Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
25/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 094/2016 de 25 de mayo de 2016

Tiempo de lectura: 37 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 25/05/2016

Num. Resolución: 094/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña CGF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 94/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña CGF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 del mismo mes, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña ?

(CGF), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. LA reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por su

incorrecta actuación, al no detectar con anterioridad, en su paso el 10 de agosto

de 2013 por el Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? (HU), la dolencia

que provocó posteriormente daños con secuelas importantes. La cantidad

reclamada asciende a la cantidad a tanto alzado de doscientos mil euros (200.000

euros).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

presentado en el Servicio de atención al paciente y usuario, al que posteriormente

se añade otro escrito acompañado de documentación requerida para subsanar la

solicitud; informes de los servicios de urgencias y digestivo del HU; historia clínica

del HU; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando instruido el

procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de resolución

desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. Doña CGF acudió al Servicio de urgencias del HU el 9 de agosto de 2013 por

dolor abdominal, pero abandonó el servicio antes de ser atendida.

7. El día siguiente acudió de nuevo al mismo Servicio de urgencias por el mismo

motivo. Tras ser atendida, se le dio el alta con control y seguimiento por su

médico de atención primaria, quien debía valorar si procedía derivación a

especialista de digestivo.

8. El día 16 de agosto de 2013 fue derivada nuevamente al Servicio de urgencias del

HU por su médico de cabecera, por el mismo motivo: dolor abdominal.

9. Fue ingresada en el Servicio de digestivo por sospecha de hepatopatía

descompensada para estudio de la misma. Durante su ingreso continuó con

importante dolor abdominal.

10. Se le realizó una ecografía abdominal en la que se observó dilatación de asas de

intestino delgado compatible con cuadro oclusivo, por lo que se solicitaron

radiografía abdominal y TAC abdominal urgentes. La radiografía permitió observar

un cuadro radiológico compatible con suboclusión y se recomendó control

evolutivo.

11. En el TAC se apreciaron también signos de colitis y perforación de algún

divertículo en colon sigmoide con múltiples colecciones en peritoneo, trombosis

portal y nódulos hepáticos sospechosos de absceso como primera posibilidad. Se

recomendó valorar la evolución, pasando a cargo del Servicio de cirugía general.

12. Inicialmente se siguió tratamiento conservador pero, al no mejorar la situación

clínica, se decidió, con fecha 23 de agosto, practicar intervención quirúrgica

urgente.

13. Tras la intervención ingresó en la UVI. El 9 de septiembre salió del Servicio de

intensivos e ingresó en planta.

14. El 23 de septiembre de 2013 se le procedió a nueva intervención bajo sedación

para retirada de vacuum subcutáneo.

15. El 27 del mismo mes se le realizó colonoscopia.

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16. El 7 de octubre de 2013 se le dio el alta hospitalaria, portando bolsa de

colostomía que se cuidaba bien ella sola.

17. A raíz del ingreso en UCI en agosto-octubre de 2013 por shock séptico presentó

debilidad generalizada, mareos inespecíficos, sensación de inestabilidad y leve

trastorno de la marcha, estando en rehabilitación y siendo atendida por servicio de

neurología el 16 de diciembre de 2013 por parestesias en EEII [extremidades

inferiores].

18. La exploración neurológica que se le realizó era normal. Se estableció el juicio

clínico de posible polineuropatía de paciente crítico en resolución y mareos en

probable relación con ansiedad, solicitándosele RMN craneal. Esta fue normal.

19. El 21 de enero de 2014 fue atendida en la Unidad de estomaterapia del HU.

Presentaba piel periestomal íntegra y sin complicaciones propias del estoma.

20. El 24 de febrero de 2014 acudió de nuevo porque durante los últimos días se le

soltaban las bolsas colectoras. Presentaba irritación cutánea periestomal

aproximadamente con el 50% de la superficie del dispositivo.

21. El 14 de febrero de 2014 se le realizó una colonoscopia con diagnóstico de

estenosis de sigma con mucosa normal.

22. El 19 de febrero de 2014 acudió al Servicio de urgencias del HU trasladada por la

Unidad Territorial de Emergencias por arritmia, refiriendo malestar general con

mareos, náuseas, palpitaciones y dolor torácico de dos horas de evolución. En la

Unidad Territorial de Emergencias presentaba taquicardia supraventricular de 207

latidos por minuto con tensión arterial de 80/40 mm Hg. Se le administraron 2,5

cc. de atropina con recuperación de ritmo sinusal y mejoría sintomática.

