Última revisión
25/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 090/2016 de 25 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 25/05/2016
Num. Resolución: 090/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Contestacion
DICTAMEN Nº: 90/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la organización y
funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del
País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 8 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi acerca del proyecto de Decreto por el que se regula la organización y
funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta y la
versión del proyecto, la siguiente documentación:
a)Orden de 3 de marzo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b)Memoria justificativa de la Viceconsejería de Educación, de 3 de marzo de
2016.
c) Informe de impacto en función del género, de 23 de marzo de 2016.
d)Memoria económica de la Viceconsejería de Educación, de 23 de marzo de
2016.
e)Orden de 25 de marzo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de aprobación previa.
f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 29 de
mayo de 2016.
g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 11 de junio de 2016.
h)Dictamen 15/09, de 23 de junio de 2015, del Pleno del Consejo Escolar de
Euskadi.
i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 6 de julio de 2015.
j) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 20 de noviembre de 2015.
k) Memoria justificativa de los cambios introducidos, de 21 de enero de 2016.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 24 de febrero de 2016.
m)Memoria justificativa final de los cambios introducidos, de 21 de marzo de
2016.
3. Con fecha 14 y 15 de abril de 2016 tiene entrada en el registro de esta Comisión,
como ampliación del expediente, copia de las alegaciones formuladas por el
Sindicato CCOO Irakaskuntza y ELA Irakaskuntza
4. Por Orden de 10 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se remite la versión definitiva del proyecto de decreto que
finalmente se titula por el que se regula la organización y funcionamiento, el
acceso, la formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de decreto pretende regular la organización y funcionamiento, el
acceso, la formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. La reforma se emprende a partir de las modificaciones legales que han afectado a
la inspección, cuya actual regulación legal se contiene a nivel estatal en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y a nivel autonómico en la Ley
15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. Según expresa la parte expositiva, es la intervención en los centros el eje
fundamental de su actuación, que no debe reducirse únicamente al control del
cumplimiento de la normativa, sino que también comprende el acompañamiento y
apoyo a los centros en el desarrollo de sus proyectos educativos, el impulso de
procesos de autoevaluación, la participación en los procesos de evaluación
externa y la emisión de propuestas que orienten a la mejora de su respuesta
educativa.
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8. En concreto, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos, la eficiencia de sus
procesos y la mejora continua la Inspección de Educación ha establecido un
sistema de gestión de calidad con un enfoque de gestión por procesos.
9. La parte expositiva incluye también una explicación de las previsiones del
proyecto que figuran a lo largo de sus diferentes capítulos.
10. El texto articulado se compone de veintisiete artículos integrados en cinco
capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria, una disposición final y un anexo.
11. El capítulo I (?Objeto y ámbito, funciones y atribuciones de la Inspección de Educación?) se
compone de los artículos 1 a 4, estando dedicado el artículo 1 al objeto y ámbito
de aplicación, el artículo 2, a las funciones de la Inspección Educativa, el artículo
3, al ejercicio de las funciones de inspección y el artículo 4, a las atribuciones de
los inspectores y de las inspectoras.
12. El capítulo II (?Organización y funcionamiento de la Inspección de Educación?) abarca del
artículo 5 al artículo 21. El artículo 5 define los principios organizativos de la
Inspección de Educación. El artículo 6 señala que el desarrollo de las actividades
de la Inspección de Educación del País Vasco se organizará a través de un
sistema de gestión, con un enfoque de gestión por procesos. El artículo 7 prevé la
participación de las inspectoras e inspectores en equipos y comisiones y el
establecimiento de mecanismos de comunicación apropiados. El artículo 8 se
ocupa del plan general trienal, plan anual y los planes territoriales con los que se
organizan sus intervenciones.
13. El artículo 9 diseña la estructura organizativa de la Inspección, que luego
desarrollan los artículos 10 y 11 en lo que se refiere a la Inspección central de
Educación, los artículos 12 y 13, que abordan las unidades territoriales de
inspección y los jefes y jefas territoriales, los artículos 14 y 15 dedicados a los
jefes y jefas de zona de inspección. El artículo 16 crea y establece la composición
y funciones de la Comisión de Coordinación Interterritorial, el artículo 17 hace lo
propio con las comisiones territoriales y el artículo 18 con los equipos de zona.
14. El artículo 19 contempla la posible constitución de comisiones y equipos de
trabajo, determinados por los planes generales trienales y los planes anuales de
inspección. El artículo 20 ordena la constitución, al menos, de las comisiones de
trabajo de calidad, de uso del euskera y del plan de igualdad. Las funciones de
los equipos de trabajo se relacionan en el artículo 21.
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15. El capítulo III (?Acceso a la Inspección y provisión de puestos?) incluye los artículos 22 a
24. El artículo 22 regula el acceso al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación y el sistema ordinario de provisión definitiva de los puestos. El artículo
23, el sistema de provisión con carácter temporal. El artículo 24 configura una lista
de candidatos y candidatas y establece las reglas por las que se rige su gestión.
16. El capítulo IV (?Formación de la Inspección de Educación?) está compuesto en solitario
por el artículo 25, que declara que el perfeccionamiento y actualización en el
ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores e
inspectoras de educación, correspondiendo al inspector o inspectora general
establecer planes de formación institucional que se integrarán en los planes
anuales de la Inspección.
17. El capítulo V (?Evaluación de la Inspección?) incluye los artículos 26 y 27. El artículo
26 contempla la evaluación de la Inspección de Educación para determinar el
grado de consecución de los objetivos propuestos y la valoración de los
resultados de las distintas actividades y el artículo 27, la evaluación de la función
inspectora tomando como referente las competencias asociadas al trabajo de la
inspección y teniendo como objetivo la mejora de la Inspección de Educación,
evaluación que condicionará las prórrogas en comisión de servicios.
18. La disposición adicional establece que departamento competente en materia
educativa garantizará la continuidad de la escolarización en el modelo lingüístico
elegido por el alumnado en la educación básica a quienes prosigan estudios en el
bachillerato, destacadamente implantando de manera progresiva y planificada el
modelo B.
19. La disposición transitoria ordena que el proceso de asignación de los inspectores
e inspectoras a las zonas establecidas en el anexo del presente decreto se
realizará al final del curso escolar 2015-2016 y tendrá efectos desde el 1 de
septiembre de 2016.
20. La disposición derogatoria deroga el Decreto 342/2001 de 11 de diciembre, por el
que se regula la organización de la Inspección de Educación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y la Orden 18 de junio de 2002 por la que se determina
la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto.
21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
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22. El anexo incluye una especificación de las zonas de Inspección, centro de trabajo
y número de inspectores.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
23. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo de las previsiones que sobre la Inspección Técnica de
Educación contempla el artículo 25 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la
escuela pública vasca (en adelante LEPV), y las que se recogen sobre su modelo
organizativo en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos
cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma
del País Vasco (en adelante LCCD).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
25. En este caso, consta la Orden de 3 de marzo de 2015, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 25 de marzo de 2015, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
26. Antes que nada hay que reseñar, según declara el órgano instructor, que en la
confección del borrador inicial participaron los inspectores e inspectoras de la
Comunidad Autónoma, quienes tuvieron oportunidad de realizar durante un plazo
de dos meses las aportaciones que consideraron de su interés, estando recogidas
aquellas más significativas incluidas en el proyecto
27. Al margen de ello, figura una memoria justificativa de la Viceconsejería de
Educación en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa
proyectada.
28. Siguiendo la tramitación establecida por el artículo 7.2 LPEDG, el órgano
instructor también afirma que el proyecto fue sometido a la consideración de los
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sindicatos y debatido en reuniones de la Comisión Técnica de Planificación
celebradas el 24 de junio de 2015 y 24 de noviembre de 2015, habiéndose
incorporado las alegaciones formuladas por CCOO y ELA.
29. A la luz de la remisión contenida en la disposición adicional 7ª de la Ley 2/1993,
de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma, que en la actualidad debe hacerse al capítulo IV del título
II del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público
(TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
puede concluirse que la materia objeto del proyecto debía ser objeto de
negociación al fijar criterios generales respecto al acceso y provisión de puestos
de la Inspección ?artículo 37.1 c)? y, sobre todo, atendiendo a su repercusión
sobre las condiciones en las que los inspectores deben realizar su trabajo
?contraexcepción del artículo 37.2 a)?.
30. Sólo en la medida en que dicha comisión técnica refleje la composición de la
mesa sectorial y haya servido como cauce válido para poder llegar a acuerdos,
pues en el mismo se encuentran presentes tanto la Administración como todos los
sindicatos legitimados para negociar, podría afirmarse, como en la STS de 7 de
marzo de 2006 (RJ 2006/1706), que ello es suficiente para dar por cumplimentado
el trámite de negociación (mencionamos dicha sentencia porque también el
tribunal se tuvo que pronunciar sobre la existencia o no de negociación colectiva
respecto al procedimiento de elaboración del Real Decreto 1538/2003, de 5 de
diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección
educativa).
31. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8
LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano
de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa.
32. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,
de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los
asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución (CE).
33. En el Dictamen 15/09, el Pleno del Consejo Escolar de Euskadi realiza
consideraciones sobre la evaluación del profesorado, solicitando que se impulse
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en los planes trienales y se priorice la evaluación de la práctica docente en los
centros públicos y concertados que aportan un menor valor añadido en la
evaluación diagnóstica, la actualización de los criterios de distribución de la
plantilla entre las ocho zonas, la realización de convocatorias de oferta de empleo
público con más frecuencia, la creación de un espacio de formación dirigido a la
unificación de criterios sobre la actuación inspectora, la publicación de los
estándares de evaluación y sugiere también algunas mejoras técnicas.
34. Todas ellas han sido objeto de análisis, aceptándose algunas, rechazándose otras
porque ya tienen reflejo en el proyecto o exceden de su objeto, explicándose con
detalle las razones que han conducido a la determinación del número de
inspectores asignados a cada zona.
35. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el Informe de
impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización
aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así
como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres (LIMH).
36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
La valoración del proyecto es favorable, una vez relacionadas las diferentes
previsiones del articulado que inciden en el proceso de normalización. Dicha
dirección constata, sin embargo, que no se ha dado cumplimiento al Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción de las
disposiciones generales en las dos lenguas oficiales.
37. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura. En el informe se formulan un número considerable
de observaciones, tanto de fondo como de técnica normativa, que, en general,
han sido acogidas y se han explicado los motivos de las que no lo han sido.
38. También se ha recabado el informe de la Dirección de Función Pública del
Departamento de Administración Pública y Justicia, en el que se señala que debe
completarse el sistema de libre designación para la provisión de los puestos de
inspector general, inspectores centrales y jefes territoriales de inspección, así
como el sistema de concurso para el nombramiento de las jefaturas de zona, cuya
naturaleza se asimila al de los Directores de centros. Asimismo, en el informe se
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ponen objeciones al sistema de suplencia de los jefes y jefas territoriales y jefes y
jefas de zona, se echa en falta un mayor desarrollo del sistema de acceso y
provisión de puestos de trabajo y se entiende que es viable la comisión de
servicios de funcionarios de los cuerpos docentes para la provisión temporal de
los puestos. La estimación de la mayoría de las modificaciones propuestas ha
llevado a una nueva redacción de los preceptos dedicados al acceso, la provisión
definitiva y temporal.
39. Únicamente nos resta señalar que hubiera sido conveniente recabar el informe de
la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración, a la vista de las competencias que en materia de organización y
procedimientos le atribuye el artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por
el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de
Administración Pública y Justicia.
40. En cuanto a la valoración económica, la memoria afirma que el proyecto carece
de contenido económico. Por su parte, el informe de la Oficina de Control
Económico, tras analizar su potencial incidencia sobre el presupuesto de gastos,
concluye que esta es moderada y de cobertura asumible con las ordinarias
dotaciones para gastos de funcionamiento de la respectiva dirección gestora.
41. Ciertamente, como luego expondremos con mayor detenimiento, no se observan
modificaciones de calado en la configuración de la Inspección Educativa. Ahora
bien, no podemos dejar de apuntar la conveniencia de que una norma
organizativa que regule un servicio de la importancia de la Inspección educativa
venga acompañada de una memoria explicativa del coste al que da lugar como
elemento del proceso de evaluación de la futura norma que sirva para confirmar la
idoneidad del modelo o, en su caso, para reconsiderar algunas de sus
previsiones.
42. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los trámites practicados y su resultado y las modificaciones en el
texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias
de los diferentes informes evacuados.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
43. Sobre el reparto competencial y marco normativo debemos comenzar por reiterar
lo ya expuesto en el Dictamen 17/2001, al analizar el texto del posterior Decreto
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342/2001 de 11 de diciembre, por el que se regula la organización de la
Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
44. Dijimos entonces:
?Desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias la
normativa relativa a la Inspección de Educación se encuadra tanto en la materia
relativa a la `enseñanza o educación escolar´ como en la de `función pública´, y
así lo ha reconocido la STC 48/1985, de 28 de marzo.
En ambos casos, el alcance de la competencia autonómica se encuentra
relativizado. El artículo 16 EAPV atribuye a la Comunidad Autónoma del País
Vasco una amplia competencia en materia educativa o de enseñanza pero
limitada directamente por la del Estado en lo que respecta a la regulación del
derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza en sus
distintos aspectos, a que se refiere el artículo 27 de la CE (cuyo desarrollo
requiere Ley orgánica), a la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art.
