Última revisión
11/07/2007
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 093/2007 de 11 de julio de 2007
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/07/2007
Num. Resolución: 093/2007
Cuestión
Consulta 69/2007 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña C.A.L. con motivo de la caída del techo de un centro educativo de la UPV-EHUContestacion
DICTAMEN Nº: 93/2007
TÍTULO: Consulta 69/2007 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña C.A.L. con motivo de la caída del techo
de un centro educativo de la UPV-EHU.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 4 de mayo de 2007, del Rector de la Universidad del País Vasco,
UPV-EHU, con entrada en la Comisión el día 17 de mayo, se somete a consulta de
esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
C.A.L. por las lesiones sufridas el día 18 de enero de 2005 como consecuencia de la
caída del techo en la Escuela de ? de Leioa, donde trabaja como profesora.
2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de once mil seiscientos setenta y
un euros con tres céntimos (11.671,03 ?) que desglosa de la siguiente forma:
-Por días impeditivos 2.458,56 euros, resultado de multiplicar 52 días por 47,28
euros.
-Por días no impeditivos 6.314,08 euros, resultado de multiplicar 248 días por
25,46 euros.
-Factor de corrección por ingresos del 10%, 877,64 euros.
-Por secuelas se reclaman 3 puntos con un valor de 673,71 euros por punto
(teniendo en cuenta la edad de la victima -? años-), es decir 2.021,13 euros.
3. En el expediente remitido constan, además de la resolución de remisión del mismo y
de la propuesta de resolución, los siguientes documentos relevantes:
-Comunicación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
de fecha 24 de noviembre de 2006, con entrada en la UPV/EHU el día 29
siguiente, remitiendo copia de la Orden recaída sobre la reclamación
interpuesta por doña C.A.L.
-Escrito de doña C.A.L. de solicitud de reclamación por responsabilidad
patrimonial, presentado en Correos el día 29 de noviembre de 2006, con
entrada en el registro de la UPV/EHU el día 5 de diciembre, al que acompaña
documentación relativa a la tramitación del expediente ante el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, además de distintos informes
médicos sobre las lesiones padecidas y el tratamiento seguido.
-Resolución de fecha 17 de enero de 2007 de inicio del expediente.
-Informe del Servicio de Prevención, de 12 de febrero de 2007, de valoración del
daño corporal sufrido por la reclamante.
-Informe del Servicio de Arquitectura y Obras, de 28 de febrero de 2007.
-Documentación relativa al contrato de obra e instalación de cocinas y talleres
en el edificio de Servicios del Campus de Leioa, adjudicado a la empresa ?.
-Documentación relativa al contrato de redacción del proyecto de ejecución de
adecuación de talleres y cocinas del edificio de Servicios, adjudicado a la
empresa ?.
-Documentación relativa al contrato de redacción del proyecto y la ejecución del
mismo bajo la modalidad de llave en mano de la edificación del edificio de
Servicios, adjudicado a la empresa ?.
-Trámite de audiencia concedido a las tres empresas citadas por plazo de diez
días, otorgado con fecha 6 de marzo de 2007.
-Escrito de alegaciones presentado por la empresa ?, de fecha 22 de marzo, al
que acompaña, entre otros documentos, el acta de recepción de las obras y
copias del aval depositado y de la póliza de seguro suscrita para esa obra.
-Notificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de
la Orden de 8 de marzo de 2007, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto por doña C.A.L.
-Trámite de audiencia otorgado a la reclamante, mediante escrito de fecha 17 de
abril de 2007, con indicación de la documentación que obraba en el expediente.
-Escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 25 de abril de 2007, en el
que solicita la práctica de prueba testifical y documental.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. El dictamen solicitado a la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 2.1.c) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) , al tratarse de una
reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Universidad del País Vasco por
una cantidad superior a 6.000 euros.
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II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, cabe concluir
que son relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias
fácticas que se enuncian a continuación.
6. El día 18 de enero de 2005, sobre las 11:00 horas, la reclamante, profesora de la
Escuela de ? de Leioa, adscrita al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco, resultó lesionada estando en la sala de profesores
de la Escuela, debido a un repentino desplome del falso techo de la sala indicada del
edificio de Servicios del Campus de Leioa.
7. Como consecuencia del accidente, fue asistida en la Mutua ?, la cual emitió parte
médico de baja por contingencias profesionales con fecha 19 de enero de 2005, con
diagnóstico de ?Cervicalgia y contusión en brazo derecho?. Fue dada de alta médica de
día 11 de febrero de 2005.
8. Sufrió una recaída con fecha 9 de mayo de 2005, fecha en la que se emite nuevo
parte de baja hasta que el día 5 de junio de 2005 fue dada nuevamente de alta. Tras
el alta la Mutua siguió tratando las lesiones, realizando pruebas y tratamiento
rehabilitador, y le dio de alta definitiva el 14 de noviembre de 2005.
9. Le queda como secuela ?Hombro doloroso (Leve radiculopatía C6 derecha, sin déficit motor,
con sensación dolorosa)?.