23. Desde el Servicio de urgencias del HU ingresó en planta para ver evolución con

diagnóstico de taquicardia supraventricular paroxística. En el momento de su

llegada a planta de cardiología estaba asintomática. Se le propuso un estudio por

cardiología mediante ingreso hospitalario que doña CGF rechazó. Solicitó el alta

voluntaria. La impresión diagnóstica fue de flutter auricular al ingreso con

reversión a ritmo sinusal.

24. El 25 de febrero de 2014 refirió haber tenido un segundo episodio en urgencias

con taquicardia regular de 185-192 lpm que revirtió a ritmo sinusal con atropina

IV.

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25. El 8 de abril de 2014 fue atendida en el Servicio de cardiología del Ambulatorio de

?. Se le propuso estudio electrofisiológico y ablación si procediera de vía,

cursándose hoja de interconsulta a Unidad de arritmias.

26. El 17 de marzo de 2014 fue también atendida en el Servicio de cirugía general del

HU para valorar de estenosis sigmoidea tras infección no filiada de colon

intervenida quirúrgicamente con colostomía transversa en agosto 2013. A la

exploración presentaba gran eventración de laparotomía media, colostomía en H

derecho. Dados los datos exploratorios y el resultado de la colonoscopia, se le

apuntó para sigmoidectomía más cierre de colostomía transversa y, en un

segundo tiempo, reparación de la eventración.

27. El 28 de abril de 2014 ingresó para intervención quirúrgica de cierre de colostomía

y resección de estenosis sigmoidea. Se le realizó laparotomía media abdominal

con liberación de adherencias y se practicó movilización del colon transverso,

ángulo esplénico con descendente colon sigmoideo hasta recto. Disección

retroperitoneal de lateral a medial identificando vasos ilíacos y uréter izquierdo.

Sección de recto y hemicolectomía izquierda ampliada. Anastomosis colorrectal

termino-terminal con sutura mecánica. Cierre de pared sin tratar la eventración.

Cierre de colostomía. La intervención transcurrió sin incidentes y el postoperatorio

fue normal. Fue dada de alta el 6 de mayo de 2014.

28. El 24 de julio de 2014 se le realizó ablación de vía lenta nodal y desde entonces

se encuentra sin taquicardia.

29. El 18 de agosto de 2014 se le apuntó en lista de espera quirúrgica para el

tratamiento de la eventración xifo-púbica.

30. El 10 de septiembre de 2014 se le intervino quirúrgicamente de la eventración

xifo-púbica. Se le realizó eventroplastia intraperitoneal con malla y colocación de

drenaje subcutáneo. La intervención transcurrió sin incidentes y el postoperatorio

fue normal, siendo dada de alta el 16 del mismo mes.

31. El 29 de septiembre de 2014 fue atendida en el Servicio de cirugía del HU, siendo

la exploración normal.

32. El 3 de noviembre de 2014 fue atendida en Servicio de cirugía del HU. Se

encontraba muy quejosa del abdomen y con deformidad en zona inferior de

laparotomía, sobre todo en zona de fosa iliaca derecha. A la exploración

presentaba heridas con buen aspecto y en zona de fosa iliaca derecha-hipogastrio

derecho parecía palparse pared abdominal sin malla. Se pidió TAC de pared

abdominal.

Dictamen 94/2016 Página 4 de 10

33. El 24 de noviembre de 2014 fue atendida de nuevo en el Servicio de Cirugía del

HU, encontrándose mucho mejor, sin dolor y sin deformidad. El TAC abdominal

realizado fue normal.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

34. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

35. La reclamación ha sido presentada por la propia reclamante y dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

36. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el

escrito de reclamación y su subsanación; (ii) la historia clínica; (iii) los informes

emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la

Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando

plazo de alegaciones y; (vi) la propuesta de resolución desestimatoria.

37. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

38. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

39. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

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(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

40. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

41. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

42. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

43. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

44. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que

cuando acudió al Servicio de urgencias del HU el día 10 de agosto de 2013 el

trato recibido en ese servicio fue incorrecto, al darle de alta sin detectar la

dolencia que se manifestó con mayor claridad unos días después. Esa tardanza

en el diagnóstico supuso, a juicio de la reclamante, que sufriera un proceso de

curación largo y penoso que le ha ocasionado también secuelas físicas y

psíquicas, y un periodo de dos años sin poder ejercer su profesión.

45. La Administración, por su parte, entiende que no concurren los requisitos para

que se reconozca la responsabilidad patrimonial, ya que considera acreditado que

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la asistencia médica prestada ha sido correcta y adecuada a los síntomas y

signos que presentaba la paciente y que se fue actuando en consecuencia.

