Última revisión
18/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 089/2016 de 18 de mayo de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 18/05/2016
Num. Resolución: 089/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MLA y tres familiares del caserío ... como consecuencia de la condición establecida en la licencia de diciembre de 2012 que les fue otorgada para la colocación de una puerta en el camino privado de acceso a su parcela.Contestacion
DICTAMEN Nº: 89/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLA y tres familiares del caserío ? como consecuencia de la condición
establecida en la licencia de diciembre de 2012 que les fue otorgada para la
colocación de una puerta en el camino privado de acceso a su parcela.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del Alcalde de Errenteria de 16 de marzo de 2016, con
registro de entrada en esta Comisión del día 21 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(MLA), por los daños sufridos como consecuencia de las condiciones impuestas
por el ayuntamiento en la licencia para la instalación de una puerta en el camino
privado de acceso a la vivienda.
2. La interesada promovió la reclamación mediante escrito de fecha 7 de mayo de
2015, que lleva sello del Servicio de Correos del mismo día, solicitando una
indemnización de 20.000 euros por los daños morales, personales y materiales
sufridos, sin especificación o concreción de la cuantía correspondiente a cada uno
de los conceptos.
3. En el expediente consta la siguiente documentación: (i) el escrito de reclamación
de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan diversas fotografías y
planos; (ii) la licencia de obras de reconstrucción de vivienda vinculada a la
explotación agropecuaria ?, concedida a doña BGA; (iii) la solicitud de don ?
(OLE) al ayuntamiento para la retirada de los escombros vertidos en su parcela,
de autorización de cierre de la misma y de instalación de una puerta al final del
camino público 03.III del inventario; (iv) la solicitud de don OLE de restauración de
una parte del anterior camino a la anchura original de 1,80 metros; (v) la
reclamación de daños por la ocupación de 210 m2 de su terreno para la
ampliación de camino público; (vi) la solicitud de la reclamante para que se
recogiera por escrito la denegación de la autorización de instalación de la puerta
en el camino de acceso a su vivienda, hasta que se terminaran las obras de
reconstrucción del caserío ?; y (vii) la recomendación del Ararteko al
ayuntamiento, en relación con la licencia de instalación de la puerta.
4. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan
también en el expediente la siguiente documentación relevante: (i) el informe de la
responsable del Servicio de contratación y patrimonio; (ii) el trámite de audiencia;
(iii) las alegaciones de la reclamante; (iv) el informe del técnico superior de Medio
Ambiente en relación con las alegaciones de la reclamante; y (v) la propuesta de
resolución de la instructora.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE LOS HECHOS
6. Con fecha de 23 de febrero de 2006 el Alcalde de Errenteria otorgó a los
propietarios del caserío ? licencia de obras de reconstrucción de la vivienda
vinculada a explotación agropecuaria.
7. Molestos los propietarios del caserío ?, hoy reclamantes, por el comportamiento
de sus vecinos del caserío ?, que utilizaban para el acceso a su parcela el
camino privado de entrada del caserío ?, solicitaron al ayuntamiento permiso
para colocar una puerta al inicio del camino privado a comienzos del año 2012.
8. El permiso fue autorizado el mes de diciembre del mismo año, pero con la
condición de que fuera colocada una vez que fuera hormigonado el camino de
acceso al vecino caserío ?, a fin de posibilitar para el mismo un acceso para
vehículos.
9. Doña MLA no impugnó la licencia, y presentó una queja ante el Ararteko por la
condición impuesta en la licencia de cierre, que dio lugar a la Resolución del
Ararteko, de 5 de diciembre de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento
de Errenteria revisar el condicionamiento impuesto a la licencia urbanística para el
cierre del camino privado.
10. Informa el técnico de Medio Ambiente del ayuntamiento que el camino
mencionado por doña MLA lo hormigonó el ayuntamiento, previo acuerdo con su
familia, al objeto de disponer de una vía digna y segura para acceder a diversos
caseríos, acordando que su uso sería público.
11. Informa también que la reclamante hace uso de diversos caminos privados para
acceder a su caserío, teniendo el ayuntamiento en tramitación expediente para la
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adquisición de los caminos privados de la zona de ? precisos para dar acceso
público a todos los caseríos.
12. Finalmente, doña MLA ha colocado la puerta en el camino de su propiedad, a
finales de enero de 2014, según afirma en su escrito de reclamación.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. En lo que respecta a la legitimación para promover la reclamación, ha de
considerarse que doña MLA está legitimada dado que es la persona, junto con su
familia, que considera haber sufrido un daño por el funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
15. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4.2 del Reglamento, establecen
que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
16. En este caso, la causa a la que achaca la reclamante el daño es el peligro que
causan al circular en sus coches, los insultos y amenazas proferidos, y las
molestias que le producían los vecinos del caserío ? con ocasión de la utilización
de su camino particular, cuyo cierre lo impedía el ayuntamiento.