10. El edificio de Servicios en el que se encuentra la Escuela de ?, sito en el Campus de
Leioa, ha sido construido por la UPV/EHU mediante los contratos suscritos con la
empresa ? que construyó la edificación y con la empresa ? que realizó las obras de
instalación de cocinas y talleres.
11. Las obras e instalaciones adjudicadas a la empresa ?, que incluía la instalación del
techo desprendido, fueron recepcionadas por la UPV/EHU el día 30 de diciembre de
2003 y el plazo de garantía era de 18 meses.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Titulo X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
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13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142.5 LRJPAC). En efecto, con fecha 24 de marzo de 2006 doña
C.A.L. formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración
General del País Vasco ante el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, de la que es empleada. Teniendo en cuenta que fue dada de alta
definitiva el día 14 de noviembre de 2005 la reclamación se presentó dentro del plazo
del año desde la curación y determinación del alcance de las secuelas.
14. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante Orden del
Consejero de fecha 20 de noviembre de 2006, resolvió declarar inadmisible por falta
de competencia la reclamación planteada, por ser el edificio en el que se encuentra la
escuela patrimonio de la UPV/EHU. Esa Orden le fue notificada a la interesada el día
28 de noviembre y fue comunicada a la Universidad del País Vasco.
15. La reclamante presentó inmediatamente, en Correos el día 29 siguiente, escrito de
reclamación dirigido a la UPV/EHU.
16. La Escuela de ... es un centro de formación profesional del Gobierno Vasco que se
instaló en el año 2003 en el Campus de Leioa, en un edificio construido y
acondicionado por la UPV/EHU. Siendo la reclamante profesora de ese centro,
dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, hay que
considerar que presentó la reclamación ante esa Administración correctamente ya
que no está obligada a conocer la relación que une a la Administración de la que es
empleada con la UPV/EHU.
17. Aunque nada se dice en el expediente sobre el vínculo que une al Departamento de
Educación, Universidades e Investigación con la UPV/EHU, en lo que se refiere en
concreto a la Escuela de ? ?no se ha aportado por ninguna de las dos ningún
acuerdo o convenio-, es claro, a criterio de la Comisión, que resulta de aplicación al
caso el artículo 140.1 de la LRJPAC, puesto que nos encontramos ante una fórmula
conjunta de actuación de las dos administraciones que hace que la responsabilidad
sea solidaria.
18. Por tanto, hay que entender que la reclamación presentada ante la Administración de
la Comunidad Autónoma surte plenos efectos frente a la propietaria del edificio y que
la misma interrumpe la prescripción también ante la UPV/EHU, debiendo
considerarse que la comunicación remitida por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación a la UPV/EHU supone el traslado de la reclamación
planteada a la Administración competente para su resolución.
19. La UPV/EHU a través de los servicios competentes, Servicio de Prevención y
Servicio de Arquitectura y Obras, ha elaborado los informes necesarios para clarificar
las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad de las lesiones padecidas,
con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene reiterando
esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que presente
cada caso.
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20. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.
21. En el escrito inicial, la reclamante propuso la práctica de prueba testifical y
documental y reitera su propuesta en el escrito de alegaciones presentado en el
trámite de audiencia. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, el órgano
instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada. Sin embargo, no se
observa en el expediente referencia alguna a las mismas.
22. No obstante, a la vista de las pruebas propuestas, dirigidas al parecer a acreditar las
circunstancias del accidente, y el contenido de la propuesta de resolución, hay que
considerar que las mismas pueden resultar innecesarias por lo que, para no dilatar
más la resolución del procedimiento, procede continuar con el mismo y emitir el
informe solicitado.
23. Asimismo, tratándose de un daño que puede ser imputable a las empresas
contratistas, el expediente acredita que les ha sido comunicada la existencia de la
reclamación y que se les ha dado traslado de todo lo actuado para formular
alegaciones en el trámite de audiencia. En concreto la empresa ? ha efectuado
alegaciones en el primer trámite concedido.
24. El expediente se somete a esta Comisión sin que se haya superado, desde que se
presentó la reclamación ante la UPV/EHU, el plazo legal de seis meses establecido
para resolver y notificar la resolución, según establece el artículo 13.3 del
Reglamento.
25. En la actualidad el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la
petición de informe a esta Comisión, lo que deriva del artículo 42.5.c) de la LRJPAC,
es decir, es una consecuencia ope legis, no dependiente, por ende, de la voluntad de
la Administración y así se le ha debido notificar a la interesada según se hace constar
en la Resolución de fecha 4 de mayo de 2007.
26. También debemos añadir, ya que el tiempo que resta una vez se reciba este
dictamen es muy exiguo, que en el caso de que se sobrepase, esto no supone ningún
óbice para continuar con la tramitación y resolución del expediente, por cuanto
persiste la obligación legal de la Administración de dictar la resolución expresa
prevista en el artículo 42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizada para
hacerlo por los límites contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del
silencio en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
27. En primer término, es necesario tener en cuenta que el marco de examen al que nos
remite el supuesto es el de la relación funcionarial o laboral, pues los hechos en que
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se fundamenta la reclamación se desarrollan cuando la reclamante se encontraba en
la Sala de profesores del edificio donde presta sus servicios, por lo que el accidente
puede calificarse como accidente de trabajo o por contingencias profesionales, esto
es, con ocasión o como consecuencia del servicio.
