica debido a su colocación. Se descarta la vía laparoscópica
al existir un alto riesgo de adherencias intraabdominales.
14. El 22 de setiembre de 2014 es intervenido con incisión inguinal ampliada,
encontrando teste derecho disgénico que se extirpa (orquidectomía derecha).
15. El 6 de octubre de 2014 se objetivó en la consulta de endocrinología infantil que el
niño tenía el tamaño del pene normal, bolsas escrotales pequeñas y que no se
palpaba el teste izquierdo.
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16. En marzo de 2015 se le realizó orquídopexia izquierda.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
18. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
madre como representante legal de su hijo menor, y dentro del plazo de un año
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2
del Reglamento.
19. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, el de pediatría y cirugía pediátrica del Hospital Universitario ?; (iii) se
ha aportado la historia clínica correspondiente, en la que figuran otros informes
médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha elaborado
la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
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se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
25. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
26. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
27. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
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van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
28. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
29. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
31. La parte reclamante señala que al paciente, sin justificación alguna, se le ha
extirpado el testículo derecho (orquiectomía) y que, en principio, la operación era
para solucionar la falta de descenso del testículo (orquidopexia), que es de lo que
se informó a la familia.
32. Manifiestan que no encuentran explicación alguna a dicho hecho ya que en los
diferentes controles no se ha manifestado la existencia de un teste disgenético, ni
tampoco en el informe de anatomía patológica donde se manifiesta testículo
criptoquírdico prepuberal.
33. Según afirman, ?la extirpación de un teste es una intervención de nombre diferente y, en
cualquier caso no es lo mismo extirpar `restos testiculares no viables que un teste disgenético´,
puesto que la malformación en uno u otro grado es consustancial a la criptorquidia y, aun así,
se lucha por colocar los testes en su lugar sabiendo que algo aportan a la función
reproductiva?.
34. Además, entienden que, ?Si acudimos a la hoja de protocolo quirúrgico que es el único
documento con suficiente inmediación a los hechos, no es eso lo que se transcribe. Se realiza
apertura por planos, y `se localiza deferente que se continua hacia retroperitoneo, hallándose
teste disgénico, que se extirpa´ Es decir, la localización del teste se consigue siguiendo el
conducto deferente, lo que da idea de que el teste sí estaba correctamente unido a al
epidídimo. En la hoja de protocolo quirúrgico nada se dice de defectos vasculares o
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vascularización anómala, Y el tipo de intervención que se hace es la de orquiectomia, no de
orquídopexia.?
35. También estiman que en el informe de alta nada se dice de que se haya extirpado
el testículo derecho, ni de que se haya practicado una orquiectomía, sino una
orquidepexia derecha; tampoco se habla de un teste malformado como
diagnóstico, sino ?no descendido?.
36. Además, consideran que, si a eso unimos que el informe de anatomía patológica
en su ?descripción macroscópica? sólo describe un testículo criptoquídico prepuberal,
sin signo alguno de mala vascularización o disgenética, la única conclusión lógica
es que existió un error en la intervención quirúrgica presumiblemente por que el
cirujano pensó que tenía que extirpar ab initio cuando realmente debía conseguir
la colocación anatómica.
37. En el informe del Servicio de cirugía infantil del Hospital Universitario ? se
manifiesta que el menor es intervenido, encontrándose a nivel de polo inferior
renal un testículo de aspecto alterado, sin conexión con su epidídimo. La
vascularización del mismo es anómala lo que justifica su localización y la
imposibilidad de un descenso a bolsa testicular.
38. Ante estos hallazgos, debido al riesgo de degeneración cancerosa que tiene un
testículo situado en la cavidad abdominal y la imposibilidad de colocarlo en una
zona de fácil exploración, se decide la extirpación.
39. El facultativo informante, apoyado en la bibliográfica, considera que, ante un
testículo de aspecto macroscópico alterado y que no es posible su descenso a
bolsa, debido a su insuficiente y anómala vascularización y dado el riesgo de que
se produzca un cáncer testicular en una localización de difícil exploración, las
guías actuales recomiendan la extirpación. No importa el posterior informe
patológico dado que el testículo debe estar situado a 33º C, y en posición
intraabdominal está a 37º C, lo que posibilita la disfunción y malignización a lo
largo de la vida.
40. Por su parte, el informe de la Inspección médica, apoyado en la literatura
científica, realiza una serie de consideraciones sobre la criptorquidia, afirmando
que es la anomalía congénita más frecuente en el varón y está asociada a
morbilidad futura a pesar del tratamiento. Estos pacientes quizás ya tengan un
daño testicular previo debido a una alteración en la organogénesis testicular en la
vía fetal.