149.1.30.ª, de la CE) y a la alta inspección necesaria para el cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales en materia educativa y de las
obligaciones de los poderes públicos en la misma (art. 27, número 8, de la CE).
El artículo 10.4 del EAPV le otorga competencia exclusiva en el ámbito de los
funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, pero lo hace en los
términos del artículo 149.1.18 que confiere al Estado el dictado de la normativa
básica en materia de función pública.
Una consideración conjunta nos permite llegar a la conclusión de que nos
hallamos ante una materia compartida en la que la Comunidad Autónoma
ostenta facultades de desarrollo legislativo y ejecución con el límite de la
regulación básica que se reserva el Estado.
Y recordar que la función propia de la legislación básica es la de delimitar el
campo legislativo autonómico, `lo que no supone exclusión o vaciamiento de sus
competencias, sino obligación de atenerse en el ejercicio de éstas al sentido,
amplitud y fines de la materia básica´. (FJ 38 de la STC 76/1983). Esa técnica
de articulación competencial construida sobre la distinción entre lo básico y su
desarrollo, en una determinada materia, implica que el legislador autonómico
debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado, `ahora bien, ese
respeto no significa reverencia a lo literal, pues también en el caso de las
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normas básicas ha de extraerse su sentido y alcance del contexto sistemático y
de su finalidad. Esto que es así para el Juez, es válido también para el
legislador. En definitiva, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la
legislación básica en función de sus características y, entre ellas, la estructura
de sus propias Administraciones y el diseño de la función pública que las sirvan,
así como la materia o sector de la actividad administrativa donde se producen´
(FJ 3º de la STC 172/1996)?.
45. Podemos añadir ahora que la STC 212/2012, de 14 de noviembre, al cuestionarse
el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
calidad de la educación, relativo a la organización de la Inspección educativa, esto
es, la posibilidad de que el Gobierno estableciera las especialidades básicas de la
Inspección educativa, teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles
educativos y las especialidades docentes y, por otro, la previsión de que el acceso
al cuerpo y la provisión de puestos de trabajo en los concursos de traslados de
ámbito nacional se desarrollarán a través de las especialidades antes
mencionadas, dejó señalado lo siguiente:
?Planteada en tales términos, la cuestión objeto del conflicto podría encuadrarse
tanto en la materia relativa a la función pública docente como en la de la
enseñanza (en el mismo sentido, STC 48/1985, de 28 de marzo, FJ 4), si bien,
como en el caso de la STC 75/1990, de 26 de abril, FJ 2, puesto que se trata de
disciplinar un determinado aspecto específico de la función pública docente,
hemos de entender que, a los efectos que ahora interesan, su ámbito propio de
encuadramiento es el relativo a educación, algo que, por otra parte, confirma el
propio Estatuto de Autonomía de Cataluña [art. 131.2 d)]. Así encuadrado,
hemos de considerar que la previsión de que el Estado establezca
especialidades básicas en la inspección educativa no vulnera las competencias
autonómicas, en la medida en que nos hallamos en un ámbito de competencia
compartida (así, STC 31/2010, FJ 77 in fine) en el que la decisión estatal se
fundamenta en la necesaria homologación del sistema educativo y constituye
una previsión mínima de cara a garantizar dicha homologación, en la medida en
que, por un lado, no impide, conforme a su tenor, la existencia de otras
especialidades que pudieran ser establecidas por la Comunidad Autónoma y su
establecimiento respeta expresamente la indiscutible competencia autonómica
para regular la estructura y el funcionamiento de la inspección educativa?.
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46. Y puntualizar que el vigente artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación (LOE), ya no hace referencia a las denominadas
especialidades básicas de la Inspección educativa, sino que confiere una amplia
habilitación a las administraciones educativas para regular la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la
Inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales, que podrá
organizarse ?sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en
función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el
ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia
Inspección educativa?.
47. Desde la perspectiva educativa, las previsiones sobre la Inspección educativa que
contempla la LOE se enmarcarían en la competencia del Estado sobre las ?normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia?. Competencia estatal que,
por todas STC 111/2012, ha de resultar compatible ?con la competencia plena de las
Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos enunciados en
los respectivos Estatutos de Autonomía? (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4), y debe
ejercerse ?de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las
Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus
propias alternativas políticas en función de sus circunstancias específicas? (STC 131/1996,
de 11 de julio, FJ 3).
48. Además del artículo 154 LOE, las funciones de la Inspección educativa se
establecen en el artículo 151 LOE y las atribuciones de los inspectores en el
artículo 153 LOE, en ambos casos, con una clausula residual ?cualesquiera otras
que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias??, Inspección educativa que, con arreglo al artículo 152 LOE, será
ejercida por las administraciones educativas a través de funcionarios públicos del
Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido
Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su
momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.
49. Por su parte, la disposición adicional sexta LOE señala, en su apartado 1, que son
bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de
las recogidas con tal carácter en la normativa general de función pública (en la
actualidad TRLEBEP), las ?reguladas por esta ley y la normativa que la desarrolle, para el
ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la
provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno
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desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean
necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente?.
50. Y su apartado 2 dispone que las comunidades autónomas ordenarán su función
pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las
normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.
51. La disposición adicional septima.1.i) LOE incluye entre los cuerpos docentes al
Cuerpo de Inspectores de Educación, que realizará las funciones recogidas en el
artículo 151 de la ley, y para su acceso la disposición adicional décima.5 LOE,
dispone que será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la
función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los
mismos y estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o
título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su
caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma
de destino, de acuerdo con su normativa.
52. Según la disposición adicional duodécima.4 LOE:
?El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima
de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y
una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas
convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos
y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos
con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos
a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los
aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los
conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para
la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que,
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reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al
menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar
para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al
finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo
de Inspectores de educación?.
53. Por lo que se refiere a la provisión de los puestos, la existencia de concursos de
traslado de ámbito estatal y concursos de ámbito territorial autonómico se
encuentra reconocida en la disposición adicional sexta, 3 y 4, LOE, mientras que
la disposición adicional decimotercera LOE prevé:
?1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir»
tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la
provisión de puestos en la Inspección de Educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados
en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por
aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos
para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, modificada por la Ley
23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al Cuerpo de Inspectores
de Educación a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar
desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación
como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron
al mismo?.
54. La regulación básica estatal se completa con el Reglamento de ingreso, accesos
y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a
los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, aprobado
por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y con el Real Decreto 1364/2010,
de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal
entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley
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Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y otros procedimientos de
provisión de plazas a cubrir por los mismos, con las salvedades que incluyen.
55. En cuanto al marco normativo autonómico, como ya hemos explicitado al
referirnos al fundamento de nuestra intervención, se encuentra recogido en el
artículo 25 LEPV, donde se relacionan las funciones de la Inspección Técnica de
Educación, y en la LCCD, que crea el Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 1), que
desempeñará las funciones que la normativa atribuye a la Inspección de
Educación sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo (artículo
2.4).
56. La LCCD también regula los requisitos para el acceso (artículo 3.4), el sistema de
acceso (artículo 4.5) y la provisión de los puestos (artículo 5.2 y 3) para distinguir
si se trata de la provisión en los concursos del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma ?el personal del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de
la Comunidad Autónoma del País Vasco participará en los concursos de provisión
de puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco? o de los concursos de ámbito estatal ?los puestos de la Inspección de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ser desempeñados
por funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o
por la que hayan ingresado?.
57. Es importante reseñar asimismo que la disposición adicional tercera LCCD
declara que en lo no previsto en esta ley serán de aplicación las normas que
regulan la función pública docente y, en su defecto, la normativa general en
materia de función pública, y que su disposición derogatoria deja sin vigencia ?los
artículos 30, 31 y 40 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza
no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las referencias a la
condición de catedrático del capítulo IV del título III de la misma ley, su disposición adicional
cuarta, las referencias a los servicios de la Inspección de Educación que aparecen en su
disposición adicional decimosexta y en su disposición transitoria séptima, el apartado 3 de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca,
y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente ley?.
58. La LCCD, de forma coherente con la nueva configuración de la Inspección de
Educación que aprueba, deroga las previsiones de la Ley 2/1993, de 19 de
febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (en adelante LCD), que hacían referencia a ella.
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59. No podemos dejar de mencionar también que el Decreto 3/2009, de 13 de enero,
aprueba la relación de puestos de trabajo de la Inspección de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
60. Así como que la actual regulación contenida en el Decreto 342/2001, de 11 de
diciembre, por el que se regula la organización de la Inspección de Educación de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, desarrollada por la Orden de 18 de junio
de 2002, por la que se determina la organización y funcionamiento de la
Inspección de Educación, va resultar derogada por este decreto.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
61. El proyecto de decreto regula la organización y funcionamiento, el acceso, la
formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco. De la importancia de la Inspección da cuenta su
relevancia constitucional reconocida por el artículo 27.8 de la Constitución (CE),
según el cual ?los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes?.
62. Tradicionalmente se ha configurado como un servicio especializado, si bien a
nivel organizativo la Inspección educativa en la Comunidad Autónoma ha pasado
por diversas etapas, de forma acorde con las normas básicas estatales que la han
regulado.
63. Basta ahora con mencionar que el artículo 30 LCD la contempló como una función
atribuida a los funcionarios con titulación de doctor, licenciado, arquitecto o
ingeniero, pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes (que habían de estar
en situación de servicio activo y acreditar un mínimo de cinco años de ejercicio
profesional como funcionarios docentes), mientras que la LCCD la reservó a los
funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País vasco.
64. Uno de los elementos fundamentales del diferente régimen previsto en la LCD y
LCCD reside en la garantía de continuidad en la función. Si con arreglo a la LCD
el desempeño del puesto tenía una duración de tres años, susceptibles de
renovación por otros tres años, que podría convertirse en un tiempo de
desempeño indefinido previa valoración del trabajo realizado, la LCCD no
introduce ninguna especialidad sobre el tiempo de provisión del puesto, de forma
que la cobertura reglamentaria del puesto mediante el sistema de concurso o libre
designación atribuye al inspector o inspectora la titularidad del puesto de trabajo
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convocado (sin perjuicio de su remoción o pérdida de adscripción por las causas
tipificadas por el artículo 25 LCD).
65. Lo singular del caso es que la actual regulación ?contenida, como ya hemos
señalado, en el Decreto 342/2001, de 11 de diciembre, por el que se regula la
organización de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, desarrollada por la Orden de 18 de junio de 2002, por la que se determina
la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación? es anterior al
cambio organizativo sustancial que impone a la Inspección la LCCD.
66. Ahora bien, la actualización emprendida se realiza, lo cual no es absoluto
criticable, sino muy recomendable, tomando en consideración similares principios
organizativos, lo que da lugar a una estructura organizativa semejante, con una
Inspección central (formada por el inspector o inspectora general y tres
inspectores o inspectoras centrales), unidades territoriales (dirigidas por un jefe o
jefa territorial) y zonas de inspección (dirigidas por un jefe o jefe de zona),
organizándose su intervención de forma planificada y con la participación en
distintas estructuras (Comisión de Coordinación Interterritorial, Comisión territorial
y equipos de zona).
67. En ese sentido, no hay una trasformación de alcance de la Inspección, aunque sí
se eleva a decreto previsiones que anteriormente eran objeto de la orden, lo que
aconseja recordar que pudiera resultar más conveniente que aquellas cuestiones
más coyunturales o susceptibles de quedar sujetas a cambios siguieran reguladas
mediante orden.
68. Por lo demás, las opciones del proyecto son también manifestación de la potestad
de autoorganización que tiene la Administración de la Comunidad Autónoma, que
a la competencia sustantiva en materia de educación y función pública
autonómica añade la organizativa de sus propias instituciones (artículo 10.2
EAPV).
69. En definitiva, el Gobierno está facultado para regular la Inspección de Educación,
si bien deberá tener en cuenta los límites que le impone la normativa básica y las
decisiones adoptadas por el legislador autonómico que condicionan su potestad
reglamentaria derivada.
70. Son estas últimas las que nos llevan a realizar las siguientes observaciones que
se centran en los dos aspectos más delicados o comprometidos de la regulación:
las zonas de inspección y la provisión de los puestos de trabajo con carácter
temporal.
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71. No sin antes formular dos apuntes sobre la Inspección central y el acceso y
provisión de puestos de trabajo.
72. En un proyecto tan detallado llama la atención la falta de un artículo en el que se
relacionen las funciones que corresponden a los inspectores o inspectoras
centrales.
73. Se conocen las funciones de la Inspección central, en la que se integran (artículo
9.2 del proyecto), y puede deducirse su especial responsabilidad, al ser provistos
mediante el sistema de libre designación (artículo 10.4 del proyecto), pero, al
margen de previsiones diseminadas en el proyecto (artículo 16, 20 y 21), la
principal se recoge de forma indirecta al regularse las funciones del inspector o
inspectora general, ya que contará con su apoyo y asesoramiento (artículo 11 del
proyecto).
74. Por ello suscribimos la recomendación del Consejo Escolar de Euskadi en el
sentido de que se listen las funciones de los Inspectores centrales, en
consonancia además con la importancia de la función que se les atribuye.
75. Se ha optado por no reproducir las previsiones legales en materia de acceso y
provisión de puestos de trabajo y sustituirla por una remisión en el artículo 22 del
proyecto, lo cual consideramos correcto porque no tiene ninguna utilidad esa
reproducción e induce a confusión sobre el rango verdadero de la regulación.
