Dictamen de la Comisión J...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 095/2009 de 13 de mayo de 2009

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/05/2009

Num. Resolución: 095/2009


Cuestión

Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de circulación en el término municipal de Zestoa.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 95/2009

TÍTULO: Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de

circulación en el término municipal de Zestoa.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa de 11 de

marzo de 2009 ?registrada en la Comisión el 13 del mismo mes?, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por don

J.L.O.O., por los daños consecuencia del accidente sufrido con su motocicleta, en

la carretera GI-631, punto kilométrico ..., en las inmediaciones del Balneario de la

localidad de Zestoa, el 16 de diciembre de 2007.

2. La indemnización solicitada asciende a trece mil doscientos doce euros con

cuatro céntimos (13.212, 04), que se desglosan en 6.821,10 euros por 130 días

impedido, a 52,47 euros/día; 2.571,66 euros por 91 días sin impedimento, a 28,26

euros/día; por 2 puntos de secuelas, a 729,51 euros/punto, y 2.360,26 euros por

reparación de la motocicleta.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la

siguiente documentación:

a) La solicitud de don J.L.O.O., registrada el 15 de diciembre de 2008 en el

Ayuntamiento.

b) Comunicación de la Alcalde-Presidente al reclamante sobre la fecha de

entrada en el registro de su reclamación, el plazo máximo de resolución y

sentido del silencio, la necesidad de subsanar determinados extremos de su

reclamación, concediéndole el plazo de diez días al efecto, con expresa

suspensión del plazo máximo de resolución mientras se produce dicha

subsanación y advertencia del posible archivo de su reclamación, de no

presentarse la documentación requerida.

c) Escrito del reclamante de 8 de enero de 2009 ?con entrada el 15 de enero?

en el que se fija la pretensión indemnizatoria y se adjunta informe del médico

forense y factura de reparación de la motocicleta.

d) Resolución de la Alcalde-Presidente de 6 de febrero de 2009 que acuerda

iniciar expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructorsecretario.

e) Diligencia del Instructor de 9 de febrero de 2009, por la que se acuerda unir al

expediente iniciado documentación del expediente tramitado en el

Ayuntamiento con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial

resuelta por el Ayuntamiento con el nº 1/08, consistente en copia de las

diligencias correspondientes al juicio de faltas nº ?, Juzgado de Instrucción nº

de Azpeitia, en la que obra copia del atestado (nº ?), elaborado con ocasión

del accidente de circulación ocurrido en la carretera GI-631 Zumaia-Urretxu

PK ..., el 18 de diciembre de 2007.

f) Escrito del Instructor, de 9 de febrero de 2009, en el que se solicita la emisión

de informes de la Policía municipal, de los servicios Técnicos municipales y de

la Coordinadora de personal/Responsable de servicios municipales y acuerda

el traslado de toda la documentación relevante del expediente municipal 1/08

tramitado por la reclamación de responsabilidad presentada con ocasión del

mismo accidente de circulación y resuelta mediante Acuerdo desestimatorio

del Pleno del Ayuntamiento de Zestoa de 29 de enero de 2009.

g) Informe de 12 de febrero de 2009 del Responsable de la Policía Municipal del

Ayuntamiento de Zestoa.

h) Informe de 12 de febrero de 2009 de la Coordinadora de

Personal/Responsable de Servicios Municipales.

i) Informe de 13 de febrero de 2009 del Arquitecto asesor del Ayuntamiento de

Zestoa, al que se adjunta el emitido el 8 de octubre de 2008 con ocasión del

expediente de responsabilidad patrimonial 1/08.

j) Resolución de 16 de febrero de 2009 de la Alcalde-Presidente, en la que se

abre el trámite de audiencia.

k) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 5 de marzo de 2009? en

el que se ratifica en el fundamento de su pretensión e incluye en la cuantía

reclamada los gastos correspondientes a la ropa y el casco, con lo que la

pretensión indemnizatoria queda fijada en 15.800,95 euros.

l) Propuesta de resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES

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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II CONSIDERACIÓN PREVIA

5. Concurre en el supuesto una circunstancia que ha condicionado la instrucción, ya

que el Ayuntamiento de Zestoa ha tramitado y resuelto otro expediente de

responsabilidad patrimonial con ocasión del mismo accidente, y condiciona

también el presente dictamen pues la citada reclamación de responsabilidad

patrimonial fue objeto de examen por esta Comisión y motivó la emisión del DCJA

8/2009.

IIIRELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas recogidas en el citado DCJA 8/2009:

a) Don I.A.O. sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso

de la motocicleta, que conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto

kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de

Zestoa.

b) En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual

promovida por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la

localidad de Zestoa siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que

transcurre paralelamente a la carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.

c) En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que

exige dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada

Benta-Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el

acceso a la carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el

paseo y la carretera.

d) Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra

situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido

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posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de

hormigón.

e) En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70

metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la

vía, el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de

conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba

seca y limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno

día y viento inexistente.

f) El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en

la que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha

visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la

distancia visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de

110 m.

g) El atropello aconteció cuando don I.A.O, tras descender de las escaleras,

atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera,

para continuar por la misma hasta el Balneario.

h) La víctima tras su ingreso hospitalario fue dado de alta el 28 de enero de 2008

y trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6

de febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital y el 11 de septiembre

de 2008 falleció.

