Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
18/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 088/2016 de 18 de mayo de 2016

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 18/05/2016

Num. Resolución: 088/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AUI como consecuencia de una caída en las instalaciones de un campo de fútbol.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 88/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AUI como consecuencia de una caída en las instalaciones de un campo de

fútbol.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 17 de marzo de 2016 (con fecha de

entrada en esta Comisión el día 22 de marzo de 2016, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (AUI), por los

daños sufridos como consecuencia de una caída en las instalaciones del campo

de fútbol ? de dicha localidad.

2. La reclamación se fundamenta en que doña AUI resbaló en las escaleras de

acceso a las gradas del citado campo de fútbol, sufriendo rotura de tobillo, tibia y

peroné derechos.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de diecinueve mil quinientos

treinta euros y noventa y nueve céntimos (19.530,99 ?), cantidad que se desglosa

en los siguientes conceptos: (i) 143,69 ? por 2 días de hospitalización; (ii)

7.826,94 ? por 134 días impeditivos; (iii) 1.320,06 ? por 42 días no impeditivos;

(iv) 6.614,32 ? por secuelas funcionales; (v) 2.284,05 ? por secuelas estéticas; (vi)

889,84 ? por el 10% de factor de corrección; y (vi) 452,10 ? por gastos diversos.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a)escrito de reclamación, de 11 de noviembre de 2013, complementado mediante

escrito del 25 de noviembre de 2013, al que acompaña informe del Servicio de

urgencias del Hospital ?;

b)informe técnico del arquitecto técnico municipal, de 9 de enero de 2014;

c) escrito de la sociedad de correduría de seguros ?, de 23 de enero de 2015,

considerando la ausencia de responsabilidad del ayuntamiento;

d)Decreto de Alcaldía 2014/304017, de 11 de abril, desestimando la reclamación

presentada por falta de acreditación de los hechos reclamados;

e)recurso de reposición, interpuesto por el abogado representate de la

reclamante, de fecha 11 de junio de 2014, que solicita la retroacción del

expediente a su inicio, derivada de la nulidad del procedimiento;

f) Decreto de Alcaldía 2014/312047, de 22 de diciembre de 2014, por el que se

estima el recurso interpuesto y se dispone la incoación del procedimiento y el

nombramiento de instructor;

g)escrito del instructor del procedimiento, de 30 de diciembre de 2014, por el que

se requiere la subsanación de la reclamación y se solicita la fijación de la

cantidad reclamada y la aportación de documentos que sustenten la misma;

h)escrito de alegaciones de la reclamante, de 14 de enero de 2015, en el que se

pide prueba testifical e incorpora reportaje fotográfico, informes médicos de

seguimiento, así como justificantes de gastos diversos;

i) escrito de la reclamante, de 20 de enero de 2015, incorporando la

cuantificación económica de los daños reclamados, soportada en un dictamen

médico-pericial elaborado por una perito especialista y master en valoración del

daño corporal, el dictamen que aporta;

j) providencia del instructor del procedimiento, de 21 de enero de 2015,

disponiendo la apertura del plazo de prueba;

k) actas de declaración de tres testigos, de 12 de febrero de 2015;

l) escrito de la compañía aseguradora, de 17 de junio de 2015, manifestando la

ausencia de responsabilidad del ayuntamientos al no quedar acreditada la

misma;

m)informe médico, elaborado por la compañía aseguradora, de 14 de junio de

2015;

n)providencia del instructor, de 23 de diciembre de 2015, otorgando un periodo

de alegaciones a la reclamante;

o)escrito de alegaciones de la reclamante, de 12 enero de 2016;

p)Decreto de Alcaldía 2016-301026, de 15 de enero de 2016, desestimatorio de

la reclamación de responsabilidad;

q)recurso de reposición de la interesada, de fecha de 22 de febrero de 2016, por

el que se solicita la nulidad del decreto por ausencia del dictamen preceptivo

de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y la retroacción del expediente;

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r) Decreto de Alcaldía 2016-303011, de 2 de marzo de 2016, por el que se

declara la nulidad del Decreto 2016-301026 y se acuerda continuar el

procedimiento, solicitando dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, previo a la resolución del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 8 de noviembre de 2013, sobre las 18:30 horas, doña AUI, nacida el 28 de

julio de 1966, sufrió una caída en las instalaciones del campo de fútbol ? de ?.