76. Ahora bien, cabe un desarrollo reglamentario de tales cuestiones que no se ha
acometido, desarrollo que complete el régimen legal y fije con vocación de
permanencia y generalidad, esto es, al margen de actos singulares de
convocatoria, aspectos como la composición de los tribunales o los baremos, con
respeto, eso sí, de la normativa básica estatal.
A) Las zonas de inspección:
77. Las zonas de inspección constituyen elementos estructurales de la Inspección
educativa (artículo 9.1 del proyecto), cuya composición y sistema de provisión se
contemplan diferenciadamente (artículo 14), al igual que las funciones que
corresponden a los jefes y jefas de zona de inspección (artículo 15).
78. El proyecto parece querer encajar el diseño de la Inspección en el marco del
Decreto 3/2009, de 13 de enero, por el que se aprueba la relación de puestos de
trabajo de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
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79. Este decreto distingue:
a)Los puestos de la Inspección central (centro de trabajo Vitoria-Gasteiz), con
dos puestos (i) el de inspector o inspectora general, libre designación, grupo A,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; y (ii) el puesto de inspector o
inspectora central, libre designación, grupo A, PL2, fecha de preceptividad
vencida, 3 dotaciones.
b)Los puestos de la Inspección de Educación de Álava (centro de trabajo Vitoria-
Gasteiz), con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo a,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 9 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 2
dotaciones.
c) Los puestos de la Inspección de Educación de Bizkaia (centro de trabajo
Bilbao) con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo A,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 37 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 7
dotaciones.
d)Los puestos de la Inspección de Educación de Gipuzkoa (centro de trabajo San
Sebastián) con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo
A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 19 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 2
dotaciones.
e)Los puestos de la Inspección de Educación de Gipuzkoa (centro de trabajo
Eibar) con un puesto: inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de
preceptividad vencida, 5 dotaciones.
80. Como se deduce de la citada relación, los puestos no se clasifican en atención a
una determinada zona; más precisamente, entre sus características no se
identifica la zona a la que corresponde el puesto (solo si se encuentra en la
Unidad central o en la territorial y cuál es su sede).
81. También lo es que la citada relación no contempla un puesto de jefe o jefa de
zona, pero el artículo 4 del Decreto 3/2009 prevé que en todas las zonas de
Inspección habrá uno que será seleccionado ?por medio de un concurso de méritos
entre los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de
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la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración Educativa asignados a cada zona de Inspección, siendo su nombramiento para
un período de seis años.?
82. A nuestro juicio, el proyecto toma en cuenta ese punto de partida y si bien en el
caso de la asignación de zona, es suficiente con algún ajuste, en el segundo, tal
vez por apartarse inadvertidamente de ese decreto, se detectan dificultades en el
régimen previsto para los jefes y jefas de zona.
83. Por lo que se refiere a las zonas de inspección, tras establecer el párrafo 4 del
artículo 9 del proyecto que las unidades territoriales de inspección se organizan
mediante una o varias zonas de inspección, que ?tendrán entidad suficiente para un
tratamiento global de las diversas funciones que corresponden a la Inspección de Educación y
contarán con el número de inspectores e inspectoras de Educación que puedan llevar a cabo
una actuación suficientemente especializada de acuerdo con las características geográficas,
lingüísticas y del tamaño y tipología de los centros?, y estarán dirigidas por un inspector o
inspectora jefe o jefa de zona, el párrafo 5 de ese mismo precepto es del
siguiente tenor literal:
?Las zonas de inspección y las circunscripciones escolares que comprenden son
las que se establecen en el anexo. El número de inspectores e inspectoras de
cada zona se determinará en cada Plan Anual de la Inspección de Educación.
En función del necesario equilibrio en la composición de cada uno de los
equipos de Inspección de Zona, tanto en la Unidad Territorial de Bizkaia como
en la sede de Donostia-San Sebastián de la Unidad Territorial de Gipuzkoa, la
asignación de Inspectores e Inspectoras a cada una de sus Zonas será
realizada por el Inspector o Inspectora General, a propuesta de los Jefes o de
las Jefas de Inspección de cada Territorio, oídos los inspectores e inspectoras.
Se atenderá a los criterios de especialización y experiencia, realizándose esta
asignación por un período de 6 años, salvo excepciones motivadas por
necesidades del Servicio o por autorización del Inspector o Inspectora General a
petición razonada de los inspectores e inspectoras?.
84. Por su parte, el artículo 11.e) incluye entre las funciones del inspector general la
de ?asignar a cada inspector o inspectora a una zona de inspección, a propuesta de los jefes y
jefas de inspección de cada territorio, oídos los inspectores e inspectoras y respetando la
adscripción realizada a la unidad territorial o, en el caso de Gipuzkoa, a cada una de sus dos
sedes?.
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85. De ambos preceptos se colige que la asignación del número de inspectores es fija
en la única zona del territorio de Álava y en la zona que tiene por sede Eibar en el
territorio de Gipuzkoa, mientras que podrá ser modificada en las zonas de la
Unidad Territorial de Bizkaia y en las zonas de la Unidad Territorial de Gipuzkoa
con sede en San Sebastián.
86. Si esto es así, no se entiende que el anexo establezca también una asignación de
un número concreto de inspectores en cada una de las zonas de Bizkaia y
Gipuzkoa, en vez de hacerlo sobre el conjunto del territorio (Unidad Territorial de
Bizkaia) o la sede (Unidad Territorial de Gipuzkoa con sede en San Sebastián).
87. Tampoco se ve la conveniencia de que la asignación deba producirse en cada
plan anual, cuando solo puede variar en tales zonas y con los criterios que
establece el decreto, debiendo ser adoptada por el inspector general (aunque es
cierto que también es el que aprueba el plan general anual). Además, parece
incoherente esa determinación en cada plan anual cuando la asignación lo será
por un periodo de seis años, salvo excepciones motivadas.
88. Entiende la Comisión adecuado resolver tales discordancias para lo cual cabría
proponer dos hipótesis igualmente viables. Según la primera, el decreto podría
establecer la asignación en cada zona, pero con una habilitación a la persona
titular del Departamento de Educación para que pueda alterarla. Solo el consejero
o consejera ostenta la potestad reglamentaria precisa para modificar una
previsión de un decreto del Gobierno, debiéndose establecer unos parámetros
objetivos que delimiten con la suficiente certeza su margen de disponibilidad
(plazo, condiciones, etc...).
89. Con arreglo a la segunda, bastaría con que el anexo haga una asignación del
número de inspectores de la Unidad Territorial de Bizkaia y de la Unidad
Territorial de Gipuzkoa con sede en San Sebastián, sin entrar en el detalle del
número de inspectores por zonas, al tiempo que se atribuya al inspector general
la facultad para realizar la asignación en tales casos, asignación que, según la
disposición transitoria, deberá realizarse al final del curso escolar 2015-2016
(creemos que lo pretendido es que se realice antes de su conclusión), teniendo
efectos desde 1 de septiembre de 2016 y una duración de seis años (con las
salvedades que se entiendan aplicables).
90. Por lo que se refiere al jefe de zona, debemos detenernos en el artículo 14.2 del
proyecto:
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?Los jefes y jefas de zona dependerán directamente del jefe o jefa territorial y se
integrarán en las comisiones territoriales respectivas. Sus titulares serán
nombrados por orden de la persona titular del departamento competente en
materia de educación a propuesta del Inspector o Inspectora General de
Educación, tras la realización de un concurso de méritos entre los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación, así como
de los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración educativa, con destino definitivo en el Territorio correspondiente,
atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En dicho
concurso la Dirección de Gestión de Personal nombrará una comisión que
valorará el trabajo desarrollado y el proyecto de intervención en la zona así
como la antigüedad en el ejercicio de la función inspectora. La asignación de
funciones a los jefes y jefas de zona serán para un período de tres años,
prorrogable hasta seis años, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado?.
91. El artículo 14.1 del proyecto lo califica expresamente de puesto de trabajo y, como
ha quedado reflejado, la disposición adicional tercera LCCD llama a la
aplicabilidad, en lo no previsto en esta ley, de las normas que regulan la función
pública docente.
92. Eso significa que debe figurar en la relación de puestos de trabajo con los
contenidos que dispone el capítulo I del título II LCD, (entre ellos, los requisitos
exigidos para su provisión, entre los que necesariamente deben figurar el perfil
lingüístico asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad). Y que, al ser un
puesto reservado a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación, deberá asimismo fijarse su sistema de provisión, mediante concurso o
libre designación, siendo éste último excepcional, ex artículo 23 LCD.
93. Pues bien, aunque no pongamos en duda el acierto de la fórmula, no
encontramos un engarce legal para restringir el acceso (únicamente pueden
aspirar a su provisión y participar en el concurso los inspectores o inspectoras con
destino definitivo en el territorio correspondiente) y limitar de forma temporal su
provisión (por un periodo de tres años, prorrogable hasta seis años, previa
evaluación del trabajo desarrollado).
94. El artículo 5.2 LCCD faculta al personal del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras
de Educación de la Comunidad Autónoma a participar en los concursos para la
provisión de puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma,
sin ningún tipo de condición (que no sea derivada de los requisitos fijados en la
relación de puestos de trabajo). La ocupación de un puesto de trabajo no
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constituye un derecho adquirido (artículo 25.1 LCD) pero, una vez se produce el
acceso al puesto por el procedimiento de concurso, son tasadas las causas para
su remoción o pérdida de adscripción (artículo 25. 3 y 4 LCD), entre las que no
figura el transcurso del tiempo.
95. No es inoportuno recordar que tales previsiones legales son de aplicación, sin que
la ley haya establecido reserva, particularidad o excepción alguna para los
puestos de la Inspección educativa, y sin que tampoco se pueda asimilar su
situación a la de los puestos de los servicios de investigación y apoyo a la
docencia, o a la de los puestos a los que se atribuye la función directiva en el
centro docente, ya que tienen establecido su régimen especial en ley, subsección
2 y 3 de la sección 1ª del capítulo IV del título III de la LCD, y capítulo II de la
LEPV, que en lo que se refiere al director y al resto de miembros del equipo
directivo fue modificada por la Ley 8/2008, de 13 de junio, de segunda
modificación de la Ley de la escuela pública vasca.
96. El legislador ha sido consciente de la reserva material de ley que impone el
artículo 103.3 de la CE para la regulación por ley de diversos ámbitos de la
función pública, de forma que habrá de ser sólo la ley la fuente introductora de las
normas reclamadas por la Constitución, ámbitos entre los que la STC 99/1988, de
11 de junio, incluyó al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las
administraciones públicas.
97. Distinto podría ser, al igual que en el Decreto 3/2009, y probablemente eso era lo
perseguido por el redactor del proyecto, que no se configurará como un auténtico
puesto de trabajo sino como unas funciones de coordinación (y anejas) para las
que no se ha contemplado la creación de un específico puesto de trabajo,
funciones que pudieran ser atribuidas a uno de los inspectores o inspectoras de la
zona de forma añadida a las que le corresponden por su puesto de trabajo de
inspector o inspectora, atribución que podría materializarse, acudiendo a los
sistemas aplicables, mediante una comisión de servicios para el desempeño de
funciones no asignadas específicamente a un puesto de trabajo (artículo 54 LFPV
y artículo 50 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de las administraciones públicas vascas, aprobado por Decreto
190/2004, de 13 de octubre).
98. En ese caso estaría justificada la restricción, pudiendo articularse una especie de
concurso interno, ya que tales funciones añadidas no podrían ser desarrolladas
por un inspector ajeno a la zona (algo que por cierto no garantiza el artículo 14.2
del proyecto, ya que al poner como condición para participar que sean del
territorio correspondiente, y no de la zona, podría resultar que en Bizkaia y en la
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sede de San Sebastián, un inspector de una zona dirigiera otra zona) y la
limitación de tiempo, inherente a cualquier tipo de comisión de servicios (esa
asignación tendría que ser de dos años prorrogables por otros dos, ex artículo
54.5 LFPV, aunque lo lógico es que coincidiera con la asignación de zonas del
artículo 9.5 del proyecto). De igual forma convendría establecer las causas de
finalización: por revocación expresa o por el transcurso del tiempo para el que se
concedió.
99. En definitiva, estima la Comisión que es preciso replantear el tratamiento del jefe
y jefa de zona, sin que deba considerase como un puesto sino como unas
funciones, fundamentalmente de coordinación de los equipos de zona, que serán
atribuidas a uno de los inspectores o inspectoras de la zona previo concurso de
méritos y mediante comisión de servicios para el desempeño de unas funciones
no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.
B) La provisión de puestos de trabajo con carácter temporal:
100. Cualquier tipo de análisis sobre este asunto exige consignar previamente que el
acceso al Cuerpo de Inspectores e Inspectora de Educación es sui generis, ya
que sólo pueden aspirar al mismo funcionarios que forman parte de los cuerpos
que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País
vasco con ?una antigüedad mínima de seis años como funcionario o funcionaria de carrera en
alguno de esos cuerpos y una experiencia docente de igual duración, y estar en posesión del
título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera,
o el título de grado correspondiente o titulación equivalente, así como superar el proceso
selectivo? (artículo 3.4 LCCD).