46. En primer lugar, se ha de dejar constancia de que la Comisión dispone

únicamente de los informes técnicos incorporados al expediente por Osakidetza,

ya que la reclamante sólo ha aportado los informes emitidos durante su

tratamiento por la propia Administración sanitaria. En relación con el expediente

de responsabilidad patrimonial, se han incorporado, por un lado, los informes de

los servicios afectados (urgencias y digestivo del HU) y, por otro, como es

habitual, el informe de la Inspección médica, al cual esta Comisión siempre otorga

valor, tanto por la objetividad que se le presupone, como por la visión, más global,

que aporta sobre la atención ofrecida a la paciente.

47. Atendiendo a los citados informes, la Comisión sólo puede compartir la conclusión

propuesta por la Administración, ya que no se aprecia ninguna irregularidad en el

tratamiento ofrecido a doña CGF.

48. El informe emitido por el responsable del Servicio de urgencias del HU, tras

describir sucintamente los hechos ocurridos entre los días 9 y 16 de agosto de

2013, recuerda como, tras su ingreso en planta el día 16, no fue hasta el día 21,

esto es, cinco días más tarde, cuando pudo diagnosticarse el cuadro clínico que

presentaba la paciente. Por ello, califica el cuadro clínico como ?insidioso?, y niega

cualquier responsabilidad de los profesionales que participaron en dicha atención.

49. El informe del Servicio de digestivo del HU confirma lo referido en el informe del

Servicio de urgencias. Inicialmente se sospechó de la existencia de una

hepatopatía descompensada por lo que se solicitó analítica completa con

serología de hepatitis virales y ecografía abdominal para su estudio.

50. En la ecografía realizada el día 21 de agosto se informó de un cuadro compatible

con un cuadro obstructivo, y de forma urgente se efectuó TAC abdomino-pélvico,

que objetivó signos de diverticulitis, complicada con perforación, trombosis portal

y nódulos hepáticos sospechosos de abscesos. Partiendo de esos datos, se

pusieron en contacto con el Servicio de cirugía general para que fuera intervenida

en este servicio de forma urgente el día 23.

51. No se aprecia, por tanto, mala praxis, sino un cuadro de difícil diagnóstico al cual

sólo pudo hacérsele frente una vez diagnosticado de forma precisa.

52. En esta misma línea se pronuncia también la Inspección médica, descartando la

existencia de una mala praxis en la atención ofrecida a doña CGF. En su informe

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expone una serie de consideraciones sobre el dolor abdominal y las actuaciones

que deben desarrollarse cuando un paciente se presenta con ese dolor.

53. Según este informe, ?alrededor de un 40% de las personas que consultan por dolor

abdominal abandona los Servicios de Urgencias con el diagnóstico de dolor abdominal

inespecífico o «a filiar» y continúa con ese diagnóstico meses después sin que se haya

producido ninguna circunstancia que permita aclarar su origen. El dolor abdominal es uno de

los síntomas por el que con más frecuencia acude el paciente a Urgencias, constituyendo casi

el 85% de las asistencias a urgencias, sobre todo si aparece bruscamente. Es un síntoma

frecuente que puede aparecer en la mayoría de los trastornos intraabdominales; sin embargo,

también puede ser la manifestación principal de afecciones localizadas fuera de la cavidad

abdominal.?

54. En el caso en cuestión, considera que cuando la reclamante acudió el 10 de

agosto a urgencias del HU refiriendo presentar dolor abdominal de un mes de

evolución presentaba un dolor abdominal con criterios de dolor abdominal

subagudo, pero no agudo, con poca sintomatología, en la que el ritmo intestinal

no presentaba alteraciones, con una última deposición el día de acudir a

urgencias con heces normales y que no estaba acompañado de sintomatología

adicional salvo la hiporexia del último mes, sin pérdida de peso, con tolerancia

oral conservada, sin que tuviera aparente relación con las comidas ni con cambios

posturales y que se aliviaba sintomáticamente con la toma de analgésicos. Es

decir, presentaba un dolor que no tenía sensación de enfermedad grave y que no

invitaba a pensar que precisara de una actuación inmediata.

