Dictamen de la Comisión J...io de 2015

Última revisión
24/06/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 097/2015 de 24 de junio de 2015

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 24/06/2015

Num. Resolución: 097/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 97/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de 20 de abril de 2015, de la Concejalía-Delegada del

Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (con fecha de

entrada en esta Comisión el día 6 de mayo de 2015), se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,

MGS), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos por el deficiente estado de

mantenimiento y conservación de un grupo de baldosas, que se hallaban ?sueltas,

existiendo un importante desnivel?.

3. La indemnización solicitada asciende a 57.352,79 euros, cantidad que se

desglosa en 6 días de estancia hospitalaria, 81 días impeditivos, 148 días no

impeditivos y 45 puntos de secuelas.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

de 6 de noviembre de 2014 que adjunta atestado policial y documentación

médica; informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,

del Jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de

Emergencias SOS Deiak; el informe de valoración de daños de la compañía de

seguros del ayuntamiento; y la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 14 de septiembre de 2013, sobre las 14:00 horas, doña MGS sufrió una

caída cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente en la

confluencia de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz. Fue asistida por una

patrulla de la Policía Local.

8. Un ciudadano no identificado solicitó telefónicamente una ambulancia y, ante la

tardanza, la Central de Coordinación Policial solicitó la confirmación del citado

servicio a SOS Deiak, el cual manifestó que la ambulancia provenía de Villarreal

de Álava al no encontrarse en ese momento ningún vehículo sanitario disponible

en el casco urbano de Vitoria-Gasteiz.

9. Así mismo, la patrulla de la Policía Local solicitó que se remitiera al 010 el estado

de las baldosas para su pronta reparación, dejando en el lugar del siniestro conos

de señalización para evitar nuevos accidentes.

10. Trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticada de fractura

distal de radio y fractura de codo, por lo que fue intervenida y permaneció

ingresada hasta el día 19 de septiembre de 2013.

11. El ayuntamiento reparó las baldosas de la zona de la caída el día 24 de octubre

de 2013.

12. Recibió tratamiento rehabilitador desde el día 18 de diciembre de 2013 al día 26

de marzo de 2014, si bien a resultas de la caída presenta las siguientes secuelas:

pérdida de los últimos grados de extensión del codo derecho y una deformidad,

dolor y limitación a la extensión de la muñeca derecha.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Dictamen 97/2015 Página 2 de 8

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por un abogada que dice actuar en nombre y

representación de la persona afectada y que es quien interviene a lo largo del

expediente. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a su favor, por

lo que con carácter previo a la finalización del procedimiento el ayuntamiento

debe requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido en

derecho, la representación suficiente, tal y como se exige en el artículo 32.3

LRJPAC.

15. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a

lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

16. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

han emitido los correspondientes informes por parte del servicio afectado, en este

caso, los informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,

del jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de

Emergencias SOS Deiak; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales

presentadas por la parte reclamante y un posterior escrito de alegaciones; (iv) se

le ha dado audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.

17. En relación con la prueba testifical, la reclamante solicita en un escrito posterior a

la reclamación que, teniendo constancia de que ?hubo diversos testigos, y uno de ellos

llamó a la ambulancia, y así consta reflejado en el informe policial del accidente, se oficie al

Centro de Coordinación de Emergencias?SOS Deiak, para que informen sobre la persona que

realizó la llamada el día 14 de septiembre de 2013 en la franja horaria de las 13:00 horas a

las14:30 horas solicitando una ambulancia para la C/ calle ? confluencia con C/ ??.

18. Mediante escrito de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del

Departamento de Seguridad, de 23 de febrero de 2015, se informa de que ?en el

Centro de Coordinación de Emergencias SOS Deiak sólo se conoce el número de teléfono del

comunicante y éste al tratarse de un dato de carácter personal referido a un tercero y en virtud

de la legislación vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no está permitida

legalmente su cesión sin el consentimiento del afectado o bien por requerimiento judicial?.