7. El reclamante ?conductor de la motocicleta? tras el accidente fue trasladado al

servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticado de policontusiones. Se le

pautó reposo relativo y control por su médico de cabecera. Tres días después

?19.12.2007? acudió a la Clínica ? aquejado de dolor en mano derecha, hombro

izquierdo y en la espalda, y se le diagnosticó fractura del 5ª metacarpiano de la

mano derecha, fractura glenohumeral izquierda y lumbalgia postraumática,

8. El reclamante estuvo de baja por incapacidad laboral desde el 16 de diciembre de

2007 hasta el 24 de abril de 2008. Siguió tratamiento rehabilitador entre el 7 de

enero de 2008 y el 24 de julio de 2008.

IVAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación se ha presentado por persona legitimada el 15 de diciembre de

2008. Por tanto, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5

LRJPAC, ya que el accidente se produce el día 16 de diciembre de 2007. Todo

ello, sin perjuicio, de la posibilidad legal que para los daños corporales existe de

tomar como dies a quo de inicio del referido plazo al día en que se estabilizan las

secuelas.

11. El análisis del expediente tramitado a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9,

10 y 11 del Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de

forma correcta.

12. Debe de nuevo tomarse en consideración la íntima conexión de este expediente

con el tramitado y resuelto por el mismo Ayuntamiento con ocasión de otra

reclamación de responsabilidad por el mismo accidente.

13. Atendida dicha conexión resulta plenamente acertado que lo entonces instruido

se haya incorporado a este expediente (especialmente, el atestado elaborado por

la Ertzaintza y el Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción nº ?

de Azpeitia de archivo del procedimiento de juicio de faltas), sin perjuicio de que

?con igual acierto? se hayan realizado específicamente los trámites que la

presente reclamación requería, a fin de garantizar el derecho que asiste al

reclamante.

14. El expediente ha seguido, por tanto, una correcta instrucción, constando los

informes municipales pertinentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 10 del Reglamento, e incorporándose al procedimiento el informe de la

Policía municipal, del Arquitecto asesor del Ayuntamiento y de la Coordinadora de

personal-Responsable de servicios municipales.

15. El reclamante ha tenido acceso a toda la documentación relevante y ha podido

alegar cuanto a su derecho ha tenido por conveniente, pues acredita el

expediente la realización de la audiencia en los términos materiales y formales

que establece el artículo 11 del Reglamento.

16. En orden al tiempo de tramitación, la petición de dictamen a la Comisión se

formula ?11 de marzo de 2009? cuando el plazo legal de los seis meses

establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento) no

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ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la solicitud de informe

suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c) LRJPAC.

17. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado

conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para

dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.

B) Análisis del fondo:

18. Como se ha advertido, la Comisión examinó en su DCJA 8/2009 la posible

existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Zestoa en el accidente

ocurrido el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso de la motocicleta, que

conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las

inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.

19. Se estudió allí la posible vinculación del citado accidente al funcionamiento

?normal o anormal? de un servicio público de titularidad municipal, concluyendo

la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.

20. El expediente que ahora se somete a la consideración de la Comisión no

introduce ningún elemento nuevo en el examen de la posible imputación al

servicio público municipal del daño reclamado. Por tanto, elementales razones de

coherencia motivan que el examen del fondo abordado en el citado DCJA 8/2009

se mantenga, transcribiéndose a continuación, pues otorga adecuado

fundamento para resolver la presente reclamación.

21. Así, a lo que ahora interesa, se dijo allí (pár. 29 a 56):

«El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de

acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL).

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o

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lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente,

que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia

conducta.

En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente

señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la

carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido

producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de

un servicio público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama,

cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones

mínimas y elementales de seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso

a carreteras en este caso con muchísimo tráfico de vehículos, toda vez que las

entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de

mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones

tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al

menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para

su específico fin, sin que sea admisible que presenten dificultades u obstáculos

a la normal circulación peatonal sin por lo menos estar adecuadamente

señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención,

en tales casos, de posibles eventos dañosos.?

Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del

servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir

la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta

Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar

omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina

especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la

acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el

sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha

llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento

público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título

suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA

27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha

desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del

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funcionamiento del servicio público, pero no como exige el instituto de la

responsabilidad como consecuencia de éste.

Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que

toda incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario,

?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya

funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las

circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y tecnológica

del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el daño no

es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter

objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema

de seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene

señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la

Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla

de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones

Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras

muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y

10/2006).

Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la

Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento

haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia

de este funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo

razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación

jurídica, social, económica y tecnológica del momento, y sin que en dicha

relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de

un tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se

hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la

Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no

le es imputable.

Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y

es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a

Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la

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Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral

de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de

carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación

Foral de Gipuzkoa (artículo 5).

Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación

(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular

de la carretera (artículo 37).

Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico

administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo

149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece

que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la

misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y

la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma

de hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el

Ayuntamiento de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de

Gipuzkoa como entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma

Foral 17/1994 ?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del

Estatuto de Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley

de Territorios Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de

titularidad municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).

Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en

tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con

la instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o

con la colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que

recomendara la disminución de la velocidad, para que los conductores

adecuaran su velocidad ante el peligro de que se encontraran con un peatón

invadiendo la calzada, sino que se imputa a la Administración municipal, que no

debiera haber permitido el uso de las escaleras que dan a la carretera o que

tenía que haber colocado un cartel que indicara el peligro de atropello que

representaba el acceso a la misma, obligan a la Comisión a examinar el fondo

del asunto.

Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de

causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del

expediente, por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a

la conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la

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actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo

atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.

La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y

caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté

debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no

deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese

deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y

vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las

circunstancias concretas del caso.

La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,

considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal.

Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe [que obra al folio 70

y ss del expediente], el arquitecto asesor del Ayuntamiento señala que ?el

actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con circulación de

vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción

de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde

Azpeitia. Las escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del

camino de otros elementos constructivos, probablemente servirían para acceso

a fincas situadas al borde del río Urola y a éste. El técnico que suscribe el

presente informe no tiene constancia de la existencia de ningún camino público,

del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea comunicase

con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la

carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos.

La carretera comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que

comunica Zestoa con el balneario y que sirve además de acceso a las

propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así mismo el camino

goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y

posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas

escaleras sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas

carreteras. (?). Estas escaleras han estado invadidas por la vegetación y por

tanto intransitables durante muchos años. Hay constancia de que estas

escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de la huerta que realiza

las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las escaleras

existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el

planeamiento vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de

Servicios precisa [en su informe que obra al folio 65 del expediente] que

?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en

el que se localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el

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balneario, aunque sí por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes

en este punto?.

Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales

negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes

sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es

más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.

En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del

tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea,

sirviendo para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las

fotografías del lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el

que se encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio

abandonado y peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos

del municipio.

De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente

delimitadas para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y

adecuadas para recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de

Zestoa, sin que podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el

uso de una ruta que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que

pudiera seguirse, pues concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy

estrecho, no dispone de ningún elemento de protección para el transeúnte ?al

no estar acondicionado para ello? y que obliga al peatón a cruzar al otro lado,

sin que exista tampoco un paso para realizar tal operación.

En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía

perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era

preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era

notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir

de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es

posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.

Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar

por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía

atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el

camino goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar

una carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad,

muy expuesto, al carecer de paso de peatones.

La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio

atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de

medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas

decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al

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Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad

de todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas,

asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se

derivan de sus propios actos.

El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las

escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori

de la anormalidad del funcionamiento del servicio.

La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere

es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los

dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar

cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que

entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el

tránsito de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el

casco urbano de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier

acceso de peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras

comarcales?, sin perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se

incrementa la seguridad.

En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se

manifiesta decisiva en la causación del daño.

En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se

apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la

calzada por un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En

segundo lugar el tramo en el que reproduce el accidente es recto y

anteriormente hay una curva suave de izquierdas con mucha visibilidad, de

hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico desde

la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar

coincidente con el punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y

antes de la marquesina hay más visibilidad, con lo que el motorista no se

entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de hecho sus declaraciones

manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo tenía encima

que lo vería a unos 10 m.?.

No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de

forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía

hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la

circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la

moto hasta que lo tuvo encima?.

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Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de

imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial

que se formula.

22. Expuesto cuanto antecede, la Comisión considera que los daños derivados para

el reclamante como consecuencia del accidente no son consecuencia del mal

funcionamiento de ningún servicio público titularidad del Ayuntamiento de Zestoa,

sino que en la producción de aquél la conducta del peatón que irrumpió en la

calzada resultó decisiva. Por tanto, no concurre título de imputación para

sustentar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don J.L.O.O.

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DICTAMEN Nº: 95/2009

TÍTULO: Consulta 60/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don J.L.O.O. como consecuencia de un accidente de

circulación en el término municipal de Zestoa.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zestoa de 11 de

marzo de 2009 ?registrada en la Comisión el 13 del mismo mes?, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por don

J.L.O.O., por los daños consecuencia del accidente sufrido con su motocicleta, en

la carretera GI-631, punto kilométrico ..., en las inmediaciones del Balneario de la

localidad de Zestoa, el 16 de diciembre de 2007.