55. Por ello, considera la Inspección que:

?La exploración clínica realizada fue completa y adecuada a la situación que

presentaba e incluyó exploración no solo abdominal sino exploración general

que incluyó yugulares, orofaringe, auscultación cardíaca, pulmonar,

puñopercusión así como valoración de extremidades, pulsos centrales y

periféricos con toma de TA, frecuencia cardíaca y respiratoria, temperatura

corporal y saturación arterial de oxígeno. Dicha exploración no objetivó signo o

síntoma alguno de patología abdominal dado que el abdomen estaba

distendido, globuloso, doloroso a la palpación difusa pero sin signos de irritación

peritoneal y no se palpaban masas ni visceromegalias, no se auscultaban

soplos abdominales, los ruidos intestinales eran normales y la puñopercusión

renal bilateral era indolora. La tensión arterial, la temperatura corporal, la

frecuencia respiratoria y la saturación arterial de oxígeno que presentaba eran

normales. Lo único que objetivó la exploración realizada era la existencia de una

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frecuencia cardíaca aumentada, dato por sí solo inespecífico, sin que existieran

datos exploratorios o semiológicos que permitieran definir ninguna patología.

La analítica que se le realizó determinó la existencia de leucocitosis ligera, dato

inespecífico por sí solo, aumento de glucemia en paciente diagnosticada de

diabetes tipo 2 en tratamiento y aumento de GPT, así como hiperbilirrubinemia

directa e hiperpotasemia, interferidas por la hemólisis de la muestra. En

definitiva, la analítica tampoco mostraba ningún parámetro que hiciera

sospechar la presencia de un cuadro que pudiera definir ninguna patología.

Además, la radiografía abdominal realizada también fue normal.

Se puede afirmar en base a lo anterior que no existían criterios de gravedad en

la situación clínica y que los datos obtenidos de dicha asistencia sanitaria

establecían la presencia de un cuadro de dolor subagudo, no urgente, con poca

sintomatología y que no permitían definir la sospecha de una patología objeto

de observación y estudio hospitalario y por ende no precisaba de actitud

inmediata por lo que la actuación de darle el alta con juicio de dolor abdominal

inespecífico fue correcta. Dicha alta además contemplaba el seguimiento por

parte del médico de atención primaria.?

56. Esta situación contrasta con la que presentaba el día 16 de agosto de 2013,

cuando volvió al Servicio de urgencias. En ese momento se trataba de un dolor

que no remitía con medicación e iba acompañado de insomnio y gran astenia.

57. La exploración realizada mostraba también diferencias con la realizada el día 10.

Un abdomen con circulación colateral y ausencia de ruidos intestinales, con

ictericia subconjuntival y piel con tinte ictérico. La analítica presentaba además

valores alterados que tampoco aparecían en la realizada en la anterior asistencia

de urgencias del día 10 (anemia, leucocitosis, hipercreatinemia, hipoproteinemia o

prolongación tiempo protobina).

58. A partir de ese momento se realizaron las actuaciones precisas y necesarias para

salvaguardar la salud de la reclamante, y que tampoco esta cuestiona, por lo que

deben considerarse correctas, como también lo son a la luz de lo analizado por la

Inspección médica. En cualquier caso, no parece ocioso reproducir sus

conclusiones, a los efectos de eliminar cualquier atisbo de mala praxis en la

actuación médica desarrollada. Como concluye en su informe el inspector:

?1. La prestación sanitaria dispensada a Doña CGF el día 10/08/2013 en el

servicio de Urgencias se considera correcta, al igual que el tratamiento que se le

prescribió.

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2. La prestación sanitaria dispensada a Doña CGF Fernández el día 16/08/2013

en el servicio de Urgencias se considera correcta.

3. La actitud de proceder al Ingreso de CGF el día 16/08/2013 en servicio de

Digestivo para proseguir con las exploraciones complementarias se considera

correcta.

4. La atención prestada en el servicio de Digestivo a Doña CGF y las pruebas

complementarias realizadas, se consideran adecuadas y acordes a la situación

clínica.

5. La actitud de dejar a la paciente en dieta absoluta (reposo intestinal) y

sueroterapia (hidratación adecuada), se considera correcta y adecuada y la

realización de interconsulta al servicio de cirugía ante el resultado del TAC

abdomino-pélvico también.

6. La atención prestada en el servicio de Cirugía a Doña CGF se consideran

correctas y adecuadas, tanto la actitud expectante Inicial como la Indicación de

cirugía urgente posterior.

7. La cirugía realizada se considera correcta y las complicaciones acaecidas,

complicaciones descritas-como posibles en este tipo de cirugía.

8. La posterior atención recibida también se considera correcta.

Por todo lo anterior expuesto, a juicio del Médico Inspector que suscribe, cabe

concluir que no existe vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria

prestada a Doña CGF.?

59. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe

excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por doña CGF.

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DICTAMEN Nº: 94/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña CGF como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 del mismo mes, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por doña ?