101. Se trata, por tanto, de una vía de acceso restringida, que no tiene carácter abierto
ni existe garantía de la libre concurrencia de cualquier ciudadano, y que encierra
una auténtica promoción interna, en tanto que se facilita el acceso de
determinados funcionarios de carrera a otro cuerpo funcionarial.
102. Evidentemente, esa circunstancia condiciona radicalmente el sistema, ya que es
preciso partir de los mínimos exigibles para el acceso, que constituyen elementos
objetivos de la capacidad necesaria para prestar las funciones atribuidas a los
inspectores, por lo que habrá que reclutar personal que la reúna y así se colmen
las necesidades del servicio.
103. El proyecto alude en el artículo 23 a un régimen de provisión de puestos de
trabajo con carácter temporal, pero no especifica, como debiera, que se pondrá
en marcha cuando existan razones expresamente justificadas de necesidad y
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urgencia, y cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia
de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de
carrera del Cuerpo de inspectores e Inspectoras de educación; y (ii) para la
sustitución transitoria de sus titulares.
104. Solo en tales casos está justificado el recurso a personas que no sean integrantes
del cuerpo al que se reserva el ejercicio de las funciones.
105. En cuanto a que la provisión lo sea mediante funcionarios docentes en comisión
de servicios, tal y como se específica en el artículo 23.1 del proyecto, ciertamente
en el régimen general de función pública la comisión de servicios constituye un
sistema excepcional para la asignación de puestos de trabajo (o funciones)
propios del cuerpo o escala de pertenencia del funcionario.
106. Ahora bien, la utilización del concepto en este contexto no resulta desacertada
porque materialmente constituye un sistema de provisión temporal mediante
funcionarios de carrera, lo que aquí sucede. Es más, si atendiéramos a las
características de esta provisión, en la que se recurre a personas ajenas al cuerpo
o escala, sería preciso hablar de funcionarios interinos, lo que con toda evidencia
no son los funcionarios docentes que van a cubrir los puestos de la inspección.
107. Por otro lado, así ha sido denominada en la disposición adicional tercera.1 del
Decreto 342/2001, y es la que utilizó para reclutar inspectores accidentales el
artículo 26 de la Orden del Ministerio de Educación de 29 de febrero de 1996 por
la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación,
y la han empleado otras comunidades autónomas, sin ánimo de ser exhaustivos,
caso del artículo 24 de la Orden ENS/289/2002, de 31 de julio, que desarrolla la
organización y funcionamiento de la Inspección de Enseñanza en Cataluña, la
disposición adicional segunda del Decreto 99/2004, de 21 de mayo, que regula la
organización y funcionamiento de la Inspección educativa y el acceso al cuerpo
de Inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia, artículo 19
del Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el que se regula la inspección educativa
en el ámbito de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de
Baleares, o ya en fin la disposición adicional segunda del Decreto 115/2002, de
25 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la
inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
108. Siguiendo con el estudio del artículo 23, su párrafo 3 indica que ?las comisiones de
servicios tendrán una duración de dos años prorrogables previa evaluación positiva de la
actuación inspectora por el procedimiento que al efecto se establezca?.
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109. La limitación de tiempo es inherente al sistema de provisión en comisión de
servicios pero, en general, se asocia a las causas de finalización cuya relación
incorpora también el artículo 23, en este caso su párrafo 4. Siguiendo la lógica del
sistema, las tres primeras causas que determinan la conclusión son las
siguientes: a) el reingreso o reincorporación de la persona funcionaria con reserva
de puesto; b) la provisión definitiva del puesto o por la adscripción provisional de
la persona funcionaria; c) cuando se considere que ya no existen las razones de
urgencia y necesidad que las motivaron. La dos primeras se refieren obviamente
a la persona funcionaria ?del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco?.
110. Es claro que lo decisivo es que la comisión finalice en tales supuestos, siendo el
plazo un elemento que solo puede jugar de forma añadida, para el caso de que
considere preciso someterla también a término, a fin de que expire, se haya
cumplido o no la condición, por el trascurso de un periodo determinado.
111. Ahora bien, para que se active, su duración debe determinarse de otra forma,
como un plazo máximo y no como un plazo fijo y estable como da entender la
redacción escogida, por ejemplo: ?Las comisiones de servicios no podrán exceder de dos
años prorrogables (siendo conveniente precisar la duración de la prorroga: por un año más o
dos años más) previa evaluación positiva de la evaluación inspectora por el procedimiento que
al efecto se establezca?.
112. Y la causa de finalización cabría enunciarla en el artículo 24.e) de la siguiente
forma o parecida: ?revocación expresa o por el transcurso del plazo máximo por el que se
concedió?.
113. Por lo que respecta al artículo 23.5, debe reconsiderarse la inclusión de la letra a)
del apartado 4 anterior porque, cuando la provisión se justifica en la cobertura de
una plaza que no está ocupada por su titular, en el nombramiento deberá
identificarse dicha causa para que pueda aplicarse el motivo de finalización
consistente en su reingreso o reincorporación.
114. Por ello, en tales casos, la persona que cesará será la que le hubiere sustituido y
no la que ?disponga de menos tiempo de servicio prestado en la Inspección de Educación?
(la Comisión comparte al respecto las consideraciones del informe jurídico y del
informe de la Dirección de Función Pública).
115. El contenido del artículo 23.6 debería reubicarse en el artículo 24.3.b), ya que no
se ocupa de la provisión de los puestos sino de la confección de la lista de
candidatos y candidatas.
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116. Por último, el mensaje del artículo 23.7 resulta equívoco y no permite vislumbrar
su verdadero sentido. En principio, se amalgaman tres casos muy distintos de
vacantes, las que queden como ?consecuencia del concurso de traslados, nombramientos
o jubilaciones?, y se faculta al inspector o inspectora general para que, ?con carácter
previo a su provisión? en régimen de comisión de servicios, proponga el cambio de
centro de trabajo a cualquier inspector.
117. Si se está pensando en un sistema de provisión para que la vacante se cubra
definitivamente mediante esa propuesta de cambio de centro de trabajo, hay que
decir que dicho sistema resulta ajeno a los previstos en la ley. El sistema normal
de provisión de puestos de trabajo del personal del Cuerpo de Inspectores e
Inspectora de Educación es el concurso, y las vacantes deben ser ofertadas tanto
en los concursos de ámbito autonómico como estatal (artículo 5.2 y 3 LCCD).
118. Si se está pensando en otra cosa, por ejemplo en una provisión temporal
mediante una comisión de servicios ?normal? (con funcionarios del mismo cuerpo) o
en una provisión definitiva mediante el cauce singular de la redistribución de
efectivos (previa supresión del puesto del funcionario afectado), será preciso
establecerlo así, debiéndose advertir que la redistribución requiere la aprobación
de un programa de racionalización de recursos humanos (artículo 54 bis LFPV y
artículo 3.2 y capítulo VII del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del
personal funcionario de las administraciones públicas vascas).
119. Respecto al artículo 24, la Comisión sugeriría precisar con mayor rigor las reglas
que gobiernan el sistema, lo que depende cabalmente de lo que dice su párrafo 4,
sin que lo haga con la claridad meridiana recomendable.
120. En realidad, parece que se trata de tres listas de candidatos y candidatas, de
forma que para la provisión se acudirá, en primer lugar, a la configurada por los
integrantes de la lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.a),
compuesta a su vez de tantas sub-listas como procesos selectivos; si no
quedaran candidatos o estuviere vacía, a la configurada por los integrantes de la
lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.b); y si no quedaran
candidatos o estuvieren vacías las dos anteriores, a la configurada por los
integrantes de la lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.c).
121. Solamente en la eventualidad de que no fuera posible cubrir la vacante o sustituir
al funcionario de carrera con tales listas se procedería a la convocatoria del
artículo 24.2, que no solo permitiría proveer el puesto sino que además nutriría la
lista del artículo 24.3.c). En tanto que última alternativa, su contenido quedaría
mejor ubicado después del párrafo 4.
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IV TÉCNICA NORMATIVA
122. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
123. Si bien el título debe reflejar lo más fielmente posible el contenido objeto de la
disposición, también ha de hacerlo con la máxima concisión posible y, en este
caso, bastaría con el siguiente ?Decreto ? de la Inspección de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco?.
124. En la parte expositiva del proyecto y en el comentario relativo al capítulo II, llama
la atención que se haga referencia a los equipos de trabajo y nada se diga sobre
las comisiones de trabajo.
125. En el comentario relativo al capítulo IV falta el artículo ?la? entre ?impulsará? y
?diversidad?.
126. Al concluir la parte expositiva, en la fórmula aprobatoria, hay que recordar que el
nombre oficial de esta Comisión es el de Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
127. En el artículo 1.2 se incluyen al final unas comillas que deben suprimirse.
128. Las menciones de las leyes deben serlo de forma completa en el artículo 3.8 del
proyecto.
129. Podría resultar redundante, a la vista del artículo 1.2, al regular las funciones de
los puestos de inspector o inspectora general (artículo 10.1), inspector o
inspectora central (artículo 10.3), jefe o jefa territorial de inspección (artículo 12.4)
y jefe o jefa de zona de inspección (artículo 14.1), insistir en que deben ser
desempeñados por personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como
de los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración Educativa.
130. La remisión de los artículos 10.5 y 12.5 resultaría más precisa si mencionara ?los
artículos 47 y 48 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca?.
131. El artículo 12 no se circunscribe a los puestos de jefe o jefa territorial, sino que
también engloba la estructura y provisión de las unidades territoriales de
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Inspección. Ello hace que se incluyan mensajes relativos a los inspectores e
inspectoras, junto a los específicos sobre los jefes y jefas territoriales.
132. Ahora bien, entendemos que resulta innecesario el in fine del párrafo 1 porque no
es precisa dicha remisión cuando es diáfano que el capítulo III regula el acceso y
la provisión de los puestos reservados a los inspectores e inspectoras.
133. Y aunque podrían ser útiles los párrafos 2 y 3, no hay que olvidar que, no solo los
puestos de las unidades territoriales, sino también los puestos de la Inspección
central deben ser relacionados, conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II
de la LCD, puestos que habrán de tener asignado en la relación de puestos de
trabajo su correspondiente perfil lingüístico y, en su caso, fecha de preceptividad,
según lo regulado en el Decreto 343/2001, de 11 de diciembre, por el que se
establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y
preceptividades en los puestos de trabajo de la Inspección de Educación.
134. No vemos obstáculos para que los artículos 12.6 y 14.4 del proyecto regulen la
suplencia de los jefes y jefas territoriales y jefes o jefas de zona, estableciendo
una regla propia sin que se aplique el artículo 17 de la Ley 30/1992, que no tiene
carácter básico (según la STC 55/ 1996), pero convendría incluir una regla
parecida para el caso del inspector o inspectora general, que podría ser que fuera
la persona titular de la Viceconsejería de Educación quien lo designe entre los
inspectores o inspectoras centrales.
135. Falta la preposición ?por? en el artículo 12.6, entre ?desarrolladas? y ?el jefe o jefa de
zona?.
136. La composición de la Comisión de Coordinación Territorial prevista en el artículo
16.1 resulta confusa. Tanto por la acotación ?con carácter general?, como por el
hecho de que los jefes y jefas de zona ?participarán en esta Comisión? un mínimo de
tres reuniones por cada curso escolar. Los miembros del órgano deben ser
establecidos de forma precisa, determinándose cuál es su composición. Ello no
impide que la norma prevea que puedan ser convocados o, incluso, que deban
ser convocados, para ser oídos, los jefes y jefas de zona, a un mínimo de tres
reuniones por cada curso escolar (no como miembros de pleno derecho del
órgano).
137. Se recomendaría suprimir el adverbio ?activamente? en el artículo 18.2.h).
138. Podría resultar aconsejable añadir en el artículo 20.2.e) la expresión ?dentro del
ámbito del euskera? y en el artículo 20.3.e) ?dentro del ámbito de la igualdad de género?.
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139. El título del artículo 22, visto su contenido, es muy largo y podría resumirse.
140. Cabría eliminar el artículo 25.2 porque no tiene un contenido normativo y las
razones de la regulación deben darse en la parte expositiva.
141. Es mejorable la redacción del 25.6, por ejemplo, ?podrán asistir a todos los cursos, y
disfrutar de las ayudas y subvenciones que para la formación y perfeccionamiento del
profesorado se concedan por él?.
142. No teniendo una objeción de fondo que realizar al contenido de la disposición
adicional, en tanto que no guarda coherencia alguna con la materia que regula el
proyecto, se recomendaría que se introdujera en el ordenamiento en una
disposición final, como una norma modificativa por la que se añade un artículo 20
bis al Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de
bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
143. No debe señalarse que la disposición derogatoria es ?única?, cuando también son
únicas el resto de las disposiciones de la parte final.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones formuladas sobre la asignación de zonas, los puestos de jefes
y jefas de zona y sobre el régimen de provisión de puestos de trabajo con carácter
temporal, se informa favorablemente el proyecto de Decreto por el que se regula la
organización y funcionamiento, el acceso, la formación y la evaluación de la
Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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DICTAMEN Nº: 90/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la organización y
funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del
País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 8 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi acerca del proyecto de Decreto por el que se regula la organización y
funcionamiento de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta y la
versión del proyecto, la siguiente documentación:
a)Orden de 3 de marzo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b)Memoria justificativa de la Viceconsejería de Educación, de 3 de marzo de
2016.
c) Informe de impacto en función del género, de 23 de marzo de 2016.
d)Memoria económica de la Viceconsejería de Educación, de 23 de marzo de
2016.
e)Orden de 25 de marzo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de aprobación previa.
f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 29 de
mayo de 2016.
g)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 11 de junio de 2016.
h)Dictamen 15/09, de 23 de junio de 2015, del Pleno del Consejo Escolar de
Euskadi.
i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 6 de julio de 2015.
j) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 20 de noviembre de 2015.
k) Memoria justificativa de los cambios introducidos, de 21 de enero de 2016.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 24 de febrero de 2016.
m)Memoria justificativa final de los cambios introducidos, de 21 de marzo de
2016.