2. La indemnización solicitada asciende a trece mil doscientos doce euros con

cuatro céntimos (13.212, 04), que se desglosan en 6.821,10 euros por 130 días

impedido, a 52,47 euros/día; 2.571,66 euros por 91 días sin impedimento, a 28,26

euros/día; por 2 puntos de secuelas, a 729,51 euros/punto, y 2.360,26 euros por

reparación de la motocicleta.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la

siguiente documentación:

a) La solicitud de don J.L.O.O., registrada el 15 de diciembre de 2008 en el

Ayuntamiento.

b) Comunicación de la Alcalde-Presidente al reclamante sobre la fecha de

entrada en el registro de su reclamación, el plazo máximo de resolución y

sentido del silencio, la necesidad de subsanar determinados extremos de su

reclamación, concediéndole el plazo de diez días al efecto, con expresa

suspensión del plazo máximo de resolución mientras se produce dicha

subsanación y advertencia del posible archivo de su reclamación, de no

presentarse la documentación requerida.

c) Escrito del reclamante de 8 de enero de 2009 ?con entrada el 15 de enero?

en el que se fija la pretensión indemnizatoria y se adjunta informe del médico

forense y factura de reparación de la motocicleta.

d) Resolución de la Alcalde-Presidente de 6 de febrero de 2009 que acuerda

iniciar expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructorsecretario.

e) Diligencia del Instructor de 9 de febrero de 2009, por la que se acuerda unir al

expediente iniciado documentación del expediente tramitado en el

Ayuntamiento con ocasión de la reclamación de responsabilidad patrimonial

resuelta por el Ayuntamiento con el nº 1/08, consistente en copia de las

diligencias correspondientes al juicio de faltas nº ?, Juzgado de Instrucción nº

de Azpeitia, en la que obra copia del atestado (nº ?), elaborado con ocasión

del accidente de circulación ocurrido en la carretera GI-631 Zumaia-Urretxu

PK ..., el 18 de diciembre de 2007.

f) Escrito del Instructor, de 9 de febrero de 2009, en el que se solicita la emisión

de informes de la Policía municipal, de los servicios Técnicos municipales y de

la Coordinadora de personal/Responsable de servicios municipales y acuerda

el traslado de toda la documentación relevante del expediente municipal 1/08

tramitado por la reclamación de responsabilidad presentada con ocasión del

mismo accidente de circulación y resuelta mediante Acuerdo desestimatorio

del Pleno del Ayuntamiento de Zestoa de 29 de enero de 2009.

g) Informe de 12 de febrero de 2009 del Responsable de la Policía Municipal del

Ayuntamiento de Zestoa.

h) Informe de 12 de febrero de 2009 de la Coordinadora de

Personal/Responsable de Servicios Municipales.

i) Informe de 13 de febrero de 2009 del Arquitecto asesor del Ayuntamiento de

Zestoa, al que se adjunta el emitido el 8 de octubre de 2008 con ocasión del

expediente de responsabilidad patrimonial 1/08.

j) Resolución de 16 de febrero de 2009 de la Alcalde-Presidente, en la que se

abre el trámite de audiencia.

k) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 5 de marzo de 2009? en

el que se ratifica en el fundamento de su pretensión e incluye en la cuantía

reclamada los gastos correspondientes a la ropa y el casco, con lo que la

pretensión indemnizatoria queda fijada en 15.800,95 euros.

l) Propuesta de resolución desestimatoria de 10 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES

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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II CONSIDERACIÓN PREVIA

5. Concurre en el supuesto una circunstancia que ha condicionado la instrucción, ya

que el Ayuntamiento de Zestoa ha tramitado y resuelto otro expediente de

responsabilidad patrimonial con ocasión del mismo accidente, y condiciona

también el presente dictamen pues la citada reclamación de responsabilidad

patrimonial fue objeto de examen por esta Comisión y motivó la emisión del DCJA

8/2009.

IIIRELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas recogidas en el citado DCJA 8/2009:

a) Don I.A.O. sufrió un atropello el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso

de la motocicleta, que conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto

kilométrico 6,020, en las inmediaciones del Balneario de la localidad de

Zestoa.

b) En el momento del atropello se dirigía al Balneario, a la comida anual

promovida por el Hogar del Jubilado. Para acceder al mismo desde la

localidad de Zestoa siguió a pie el camino denominado Goiko-Bidea que

transcurre paralelamente a la carretera comarcal GI-631, a un nivel superior.

c) En vez de continuar por dicho camino para llegar hasta el Balneario, lo que

exige dar un pequeño rodeo, antes de llegar a la altura de la casa denominada

Benta-Peligro, descendió por unas antiguas escaleras que posibilitaban el

acceso a la carretera GI-631, salvando el desnivel existente en talud entre el

paseo y la carretera.

