Última revisión
25/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 093/2016 de 25 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 25/05/2016
Num. Resolución: 093/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Unión Temporal de Empresas ... como consecuencia de los gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo Antzuola-Ezkio.Contestacion
DICTAMEN Nº: 93/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas ? como consecuencia de los gastos derivados
de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo
Antzuola-Ezkio
ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la misma
fecha de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que acuerda
someter a consulta el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con
ocasión de la reclamación presentada por las empresas ?, S.A., ?, S.A. y ?,
S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo, abreviadamente
UTE ? (en adelante, la UTE) por gastos derivados de la seguridad privada en las
obras del tren de alta velocidad en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este.
2. La cantidad reclamada por la UTE asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y
nueve mil quinientos veinte euros con ochenta y seis céntimos de euro
(489.520,86 ?) más los intereses de demora, en concepto de gastos en empresas
de seguridad y otros relacionados con dicha seguridad generados en el tramo de
las obras del tren de alta velocidad arriba indicado, ordenados por el
Departamento de Actuaciones Preventivas de Euskal Trenbide Sarea (en
adelante, ETS) y no abonados, correspondiente al periodo comprendido entre los
años 2011 y 2013.
3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo, integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito presentado por el gerente de la UTE, registrado el 5 de noviembre de
2015, en el que se reclama el abono de los gastos derivados de la seguridad
en las obras del tramo mencionado, al que adjunta, como anexo I, copia de las
facturas justificativas de los gastos reclamados ?las dos últimas fechadas el 30
de abril de 2013? (folios 5 a 38 del expediente).
b) Copia del documento contractual suscrito entre la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 11 de abril de 2011, que tiene
por objeto la ejecución del contrato de obras cuyo objeto es ?Obras de
Construcción de la Plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco. Tramo:
Antzuola-Ezkio/Itxaso Este (C01/16/2010)? [folios 40 a 42].
c) Copia de la carátula y el pliego de cláusulas administrativas particulares del
citado contrato (folios 44 a 90).
d) Copia de la escritura notarial, de 30 de marzo de 2011, de constitución y
nombramiento de gerente de la UTE constituida por las empresas ?, S.A., ?,
S.A. y ?, S.L., en anagrama UTE ? (folios 92 a 127).
e) Copia del escrito fechado el 22 de enero de 2015, dirigido por el jefe de obra de
la UTE ? a la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial (sin registro de entrada), por el que reclama cuatrocientos
treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve euros con noventa y cuatro
céntimos de euro (434.739,94 ?), IVA excluido, por el coste del servicio de
seguridad privada contratado con la empresa ?, S.A., a partir de julio de 2011
hasta abril de 2012 y con la empresa ?, S.A., a partir de abril de 2012 hasta
abril de 2013. Se adjuntan copias de las facturas mensuales emitidas por las
empresas de seguridad hasta el 31 de marzo de 2013, revisadas por el
coordinador de seguridad de ETS (folios 129 a 162).
f) Copia del protocolo general de seguridad integral y perimetral de las obras del
tren de alta velocidad (TAV), elaborado por el Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, fechado el 18 de marzo de 2009 (folios 164 a 174).
g) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el ente público ETS, en materia
de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias (folios 176 a 180).
h) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 182 a 189).
i) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco (folios 190 a 201).
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j) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 4 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la UTE ?; al tiempo que
requiere a la reclamante para que en el plazo de diez días subsane y complete
su solicitud con la acreditación de la representación de la persona que la
formula, el escrito con firma auténtica ?no escaneada?, así como que se
pronuncie sobre la prescripción que se deduce del escrito de reclamación, ya
que la última factura por la que se reclama es de abril de 2013; y ordena la
práctica de prueba (folios 203 a 207). Consta notificada esa resolución a la
UTE mediante la entrega del envío certificado de la misma con acuse de recibo
de 9 de febrero siguiente (folio 272).
k) Informe de 11 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad (folios 266 a 269).
l) Informe de la red ferroviaria ETS de 17 de febrero de 2016 sobre la
reclamación planteada. Se adjuntan cinco anexos (folios 274 a 424):
- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior sobre comisiones de servicio de
tres funcionarios de la Ertzaintza para el desempeño de funciones en
materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en el
ente público de derecho privado ETS.
- En el anexo II, una muestra representativa de los partes de incidencias
cumplimentados por las empresas de seguridad ?, S.A. y ?, S.A.