3. Con fecha 14 y 15 de abril de 2016 tiene entrada en el registro de esta Comisión,
como ampliación del expediente, copia de las alegaciones formuladas por el
Sindicato CCOO Irakaskuntza y ELA Irakaskuntza
4. Por Orden de 10 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se remite la versión definitiva del proyecto de decreto que
finalmente se titula por el que se regula la organización y funcionamiento, el
acceso, la formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de decreto pretende regular la organización y funcionamiento, el
acceso, la formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
6. La reforma se emprende a partir de las modificaciones legales que han afectado a
la inspección, cuya actual regulación legal se contiene a nivel estatal en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y a nivel autonómico en la Ley
15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. Según expresa la parte expositiva, es la intervención en los centros el eje
fundamental de su actuación, que no debe reducirse únicamente al control del
cumplimiento de la normativa, sino que también comprende el acompañamiento y
apoyo a los centros en el desarrollo de sus proyectos educativos, el impulso de
procesos de autoevaluación, la participación en los procesos de evaluación
externa y la emisión de propuestas que orienten a la mejora de su respuesta
educativa.
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8. En concreto, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos, la eficiencia de sus
procesos y la mejora continua la Inspección de Educación ha establecido un
sistema de gestión de calidad con un enfoque de gestión por procesos.
9. La parte expositiva incluye también una explicación de las previsiones del
proyecto que figuran a lo largo de sus diferentes capítulos.
10. El texto articulado se compone de veintisiete artículos integrados en cinco
capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria, una disposición final y un anexo.
11. El capítulo I (?Objeto y ámbito, funciones y atribuciones de la Inspección de Educación?) se
compone de los artículos 1 a 4, estando dedicado el artículo 1 al objeto y ámbito
de aplicación, el artículo 2, a las funciones de la Inspección Educativa, el artículo
3, al ejercicio de las funciones de inspección y el artículo 4, a las atribuciones de
los inspectores y de las inspectoras.
12. El capítulo II (?Organización y funcionamiento de la Inspección de Educación?) abarca del
artículo 5 al artículo 21. El artículo 5 define los principios organizativos de la
Inspección de Educación. El artículo 6 señala que el desarrollo de las actividades
de la Inspección de Educación del País Vasco se organizará a través de un
sistema de gestión, con un enfoque de gestión por procesos. El artículo 7 prevé la
participación de las inspectoras e inspectores en equipos y comisiones y el
establecimiento de mecanismos de comunicación apropiados. El artículo 8 se
ocupa del plan general trienal, plan anual y los planes territoriales con los que se
organizan sus intervenciones.
13. El artículo 9 diseña la estructura organizativa de la Inspección, que luego
desarrollan los artículos 10 y 11 en lo que se refiere a la Inspección central de
Educación, los artículos 12 y 13, que abordan las unidades territoriales de
inspección y los jefes y jefas territoriales, los artículos 14 y 15 dedicados a los
jefes y jefas de zona de inspección. El artículo 16 crea y establece la composición
y funciones de la Comisión de Coordinación Interterritorial, el artículo 17 hace lo
propio con las comisiones territoriales y el artículo 18 con los equipos de zona.
14. El artículo 19 contempla la posible constitución de comisiones y equipos de
trabajo, determinados por los planes generales trienales y los planes anuales de
inspección. El artículo 20 ordena la constitución, al menos, de las comisiones de
trabajo de calidad, de uso del euskera y del plan de igualdad. Las funciones de
los equipos de trabajo se relacionan en el artículo 21.
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15. El capítulo III (?Acceso a la Inspección y provisión de puestos?) incluye los artículos 22 a
24. El artículo 22 regula el acceso al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación y el sistema ordinario de provisión definitiva de los puestos. El artículo
23, el sistema de provisión con carácter temporal. El artículo 24 configura una lista
de candidatos y candidatas y establece las reglas por las que se rige su gestión.
16. El capítulo IV (?Formación de la Inspección de Educación?) está compuesto en solitario
por el artículo 25, que declara que el perfeccionamiento y actualización en el
ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los inspectores e
inspectoras de educación, correspondiendo al inspector o inspectora general
establecer planes de formación institucional que se integrarán en los planes
anuales de la Inspección.
17. El capítulo V (?Evaluación de la Inspección?) incluye los artículos 26 y 27. El artículo
26 contempla la evaluación de la Inspección de Educación para determinar el
grado de consecución de los objetivos propuestos y la valoración de los
resultados de las distintas actividades y el artículo 27, la evaluación de la función
inspectora tomando como referente las competencias asociadas al trabajo de la
inspección y teniendo como objetivo la mejora de la Inspección de Educación,
evaluación que condicionará las prórrogas en comisión de servicios.
18. La disposición adicional establece que departamento competente en materia
educativa garantizará la continuidad de la escolarización en el modelo lingüístico
elegido por el alumnado en la educación básica a quienes prosigan estudios en el
bachillerato, destacadamente implantando de manera progresiva y planificada el
modelo B.
19. La disposición transitoria ordena que el proceso de asignación de los inspectores
e inspectoras a las zonas establecidas en el anexo del presente decreto se
realizará al final del curso escolar 2015-2016 y tendrá efectos desde el 1 de
septiembre de 2016.
20. La disposición derogatoria deroga el Decreto 342/2001 de 11 de diciembre, por el
que se regula la organización de la Inspección de Educación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y la Orden 18 de junio de 2002 por la que se determina
la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente decreto.
21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
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22. El anexo incluye una especificación de las zonas de Inspección, centro de trabajo
y número de inspectores.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
23. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo de las previsiones que sobre la Inspección Técnica de
Educación contempla el artículo 25 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la
escuela pública vasca (en adelante LEPV), y las que se recogen sobre su modelo
organizativo en la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos
cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma
del País Vasco (en adelante LCCD).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
25. En este caso, consta la Orden de 3 de marzo de 2015, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 25 de marzo de 2015, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
26. Antes que nada hay que reseñar, según declara el órgano instructor, que en la
confección del borrador inicial participaron los inspectores e inspectoras de la
Comunidad Autónoma, quienes tuvieron oportunidad de realizar durante un plazo
de dos meses las aportaciones que consideraron de su interés, estando recogidas
aquellas más significativas incluidas en el proyecto
27. Al margen de ello, figura una memoria justificativa de la Viceconsejería de
Educación en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa
proyectada.
28. Siguiendo la tramitación establecida por el artículo 7.2 LPEDG, el órgano
instructor también afirma que el proyecto fue sometido a la consideración de los
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sindicatos y debatido en reuniones de la Comisión Técnica de Planificación
celebradas el 24 de junio de 2015 y 24 de noviembre de 2015, habiéndose
incorporado las alegaciones formuladas por CCOO y ELA.
29. A la luz de la remisión contenida en la disposición adicional 7ª de la Ley 2/1993,
de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma, que en la actualidad debe hacerse al capítulo IV del título
II del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público
(TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
puede concluirse que la materia objeto del proyecto debía ser objeto de
negociación al fijar criterios generales respecto al acceso y provisión de puestos
de la Inspección ?artículo 37.1 c)? y, sobre todo, atendiendo a su repercusión
sobre las condiciones en las que los inspectores deben realizar su trabajo
?contraexcepción del artículo 37.2 a)?.
30. Sólo en la medida en que dicha comisión técnica refleje la composición de la
mesa sectorial y haya servido como cauce válido para poder llegar a acuerdos,
pues en el mismo se encuentran presentes tanto la Administración como todos los
sindicatos legitimados para negociar, podría afirmarse, como en la STS de 7 de
marzo de 2006 (RJ 2006/1706), que ello es suficiente para dar por cumplimentado
el trámite de negociación (mencionamos dicha sentencia porque también el
tribunal se tuvo que pronunciar sobre la existencia o no de negociación colectiva
respecto al procedimiento de elaboración del Real Decreto 1538/2003, de 5 de
diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección
educativa).
31. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8
LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano
de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa.
32. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,
de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los
asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución (CE).
33. En el Dictamen 15/09, el Pleno del Consejo Escolar de Euskadi realiza
consideraciones sobre la evaluación del profesorado, solicitando que se impulse
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en los planes trienales y se priorice la evaluación de la práctica docente en los
centros públicos y concertados que aportan un menor valor añadido en la
evaluación diagnóstica, la actualización de los criterios de distribución de la
plantilla entre las ocho zonas, la realización de convocatorias de oferta de empleo
público con más frecuencia, la creación de un espacio de formación dirigido a la
unificación de criterios sobre la actuación inspectora, la publicación de los
estándares de evaluación y sugiere también algunas mejoras técnicas.
34. Todas ellas han sido objeto de análisis, aceptándose algunas, rechazándose otras
porque ya tienen reflejo en el proyecto o exceden de su objeto, explicándose con
detalle las razones que han conducido a la determinación del número de
inspectores asignados a cada zona.
35. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el Informe de
impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización
aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así
como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres (LIMH).
36. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
La valoración del proyecto es favorable, una vez relacionadas las diferentes
previsiones del articulado que inciden en el proceso de normalización. Dicha
dirección constata, sin embargo, que no se ha dado cumplimiento al Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013 sobre la redacción de las
disposiciones generales en las dos lenguas oficiales.
37. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura. En el informe se formulan un número considerable
de observaciones, tanto de fondo como de técnica normativa, que, en general,
han sido acogidas y se han explicado los motivos de las que no lo han sido.
38. También se ha recabado el informe de la Dirección de Función Pública del
Departamento de Administración Pública y Justicia, en el que se señala que debe
completarse el sistema de libre designación para la provisión de los puestos de
inspector general, inspectores centrales y jefes territoriales de inspección, así
como el sistema de concurso para el nombramiento de las jefaturas de zona, cuya
naturaleza se asimila al de los Directores de centros. Asimismo, en el informe se
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ponen objeciones al sistema de suplencia de los jefes y jefas territoriales y jefes y
jefas de zona, se echa en falta un mayor desarrollo del sistema de acceso y
provisión de puestos de trabajo y se entiende que es viable la comisión de
servicios de funcionarios de los cuerpos docentes para la provisión temporal de
los puestos. La estimación de la mayoría de las modificaciones propuestas ha
llevado a una nueva redacción de los preceptos dedicados al acceso, la provisión
definitiva y temporal.
39. Únicamente nos resta señalar que hubiera sido conveniente recabar el informe de
la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración, a la vista de las competencias que en materia de organización y
procedimientos le atribuye el artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por
el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de
Administración Pública y Justicia.
40. En cuanto a la valoración económica, la memoria afirma que el proyecto carece
de contenido económico. Por su parte, el informe de la Oficina de Control
Económico, tras analizar su potencial incidencia sobre el presupuesto de gastos,
concluye que esta es moderada y de cobertura asumible con las ordinarias
dotaciones para gastos de funcionamiento de la respectiva dirección gestora.
41. Ciertamente, como luego expondremos con mayor detenimiento, no se observan
modificaciones de calado en la configuración de la Inspección Educativa. Ahora
bien, no podemos dejar de apuntar la conveniencia de que una norma
organizativa que regule un servicio de la importancia de la Inspección educativa
venga acompañada de una memoria explicativa del coste al que da lugar como
elemento del proceso de evaluación de la futura norma que sirva para confirmar la
idoneidad del modelo o, en su caso, para reconsiderar algunas de sus
previsiones.
42. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los trámites practicados y su resultado y las modificaciones en el
texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias
de los diferentes informes evacuados.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
43. Sobre el reparto competencial y marco normativo debemos comenzar por reiterar
lo ya expuesto en el Dictamen 17/2001, al analizar el texto del posterior Decreto
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342/2001 de 11 de diciembre, por el que se regula la organización de la
Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
44. Dijimos entonces:
?Desde el punto de vista de la delimitación constitucional de competencias la
normativa relativa a la Inspección de Educación se encuadra tanto en la materia
relativa a la `enseñanza o educación escolar´ como en la de `función pública´, y
así lo ha reconocido la STC 48/1985, de 28 de marzo.
En ambos casos, el alcance de la competencia autonómica se encuentra
relativizado. El artículo 16 EAPV atribuye a la Comunidad Autónoma del País
Vasco una amplia competencia en materia educativa o de enseñanza pero
limitada directamente por la del Estado en lo que respecta a la regulación del
derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza en sus
distintos aspectos, a que se refiere el artículo 27 de la CE (cuyo desarrollo
requiere Ley orgánica), a la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art.
149.1.30.ª, de la CE) y a la alta inspección necesaria para el cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales en materia educativa y de las
obligaciones de los poderes públicos en la misma (art. 27, número 8, de la CE).
El artículo 10.4 del EAPV le otorga competencia exclusiva en el ámbito de los
funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, pero lo hace en los
términos del artículo 149.1.18 que confiere al Estado el dictado de la normativa
básica en materia de función pública.