d) Dichas escaleras se encontraban en el borde de una huerta que se encuentra

situada entre el camino Goiko-Bidea y la carretera GI-631, habiendo sido

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posteriormente cerrado y tapiado su acceso superior con bloques de

hormigón.

e) En el lugar del atropello el arcén al que dan a parar las escaleras es de 0,70

metros y la calzada ocupa 7,28 metros. En cuanto a las características de la

vía, el pavimento de conglomerado asfáltico se encuentra en buen estado de

conservación y mantenimiento, y en el día del siniestro la superficie estaba

seca y limpia. El tiempo era bueno, con cielo despejado, luminosidad de pleno

día y viento inexistente.

f) El atropello se produjo en un tramo recto, al que antecede, en la dirección en

la que circulaba la motocicleta, una curva suave de izquierdas con mucha

visibilidad. En el punto de contacto de las escaleras con la carretera la

distancia visual en dirección a Azpeitia es de 150 m y en dirección a Zestoa de

110 m.

g) El atropello aconteció cuando don I.A.O, tras descender de las escaleras,

atravesaba la calzada hacia la acera existente en el otro lado de la carretera,

para continuar por la misma hasta el Balneario.

h) La víctima tras su ingreso hospitalario fue dado de alta el 28 de enero de 2008

y trasladado a un centro de larga estancia para tratamiento rehabilitador. El 6

de febrero de 2008 ingresó nuevamente en el Hospital y el 11 de septiembre

de 2008 falleció.

7. El reclamante ?conductor de la motocicleta? tras el accidente fue trasladado al

servicio de urgencias del Hospital ?, fue diagnosticado de policontusiones. Se le

pautó reposo relativo y control por su médico de cabecera. Tres días después

?19.12.2007? acudió a la Clínica ? aquejado de dolor en mano derecha, hombro

izquierdo y en la espalda, y se le diagnosticó fractura del 5ª metacarpiano de la

mano derecha, fractura glenohumeral izquierda y lumbalgia postraumática,

8. El reclamante estuvo de baja por incapacidad laboral desde el 16 de diciembre de

2007 hasta el 24 de abril de 2008. Siguió tratamiento rehabilitador entre el 7 de

enero de 2008 y el 24 de julio de 2008.

IVAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación se ha presentado por persona legitimada el 15 de diciembre de

2008. Por tanto, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5

LRJPAC, ya que el accidente se produce el día 16 de diciembre de 2007. Todo

ello, sin perjuicio, de la posibilidad legal que para los daños corporales existe de

tomar como dies a quo de inicio del referido plazo al día en que se estabilizan las

secuelas.

11. El análisis del expediente tramitado a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9,

10 y 11 del Reglamento permite señalar que la instrucción se ha desarrollado de

forma correcta.

12. Debe de nuevo tomarse en consideración la íntima conexión de este expediente

con el tramitado y resuelto por el mismo Ayuntamiento con ocasión de otra

reclamación de responsabilidad por el mismo accidente.

13. Atendida dicha conexión resulta plenamente acertado que lo entonces instruido

se haya incorporado a este expediente (especialmente, el atestado elaborado por

la Ertzaintza y el Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción nº ?

de Azpeitia de archivo del procedimiento de juicio de faltas), sin perjuicio de que

?con igual acierto? se hayan realizado específicamente los trámites que la

presente reclamación requería, a fin de garantizar el derecho que asiste al

reclamante.

14. El expediente ha seguido, por tanto, una correcta instrucción, constando los

informes municipales pertinentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 10 del Reglamento, e incorporándose al procedimiento el informe de la

Policía municipal, del Arquitecto asesor del Ayuntamiento y de la Coordinadora de

personal-Responsable de servicios municipales.

15. El reclamante ha tenido acceso a toda la documentación relevante y ha podido

alegar cuanto a su derecho ha tenido por conveniente, pues acredita el

expediente la realización de la audiencia en los términos materiales y formales

que establece el artículo 11 del Reglamento.

16. En orden al tiempo de tramitación, la petición de dictamen a la Comisión se

formula ?11 de marzo de 2009? cuando el plazo legal de los seis meses

establecido para resolver y notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento) no

Dictamen 95/2009 Página 5 de 13

ha transcurrido; siendo asimismo conveniente recordar que la solicitud de informe

suspende el plazo de conformidad con el artículo 45. 5 c) LRJPAC.

17. En suma, la instrucción del expediente ha sido correcta, al haberse desarrollado

conforme a lo establecido en las normas reguladoras del procedimiento para

dilucidar las pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración.

B) Análisis del fondo:

18. Como se ha advertido, la Comisión examinó en su DCJA 8/2009 la posible

existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Zestoa en el accidente

ocurrido el 16 de diciembre de 2007, a las 13:30, al paso de la motocicleta, que

conducía el reclamante, en la carretera GI-631, punto kilométrico 6,020, en las

inmediaciones del Balneario de la localidad de Zestoa.