- En el anexo III, la copia del contrato de ?prestación de servicios en obra?
firmado el 2 de abril de 2012 entre la UTE ? y la empresa ?, S.A.
- En el anexo IV, copia de las facturas emitidas por las empresas de
seguridad durante los años 2011, 2012 y 2013, relativas al tramo Antzuola-
Ezkio/Itxaso Este, en las que consta el visto bueno del responsable del
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS.
- En el anexo V, el informe de ETS, de 16 de febrero de 2016, relativo a los
intereses de demora y sobre la eventual prescripción del derecho a
reclamar. En ese anexo se incluyen también las copias de los escritos
fechados el 4 de de febrero de 2014 y el 22 de enero de 2015, dirigidos
por el jefe de obra de la UTE ? a ETS, el primero, y a la Dirección de
Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política, el segundo. En
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ellos reclama cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve
euros con noventa y cuatro céntimos de euro (434.739,94 ?), IVA excluido,
por el coste del servicio de seguridad privada contratado con cada una de
las dos empresas indicadas, por los periodos antes referenciados.
m)Informe de 22 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, relativo
a la reclamación (folios 432 y 433).
n) Escrito de alegaciones de la UTE ?registrado el 19 de febrero de 2016? al que
acompaña ??en respuesta al requerimiento realizado? copia del poder que
acredita la representación de la persona que suscribe el escrito de
reclamación, así como el escrito de la solicitud con las firmas originales, a la
vez que se pronuncia sobre la eventual prescripción del derecho a reclamar y
la naturaleza de la reclamación (folios 435 a 474).
o) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 3 de marzo de 2016, por la que se da trámite de audiencia
del expediente a la UTE (folios 476 a 481).
p) Escrito de alegaciones de la UTE, registrado en dependencias administrativas
el 17 de marzo siguiente (folios 485 a 487).
q) Propuesta de Resolución del Director de Servicios de 23 de marzo último, de
sentido estimatorio de la reclamación (folios 489 a 497).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
RELATO DE HECHOS
5. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
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6. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
7. Además, en esa fecha las mismas partes firmaron un convenio de colaboración
para la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País
Vasco de determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya
realización, a su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se
encomendó al ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide
Sarea? (ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006
(periodo 2006-2011) y de 12 de julio de 2011 (periodo 2011-2016).
8. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
9. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
10. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
11. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,
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cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes
para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las
instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
12. En el marco de dicho convenio el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario de la ertzaintza para el desempeño de
funciones en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias
en ETS.
13. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes unidades temporales de empresas.
14. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 el Departamento de
Actuaciones Preventivas de ETS aprobó el ?Protocolo General de Seguridad Integral y
Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el Protocolo).
15. En la introducción del Protocolo se deja constancia de los graves actos
producidos hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir
produciéndose y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la
construcción de la infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
16. De ahí, la necesidad del Protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
17. El Protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
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casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
18. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el Protocolo, de tal forma que la adjudicataria, junto con la
dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada, irían
desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,
estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la
seguridad de la obra.
19. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
20. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que, de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
21. Mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras públicas y Transportes de 14
de marzo de 2011 se adjudicó a la UTE ? las obras de construcción de la
plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco, en el tramo Antzuola-
Ezkio/Itxaso Este, tras la tramitación del correspondiente procedimiento de
contratación. El contrato se suscribió el 11 de abril siguiente y el acta de
replanteo, el 11 de mayo posterior. Los trabajos se iniciaron en julio de 2011,
según figura en el informe de ETS emitido en el procedimiento.
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22. La UTE suscribió un contrato de prestación de servicios de seguridad en la obra
del TAV, tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este con la empresa ?, S.A., que inició esa
prestación el 26 de julio de 2011 y la finalizó en abril de 2012; y posteriormente
con la empresa ?, S.A., que la inició ese mes de abril de 2012 hasta marzo de
2013. En cumplimiento de esos contratos, la UTE fue abonando las facturas a las
empresas.
23. ETS comunicó a la UTE que, como consecuencia del cambio de situación, se
podría prescindir de los servicios de seguridad a partir del 31 de marzo de 2013.