28. No altera la anterior consideración el hecho de que la reclamante sea empleada del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en
la Escuela de ? de Leioa, y que el edificio sea propiedad de la UPV/EHU, puesto
que la configuración solidaria, en principio, de la responsabilidad que es objeto de
análisis obliga a considerar esa relación de empleo, que podría resultar relevante en
algunos casos.
29. El supuesto ?efectivamente- no es el de un particular que ha sufrido un daño a
consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sino el de un empleado que
sufre aquél en el lugar de trabajo.
30. Esta circunstancia aleja el supuesto de la regulación contenida en los artículos 139 y
ss de la LRJPAC, donde se contempla la responsabilidad patrimonial de la
Administración de carácter extracontractual, es decir, cuando no deriva de ningún
título específico.
31. El régimen general sólo podrá aplicarse mediando título específico ?según doctrina
constante- a falta de una regulación específica o, aún existiendo ésta, cuando su
aplicación no repare los daños causados ?siempre, claro está, que concurran los
requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
32. En este caso, la indemnización por el daño ocasionado con motivo del desarrollo de
su función por los empleados públicos se define y sustancia en el seno de la relación
jurídica que vincula a la Administración -como ?patrono? o ?empresario?- de aquéllos y
según el régimen propio de la misma.
33. Para desentrañar en qué casos su aplicación no repara los daños y se puede acudir
al régimen general a fin de que se encuentre amparado en su condición de particular,
hay que decir que esta Comisión ha situado fuera del sistema objetivo de cobertura
únicamente los daños que sean causados por un funcionamiento anormal del servicio
??cuando se trate de resarcir daños ocasionados por culpa relevante, la cuantificación de los
perjuicios económicos podrá efectuarse de forma independiente para la adecuada
individualización del real alcance o extensión del daño?-.
34. El fundamento de esa doctrina figura expuesto de forma amplia en DCJA 35/2001 y
subyace de forma latente en otros dictámenes de esta Comisión (entre otros DDCJA
37/1999, 38/2000, 24/2002 y 12/2006), teniendo también reflejo jurisprudencial, muy
señaladamente, en la STS de 6 de julio de 2005 (Arz.5207) ?reiterada por STS de 16
de abril de 2007 dictada en recurso de casación nº 3721/2002-, de la que
extractamos los siguientes pasajes:
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[Link]
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[Link]
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?la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o
deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o
no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de
funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente
un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar,
por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría
obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial
sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento
jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio
mantenido también en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000,
aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en
su parte dispositiva.
Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio
público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es
consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o
funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única
causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del
nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la
mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la
responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o
anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la
concurrencia de la conducta del propio perjudicado.
Como añadíamos en aquella sentencia, en el caso de que ninguna
participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado
en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado
por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le
hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el
supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del
servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a
su grado de participación.?
35. Sobre esa pauta interpretativa, resulta preciso dilucidar en este dictamen si concurren
los presupuestos para la imputación de esa responsabilidad por anormal
funcionamiento del servicio público.
36. Debiendo concluirse, sin duda, que en este caso el funcionamiento ha sido anormal,
puesto que el desprendimiento del techo en la sala de trabajo puede considerarse
que es un hecho totalmente imprevisible, en el que la accidentada no ha tenido
ninguna intervención y que no forma parte de ninguna manera de un riesgo normal o
que deba asumirse como inherente al puesto de trabajo.
37. En el presente caso se puede afirmar que la empleada pública se encuentra, con
respecto a la seguridad física que deben ofrecer las instalaciones en que se presta
servicio, en la misma situación o posición que cualquier alumno o visitante que en
similares circunstancias hubiera podido sufrir cualquier lesión, por lo que el daño
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sufrido por la reclamante debería ser resarcido, en principio, por la propietaria del
inmueble.
38. No obstante, dado que la UPV/EHU en su propuesta de resolución acude a la
aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(en adelante, LCAP) y estima que es la empresa contratista ? la responsable de los
daños causados, interesa recordar la doctrina de esta Comisión cuando se pretende
la imputación de las empresas contratistas.
39. Esta Comisión analizó en profundidad los contornos aplicativos del referido precepto
de la LCAP en su DCJA 99/2005 (emitido con ocasión de una reclamación de
responsabilidad presentada contra el mismo Ayuntamiento), tomando en cuenta el
contexto normativo, la doctrina especializada e incluso los pronunciamientos
jurisprudenciales más recientes en los que se ha dilucidado el alcance del mismo.
40. En dicho dictamen, con las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado
polémica, la Comisión consideró, en síntesis, que la actual redacción del artículo 97
LCAP, la modificación operada en el artículo 9.4 segundo párrafo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el artículo 2 e) de la Ley 6/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, permite a la Administración, en el marco de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, pronunciarse sobre la existencia o no
de responsabilidad, analizar y decidir la posible imputación de la empresa contratista
y, si ésta procediera, fijar la cuantía de la indemnización.
