Dictamen de la Comisión J...io de 2015

Última revisión
10/06/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 088/2015 de 10 de junio de 2015

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 10/06/2015

Num. Resolución: 088/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ...

Contestacion

DICTAMEN Nº: 88/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ?

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 27 de marzo de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de abril de 2015, se somete

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos

por doña ? (en adelante, MTMA) como consecuencia de una caída en el Hospital

Universitario ?.

2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a que el pavimento

de una de las zonas de consultas médicas del Hospital Universitario ? no era

adecuado, ya que tropezó ?con una chapa metálica? y ?la zona estaba mojada?.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 153.567,89 euros en

concepto de 13 días de hospitalización, 354 días impeditivos, 29 puntos de

secuelas, 10 % de factor de corrección calculado sobre la cuantías de las

secuelas, y 92.882,25 euros calificado como factor de corrección por incapacidad

permanente total.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Un escrito de reclamación firmado el 16 de febrero de 2012, que adjunta

documentación médica y fotografías; un escrito de 9 de marzo de 2012 en el

que adjunta más fotografías, DNI de la reclamante y poder de representación; y

un tercer escrito de 15 de noviembre de 2012, donde solicita documentación

médica (?todas las radiografías y resonancias, diagnosticación del SUDEC y el tratamiento

correspondiente, el informe de la doctora de rehabilitación con todas las valoraciones y

atestado de la supervisora o persona encargada en el área de rayos?), datos de la

compañía de seguros y número de póliza que cubra la responsabilidad civil del

hospital y aporta identidad de tres testigos presenciales (la coordinadora de

celadores del Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del

pabellón ?, y la madre de la lesionada). Por último, adjunta una hoja de

reclamaciones de 23 de noviembre de 2012 por el que la reclamante solicita

una autorización para ser intervenida por segunda vez ?fuera del hospital?, con el

fin de incorporarse a la vida laboral cuanto antes si el hospital considera que se

va a prolongar en el tiempo.

b) Resolución 1478/2012, de 23 de noviembre, del Director General de

Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite a trámite la

reclamación y se solicita a la reclamante que se pronuncie sobre la evaluación

económica del daño.

c) Escrito del representante de la reclamante, de 13 de diciembre de 2012, por el

que se declara la imposibilidad de evaluar económicamente el daño, ya que la

reclamante se encuentra a la espera de ser intervenida, que además adjunta

fotografías.

d) Informes del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario ?, de 26 de

diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013.

e) Historia clínica del Hospital Universitario ?.

f) Escrito de alegaciones, de 29 de abril de 2013, al que se adjunta escrito de

evaluación económica del daño; informe médico-pericial de valoración del

daño; Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad,

de 1 de marzo de 2013, por la que se declara incapacidad permanente total

para la profesión habitual y se determina la correspondiente pensión;

documentación médica y otros documentos que ya fueron aportados junto al

escrito de la reclamación.

g) Propuesta de resolución, de 9 de julio de 2013, por la que se desestima la

responsabilidad patrimonial.

h) Acuerdo 7/2013, de 9 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

por el que se devuelve el expediente para que se complete la instrucción, ya

que falta la justificación de la supuesta inadmisión de las pruebas testificales

propuestas por la reclamante, que no han sido practicadas.

i) Acuerdo de 29 de noviembre de 2013, de la Directora Económico-Financiera

de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite la prueba testifical

de las dos trabajadoras identificadas como testigos en la reclamación y por la

que se inadmite como testigo a la madre de la reclamante.

j) Acuerdo de 4 de febrero de 2014, de la Directora Económico-Financiera de

Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que notifica a la Dirección

Económica del Hospital Universitario ?, a fin de que proceda a facilitar los

datos identificativos de los trabajadores señalados como testigos, y se concede

plazo a la reclamante para formular, si lo desea, pliego de preguntas por

escrito.

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k) Escrito de la reclamante, de 21 de febrero de 2014, por el que plantea pliegos

de preguntas.

l) Actas de comparecencia de 25 de agosto de 2014, por la que se practican las

pruebas testificales a las trabajadoras.

m) Trámite de audiencia de 7 de octubre de 2014.

n) Escrito de la reclamante, de 6 de noviembre de 2014, por el que solicita

identificación y toma de declaración de una trabajadora a la que se alude en

una de las declaraciones anteriores en la que se refiere que ?Cuando yo llegué, y

la saludé, vi como salía una empleada con el parte para llevarla a Urgencias. No la puedo

identificar, pero ese dato constará en el Servicio de Urgencias?. En el mismo escrito la

reclamante anuncia que ?por un próximo correo facilitaremos, información

meteorológica del tiempo que hizo en ?, acreditando el mal tiempo y lluvia que se dieron el

día del accidente?.