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41. El inspector médico considera que el tratamiento debe diferirse hasta por lo
menos los doce meses considerando la posibilidad del descenso espontáneo del
testículo al escroto. En cuanto al tratamiento de la criptorquidia, pone de
manifiesto que es aconsejable no posponerlo más allá de los dos años de edad.
Además, el seguimiento de los niños con alteraciones del descenso testicular, con
especial énfasis en la revaloración del volumen y función hormonal gonadal, debe
ser realizado por pediatras endocrinólogos. Y por las complicaciones importantes
de la criptorquidia ?infertilidad y cáncer testicular? estos pacientes deben ser
seguidos durante toda la vida.
42. En cuanto al análisis del caso, entiende que el menor:
?? había sufrido desde el mismo momento de su nacimiento varias
intervenciones quirúrgicas importantes en el abdomen, lo que lo hacía
especialmente propenso a adherencias intraabdominales, por lo que se desechó
la laparoscopia exploratoria y se optó por la vía inguinal ampliada y fue
intraoperativamente cuando se encontró un testículo macroscópicamente
malformado: con vascularización anómala y sin conexión con epidídimo y ante
la imposibilidad de su descenso a bolsa precisamente por insuficiente y anómala
vascularización y al estar en una zona de difícil exploración, facilita la disfunción
y malignización?.
43. El inspector médico estima que, según se desprende de su historia clínica:
?El niño fue controlado adecuadamente dese su nacimiento: exploración,
análisis hormonales y pruebas de imagen que es lo que indican los manuales
actuales, y al ser normal la función testicular, ateniéndonos a los análisis
hormonales se esperó el tiempo recomendado, generalmente no menos de 12
meses, para el descenso espontaneo de los testículos, ni más de 2 años, para
la intervención quirúrgica, opción de elección en este caso y los hallazgos
intraoperatorios obligaron a la extirpación del testículo derecho. Posibilidad esta
última contemplada en el consentimiento informado.?
44. En definitiva, el informe de la Inspección médica concluye afirmando que parece
claro que al paciente se le realizaron pruebas, tratamientos y actuaciones
habituales en estos casos y que no hubo precariedad en las mismas. Así,
entiende que los eventos sufridos no guardan relación causal con la actuación
médica o la falta de ella, ni con una ineficaz práctica sanitaria y que, por tanto, no
existe mala praxis.
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45. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir
elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la
intervención no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente utilizada en la
corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos manifestado
anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de
resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado
dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.
46. En este caso, el paciente fue atendido utilizando todos los conocimientos y
medios científicos que se disponían, realizándosele las pruebas clínicas y el
seguimiento que se consideran adecuados para este tipo de casos, de acuerdo
con las pautas y protocolos que la literatura científica señala.
47. Más aún, la madre del paciente fue informada de manera detallada sobre los
riesgos inherentes a la intervención y así lo manifestó con la firma del documento
de consentimiento informado, donde se especificaba que, entre los riegos
posibles más importantes, se encuentra la necesidad de realizar orquiectomía.
Esto quiere decir que, al someterse a la intervención, la reclamante asumió en
nombre de su hijo una serie de riesgos inherentes a la práctica médica.
48. Por tanto, tras el examen de la instrucción practicada y el análisis de los informes
que se recogen en el expediente, la Comisión no encuentra base para refutar
técnicamente la valoración de la praxis médica de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña ACA como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza a su hijo AAC.
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DICTAMEN Nº: 97/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor AAC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 29 de marzo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 31 de
marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (ACA) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza a su hijo, ? (AAC).
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de los Servicios Centrales de Osakidetza el día 28 de abril de 2015. En el
escrito la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la actitud negligente
de los servicios sanitarios, la intervención realizada a su hijo para solucionar la
falta de descenso del teste derecho derivó en la extirpación del mismo.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento un mil quinientos veintiocho euros
(101.528 ?) correspondiente a 30 puntos del baremo de indemnizaciones por
accidentes de tráfico, aumentados al doble al objeto de conseguir la reparación
integral derivada de la edad del menor.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación; (ii) historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? y
del Hospital Universitario ?; (iii) informes de los servicios de pediatría y cirugía
pediátrica del Hospital Universitario ?; (iv) alegaciones de la reclamante y (v)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El menor AAC, nacido el ?, presentaba malformación neonatal grave consistente
en: ?gastrosquisis complicada con atresia intestinal y perforación del íleon terminal y
criptorquidia bilateral?.
