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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 095/2009 de 13 de mayo de 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/05/2009
Num. Resolución: 095/2009
Cuestión
Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de circulación en el término municipal de Zestoa.Contestacion
DICTAMEN Nº: 95/2009
TÍTULO: Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de
circulación en el término municipal de Zestoa.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa de 11 de
marzo de 2009 ?registrada en la Comisión el 13 del mismo mes?, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por don
J.L.O.O., por los daños consecuencia del accidente sufrido con su motocicleta, en
la carretera GI-631, punto kilométrico ..., en las inmediaciones del Balneario de la
localidad de Zestoa, el 16 de diciembre de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a trece mil doscientos doce euros con
cuatro céntimos (13.212, 04), que se desglosan en 6.821,10 euros por 130 días
impedido, a 52,47 euros/día; 2.571,66 euros por 91 días sin impedimento, a 28,26
euros/día; por 2 puntos de secuelas, a 729,51 euros/punto, y 2.360,26 euros por
reparación de la motocicleta.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la
siguiente documentación:
a) La solicitud de don J.L.O.O., registrada el 15 de diciembre de 2008 en el
Ayuntamiento.
b) Comunicación de la Alcalde-Presidente al reclamante sobre la fecha de
entrada en el registro de su reclamación, el plazo máximo de resolución y
sentido del silencio, la necesidad de subsanar determinados extremos de su
reclamación, concediéndole el plazo de diez días al efecto, con expresa
suspensión del plazo máximo de resolución mientras se produce dicha
subsanación y advertencia del posible archivo de su reclamación, de no
presentarse la documentación requerida.
c) Escrito del reclamante de 8 de enero de 2009 ?con entrada el 15 de enero?
en el que se fija la pretensión indemnizatoria y se adjunta informe del médico
forense y factura de reparación de la motocicleta.
d) Resolución de la Alcalde-Presidente de 6 de febrero de 2009 que acuerda
iniciar expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructorsecretario.
e) Diligencia del Instructor de 9 de febrero de 2009, por la que se acuerda unir al
expediente iniciado documentación del expediente tramitado en el
Ayuntamiento con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial
resuelta por el Ayuntamiento con el nº 1/08, consistente en copia de las
diligencias correspondientes al juicio de faltas nº ?, Juzgado de Instrucción nº
de Azpeitia, en la que obra copia del atestado (nº ?), elaborado con ocasión
del accidente de circulación ocurrido en la carretera GI-631 Zumaia-Urretxu
PK ..., el 18 de diciembre de 2007.
f) Escrito del Instructor, de 9 de febrero de 2009, en el que se solicita la emisión
de informes de la Policía municipal, de los servicios Técnicos municipales y de
la Coordinadora de personal/Responsable de servicios municipales y acuerda
el traslado de toda la documentación relevante del expediente municipal 1/08
tramitado por la reclamación de responsabilidad presentada con ocasión del
mismo accidente de circulación y resuelta mediante Acuerdo desestimatorio
del Pleno del Ayuntamiento de Zestoa de 29 de enero de 2009.
g) Informe de 12 de febrero de 2009 del Responsable de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Zestoa.
h) Informe de 12 de febrero de 2009 de la Coordinadora de
Personal/Responsable de Servicios Municipales.
i) Informe de 13 de febrero de 2009 del Arquitecto asesor del Ayuntamiento de
Zestoa, al que se adjunta el emitido el 8 de octubre de 2008 con ocasión del
expediente de responsabilidad patrimonial 1/08.
j) Resolución de 16 de febrero de 2009 de la Alcalde-Presidente, en la que se
abre el trámite de audiencia.
k) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 5 de marzo de 2009? en
el que se ratifica en el fundamento de su pretensión e incluye en la cuantía
reclamada los gastos correspondientes a la ropa y el casco, con lo que la
pretensión indemnizatoria queda fijada en 15.800,95 euros.
l) Propuesta de resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2009.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II CONSIDERACIÓN PREVIA
5. Concurre en el supuesto una circunstancia que ha condicionado la instrucción, ya
que el Ayuntamiento de Zestoa ha tramitado y resuelto otro expediente de
responsabilidad patrimonial con ocasión del mismo accidente, y condiciona
también el presente dictamen pues la citada reclamación de responsabilidad
patrimonial fue objeto de examen por esta Comisión y motivó la emisión del DCJA
8/2009.
IIIRELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas recogidas en el citado DCJA 8/2009:
a) Don I.A.O. sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso
de la motocicleta, que conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto
kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de
Zestoa.
b) En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual
promovida por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la
localidad de Zestoa siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que
transcurre paralelamente a la carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.
c) En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que
exige dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada
Benta-Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el
acceso a la carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el
paseo y la carretera.
d) Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra
situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido
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posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de
hormigón.
e) En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70
metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la
vía, el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de
conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba
seca y limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno
día y viento inexistente.
f) El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en
la que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha
visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la
distancia visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de
110 m.
g) El atropello aconteció cuando don I.A.O, tras descender de las escaleras,
atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera,
para continuar por la misma hasta el Balneario.
h) La víctima tras su ingreso hospitalario fue dado de alta el 28 de enero de 2008
y trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6
de febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital y el 11 de septiembre
de 2008 falleció.
7. El reclamante ?conductor de la motocicleta? tras el accidente fue trasladado al
servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticado de policontusiones. Se le
pautó reposo relativo y control por su médico de cabecera. Tres días después
?19.12.2007? acudió a la Clínica ? aquejado de dolor en mano derecha, hombro
izquierdo y en la espalda, y se le diagnosticó fractura del 5ª metacarpiano de la
mano derecha, fractura glenohumeral izquierda y lumbalgia postraumática,
8. El reclamante estuvo de baja por incapacidad laboral desde el 16 de diciembre de
2007 hasta el 24 de abril de 2008. Siguió tratamiento rehabilitador entre el 7 de
enero de 2008 y el 24 de julio de 2008.
IVAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación se ha presentado por persona legitimada el 15 de diciembre de
2008. Por tanto, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, ya que el accidente se produce el día 16 de diciembre de 2007. Todo
ello, sin perjuicio, de la posibilidad legal que para los daños corporales existe de
tomar como dies a quo de inicio del referido plazo al día en que se estabilizan las
secuelas.
11. El análisis del expediente tramitado a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9,
10 y 11 del Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de
forma correcta.
12. Debe de nuevo tomarse en consideración la íntima conexión de este expediente
con el tramitado y resuelto por el mismo Ayuntamiento con ocasión de otra
reclamación de responsabilidad por el mismo accidente.
13. Atendida dicha conexión resulta plenamente acertado que lo entonces instruido
se haya incorporado a este expediente (especialmente, el atestado elaborado por
la Ertzaintza y el Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción nº ?
de Azpeitia de archivo del procedimiento de juicio de faltas), sin perjuicio de que
?con igual acierto? se hayan realizado específicamente los trámites que la
presente reclamación requería, a fin de garantizar el derecho que asiste al
reclamante.
14. El expediente ha seguido, por tanto, una correcta instrucción, constando los
informes municipales pertinentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, e incorporándose al procedimiento el informe de la
Policía municipal, del Arquitecto asesor del Ayuntamiento y de la Coordinadora de
personal-Responsable de servicios municipales.
15. El reclamante ha tenido acceso a toda la documentación relevante y ha podido
alegar cuanto a su derecho ha tenido por conveniente, pues acredita el
expediente la realización de la audiencia en los términos materiales y formales
que establece el artículo 11 del Reglamento.
16. En orden al tiempo de tramitación, la petición de dictamen a la Comisión se
formula ?11 de marzo de 2009? cuando el plazo legal de los seis meses
establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento) no
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ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la solicitud de informe
suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c) LRJPAC.
17. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado
conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para
dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
B) Análisis del fondo:
18. Como se ha advertido, la Comisión examinó en su DCJA 8/2009 la posible
existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Zestoa en el accidente
ocurrido el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso de la motocicleta, que
conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las
inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.