(CGF), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. LA reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por su

incorrecta actuación, al no detectar con anterioridad, en su paso el 10 de agosto

de 2013 por el Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? (HU), la dolencia

que provocó posteriormente daños con secuelas importantes. La cantidad

reclamada asciende a la cantidad a tanto alzado de doscientos mil euros (200.000

euros).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

presentado en el Servicio de atención al paciente y usuario, al que posteriormente

se añade otro escrito acompañado de documentación requerida para subsanar la

solicitud; informes de los servicios de urgencias y digestivo del HU; historia clínica

del HU; el informe de la Inspección médica; acuerdo declarando instruido el

procedimiento y dando plazo de alegaciones y; la propuesta de resolución

desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. Doña CGF acudió al Servicio de urgencias del HU el 9 de agosto de 2013 por

dolor abdominal, pero abandonó el servicio antes de ser atendida.

7. El día siguiente acudió de nuevo al mismo Servicio de urgencias por el mismo

motivo. Tras ser atendida, se le dio el alta con control y seguimiento por su

médico de atención primaria, quien debía valorar si procedía derivación a

especialista de digestivo.

8. El día 16 de agosto de 2013 fue derivada nuevamente al Servicio de urgencias del

HU por su médico de cabecera, por el mismo motivo: dolor abdominal.

9. Fue ingresada en el Servicio de digestivo por sospecha de hepatopatía

descompensada para estudio de la misma. Durante su ingreso continuó con

importante dolor abdominal.

10. Se le realizó una ecografía abdominal en la que se observó dilatación de asas de

intestino delgado compatible con cuadro oclusivo, por lo que se solicitaron

radiografía abdominal y TAC abdominal urgentes. La radiografía permitió observar

un cuadro radiológico compatible con suboclusión y se recomendó control

evolutivo.

11. En el TAC se apreciaron también signos de colitis y perforación de algún

divertículo en colon sigmoide con múltiples colecciones en peritoneo, trombosis

portal y nódulos hepáticos sospechosos de absceso como primera posibilidad. Se

recomendó valorar la evolución, pasando a cargo del Servicio de cirugía general.

12. Inicialmente se siguió tratamiento conservador pero, al no mejorar la situación

clínica, se decidió, con fecha 23 de agosto, practicar intervención quirúrgica

urgente.

13. Tras la intervención ingresó en la UVI. El 9 de septiembre salió del Servicio de

intensivos e ingresó en planta.

14. El 23 de septiembre de 2013 se le procedió a nueva intervención bajo sedación

para retirada de vacuum subcutáneo.

15. El 27 del mismo mes se le realizó colonoscopia.

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16. El 7 de octubre de 2013 se le dio el alta hospitalaria, portando bolsa de

colostomía que se cuidaba bien ella sola.

17. A raíz del ingreso en UCI en agosto-octubre de 2013 por shock séptico presentó

debilidad generalizada, mareos inespecíficos, sensación de inestabilidad y leve

trastorno de la marcha, estando en rehabilitación y siendo atendida por servicio de

neurología el 16 de diciembre de 2013 por parestesias en EEII [extremidades

inferiores].

18. La exploración neurológica que se le realizó era normal. Se estableció el juicio

clínico de posible polineuropatía de paciente crítico en resolución y mareos en

probable relación con ansiedad, solicitándosele RMN craneal. Esta fue normal.

19. El 21 de enero de 2014 fue atendida en la Unidad de estomaterapia del HU.

Presentaba piel periestomal íntegra y sin complicaciones propias del estoma.

20. El 24 de febrero de 2014 acudió de nuevo porque durante los últimos días se le

soltaban las bolsas colectoras. Presentaba irritación cutánea periestomal

aproximadamente con el 50% de la superficie del dispositivo.

21. El 14 de febrero de 2014 se le realizó una colonoscopia con diagnóstico de

estenosis de sigma con mucosa normal.

22. El 19 de febrero de 2014 acudió al Servicio de urgencias del HU trasladada por la

Unidad Territorial de Emergencias por arritmia, refiriendo malestar general con

mareos, náuseas, palpitaciones y dolor torácico de dos horas de evolución. En la

Unidad Territorial de Emergencias presentaba taquicardia supraventricular de 207

latidos por minuto con tensión arterial de 80/40 mm Hg. Se le administraron 2,5

cc. de atropina con recuperación de ritmo sinusal y mejoría sintomática.

23. Desde el Servicio de urgencias del HU ingresó en planta para ver evolución con

diagnóstico de taquicardia supraventricular paroxística. En el momento de su

llegada a planta de cardiología estaba asintomática. Se le propuso un estudio por

cardiología mediante ingreso hospitalario que doña CGF rechazó. Solicitó el alta

voluntaria. La impresión diagnóstica fue de flutter auricular al ingreso con

reversión a ritmo sinusal.

