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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 092/2001 de 25 de octubre de 2001
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 25/10/2001
Num. Resolución: 092/2001
Cuestión
Informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por V. y C., S. Coop. por los perjuicios económicos soportados en la promoción concertada de viviendas de protección oficial en Elgoibar.Contestacion
DICTAMEN Nº: 092/2001
TÍTULO: Consulta 76/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por V. y C., S. Coop. por los perjuicios económicos soportados en la
promoción concertada de viviendas de protección oficial en Elgoibar.
ANTECEDENTES
1. En el Boletín Oficial del País Vasco nº 110, de 12 de junio de 2000 se publicaron las
Bases del concurso público para la promoción concertada de 120 viviendas de
protección oficial en Elgoibar, en cuya Base II, B), 6., se preveía la posibilidad de
construir una superficie útil de locales comerciales estimada de 931,95 m2.
2. Mediante Resolución de 22 de agosto de 2000, del Director de Planificación y Gestión
Financiera, se adjudicó a la empresa V. y C., S. Coop. (en adelante, VC) los beneficios
de la ?Promoción Concertada de 120 viviendas de Protección Oficial en el municipio
de Elgoibar (Gipuzkoa)?.
3. Mediante escrito de 22 de octubre de 2000, VC comunicó al Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que la regulación urbanística
municipal para esa zona establecía como destino de los locales el equipamiento social
público, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Elgoibar, aportando, a
efectos de acreditación, copia de la ficha urbanística del Plan Parcial del Sector
Urruzuno del término municipal de referencia.
4. Por Orden de 25 de mayo de 2001 el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente, acordó incoar expediente de responsabilidad patrimonial con
relación a la promoción concertada citada anteriormente, como consecuencia de la
obligatoriedad para dicha promotora de entregar los locales comerciales al precitado
Ayuntamiento de Elgoibar. El expediente se tramitó según el procedimiento abreviado,
en el transcurso del cual VC cuantificó la lesión en 65.236.500,- pesetas, precio de
venta de los locales estimado en la oferta presentada.
5. La propuesta de resolución de 23 de julio de 2001, considerando que se cumplían
todos los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias de aplicación,
propuso indemnizar a la empresa VC con la cantidad de 65.236.500,- pesetas,
condicionando su abono a la acreditación de la transmisión mediante escritura pública
de los locales para equipamiento público al Ayuntamiento de Elgoibar.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
DOCUMENTACIÓN
6. El expediente comprende, además de la Orden de consulta, del escrito de remisión y
de los ya citados escritos (con su documentación adjunta) y resoluciones
administrativas, copia de la documentación técnico-económica aportada por la
Cooperativa de referencia en el concurso para la adjudicación de la promoción
concertada de 120 viviendas de protección oficial en Elgoibar, copia de la convocatoria
de referencia, así como de la propuesta de resolución por la que se estima la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
7. El supuesto de hecho en que se basa la petición de responsabilidad patrimonial
consiste en la disparidad entre la convocatoria pública, que asignaba al proyecto una
superficie útil para locales comerciales de 931,95 m2, y el planeamiento urbanístico
municipal para el mismo polígono, que no autoriza la construcción de locales
comerciales, sino que reserva la expresada superficie para equipamiento comercial
público.
8. La posibilidad de que unos locales, en principio comerciales, puedan quedar
destinados a equipamiento social público está expresamente prevista en el artículo 10
del Anexo al Reglamento de Planeamiento Urbanístico (titulado: ?Reservas de suelo
para dotaciones en Planes Parciales?), que se remite, a su vez, a las previsiones de
los correspondientes Planes Parciales para su concreción.
9. El Plan Parcial del Sector Urruzuno, aprobado definitivamente con fecha 7 de abril de
1998, establece que la edificación que se lleve a cabo en la parcela P.R.1 integrará un
mínimo de 969 m2 con destino a Equipamiento Social Público.
10. El destino de referencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana [Texto Refundido, aprobado por Real
obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento en que se enclave el terreno de referencia
los locales destinados a tal fin.
11. Ha sido, por consiguiente, la existencia de la diferencia entre el destino previsto de los
locales en el concurso público realizado por el Departamento de Ordenación del
Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y el destino específico previsto en el
ordenamiento urbanístico municipal, la causa que, supuestamente, ha provocado el
daño a la empresa adjudicataria de aquél, en cuanto le supone una minoración de
ingresos por la imposibilidad de destinar a la venta los locales del edificio.
12. Conforme se ha expresado en reiteradas ocasiones, tanto por la jurisprudencia como
en los dictámenes de esta Comisión Jurídica, la procedencia de la responsabilidad
patrimonial exige la presencia de un daño, evaluable económicamente, en el
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patrimonio de un particular, originado como consecuencia del actuar de una
Administración pública sin que aquel tenga la obligación de soportarlo.
13. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente así lo
entendió al acordar la incoación de oficio de expediente de responsabilidad patrimonial
y elaborar la propuesta de resolución en la que se considera acreditada la existencia
de daño, su antijuridicidad, así como, su evaluación económica.
