Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
25/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 091/2016 de 25 de mayo de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 25/05/2016

Num. Resolución: 091/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto de segunda modificación del decreto por el que se determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como la entrega del citado material.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 91/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del decreto por el que se

determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas,

papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en

las elecciones al Parlamento Vasco, así como la entrega del citado material

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 26 de abril de 2016, con

entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto de referencia.

2. El expediente se compone, además de por la orden de sometimiento a consulta y

por los justificantes de las comunicaciones realizadas, de la siguiente

documentación:

a)Orden de inicio de la tramitación del proyecto de decreto.

b)Texto inicial del proyecto.

c)Memoria justificativa de las novedades introducidas sobre la actual regulación.

d)Informe jurídico.

e)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto

de vista del género.

f) Memoria económica.

g)Orden de aprobación previa del proyecto de decreto.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística del Departamento de

Cultura.

i) Memoria sobre procedimiento.

3. Con fecha 27 de abril de 2016 se ha recibido el modelo del impreso (Mod.

EHPC/3.4) de comunicación a la Junta Electoral de la constitución de la coalición

electoral, junto a una memoria justificativa de su modificación.

4. Con fecha 11 de mayo de 2016 se ha recibido el informe de la Oficina de Control

Económico (OCE).

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo al constituir el proyecto

modificación de un decreto dictado en desarrollo de la Ley 5/1990, de 15 de junio,

de elecciones al Parlamento Vasco (LEPV), y en aplicación, a su vez, de lo

establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

6. El proyecto tiene como finalidad modificar el Decreto 220/2008, de 23 de

diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales y las características de

las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación

electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el

procedimiento de entrega del citado material.

7. Contiene una parte expositiva, dos artículos y una disposición final.

8. La parte expositiva ofrece una explicación sobre las causas que hacen precisa la

introducción de modificaciones puntuales en el Decreto 220/2008, de 23 de

diciembre. Por un lado, se dice, la reciente Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de

quinta modificación de la LEPV, junto a la Orden INT/529/2014, de 28 de marzo,

por la que se modifican los anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de

regulación complementaria de los procesos electorales, han incluido una serie de

cambios dirigidos a reducir el número de las copias del impreso múltiple de

designación de interventores e interventoras (Mod. EHIA/ 5.1), así como a

reformar los modelos y características técnicas de las urnas y cabinas de

votación.

9. Asimismo, añade, la Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se

modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación

complementaria de procesos electorales, hace precisa la revisión y actualización

de determinados impresos. Entre otros, se pueden reseñar las mejoras en los

modelos de solicitudes del voto por correspondencia (Mod, EHVC/ 6.1), del voto

por correo de residentes temporalmente en el extranjero (Mod. EHVC/ 6.5) y del

voto de residentes permanentemente en el extranjero (Mod. EHRA/ 7.1 bis),

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cambio este último que posibilita su envío por correo electrónico utilizando

internet.

10. Por otro lado, tras la experiencia de los últimos procesos electorales celebrados,

se considera necesaria la creación de un nuevo modelo de sobre (Mod. EHDM/

8.12) que forma parte de la documentación de la mesa electoral. En concreto,

este sobre está destinado a introducir las solicitudes del reintegro de los gastos de

franqueo del voto por correo que recibe la mesa desde el extranjero.

11. Por lo que se refiere al articulado, el artículo 1 modifica el párrafo 2 del artículo 1

del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, estableciendo que las características

de las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco serán las

que se determinan en la Orden INT/529/2014, en lugar de la Orden INT/662/2011,

a la que actualmente se remite el decreto.

12. El artículo 2 modifica todos los anexos del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre,

en los que se establecen los modelos de toda la documentación electoral a utilizar

en las elecciones al Parlamento Vasco.

13. La disposición final establece que la norma entrará en vigor el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO LEGAL

14. Como señalamos en el más reciente dictamen de esta Comisión en relación con

esta materia (Dictamen 92/2012), existe soporte competencial suficiente para el

dictado de la norma informada, que es el mismo que el del Decreto 220/2008, que

modifica, y lo constituye el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco

(EAPV) que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia

exclusiva en materia de ?legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco (?)?.

15. Es igualmente trasladable aquí lo que dijimos con ocasión del título competencial

habilitante y marco de referencia en relación con el proyecto del Decreto 220/2008

en el Dictamen 249/2008, en el que, a su vez, nos remitimos al Dictamen 2/2002.