19. Si bien es cuestionable el motivo por el que la Dirección de Atención de

Emergencias y Meteorología deniega la comunicación del dato al ayuntamiento en

cumplimiento del artículo 11.1 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre,

Dictamen 97/2015 Página 3 de 8

de protección de datos de carácter personal, sin haber recabado el previo

consentimiento del interesado para la cesión y siendo el responsable del

tratamiento del fichero, lo cierto es que la reclamante, teniendo ya conocimiento

de que se había desestimado la prueba, no formula en el trámite de audiencia ni

reclamación ni recurso ni petición alguna al respecto. En definitiva, la reclamante

se ha aquietado ante la desestimación de la prueba propuesta, por lo que no se le

ha originado una indefensión que genere un vicio de nulidad del procedimiento.

20. En cualquier caso, y con independencia de dicha actuación, esta Comisión

considera que el testimonio, aunque pudiese haber arrojado luz sobre las

circunstancias que rodearon la caída, no es prueba trascendente para alterar la

conclusión final en base a los razonamientos jurídicos que expondremos al

analizar el fondo del asunto.

21. En este sentido, consideramos que no es la mecánica de la caída sino el estándar

del servicio el elemento determinante de la existencia o no de responsabilidad.

22. Por ello, la Comisión entiende que procede pronunciarse sobre el fondo del

asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte

reclamante, con base en una consideración global de resultado de la instrucción.

23. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,

debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo

legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

II ANÁLISIS DEL FONDO

24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

25. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

Dictamen 97/2015 Página 4 de 8

aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).

26. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

28. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia

en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas, tanto

calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de

garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y

de personas.

29. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

Dictamen 97/2015 Página 5 de 8

causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por

otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de

responsabilidad.

30. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.

31. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de

pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba

referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,

salvo en el supuesto de hecho notorio.

32. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la

acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de

rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de

lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los

usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen

tales situaciones de riesgo.

33. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a

determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños

alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en

la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

34. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de unas baldosas

sueltas con las que tropezó cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el

daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal funcionamiento del servicio

público de mantenimiento de las vías públicas.

35. Aparte de las manifestaciones recogidas por la Policía Local actuante en el

suceso ?quien no presenció la caída?, no figura en el expediente información

Dictamen 97/2015 Página 6 de 8

acerca del estado de la calzada, por haber sido ya reparada, si bien constan las

fotografías del lugar aportadas por la patrulla, que refiere además que ?las baldosas

están hundidas?, por lo que coloca dos conos para señalizar la zona y remite al 010

aviso para que ?arreglen este punto?.

36. El informe del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano, de 30

de diciembre de 2014, señala que desconoce el estado de las baldosas en la

fecha de la caída ya que la zona fue reparada posteriormente y que, por tanto, no

puede indicar la profundidad del hueco o desnivel, pero de las citadas fotografías

se aprecia claramente que se trata de un desnivel producido por unas baldosas

hundidas en la zona de acceso al paso de cebra.

37. Ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la producción de unas

lesiones corporales el día de referencia, aunque no la mecánica del accidente.

Pero aun admitiendo que este se produjo tal y como narra el escrito de

reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al

funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

38. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción

del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento

de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene

recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del

estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas

orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de

los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél

conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar

no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente

posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste

sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test

de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso.

39. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier

irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad

patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar

de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y

mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea

Dictamen 97/2015 Página 7 de 8

evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular

realizado con la debida diligencia.

40. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no

permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como

para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del

servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un

reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto

de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las

fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y,

sobre todo, visibles, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia

fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido

a pisar sobre aquel.

41. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de

asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión

considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel

óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de

acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el

mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.

42. Es relevante en este sentido señalar que, según testimonia el informe del jefe de

Área de Atención Ciudadana, de 15 de enero de 2015, no ha existido aviso alguno

sobre el mal estado del lugar de la caída en las fechas comprendidas entre marzo

de 2013 y marzo de 2014.

43. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no

infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular

venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por

doña MGS.