24. El 25 de febrero de 2014 refirió haber tenido un segundo episodio en urgencias

con taquicardia regular de 185-192 lpm que revirtió a ritmo sinusal con atropina

IV.

Dictamen 94/2016 Página 3 de 10

25. El 8 de abril de 2014 fue atendida en el Servicio de cardiología del Ambulatorio de

?. Se le propuso estudio electrofisiológico y ablación si procediera de vía,

cursándose hoja de interconsulta a Unidad de arritmias.

26. El 17 de marzo de 2014 fue también atendida en el Servicio de cirugía general del

HU para valorar de estenosis sigmoidea tras infección no filiada de colon

intervenida quirúrgicamente con colostomía transversa en agosto 2013. A la

exploración presentaba gran eventración de laparotomía media, colostomía en H

derecho. Dados los datos exploratorios y el resultado de la colonoscopia, se le

apuntó para sigmoidectomía más cierre de colostomía transversa y, en un

segundo tiempo, reparación de la eventración.

27. El 28 de abril de 2014 ingresó para intervención quirúrgica de cierre de colostomía

y resección de estenosis sigmoidea. Se le realizó laparotomía media abdominal

con liberación de adherencias y se practicó movilización del colon transverso,

ángulo esplénico con descendente colon sigmoideo hasta recto. Disección

retroperitoneal de lateral a medial identificando vasos ilíacos y uréter izquierdo.

Sección de recto y hemicolectomía izquierda ampliada. Anastomosis colorrectal

termino-terminal con sutura mecánica. Cierre de pared sin tratar la eventración.

Cierre de colostomía. La intervención transcurrió sin incidentes y el postoperatorio

fue normal. Fue dada de alta el 6 de mayo de 2014.

28. El 24 de julio de 2014 se le realizó ablación de vía lenta nodal y desde entonces

se encuentra sin taquicardia.

29. El 18 de agosto de 2014 se le apuntó en lista de espera quirúrgica para el

tratamiento de la eventración xifo-púbica.

30. El 10 de septiembre de 2014 se le intervino quirúrgicamente de la eventración

xifo-púbica. Se le realizó eventroplastia intraperitoneal con malla y colocación de

drenaje subcutáneo. La intervención transcurrió sin incidentes y el postoperatorio

fue normal, siendo dada de alta el 16 del mismo mes.

31. El 29 de septiembre de 2014 fue atendida en el Servicio de cirugía del HU, siendo

la exploración normal.

32. El 3 de noviembre de 2014 fue atendida en Servicio de cirugía del HU. Se

encontraba muy quejosa del abdomen y con deformidad en zona inferior de

laparotomía, sobre todo en zona de fosa iliaca derecha. A la exploración

presentaba heridas con buen aspecto y en zona de fosa iliaca derecha-hipogastrio

derecho parecía palparse pared abdominal sin malla. Se pidió TAC de pared

abdominal.

Dictamen 94/2016 Página 4 de 10

33. El 24 de noviembre de 2014 fue atendida de nuevo en el Servicio de Cirugía del

HU, encontrándose mucho mejor, sin dolor y sin deformidad. El TAC abdominal

realizado fue normal.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

34. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

35. La reclamación ha sido presentada por la propia reclamante y dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

36. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el

escrito de reclamación y su subsanación; (ii) la historia clínica; (iii) los informes

emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la

Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando

plazo de alegaciones y; (vi) la propuesta de resolución desestimatoria.

37. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

38. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

39. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

Dictamen 94/2016 Página 5 de 10

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

40. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

41. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

42. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

43. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

44. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, la reclamante considera que

cuando acudió al Servicio de urgencias del HU el día 10 de agosto de 2013 el

trato recibido en ese servicio fue incorrecto, al darle de alta sin detectar la

dolencia que se manifestó con mayor claridad unos días después. Esa tardanza

en el diagnóstico supuso, a juicio de la reclamante, que sufriera un proceso de

curación largo y penoso que le ha ocasionado también secuelas físicas y

psíquicas, y un periodo de dos años sin poder ejercer su profesión.

45. La Administración, por su parte, entiende que no concurren los requisitos para

que se reconozca la responsabilidad patrimonial, ya que considera acreditado que

Dictamen 94/2016 Página 6 de 10

la asistencia médica prestada ha sido correcta y adecuada a los síntomas y

signos que presentaba la paciente y que se fue actuando en consecuencia.