En este último se analizaron los contornos de la competencia de la Comunidad

Autónoma del País Vasco (CAPV) en ?materia electoral?, ámbito directamente

conectado con el derecho fundamental de participación democrática reconocido

en el artículo 23 de la Constitución (CE).

16. En ejercicio de la competencia del artículo 10.3 del EAPV, y dando cumplimiento

al artículo 26.5 EAPV, se dictó la LEPV, en cuyo desarrollo se dictó el Decreto

220/2008 que ahora es modificado por segunda vez. La LEPV ha sido objeto de

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una reciente modificación a través de la Ley 1/2015, de 23 de diciembre, de quinta

modificación de la LEPV; modificación en la que, tal y como veremos al analizar el

procedimiento, el departamento promotor se apoya para justificar la necesidad de

modificar el Decreto 220/2008.

17. La disposición final cuarta de la LEPV contiene una habilitación al Gobierno Vasco

para el dictado de las disposiciones necesarias de desarrollo de la ley; y, más

precisamente, en su artículo 88.1 contempla expresamente que ?El Gobierno,

mediante decreto, determinará el modelo oficial y características a que habrán de ajustarse las

papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en

esta ley. En el decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de

las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral?; y en su artículo 90.1

determina que será el decreto previsto en el artículo 88 el que fijará ?el momento y

las condiciones? en que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior,

garantice la disponibilidad de la documentación electoral a las juntas electorales

de zona.

18. Ambos preceptos de la LEPV constituyen, así, el marco legal directamente

habilitador de la iniciativa que se somete a dictamen.

19. También debemos tener en cuenta lo señalado en los citados dictámenes de esta

Comisión con respecto a la potencial incidencia de la Ley Orgánica 5/1985, de 19

de junio, del régimen electoral general (LOREG), que ha sido calificada por el

Tribunal Constitucional como parte integrante del parámetro de constitucionalidad

(STC 154/88), sin perjuicio, claro está ?como se encarga de matizar el propio

Tribunal?, de ?que ese ejercicio expreso de la competencia atribuida al Estado en el

art.149.1.1 impone a este Tribunal, ya que no la aceptación sin más de la definición que de sí

mismas hacen las reglas estatales, sí, cuando menos, la necesidad de reconocer al legislador

estatal un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que

por su carácter de básicas deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio

nacional?.

20. La LOREG ha sido objeto de varias modificaciones. La modificaciones más

recientes, posteriores a nuestro último análisis sobre la materia, son las que han

tenido lugar por Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo

160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y

por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, cuya disposición final cuarta modifica

los artículos 59, 134, 153, 175, 193 y 227.

21. También se han de citar, en cuanto que constituyen fundamento de la

modificación: i) la Orden INT/529/2014, de 28 de marzo, por la que se modifican

los anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación

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complementaria de los procesos electorales y; ii) la Orden INT/358/2015, de 27 de

febrero, por la que se modifica el anexo 6 del mismo Real Decreto.

22. Este Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, resulta de aplicación a las elecciones

a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas en los términos

previsto en la disposición adicional primera de la LOREG.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

23. El procedimiento de elaboración del proyecto ha seguido las pautas establecidas

al efecto por Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de

las disposiciones de carácter general (en adelante LPEDG).

24. De inicio, se constata la aprobación de la Orden de la Consejera de Seguridad por

la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de

decreto. Por Orden de la misma Consejera de fecha 17 de marzo de 2016 se

aprobó la primera versión del proyecto y se ordenó que se prosiguiera la

tramitación.

25. La memoria explicativa del proyecto expone el doble objetivo pretendido. Por un

lado, adaptarse a las modificaciones introducidas por la reciente Ley 11/2015, de

23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de elecciones al Parlamento

Vasco, que, entre otras cuestiones, reduce de cinco a cuatro las copias del

impreso múltiple de designación de interventores e interventoras, y regula las

diferentes modalidades del voto por correspondencia desde el extranjero, lo que

obliga a la adaptación de los distintos impresos de solicitud de este tipo de voto

por correo.

26. Por otro lado, adaptarse a las reformas del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril,

de regulación complementaria de los procesos electorales, desarrollado por la

Orden INT/529/2014, de 28 de marzo, que establece las características técnicas y

los modelos de urna y cabina de votación, y por la Orden INT/358/2015, de 27 de

febrero, que modifica el anexo 6 del referido Real Decreto 605/1999 en relación

con la tramitación del voto por correspondencia, tanto de las personas que

residen temporalmente en el extranjero como de las de que lo hacen

permanentemente.