Dictamen 97/2015 Página 8 de 8

DICTAMEN Nº: 97/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de 20 de abril de 2015, de la Concejalía-Delegada del

Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (con fecha de

entrada en esta Comisión el día 6 de mayo de 2015), se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,

MGS), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos por el deficiente estado de

mantenimiento y conservación de un grupo de baldosas, que se hallaban ?sueltas,

existiendo un importante desnivel?.

3. La indemnización solicitada asciende a 57.352,79 euros, cantidad que se

desglosa en 6 días de estancia hospitalaria, 81 días impeditivos, 148 días no

impeditivos y 45 puntos de secuelas.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

de 6 de noviembre de 2014 que adjunta atestado policial y documentación

médica; informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,

del Jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de

Emergencias SOS Deiak; el informe de valoración de daños de la compañía de

seguros del ayuntamiento; y la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 14 de septiembre de 2013, sobre las 14:00 horas, doña MGS sufrió una

caída cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente en la

confluencia de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz. Fue asistida por una

patrulla de la Policía Local.

8. Un ciudadano no identificado solicitó telefónicamente una ambulancia y, ante la

tardanza, la Central de Coordinación Policial solicitó la confirmación del citado

servicio a SOS Deiak, el cual manifestó que la ambulancia provenía de Villarreal

de Álava al no encontrarse en ese momento ningún vehículo sanitario disponible

en el casco urbano de Vitoria-Gasteiz.

9. Así mismo, la patrulla de la Policía Local solicitó que se remitiera al 010 el estado

de las baldosas para su pronta reparación, dejando en el lugar del siniestro conos

de señalización para evitar nuevos accidentes.

10. Trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticada de fractura

distal de radio y fractura de codo, por lo que fue intervenida y permaneció

ingresada hasta el día 19 de septiembre de 2013.

11. El ayuntamiento reparó las baldosas de la zona de la caída el día 24 de octubre

de 2013.

12. Recibió tratamiento rehabilitador desde el día 18 de diciembre de 2013 al día 26

de marzo de 2014, si bien a resultas de la caída presenta las siguientes secuelas:

pérdida de los últimos grados de extensión del codo derecho y una deformidad,

dolor y limitación a la extensión de la muñeca derecha.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Dictamen 97/2015 Página 2 de 8

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por un abogada que dice actuar en nombre y

representación de la persona afectada y que es quien interviene a lo largo del

expediente. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a su favor, por

lo que con carácter previo a la finalización del procedimiento el ayuntamiento

debe requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido en

derecho, la representación suficiente, tal y como se exige en el artículo 32.3

LRJPAC.

15. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a

lo establecido al efecto en el citado Reglamento.

16. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

han emitido los correspondientes informes por parte del servicio afectado, en este

caso, los informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,

del jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de

Emergencias SOS Deiak; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales

presentadas por la parte reclamante y un posterior escrito de alegaciones; (iv) se

le ha dado audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.

17. En relación con la prueba testifical, la reclamante solicita en un escrito posterior a

la reclamación que, teniendo constancia de que ?hubo diversos testigos, y uno de ellos

llamó a la ambulancia, y así consta reflejado en el informe policial del accidente, se oficie al

Centro de Coordinación de Emergencias?SOS Deiak, para que informen sobre la persona que

realizó la llamada el día 14 de septiembre de 2013 en la franja horaria de las 13:00 horas a

las14:30 horas solicitando una ambulancia para la C/ calle ? confluencia con C/ ??.

18. Mediante escrito de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del

Departamento de Seguridad, de 23 de febrero de 2015, se informa de que ?en el

Centro de Coordinación de Emergencias SOS Deiak sólo se conoce el número de teléfono del

comunicante y éste al tratarse de un dato de carácter personal referido a un tercero y en virtud

de la legislación vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no está permitida

legalmente su cesión sin el consentimiento del afectado o bien por requerimiento judicial?.