14. Sin embargo no basta la simple constatación de la producción de un daño, ni de su
antijuridicidad, para concluir la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración. Este instituto jurídico está configurado en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (artículos 139 a 144), como un mecanismo extracontractual,
procedente sólo en ausencia de otros sistemas de reparación que puedan provenir de
las relaciones jurídicas entre el particular reclamante y la Administración generadora
del daño.
15. En el presente supuesto procede, por tanto, determinar si la relación existente entre V.
y C., S. Coop. y la Administración pública (en este caso el Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente) tiene o no carácter contractual.
Para ello, hay que partir de la naturaleza del concurso público convocado y de la
resolución de adjudicación del mismo. Pues bien, examinados los documentos
relativos a ambos extremos, nos encontramos en primer lugar, ante un contrato
administrativo por el que se constituye un derecho de superficie sobre un terreno de
titularidad pública a favor del adjudicatario del concurso, a un precio sustancialmente
inferior al del mercado, lo que permite condicionar el uso del citado derecho (su
destino a la construcción de viviendas de protección oficial, la determinación de los
futuros adquirientes de las viviendas y sus precios máximos de venta, entre otras). Por
otra parte, junto al aspecto puramente negocial típico del contrato de cesión del
derecho de superficie, aparecen en el mismo una serie de ventajas (acceso a
préstamos en condiciones ventajosas, puesta a disposición del adjudicatario del
proyecto básico de edificación con carácter gratuito, entre otras) que entran dentro de
lo que conceptualmente se encuadra como actividad de fomento administrativa,
prevista y regulada para el caso en el Decreto 104/1997, de 6 de mayo, sobre
promociones concertadas de viviendas de protección oficial.
16. Nos hallamos, por tanto, ante un contrato administrativo subsumible en los tipos
previstos en el artículo 5.2(b) de la Ley Contratos de las Administración Públicas
(Texto Refundido, aprobado por
cuanto que su realización tiene por finalidad coadyuvar a las políticas públicas de
satisfacción de la demanda de viviendas de protección oficial.
17. La existencia de esta relación jurídica específica determina que todas las incidencias
que de aquella puedan surgir deban resolverse por el cauce de la legislación
específica que la regula, por lo que no puede acudirse al cauce de la responsabilidad
patrimonial.
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Dictamen 92/2001 Página 3 de 4
18. Por lo expuesto, el dictamen solicitado a la Comisión, no tiene encaje en ninguna de
las previsiones del artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
CONCLUSIÓN
19. No procede estimar responsabilidad patrimonial de la Administración en el expediente
de referencia, debiendo resolverse las cuestiones que se han suscitado conforme a la
legislación sobre contratación administrativa.
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DICTAMEN Nº: 092/2001
TÍTULO: Consulta 76/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por V. y C., S. Coop. por los perjuicios económicos soportados en la
promoción concertada de viviendas de protección oficial en Elgoibar.
ANTECEDENTES
1. En el Boletín Oficial del País Vasco nº 110, de 12 de junio de 2000 se publicaron las
Bases del concurso público para la promoción concertada de 120 viviendas de
protección oficial en Elgoibar, en cuya Base II, B), 6., se preveía la posibilidad de
construir una superficie útil de locales comerciales estimada de 931,95 m2.
2. Mediante Resolución de 22 de agosto de 2000, del Director de Planificación y Gestión
Financiera, se adjudicó a la empresa V. y C., S. Coop. (en adelante, VC) los beneficios
de la ?Promoción Concertada de 120 viviendas de Protección Oficial en el municipio
de Elgoibar (Gipuzkoa)?.
3. Mediante escrito de 22 de octubre de 2000, VC comunicó al Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente que la regulación urbanística
municipal para esa zona establecía como destino de los locales el equipamiento social
público, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Elgoibar, aportando, a
efectos de acreditación, copia de la ficha urbanística del Plan Parcial del Sector
Urruzuno del término municipal de referencia.
4. Por Orden de 25 de mayo de 2001 el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente, acordó incoar expediente de responsabilidad patrimonial con
relación a la promoción concertada citada anteriormente, como consecuencia de la
obligatoriedad para dicha promotora de entregar los locales comerciales al precitado
Ayuntamiento de Elgoibar. El expediente se tramitó según el procedimiento abreviado,
en el transcurso del cual VC cuantificó la lesión en 65.236.500,- pesetas, precio de
venta de los locales estimado en la oferta presentada.
5. La propuesta de resolución de 23 de julio de 2001, considerando que se cumplían
todos los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias de aplicación,
propuso indemnizar a la empresa VC con la cantidad de 65.236.500,- pesetas,
condicionando su abono a la acreditación de la transmisión mediante escritura pública
de los locales para equipamiento público al Ayuntamiento de Elgoibar.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
DOCUMENTACIÓN
6. El expediente comprende, además de la Orden de consulta, del escrito de remisión y
de los ya citados escritos (con su documentación adjunta) y resoluciones
administrativas, copia de la documentación técnico-económica aportada por la
Cooperativa de referencia en el concurso para la adjudicación de la promoción
concertada de 120 viviendas de protección oficial en Elgoibar, copia de la convocatoria
de referencia, así como de la propuesta de resolución por la que se estima la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
7. El supuesto de hecho en que se basa la petición de responsabilidad patrimonial
consiste en la disparidad entre la convocatoria pública, que asignaba al proyecto una
superficie útil para locales comerciales de 931,95 m2, y el planeamiento urbanístico
municipal para el mismo polígono, que no autoriza la construcción de locales
comerciales, sino que reserva la expresada superficie para equipamiento comercial
público.