19. Se estudió allí la posible vinculación del citado accidente al funcionamiento
?normal o anormal? de un servicio público de titularidad municipal, concluyendo
la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.
20. El expediente que ahora se somete a la consideración de la Comisión no
introduce ningún elemento nuevo en el examen de la posible imputación al
servicio público municipal del daño reclamado. Por tanto, elementales razones de
coherencia motivan que el examen del fondo abordado en el citado DCJA 8/2009
se mantenga, transcribiéndose a continuación, pues otorga adecuado
fundamento para resolver la presente reclamación.
21. Así, a lo que ahora interesa, se dijo allí (pár. 29 a 56):
«El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes
de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de
acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (LBRL).
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o
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lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente,
que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia
conducta.
En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente
señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la
carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido
producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de
un servicio público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama,
cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones
mínimas y elementales de seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso
a carreteras en este caso con muchísimo tráfico de vehículos, toda vez que las
entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de
mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones
tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al
menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para
su específico fin, sin que sea admisible que presenten dificultades u obstáculos
a la normal circulación peatonal sin por lo menos estar adecuadamente
señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención,
en tales casos, de posibles eventos dañosos.?
Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del
servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir
la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta
Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar
omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina
especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el
sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha
llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento
público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA
27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha
desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del
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funcionamiento del servicio público, pero no como exige el instituto de la
responsabilidad como consecuencia de éste.
Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que
toda incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario,
?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya
funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las
circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y tecnológica
del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el daño no
es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema
de seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla
de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras
muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y
10/2006).
Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la
Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento
haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia
de este funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento, y sin que en dicha
relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de
un tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se
hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la
Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no
le es imputable.
Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y
es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a
Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la
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Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral
de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de
carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación
Foral de Gipuzkoa (artículo 5).
Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación
(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular
de la carretera (artículo 37).
Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico
administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo
149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece
que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la
misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y
la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma
de hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el
Ayuntamiento de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de
Gipuzkoa como entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma
Foral 17/1994 ?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del
Estatuto de Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley
de Territorios Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de
titularidad municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).
Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en
tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con
la instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o
con la colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que
recomendara la disminución de la velocidad, para que los conductores
adecuaran su velocidad ante el peligro de que se encontraran con un peatón
invadiendo la calzada, sino que se imputa a la Administración municipal, que no
debiera haber permitido el uso de las escaleras que dan a la carretera o que
tenía que haber colocado un cartel que indicara el peligro de atropello que
representaba el acceso a la misma, obligan a la Comisión a examinar el fondo
del asunto.
Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de
causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del
expediente, por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a
la conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la
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actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo
atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.
La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y
caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté
debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no
deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese
deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y
vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las
circunstancias concretas del caso.
La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,
considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal.
Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe [que obra al folio 70
y ss del expediente], el arquitecto asesor del Ayuntamiento señala que ?el
actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con circulación de
vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción
de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde
Azpeitia. Las escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del
camino de otros elementos constructivos, probablemente servirían para acceso
a fincas situadas al borde del río Urola y a éste. El técnico que suscribe el
presente informe no tiene constancia de la existencia de ningún camino público,
del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea comunicase
con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la
carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos.
La carretera comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que
comunica Zestoa con el balneario y que sirve además de acceso a las
propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así mismo el camino
goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y
posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas
escaleras sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas
carreteras. (?). Estas escaleras han estado invadidas por la vegetación y por
tanto intransitables durante muchos años. Hay constancia de que estas
escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de la huerta que realiza
las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las escaleras
existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el
planeamiento vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de
Servicios precisa [en su informe que obra al folio 65 del expediente] que
?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en
el que se localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el
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balneario, aunque sí por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes
en este punto?.
Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales
negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes
sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es
más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.
En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del
tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea,
sirviendo para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las
fotografías del lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el
que se encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio
abandonado y peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos
del municipio.