8. Es intervenido a las dos horas de vida, realizándose colocación de SILO por
incapacidad de cierre abdominal primario; resección intestinal e ileostomía. Se
evidencia estructura testicular derecha malformada macroscópicamente que se
biopsia.
9. El 9 de diciembre de 2012 ingresó para el cierre de ostomía, siendo dado de alta
el 18 siguiente.
10. El 17 de septiembre de 2012 se realiza por parte del Servicio de endocrinología
infantil estudio hormonal incluyendo LH, FSH y testosterona con función testicular
normal. Presenta criptorquidia bilateral. Al alta, indicación de cita al año de vida en
consultas externas de endocrinología infantil si no descenso.
11. Desde entonces en controles evolutivos en consultas externas de cirugía
pediátrica y endocrinología infantil para valoración de la cirugía abdominal y
criptorquidia bilateral.
12. Se realizan ecografías seriadas, que confirman testes intrabdominales, y
analíticas de función normal.
13. A los dos años de edad se decide realizar orquidopexia derecha, al ser el lado de
mayor dificultad técnica debido a su colocación. Se descarta la vía laparoscópica
al existir un alto riesgo de adherencias intraabdominales.
14. El 22 de setiembre de 2014 es intervenido con incisión inguinal ampliada,
encontrando teste derecho disgénico que se extirpa (orquidectomía derecha).
15. El 6 de octubre de 2014 se objetivó en la consulta de endocrinología infantil que el
niño tenía el tamaño del pene normal, bolsas escrotales pequeñas y que no se
palpaba el teste izquierdo.
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16. En marzo de 2015 se le realizó orquídopexia izquierda.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
18. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
madre como representante legal de su hijo menor, y dentro del plazo de un año
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2
del Reglamento.
19. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, el de pediatría y cirugía pediátrica del Hospital Universitario ?; (iii) se
ha aportado la historia clínica correspondiente, en la que figuran otros informes
médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha elaborado
la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
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se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
25. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
26. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
27. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
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van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
28. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
29. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
30. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
31. La parte reclamante señala que al paciente, sin justificación alguna, se le ha
extirpado el testículo derecho (orquiectomía) y que, en principio, la operación era
para solucionar la falta de descenso del testículo (orquidopexia), que es de lo que
se informó a la familia.
32. Manifiestan que no encuentran explicación alguna a dicho hecho ya que en los
diferentes controles no se ha manifestado la existencia de un teste disgenético, ni
tampoco en el informe de anatomía patológica donde se manifiesta testículo
criptoquírdico prepuberal.
33. Según afirman, ?la extirpación de un teste es una intervención de nombre diferente y, en
cualquier caso no es lo mismo extirpar `restos testiculares no viables que un teste disgenético´,
puesto que la malformación en uno u otro grado es consustancial a la criptorquidia y, aun así,
se lucha por colocar los testes en su lugar sabiendo que algo aportan a la función
reproductiva?.
34. Además, entienden que, ?Si acudimos a la hoja de protocolo quirúrgico que es el único
documento con suficiente inmediación a los hechos, no es eso lo que se transcribe. Se realiza
apertura por planos, y `se localiza deferente que se continua hacia retroperitoneo, hallándose
teste disgénico, que se extirpa´ Es decir, la localización del teste se consigue siguiendo el
conducto deferente, lo que da idea de que el teste sí estaba correctamente unido a al
epidídimo. En la hoja de protocolo quirúrgico nada se dice de defectos vasculares o
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vascularización anómala, Y el tipo de intervención que se hace es la de orquiectomia, no de
orquídopexia.?
35. También estiman que en el informe de alta nada se dice de que se haya extirpado
el testículo derecho, ni de que se haya practicado una orquiectomía, sino una
orquidepexia derecha; tampoco se habla de un teste malformado como
diagnóstico, sino ?no descendido?.
36. Además, consideran que, si a eso unimos que el informe de anatomía patológica
en su ?descripción macroscópica? sólo describe un testículo criptoquídico prepuberal,
sin signo alguno de mala vascularización o disgenética, la única conclusión lógica
es que existió un error en la intervención quirúrgica presumiblemente por que el
cirujano pensó que tenía que extirpar ab initio cuando realmente debía conseguir
la colocación anatómica.
37. En el informe del Servicio de cirugía infantil del Hospital Universitario ? se
manifiesta que el menor es intervenido, encontrándose a nivel de polo inferior
renal un testículo de aspecto alterado, sin conexión con su epidídimo. La
vascularización del mismo es anómala lo que justifica su localización y la
imposibilidad de un descenso a bolsa testicular.