19. Se estudió allí la posible vinculación del citado accidente al funcionamiento

?normal o anormal? de un servicio público de titularidad municipal, concluyendo

la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.

20. El expediente que ahora se somete a la consideración de la Comisión no

introduce ningún elemento nuevo en el examen de la posible imputación al

servicio público municipal del daño reclamado. Por tanto, elementales razones de

coherencia motivan que el examen del fondo abordado en el citado DCJA 8/2009

se mantenga, transcribiéndose a continuación, pues otorga adecuado

fundamento para resolver la presente reclamación.

21. Así, a lo que ahora interesa, se dijo allí (pár. 29 a 56):

«El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y

derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de

acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL).

Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o

Dictamen 95/2009 Página 6 de 13

lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es

indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que

puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente,

que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia

conducta.

En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

La reclamación de responsabilidad se fundamenta en una inexistente

señalización, prohibición o limitación de acceso a las escaleras que daban a la

carretera GI-631. De forma más precisa, según las reclamantes ?el daño ha sido

producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de

un servicio público, propio y específico de la Corporación a la que se reclama,

cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones

mínimas y elementales de seguridad de los accesos, paseos públicos, y acceso

a carreteras en este caso con muchísimo tráfico de vehículos, toda vez que las

entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de

mantener tales vías abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones

tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al

menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para

su específico fin, sin que sea admisible que presenten dificultades u obstáculos

a la normal circulación peatonal sin por lo menos estar adecuadamente

señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención,

en tales casos, de posibles eventos dañosos.?

Ahora bien, atendiendo al referido fundamento ?deficiente funcionamiento del

servicio de vías y caminos?, conviene señalar que su reconocimiento va a exigir

la plena acreditación de dicha deficiencia. Porque, como viene reiterando esta

Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar

omisivo de la Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina

especializada, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exige la

acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes ?en el

sentido de susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama?. Ello ha

llevado a la Comisión a señalar que, cuando se reclama por un comportamiento

público omisivo, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título

suficiente de imputación (DCJA 69/2007, y, además, entre otros, DDCJA

27/1999, 9/2000, 11/2000, 12/2000). Si la prestación del servicio se ha

desarrollado con normalidad, el daño surge en el ámbito o con ocasión del

Dictamen 95/2009 Página 7 de 13

funcionamiento del servicio público, pero no como exige el instituto de la

responsabilidad como consecuencia de éste.

Esta tesis en nada contradice el carácter objetivo de la responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas, porque, éste no presupone que

toda incidencia lesiva sea fuente de responsabilidad para aquéllas. Al contrario,

?en los supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya

funcionado de acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las

circunstancias del caso y la situación jurídica, social, económica y tecnológica

del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o bien el daño no

es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 22/1999 y 2/2005, entre otros muchos). Si bien la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es de carácter

objetivo, dicho sistema no está normativamente configurado como un sistema

de seguro a todo riesgo (DCJA 108/2003, párrafo 23), pues, tal y como viene

señalando la jurisprudencia de forma reiterada, ?la prestación por la

Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla

de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones

Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos

con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras

muchas STS 13-9-2002, RA 8648;STS 5-6-1998, RA 5169;?)? (DCJA 2/2005 y

10/2006).

Para que nazca la responsabilidad extracontractual y objetiva de la

Administración es preciso, en suma, que entre la lesión y el funcionamiento

haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia

de este funcionamiento ?al no haberse prestado el servicio de acuerdo con lo

razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación

jurídica, social, económica y tecnológica del momento, y sin que en dicha

relación de causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado o de

un tercero, de tal suerte que esta intervención sea tan intensa que el daño no se

hubiera producido sin ella, pues es obvio que no puede imponerse a la

Administración el resarcimiento de la lesión económica cuya causa eficiente no

le es imputable.

Antes de analizar la existencia del nexo causal, se impone una puntualización, y

es que el accidente se produjo en la carretera comarcal GI-631, de Zumaia a

Zumárraga, punto kilométrico 6,020, carretera que se encuentra incluida en la

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Red Básica (Red Amarilla) del Catálogo de las carreteras de la Diputación Foral

de Gipuzkoa (Anexo de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de

carreteras y caminos), correspondiendo por ello su titularidad a la Diputación

Foral de Gipuzkoa (artículo 5).

Dicha Norma Foral 17/1994 contempla entre las operaciones de explotación

(artículo 33) las referentes a las de señalización, que corresponderán al titular

de la carretera (artículo 37).