8. La caída se produjo al resbalar en las baldosas de las escaleras de acceso a las

gradas.

9. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones, de las que fue atendida en el

Hospital ?, donde se le diagnosticó fractura luxación trimaleolar del tobillo

derecho, lo que requirió inmovilización con férula de yeso y posterior intervención

quirúrgica de osteosíntesis, siendo dada de alta el día 10 de noviembre de 2013.

10. Posteriormente, tras intervención para extracción del tornillo transindesmal, fue

enviada a tratamiento rehabilitador, donde fue dada de alta el 3 de noviembre de

2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante, junto con un letrado que actúa en su nombre, y en el plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2

del Reglamento.

13. Respecto al procedimiento, en general, cabe señalar que, inicialmente, no se ha

realizado un planteamiento del mismo de acuerdo a lo especificado en la

normativa señalada. No obstante, como consecuencia de la acción de la

reclamante, finalmente, el procedimiento seguido ha satisfecho todos los

requisitos exigidos al mismo.

14. Así, se ha incorporado al procedimiento informe técnico de los servicios

contemplados en el artículo 10 del Reglamento, en este caso, el arquitecto técnico

municipal.

15. También, se ha practicado la prueba testifical propuesta por la actora y consta la

intervención de la entidad aseguradora que cubre este tipo de contingencias

municipales.

16. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el

trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a

todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.

17. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, por no

apreciar nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos.

18. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte de que esta excede

el plazo legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como viene

señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142. 7

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

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salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del

Reglamento de bienes de las entidades locales, ?son bienes de servicio público los

destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades

locales, tales como ? campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes

directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos?, y que

conforme al artículo 17.1.19) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, los municipios ostentan competencia en materia de ?ordenación

y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de

uso público?.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el sentido de ser

susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama. La imputación del daño

a la Administración presenta una marcada peculiaridad en supuestos como el que

ahora examinamos en los que el nexo causal se construye sobre el

funcionamiento anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva

cuya delimitación se hace a partir de una determinada concepción de esta,

debiendo determinarse previamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.1

LRJPAC, el alcance o estándar de servicio que en cada caso es exigible a la

administración, ya que como entiende el Tribunal Supremo, entre otras, en la

Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (Arz. 7952) ?aun cuando la responsabilidad de

la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de

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responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en

responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de

instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella?.

24. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la administración. En tanto que compete a la

administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

25. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen, es indudable la

existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La

cuestión que se plantea es determinar si ese daño puede atribuirse al

funcionamiento del servicio público o si, por el contrario, el servicio se encontraba

dentro de los estándares normales socialmente exigibles y, por tanto, la caída

puede atribuirse a los riesgos sociales que son propios de la cotidianeidad de la

vida diaria.

26. La reclamante, en su escrito inicial, afirma que la caída se produjo cuando resbaló

?en las baldosas de las escaleras de acceso a las gradas?, sin mayores especificaciones.

Posteriormente, en su escrito de alegaciones, apoyado en lo señalado en el

informe técnico municipal, identifica el lugar concreto, al señalar que la ?zona de

baldosas de la misma (meseta o descansillo) se encontraba resbaladiza, a diferencia de los

propios escalones que no resbalaban?.

27. También afirma que, como consecuencia de este hecho y, asumiendo la

peligrosidad de la zona en que se produjo el accidente, el ayuntamiento ha

procedido con posterioridad a colar bandas antideslizantes en el lugar en que

sufrió la caída, de lo cual aporta fotografías que así lo atestiguan.

28. Como documentos probatorios, aporta diversos informes médicos, que

únicamente confirman la existencia de la lesión el día del accidente y su

evolución, pero que nada especifican sobre la causa de la misma, más allá del

reflejo del propio relato de la accidentada.