38. Ante estos hallazgos, debido al riesgo de degeneración cancerosa que tiene un
testículo situado en la cavidad abdominal y la imposibilidad de colocarlo en una
zona de fácil exploración, se decide la extirpación.
39. El facultativo informante, apoyado en la bibliográfica, considera que, ante un
testículo de aspecto macroscópico alterado y que no es posible su descenso a
bolsa, debido a su insuficiente y anómala vascularización y dado el riesgo de que
se produzca un cáncer testicular en una localización de difícil exploración, las
guías actuales recomiendan la extirpación. No importa el posterior informe
patológico dado que el testículo debe estar situado a 33º C, y en posición
intraabdominal está a 37º C, lo que posibilita la disfunción y malignización a lo
largo de la vida.
40. Por su parte, el informe de la Inspección médica, apoyado en la literatura
científica, realiza una serie de consideraciones sobre la criptorquidia, afirmando
que es la anomalía congénita más frecuente en el varón y está asociada a
morbilidad futura a pesar del tratamiento. Estos pacientes quizás ya tengan un
daño testicular previo debido a una alteración en la organogénesis testicular en la
vía fetal.
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41. El inspector médico considera que el tratamiento debe diferirse hasta por lo
menos los doce meses considerando la posibilidad del descenso espontáneo del
testículo al escroto. En cuanto al tratamiento de la criptorquidia, pone de
manifiesto que es aconsejable no posponerlo más allá de los dos años de edad.
Además, el seguimiento de los niños con alteraciones del descenso testicular, con
especial énfasis en la revaloración del volumen y función hormonal gonadal, debe
ser realizado por pediatras endocrinólogos. Y por las complicaciones importantes
de la criptorquidia ?infertilidad y cáncer testicular? estos pacientes deben ser
seguidos durante toda la vida.
42. En cuanto al análisis del caso, entiende que el menor:
?? había sufrido desde el mismo momento de su nacimiento varias
intervenciones quirúrgicas importantes en el abdomen, lo que lo hacía
especialmente propenso a adherencias intraabdominales, por lo que se desechó
la laparoscopia exploratoria y se optó por la vía inguinal ampliada y fue
intraoperativamente cuando se encontró un testículo macroscópicamente
malformado: con vascularización anómala y sin conexión con epidídimo y ante
la imposibilidad de su descenso a bolsa precisamente por insuficiente y anómala
vascularización y al estar en una zona de difícil exploración, facilita la disfunción
y malignización?.
43. El inspector médico estima que, según se desprende de su historia clínica:
?El niño fue controlado adecuadamente dese su nacimiento: exploración,
análisis hormonales y pruebas de imagen que es lo que indican los manuales
actuales, y al ser normal la función testicular, ateniéndonos a los análisis
hormonales se esperó el tiempo recomendado, generalmente no menos de 12
meses, para el descenso espontaneo de los testículos, ni más de 2 años, para
la intervención quirúrgica, opción de elección en este caso y los hallazgos
intraoperatorios obligaron a la extirpación del testículo derecho. Posibilidad esta
última contemplada en el consentimiento informado.?
44. En definitiva, el informe de la Inspección médica concluye afirmando que parece
claro que al paciente se le realizaron pruebas, tratamientos y actuaciones
habituales en estos casos y que no hubo precariedad en las mismas. Así,
entiende que los eventos sufridos no guardan relación causal con la actuación
médica o la falta de ella, ni con una ineficaz práctica sanitaria y que, por tanto, no
existe mala praxis.
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45. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir
elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la
intervención no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente utilizada en la
corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos manifestado
anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de
resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado
dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.
46. En este caso, el paciente fue atendido utilizando todos los conocimientos y
medios científicos que se disponían, realizándosele las pruebas clínicas y el
seguimiento que se consideran adecuados para este tipo de casos, de acuerdo
con las pautas y protocolos que la literatura científica señala.
47. Más aún, la madre del paciente fue informada de manera detallada sobre los
riesgos inherentes a la intervención y así lo manifestó con la firma del documento
de consentimiento informado, donde se especificaba que, entre los riegos
posibles más importantes, se encuentra la necesidad de realizar orquiectomía.
Esto quiere decir que, al someterse a la intervención, la reclamante asumió en
nombre de su hijo una serie de riesgos inherentes a la práctica médica.
48. Por tanto, tras el examen de la instrucción practicada y el análisis de los informes
que se recogen en el expediente, la Comisión no encuentra base para refutar
técnicamente la valoración de la praxis médica de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña ACA como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza a su hijo AAC.
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