De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente
delimitadas para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y
adecuadas para recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de
Zestoa, sin que podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el
uso de una ruta que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que
pudiera seguirse, pues concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy
estrecho, no dispone de ningún elemento de protección para el transeúnte ?al
no estar acondicionado para ello? y que obliga al peatón a cruzar al otro lado,
sin que exista tampoco un paso para realizar tal operación.
En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía
perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era
preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era
notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir
de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es
posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.
Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar
por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía
atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el
camino goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar
una carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad,
muy expuesto, al carecer de paso de peatones.
La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio
atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de
medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas
decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al
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Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad
de todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas,
asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se
derivan de sus propios actos.
El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las
escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori
de la anormalidad del funcionamiento del servicio.
La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere
es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los
dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar
cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que
entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el
tránsito de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el
casco urbano de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier
acceso de peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras
comarcales?, sin perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se
incrementa la seguridad.
En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se
manifiesta decisiva en la causación del daño.
En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se
apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la
calzada por un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En
segundo lugar el tramo en el que reproduce el accidente es recto y
anteriormente hay una curva suave de izquierdas con mucha visibilidad, de
hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico desde
la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar
coincidente con el punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y
antes de la marquesina hay más visibilidad, con lo que el motorista no se
entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de hecho sus declaraciones
manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo tenía encima
que lo vería a unos 10 m.?.
No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de
forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía
hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la
circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la
moto hasta que lo tuvo encima?.
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Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de
imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial
que se formula.
22. Expuesto cuanto antecede, la Comisión considera que los daños derivados para
el reclamante como consecuencia del accidente no son consecuencia del mal
funcionamiento de ningún servicio público titularidad del Ayuntamiento de Zestoa,
sino que en la producción de aquél la conducta del peatón que irrumpió en la
calzada resultó decisiva. Por tanto, no concurre título de imputación para
sustentar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don J.L.O.O.
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DICTAMEN Nº: 95/2009
TÍTULO: Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de
circulación en el término municipal de Zestoa.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa de 11 de
marzo de 2009 ?registrada en la Comisión el 13 del mismo mes?, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por don
J.L.O.O., por los daños consecuencia del accidente sufrido con su motocicleta, en
la carretera GI-631, punto kilométrico ..., en las inmediaciones del Balneario de la
localidad de Zestoa, el 16 de diciembre de 2007.
2. La indemnización solicitada asciende a trece mil doscientos doce euros con
cuatro céntimos (13.212, 04), que se desglosan en 6.821,10 euros por 130 días
impedido, a 52,47 euros/día; 2.571,66 euros por 91 días sin impedimento, a 28,26
euros/día; por 2 puntos de secuelas, a 729,51 euros/punto, y 2.360,26 euros por
reparación de la motocicleta.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la
siguiente documentación:
a) La solicitud de don J.L.O.O., registrada el 15 de diciembre de 2008 en el
Ayuntamiento.
b) Comunicación de la Alcalde-Presidente al reclamante sobre la fecha de
entrada en el registro de su reclamación, el plazo máximo de resolución y
sentido del silencio, la necesidad de subsanar determinados extremos de su
reclamación, concediéndole el plazo de diez días al efecto, con expresa
suspensión del plazo máximo de resolución mientras se produce dicha
subsanación y advertencia del posible archivo de su reclamación, de no
presentarse la documentación requerida.
c) Escrito del reclamante de 8 de enero de 2009 ?con entrada el 15 de enero?
en el que se fija la pretensión indemnizatoria y se adjunta informe del médico
forense y factura de reparación de la motocicleta.
d) Resolución de la Alcalde-Presidente de 6 de febrero de 2009 que acuerda
iniciar expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructorsecretario.