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29. En cuanto a la prueba testifical aportada, los testigos afirman en las declaraciones

efectuadas que el accidente fue causado ?al resbalar y caerse doña IU en el rellano de

las escaleras que conduce a la grada del campo, que estaba conformado por un pavimento de

baldosas que con la lluvia que había caído se encontraba muy resbaladizo y peligroso?.

Además, refieren que ?con posterioridad al accidente el ayuntamiento colocó unas cintas

antideslizantes para evitar nuevos percances, siendo finalmente sustituidas las baldosas de

dicho rellano por unas baldosa nuevas antideslizantes?.

30. Con todo lo anterior, debe darse por acreditado que la caída se produjo en el

lugar indicado por la reclamante, por lo que debemos a continuación analizar si el

suelo reunía las características requeridas a este tipo de instalaciones y si se

hallaba en el estado adecuado de conservación.

31. Es evidente que, como en el presente caso, en zonas exteriores de acceso a

edificaciones, por la posibilidad de que se produzcan precipitaciones existe un

elevado riesgo de deslizamiento. Al efecto, para limitar el riesgo de resbalamiento,

la normativa técnica en vigor clasifica los suelos en función de su resbalabilidad y

exige unas determinadas características, en función de la localización y

características del suelo.

32. Al respecto, el informe del arquitecto técnico municipal únicamente manifiesta que

en el momento de realización de la visita, la superficie correspondiente a la

meseta de las escaleras se encuentra mojada, al haber llovido recientemente,

apreciándose que esta superficie, compuesta por pavimento de baldosas de gres,

se encuentra resbaladiza. Además afirma que ?la superficie correspondiente a las

huellas de los peldaños prefabricados del tramo de las escaleras, estando igualmente mojados,

no se aprecia que se encuentre resbaladiza?. Concluye su informe, afirmando que los

trabajos de mantenimiento general de las instalaciones corresponden al

ayuntamiento.

33. Unido a lo anterior, durante el año 2014 se procedió a la reparación de los suelos

de las instalaciones del campo de fútbol de ?, siendo el motivo principal de la

intervención, según manifestó el propio ayuntamiento, que el estado de los

mismos era resbaladizo. Aunque, como reitera esta Comisión, el solo hecho del

posterior arreglo del desperfecto no ha de ser considerado, de forma automática,

como una suerte de reconocimiento implícito de la existencia de responsabilidad

patrimonial, en este caso, sí nos parece un dato relevante que demuestra el

deficiente estado de conservación del lugar.

34. Todo lo cual lleva a la Comisión a considerar que concurre el requisito de la

antijuridicidad del daño al haber quedado acreditado un funcionamiento anormal

del servicio o por debajo del estándar razonable de funcionamiento exigible.

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35. Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso, procede

pasar a la determinación del quantum indemnizatorio. Por ello, en orden a hacer

efectiva dicha reparación, la Comisión (en el mismo sentido de los tribunales y de

los demás órganos consultivos) viene acudiendo con naturalidad al ?Sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación?,

contenido en el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor (Texto refundido aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

36. Dicho anexo ha sido derogado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidente de circulación, si bien esta última no es aplicable al caso

que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que establece su disposición transitoria

primera el nuevo sistema ?? se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que

se produzcan tras su entrada en vigor?. Por tanto, a los daños causados por los

accidentes ocurridos antes de su entrada en vigor se les aplicará el sistema del

texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de

octubre.

37. Sobre el momento de la valoración del daño y su actualización para el caso de

daños corporales, la Comisión ?siempre teniendo presente el cumplimiento del

principio de plena indemnidad que debe presidir el cálculo de la indemnización?

viene admitiendo tanto la valoración del daño en el momento de la producción del

accidente o en el de la consolidación de las secuelas, aplicando al montante

obtenido la actualización de conformidad con el índice de precios al consumo

(entre otros, dictámenes 91/2001, 72/2004, 62/2005 y 102/2005), como la fijación

de aquella aplicando el baremo vigente al momento de determinar la cuantía (por

todos, Dictamen 93/2004).