41. Señaló, asimismo, que para ello la Administración ha de llevar a cabo una instrucción
aquilatada y en el expediente debe quedar acreditada la ausencia de toda relación o
conexión entre la lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas
y determinadas sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como titular
del servicio y la que asume la empresa contratista de la obra, atendidos los términos
del contrato y las operaciones que requiera su ejecución, e identificada la causa
eficiente y exclusiva del daño.
42. Y, ya en fin, esta Comisión en el dictamen de constate cita, como criterio de cierre,
advirtió que la imputación de la responsabilidad a la contratista debe realizarse
siempre que el régimen que para los particulares deriva del instituto de la
responsabilidad patrimonial mantenga su plena virtualidad, de tal suerte que la
imputación a la contratista no suponga una merma de las garantías que dicho
régimen consagra para los particulares.
43. Porque, la utilización por las administraciones públicas de fórmulas de gestión
indirecta o de contratación para la prestación de servicios no pueden suponer, en
ningún caso, merma de las garantías del lesionado por el funcionamiento de éstos, al
ser una evidencia que el legislador no ha autorizado a modificar el sistema de
responsabilidad de las administraciones públicas, de carácter objetivo, a otro regido
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por la noción de culpa, en función de que el daño resulte imputable al concesionario o
contratista.
44. Tomando en consideración la doctrina, brevemente resumida, en el caso que se
suscita, esta Comisión considera que en la producción del daño no ha intervenido la
UPV/EHU.
45. En efecto, el accidente se ha producido por el desprendimiento del techo que instaló
la meritada empresa -a efectos de la presente reclamación, aunque su ejecución
fuera subcontratada, como bien dice la propuesta de resolución- por lo que la misma
debe de responder de los daños producidos por la mala ejecución del techo de la
sala.
46. En nada alteran la precedente consideración las alegaciones efectuadas por la
empresa contratista que se limita a dar cuenta: de que la obra fue subcontratada; de
la situación del aval otorgado; y de la póliza de seguro suscrita para la obra
contratada, que termina solicitando la devolución o cancelación del aval o
subsidiariamente rebajar la cuantía del mismo.
47. Por el contrario, la anterior información, unida al hecho de que en la fecha en que se
produjo el desprendimiento las obras se encontraban en periodo de garantíarecepcionadas
las obras el día 30 de diciembre de 2003 el accidente se produjo el día
18 de enero de 2005-, aseguran la posibilidad de cobro de la indemnización a cargo
de la empresa contratista, sin que afecte tampoco a esa atribución el aseguramiento
de los daños mediante póliza suscrita con una compañía de seguros.
48. En suma, no aprecia la Comisión que la UPV/EHU, ni por acción ni por omisión, haya
contribuido a la causación del daño, y ello aunque se acuda a una interpretación
amplia de los poderes de dirección y vigilancia de la Administración contratante en el
desarrollo de las obras contratadas.
49. Tampoco se puede atribuir, con los datos que obran en el expediente,
responsabilidad alguna a la dirección técnica contratada para la dirección de las
obras, de lo que se puede concluir que la responsabilidad corresponde en exclusiva a
la empresa ?, que deberá hacer frente a la indemnización que a continuación se fija.
50. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal
y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el
mercado?.
51. La reclamante, según se ha señalado, ha solicitado una indemnización de once mil
seiscientos setenta y un euros con tres céntimos (11.671,03), desglosada en los
siguientes conceptos: 52 días impeditivos (47,28 euros, día); 248 días no impeditivos
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(25,46 euros, día); 10% del factor de corrección; tres puntos de secuelas (673,71
euros, punto).
52. El informe médico del Servicio de Prevención de la UPV/EHU fija los siguientes
conceptos: 51 días impeditivos; 162 días no impeditivos; y dos puntos de secuelas.
La diferencia con lo pedido por la reclamante se debe, por un lado, a la minoración de
los días de incapacidad temporal, ya que no considera los días transcurridos desde el
alta del día 11 de febrero hasta el día 9 de mayo en que sufrió una recaída -en los
que no seguía ningún tratamiento rehabilitador- y, por otro, en la valoración de las
secuelas que sitúa en dos puntos.
53. Considera la Comisión que, en efecto, no procede la valoración de los días
transcurridos entre la primera alta y la recaída. Tampoco procede el abono del factor
de corrección, puesto que la reclamante no ha tenido perjuicios económicos, en virtud
de la cobertura económica del régimen de la Seguridad Social por contingencias
profesionales. En cuanto a las secuelas, consideramos más ajustada a la realidad de
la determinación de la entidad de las secuelas observadas en la exploración de la
paciente efectuada recientemente por el médico de la UPV/EHU.
54. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la Comisión estima que, sin ser de
directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los criterios y
límites previstos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor (Resolución de 7 de febrero de 2005) que la
Comisión viene aplicando en forma analógica, por lo que, de conformidad con la
propuesta de resolución se estima en 7.850,56 euros.
55. Resta, en fin, recordar que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística ??, la indemnización tendrá que ser actualizada hasta el momento en que
se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC
correspondiente.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial imputable a la empresa ? en relación con la solicitud
formulada por doña I.A.C., que deberá abonar la indemnización en los términos
establecidos en este dictamen.