17. Teniendo en cuenta que la puerta objeto de la licencia se instaló a finales del mes
de enero de 2014, y que la reclamación se presentó el día 7 de mayo de 2015, ha
de entenderse que ha sido formulada fuera del plazo legalmente previsto, por lo
que ha de considerarse prescrito el derecho a reclamar.
18. No obstante, la Comisión considera de interés continuar con el análisis de la
reclamación.
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II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL) y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas exige,
según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los siguientes
requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos; que se haya producido sin intervención de fuerza mayor o elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; y finalmente, que quien reclama el
daño no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
22. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
artículo 17.1.9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, dispone que son competencias propias del municipio la ordenación,
gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
23. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la administración.
24. La reclamante, en relación con la relación causal entre el daño sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales, señala que tal relación es
clara: ?si el municipio hubiera aplicado la legislación vigente y, como señaló el Ararteko, se les
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hubiera otorgado la autorización de instalación de la puerta sin la condición arbitraria, las
personas del caserío vecino no pasarían por nuestro camino de entrada, y no hubiéramos
tenido que soportar lo que hemos soportado?.
25. La causa del daño resulta ser, por tanto, el funcionamiento anormal o contrario a
derecho del ayuntamiento, exteriorizado mediante la licencia de instalación de la
puerta en el camino privado de entrada al caserío, condicionada a la terminación
de las obras de acceso al vecino caserío ?.
26. Pero, según dispone el artículo 57.1 LRJPAC, los actos de las administraciones
públicas sujetas a derecho administrativo se presumen válidos, y cuando
alcanzan firmeza en vía administrativa, como es el caso, fuera de los supuestos
de revocación, revisión de actos nulos, o recurso de revisión ?que no se plantean
aquí?, únicamente pueden ser anulados por los órganos jurisdiccionales, según lo
dispuesto en el artículo 117.3 CE, por lo que la Comisión no puede entrar a
conocer sobre la legalidad de la licencia.
27. Como tiene indicado esta Comisión, la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración no puede utilizarse para evitar la aplicación de
resoluciones consentidas por los interesados, ni como una vía alternativa a la
interposición de los recursos correspondientes, para someter a examen la
legalidad de dichas resoluciones (dictámenes 76/2001, 67/2003 y 36/2008).
CONCLUSIÓN
Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña MLA y tres
familiares por haber prescrito el derecho a solicitarla.
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DICTAMEN Nº: 89/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLA y tres familiares del caserío ? como consecuencia de la condición
establecida en la licencia de diciembre de 2012 que les fue otorgada para la
colocación de una puerta en el camino privado de acceso a su parcela.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del Alcalde de Errenteria de 16 de marzo de 2016, con
registro de entrada en esta Comisión del día 21 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(MLA), por los daños sufridos como consecuencia de las condiciones impuestas
por el ayuntamiento en la licencia para la instalación de una puerta en el camino
privado de acceso a la vivienda.
2. La interesada promovió la reclamación mediante escrito de fecha 7 de mayo de
2015, que lleva sello del Servicio de Correos del mismo día, solicitando una
indemnización de 20.000 euros por los daños morales, personales y materiales
sufridos, sin especificación o concreción de la cuantía correspondiente a cada uno
de los conceptos.
3. En el expediente consta la siguiente documentación: (i) el escrito de reclamación
de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan diversas fotografías y
planos; (ii) la licencia de obras de reconstrucción de vivienda vinculada a la
explotación agropecuaria ?, concedida a doña BGA; (iii) la solicitud de don ?
(OLE) al ayuntamiento para la retirada de los escombros vertidos en su parcela,
de autorización de cierre de la misma y de instalación de una puerta al final del
camino público 03.III del inventario; (iv) la solicitud de don OLE de restauración de
una parte del anterior camino a la anchura original de 1,80 metros; (v) la
reclamación de daños por la ocupación de 210 m2 de su terreno para la
ampliación de camino público; (vi) la solicitud de la reclamante para que se
recogiera por escrito la denegación de la autorización de instalación de la puerta
en el camino de acceso a su vivienda, hasta que se terminaran las obras de
reconstrucción del caserío ?; y (vii) la recomendación del Ararteko al
ayuntamiento, en relación con la licencia de instalación de la puerta.
4. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan
también en el expediente la siguiente documentación relevante: (i) el informe de la
responsable del Servicio de contratación y patrimonio; (ii) el trámite de audiencia;
(iii) las alegaciones de la reclamante; (iv) el informe del técnico superior de Medio
Ambiente en relación con las alegaciones de la reclamante; y (v) la propuesta de
resolución de la instructora.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE LOS HECHOS
6. Con fecha de 23 de febrero de 2006 el Alcalde de Errenteria otorgó a los
propietarios del caserío ? licencia de obras de reconstrucción de la vivienda
vinculada a explotación agropecuaria.