Una consideración conjunta nos permite llegar a la conclusión de que nos
hallamos ante una materia compartida en la que la Comunidad Autónoma
ostenta facultades de desarrollo legislativo y ejecución con el límite de la
regulación básica que se reserva el Estado.
Y recordar que la función propia de la legislación básica es la de delimitar el
campo legislativo autonómico, `lo que no supone exclusión o vaciamiento de sus
competencias, sino obligación de atenerse en el ejercicio de éstas al sentido,
amplitud y fines de la materia básica´. (FJ 38 de la STC 76/1983). Esa técnica
de articulación competencial construida sobre la distinción entre lo básico y su
desarrollo, en una determinada materia, implica que el legislador autonómico
debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado, `ahora bien, ese
respeto no significa reverencia a lo literal, pues también en el caso de las
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normas básicas ha de extraerse su sentido y alcance del contexto sistemático y
de su finalidad. Esto que es así para el Juez, es válido también para el
legislador. En definitiva, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar la
legislación básica en función de sus características y, entre ellas, la estructura
de sus propias Administraciones y el diseño de la función pública que las sirvan,
así como la materia o sector de la actividad administrativa donde se producen´
(FJ 3º de la STC 172/1996)?.
45. Podemos añadir ahora que la STC 212/2012, de 14 de noviembre, al cuestionarse
el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
calidad de la educación, relativo a la organización de la Inspección educativa, esto
es, la posibilidad de que el Gobierno estableciera las especialidades básicas de la
Inspección educativa, teniendo en cuenta, en todo caso, los diferentes niveles
educativos y las especialidades docentes y, por otro, la previsión de que el acceso
al cuerpo y la provisión de puestos de trabajo en los concursos de traslados de
ámbito nacional se desarrollarán a través de las especialidades antes
mencionadas, dejó señalado lo siguiente:
?Planteada en tales términos, la cuestión objeto del conflicto podría encuadrarse
tanto en la materia relativa a la función pública docente como en la de la
enseñanza (en el mismo sentido, STC 48/1985, de 28 de marzo, FJ 4), si bien,
como en el caso de la STC 75/1990, de 26 de abril, FJ 2, puesto que se trata de
disciplinar un determinado aspecto específico de la función pública docente,
hemos de entender que, a los efectos que ahora interesan, su ámbito propio de
encuadramiento es el relativo a educación, algo que, por otra parte, confirma el
propio Estatuto de Autonomía de Cataluña [art. 131.2 d)]. Así encuadrado,
hemos de considerar que la previsión de que el Estado establezca
especialidades básicas en la inspección educativa no vulnera las competencias
autonómicas, en la medida en que nos hallamos en un ámbito de competencia
compartida (así, STC 31/2010, FJ 77 in fine) en el que la decisión estatal se
fundamenta en la necesaria homologación del sistema educativo y constituye
una previsión mínima de cara a garantizar dicha homologación, en la medida en
que, por un lado, no impide, conforme a su tenor, la existencia de otras
especialidades que pudieran ser establecidas por la Comunidad Autónoma y su
establecimiento respeta expresamente la indiscutible competencia autonómica
para regular la estructura y el funcionamiento de la inspección educativa?.
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46. Y puntualizar que el vigente artículo 154 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de educación (LOE), ya no hace referencia a las denominadas
especialidades básicas de la Inspección educativa, sino que confiere una amplia
habilitación a las administraciones educativas para regular la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la
Inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales, que podrá
organizarse ?sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en
función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el
ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia
Inspección educativa?.
47. Desde la perspectiva educativa, las previsiones sobre la Inspección educativa que
contempla la LOE se enmarcarían en la competencia del Estado sobre las ?normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia?. Competencia estatal que,
por todas STC 111/2012, ha de resultar compatible ?con la competencia plena de las
Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos enunciados en
los respectivos Estatutos de Autonomía? (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4), y debe
ejercerse ?de forma suficientemente amplia y flexible como para permitir que las
Comunidades Autónomas con competencias normativas en la materia puedan adoptar sus
propias alternativas políticas en función de sus circunstancias específicas? (STC 131/1996,
de 11 de julio, FJ 3).
48. Además del artículo 154 LOE, las funciones de la Inspección educativa se
establecen en el artículo 151 LOE y las atribuciones de los inspectores en el
artículo 153 LOE, en ambos casos, con una clausula residual ?cualesquiera otras
que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias??, Inspección educativa que, con arreglo al artículo 152 LOE, será
ejercida por las administraciones educativas a través de funcionarios públicos del
Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido
Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su
momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.
49. Por su parte, la disposición adicional sexta LOE señala, en su apartado 1, que son
bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de
las recogidas con tal carácter en la normativa general de función pública (en la
actualidad TRLEBEP), las ?reguladas por esta ley y la normativa que la desarrolle, para el
ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la
provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno
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desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean
necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente?.
50. Y su apartado 2 dispone que las comunidades autónomas ordenarán su función
pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las
normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.
51. La disposición adicional septima.1.i) LOE incluye entre los cuerpos docentes al
Cuerpo de Inspectores de Educación, que realizará las funciones recogidas en el
artículo 151 de la ley, y para su acceso la disposición adicional décima.5 LOE,
dispone que será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la
función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los
mismos y estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o
título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su
caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma
de destino, de acuerdo con su normativa.
52. Según la disposición adicional duodécima.4 LOE:
?El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima
de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y
una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas
convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos
y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos
con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos
a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los
aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los
conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para
la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que,
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reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al
menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar
para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al
finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo
de Inspectores de educación?.
53. Por lo que se refiere a la provisión de los puestos, la existencia de concursos de
traslado de ámbito estatal y concursos de ámbito territorial autonómico se
encuentra reconocida en la disposición adicional sexta, 3 y 4, LOE, mientras que
la disposición adicional decimotercera LOE prevé:
?1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir»
tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la
provisión de puestos en la Inspección de Educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración
educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados
en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por
aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos
para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la función pública, modificada por la Ley
23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al Cuerpo de Inspectores
de Educación a la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar
desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación
como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron
al mismo?.
54. La regulación básica estatal se completa con el Reglamento de ingreso, accesos
y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a
los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, aprobado
por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y con el Real Decreto 1364/2010,
de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal
entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley
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Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y otros procedimientos de
provisión de plazas a cubrir por los mismos, con las salvedades que incluyen.
55. En cuanto al marco normativo autonómico, como ya hemos explicitado al
referirnos al fundamento de nuestra intervención, se encuentra recogido en el
artículo 25 LEPV, donde se relacionan las funciones de la Inspección Técnica de
Educación, y en la LCCD, que crea el Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 1), que
desempeñará las funciones que la normativa atribuye a la Inspección de
Educación sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo (artículo
2.4).
56. La LCCD también regula los requisitos para el acceso (artículo 3.4), el sistema de
acceso (artículo 4.5) y la provisión de los puestos (artículo 5.2 y 3) para distinguir
si se trata de la provisión en los concursos del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma ?el personal del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de
la Comunidad Autónoma del País Vasco participará en los concursos de provisión
de puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco? o de los concursos de ámbito estatal ?los puestos de la Inspección de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ser desempeñados
por funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o
por la que hayan ingresado?.
57. Es importante reseñar asimismo que la disposición adicional tercera LCCD
declara que en lo no previsto en esta ley serán de aplicación las normas que
regulan la función pública docente y, en su defecto, la normativa general en
materia de función pública, y que su disposición derogatoria deja sin vigencia ?los
artículos 30, 31 y 40 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza
no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las referencias a la
condición de catedrático del capítulo IV del título III de la misma ley, su disposición adicional
cuarta, las referencias a los servicios de la Inspección de Educación que aparecen en su
disposición adicional decimosexta y en su disposición transitoria séptima, el apartado 3 de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca,
y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente ley?.
58. La LCCD, de forma coherente con la nueva configuración de la Inspección de
Educación que aprueba, deroga las previsiones de la Ley 2/1993, de 19 de
febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (en adelante LCD), que hacían referencia a ella.
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59. No podemos dejar de mencionar también que el Decreto 3/2009, de 13 de enero,
aprueba la relación de puestos de trabajo de la Inspección de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
60. Así como que la actual regulación contenida en el Decreto 342/2001, de 11 de
diciembre, por el que se regula la organización de la Inspección de Educación de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, desarrollada por la Orden de 18 de junio
de 2002, por la que se determina la organización y funcionamiento de la
Inspección de Educación, va resultar derogada por este decreto.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
61. El proyecto de decreto regula la organización y funcionamiento, el acceso, la
formación y la evaluación de la Inspección de Educación en la Comunidad
Autónoma del País Vasco. De la importancia de la Inspección da cuenta su
relevancia constitucional reconocida por el artículo 27.8 de la Constitución (CE),
según el cual ?los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes?.
62. Tradicionalmente se ha configurado como un servicio especializado, si bien a
nivel organizativo la Inspección educativa en la Comunidad Autónoma ha pasado
por diversas etapas, de forma acorde con las normas básicas estatales que la han
regulado.
63. Basta ahora con mencionar que el artículo 30 LCD la contempló como una función
atribuida a los funcionarios con titulación de doctor, licenciado, arquitecto o
ingeniero, pertenecientes a los cuerpos y escalas docentes (que habían de estar
en situación de servicio activo y acreditar un mínimo de cinco años de ejercicio
profesional como funcionarios docentes), mientras que la LCCD la reservó a los
funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País vasco.
64. Uno de los elementos fundamentales del diferente régimen previsto en la LCD y
LCCD reside en la garantía de continuidad en la función. Si con arreglo a la LCD
el desempeño del puesto tenía una duración de tres años, susceptibles de
renovación por otros tres años, que podría convertirse en un tiempo de
desempeño indefinido previa valoración del trabajo realizado, la LCCD no
introduce ninguna especialidad sobre el tiempo de provisión del puesto, de forma
que la cobertura reglamentaria del puesto mediante el sistema de concurso o libre
designación atribuye al inspector o inspectora la titularidad del puesto de trabajo
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convocado (sin perjuicio de su remoción o pérdida de adscripción por las causas
tipificadas por el artículo 25 LCD).
65. Lo singular del caso es que la actual regulación ?contenida, como ya hemos
señalado, en el Decreto 342/2001, de 11 de diciembre, por el que se regula la
organización de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, desarrollada por la Orden de 18 de junio de 2002, por la que se determina
la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación? es anterior al
cambio organizativo sustancial que impone a la Inspección la LCCD.
66. Ahora bien, la actualización emprendida se realiza, lo cual no es absoluto
criticable, sino muy recomendable, tomando en consideración similares principios
organizativos, lo que da lugar a una estructura organizativa semejante, con una
Inspección central (formada por el inspector o inspectora general y tres
inspectores o inspectoras centrales), unidades territoriales (dirigidas por un jefe o
jefa territorial) y zonas de inspección (dirigidas por un jefe o jefe de zona),
organizándose su intervención de forma planificada y con la participación en
distintas estructuras (Comisión de Coordinación Interterritorial, Comisión territorial
y equipos de zona).
67. En ese sentido, no hay una trasformación de alcance de la Inspección, aunque sí
se eleva a decreto previsiones que anteriormente eran objeto de la orden, lo que
aconseja recordar que pudiera resultar más conveniente que aquellas cuestiones
más coyunturales o susceptibles de quedar sujetas a cambios siguieran reguladas
mediante orden.
68. Por lo demás, las opciones del proyecto son también manifestación de la potestad
de autoorganización que tiene la Administración de la Comunidad Autónoma, que
a la competencia sustantiva en materia de educación y función pública
autonómica añade la organizativa de sus propias instituciones (artículo 10.2
EAPV).
69. En definitiva, el Gobierno está facultado para regular la Inspección de Educación,
si bien deberá tener en cuenta los límites que le impone la normativa básica y las
decisiones adoptadas por el legislador autonómico que condicionan su potestad
reglamentaria derivada.
70. Son estas últimas las que nos llevan a realizar las siguientes observaciones que
se centran en los dos aspectos más delicados o comprometidos de la regulación:
las zonas de inspección y la provisión de los puestos de trabajo con carácter
temporal.
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71. No sin antes formular dos apuntes sobre la Inspección central y el acceso y
provisión de puestos de trabajo.
72. En un proyecto tan detallado llama la atención la falta de un artículo en el que se
relacionen las funciones que corresponden a los inspectores o inspectoras
centrales.
73. Se conocen las funciones de la Inspección central, en la que se integran (artículo
9.2 del proyecto), y puede deducirse su especial responsabilidad, al ser provistos
mediante el sistema de libre designación (artículo 10.4 del proyecto), pero, al
margen de previsiones diseminadas en el proyecto (artículo 16, 20 y 21), la
principal se recoge de forma indirecta al regularse las funciones del inspector o
inspectora general, ya que contará con su apoyo y asesoramiento (artículo 11 del
proyecto).
74. Por ello suscribimos la recomendación del Consejo Escolar de Euskadi en el
sentido de que se listen las funciones de los Inspectores centrales, en
consonancia además con la importancia de la función que se les atribuye.
75. Se ha optado por no reproducir las previsiones legales en materia de acceso y
provisión de puestos de trabajo y sustituirla por una remisión en el artículo 22 del
proyecto, lo cual consideramos correcto porque no tiene ninguna utilidad esa
reproducción e induce a confusión sobre el rango verdadero de la regulación.