Cabe señalarse también que en el subsector del ordenamiento jurídico

administrativo relativo al tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo

149.1.21ª CE), regulado conforme al Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, su artículo 57.1 establece

que corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la

misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y

la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Lo precedente llevaría a hacer pensar en la exclusión de la posibilidad misma

de hacer recaer la responsabilidad por la presente reclamación en el

Ayuntamiento de Zestoa, que habría de dirigirse a la Diputación Foral de

Gipuzkoa como entidad titular de la carretera, por designio de la propia Norma

Foral 17/1994 ?dictada al amparo de artículo 10, apartados 7, 8 y 34, del

Estatuto de Autonomía y artículo 7 a), apartados 7, 8 y 9, de la denominada Ley

de Territorios Históricos?, al no formar parte de las carreteras y caminos de

titularidad municipal y de la Red local de carreteras (artículo 5).

Sin embargo, atendido el concreto fundamento de la pretensión resarcitoria, en

tanto que se achaca el atropello no a la falta de adecuación de la carretera con

la instalación de un paso de cebra, que facilitara el tránsito de los peatones, o

con la colocación de una señal que avisara del paso de peatones o que

recomendara la disminución de la velocidad, para que los conductores

adecuaran su velocidad ante el peligro de que se encontraran con un peatón

invadiendo la calzada, sino que se imputa a la Administración municipal, que no

debiera haber permitido el uso de las escaleras que dan a la carretera o que

tenía que haber colocado un cartel que indicara el peligro de atropello que

representaba el acceso a la misma, obligan a la Comisión a examinar el fondo

del asunto.

Planteada en esos términos la reclamación, la determinación de la relación de

causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del

expediente, por un lado, la Administración cumplió las normas que en relación a

la conservación y señalización del camino le eran exigibles, y si, por otro lado, la

Dictamen 95/2009 Página 9 de 13

actuación de la persona atropellada o del tercero conductor de la moto que lo

atropelló han tenido una intervención decisiva en la producción del daño.

La Administración municipal tiene el deber de cuidar y mantener las vías y

caminos en condiciones tales que la seguridad de quienes los utilizan esté

debidamente asegurada, evitando que su estado cause daños a terceros que no

deben soportarlos. Para ponderar si la Administración afectada cumple con ese

deber, ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y

vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las

circunstancias concretas del caso.

La Comisión, atendidas lo datos que se deducen del expediente instruido,

considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

municipal.

Parar ello tiene en cuenta lo siguiente: 1) En su informe [que obra al folio 70

y ss del expediente], el arquitecto asesor del Ayuntamiento señala que ?el

actual camino ?goiko bidea? es un camino peatonal con circulación de

vehículos limitada a propietarios de fincas colindantes. Antes de la construcción

de la actual carretera comarcal, fue el camino de acceso a Zestoa desde

Azpeitia. Las escaleras existentes, como vestigios existentes a lo largo del

camino de otros elementos constructivos, probablemente servirían para acceso

a fincas situadas al borde del río Urola y a éste. El técnico que suscribe el

presente informe no tiene constancia de la existencia de ningún camino público,

del cual las escaleras fueran parte, que partiendo de goiko bidea comunicase

con algún lugar específico de los bordes del río Urola. Con la construcción de la

carretera comarcal se anularon diversas fincas y sus correspondientes accesos.

La carretera comarcal dispone de la correspondiente acera peatonal que

comunica Zestoa con el balneario y que sirve además de acceso a las

propiedades situadas entre la carretera y el río Urola. Así mismo el camino

goiko bidea comunica la ermita San Juan con el entorno del Balneario y

posibilita el acceso a fincas situadas en los bordes. En este sentido las citadas

escaleras sirven de acceso a una huerta de uso privado situada entre ambas

carreteras. (?). Estas escaleras han estado invadidas por la vegetación y por

tanto intransitables durante muchos años. Hay constancia de que estas

escaleras son utilizadas exclusivamente por el usuario de la huerta que realiza

las labores de mantenimiento. ?, y concluye taxativamente que ?las escaleras

existentes no tienen consideración de itinerario público peatonal en el

planeamiento vigente?; 2) La Coordinadora de personal-Responsable de

Servicios precisa [en su informe que obra al folio 65 del expediente] que

?estas escaleras se hallaban fuera de uso, invadidas por la maleza del talud en

el que se localizan, por lo que no eran utilizadas en tránsitos peatonales hacia el

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balneario, aunque sí por los usuarios de algunas pequeñas huertas existentes

en este punto?.

Frente a la rotundidad con la que se manifiestan los responsables municipales

negando que se trate de un camino público, los testimonios de las reclamantes

sobre su utilización como tal no le resultan a esta Comisión convincentes. Es

más, existen indicios objetivos que apuntan claramente en la dirección contraria.

En primer lugar, resulta razonable su consideración de vestigio constructivo del

tiempo en que la carretera transcurría por el actual camino goiko-bidea,

sirviendo para acceder a las huertas y al río Urola. En segundo lugar, las

fotografías del lugar muestran con suficiente nitidez el lamentable estado en el

que se encontraban, siendo muy difícil asumir que con su aspecto medio

abandonado y peligroso pudieran ser utilizadas con asiduidad por los vecinos

del municipio.