38. En este caso, la reclamante acude para su cuantificación al baremo de 2014,

momento en el que se consolidaron sus secuelas. En todo caso, esta cuantía

deberá ser objeto de actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento

de responsabilidad, de acuerdo con el índice de precios al consumo (artículo

141.3 LRJPAC).

39. Expuesto cuanto antecede, con los indicados criterios abordamos la

determinación de la indemnización mediante el examen de cada uno de los

conceptos reclamados.

40. Cabe señalar que la valoración del dictamen médico pericial aportada por la

reclamante, no ha sido contradicha durante la instrucción a pesar de que consta la

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existencia de un informe médico aportado por la compañía de seguros, si bien el

informe que únicamente realiza un relato de los hitos que han existido en la

evolución de las lesiones desde la fecha del accidente.

41. Así, la Comisión acepta la cuantía que se pide en concepto de indemnización

?dieciocho mil ciento ochenta y nueve euros con cinco céntimos (18.189,05 ?)

?ya que viene soportada en dicho informe de valoración del daño, que detalla

fundamentado en la documentación médica obrante en el expediente, detalla los

distintos conceptos reclamados (días de hospitalización, días impeditivos y no

impeditivos, y secuelas).

42. Por el contrario, no podemos admitir la reclamación sobre los diversos gastos

ocasionados en tanto que, en el expediente, no queda suficientemente justificado

su necesidad y pertinencia.

43. Respecto al factor de corrección del 10%, como hemos indicado, la valoración de

indemnización conforme al baremo tiene un sentido orientativo a efectos de

calcular el montante del daño, pero no resulta de aplicación automática y no

puede aceptarse, salvo que se pruebe ?lo que aquí no sucede? la existencia de

un detrimento efectivo de ingresos.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Berriz en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

doña AUI, en la cuantía de 18.189,05 ?.

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DICTAMEN Nº: 88/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña AUI como consecuencia de una caída en las instalaciones de un campo de

fútbol.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde de Berriz de 17 de marzo de 2016 (con fecha de

entrada en esta Comisión el día 22 de marzo de 2016, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (AUI), por los

daños sufridos como consecuencia de una caída en las instalaciones del campo

de fútbol ? de dicha localidad.

2. La reclamación se fundamenta en que doña AUI resbaló en las escaleras de

acceso a las gradas del citado campo de fútbol, sufriendo rotura de tobillo, tibia y

peroné derechos.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de diecinueve mil quinientos

treinta euros y noventa y nueve céntimos (19.530,99 ?), cantidad que se desglosa

en los siguientes conceptos: (i) 143,69 ? por 2 días de hospitalización; (ii)

7.826,94 ? por 134 días impeditivos; (iii) 1.320,06 ? por 42 días no impeditivos;

(iv) 6.614,32 ? por secuelas funcionales; (v) 2.284,05 ? por secuelas estéticas; (vi)

889,84 ? por el 10% de factor de corrección; y (vi) 452,10 ? por gastos diversos.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus

respectivos justificantes, de la siguiente documentación:

a)escrito de reclamación, de 11 de noviembre de 2013, complementado mediante

escrito del 25 de noviembre de 2013, al que acompaña informe del Servicio de

urgencias del Hospital ?;

b)informe técnico del arquitecto técnico municipal, de 9 de enero de 2014;

c) escrito de la sociedad de correduría de seguros ?, de 23 de enero de 2015,

considerando la ausencia de responsabilidad del ayuntamiento;

d)Decreto de Alcaldía 2014/304017, de 11 de abril, desestimando la reclamación

presentada por falta de acreditación de los hechos reclamados;

e)recurso de reposición, interpuesto por el abogado representate de la

reclamante, de fecha 11 de junio de 2014, que solicita la retroacción del

expediente a su inicio, derivada de la nulidad del procedimiento;