76. Ahora bien, cabe un desarrollo reglamentario de tales cuestiones que no se ha
acometido, desarrollo que complete el régimen legal y fije con vocación de
permanencia y generalidad, esto es, al margen de actos singulares de
convocatoria, aspectos como la composición de los tribunales o los baremos, con
respeto, eso sí, de la normativa básica estatal.
A) Las zonas de inspección:
77. Las zonas de inspección constituyen elementos estructurales de la Inspección
educativa (artículo 9.1 del proyecto), cuya composición y sistema de provisión se
contemplan diferenciadamente (artículo 14), al igual que las funciones que
corresponden a los jefes y jefas de zona de inspección (artículo 15).
78. El proyecto parece querer encajar el diseño de la Inspección en el marco del
Decreto 3/2009, de 13 de enero, por el que se aprueba la relación de puestos de
trabajo de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
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79. Este decreto distingue:
a)Los puestos de la Inspección central (centro de trabajo Vitoria-Gasteiz), con
dos puestos (i) el de inspector o inspectora general, libre designación, grupo A,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; y (ii) el puesto de inspector o
inspectora central, libre designación, grupo A, PL2, fecha de preceptividad
vencida, 3 dotaciones.
b)Los puestos de la Inspección de Educación de Álava (centro de trabajo Vitoria-
Gasteiz), con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo a,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 9 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 2
dotaciones.
c) Los puestos de la Inspección de Educación de Bizkaia (centro de trabajo
Bilbao) con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo A,
PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 37 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 7
dotaciones.
d)Los puestos de la Inspección de Educación de Gipuzkoa (centro de trabajo San
Sebastián) con tres puestos: (i) el jefe o jefa territorial, libre designación, grupo
A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 1 dotación; (ii) inspector o inspectora,
concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad vencida, 19 dotaciones; (iii)
inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de preceptividad 2011, 2
dotaciones.
e)Los puestos de la Inspección de Educación de Gipuzkoa (centro de trabajo
Eibar) con un puesto: inspector o inspectora, concurso, grupo A, PL2, fecha de
preceptividad vencida, 5 dotaciones.
80. Como se deduce de la citada relación, los puestos no se clasifican en atención a
una determinada zona; más precisamente, entre sus características no se
identifica la zona a la que corresponde el puesto (solo si se encuentra en la
Unidad central o en la territorial y cuál es su sede).
81. También lo es que la citada relación no contempla un puesto de jefe o jefa de
zona, pero el artículo 4 del Decreto 3/2009 prevé que en todas las zonas de
Inspección habrá uno que será seleccionado ?por medio de un concurso de méritos
entre los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de
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la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración Educativa asignados a cada zona de Inspección, siendo su nombramiento para
un período de seis años.?
82. A nuestro juicio, el proyecto toma en cuenta ese punto de partida y si bien en el
caso de la asignación de zona, es suficiente con algún ajuste, en el segundo, tal
vez por apartarse inadvertidamente de ese decreto, se detectan dificultades en el
régimen previsto para los jefes y jefas de zona.
83. Por lo que se refiere a las zonas de inspección, tras establecer el párrafo 4 del
artículo 9 del proyecto que las unidades territoriales de inspección se organizan
mediante una o varias zonas de inspección, que ?tendrán entidad suficiente para un
tratamiento global de las diversas funciones que corresponden a la Inspección de Educación y
contarán con el número de inspectores e inspectoras de Educación que puedan llevar a cabo
una actuación suficientemente especializada de acuerdo con las características geográficas,
lingüísticas y del tamaño y tipología de los centros?, y estarán dirigidas por un inspector o
inspectora jefe o jefa de zona, el párrafo 5 de ese mismo precepto es del
siguiente tenor literal:
?Las zonas de inspección y las circunscripciones escolares que comprenden son
las que se establecen en el anexo. El número de inspectores e inspectoras de
cada zona se determinará en cada Plan Anual de la Inspección de Educación.
En función del necesario equilibrio en la composición de cada uno de los
equipos de Inspección de Zona, tanto en la Unidad Territorial de Bizkaia como
en la sede de Donostia-San Sebastián de la Unidad Territorial de Gipuzkoa, la
asignación de Inspectores e Inspectoras a cada una de sus Zonas será
realizada por el Inspector o Inspectora General, a propuesta de los Jefes o de
las Jefas de Inspección de cada Territorio, oídos los inspectores e inspectoras.
Se atenderá a los criterios de especialización y experiencia, realizándose esta
asignación por un período de 6 años, salvo excepciones motivadas por
necesidades del Servicio o por autorización del Inspector o Inspectora General a
petición razonada de los inspectores e inspectoras?.
84. Por su parte, el artículo 11.e) incluye entre las funciones del inspector general la
de ?asignar a cada inspector o inspectora a una zona de inspección, a propuesta de los jefes y
jefas de inspección de cada territorio, oídos los inspectores e inspectoras y respetando la
adscripción realizada a la unidad territorial o, en el caso de Gipuzkoa, a cada una de sus dos
sedes?.
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85. De ambos preceptos se colige que la asignación del número de inspectores es fija
en la única zona del territorio de Álava y en la zona que tiene por sede Eibar en el
territorio de Gipuzkoa, mientras que podrá ser modificada en las zonas de la
Unidad Territorial de Bizkaia y en las zonas de la Unidad Territorial de Gipuzkoa
con sede en San Sebastián.
86. Si esto es así, no se entiende que el anexo establezca también una asignación de
un número concreto de inspectores en cada una de las zonas de Bizkaia y
Gipuzkoa, en vez de hacerlo sobre el conjunto del territorio (Unidad Territorial de
Bizkaia) o la sede (Unidad Territorial de Gipuzkoa con sede en San Sebastián).
87. Tampoco se ve la conveniencia de que la asignación deba producirse en cada
plan anual, cuando solo puede variar en tales zonas y con los criterios que
establece el decreto, debiendo ser adoptada por el inspector general (aunque es
cierto que también es el que aprueba el plan general anual). Además, parece
incoherente esa determinación en cada plan anual cuando la asignación lo será
por un periodo de seis años, salvo excepciones motivadas.
88. Entiende la Comisión adecuado resolver tales discordancias para lo cual cabría
proponer dos hipótesis igualmente viables. Según la primera, el decreto podría
establecer la asignación en cada zona, pero con una habilitación a la persona
titular del Departamento de Educación para que pueda alterarla. Solo el consejero
o consejera ostenta la potestad reglamentaria precisa para modificar una
previsión de un decreto del Gobierno, debiéndose establecer unos parámetros
objetivos que delimiten con la suficiente certeza su margen de disponibilidad
(plazo, condiciones, etc...).
89. Con arreglo a la segunda, bastaría con que el anexo haga una asignación del
número de inspectores de la Unidad Territorial de Bizkaia y de la Unidad
Territorial de Gipuzkoa con sede en San Sebastián, sin entrar en el detalle del
número de inspectores por zonas, al tiempo que se atribuya al inspector general
la facultad para realizar la asignación en tales casos, asignación que, según la
disposición transitoria, deberá realizarse al final del curso escolar 2015-2016
(creemos que lo pretendido es que se realice antes de su conclusión), teniendo
efectos desde 1 de septiembre de 2016 y una duración de seis años (con las
salvedades que se entiendan aplicables).
90. Por lo que se refiere al jefe de zona, debemos detenernos en el artículo 14.2 del
proyecto:
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?Los jefes y jefas de zona dependerán directamente del jefe o jefa territorial y se
integrarán en las comisiones territoriales respectivas. Sus titulares serán
nombrados por orden de la persona titular del departamento competente en
materia de educación a propuesta del Inspector o Inspectora General de
Educación, tras la realización de un concurso de méritos entre los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación, así como
de los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración educativa, con destino definitivo en el Territorio correspondiente,
atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En dicho
concurso la Dirección de Gestión de Personal nombrará una comisión que
valorará el trabajo desarrollado y el proyecto de intervención en la zona así
como la antigüedad en el ejercicio de la función inspectora. La asignación de
funciones a los jefes y jefas de zona serán para un período de tres años,
prorrogable hasta seis años, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado?.
91. El artículo 14.1 del proyecto lo califica expresamente de puesto de trabajo y, como
ha quedado reflejado, la disposición adicional tercera LCCD llama a la
aplicabilidad, en lo no previsto en esta ley, de las normas que regulan la función
pública docente.
92. Eso significa que debe figurar en la relación de puestos de trabajo con los
contenidos que dispone el capítulo I del título II LCD, (entre ellos, los requisitos
exigidos para su provisión, entre los que necesariamente deben figurar el perfil
lingüístico asignado y, en su caso, la fecha de preceptividad). Y que, al ser un
puesto reservado a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación, deberá asimismo fijarse su sistema de provisión, mediante concurso o
libre designación, siendo éste último excepcional, ex artículo 23 LCD.
93. Pues bien, aunque no pongamos en duda el acierto de la fórmula, no
encontramos un engarce legal para restringir el acceso (únicamente pueden
aspirar a su provisión y participar en el concurso los inspectores o inspectoras con
destino definitivo en el territorio correspondiente) y limitar de forma temporal su
provisión (por un periodo de tres años, prorrogable hasta seis años, previa
evaluación del trabajo desarrollado).
94. El artículo 5.2 LCCD faculta al personal del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras
de Educación de la Comunidad Autónoma a participar en los concursos para la
provisión de puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma,
sin ningún tipo de condición (que no sea derivada de los requisitos fijados en la
relación de puestos de trabajo). La ocupación de un puesto de trabajo no
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constituye un derecho adquirido (artículo 25.1 LCD) pero, una vez se produce el
acceso al puesto por el procedimiento de concurso, son tasadas las causas para
su remoción o pérdida de adscripción (artículo 25. 3 y 4 LCD), entre las que no
figura el transcurso del tiempo.
95. No es inoportuno recordar que tales previsiones legales son de aplicación, sin que
la ley haya establecido reserva, particularidad o excepción alguna para los
puestos de la Inspección educativa, y sin que tampoco se pueda asimilar su
situación a la de los puestos de los servicios de investigación y apoyo a la
docencia, o a la de los puestos a los que se atribuye la función directiva en el
centro docente, ya que tienen establecido su régimen especial en ley, subsección
2 y 3 de la sección 1ª del capítulo IV del título III de la LCD, y capítulo II de la
LEPV, que en lo que se refiere al director y al resto de miembros del equipo
directivo fue modificada por la Ley 8/2008, de 13 de junio, de segunda
modificación de la Ley de la escuela pública vasca.
96. El legislador ha sido consciente de la reserva material de ley que impone el
artículo 103.3 de la CE para la regulación por ley de diversos ámbitos de la
función pública, de forma que habrá de ser sólo la ley la fuente introductora de las
normas reclamadas por la Constitución, ámbitos entre los que la STC 99/1988, de
11 de junio, incluyó al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las
administraciones públicas.
97. Distinto podría ser, al igual que en el Decreto 3/2009, y probablemente eso era lo
perseguido por el redactor del proyecto, que no se configurará como un auténtico
puesto de trabajo sino como unas funciones de coordinación (y anejas) para las
que no se ha contemplado la creación de un específico puesto de trabajo,
funciones que pudieran ser atribuidas a uno de los inspectores o inspectoras de la
zona de forma añadida a las que le corresponden por su puesto de trabajo de
inspector o inspectora, atribución que podría materializarse, acudiendo a los
sistemas aplicables, mediante una comisión de servicios para el desempeño de
funciones no asignadas específicamente a un puesto de trabajo (artículo 54 LFPV
y artículo 50 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de las administraciones públicas vascas, aprobado por Decreto
190/2004, de 13 de octubre).
98. En ese caso estaría justificada la restricción, pudiendo articularse una especie de
concurso interno, ya que tales funciones añadidas no podrían ser desarrolladas
por un inspector ajeno a la zona (algo que por cierto no garantiza el artículo 14.2
del proyecto, ya que al poner como condición para participar que sean del
territorio correspondiente, y no de la zona, podría resultar que en Bizkaia y en la
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sede de San Sebastián, un inspector de una zona dirigiera otra zona) y la
limitación de tiempo, inherente a cualquier tipo de comisión de servicios (esa
asignación tendría que ser de dos años prorrogables por otros dos, ex artículo
54.5 LFPV, aunque lo lógico es que coincidiera con la asignación de zonas del
artículo 9.5 del proyecto). De igual forma convendría establecer las causas de
finalización: por revocación expresa o por el transcurso del tiempo para el que se
concedió.
99. En definitiva, estima la Comisión que es preciso replantear el tratamiento del jefe
y jefa de zona, sin que deba considerase como un puesto sino como unas
funciones, fundamentalmente de coordinación de los equipos de zona, que serán
atribuidas a uno de los inspectores o inspectoras de la zona previo concurso de
méritos y mediante comisión de servicios para el desempeño de unas funciones
no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.
B) La provisión de puestos de trabajo con carácter temporal:
100. Cualquier tipo de análisis sobre este asunto exige consignar previamente que el
acceso al Cuerpo de Inspectores e Inspectora de Educación es sui generis, ya
que sólo pueden aspirar al mismo funcionarios que forman parte de los cuerpos
que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País
vasco con ?una antigüedad mínima de seis años como funcionario o funcionaria de carrera en
alguno de esos cuerpos y una experiencia docente de igual duración, y estar en posesión del
título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera,
o el título de grado correspondiente o titulación equivalente, así como superar el proceso
selectivo? (artículo 3.4 LCCD).