24. Según ha informado en el procedimiento el responsable del Departamento de
Actuaciones Preventivas de ETS, en cuanto a los datos de seguridad del tramo
señalado, existe constancia documental de las medidas de seguridad
recomendadas: ?Este estudio y asesoramiento sí se realizaba por el Departamento de
Actuaciones Preventivas de E.T.S. en todos los tramos de las obras, no habiendo sido posible
encontrar documentación específica escrita sobre el mismo, más allá de los datos que figuran
en el presente informe, en el Protocolo General de Seguridad y en los partes diarios de
novedades (?). Hacer constar que el Departamento de Actuaciones Preventivas de E.T.S. era
el encargado de la gestión, control y propuesta de los servicios de seguridad, todo ello en base
al análisis y estudio de las necesidades y evolución de las obras. Por todo ello, el gasto
generado por los servicios de seguridad propuestos, son los que figuran única y
exclusivamente con el Visto Bueno del responsable del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS en las facturas correspondientes??
25. Añade el mismo responsable en el informe que desde el inicio de las obras del
tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este hasta el 31 de marzo de 2013 se controlaron y
dieron el visto bueno a un total de 32 facturas presentadas por la UTE, con un
valor total de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta euros con
treinta y cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?). Y que, respecto al importe de
gastos en concepto de seguridad, ?Las facturas con las cantidades económicas
aportadas por parte de la UTE, corresponde plenamente con las facturas que en su día se
dieron el visto bueno por parte del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
de ETS?.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO
26. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
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jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
27. Por lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la escritura notarial de 7 de octubre de 2015, de cambio de gerente y
modificación del artículo 9 de los estatutos de la UTE, cuya copia obra en el
expediente.
28. En este caso se observa que cuando se formuló la reclamación ?registrada el 5
de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC no había transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación
del jefe de obra de la UTE ? que obran en el expediente, de fechas 4 de febrero
de 2014 y 22 de enero de 2015 (en ambos se pide el pago de la cantidad de
434.739,94 ?).
29. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si
bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado su disconformidad con la
calificación jurídica dada a su reclamación, que considera no es reconducible a la
responsabilidad extracontractual sino contractual.
30. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y
los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha
dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en
sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente, y se ha
formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio en la cuantía de
434.740,34 ?.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
32. Como expusimos en el Dictamen 39/2016, la consulta plantea diversas cuestiones
de orden teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la
Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en
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la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el abono de los servicios
especiales de seguridad, durante el periodo 2011-2013, con ocasión de la
ejecución del contrato de obras del tramo del TAV Antzuola-Ezkio/Itxaso Este, del
que había resultado adjudicataria.
33. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
34. Es cierto que en un examen riguroso la vía que en principio se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es contratista
con motivo de la ejecución de un contrato de obras para hacer frente al coste de
la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
35. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra que ha podido ocasionar
unos daños al contratista, por lo que su resarcimiento resultaría reconducible al
régimen del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector
público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
36. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo de la Comisión 2/2013).
37. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal. La Administración, con sus propios actos, ha
reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad extracontractual; a lo
que se suman el tiempo transcurrido (el último pago reclamado corresponde al
mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que traslada el
expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil reproducción). Tales
razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque del órgano
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consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
38. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
39. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración a la
misma (en el Convenio de Colaboración y en el Protocolo), consistente en acudir
a una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
40. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
41. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que esta se contempla en
la actualidad (artículo 106 CE y artículos 139 y siguientes de la LRJPAC) y
algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene
destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto que
le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a quien ha
sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en su
sentido técnico, de daño antijurídico).
42. En la perspectiva acogida, es obligado partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato cuya valoración motivó que la Administración optara por una solución
ad hoc, plasmada en el Protocolo, mecanismo especifico, fruto de la colaboración
entre los responsables sectoriales de las áreas de seguridad y de infraestructuras
ferroviarias, que contempló, como solución técnicamente mejor para la
preservación de la integridad de los derechos y bienes en juego, adaptar las
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medidas de seguridad a las características técnicas y especiales de cada uno de
los tramos del TAV y a las de las empresas que resultaran adjudicatarias de
aquellos.
43. A tal efecto, dicho Protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en ese Protocolo y a los mecanismos de intercambio de información
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
44. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
obligada a soportar y que debe, por tanto, ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
45. Cabe recordar que como consecuencia de una construcción jurisprudencial (por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012), se admite la
aplicación en el ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento injusto ??
como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad,
aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su
proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
46. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues, siguiendo la citada sentencia, son situaciones ?...en las que
se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya
atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por
un propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de
ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre
concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar
constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una
voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la
Administración pública que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de
que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración?.