De otro lado, el plano de la zona muestra hasta tres rutas claramente

delimitadas para el acceso al Balneario, opciones plenamente hábiles y

adecuadas para recorrer el tramo que separa al mismo del casco urbano de

Zestoa, sin que podamos aceptar que la Administración municipal permitiera el

uso de una ruta que resulta a todas luces inapropiada, aún el caso de que

pudiera seguirse, pues concluye al pie de una carretera cuyo arcén, muy

estrecho, no dispone de ningún elemento de protección para el transeúnte ?al

no estar acondicionado para ello? y que obliga al peatón a cruzar al otro lado,

sin que exista tampoco un paso para realizar tal operación.

En todo caso, tratándose como se afirma de una persona que conocía

perfectamente la zona, pues habitualmente circulaba por este punto, no era

preciso que fuera previamente advertido de su peligrosidad, ya que ésta era

notoria, como así lo reconocen las propias reclamantes, sin que se pueda exigir

de la Administración municipal que identifique todos los lugares en los que es

posible el acceso a la carretera y los cierre o coloque una señal de aviso.

Probablemente el motivo elegido por el padre de las reclamantes para transitar

por las escaleras fue el de que permitía realizar una ruta más corta, le permitía

atajar, en perjuicio de la mayor seguridad de la opción de continuar por el

camino goiko-bidea; pero al hacerlo así asumió el riesgo de tener que cruzar

una carretera de tráfico intenso en un lugar, aunque con bastante visibilidad,

muy expuesto, al carecer de paso de peatones.

La lesión vino derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio

atropellado, sin que se pueda pedir de la Administración ni la adopción de

medidas de advertencia ante riesgos que son consustanciales a determinadas

decisiones, como la del peligro que corría quien se aventuraba a acudir al

Dictamen 95/2009 Página 11 de 13

Balneario por la ruta escogida por el accidentado, ni un control de la actividad

de todos sus ciudadanos, que impida que tomen decisiones arriesgadas,

asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las consecuencias que se

derivan de sus propios actos.

El posterior cierre y tapiado con bloques de hormigón del acceso superior de las

escaleras pudiera entenderse como una suerte de reconocimiento a posteriori

de la anormalidad del funcionamiento del servicio.

La Comisión, sin embargo, discrepa de esa interpretación, pues lo que se infiere

es que, a la vista de lo ocurrido, la Administración decidió cerrar el acceso a los

dueños de la huerta a fin de mejorar la circulación en la carretera y evitar

cualquier riesgo a los usuarios de la misma, sin que pueda presumirse que

entendiera que se trataba de un camino vecinal, ni conociera y tolerara el

tránsito de peatones por la zona como vía para llegar al Balneario desde el

casco urbano de Zestoa. La Administración no está obligada a cerrar cualquier

acceso de peatones ?éstos son muy numerosos sobre todo en carreteras

comarcales?, sin perjuicio de que, evidentemente, pueda hacerlo si con ello se

incrementa la seguridad.

En cuanto al accidente propiamente dicho, la conducta de la víctima se

manifiesta decisiva en la causación del daño.

En el atestado redactado por la Ertzaintza como posibles causas del mismo se

apuntan las siguientes: ?En primer lugar el peatón se encontraba cruzando la

calzada por un lugar en el que no había paso de protección a peatones. En

segundo lugar el tramo en el que reproduce el accidente es recto y

anteriormente hay una curva suave de izquierdas con mucha visibilidad, de

hecho tal y como se aprecia en la fotografía nº 10 del informe fotográfico desde

la marquesina de autobús hasta la señal de prohibido adelantar, lugar

coincidente con el punto en el que se encontraba el peatón hay 157 metros, y

antes de la marquesina hay más visibilidad, con lo que el motorista no se

entiende que no vea al peatón cruzando la calzada de hecho sus declaraciones

manifiesta literalmente que cuando se percató de sus presencia lo tenía encima

que lo vería a unos 10 m.?.

No sólo el peatón cruzó en una lugar inadecuado sino que además irrumpió de

forma repentina en la calzada, esto es, la atravesó sin cerciorarse de que podía

hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física ni para la seguridad de la

circulación, sólo así se explica que no fuera detectado por el conductor de la

moto hasta que lo tuvo encima?.

Dictamen 95/2009 Página 12 de 13

Con arreglo a lo que antecede, estima la Comisión que no concurre título de

imputación para solicitar del Ayuntamiento de Zestoa la reclamación patrimonial

que se formula.

22. Expuesto cuanto antecede, la Comisión considera que los daños derivados para

el reclamante como consecuencia del accidente no son consecuencia del mal

funcionamiento de ningún servicio público titularidad del Ayuntamiento de Zestoa,

sino que en la producción de aquél la conducta del peatón que irrumpió en la

calzada resultó decisiva. Por tanto, no concurre título de imputación para

sustentar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zestoa.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don J.L.O.O.

Dictamen 95/2009 Página 13 de 13

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