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TÍTULO: Consulta 69/2007 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña C.A.L. con motivo de la caída del techo
de un centro educativo de la UPV-EHU.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 4 de mayo de 2007, del Rector de la Universidad del País Vasco,
UPV-EHU, con entrada en la Comisión el día 17 de mayo, se somete a consulta de
esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
C.A.L. por las lesiones sufridas el día 18 de enero de 2005 como consecuencia de la
caída del techo en la Escuela de ? de Leioa, donde trabaja como profesora.
2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de once mil seiscientos setenta y
un euros con tres céntimos (11.671,03 ?) que desglosa de la siguiente forma:
-Por días impeditivos 2.458,56 euros, resultado de multiplicar 52 días por 47,28
euros.
-Por días no impeditivos 6.314,08 euros, resultado de multiplicar 248 días por
25,46 euros.
-Factor de corrección por ingresos del 10%, 877,64 euros.
-Por secuelas se reclaman 3 puntos con un valor de 673,71 euros por punto
(teniendo en cuenta la edad de la victima -? años-), es decir 2.021,13 euros.
3. En el expediente remitido constan, además de la resolución de remisión del mismo y
de la propuesta de resolución, los siguientes documentos relevantes:
-Comunicación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
de fecha 24 de noviembre de 2006, con entrada en la UPV/EHU el día 29
siguiente, remitiendo copia de la Orden recaída sobre la reclamación
interpuesta por doña C.A.L.
-Escrito de doña C.A.L. de solicitud de reclamación por responsabilidad
patrimonial, presentado en Correos el día 29 de noviembre de 2006, con
entrada en el registro de la UPV/EHU el día 5 de diciembre, al que acompaña
documentación relativa a la tramitación del expediente ante el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, además de distintos informes
médicos sobre las lesiones padecidas y el tratamiento seguido.
-Resolución de fecha 17 de enero de 2007 de inicio del expediente.
-Informe del Servicio de Prevención, de 12 de febrero de 2007, de valoración del
daño corporal sufrido por la reclamante.
-Informe del Servicio de Arquitectura y Obras, de 28 de febrero de 2007.
-Documentación relativa al contrato de obra e instalación de cocinas y talleres
en el edificio de Servicios del Campus de Leioa, adjudicado a la empresa ?.
-Documentación relativa al contrato de redacción del proyecto de ejecución de
adecuación de talleres y cocinas del edificio de Servicios, adjudicado a la
empresa ?.
-Documentación relativa al contrato de redacción del proyecto y la ejecución del
mismo bajo la modalidad de llave en mano de la edificación del edificio de
Servicios, adjudicado a la empresa ?.
-Trámite de audiencia concedido a las tres empresas citadas por plazo de diez
días, otorgado con fecha 6 de marzo de 2007.
-Escrito de alegaciones presentado por la empresa ?, de fecha 22 de marzo, al
que acompaña, entre otros documentos, el acta de recepción de las obras y
copias del aval depositado y de la póliza de seguro suscrita para esa obra.
-Notificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de
la Orden de 8 de marzo de 2007, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto por doña C.A.L.
-Trámite de audiencia otorgado a la reclamante, mediante escrito de fecha 17 de
abril de 2007, con indicación de la documentación que obraba en el expediente.
-Escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 25 de abril de 2007, en el
que solicita la práctica de prueba testifical y documental.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. El dictamen solicitado a la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 2.1.c) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante, LCJAE) , al tratarse de una
reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Universidad del País Vasco por
una cantidad superior a 6.000 euros.
Dictamen 93/2007 Página 2 de 10
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, cabe concluir
que son relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias
fácticas que se enuncian a continuación.
6. El día 18 de enero de 2005, sobre las 11:00 horas, la reclamante, profesora de la
Escuela de ? de Leioa, adscrita al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco, resultó lesionada estando en la sala de profesores
de la Escuela, debido a un repentino desplome del falso techo de la sala indicada del
edificio de Servicios del Campus de Leioa.
7. Como consecuencia del accidente, fue asistida en la Mutua ?, la cual emitió parte
médico de baja por contingencias profesionales con fecha 19 de enero de 2005, con
diagnóstico de ?Cervicalgia y contusión en brazo derecho?. Fue dada de alta médica de
día 11 de febrero de 2005.
8. Sufrió una recaída con fecha 9 de mayo de 2005, fecha en la que se emite nuevo
parte de baja hasta que el día 5 de junio de 2005 fue dada nuevamente de alta. Tras
el alta la Mutua siguió tratando las lesiones, realizando pruebas y tratamiento
rehabilitador, y le dio de alta definitiva el 14 de noviembre de 2005.
9. Le queda como secuela ?Hombro doloroso (Leve radiculopatía C6 derecha, sin déficit motor,
con sensación dolorosa)?.
10. El edificio de Servicios en el que se encuentra la Escuela de ?, sito en el Campus de
Leioa, ha sido construido por la UPV/EHU mediante los contratos suscritos con la
empresa ? que construyó la edificación y con la empresa ? que realizó las obras de
instalación de cocinas y talleres.