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47. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
48. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto, es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
49. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
50. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las
soluciones acogidas en el Protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio,
presentando en cada uno perfiles propios; circunstancia que se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
51. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
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52. Cuando se formalizó el contrato con la UTE se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración un contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto del
analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS, que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
53. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
54. Con todo, debe la Comisión insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina viene
sosteniendo, de un tiempo a esta parte, que, al margen de que el enriquecimiento
injusto pueda amparar una acción específica y autónoma, y de que, en ocasiones,
se admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
55. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, la reclamación se
formula por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos veinte
euros con ochenta y seis céntimos de euro (489.520,86 ?). No obstante, en sus
dos escritos de reclamación anteriores (de 4 de febrero de 2014 y 22 de enero de
2015) la UTE concretaba su pretensión en cuatrocientos treinta y cuatro mil
setecientos treinta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos de euro
(434.739,94 ?) y aportaba copia de facturas por un importe cercano a esa cuantía.
56. La UTE no soporta documentalmente la reclamación de la diferencia entre el
importe inicialmente pretendido y el trasladado al escrito que da inicio al
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expediente ahora examinado, con el que adjunta, además de las copias de las
facturas ya aportadas en sus escritos anteriores, solo las de dos facturas nuevas,
que no aparecen visadas por ETS, por un total, sin IVA, en cada caso, de
5.167,68 ? y 305,44 ?.
57. En definitiva, la Comisión no pone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta euros con treinta y
cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?), tal y como reconoce la propuesta de
resolución y responde al importe de las facturas que fueron visadas por el
coordinador de seguridad de ETS, según se ha informado en el expediente.
Coincide, además, prácticamente, con la reclamada por la UTE en sus escritos
anteriores.
58. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el artículo 141.3
LRJAP señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que
la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por
el Instituto Nacional de estadística y de los intereses que procedan por demora en el pago de
la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley General
presupuestaria?.
59. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
60. En el caso examinado, considera la Comisión que, atendida la singularidad del
supuesto, la reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal
de la señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (4 de
febrero de 2014) hasta su completo pago.
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CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a UTE ? en la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil
setecientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?), más
los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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DICTAMEN Nº: 93/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas ? como consecuencia de los gastos derivados
de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo
Antzuola-Ezkio
ANTECEDENTES
1. El 23 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la misma
fecha de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que acuerda
someter a consulta el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con
ocasión de la reclamación presentada por las empresas ?, S.A., ?, S.A. y ?,
S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 26 de mayo, abreviadamente
UTE ? (en adelante, la UTE) por gastos derivados de la seguridad privada en las
obras del tren de alta velocidad en el tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este.
2. La cantidad reclamada por la UTE asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y
nueve mil quinientos veinte euros con ochenta y seis céntimos de euro
(489.520,86 ?) más los intereses de demora, en concepto de gastos en empresas
de seguridad y otros relacionados con dicha seguridad generados en el tramo de
las obras del tren de alta velocidad arriba indicado, ordenados por el
Departamento de Actuaciones Preventivas de Euskal Trenbide Sarea (en
adelante, ETS) y no abonados, correspondiente al periodo comprendido entre los
años 2011 y 2013.
3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo, integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito presentado por el gerente de la UTE, registrado el 5 de noviembre de
2015, en el que se reclama el abono de los gastos derivados de la seguridad
en las obras del tramo mencionado, al que adjunta, como anexo I, copia de las
facturas justificativas de los gastos reclamados ?las dos últimas fechadas el 30
de abril de 2013? (folios 5 a 38 del expediente).
b) Copia del documento contractual suscrito entre la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 11 de abril de 2011, que tiene
por objeto la ejecución del contrato de obras cuyo objeto es ?Obras de
Construcción de la Plataforma de la nueva Red Ferroviaria del País Vasco. Tramo:
Antzuola-Ezkio/Itxaso Este (C01/16/2010)? [folios 40 a 42].
c) Copia de la carátula y el pliego de cláusulas administrativas particulares del
citado contrato (folios 44 a 90).
d) Copia de la escritura notarial, de 30 de marzo de 2011, de constitución y
nombramiento de gerente de la UTE constituida por las empresas ?, S.A., ?,
S.A. y ?, S.L., en anagrama UTE ? (folios 92 a 127).