27. Además, se dice, fruto de la experiencia obtenida en los procesos electorales

celebrados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hace necesaria la

creación y modificación de determinados sobres e impresos electorales para

procurar el reintegro de los gastos de franqueo del voto por correo que recibe la

mesa electoral desde el extranjero.

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28. Se ha prescindido del trámite de audiencia del artículo 8 LPEDG, aunque no se ha

motivado en el expediente la causa que lo justifica. Como dijimos en nuestro

Dictamen 92/2012, el motivo podría consistir en el alcance de carácter técnico del

contenido de la norma proyectada que, sin constituir expresamente uno de los

supuestos en que la LPEDG exceptúa del trámite (párrafos 2 y 5 del artículo 8),

podría encontrar el mismo fundamento que la excepción para el supuesto de

disposiciones de carácter orgánico.

29. La Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del

departamento proponente ha emitido un informe jurídico, de conformidad con el

artículo 7.3 LPEDG, en el que se analizan los antecedentes, el objeto, los

parámetros de legalidad (marco legal y tramitación), el contenido y aspectos de

técnica normativa.

30. Se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el

punto de vista del género, entendiendo que el proyecto tiene un claro carácter

modificativo y no sustancial que plantea reformas puntuales para ayudar y facilitar

la gestión a las personas intervinientes en el proceso electoral.

31. En cuanto a la valoración económica de la iniciativa, se considera que el impacto

económico aproximado total de este proyecto de decreto supone un

abaratamiento de costes de 9.200 euros.

32. La Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas ha

emitido su informe en el que, entre otras cuestiones, constata el cumplimiento de

lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 14 de mayo de 2013,

en el que se aprueban las medidas para la elaboración bilingüe de las

disposiciones de carácter general que adopten la forma de ley, decreto legislativo,

decreto u orden.

33. El departamento proponente ha emitido una memoria en la que se describen los

antecedentes y la justificación de la iniciativa, y se describen los trámites

realizados y el resultado de los mismos. Esta memoria ha sido objeto de una

nueva versión posterior en la que se incluye el resultado del trámite seguido ante

la Oficina de Control Económico, informando de la expiración del plazo para la

emisión de su informe. Con posterioridad, el propio departamento promotor ha

remitido a esta Comisión el informe del citado órgano de control para su

incorporación al expediente. Se ha de concluir, no obstante, que en el mismo se

realizan algunas observaciones de carácter general y no se propone modificación

alguna en el texto del proyecto.

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34. La Comisión considera así que en la elaboración del proyecto se han atendido las

exigencias de índole procedimental que determina la LPEDG.

V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

35. En desarrollo de lo previsto en el artículo 88.3 de la LEPV, se plantea el proyecto

de Decreto de segunda modificación del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre.

36. Los motivos que justifican esta modificación se han puesto de manifiesto a la hora

de analizar el procedimiento, por lo que no es preciso reproducirlos en este

momento. Basta señalar que los pretendidos cambios están dirigidos a modificar

los anexos del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, quedando sustituidos estos

por los que se incluyen como anexos del proyecto. Se ha optado por volver a

duplicar la casi totalidad del contenido de estos anexos por razones de

sistemática y de mejor comprensión y fácil manejo del texto de la norma.

37. Los cambios, por tanto, están dirigidos a mejorar o facilitar las operaciones

materiales a desarrollar en los procesos electorales, sobre lo cual, dado su

carácter técnico, esta Comisión poco puede señalar, al margen de algunas

cuestiones de técnica normativa que expondremos a continuación.

38. En primer lugar, se ha de advertir que en el texto actualmente vigente los anexos

que el proyecto denomina como A, B, C y D son denominados como I, II, III y IV.

La razón del cambio puede tener que ver con que el decreto modificado, en su

versión original, identificaba estos anexos tal y como lo hace el proyecto, esto es,

como A, B, C y D.

39. No obstante, el Decreto 136/2012, de 17 de junio ?que introdujo la identificación

actualmente vigente mediante números romanos?, no introdujo una disposición

para aclarar que las referencias del articulado a los anexos A, B, C y D debían

entenderse realizadas a los anexos I, II, III y IV. Para mayor confusión, ese

decreto sí introdujo alguna nueva referencia a estos anexos con la nueva

identificación (I, II, III y IV), que no figuraba en la norma original (p. ej., en los

artículos 5.2, 5.5 y 8 del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre).