o) Escrito de la reclamante, 17 de febrero de 2015, por el que se reitera en los

términos del escrito anterior.

p) Acta de comparecencia de 19 de febrero de 2015, por la que se practica la

prueba testifical a una tercera trabajadora.

q) Trámite de audiencia de 24 de febrero de 2015.

r) Escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015 por el que la reclamante se

ratifica en el escrito de 17 de febrero de 2015 ?que deberá ser tenido en cuenta a fin

de localizar a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando se

baja la escalera, en la fecha del accidente?.

s) Y propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

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RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 8 de febrero de 2012, doña MTMA, de ? años de edad, ingresa procedente

del Servicio de urgencias en el Servicio de traumatología del Hospital Universitario

? tras una caída en el mismo hospital con diagnóstico de fractura conminuta de

cabeza de radio derecho.

8. El día 16 de febrero de 2012 se realiza intervención quirúrgica programada,

haciendo revisión quirúrgica de la fractura. Se intenta reconstrucción anatómica

pero resulta imposible dada la gran conminución de la fractura. Se opta por

realizar resección de la cabeza radial y reconstrucción de ligamento colateral del

codo derecho.

9. El día 18 de febrero de 2012 es dada de alta hospitalaria con cita para control en

consultas externas de traumatología el día 7 de marzo de 2012.

10. El día 28 de febrero de 2013, mediante Resolución del Director Provincial del

Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le concede incapacidad laboral total

para la profesión habitual.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (art. 142.5

LRJPAC) por un letrado que adjunta escritura de apoderamiento, y la tramitación

del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en

el citado Reglamento.

13. En relación con el trámite de prueba, hay que advertir que este expediente fue

devuelto por la Comisión para que se completase la instrucción ya que las tres

pruebas testificales aportadas por la reclamante (la coordinadora de celadores del

Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del pabellón ?, y la madre

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de la lesionada) no fueron practicadas sin exponer motivo alguno para su

inadmisión.

14. Posteriormente, la instructora del procedimiento, mediante Acuerdo de 29 de

noviembre de 2013, acuerda lo siguiente:

- Admitir a trámite la prueba de dos testigos, las trabajadoras del Hospital ?,

pese a que ?no se comparte lo expresado en el citado Acuerdo de la Comisión?, ya

que en el escrito de la reclamante ?se identifican testigos de los hechos pero no se

propone la práctica de prueba testifical alguna?.

- Inadmitir la prueba testifical de la madre de la reclamante ?por cuanto no va a

aportar nada diferente de lo ya manifestado por la reclamante?.

- Notificar a la reclamante que ?podrá formular Pliego de Preguntas, por escrito, en

el plazo de 10 días?.

15. Pues bien, de inicio, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 9 del

Reglamento, siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá

admitirse, salvo que las propuestas sean manifiestamente improcedentes e

innecesarias.

16. Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que, en el marco del

procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, es suficiente con que

los reclamantes adviertan de la existencia de testigos y los identifiquen para que

el órgano instructor deba entenderlos como propuestos y tenga la obligación de

admitir o rechazar justificadamente dichas pruebas, más aún cuando resulta

controvertida la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre el

funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

17. En esa misma línea, tampoco la inadmisión de la madre de la reclamante como

testigo, argumentando únicamente que ?no va a aportar nada diferente?, es

compartida por esta Comisión, ya que se trata de una valoración de la prueba que

corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar la hipotética

fuerza persuasiva de los testimonios sin tan siquiera haberlos recabado (Dictamen

31/2009).

18. A este respecto, conviene recordar lo establecido en el artículo 376 LEC: ?los

tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las

reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las

circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de

la prueba que sobre éstas se hubiere practicado? ().

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19. Por otro lado, en relación con el pliego de preguntas remitido por la reclamante,

esta Comisión viene considerando que no constituye una práctica adecuada de la

prueba testifical la toma de declaración de los testigos por el instructor sin

presencia de las demás partes interesadas, ya que las garantías de inmediación y

contradicción inherentes a una prueba de estas características quedan

cuestionadas, aunque las preguntas planteadas sean las formuladas en un pliego

de preguntas previamente elaborado por la reclamante.

20. Esto es, la toma de declaración de testigos debe practicarse en unidad de acto,

permitiendo la posibilidad de contradicción a las partes, de tal manera que en el

mismo acto del interrogatorio puedan proceder a formular las preguntas que se

consideren oportunas, a impugnar algunas de las cuestiones planteadas y hacer

notar en el acta correspondiente las valoraciones y calificaciones que estimen

pertinentes.