11. Las obras e instalaciones adjudicadas a la empresa ?, que incluía la instalación del
techo desprendido, fueron recepcionadas por la UPV/EHU el día 30 de diciembre de
2003 y el plazo de garantía era de 18 meses.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Titulo X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
Dictamen 93/2007 Página 3 de 10
13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142.5 LRJPAC). En efecto, con fecha 24 de marzo de 2006 doña
C.A.L. formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración
General del País Vasco ante el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, de la que es empleada. Teniendo en cuenta que fue dada de alta
definitiva el día 14 de noviembre de 2005 la reclamación se presentó dentro del plazo
del año desde la curación y determinación del alcance de las secuelas.
14. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante Orden del
Consejero de fecha 20 de noviembre de 2006, resolvió declarar inadmisible por falta
de competencia la reclamación planteada, por ser el edificio en el que se encuentra la
escuela patrimonio de la UPV/EHU. Esa Orden le fue notificada a la interesada el día
28 de noviembre y fue comunicada a la Universidad del País Vasco.
15. La reclamante presentó inmediatamente, en Correos el día 29 siguiente, escrito de
reclamación dirigido a la UPV/EHU.
16. La Escuela de ... es un centro de formación profesional del Gobierno Vasco que se
instaló en el año 2003 en el Campus de Leioa, en un edificio construido y
acondicionado por la UPV/EHU. Siendo la reclamante profesora de ese centro,
dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, hay que
considerar que presentó la reclamación ante esa Administración correctamente ya
que no está obligada a conocer la relación que une a la Administración de la que es
empleada con la UPV/EHU.
17. Aunque nada se dice en el expediente sobre el vínculo que une al Departamento de
Educación, Universidades e Investigación con la UPV/EHU, en lo que se refiere en
concreto a la Escuela de ? ?no se ha aportado por ninguna de las dos ningún
acuerdo o convenio-, es claro, a criterio de la Comisión, que resulta de aplicación al
caso el artículo 140.1 de la LRJPAC, puesto que nos encontramos ante una fórmula
conjunta de actuación de las dos administraciones que hace que la responsabilidad
sea solidaria.
18. Por tanto, hay que entender que la reclamación presentada ante la Administración de
la Comunidad Autónoma surte plenos efectos frente a la propietaria del edificio y que
la misma interrumpe la prescripción también ante la UPV/EHU, debiendo
considerarse que la comunicación remitida por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación a la UPV/EHU supone el traslado de la reclamación
planteada a la Administración competente para su resolución.
19. La UPV/EHU a través de los servicios competentes, Servicio de Prevención y
Servicio de Arquitectura y Obras, ha elaborado los informes necesarios para clarificar
las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad de las lesiones padecidas,
con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene reiterando
esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que presente
cada caso.
Dictamen 93/2007 Página 4 de 10
20. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.
21. En el escrito inicial, la reclamante propuso la práctica de prueba testifical y
documental y reitera su propuesta en el escrito de alegaciones presentado en el
trámite de audiencia. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento, el órgano
instructor solo podrá rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada. Sin embargo, no se
observa en el expediente referencia alguna a las mismas.
22. No obstante, a la vista de las pruebas propuestas, dirigidas al parecer a acreditar las
circunstancias del accidente, y el contenido de la propuesta de resolución, hay que
considerar que las mismas pueden resultar innecesarias por lo que, para no dilatar
más la resolución del procedimiento, procede continuar con el mismo y emitir el
informe solicitado.
23. Asimismo, tratándose de un daño que puede ser imputable a las empresas
contratistas, el expediente acredita que les ha sido comunicada la existencia de la
reclamación y que se les ha dado traslado de todo lo actuado para formular
alegaciones en el trámite de audiencia. En concreto la empresa ? ha efectuado
alegaciones en el primer trámite concedido.
24. El expediente se somete a esta Comisión sin que se haya superado, desde que se
presentó la reclamación ante la UPV/EHU, el plazo legal de seis meses establecido
para resolver y notificar la resolución, según establece el artículo 13.3 del
Reglamento.
25. En la actualidad el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la
petición de informe a esta Comisión, lo que deriva del artículo 42.5.c) de la LRJPAC,
es decir, es una consecuencia ope legis, no dependiente, por ende, de la voluntad de
la Administración y así se le ha debido notificar a la interesada según se hace constar
en la Resolución de fecha 4 de mayo de 2007.
26. También debemos añadir, ya que el tiempo que resta una vez se reciba este
dictamen es muy exiguo, que en el caso de que se sobrepase, esto no supone ningún
óbice para continuar con la tramitación y resolución del expediente, por cuanto
persiste la obligación legal de la Administración de dictar la resolución expresa
prevista en el artículo 42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizada para
hacerlo por los límites contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del
silencio en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
27. En primer término, es necesario tener en cuenta que el marco de examen al que nos
remite el supuesto es el de la relación funcionarial o laboral, pues los hechos en que
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se fundamenta la reclamación se desarrollan cuando la reclamante se encontraba en
la Sala de profesores del edificio donde presta sus servicios, por lo que el accidente
puede calificarse como accidente de trabajo o por contingencias profesionales, esto
es, con ocasión o como consecuencia del servicio.