40. Como decimos, el resultado es, desde el punto de vista de técnica normativa,

ciertamente confuso; más aún cuando cada uno de esos anexos se divide, a su

vez, en nuevos subanexos identificados de forma numérica.

41. Esta situación puede mejorar con el proyecto, ya que este pretende sustituir todos

los anexos de manera que las remisiones del articulado deberán entenderse

realizadas a los nuevos anexos A, B, C y D. No obstante, atendiendo al literal del

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decreto original y de la modificación introducida en 2012, la situación sigue

recomendando una revisión del texto a efectos de lograr una única y correcta

identificación de los anexos. En último término se recomienda también incluir una

disposición adicional aclaratoria para lograr una total concordancia entre los

anexos y las menciones o remisiones a estos en el articulado de la norma.

42. En segundo lugar, debe exponerse con mayor claridad el contenido del anexo B,

referido a los modelos de impreso para las elecciones al Parlamento Vasco. El

texto vigente contempla 10 subanexos, que se mantienen idénticos en el

proyecto, salvo en el caso del modelo EHPC/3.4 correspondiente a la

comunicación a la Junta Electoral de la constitución de la coalición electoral. Sin

embargo, al inicio de este anexo B se incluye ex novo una relación de impresos

cuya finalidad se desconoce y que no aparece explicada en el expediente, por lo

que tampoco puede descartarse que sea por simple error. Asimismo, debe

revisarse la forma en la que se presentan los subanexos, acomodándola a la que

se pretende sustituir, encabezando cada subanexo con su identificación

correspondiente, tal y como figura actualmente en el texto vigente.

43. Como última cuestión, se recuerda que las referencias a los textos legales

vigentes deben realizarse incluyendo su denominación completa. Por tanto, en la

parte expositiva, la referencia a la ?vigente Ley de elecciones al Parlamento Vasco, debe

sustituirse por la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco.?

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de decreto de referencia.

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DICTAMEN Nº: 91/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto de segunda modificación del decreto por el que se

determinan los modelos oficiales y las características de las urnas, cabinas,

papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral a emplear en

las elecciones al Parlamento Vasco, así como la entrega del citado material

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 26 de abril de 2016, con

entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a dictamen de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto de referencia.

2. El expediente se compone, además de por la orden de sometimiento a consulta y

por los justificantes de las comunicaciones realizadas, de la siguiente

documentación:

a)Orden de inicio de la tramitación del proyecto de decreto.

b)Texto inicial del proyecto.

c)Memoria justificativa de las novedades introducidas sobre la actual regulación.

d)Informe jurídico.

e)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto

de vista del género.

f) Memoria económica.

g)Orden de aprobación previa del proyecto de decreto.

h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística del Departamento de

Cultura.

i) Memoria sobre procedimiento.

3. Con fecha 27 de abril de 2016 se ha recibido el modelo del impreso (Mod.

EHPC/3.4) de comunicación a la Junta Electoral de la constitución de la coalición

electoral, junto a una memoria justificativa de su modificación.

4. Con fecha 11 de mayo de 2016 se ha recibido el informe de la Oficina de Control

Económico (OCE).

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo al constituir el proyecto

modificación de un decreto dictado en desarrollo de la Ley 5/1990, de 15 de junio,

de elecciones al Parlamento Vasco (LEPV), y en aplicación, a su vez, de lo

establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

6. El proyecto tiene como finalidad modificar el Decreto 220/2008, de 23 de

diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales y las características de

las urnas, cabinas, papeletas, sobres de votación y demás documentación

electoral a emplear en las elecciones al Parlamento Vasco, así como el

procedimiento de entrega del citado material.

7. Contiene una parte expositiva, dos artículos y una disposición final.

8. La parte expositiva ofrece una explicación sobre las causas que hacen precisa la

introducción de modificaciones puntuales en el Decreto 220/2008, de 23 de

diciembre. Por un lado, se dice, la reciente Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de

quinta modificación de la LEPV, junto a la Orden INT/529/2014, de 28 de marzo,

por la que se modifican los anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de

regulación complementaria de los procesos electorales, han incluido una serie de

cambios dirigidos a reducir el número de las copias del impreso múltiple de

designación de interventores e interventoras (Mod. EHIA/ 5.1), así como a

reformar los modelos y características técnicas de las urnas y cabinas de

votación.