101. Se trata, por tanto, de una vía de acceso restringida, que no tiene carácter abierto
ni existe garantía de la libre concurrencia de cualquier ciudadano, y que encierra
una auténtica promoción interna, en tanto que se facilita el acceso de
determinados funcionarios de carrera a otro cuerpo funcionarial.
102. Evidentemente, esa circunstancia condiciona radicalmente el sistema, ya que es
preciso partir de los mínimos exigibles para el acceso, que constituyen elementos
objetivos de la capacidad necesaria para prestar las funciones atribuidas a los
inspectores, por lo que habrá que reclutar personal que la reúna y así se colmen
las necesidades del servicio.
103. El proyecto alude en el artículo 23 a un régimen de provisión de puestos de
trabajo con carácter temporal, pero no especifica, como debiera, que se pondrá
en marcha cuando existan razones expresamente justificadas de necesidad y
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urgencia, y cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia
de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de
carrera del Cuerpo de inspectores e Inspectoras de educación; y (ii) para la
sustitución transitoria de sus titulares.
104. Solo en tales casos está justificado el recurso a personas que no sean integrantes
del cuerpo al que se reserva el ejercicio de las funciones.
105. En cuanto a que la provisión lo sea mediante funcionarios docentes en comisión
de servicios, tal y como se específica en el artículo 23.1 del proyecto, ciertamente
en el régimen general de función pública la comisión de servicios constituye un
sistema excepcional para la asignación de puestos de trabajo (o funciones)
propios del cuerpo o escala de pertenencia del funcionario.
106. Ahora bien, la utilización del concepto en este contexto no resulta desacertada
porque materialmente constituye un sistema de provisión temporal mediante
funcionarios de carrera, lo que aquí sucede. Es más, si atendiéramos a las
características de esta provisión, en la que se recurre a personas ajenas al cuerpo
o escala, sería preciso hablar de funcionarios interinos, lo que con toda evidencia
no son los funcionarios docentes que van a cubrir los puestos de la inspección.
107. Por otro lado, así ha sido denominada en la disposición adicional tercera.1 del
Decreto 342/2001, y es la que utilizó para reclutar inspectores accidentales el
artículo 26 de la Orden del Ministerio de Educación de 29 de febrero de 1996 por
la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación,
y la han empleado otras comunidades autónomas, sin ánimo de ser exhaustivos,
caso del artículo 24 de la Orden ENS/289/2002, de 31 de julio, que desarrolla la
organización y funcionamiento de la Inspección de Enseñanza en Cataluña, la
disposición adicional segunda del Decreto 99/2004, de 21 de mayo, que regula la
organización y funcionamiento de la Inspección educativa y el acceso al cuerpo
de Inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia, artículo 19
del Decreto 36/2001, de 9 de marzo, por el que se regula la inspección educativa
en el ámbito de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de
Baleares, o ya en fin la disposición adicional segunda del Decreto 115/2002, de
25 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la
inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
108. Siguiendo con el estudio del artículo 23, su párrafo 3 indica que ?las comisiones de
servicios tendrán una duración de dos años prorrogables previa evaluación positiva de la
actuación inspectora por el procedimiento que al efecto se establezca?.
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109. La limitación de tiempo es inherente al sistema de provisión en comisión de
servicios pero, en general, se asocia a las causas de finalización cuya relación
incorpora también el artículo 23, en este caso su párrafo 4. Siguiendo la lógica del
sistema, las tres primeras causas que determinan la conclusión son las
siguientes: a) el reingreso o reincorporación de la persona funcionaria con reserva
de puesto; b) la provisión definitiva del puesto o por la adscripción provisional de
la persona funcionaria; c) cuando se considere que ya no existen las razones de
urgencia y necesidad que las motivaron. La dos primeras se refieren obviamente
a la persona funcionaria ?del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco?.
110. Es claro que lo decisivo es que la comisión finalice en tales supuestos, siendo el
plazo un elemento que solo puede jugar de forma añadida, para el caso de que
considere preciso someterla también a término, a fin de que expire, se haya
cumplido o no la condición, por el trascurso de un periodo determinado.
111. Ahora bien, para que se active, su duración debe determinarse de otra forma,
como un plazo máximo y no como un plazo fijo y estable como da entender la
redacción escogida, por ejemplo: ?Las comisiones de servicios no podrán exceder de dos
años prorrogables (siendo conveniente precisar la duración de la prorroga: por un año más o
dos años más) previa evaluación positiva de la evaluación inspectora por el procedimiento que
al efecto se establezca?.
112. Y la causa de finalización cabría enunciarla en el artículo 24.e) de la siguiente
forma o parecida: ?revocación expresa o por el transcurso del plazo máximo por el que se
concedió?.
113. Por lo que respecta al artículo 23.5, debe reconsiderarse la inclusión de la letra a)
del apartado 4 anterior porque, cuando la provisión se justifica en la cobertura de
una plaza que no está ocupada por su titular, en el nombramiento deberá
identificarse dicha causa para que pueda aplicarse el motivo de finalización
consistente en su reingreso o reincorporación.
114. Por ello, en tales casos, la persona que cesará será la que le hubiere sustituido y
no la que ?disponga de menos tiempo de servicio prestado en la Inspección de Educación?
(la Comisión comparte al respecto las consideraciones del informe jurídico y del
informe de la Dirección de Función Pública).
115. El contenido del artículo 23.6 debería reubicarse en el artículo 24.3.b), ya que no
se ocupa de la provisión de los puestos sino de la confección de la lista de
candidatos y candidatas.
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116. Por último, el mensaje del artículo 23.7 resulta equívoco y no permite vislumbrar
su verdadero sentido. En principio, se amalgaman tres casos muy distintos de
vacantes, las que queden como ?consecuencia del concurso de traslados, nombramientos
o jubilaciones?, y se faculta al inspector o inspectora general para que, ?con carácter
previo a su provisión? en régimen de comisión de servicios, proponga el cambio de
centro de trabajo a cualquier inspector.
117. Si se está pensando en un sistema de provisión para que la vacante se cubra
definitivamente mediante esa propuesta de cambio de centro de trabajo, hay que
decir que dicho sistema resulta ajeno a los previstos en la ley. El sistema normal
de provisión de puestos de trabajo del personal del Cuerpo de Inspectores e
Inspectora de Educación es el concurso, y las vacantes deben ser ofertadas tanto
en los concursos de ámbito autonómico como estatal (artículo 5.2 y 3 LCCD).
118. Si se está pensando en otra cosa, por ejemplo en una provisión temporal
mediante una comisión de servicios ?normal? (con funcionarios del mismo cuerpo) o
en una provisión definitiva mediante el cauce singular de la redistribución de
efectivos (previa supresión del puesto del funcionario afectado), será preciso
establecerlo así, debiéndose advertir que la redistribución requiere la aprobación
de un programa de racionalización de recursos humanos (artículo 54 bis LFPV y
artículo 3.2 y capítulo VII del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del
personal funcionario de las administraciones públicas vascas).
119. Respecto al artículo 24, la Comisión sugeriría precisar con mayor rigor las reglas
que gobiernan el sistema, lo que depende cabalmente de lo que dice su párrafo 4,
sin que lo haga con la claridad meridiana recomendable.
120. En realidad, parece que se trata de tres listas de candidatos y candidatas, de
forma que para la provisión se acudirá, en primer lugar, a la configurada por los
integrantes de la lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.a),
compuesta a su vez de tantas sub-listas como procesos selectivos; si no
quedaran candidatos o estuviere vacía, a la configurada por los integrantes de la
lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.b); y si no quedaran
candidatos o estuvieren vacías las dos anteriores, a la configurada por los
integrantes de la lista confeccionada con arreglo a los criterios del artículo 24.3.c).
121. Solamente en la eventualidad de que no fuera posible cubrir la vacante o sustituir
al funcionario de carrera con tales listas se procedería a la convocatoria del
artículo 24.2, que no solo permitiría proveer el puesto sino que además nutriría la
lista del artículo 24.3.c). En tanto que última alternativa, su contenido quedaría
mejor ubicado después del párrafo 4.
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IV TÉCNICA NORMATIVA
122. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
123. Si bien el título debe reflejar lo más fielmente posible el contenido objeto de la
disposición, también ha de hacerlo con la máxima concisión posible y, en este
caso, bastaría con el siguiente ?Decreto ? de la Inspección de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco?.
124. En la parte expositiva del proyecto y en el comentario relativo al capítulo II, llama
la atención que se haga referencia a los equipos de trabajo y nada se diga sobre
las comisiones de trabajo.
125. En el comentario relativo al capítulo IV falta el artículo ?la? entre ?impulsará? y
?diversidad?.
126. Al concluir la parte expositiva, en la fórmula aprobatoria, hay que recordar que el
nombre oficial de esta Comisión es el de Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
127. En el artículo 1.2 se incluyen al final unas comillas que deben suprimirse.
128. Las menciones de las leyes deben serlo de forma completa en el artículo 3.8 del
proyecto.
129. Podría resultar redundante, a la vista del artículo 1.2, al regular las funciones de
los puestos de inspector o inspectora general (artículo 10.1), inspector o
inspectora central (artículo 10.3), jefe o jefa territorial de inspección (artículo 12.4)
y jefe o jefa de zona de inspección (artículo 14.1), insistir en que deben ser
desempeñados por personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como
de los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la
Administración Educativa.
130. La remisión de los artículos 10.5 y 12.5 resultaría más precisa si mencionara ?los
artículos 47 y 48 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca?.
131. El artículo 12 no se circunscribe a los puestos de jefe o jefa territorial, sino que
también engloba la estructura y provisión de las unidades territoriales de
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Inspección. Ello hace que se incluyan mensajes relativos a los inspectores e
inspectoras, junto a los específicos sobre los jefes y jefas territoriales.
132. Ahora bien, entendemos que resulta innecesario el in fine del párrafo 1 porque no
es precisa dicha remisión cuando es diáfano que el capítulo III regula el acceso y
la provisión de los puestos reservados a los inspectores e inspectoras.
133. Y aunque podrían ser útiles los párrafos 2 y 3, no hay que olvidar que, no solo los
puestos de las unidades territoriales, sino también los puestos de la Inspección
central deben ser relacionados, conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II
de la LCD, puestos que habrán de tener asignado en la relación de puestos de
trabajo su correspondiente perfil lingüístico y, en su caso, fecha de preceptividad,
según lo regulado en el Decreto 343/2001, de 11 de diciembre, por el que se
establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y
preceptividades en los puestos de trabajo de la Inspección de Educación.
134. No vemos obstáculos para que los artículos 12.6 y 14.4 del proyecto regulen la
suplencia de los jefes y jefas territoriales y jefes o jefas de zona, estableciendo
una regla propia sin que se aplique el artículo 17 de la Ley 30/1992, que no tiene
carácter básico (según la STC 55/ 1996), pero convendría incluir una regla
parecida para el caso del inspector o inspectora general, que podría ser que fuera
la persona titular de la Viceconsejería de Educación quien lo designe entre los
inspectores o inspectoras centrales.
135. Falta la preposición ?por? en el artículo 12.6, entre ?desarrolladas? y ?el jefe o jefa de
zona?.
136. La composición de la Comisión de Coordinación Territorial prevista en el artículo
16.1 resulta confusa. Tanto por la acotación ?con carácter general?, como por el
hecho de que los jefes y jefas de zona ?participarán en esta Comisión? un mínimo de
tres reuniones por cada curso escolar. Los miembros del órgano deben ser
establecidos de forma precisa, determinándose cuál es su composición. Ello no
impide que la norma prevea que puedan ser convocados o, incluso, que deban
ser convocados, para ser oídos, los jefes y jefas de zona, a un mínimo de tres
reuniones por cada curso escolar (no como miembros de pleno derecho del
órgano).
137. Se recomendaría suprimir el adverbio ?activamente? en el artículo 18.2.h).
138. Podría resultar aconsejable añadir en el artículo 20.2.e) la expresión ?dentro del
ámbito del euskera? y en el artículo 20.3.e) ?dentro del ámbito de la igualdad de género?.
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139. El título del artículo 22, visto su contenido, es muy largo y podría resumirse.
140. Cabría eliminar el artículo 25.2 porque no tiene un contenido normativo y las
razones de la regulación deben darse en la parte expositiva.
141. Es mejorable la redacción del 25.6, por ejemplo, ?podrán asistir a todos los cursos, y
disfrutar de las ayudas y subvenciones que para la formación y perfeccionamiento del
profesorado se concedan por él?.
142. No teniendo una objeción de fondo que realizar al contenido de la disposición
adicional, en tanto que no guarda coherencia alguna con la materia que regula el
proyecto, se recomendaría que se introdujera en el ordenamiento en una
disposición final, como una norma modificativa por la que se añade un artículo 20
bis al Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de
bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
143. No debe señalarse que la disposición derogatoria es ?única?, cuando también son
únicas el resto de las disposiciones de la parte final.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones formuladas sobre la asignación de zonas, los puestos de jefes
y jefas de zona y sobre el régimen de provisión de puestos de trabajo con carácter
temporal, se informa favorablemente el proyecto de Decreto por el que se regula la
organización y funcionamiento, el acceso, la formación y la evaluación de la
Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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