e) Copia del escrito fechado el 22 de enero de 2015, dirigido por el jefe de obra de
la UTE ? a la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial (sin registro de entrada), por el que reclama cuatrocientos
treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve euros con noventa y cuatro
céntimos de euro (434.739,94 ?), IVA excluido, por el coste del servicio de
seguridad privada contratado con la empresa ?, S.A., a partir de julio de 2011
hasta abril de 2012 y con la empresa ?, S.A., a partir de abril de 2012 hasta
abril de 2013. Se adjuntan copias de las facturas mensuales emitidas por las
empresas de seguridad hasta el 31 de marzo de 2013, revisadas por el
coordinador de seguridad de ETS (folios 129 a 162).
f) Copia del protocolo general de seguridad integral y perimetral de las obras del
tren de alta velocidad (TAV), elaborado por el Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, fechado el 18 de marzo de 2009 (folios 164 a 174).
g) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Interior del Gobierno Vasco y el ente público ETS, en materia
de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias (folios 176 a 180).
h) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 182 a 189).
i) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco (folios 190 a 201).
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j) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 4 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la UTE ?; al tiempo que
requiere a la reclamante para que en el plazo de diez días subsane y complete
su solicitud con la acreditación de la representación de la persona que la
formula, el escrito con firma auténtica ?no escaneada?, así como que se
pronuncie sobre la prescripción que se deduce del escrito de reclamación, ya
que la última factura por la que se reclama es de abril de 2013; y ordena la
práctica de prueba (folios 203 a 207). Consta notificada esa resolución a la
UTE mediante la entrega del envío certificado de la misma con acuse de recibo
de 9 de febrero siguiente (folio 272).
k) Informe de 11 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad (folios 266 a 269).
l) Informe de la red ferroviaria ETS de 17 de febrero de 2016 sobre la
reclamación planteada. Se adjuntan cinco anexos (folios 274 a 424):
- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior sobre comisiones de servicio de
tres funcionarios de la Ertzaintza para el desempeño de funciones en
materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en el
ente público de derecho privado ETS.
- En el anexo II, una muestra representativa de los partes de incidencias
cumplimentados por las empresas de seguridad ?, S.A. y ?, S.A.
- En el anexo III, la copia del contrato de ?prestación de servicios en obra?
firmado el 2 de abril de 2012 entre la UTE ? y la empresa ?, S.A.
- En el anexo IV, copia de las facturas emitidas por las empresas de
seguridad durante los años 2011, 2012 y 2013, relativas al tramo Antzuola-
Ezkio/Itxaso Este, en las que consta el visto bueno del responsable del
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS.
- En el anexo V, el informe de ETS, de 16 de febrero de 2016, relativo a los
intereses de demora y sobre la eventual prescripción del derecho a
reclamar. En ese anexo se incluyen también las copias de los escritos
fechados el 4 de de febrero de 2014 y el 22 de enero de 2015, dirigidos
por el jefe de obra de la UTE ? a ETS, el primero, y a la Dirección de
Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política, el segundo. En
Dictamen 93/2016 Página 3 de 16
ellos reclama cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y nueve
euros con noventa y cuatro céntimos de euro (434.739,94 ?), IVA excluido,
por el coste del servicio de seguridad privada contratado con cada una de
las dos empresas indicadas, por los periodos antes referenciados.
m)Informe de 22 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, relativo
a la reclamación (folios 432 y 433).
n) Escrito de alegaciones de la UTE ?registrado el 19 de febrero de 2016? al que
acompaña ??en respuesta al requerimiento realizado? copia del poder que
acredita la representación de la persona que suscribe el escrito de
reclamación, así como el escrito de la solicitud con las firmas originales, a la
vez que se pronuncia sobre la eventual prescripción del derecho a reclamar y
la naturaleza de la reclamación (folios 435 a 474).
o) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 3 de marzo de 2016, por la que se da trámite de audiencia
del expediente a la UTE (folios 476 a 481).
p) Escrito de alegaciones de la UTE, registrado en dependencias administrativas
el 17 de marzo siguiente (folios 485 a 487).
q) Propuesta de Resolución del Director de Servicios de 23 de marzo último, de
sentido estimatorio de la reclamación (folios 489 a 497).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
RELATO DE HECHOS
5. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
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6. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
7. Además, en esa fecha las mismas partes firmaron un convenio de colaboración
para la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País
Vasco de determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya
realización, a su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se
encomendó al ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide
Sarea? (ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006
(periodo 2006-2011) y de 12 de julio de 2011 (periodo 2011-2016).
8. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
9. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
10. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
11. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,
Dictamen 93/2016 Página 5 de 16
cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes
para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las
instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
12. En el marco de dicho convenio el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario de la ertzaintza para el desempeño de
funciones en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias
en ETS.
13. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes unidades temporales de empresas.
14. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 el Departamento de
Actuaciones Preventivas de ETS aprobó el ?Protocolo General de Seguridad Integral y
Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el Protocolo).
15. En la introducción del Protocolo se deja constancia de los graves actos
producidos hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir
produciéndose y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la
construcción de la infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
16. De ahí, la necesidad del Protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
17. El Protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
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casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
18. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el Protocolo, de tal forma que la adjudicataria, junto con la
dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada, irían
desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,
estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la
seguridad de la obra.
19. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
20. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que, de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
21. Mediante Orden del Consejero de Vivienda, Obras públicas y Transportes de 14
de marzo de 2011 se adjudicó a la UTE ? las obras de construcción de la
plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco, en el tramo Antzuola-
Ezkio/Itxaso Este, tras la tramitación del correspondiente procedimiento de
contratación. El contrato se suscribió el 11 de abril siguiente y el acta de
replanteo, el 11 de mayo posterior. Los trabajos se iniciaron en julio de 2011,
según figura en el informe de ETS emitido en el procedimiento.
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22. La UTE suscribió un contrato de prestación de servicios de seguridad en la obra
del TAV, tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este con la empresa ?, S.A., que inició esa
prestación el 26 de julio de 2011 y la finalizó en abril de 2012; y posteriormente
con la empresa ?, S.A., que la inició ese mes de abril de 2012 hasta marzo de
2013. En cumplimiento de esos contratos, la UTE fue abonando las facturas a las
empresas.
23. ETS comunicó a la UTE que, como consecuencia del cambio de situación, se
podría prescindir de los servicios de seguridad a partir del 31 de marzo de 2013.
24. Según ha informado en el procedimiento el responsable del Departamento de
Actuaciones Preventivas de ETS, en cuanto a los datos de seguridad del tramo
señalado, existe constancia documental de las medidas de seguridad
recomendadas: ?Este estudio y asesoramiento sí se realizaba por el Departamento de
Actuaciones Preventivas de E.T.S. en todos los tramos de las obras, no habiendo sido posible
encontrar documentación específica escrita sobre el mismo, más allá de los datos que figuran
en el presente informe, en el Protocolo General de Seguridad y en los partes diarios de
novedades (?). Hacer constar que el Departamento de Actuaciones Preventivas de E.T.S. era
el encargado de la gestión, control y propuesta de los servicios de seguridad, todo ello en base
al análisis y estudio de las necesidades y evolución de las obras. Por todo ello, el gasto
generado por los servicios de seguridad propuestos, son los que figuran única y
exclusivamente con el Visto Bueno del responsable del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS en las facturas correspondientes??
25. Añade el mismo responsable en el informe que desde el inicio de las obras del
tramo Antzuola-Ezkio/Itxaso Este hasta el 31 de marzo de 2013 se controlaron y
dieron el visto bueno a un total de 32 facturas presentadas por la UTE, con un
valor total de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta euros con
treinta y cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?). Y que, respecto al importe de
gastos en concepto de seguridad, ?Las facturas con las cantidades económicas
aportadas por parte de la UTE, corresponde plenamente con las facturas que en su día se
dieron el visto bueno por parte del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
de ETS?.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO
26. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
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jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
27. Por lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la escritura notarial de 7 de octubre de 2015, de cambio de gerente y
modificación del artículo 9 de los estatutos de la UTE, cuya copia obra en el
expediente.
28. En este caso se observa que cuando se formuló la reclamación ?registrada el 5
de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC no había transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación
del jefe de obra de la UTE ? que obran en el expediente, de fechas 4 de febrero
de 2014 y 22 de enero de 2015 (en ambos se pide el pago de la cantidad de
434.739,94 ?).
29. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si
bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado su disconformidad con la
calificación jurídica dada a su reclamación, que considera no es reconducible a la
responsabilidad extracontractual sino contractual.
30. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y
los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha
dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en
sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente, y se ha
formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio en la cuantía de
434.740,34 ?.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
32. Como expusimos en el Dictamen 39/2016, la consulta plantea diversas cuestiones
de orden teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la
Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en
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la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el abono de los servicios
especiales de seguridad, durante el periodo 2011-2013, con ocasión de la
ejecución del contrato de obras del tramo del TAV Antzuola-Ezkio/Itxaso Este, del
que había resultado adjudicataria.
33. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
34. Es cierto que en un examen riguroso la vía que en principio se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es contratista
con motivo de la ejecución de un contrato de obras para hacer frente al coste de
la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
35. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra que ha podido ocasionar
unos daños al contratista, por lo que su resarcimiento resultaría reconducible al
régimen del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector
público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
36. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo de la Comisión 2/2013).
37. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal. La Administración, con sus propios actos, ha
reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad extracontractual; a lo
que se suman el tiempo transcurrido (el último pago reclamado corresponde al
mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que traslada el
expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil reproducción). Tales
razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque del órgano
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consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
38. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
39. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración a la
misma (en el Convenio de Colaboración y en el Protocolo), consistente en acudir
a una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
40. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
41. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que esta se contempla en
la actualidad (artículo 106 CE y artículos 139 y siguientes de la LRJPAC) y
algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene
destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto que
le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a quien ha
sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en su
sentido técnico, de daño antijurídico).
42. En la perspectiva acogida, es obligado partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato cuya valoración motivó que la Administración optara por una solución
ad hoc, plasmada en el Protocolo, mecanismo especifico, fruto de la colaboración
entre los responsables sectoriales de las áreas de seguridad y de infraestructuras
ferroviarias, que contempló, como solución técnicamente mejor para la
preservación de la integridad de los derechos y bienes en juego, adaptar las
Dictamen 93/2016 Página 11 de 16
medidas de seguridad a las características técnicas y especiales de cada uno de
los tramos del TAV y a las de las empresas que resultaran adjudicatarias de
aquellos.
43. A tal efecto, dicho Protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en ese Protocolo y a los mecanismos de intercambio de información
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
44. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
obligada a soportar y que debe, por tanto, ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
45. Cabe recordar que como consecuencia de una construcción jurisprudencial (por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012), se admite la
aplicación en el ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento injusto ??
como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad,
aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su
proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
46. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues, siguiendo la citada sentencia, son situaciones ?...en las que
se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya
atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por
un propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de
ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre
concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar
constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una
voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la
Administración pública que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de
que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración?.
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47. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
48. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto, es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
49. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
50. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las
soluciones acogidas en el Protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio,
presentando en cada uno perfiles propios; circunstancia que se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
51. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
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52. Cuando se formalizó el contrato con la UTE se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración un contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto del
analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS, que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
53. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
54. Con todo, debe la Comisión insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina viene
sosteniendo, de un tiempo a esta parte, que, al margen de que el enriquecimiento
injusto pueda amparar una acción específica y autónoma, y de que, en ocasiones,
se admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
55. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, la reclamación se
formula por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos veinte
euros con ochenta y seis céntimos de euro (489.520,86 ?). No obstante, en sus
dos escritos de reclamación anteriores (de 4 de febrero de 2014 y 22 de enero de
2015) la UTE concretaba su pretensión en cuatrocientos treinta y cuatro mil
setecientos treinta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos de euro
(434.739,94 ?) y aportaba copia de facturas por un importe cercano a esa cuantía.
56. La UTE no soporta documentalmente la reclamación de la diferencia entre el
importe inicialmente pretendido y el trasladado al escrito que da inicio al
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expediente ahora examinado, con el que adjunta, además de las copias de las
facturas ya aportadas en sus escritos anteriores, solo las de dos facturas nuevas,
que no aparecen visadas por ETS, por un total, sin IVA, en cada caso, de
5.167,68 ? y 305,44 ?.
57. En definitiva, la Comisión no pone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta euros con treinta y
cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?), tal y como reconoce la propuesta de
resolución y responde al importe de las facturas que fueron visadas por el
coordinador de seguridad de ETS, según se ha informado en el expediente.
Coincide, además, prácticamente, con la reclamada por la UTE en sus escritos
anteriores.
58. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el artículo 141.3
LRJAP señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que
la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por
el Instituto Nacional de estadística y de los intereses que procedan por demora en el pago de
la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley General
presupuestaria?.
59. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
60. En el caso examinado, considera la Comisión que, atendida la singularidad del
supuesto, la reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal
de la señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (4 de
febrero de 2014) hasta su completo pago.
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CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a UTE ? en la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil
setecientos cuarenta euros con treinta y cuatro céntimos de euro (434.740,34 ?), más
los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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