7. Molestos los propietarios del caserío ?, hoy reclamantes, por el comportamiento
de sus vecinos del caserío ?, que utilizaban para el acceso a su parcela el
camino privado de entrada del caserío ?, solicitaron al ayuntamiento permiso
para colocar una puerta al inicio del camino privado a comienzos del año 2012.
8. El permiso fue autorizado el mes de diciembre del mismo año, pero con la
condición de que fuera colocada una vez que fuera hormigonado el camino de
acceso al vecino caserío ?, a fin de posibilitar para el mismo un acceso para
vehículos.
9. Doña MLA no impugnó la licencia, y presentó una queja ante el Ararteko por la
condición impuesta en la licencia de cierre, que dio lugar a la Resolución del
Ararteko, de 5 de diciembre de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento
de Errenteria revisar el condicionamiento impuesto a la licencia urbanística para el
cierre del camino privado.
10. Informa el técnico de Medio Ambiente del ayuntamiento que el camino
mencionado por doña MLA lo hormigonó el ayuntamiento, previo acuerdo con su
familia, al objeto de disponer de una vía digna y segura para acceder a diversos
caseríos, acordando que su uso sería público.
11. Informa también que la reclamante hace uso de diversos caminos privados para
acceder a su caserío, teniendo el ayuntamiento en tramitación expediente para la
Dictamen 89/2016 Página 2 de 5
adquisición de los caminos privados de la zona de ? precisos para dar acceso
público a todos los caseríos.
12. Finalmente, doña MLA ha colocado la puerta en el camino de su propiedad, a
finales de enero de 2014, según afirma en su escrito de reclamación.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. En lo que respecta a la legitimación para promover la reclamación, ha de
considerarse que doña MLA está legitimada dado que es la persona, junto con su
familia, que considera haber sufrido un daño por el funcionamiento de los
servicios públicos municipales.
15. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4.2 del Reglamento, establecen
que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
16. En este caso, la causa a la que achaca la reclamante el daño es el peligro que
causan al circular en sus coches, los insultos y amenazas proferidos, y las
molestias que le producían los vecinos del caserío ? con ocasión de la utilización
de su camino particular, cuyo cierre lo impedía el ayuntamiento.
17. Teniendo en cuenta que la puerta objeto de la licencia se instaló a finales del mes
de enero de 2014, y que la reclamación se presentó el día 7 de mayo de 2015, ha
de entenderse que ha sido formulada fuera del plazo legalmente previsto, por lo
que ha de considerarse prescrito el derecho a reclamar.
18. No obstante, la Comisión considera de interés continuar con el análisis de la
reclamación.
Dictamen 89/2016 Página 3 de 5
II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL) y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas exige,
según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los siguientes
requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos; que se haya producido sin intervención de fuerza mayor o elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; y finalmente, que quien reclama el
daño no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
22. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
artículo 17.1.9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, dispone que son competencias propias del municipio la ordenación,
gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
23. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la administración.
24. La reclamante, en relación con la relación causal entre el daño sufrido y el
funcionamiento de los servicios públicos municipales, señala que tal relación es
clara: ?si el municipio hubiera aplicado la legislación vigente y, como señaló el Ararteko, se les
Dictamen 89/2016 Página 4 de 5
hubiera otorgado la autorización de instalación de la puerta sin la condición arbitraria, las
personas del caserío vecino no pasarían por nuestro camino de entrada, y no hubiéramos
tenido que soportar lo que hemos soportado?.
25. La causa del daño resulta ser, por tanto, el funcionamiento anormal o contrario a
derecho del ayuntamiento, exteriorizado mediante la licencia de instalación de la
puerta en el camino privado de entrada al caserío, condicionada a la terminación
de las obras de acceso al vecino caserío ?.
26. Pero, según dispone el artículo 57.1 LRJPAC, los actos de las administraciones
públicas sujetas a derecho administrativo se presumen válidos, y cuando
alcanzan firmeza en vía administrativa, como es el caso, fuera de los supuestos
de revocación, revisión de actos nulos, o recurso de revisión ?que no se plantean
aquí?, únicamente pueden ser anulados por los órganos jurisdiccionales, según lo
dispuesto en el artículo 117.3 CE, por lo que la Comisión no puede entrar a
conocer sobre la legalidad de la licencia.
27. Como tiene indicado esta Comisión, la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración no puede utilizarse para evitar la aplicación de
resoluciones consentidas por los interesados, ni como una vía alternativa a la
interposición de los recursos correspondientes, para someter a examen la
legalidad de dichas resoluciones (dictámenes 76/2001, 67/2003 y 36/2008).
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