9. Asimismo, añade, la Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se

modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación

complementaria de procesos electorales, hace precisa la revisión y actualización

de determinados impresos. Entre otros, se pueden reseñar las mejoras en los

modelos de solicitudes del voto por correspondencia (Mod, EHVC/ 6.1), del voto

por correo de residentes temporalmente en el extranjero (Mod. EHVC/ 6.5) y del

voto de residentes permanentemente en el extranjero (Mod. EHRA/ 7.1 bis),

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cambio este último que posibilita su envío por correo electrónico utilizando

internet.

10. Por otro lado, tras la experiencia de los últimos procesos electorales celebrados,

se considera necesaria la creación de un nuevo modelo de sobre (Mod. EHDM/

8.12) que forma parte de la documentación de la mesa electoral. En concreto,

este sobre está destinado a introducir las solicitudes del reintegro de los gastos de

franqueo del voto por correo que recibe la mesa desde el extranjero.

11. Por lo que se refiere al articulado, el artículo 1 modifica el párrafo 2 del artículo 1

del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, estableciendo que las características

de las urnas y cabinas a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco serán las

que se determinan en la Orden INT/529/2014, en lugar de la Orden INT/662/2011,

a la que actualmente se remite el decreto.

12. El artículo 2 modifica todos los anexos del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre,

en los que se establecen los modelos de toda la documentación electoral a utilizar

en las elecciones al Parlamento Vasco.

13. La disposición final establece que la norma entrará en vigor el día siguiente a su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO LEGAL

14. Como señalamos en el más reciente dictamen de esta Comisión en relación con

esta materia (Dictamen 92/2012), existe soporte competencial suficiente para el

dictado de la norma informada, que es el mismo que el del Decreto 220/2008, que

modifica, y lo constituye el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco

(EAPV) que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia

exclusiva en materia de ?legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco (?)?.

15. Es igualmente trasladable aquí lo que dijimos con ocasión del título competencial

habilitante y marco de referencia en relación con el proyecto del Decreto 220/2008

en el Dictamen 249/2008, en el que, a su vez, nos remitimos al Dictamen 2/2002.

En este último se analizaron los contornos de la competencia de la Comunidad

Autónoma del País Vasco (CAPV) en ?materia electoral?, ámbito directamente

conectado con el derecho fundamental de participación democrática reconocido

en el artículo 23 de la Constitución (CE).

16. En ejercicio de la competencia del artículo 10.3 del EAPV, y dando cumplimiento

al artículo 26.5 EAPV, se dictó la LEPV, en cuyo desarrollo se dictó el Decreto

220/2008 que ahora es modificado por segunda vez. La LEPV ha sido objeto de

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una reciente modificación a través de la Ley 1/2015, de 23 de diciembre, de quinta

modificación de la LEPV; modificación en la que, tal y como veremos al analizar el

procedimiento, el departamento promotor se apoya para justificar la necesidad de

modificar el Decreto 220/2008.

17. La disposición final cuarta de la LEPV contiene una habilitación al Gobierno Vasco

para el dictado de las disposiciones necesarias de desarrollo de la ley; y, más

precisamente, en su artículo 88.1 contempla expresamente que ?El Gobierno,

mediante decreto, determinará el modelo oficial y características a que habrán de ajustarse las

papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en

esta ley. En el decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de

las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral?; y en su artículo 90.1

determina que será el decreto previsto en el artículo 88 el que fijará ?el momento y

las condiciones? en que el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior,

garantice la disponibilidad de la documentación electoral a las juntas electorales

de zona.

18. Ambos preceptos de la LEPV constituyen, así, el marco legal directamente

habilitador de la iniciativa que se somete a dictamen.

19. También debemos tener en cuenta lo señalado en los citados dictámenes de esta

Comisión con respecto a la potencial incidencia de la Ley Orgánica 5/1985, de 19

de junio, del régimen electoral general (LOREG), que ha sido calificada por el

Tribunal Constitucional como parte integrante del parámetro de constitucionalidad

(STC 154/88), sin perjuicio, claro está ?como se encarga de matizar el propio

Tribunal?, de ?que ese ejercicio expreso de la competencia atribuida al Estado en el

art.149.1.1 impone a este Tribunal, ya que no la aceptación sin más de la definición que de sí

mismas hacen las reglas estatales, sí, cuando menos, la necesidad de reconocer al legislador

estatal un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que

por su carácter de básicas deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio

nacional?.