19. Si bien es cuestionable el motivo por el que la Dirección de Atención de

Emergencias y Meteorología deniega la comunicación del dato al ayuntamiento en

cumplimiento del artículo 11.1 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre,

Dictamen 97/2015 Página 3 de 8

de protección de datos de carácter personal, sin haber recabado el previo

consentimiento del interesado para la cesión y siendo el responsable del

tratamiento del fichero, lo cierto es que la reclamante, teniendo ya conocimiento

de que se había desestimado la prueba, no formula en el trámite de audiencia ni

reclamación ni recurso ni petición alguna al respecto. En definitiva, la reclamante

se ha aquietado ante la desestimación de la prueba propuesta, por lo que no se le

ha originado una indefensión que genere un vicio de nulidad del procedimiento.

20. En cualquier caso, y con independencia de dicha actuación, esta Comisión

considera que el testimonio, aunque pudiese haber arrojado luz sobre las

circunstancias que rodearon la caída, no es prueba trascendente para alterar la

conclusión final en base a los razonamientos jurídicos que expondremos al

analizar el fondo del asunto.

21. En este sentido, consideramos que no es la mecánica de la caída sino el estándar

del servicio el elemento determinante de la existencia o no de responsabilidad.

22. Por ello, la Comisión entiende que procede pronunciarse sobre el fondo del

asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte

reclamante, con base en una consideración global de resultado de la instrucción.

23. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,

debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo

legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

II ANÁLISIS DEL FONDO

24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

25. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

Dictamen 97/2015 Página 4 de 8

aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las

corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).

26. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

28. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto

que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades

locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,

parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento

o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.

En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia

en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas, tanto

calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de

garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y

de personas.

29. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

Dictamen 97/2015 Página 5 de 8

causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por

otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de

responsabilidad.

30. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.

31. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de

pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba

referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de

exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,

salvo en el supuesto de hecho notorio.

32. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la

acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de

rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de

lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los

usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen

tales situaciones de riesgo.

33. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a

determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños

alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en

la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

34. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de unas baldosas

sueltas con las que tropezó cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el

daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal funcionamiento del servicio

público de mantenimiento de las vías públicas.

35. Aparte de las manifestaciones recogidas por la Policía Local actuante en el

suceso ?quien no presenció la caída?, no figura en el expediente información

Dictamen 97/2015 Página 6 de 8

acerca del estado de la calzada, por haber sido ya reparada, si bien constan las

fotografías del lugar aportadas por la patrulla, que refiere además que ?las baldosas

están hundidas?, por lo que coloca dos conos para señalizar la zona y remite al 010

aviso para que ?arreglen este punto?.

36. El informe del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano, de 30

de diciembre de 2014, señala que desconoce el estado de las baldosas en la

fecha de la caída ya que la zona fue reparada posteriormente y que, por tanto, no

puede indicar la profundidad del hueco o desnivel, pero de las citadas fotografías

se aprecia claramente que se trata de un desnivel producido por unas baldosas

hundidas en la zona de acceso al paso de cebra.

37. Ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la producción de unas

lesiones corporales el día de referencia, aunque no la mecánica del accidente.

Pero aun admitiendo que este se produjo tal y como narra el escrito de

reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al

funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

38. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción

del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento

de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene

recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del

estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas

orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de

los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél

conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar

no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente

posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste

sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test

de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso.

39. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier

irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad

patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar

de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y

mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea

Dictamen 97/2015 Página 7 de 8

evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular

realizado con la debida diligencia.

40. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no

permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como

para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del

servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un

reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto

de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las

fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y,

sobre todo, visibles, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia

fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido

a pisar sobre aquel.

41. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de

asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión

considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel

óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de

acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el

mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.

42. Es relevante en este sentido señalar que, según testimonia el informe del jefe de

Área de Atención Ciudadana, de 15 de enero de 2015, no ha existido aviso alguno

sobre el mal estado del lugar de la caída en las fechas comprendidas entre marzo

de 2013 y marzo de 2014.

43. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no

infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular

venga obligado a soportar el daño sufrido.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por

doña MGS.

Dictamen 97/2015 Página 8 de 8

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información