f) Decreto de Alcaldía 2014/312047, de 22 de diciembre de 2014, por el que se

estima el recurso interpuesto y se dispone la incoación del procedimiento y el

nombramiento de instructor;

g)escrito del instructor del procedimiento, de 30 de diciembre de 2014, por el que

se requiere la subsanación de la reclamación y se solicita la fijación de la

cantidad reclamada y la aportación de documentos que sustenten la misma;

h)escrito de alegaciones de la reclamante, de 14 de enero de 2015, en el que se

pide prueba testifical e incorpora reportaje fotográfico, informes médicos de

seguimiento, así como justificantes de gastos diversos;

i) escrito de la reclamante, de 20 de enero de 2015, incorporando la

cuantificación económica de los daños reclamados, soportada en un dictamen

médico-pericial elaborado por una perito especialista y master en valoración del

daño corporal, el dictamen que aporta;

j) providencia del instructor del procedimiento, de 21 de enero de 2015,

disponiendo la apertura del plazo de prueba;

k) actas de declaración de tres testigos, de 12 de febrero de 2015;

l) escrito de la compañía aseguradora, de 17 de junio de 2015, manifestando la

ausencia de responsabilidad del ayuntamientos al no quedar acreditada la

misma;

m)informe médico, elaborado por la compañía aseguradora, de 14 de junio de

2015;

n)providencia del instructor, de 23 de diciembre de 2015, otorgando un periodo

de alegaciones a la reclamante;

o)escrito de alegaciones de la reclamante, de 12 enero de 2016;

p)Decreto de Alcaldía 2016-301026, de 15 de enero de 2016, desestimatorio de

la reclamación de responsabilidad;

q)recurso de reposición de la interesada, de fecha de 22 de febrero de 2016, por

el que se solicita la nulidad del decreto por ausencia del dictamen preceptivo

de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y la retroacción del expediente;

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r) Decreto de Alcaldía 2016-303011, de 2 de marzo de 2016, por el que se

declara la nulidad del Decreto 2016-301026 y se acuerda continuar el

procedimiento, solicitando dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, previo a la resolución del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 8 de noviembre de 2013, sobre las 18:30 horas, doña AUI, nacida el 28 de

julio de 1966, sufrió una caída en las instalaciones del campo de fútbol ? de ?.

8. La caída se produjo al resbalar en las baldosas de las escaleras de acceso a las

gradas.

9. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones, de las que fue atendida en el

Hospital ?, donde se le diagnosticó fractura luxación trimaleolar del tobillo

derecho, lo que requirió inmovilización con férula de yeso y posterior intervención

quirúrgica de osteosíntesis, siendo dada de alta el día 10 de noviembre de 2013.

10. Posteriormente, tras intervención para extracción del tornillo transindesmal, fue

enviada a tratamiento rehabilitador, donde fue dada de alta el 3 de noviembre de

2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante, junto con un letrado que actúa en su nombre, y en el plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2

del Reglamento.

13. Respecto al procedimiento, en general, cabe señalar que, inicialmente, no se ha

realizado un planteamiento del mismo de acuerdo a lo especificado en la

normativa señalada. No obstante, como consecuencia de la acción de la

reclamante, finalmente, el procedimiento seguido ha satisfecho todos los

requisitos exigidos al mismo.

14. Así, se ha incorporado al procedimiento informe técnico de los servicios

contemplados en el artículo 10 del Reglamento, en este caso, el arquitecto técnico

municipal.

15. También, se ha practicado la prueba testifical propuesta por la actora y consta la

intervención de la entidad aseguradora que cubre este tipo de contingencias

municipales.

16. En cuanto al resto del procedimiento, se ha cumplimentado debidamente el

trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a

todo lo actuado y de formular las alegaciones que tuviere por convenientes.

17. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, por no

apreciar nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos.

18. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, se advierte de que esta excede

el plazo legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como viene

señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142. 7

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

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salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del

Reglamento de bienes de las entidades locales, ?son bienes de servicio público los

destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades

locales, tales como ? campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes

directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos?, y que

conforme al artículo 17.1.19) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, los municipios ostentan competencia en materia de ?ordenación

y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de

uso público?.

23. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el sentido de ser

susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama. La imputación del daño

a la Administración presenta una marcada peculiaridad en supuestos como el que

ahora examinamos en los que el nexo causal se construye sobre el

funcionamiento anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva

cuya delimitación se hace a partir de una determinada concepción de esta,

debiendo determinarse previamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141.1

LRJPAC, el alcance o estándar de servicio que en cada caso es exigible a la

administración, ya que como entiende el Tribunal Supremo, entre otras, en la

Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (Arz. 7952) ?aun cuando la responsabilidad de

la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de

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responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en

responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de

instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella?.

24. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la administración. En tanto que compete a la

administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

25. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen, es indudable la

existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La

cuestión que se plantea es determinar si ese daño puede atribuirse al

funcionamiento del servicio público o si, por el contrario, el servicio se encontraba

dentro de los estándares normales socialmente exigibles y, por tanto, la caída

puede atribuirse a los riesgos sociales que son propios de la cotidianeidad de la

vida diaria.

26. La reclamante, en su escrito inicial, afirma que la caída se produjo cuando resbaló

?en las baldosas de las escaleras de acceso a las gradas?, sin mayores especificaciones.

Posteriormente, en su escrito de alegaciones, apoyado en lo señalado en el

informe técnico municipal, identifica el lugar concreto, al señalar que la ?zona de

baldosas de la misma (meseta o descansillo) se encontraba resbaladiza, a diferencia de los

propios escalones que no resbalaban?.

27. También afirma que, como consecuencia de este hecho y, asumiendo la

peligrosidad de la zona en que se produjo el accidente, el ayuntamiento ha

procedido con posterioridad a colar bandas antideslizantes en el lugar en que

sufrió la caída, de lo cual aporta fotografías que así lo atestiguan.

28. Como documentos probatorios, aporta diversos informes médicos, que

únicamente confirman la existencia de la lesión el día del accidente y su

evolución, pero que nada especifican sobre la causa de la misma, más allá del

reflejo del propio relato de la accidentada.

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29. En cuanto a la prueba testifical aportada, los testigos afirman en las declaraciones

efectuadas que el accidente fue causado ?al resbalar y caerse doña IU en el rellano de

las escaleras que conduce a la grada del campo, que estaba conformado por un pavimento de

baldosas que con la lluvia que había caído se encontraba muy resbaladizo y peligroso?.

Además, refieren que ?con posterioridad al accidente el ayuntamiento colocó unas cintas

antideslizantes para evitar nuevos percances, siendo finalmente sustituidas las baldosas de

dicho rellano por unas baldosa nuevas antideslizantes?.

30. Con todo lo anterior, debe darse por acreditado que la caída se produjo en el

lugar indicado por la reclamante, por lo que debemos a continuación analizar si el

suelo reunía las características requeridas a este tipo de instalaciones y si se

hallaba en el estado adecuado de conservación.

31. Es evidente que, como en el presente caso, en zonas exteriores de acceso a

edificaciones, por la posibilidad de que se produzcan precipitaciones existe un

elevado riesgo de deslizamiento. Al efecto, para limitar el riesgo de resbalamiento,

la normativa técnica en vigor clasifica los suelos en función de su resbalabilidad y

exige unas determinadas características, en función de la localización y

características del suelo.

32. Al respecto, el informe del arquitecto técnico municipal únicamente manifiesta que

en el momento de realización de la visita, la superficie correspondiente a la

meseta de las escaleras se encuentra mojada, al haber llovido recientemente,

apreciándose que esta superficie, compuesta por pavimento de baldosas de gres,

se encuentra resbaladiza. Además afirma que ?la superficie correspondiente a las

huellas de los peldaños prefabricados del tramo de las escaleras, estando igualmente mojados,

no se aprecia que se encuentre resbaladiza?. Concluye su informe, afirmando que los

trabajos de mantenimiento general de las instalaciones corresponden al

ayuntamiento.