8. La posibilidad de que unos locales, en principio comerciales, puedan quedar
destinados a equipamiento social público está expresamente prevista en el artículo 10
del Anexo al Reglamento de Planeamiento Urbanístico (titulado: ?Reservas de suelo
para dotaciones en Planes Parciales?), que se remite, a su vez, a las previsiones de
los correspondientes Planes Parciales para su concreción.
9. El Plan Parcial del Sector Urruzuno, aprobado definitivamente con fecha 7 de abril de
1998, establece que la edificación que se lleve a cabo en la parcela P.R.1 integrará un
mínimo de 969 m2 con destino a Equipamiento Social Público.
10. El destino de referencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana [Texto Refundido, aprobado por Real
obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento en que se enclave el terreno de referencia
los locales destinados a tal fin.
11. Ha sido, por consiguiente, la existencia de la diferencia entre el destino previsto de los
locales en el concurso público realizado por el Departamento de Ordenación del
Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y el destino específico previsto en el
ordenamiento urbanístico municipal, la causa que, supuestamente, ha provocado el
daño a la empresa adjudicataria de aquél, en cuanto le supone una minoración de
ingresos por la imposibilidad de destinar a la venta los locales del edificio.
12. Conforme se ha expresado en reiteradas ocasiones, tanto por la jurisprudencia como
en los dictámenes de esta Comisión Jurídica, la procedencia de la responsabilidad
patrimonial exige la presencia de un daño, evaluable económicamente, en el
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patrimonio de un particular, originado como consecuencia del actuar de una
Administración pública sin que aquel tenga la obligación de soportarlo.
13. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente así lo
entendió al acordar la incoación de oficio de expediente de responsabilidad patrimonial
y elaborar la propuesta de resolución en la que se considera acreditada la existencia
de daño, su antijuridicidad, así como, su evaluación económica.
14. Sin embargo no basta la simple constatación de la producción de un daño, ni de su
antijuridicidad, para concluir la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la
Administración. Este instituto jurídico está configurado en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (artículos 139 a 144), como un mecanismo extracontractual,
procedente sólo en ausencia de otros sistemas de reparación que puedan provenir de
las relaciones jurídicas entre el particular reclamante y la Administración generadora
del daño.
15. En el presente supuesto procede, por tanto, determinar si la relación existente entre V.
y C., S. Coop. y la Administración pública (en este caso el Departamento de
Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente) tiene o no carácter contractual.
Para ello, hay que partir de la naturaleza del concurso público convocado y de la
resolución de adjudicación del mismo. Pues bien, examinados los documentos
relativos a ambos extremos, nos encontramos en primer lugar, ante un contrato
administrativo por el que se constituye un derecho de superficie sobre un terreno de
titularidad pública a favor del adjudicatario del concurso, a un precio sustancialmente
inferior al del mercado, lo que permite condicionar el uso del citado derecho (su
destino a la construcción de viviendas de protección oficial, la determinación de los
futuros adquirientes de las viviendas y sus precios máximos de venta, entre otras). Por
otra parte, junto al aspecto puramente negocial típico del contrato de cesión del
derecho de superficie, aparecen en el mismo una serie de ventajas (acceso a
préstamos en condiciones ventajosas, puesta a disposición del adjudicatario del
proyecto básico de edificación con carácter gratuito, entre otras) que entran dentro de
lo que conceptualmente se encuadra como actividad de fomento administrativa,
prevista y regulada para el caso en el Decreto 104/1997, de 6 de mayo, sobre
promociones concertadas de viviendas de protección oficial.
16. Nos hallamos, por tanto, ante un contrato administrativo subsumible en los tipos
previstos en el artículo 5.2(b) de la Ley Contratos de las Administración Públicas
(Texto Refundido, aprobado por
cuanto que su realización tiene por finalidad coadyuvar a las políticas públicas de
satisfacción de la demanda de viviendas de protección oficial.
17. La existencia de esta relación jurídica específica determina que todas las incidencias
que de aquella puedan surgir deban resolverse por el cauce de la legislación
específica que la regula, por lo que no puede acudirse al cauce de la responsabilidad
patrimonial.
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Dictamen 92/2001 Página 3 de 4
18. Por lo expuesto, el dictamen solicitado a la Comisión, no tiene encaje en ninguna de
las previsiones del artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
CONCLUSIÓN
19. No procede estimar responsabilidad patrimonial de la Administración en el expediente
de referencia, debiendo resolverse las cuestiones que se han suscitado conforme a la
legislación sobre contratación administrativa.
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