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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 097/2015 de 24 de junio de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 24/06/2015
Num. Resolución: 097/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 97/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de 20 de abril de 2015, de la Concejalía-Delegada del
Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (con fecha de
entrada en esta Comisión el día 6 de mayo de 2015), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,
MGS), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos por el deficiente estado de
mantenimiento y conservación de un grupo de baldosas, que se hallaban ?sueltas,
existiendo un importante desnivel?.
3. La indemnización solicitada asciende a 57.352,79 euros, cantidad que se
desglosa en 6 días de estancia hospitalaria, 81 días impeditivos, 148 días no
impeditivos y 45 puntos de secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
de 6 de noviembre de 2014 que adjunta atestado policial y documentación
médica; informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,
del Jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de
Emergencias SOS Deiak; el informe de valoración de daños de la compañía de
seguros del ayuntamiento; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 14 de septiembre de 2013, sobre las 14:00 horas, doña MGS sufrió una
caída cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente en la
confluencia de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz. Fue asistida por una
patrulla de la Policía Local.
8. Un ciudadano no identificado solicitó telefónicamente una ambulancia y, ante la
tardanza, la Central de Coordinación Policial solicitó la confirmación del citado
servicio a SOS Deiak, el cual manifestó que la ambulancia provenía de Villarreal
de Álava al no encontrarse en ese momento ningún vehículo sanitario disponible
en el casco urbano de Vitoria-Gasteiz.
9. Así mismo, la patrulla de la Policía Local solicitó que se remitiera al 010 el estado
de las baldosas para su pronta reparación, dejando en el lugar del siniestro conos
de señalización para evitar nuevos accidentes.
10. Trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticada de fractura
distal de radio y fractura de codo, por lo que fue intervenida y permaneció
ingresada hasta el día 19 de septiembre de 2013.
11. El ayuntamiento reparó las baldosas de la zona de la caída el día 24 de octubre
de 2013.
12. Recibió tratamiento rehabilitador desde el día 18 de diciembre de 2013 al día 26
de marzo de 2014, si bien a resultas de la caída presenta las siguientes secuelas:
pérdida de los últimos grados de extensión del codo derecho y una deformidad,
dolor y limitación a la extensión de la muñeca derecha.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por un abogada que dice actuar en nombre y
representación de la persona afectada y que es quien interviene a lo largo del
expediente. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a su favor, por
lo que con carácter previo a la finalización del procedimiento el ayuntamiento
debe requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido en
derecho, la representación suficiente, tal y como se exige en el artículo 32.3
LRJPAC.
15. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
16. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
han emitido los correspondientes informes por parte del servicio afectado, en este
caso, los informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,
del jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de
Emergencias SOS Deiak; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales
presentadas por la parte reclamante y un posterior escrito de alegaciones; (iv) se
le ha dado audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.
17. En relación con la prueba testifical, la reclamante solicita en un escrito posterior a
la reclamación que, teniendo constancia de que ?hubo diversos testigos, y uno de ellos
llamó a la ambulancia, y así consta reflejado en el informe policial del accidente, se oficie al
Centro de Coordinación de Emergencias?SOS Deiak, para que informen sobre la persona que
realizó la llamada el día 14 de septiembre de 2013 en la franja horaria de las 13:00 horas a
las14:30 horas solicitando una ambulancia para la C/ calle ? confluencia con C/ ??.
18. Mediante escrito de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del
Departamento de Seguridad, de 23 de febrero de 2015, se informa de que ?en el
Centro de Coordinación de Emergencias SOS Deiak sólo se conoce el número de teléfono del
comunicante y éste al tratarse de un dato de carácter personal referido a un tercero y en virtud
de la legislación vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no está permitida
legalmente su cesión sin el consentimiento del afectado o bien por requerimiento judicial?.
19. Si bien es cuestionable el motivo por el que la Dirección de Atención de
Emergencias y Meteorología deniega la comunicación del dato al ayuntamiento en
cumplimiento del artículo 11.1 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre,
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de protección de datos de carácter personal, sin haber recabado el previo
consentimiento del interesado para la cesión y siendo el responsable del
tratamiento del fichero, lo cierto es que la reclamante, teniendo ya conocimiento
de que se había desestimado la prueba, no formula en el trámite de audiencia ni
reclamación ni recurso ni petición alguna al respecto. En definitiva, la reclamante
se ha aquietado ante la desestimación de la prueba propuesta, por lo que no se le
ha originado una indefensión que genere un vicio de nulidad del procedimiento.
20. En cualquier caso, y con independencia de dicha actuación, esta Comisión
considera que el testimonio, aunque pudiese haber arrojado luz sobre las
circunstancias que rodearon la caída, no es prueba trascendente para alterar la
conclusión final en base a los razonamientos jurídicos que expondremos al
analizar el fondo del asunto.