33. Unido a lo anterior, durante el año 2014 se procedió a la reparación de los suelos

de las instalaciones del campo de fútbol de ?, siendo el motivo principal de la

intervención, según manifestó el propio ayuntamiento, que el estado de los

mismos era resbaladizo. Aunque, como reitera esta Comisión, el solo hecho del

posterior arreglo del desperfecto no ha de ser considerado, de forma automática,

como una suerte de reconocimiento implícito de la existencia de responsabilidad

patrimonial, en este caso, sí nos parece un dato relevante que demuestra el

deficiente estado de conservación del lugar.

34. Todo lo cual lleva a la Comisión a considerar que concurre el requisito de la

antijuridicidad del daño al haber quedado acreditado un funcionamiento anormal

del servicio o por debajo del estándar razonable de funcionamiento exigible.

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35. Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso, procede

pasar a la determinación del quantum indemnizatorio. Por ello, en orden a hacer

efectiva dicha reparación, la Comisión (en el mismo sentido de los tribunales y de

los demás órganos consultivos) viene acudiendo con naturalidad al ?Sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación?,

contenido en el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la

circulación de vehículos a motor (Texto refundido aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

36. Dicho anexo ha sido derogado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de

reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las

personas en accidente de circulación, si bien esta última no es aplicable al caso

que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que establece su disposición transitoria

primera el nuevo sistema ?? se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que

se produzcan tras su entrada en vigor?. Por tanto, a los daños causados por los

accidentes ocurridos antes de su entrada en vigor se les aplicará el sistema del

texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de

octubre.

37. Sobre el momento de la valoración del daño y su actualización para el caso de

daños corporales, la Comisión ?siempre teniendo presente el cumplimiento del

principio de plena indemnidad que debe presidir el cálculo de la indemnización?

viene admitiendo tanto la valoración del daño en el momento de la producción del

accidente o en el de la consolidación de las secuelas, aplicando al montante

obtenido la actualización de conformidad con el índice de precios al consumo

(entre otros, dictámenes 91/2001, 72/2004, 62/2005 y 102/2005), como la fijación

de aquella aplicando el baremo vigente al momento de determinar la cuantía (por

todos, Dictamen 93/2004).

38. En este caso, la reclamante acude para su cuantificación al baremo de 2014,

momento en el que se consolidaron sus secuelas. En todo caso, esta cuantía

deberá ser objeto de actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento

de responsabilidad, de acuerdo con el índice de precios al consumo (artículo

141.3 LRJPAC).

39. Expuesto cuanto antecede, con los indicados criterios abordamos la

determinación de la indemnización mediante el examen de cada uno de los

conceptos reclamados.

40. Cabe señalar que la valoración del dictamen médico pericial aportada por la

reclamante, no ha sido contradicha durante la instrucción a pesar de que consta la

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existencia de un informe médico aportado por la compañía de seguros, si bien el

informe que únicamente realiza un relato de los hitos que han existido en la

evolución de las lesiones desde la fecha del accidente.

41. Así, la Comisión acepta la cuantía que se pide en concepto de indemnización

?dieciocho mil ciento ochenta y nueve euros con cinco céntimos (18.189,05 ?)

?ya que viene soportada en dicho informe de valoración del daño, que detalla

fundamentado en la documentación médica obrante en el expediente, detalla los

distintos conceptos reclamados (días de hospitalización, días impeditivos y no

impeditivos, y secuelas).

42. Por el contrario, no podemos admitir la reclamación sobre los diversos gastos

ocasionados en tanto que, en el expediente, no queda suficientemente justificado

su necesidad y pertinencia.

43. Respecto al factor de corrección del 10%, como hemos indicado, la valoración de

indemnización conforme al baremo tiene un sentido orientativo a efectos de

calcular el montante del daño, pero no resulta de aplicación automática y no

puede aceptarse, salvo que se pruebe ?lo que aquí no sucede? la existencia de

un detrimento efectivo de ingresos.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Berriz en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

doña AUI, en la cuantía de 18.189,05 ?.

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