e) Diligencia del Instructor de 9 de febrero de 2009, por la que se acuerda unir al
expediente iniciado documentación del expediente tramitado en el
Ayuntamiento con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial
resuelta por el Ayuntamiento con el nº 1/08, consistente en copia de las
diligencias correspondientes al juicio de faltas nº ?, Juzgado de Instrucción nº
de Azpeitia, en la que obra copia del atestado (nº ?), elaborado con ocasión
del accidente de circulación ocurrido en la carretera GI-631 Zumaia-Urretxu
PK ..., el 18 de diciembre de 2007.
f) Escrito del Instructor, de 9 de febrero de 2009, en el que se solicita la emisión
de informes de la Policía municipal, de los servicios Técnicos municipales y de
la Coordinadora de personal/Responsable de servicios municipales y acuerda
el traslado de toda la documentación relevante del expediente municipal 1/08
tramitado por la reclamación de responsabilidad presentada con ocasión del
mismo accidente de circulación y resuelta mediante Acuerdo desestimatorio
del Pleno del Ayuntamiento de Zestoa de 29 de enero de 2009.
g) Informe de 12 de febrero de 2009 del Responsable de la Policía Municipal del
Ayuntamiento de Zestoa.
h) Informe de 12 de febrero de 2009 de la Coordinadora de
Personal/Responsable de Servicios Municipales.
i) Informe de 13 de febrero de 2009 del Arquitecto asesor del Ayuntamiento de
Zestoa, al que se adjunta el emitido el 8 de octubre de 2008 con ocasión del
expediente de responsabilidad patrimonial 1/08.
j) Resolución de 16 de febrero de 2009 de la Alcalde-Presidente, en la que se
abre el trámite de audiencia.
k) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 5 de marzo de 2009? en
el que se ratifica en el fundamento de su pretensión e incluye en la cuantía
reclamada los gastos correspondientes a la ropa y el casco, con lo que la
pretensión indemnizatoria queda fijada en 15.800,95 euros.
l) Propuesta de resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2009.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II CONSIDERACIÓN PREVIA
5. Concurre en el supuesto una circunstancia que ha condicionado la instrucción, ya
que el Ayuntamiento de Zestoa ha tramitado y resuelto otro expediente de
responsabilidad patrimonial con ocasión del mismo accidente, y condiciona
también el presente dictamen pues la citada reclamación de responsabilidad
patrimonial fue objeto de examen por esta Comisión y motivó la emisión del DCJA
8/2009.
IIIRELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas recogidas en el citado DCJA 8/2009:
a) Don I.A.O. sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso
de la motocicleta, que conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto
kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de
Zestoa.
b) En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual
promovida por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la
localidad de Zestoa siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que
transcurre paralelamente a la carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.
c) En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que
exige dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada
Benta-Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el
acceso a la carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el
paseo y la carretera.
d) Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra
situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido
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posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de
hormigón.
e) En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70
metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la
vía, el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de
conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba
seca y limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno
día y viento inexistente.
f) El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en
la que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha
visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la
distancia visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de
110 m.
g) El atropello aconteció cuando don I.A.O, tras descender de las escaleras,
atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera,
para continuar por la misma hasta el Balneario.
h) La víctima tras su ingreso hospitalario fue dado de alta el 28 de enero de 2008
y trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6
de febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital y el 11 de septiembre
de 2008 falleció.
7. El reclamante ?conductor de la motocicleta? tras el accidente fue trasladado al
servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticado de policontusiones. Se le
pautó reposo relativo y control por su médico de cabecera. Tres días después
?19.12.2007? acudió a la Clínica ? aquejado de dolor en mano derecha, hombro
izquierdo y en la espalda, y se le diagnosticó fractura del 5ª metacarpiano de la
mano derecha, fractura glenohumeral izquierda y lumbalgia postraumática,
8. El reclamante estuvo de baja por incapacidad laboral desde el 16 de diciembre de
2007 hasta el 24 de abril de 2008. Siguió tratamiento rehabilitador entre el 7 de
enero de 2008 y el 24 de julio de 2008.
IVAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación se ha presentado por persona legitimada el 15 de diciembre de
2008. Por tanto, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, ya que el accidente se produce el día 16 de diciembre de 2007. Todo
ello, sin perjuicio, de la posibilidad legal que para los daños corporales existe de
tomar como dies a quo de inicio del referido plazo al día en que se estabilizan las
secuelas.
11. El análisis del expediente tramitado a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9,
10 y 11 del Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de
forma correcta.
12. Debe de nuevo tomarse en consideración la íntima conexión de este expediente
con el tramitado y resuelto por el mismo Ayuntamiento con ocasión de otra
reclamación de responsabilidad por el mismo accidente.
13. Atendida dicha conexión resulta plenamente acertado que lo entonces instruido
se haya incorporado a este expediente (especialmente, el atestado elaborado por
la Ertzaintza y el Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción nº ?
de Azpeitia de archivo del procedimiento de juicio de faltas), sin perjuicio de que
?con igual acierto? se hayan realizado específicamente los trámites que la
presente reclamación requería, a fin de garantizar el derecho que asiste al
reclamante.
14. El expediente ha seguido, por tanto, una correcta instrucción, constando los
informes municipales pertinentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, e incorporándose al procedimiento el informe de la
Policía municipal, del Arquitecto asesor del Ayuntamiento y de la Coordinadora de
personal-Responsable de servicios municipales.
15. El reclamante ha tenido acceso a toda la documentación relevante y ha podido
alegar cuanto a su derecho ha tenido por conveniente, pues acredita el
expediente la realización de la audiencia en los términos materiales y formales
que establece el artículo 11 del Reglamento.
16. En orden al tiempo de tramitación, la petición de dictamen a la Comisión se
formula ?11 de marzo de 2009? cuando el plazo legal de los seis meses
establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento) no
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ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la solicitud de informe
suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c) LRJPAC.
17. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado
conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para
dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
B) Análisis del fondo:
18. Como se ha advertido, la Comisión examinó en su DCJA 8/2009 la posible
existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Zestoa en el accidente
ocurrido el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso de la motocicleta, que
conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las
inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.
19. Se estudió allí la posible vinculación del citado accidente al funcionamiento
?normal o anormal? de un servicio público de titularidad municipal, concluyendo
la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.
20. El expediente que ahora se somete a la consideración de la Comisión no
introduce ningún elemento nuevo en el examen de la posible imputación al
servicio público municipal del daño reclamado. Por tanto, elementales razones de
coherencia motivan que el examen del fondo abordado en el citado DCJA 8/2009
se mantenga, transcribiéndose a continuación, pues otorga adecuado
fundamento para resolver la presente reclamación.
21. Así, a lo que ahora interesa, se dijo allí (pár. 29 a 56):
«El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y
derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes
de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de
acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (LBRL).
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o
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lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente,
que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia
conducta.
En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente
señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la
carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido
producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de
un servicio público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama,
cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones
mínimas y elementales de seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso
a carreteras en este caso con muchísimo tráfico de vehículos, toda vez que las
entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de
mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones
tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al
menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para
su específico fin, sin que sea admisible que presenten dificultades u obstáculos
a la normal circulación peatonal sin por lo menos estar adecuadamente
señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención,
en tales casos, de posibles eventos dañosos.?
Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del
servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir
la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta
Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar
omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina
especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el
sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha
llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento
público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA
27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha
desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del
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funcionamiento del servicio público, pero no como exige el instituto de la
responsabilidad como consecuencia de éste.
Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que
toda incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario,
?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya
funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las
circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y tecnológica
del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el daño no
es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter
objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema
de seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene
señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla
de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones
Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos
con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras
muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y
10/2006).
Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la
Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento
haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia
de este funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo
razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación
jurídica, social, económica y tecnológica del momento, y sin que en dicha
relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de
un tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se
hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la
Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no
le es imputable.
Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y
es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a
Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la
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Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral
de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de
carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación
Foral de Gipuzkoa (artículo 5).
Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación
(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular
de la carretera (artículo 37).
Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico
administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo
149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece
que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la
misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y
la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma
de hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el
Ayuntamiento de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de
Gipuzkoa como entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma
Foral 17/1994 ?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del
Estatuto de Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley
de Territorios Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de
titularidad municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).
Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en
tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con
la instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o
con la colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que
recomendara la disminución de la velocidad, para que los conductores
adecuaran su velocidad ante el peligro de que se encontraran con un peatón
invadiendo la calzada, sino que se imputa a la Administración municipal, que no
debiera haber permitido el uso de las escaleras que dan a la carretera o que
tenía que haber colocado un cartel que indicara el peligro de atropello que
representaba el acceso a la misma, obligan a la Comisión a examinar el fondo
del asunto.
Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de
causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del
expediente, por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a
la conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la
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actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo
atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.
La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y
caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté
debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no
deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese
deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y
vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las
circunstancias concretas del caso.
La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,
considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
municipal.
Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe [que obra al folio 70
y ss del expediente], el arquitecto asesor del Ayuntamiento señala que ?el
actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con circulación de
vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción
de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde
Azpeitia. Las escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del
camino de otros elementos constructivos, probablemente servirían para acceso
a fincas situadas al borde del río Urola y a éste. El técnico que suscribe el
presente informe no tiene constancia de la existencia de ningún camino público,
del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea comunicase
con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la
carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos.
La carretera comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que
comunica Zestoa con el balneario y que sirve además de acceso a las
propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así mismo el camino
goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y
posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas
escaleras sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas
carreteras. (?). Estas escaleras han estado invadidas por la vegetación y por
tanto intransitables durante muchos años. Hay constancia de que estas
escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de la huerta que realiza
las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las escaleras
existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el
planeamiento vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de
Servicios precisa [en su informe que obra al folio 65 del expediente] que
?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en
el que se localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el
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balneario, aunque sí por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes
en este punto?.
Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales
negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes
sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es
más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.
En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del
tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea,
sirviendo para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las
fotografías del lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el
que se encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio
abandonado y peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos
del municipio.
De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente
delimitadas para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y
adecuadas para recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de
Zestoa, sin que podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el
uso de una ruta que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que
pudiera seguirse, pues concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy
estrecho, no dispone de ningún elemento de protección para el transeúnte ?al
no estar acondicionado para ello? y que obliga al peatón a cruzar al otro lado,
sin que exista tampoco un paso para realizar tal operación.
En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía
perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era
preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era
notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir
de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es
posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.
Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar
por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía
atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el
camino goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar
una carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad,
muy expuesto, al carecer de paso de peatones.
La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio
atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de
medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas
decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al
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Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad
de todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas,
asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se
derivan de sus propios actos.
El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las
escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori
de la anormalidad del funcionamiento del servicio.
La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere
es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los
dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar
cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que
entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el
tránsito de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el
casco urbano de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier
acceso de peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras
comarcales?, sin perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se
incrementa la seguridad.
En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se
manifiesta decisiva en la causación del daño.
En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se
apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la
calzada por un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En
segundo lugar el tramo en el que reproduce el accidente es recto y
anteriormente hay una curva suave de izquierdas con mucha visibilidad, de
hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico desde
la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar
coincidente con el punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y
antes de la marquesina hay más visibilidad, con lo que el motorista no se
entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de hecho sus declaraciones
manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo tenía encima
que lo vería a unos 10 m.?.
No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de
forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía
hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la
circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la
moto hasta que lo tuvo encima?.
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Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de
imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial
que se formula.
22. Expuesto cuanto antecede, la Comisión considera que los daños derivados para
el reclamante como consecuencia del accidente no son consecuencia del mal
funcionamiento de ningún servicio público titularidad del Ayuntamiento de Zestoa,
sino que en la producción de aquél la conducta del peatón que irrumpió en la
calzada resultó decisiva. Por tanto, no concurre título de imputación para
sustentar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don J.L.O.O.
Dictamen 95/2009 Página 13 de 13
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