21. En este sentido, consideramos que no es la mecánica de la caída sino el estándar
del servicio el elemento determinante de la existencia o no de responsabilidad.
22. Por ello, la Comisión entiende que procede pronunciarse sobre el fondo del
asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte
reclamante, con base en una consideración global de resultado de la instrucción.
23. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,
debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
25. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
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aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).
26. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
28. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
29. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
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causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
30. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
31. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
32. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
33. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
34. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de unas baldosas
sueltas con las que tropezó cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el
daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal funcionamiento del servicio
público de mantenimiento de las vías públicas.
35. Aparte de las manifestaciones recogidas por la Policía Local actuante en el
suceso ?quien no presenció la caída?, no figura en el expediente información
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acerca del estado de la calzada, por haber sido ya reparada, si bien constan las
fotografías del lugar aportadas por la patrulla, que refiere además que ?las baldosas
están hundidas?, por lo que coloca dos conos para señalizar la zona y remite al 010
aviso para que ?arreglen este punto?.
36. El informe del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano, de 30
de diciembre de 2014, señala que desconoce el estado de las baldosas en la
fecha de la caída ya que la zona fue reparada posteriormente y que, por tanto, no
puede indicar la profundidad del hueco o desnivel, pero de las citadas fotografías
se aprecia claramente que se trata de un desnivel producido por unas baldosas
hundidas en la zona de acceso al paso de cebra.
37. Ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la producción de unas
lesiones corporales el día de referencia, aunque no la mecánica del accidente.
Pero aun admitiendo que este se produjo tal y como narra el escrito de
reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
38. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
39. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
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evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
40. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un
reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto
de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las
fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y,
sobre todo, visibles, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia
fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido
a pisar sobre aquel.
41. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
42. Es relevante en este sentido señalar que, según testimonia el informe del jefe de
Área de Atención Ciudadana, de 15 de enero de 2015, no ha existido aviso alguno
sobre el mal estado del lugar de la caída en las fechas comprendidas entre marzo
de 2013 y marzo de 2014.
43. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña MGS.
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DICTAMEN Nº: 97/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MGS como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de 20 de abril de 2015, de la Concejalía-Delegada del
Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (con fecha de
entrada en esta Comisión el día 6 de mayo de 2015), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,
MGS), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos por el deficiente estado de
mantenimiento y conservación de un grupo de baldosas, que se hallaban ?sueltas,
existiendo un importante desnivel?.
3. La indemnización solicitada asciende a 57.352,79 euros, cantidad que se
desglosa en 6 días de estancia hospitalaria, 81 días impeditivos, 148 días no
impeditivos y 45 puntos de secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
de 6 de noviembre de 2014 que adjunta atestado policial y documentación
médica; informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,
del Jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de
Emergencias SOS Deiak; el informe de valoración de daños de la compañía de
seguros del ayuntamiento; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 14 de septiembre de 2013, sobre las 14:00 horas, doña MGS sufrió una
caída cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente en la
confluencia de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz. Fue asistida por una
patrulla de la Policía Local.
8. Un ciudadano no identificado solicitó telefónicamente una ambulancia y, ante la
tardanza, la Central de Coordinación Policial solicitó la confirmación del citado
servicio a SOS Deiak, el cual manifestó que la ambulancia provenía de Villarreal
de Álava al no encontrarse en ese momento ningún vehículo sanitario disponible
en el casco urbano de Vitoria-Gasteiz.
9. Así mismo, la patrulla de la Policía Local solicitó que se remitiera al 010 el estado
de las baldosas para su pronta reparación, dejando en el lugar del siniestro conos
de señalización para evitar nuevos accidentes.
10. Trasladada al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticada de fractura
distal de radio y fractura de codo, por lo que fue intervenida y permaneció
ingresada hasta el día 19 de septiembre de 2013.
11. El ayuntamiento reparó las baldosas de la zona de la caída el día 24 de octubre
de 2013.
12. Recibió tratamiento rehabilitador desde el día 18 de diciembre de 2013 al día 26
de marzo de 2014, si bien a resultas de la caída presenta las siguientes secuelas:
pérdida de los últimos grados de extensión del codo derecho y una deformidad,
dolor y limitación a la extensión de la muñeca derecha.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por un abogada que dice actuar en nombre y
representación de la persona afectada y que es quien interviene a lo largo del
expediente. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a su favor, por
lo que con carácter previo a la finalización del procedimiento el ayuntamiento
debe requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido en
derecho, la representación suficiente, tal y como se exige en el artículo 32.3
LRJPAC.
15. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad
patrimonial, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
16. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
han emitido los correspondientes informes por parte del servicio afectado, en este
caso, los informes del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano,
del jefe de Área de Atención Ciudadana, y del Centro de Coordinación de
Emergencias SOS Deiak; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales
presentadas por la parte reclamante y un posterior escrito de alegaciones; (iv) se
le ha dado audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución.
17. En relación con la prueba testifical, la reclamante solicita en un escrito posterior a
la reclamación que, teniendo constancia de que ?hubo diversos testigos, y uno de ellos
llamó a la ambulancia, y así consta reflejado en el informe policial del accidente, se oficie al
Centro de Coordinación de Emergencias?SOS Deiak, para que informen sobre la persona que
realizó la llamada el día 14 de septiembre de 2013 en la franja horaria de las 13:00 horas a
las14:30 horas solicitando una ambulancia para la C/ calle ? confluencia con C/ ??.
18. Mediante escrito de la Dirección de Atención de Emergencias y Meteorología del
Departamento de Seguridad, de 23 de febrero de 2015, se informa de que ?en el
Centro de Coordinación de Emergencias SOS Deiak sólo se conoce el número de teléfono del
comunicante y éste al tratarse de un dato de carácter personal referido a un tercero y en virtud
de la legislación vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal, no está permitida
legalmente su cesión sin el consentimiento del afectado o bien por requerimiento judicial?.
19. Si bien es cuestionable el motivo por el que la Dirección de Atención de
Emergencias y Meteorología deniega la comunicación del dato al ayuntamiento en
cumplimiento del artículo 11.1 de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre,
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de protección de datos de carácter personal, sin haber recabado el previo
consentimiento del interesado para la cesión y siendo el responsable del
tratamiento del fichero, lo cierto es que la reclamante, teniendo ya conocimiento
de que se había desestimado la prueba, no formula en el trámite de audiencia ni
reclamación ni recurso ni petición alguna al respecto. En definitiva, la reclamante
se ha aquietado ante la desestimación de la prueba propuesta, por lo que no se le
ha originado una indefensión que genere un vicio de nulidad del procedimiento.
20. En cualquier caso, y con independencia de dicha actuación, esta Comisión
considera que el testimonio, aunque pudiese haber arrojado luz sobre las
circunstancias que rodearon la caída, no es prueba trascendente para alterar la
conclusión final en base a los razonamientos jurídicos que expondremos al
analizar el fondo del asunto.
21. En este sentido, consideramos que no es la mecánica de la caída sino el estándar
del servicio el elemento determinante de la existencia o no de responsabilidad.
22. Por ello, la Comisión entiende que procede pronunciarse sobre el fondo del
asunto, no apreciándose que se lesione el derecho de defensa de la parte
reclamante, con base en una consideración global de resultado de la instrucción.
23. Por último y en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,
debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
25. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
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aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (en lo sucesivo, ROF).
26. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
28. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
29. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
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causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
30. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
31. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
32. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
33. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
34. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de unas baldosas
sueltas con las que tropezó cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el
daño al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por un mal funcionamiento del servicio
público de mantenimiento de las vías públicas.
35. Aparte de las manifestaciones recogidas por la Policía Local actuante en el
suceso ?quien no presenció la caída?, no figura en el expediente información
Dictamen 97/2015 Página 6 de 8
acerca del estado de la calzada, por haber sido ya reparada, si bien constan las
fotografías del lugar aportadas por la patrulla, que refiere además que ?las baldosas
están hundidas?, por lo que coloca dos conos para señalizar la zona y remite al 010
aviso para que ?arreglen este punto?.
36. El informe del encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano, de 30
de diciembre de 2014, señala que desconoce el estado de las baldosas en la
fecha de la caída ya que la zona fue reparada posteriormente y que, por tanto, no
puede indicar la profundidad del hueco o desnivel, pero de las citadas fotografías
se aprecia claramente que se trata de un desnivel producido por unas baldosas
hundidas en la zona de acceso al paso de cebra.
37. Ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la producción de unas
lesiones corporales el día de referencia, aunque no la mecánica del accidente.
Pero aun admitiendo que este se produjo tal y como narra el escrito de
reclamación, la cuestión a dilucidar es la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
38. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
39. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
Dictamen 97/2015 Página 7 de 8
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
40. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un
reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto
de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las
fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de escasa cuantía y,
sobre todo, visibles, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia
fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido
a pisar sobre aquel.
41. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
42. Es relevante en este sentido señalar que, según testimonia el informe del jefe de
Área de Atención Ciudadana, de 15 de enero de 2015, no ha existido aviso alguno
sobre el mal estado del lugar de la caída en las fechas comprendidas entre marzo
de 2013 y marzo de 2014.
43. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña MGS.
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