20. La LOREG ha sido objeto de varias modificaciones. La modificaciones más

recientes, posteriores a nuestro último análisis sobre la materia, son las que han

tenido lugar por Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo

160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y

por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, cuya disposición final cuarta modifica

los artículos 59, 134, 153, 175, 193 y 227.

21. También se han de citar, en cuanto que constituyen fundamento de la

modificación: i) la Orden INT/529/2014, de 28 de marzo, por la que se modifican

los anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación

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complementaria de los procesos electorales y; ii) la Orden INT/358/2015, de 27 de

febrero, por la que se modifica el anexo 6 del mismo Real Decreto.

22. Este Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, resulta de aplicación a las elecciones

a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas en los términos

previsto en la disposición adicional primera de la LOREG.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

23. El procedimiento de elaboración del proyecto ha seguido las pautas establecidas

al efecto por Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de

las disposiciones de carácter general (en adelante LPEDG).

24. De inicio, se constata la aprobación de la Orden de la Consejera de Seguridad por

la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración del proyecto de

decreto. Por Orden de la misma Consejera de fecha 17 de marzo de 2016 se

aprobó la primera versión del proyecto y se ordenó que se prosiguiera la

tramitación.

25. La memoria explicativa del proyecto expone el doble objetivo pretendido. Por un

lado, adaptarse a las modificaciones introducidas por la reciente Ley 11/2015, de

23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de elecciones al Parlamento

Vasco, que, entre otras cuestiones, reduce de cinco a cuatro las copias del

impreso múltiple de designación de interventores e interventoras, y regula las

diferentes modalidades del voto por correspondencia desde el extranjero, lo que

obliga a la adaptación de los distintos impresos de solicitud de este tipo de voto

por correo.

26. Por otro lado, adaptarse a las reformas del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril,

de regulación complementaria de los procesos electorales, desarrollado por la

Orden INT/529/2014, de 28 de marzo, que establece las características técnicas y

los modelos de urna y cabina de votación, y por la Orden INT/358/2015, de 27 de

febrero, que modifica el anexo 6 del referido Real Decreto 605/1999 en relación

con la tramitación del voto por correspondencia, tanto de las personas que

residen temporalmente en el extranjero como de las de que lo hacen

permanentemente.

27. Además, se dice, fruto de la experiencia obtenida en los procesos electorales

celebrados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se hace necesaria la

creación y modificación de determinados sobres e impresos electorales para

procurar el reintegro de los gastos de franqueo del voto por correo que recibe la

mesa electoral desde el extranjero.

Dictamen 91/2016 Página 5 de 8

28. Se ha prescindido del trámite de audiencia del artículo 8 LPEDG, aunque no se ha

motivado en el expediente la causa que lo justifica. Como dijimos en nuestro

Dictamen 92/2012, el motivo podría consistir en el alcance de carácter técnico del

contenido de la norma proyectada que, sin constituir expresamente uno de los

supuestos en que la LPEDG exceptúa del trámite (párrafos 2 y 5 del artículo 8),

podría encontrar el mismo fundamento que la excepción para el supuesto de

disposiciones de carácter orgánico.

29. La Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del

departamento proponente ha emitido un informe jurídico, de conformidad con el

artículo 7.3 LPEDG, en el que se analizan los antecedentes, el objeto, los

parámetros de legalidad (marco legal y tramitación), el contenido y aspectos de

técnica normativa.

30. Se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el

punto de vista del género, entendiendo que el proyecto tiene un claro carácter

modificativo y no sustancial que plantea reformas puntuales para ayudar y facilitar

la gestión a las personas intervinientes en el proceso electoral.

31. En cuanto a la valoración económica de la iniciativa, se considera que el impacto

económico aproximado total de este proyecto de decreto supone un

abaratamiento de costes de 9.200 euros.

32. La Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas ha

emitido su informe en el que, entre otras cuestiones, constata el cumplimiento de

lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 14 de mayo de 2013,

en el que se aprueban las medidas para la elaboración bilingüe de las

disposiciones de carácter general que adopten la forma de ley, decreto legislativo,

decreto u orden.