46. En primer lugar, se ha de dejar constancia de que la Comisión dispone

únicamente de los informes técnicos incorporados al expediente por Osakidetza,

ya que la reclamante sólo ha aportado los informes emitidos durante su

tratamiento por la propia Administración sanitaria. En relación con el expediente

de responsabilidad patrimonial, se han incorporado, por un lado, los informes de

los servicios afectados (urgencias y digestivo del HU) y, por otro, como es

habitual, el informe de la Inspección médica, al cual esta Comisión siempre otorga

valor, tanto por la objetividad que se le presupone, como por la visión, más global,

que aporta sobre la atención ofrecida a la paciente.

47. Atendiendo a los citados informes, la Comisión sólo puede compartir la conclusión

propuesta por la Administración, ya que no se aprecia ninguna irregularidad en el

tratamiento ofrecido a doña CGF.

48. El informe emitido por el responsable del Servicio de urgencias del HU, tras

describir sucintamente los hechos ocurridos entre los días 9 y 16 de agosto de

2013, recuerda como, tras su ingreso en planta el día 16, no fue hasta el día 21,

esto es, cinco días más tarde, cuando pudo diagnosticarse el cuadro clínico que

presentaba la paciente. Por ello, califica el cuadro clínico como ?insidioso?, y niega

cualquier responsabilidad de los profesionales que participaron en dicha atención.

49. El informe del Servicio de digestivo del HU confirma lo referido en el informe del

Servicio de urgencias. Inicialmente se sospechó de la existencia de una

hepatopatía descompensada por lo que se solicitó analítica completa con

serología de hepatitis virales y ecografía abdominal para su estudio.

50. En la ecografía realizada el día 21 de agosto se informó de un cuadro compatible

con un cuadro obstructivo, y de forma urgente se efectuó TAC abdomino-pélvico,

que objetivó signos de diverticulitis, complicada con perforación, trombosis portal

y nódulos hepáticos sospechosos de abscesos. Partiendo de esos datos, se

pusieron en contacto con el Servicio de cirugía general para que fuera intervenida

en este servicio de forma urgente el día 23.

51. No se aprecia, por tanto, mala praxis, sino un cuadro de difícil diagnóstico al cual

sólo pudo hacérsele frente una vez diagnosticado de forma precisa.

52. En esta misma línea se pronuncia también la Inspección médica, descartando la

existencia de una mala praxis en la atención ofrecida a doña CGF. En su informe

Dictamen 94/2016 Página 7 de 10

expone una serie de consideraciones sobre el dolor abdominal y las actuaciones

que deben desarrollarse cuando un paciente se presenta con ese dolor.

53. Según este informe, ?alrededor de un 40% de las personas que consultan por dolor

abdominal abandona los Servicios de Urgencias con el diagnóstico de dolor abdominal

inespecífico o «a filiar» y continúa con ese diagnóstico meses después sin que se haya

producido ninguna circunstancia que permita aclarar su origen. El dolor abdominal es uno de

los síntomas por el que con más frecuencia acude el paciente a Urgencias, constituyendo casi

el 85% de las asistencias a urgencias, sobre todo si aparece bruscamente. Es un síntoma

frecuente que puede aparecer en la mayoría de los trastornos intraabdominales; sin embargo,

también puede ser la manifestación principal de afecciones localizadas fuera de la cavidad

abdominal.?

54. En el caso en cuestión, considera que cuando la reclamante acudió el 10 de

agosto a urgencias del HU refiriendo presentar dolor abdominal de un mes de

evolución presentaba un dolor abdominal con criterios de dolor abdominal

subagudo, pero no agudo, con poca sintomatología, en la que el ritmo intestinal

no presentaba alteraciones, con una última deposición el día de acudir a

urgencias con heces normales y que no estaba acompañado de sintomatología

adicional salvo la hiporexia del último mes, sin pérdida de peso, con tolerancia

oral conservada, sin que tuviera aparente relación con las comidas ni con cambios

posturales y que se aliviaba sintomáticamente con la toma de analgésicos. Es

decir, presentaba un dolor que no tenía sensación de enfermedad grave y que no

invitaba a pensar que precisara de una actuación inmediata.