28. No altera la anterior consideración el hecho de que la reclamante sea empleada del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en
la Escuela de ? de Leioa, y que el edificio sea propiedad de la UPV/EHU, puesto
que la configuración solidaria, en principio, de la responsabilidad que es objeto de
análisis obliga a considerar esa relación de empleo, que podría resultar relevante en
algunos casos.
29. El supuesto ?efectivamente- no es el de un particular que ha sufrido un daño a
consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sino el de un empleado que
sufre aquél en el lugar de trabajo.
30. Esta circunstancia aleja el supuesto de la regulación contenida en los artículos 139 y
ss de la LRJPAC, donde se contempla la responsabilidad patrimonial de la
Administración de carácter extracontractual, es decir, cuando no deriva de ningún
título específico.
31. El régimen general sólo podrá aplicarse mediando título específico ?según doctrina
constante- a falta de una regulación específica o, aún existiendo ésta, cuando su
aplicación no repare los daños causados ?siempre, claro está, que concurran los
requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
32. En este caso, la indemnización por el daño ocasionado con motivo del desarrollo de
su función por los empleados públicos se define y sustancia en el seno de la relación
jurídica que vincula a la Administración -como ?patrono? o ?empresario?- de aquéllos y
según el régimen propio de la misma.
33. Para desentrañar en qué casos su aplicación no repara los daños y se puede acudir
al régimen general a fin de que se encuentre amparado en su condición de particular,
hay que decir que esta Comisión ha situado fuera del sistema objetivo de cobertura
únicamente los daños que sean causados por un funcionamiento anormal del servicio
??cuando se trate de resarcir daños ocasionados por culpa relevante, la cuantificación de los
perjuicios económicos podrá efectuarse de forma independiente para la adecuada
individualización del real alcance o extensión del daño?-.
34. El fundamento de esa doctrina figura expuesto de forma amplia en DCJA 35/2001 y
subyace de forma latente en otros dictámenes de esta Comisión (entre otros DDCJA
37/1999, 38/2000, 24/2002 y 12/2006), teniendo también reflejo jurisprudencial, muy
señaladamente, en la STS de 6 de julio de 2005 (Arz.5207) ?reiterada por STS de 16
de abril de 2007 dictada en recurso de casación nº 3721/2002-, de la que
extractamos los siguientes pasajes:
Dictamen 93/2007 Página 6 de 10
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[Link]
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[Link]
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?la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o
deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o
no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de
funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente
un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar,
por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría
obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial
sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento
jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio
mantenido también en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000,
aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en
su parte dispositiva.
Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio
público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es
consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o
funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única
causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del
nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la
mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la
responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o
anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la
concurrencia de la conducta del propio perjudicado.
Como añadíamos en aquella sentencia, en el caso de que ninguna
participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado
en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado
por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le
hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el
supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del
servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a
su grado de participación.?
35. Sobre esa pauta interpretativa, resulta preciso dilucidar en este dictamen si concurren
los presupuestos para la imputación de esa responsabilidad por anormal
funcionamiento del servicio público.
36. Debiendo concluirse, sin duda, que en este caso el funcionamiento ha sido anormal,
puesto que el desprendimiento del techo en la sala de trabajo puede considerarse
que es un hecho totalmente imprevisible, en el que la accidentada no ha tenido
ninguna intervención y que no forma parte de ninguna manera de un riesgo normal o
que deba asumirse como inherente al puesto de trabajo.
37. En el presente caso se puede afirmar que la empleada pública se encuentra, con
respecto a la seguridad física que deben ofrecer las instalaciones en que se presta
servicio, en la misma situación o posición que cualquier alumno o visitante que en
similares circunstancias hubiera podido sufrir cualquier lesión, por lo que el daño
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sufrido por la reclamante debería ser resarcido, en principio, por la propietaria del
inmueble.
38. No obstante, dado que la UPV/EHU en su propuesta de resolución acude a la
aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(en adelante, LCAP) y estima que es la empresa contratista ? la responsable de los
daños causados, interesa recordar la doctrina de esta Comisión cuando se pretende
la imputación de las empresas contratistas.
39. Esta Comisión analizó en profundidad los contornos aplicativos del referido precepto
de la LCAP en su DCJA 99/2005 (emitido con ocasión de una reclamación de
responsabilidad presentada contra el mismo Ayuntamiento), tomando en cuenta el
contexto normativo, la doctrina especializada e incluso los pronunciamientos
jurisprudenciales más recientes en los que se ha dilucidado el alcance del mismo.
40. En dicho dictamen, con las cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado
polémica, la Comisión consideró, en síntesis, que la actual redacción del artículo 97
LCAP, la modificación operada en el artículo 9.4 segundo párrafo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el artículo 2 e) de la Ley 6/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, permite a la Administración, en el marco de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, pronunciarse sobre la existencia o no
de responsabilidad, analizar y decidir la posible imputación de la empresa contratista
y, si ésta procediera, fijar la cuantía de la indemnización.