33. El departamento proponente ha emitido una memoria en la que se describen los

antecedentes y la justificación de la iniciativa, y se describen los trámites

realizados y el resultado de los mismos. Esta memoria ha sido objeto de una

nueva versión posterior en la que se incluye el resultado del trámite seguido ante

la Oficina de Control Económico, informando de la expiración del plazo para la

emisión de su informe. Con posterioridad, el propio departamento promotor ha

remitido a esta Comisión el informe del citado órgano de control para su

incorporación al expediente. Se ha de concluir, no obstante, que en el mismo se

realizan algunas observaciones de carácter general y no se propone modificación

alguna en el texto del proyecto.

Dictamen 91/2016 Página 6 de 8

34. La Comisión considera así que en la elaboración del proyecto se han atendido las

exigencias de índole procedimental que determina la LPEDG.

V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

35. En desarrollo de lo previsto en el artículo 88.3 de la LEPV, se plantea el proyecto

de Decreto de segunda modificación del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre.

36. Los motivos que justifican esta modificación se han puesto de manifiesto a la hora

de analizar el procedimiento, por lo que no es preciso reproducirlos en este

momento. Basta señalar que los pretendidos cambios están dirigidos a modificar

los anexos del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre, quedando sustituidos estos

por los que se incluyen como anexos del proyecto. Se ha optado por volver a

duplicar la casi totalidad del contenido de estos anexos por razones de

sistemática y de mejor comprensión y fácil manejo del texto de la norma.

37. Los cambios, por tanto, están dirigidos a mejorar o facilitar las operaciones

materiales a desarrollar en los procesos electorales, sobre lo cual, dado su

carácter técnico, esta Comisión poco puede señalar, al margen de algunas

cuestiones de técnica normativa que expondremos a continuación.

38. En primer lugar, se ha de advertir que en el texto actualmente vigente los anexos

que el proyecto denomina como A, B, C y D son denominados como I, II, III y IV.

La razón del cambio puede tener que ver con que el decreto modificado, en su

versión original, identificaba estos anexos tal y como lo hace el proyecto, esto es,

como A, B, C y D.

39. No obstante, el Decreto 136/2012, de 17 de junio ?que introdujo la identificación

actualmente vigente mediante números romanos?, no introdujo una disposición

para aclarar que las referencias del articulado a los anexos A, B, C y D debían

entenderse realizadas a los anexos I, II, III y IV. Para mayor confusión, ese

decreto sí introdujo alguna nueva referencia a estos anexos con la nueva

identificación (I, II, III y IV), que no figuraba en la norma original (p. ej., en los

artículos 5.2, 5.5 y 8 del Decreto 220/2008, de 23 de diciembre).

40. Como decimos, el resultado es, desde el punto de vista de técnica normativa,

ciertamente confuso; más aún cuando cada uno de esos anexos se divide, a su

vez, en nuevos subanexos identificados de forma numérica.

41. Esta situación puede mejorar con el proyecto, ya que este pretende sustituir todos

los anexos de manera que las remisiones del articulado deberán entenderse

realizadas a los nuevos anexos A, B, C y D. No obstante, atendiendo al literal del

Dictamen 91/2016 Página 7 de 8

decreto original y de la modificación introducida en 2012, la situación sigue

recomendando una revisión del texto a efectos de lograr una única y correcta

identificación de los anexos. En último término se recomienda también incluir una

disposición adicional aclaratoria para lograr una total concordancia entre los

anexos y las menciones o remisiones a estos en el articulado de la norma.

42. En segundo lugar, debe exponerse con mayor claridad el contenido del anexo B,

referido a los modelos de impreso para las elecciones al Parlamento Vasco. El

texto vigente contempla 10 subanexos, que se mantienen idénticos en el

proyecto, salvo en el caso del modelo EHPC/3.4 correspondiente a la

comunicación a la Junta Electoral de la constitución de la coalición electoral. Sin

embargo, al inicio de este anexo B se incluye ex novo una relación de impresos

cuya finalidad se desconoce y que no aparece explicada en el expediente, por lo

que tampoco puede descartarse que sea por simple error. Asimismo, debe

revisarse la forma en la que se presentan los subanexos, acomodándola a la que

se pretende sustituir, encabezando cada subanexo con su identificación

correspondiente, tal y como figura actualmente en el texto vigente.

43. Como última cuestión, se recuerda que las referencias a los textos legales

vigentes deben realizarse incluyendo su denominación completa. Por tanto, en la

parte expositiva, la referencia a la ?vigente Ley de elecciones al Parlamento Vasco, debe

sustituirse por la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco.?

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de decreto de referencia.

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