55. Por ello, considera la Inspección que:

?La exploración clínica realizada fue completa y adecuada a la situación que

presentaba e incluyó exploración no solo abdominal sino exploración general

que incluyó yugulares, orofaringe, auscultación cardíaca, pulmonar,

puñopercusión así como valoración de extremidades, pulsos centrales y

periféricos con toma de TA, frecuencia cardíaca y respiratoria, temperatura

corporal y saturación arterial de oxígeno. Dicha exploración no objetivó signo o

síntoma alguno de patología abdominal dado que el abdomen estaba

distendido, globuloso, doloroso a la palpación difusa pero sin signos de irritación

peritoneal y no se palpaban masas ni visceromegalias, no se auscultaban

soplos abdominales, los ruidos intestinales eran normales y la puñopercusión

renal bilateral era indolora. La tensión arterial, la temperatura corporal, la

frecuencia respiratoria y la saturación arterial de oxígeno que presentaba eran

normales. Lo único que objetivó la exploración realizada era la existencia de una

Dictamen 94/2016 Página 8 de 10

frecuencia cardíaca aumentada, dato por sí solo inespecífico, sin que existieran

datos exploratorios o semiológicos que permitieran definir ninguna patología.

La analítica que se le realizó determinó la existencia de leucocitosis ligera, dato

inespecífico por sí solo, aumento de glucemia en paciente diagnosticada de

diabetes tipo 2 en tratamiento y aumento de GPT, así como hiperbilirrubinemia

directa e hiperpotasemia, interferidas por la hemólisis de la muestra. En

definitiva, la analítica tampoco mostraba ningún parámetro que hiciera

sospechar la presencia de un cuadro que pudiera definir ninguna patología.

Además, la radiografía abdominal realizada también fue normal.

Se puede afirmar en base a lo anterior que no existían criterios de gravedad en

la situación clínica y que los datos obtenidos de dicha asistencia sanitaria

establecían la presencia de un cuadro de dolor subagudo, no urgente, con poca

sintomatología y que no permitían definir la sospecha de una patología objeto

de observación y estudio hospitalario y por ende no precisaba de actitud

inmediata por lo que la actuación de darle el alta con juicio de dolor abdominal

inespecífico fue correcta. Dicha alta además contemplaba el seguimiento por

parte del médico de atención primaria.?

56. Esta situación contrasta con la que presentaba el día 16 de agosto de 2013,

cuando volvió al Servicio de urgencias. En ese momento se trataba de un dolor

que no remitía con medicación e iba acompañado de insomnio y gran astenia.

57. La exploración realizada mostraba también diferencias con la realizada el día 10.

Un abdomen con circulación colateral y ausencia de ruidos intestinales, con

ictericia subconjuntival y piel con tinte ictérico. La analítica presentaba además

valores alterados que tampoco aparecían en la realizada en la anterior asistencia

de urgencias del día 10 (anemia, leucocitosis, hipercreatinemia, hipoproteinemia o

prolongación tiempo protobina).

58. A partir de ese momento se realizaron las actuaciones precisas y necesarias para

salvaguardar la salud de la reclamante, y que tampoco esta cuestiona, por lo que

deben considerarse correctas, como también lo son a la luz de lo analizado por la

Inspección médica. En cualquier caso, no parece ocioso reproducir sus

conclusiones, a los efectos de eliminar cualquier atisbo de mala praxis en la

actuación médica desarrollada. Como concluye en su informe el inspector:

?1. La prestación sanitaria dispensada a Doña CGF el día 10/08/2013 en el

servicio de Urgencias se considera correcta, al igual que el tratamiento que se le

prescribió.

Dictamen 94/2016 Página 9 de 10

2. La prestación sanitaria dispensada a Doña CGF Fernández el día 16/08/2013

en el servicio de Urgencias se considera correcta.

3. La actitud de proceder al Ingreso de CGF el día 16/08/2013 en servicio de

Digestivo para proseguir con las exploraciones complementarias se considera

correcta.

4. La atención prestada en el servicio de Digestivo a Doña CGF y las pruebas

complementarias realizadas, se consideran adecuadas y acordes a la situación

clínica.

5. La actitud de dejar a la paciente en dieta absoluta (reposo intestinal) y

sueroterapia (hidratación adecuada), se considera correcta y adecuada y la

realización de interconsulta al servicio de cirugía ante el resultado del TAC

abdomino-pélvico también.

6. La atención prestada en el servicio de Cirugía a Doña CGF se consideran

correctas y adecuadas, tanto la actitud expectante Inicial como la Indicación de

cirugía urgente posterior.

7. La cirugía realizada se considera correcta y las complicaciones acaecidas,

complicaciones descritas-como posibles en este tipo de cirugía.

8. La posterior atención recibida también se considera correcta.

Por todo lo anterior expuesto, a juicio del Médico Inspector que suscribe, cabe

concluir que no existe vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria

prestada a Doña CGF.?

59. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe

excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por doña CGF.

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