41. Señaló, asimismo, que para ello la Administración ha de llevar a cabo una instrucción
aquilatada y en el expediente debe quedar acreditada la ausencia de toda relación o
conexión entre la lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas
y determinadas sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como titular
del servicio y la que asume la empresa contratista de la obra, atendidos los términos
del contrato y las operaciones que requiera su ejecución, e identificada la causa
eficiente y exclusiva del daño.
42. Y, ya en fin, esta Comisión en el dictamen de constate cita, como criterio de cierre,
advirtió que la imputación de la responsabilidad a la contratista debe realizarse
siempre que el régimen que para los particulares deriva del instituto de la
responsabilidad patrimonial mantenga su plena virtualidad, de tal suerte que la
imputación a la contratista no suponga una merma de las garantías que dicho
régimen consagra para los particulares.
43. Porque, la utilización por las administraciones públicas de fórmulas de gestión
indirecta o de contratación para la prestación de servicios no pueden suponer, en
ningún caso, merma de las garantías del lesionado por el funcionamiento de éstos, al
ser una evidencia que el legislador no ha autorizado a modificar el sistema de
responsabilidad de las administraciones públicas, de carácter objetivo, a otro regido
Dictamen 93/2007 Página 8 de 10
por la noción de culpa, en función de que el daño resulte imputable al concesionario o
contratista.
44. Tomando en consideración la doctrina, brevemente resumida, en el caso que se
suscita, esta Comisión considera que en la producción del daño no ha intervenido la
UPV/EHU.
45. En efecto, el accidente se ha producido por el desprendimiento del techo que instaló
la meritada empresa -a efectos de la presente reclamación, aunque su ejecución
fuera subcontratada, como bien dice la propuesta de resolución- por lo que la misma
debe de responder de los daños producidos por la mala ejecución del techo de la
sala.
46. En nada alteran la precedente consideración las alegaciones efectuadas por la
empresa contratista que se limita a dar cuenta: de que la obra fue subcontratada; de
la situación del aval otorgado; y de la póliza de seguro suscrita para la obra
contratada, que termina solicitando la devolución o cancelación del aval o
subsidiariamente rebajar la cuantía del mismo.
47. Por el contrario, la anterior información, unida al hecho de que en la fecha en que se
produjo el desprendimiento las obras se encontraban en periodo de garantíarecepcionadas
las obras el día 30 de diciembre de 2003 el accidente se produjo el día
18 de enero de 2005-, aseguran la posibilidad de cobro de la indemnización a cargo
de la empresa contratista, sin que afecte tampoco a esa atribución el aseguramiento
de los daños mediante póliza suscrita con una compañía de seguros.
48. En suma, no aprecia la Comisión que la UPV/EHU, ni por acción ni por omisión, haya
contribuido a la causación del daño, y ello aunque se acuda a una interpretación
amplia de los poderes de dirección y vigilancia de la Administración contratante en el
desarrollo de las obras contratadas.
49. Tampoco se puede atribuir, con los datos que obran en el expediente,
responsabilidad alguna a la dirección técnica contratada para la dirección de las
obras, de lo que se puede concluir que la responsabilidad corresponde en exclusiva a
la empresa ?, que deberá hacer frente a la indemnización que a continuación se fija.
50. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal
y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el
mercado?.
51. La reclamante, según se ha señalado, ha solicitado una indemnización de once mil
seiscientos setenta y un euros con tres céntimos (11.671,03), desglosada en los
siguientes conceptos: 52 días impeditivos (47,28 euros, día); 248 días no impeditivos
Dictamen 93/2007 Página 9 de 10
(25,46 euros, día); 10% del factor de corrección; tres puntos de secuelas (673,71
euros, punto).
52. El informe médico del Servicio de Prevención de la UPV/EHU fija los siguientes
conceptos: 51 días impeditivos; 162 días no impeditivos; y dos puntos de secuelas.
La diferencia con lo pedido por la reclamante se debe, por un lado, a la minoración de
los días de incapacidad temporal, ya que no considera los días transcurridos desde el
alta del día 11 de febrero hasta el día 9 de mayo en que sufrió una recaída -en los
que no seguía ningún tratamiento rehabilitador- y, por otro, en la valoración de las
secuelas que sitúa en dos puntos.
53. Considera la Comisión que, en efecto, no procede la valoración de los días
transcurridos entre la primera alta y la recaída. Tampoco procede el abono del factor
de corrección, puesto que la reclamante no ha tenido perjuicios económicos, en virtud
de la cobertura económica del régimen de la Seguridad Social por contingencias
profesionales. En cuanto a las secuelas, consideramos más ajustada a la realidad de
la determinación de la entidad de las secuelas observadas en la exploración de la
paciente efectuada recientemente por el médico de la UPV/EHU.
54. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la Comisión estima que, sin ser de
directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los criterios y
límites previstos en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
circulación de vehículos a motor (Resolución de 7 de febrero de 2005) que la
Comisión viene aplicando en forma analógica, por lo que, de conformidad con la
propuesta de resolución se estima en 7.850,56 euros.
55. Resta, en fin, recordar que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística ??, la indemnización tendrá que ser actualizada hasta el momento en que
se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC
correspondiente.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial imputable a la empresa ? en relación con la solicitud
formulada por doña I.A.C., que deberá abonar la indemnización en los términos
establecidos en este dictamen.
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