21. Ahora bien, aunque esta Comisión considera cuestionable y mejorable la forma de

afrontar la prueba testifical, lo cierto es que la reclamante no ha planteado

oposición alguna frente a decisiones del instructor, ni siquiera en el trámite de

audiencia. Además, examinado el conjunto del expediente y teniendo en

consideración que las pruebas testificales han sido realizadas conforme al pliego

de preguntas previamente remitido por la reclamante, de cuyas respuestas ha

tenido conocimiento en el trámite de audiencia y oportunidad de alegar lo que ha

considerado conveniente, entendemos que en este supuesto, aun con las

carencias señaladas, no nos encontramos ante un supuesto de indefensión.

22. Por último, con ocasión del nuevo trámite de audiencia concedido a la reclamante,

ésta solicita en sus últimas alegaciones que se identifique y tome declaración a

una trabajadora citada en unas de las declaraciones testificales ya practicadas,

concretamente ?a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando

se baja la escalera, en la fecha del accidente?.

23. En este caso, sin embargo, la Comisión considera que la falta de respuesta a esa

petición no puede constituir un vicio invalidante, ya que la petición resulta

extemporánea y sin potencialidad para causar indefensión. No se observa, en

definitiva, como la omisión de un trámite legal o reglamentariamente establecido,

puesto que la única previsión en relación con el trámite de audiencia es la de

efectuar alegaciones y presentar, en su caso, documentos o justificaciones que

las personas interesadas estimen pertinentes, una vez que el procedimiento se

encuentra, como era el caso, ya instruido.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

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plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución. Desconocemos el motivo de que haya

transcurrido más de un año desde la recepción del informe de Inspección Médica

y la remisión a esta Comisión.

25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que

los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que la persona reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

28. Como es sabido, conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la

prueba en materia de responsabilidad patrimonial, en principio, corresponde a

quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los hechos

determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración

económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de

causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

29. A este respecto, la reclamante afirma en su escrito de reclamación que ?el

accidente ocurrió cuando se encontraba acompañando a su madre a consulta médica,

previamente acordada, y fue debido a tropezar con una chapa metálica y el estado mojado de

la zona?, y en un segundo escrito añade que la caída se produjo en ?el pabellón de

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Rayos, en la parte de abajo (sótano), al resbalar con la pletina de unos 30 cm a la puerta,

según se aprecia en la fotografía que se acompaña?.

30. Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta que no solo estaba mojada

la pletina, ?sino que así mismo estaban mojadas las escaleras situadas anteriores a la chapa

y que tuvo que bajar su madre. Lo que se acreditará oportunamente. Debe tenerse en cuenta

que en la fecha del accidente estaba lloviendo e incluso hubo momentos que nevó?. Añade

que no chocó con la parte inferior de la puerta de entrada y corrige su primera

reclamación aclarando que ?tampoco tropezó con la chapa, como en un primer momento y

tan sólo a efectos de comunicación se especificó en el escrito de fecha 16 de febrero de

2012? resbaló en ella, debido al estado mojado en que se encontraba?. De haberse

tropezado no se hubiera hecho tanta insistencia en el estado mojado de la chapa?.

31. Por su parte, el informe del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario

?, de 26 de diciembre de 2012, refiere que:

? ?Parece evidente que en el día 8 de febrero de 2012 Doña MTM sufrió

el accidente que relata, pero no estamos de acuerdo en que el

accidente se produjera porque existiera una pletina mojada.

? Al parecer el accidente se produjo porque la reclamante chocó con la

parte inferior de la puerta de entrada (es la pletina indicada que tiene un

ligero desnivel, para acceder de un recinto a otro), pero nadie ha podido

constatar que estuviera mojada. Las fotografías aportadas fueron

realizadas por el marido de la reclamante y aunque comentó que dicha

pletina estaba mojada, este hecho no pudo corroborarse por nadie.

? Hemos de indicar que con dicha puerta hasta la fecha no ha existido

ningún problema, y que en condiciones normales no se debiera generar

ningún inconveniente (adjuntamos fotografía de la zona).

? Lamentamos que en este caso se haya generado un problema al

reclamante, y procederemos a analizar las condiciones que se han

tenido que dar para que se haya producido, con objeto de eliminar

posibles nuevas incidencias?.

32. El anterior informe fue ampliado posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013,

donde se añade que:

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? ?El pavimento se encuentra en condiciones de seguridad adecuada

para que tanto el personal del Hospital como los pacientes transiten por

él sin riesgo de sufrir ningún accidente.

? Por otra parte, no tenemos constancia de que se haya producido

ningún incidente motivado por el estado del mismo?.

33. En el mismo sentido, ninguna de las testigos propuestas presenciaron la

mecánica de la caída ni recuerdan un estado defectuoso o mojado del pavimento

debido a la meteorología.

34. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión considera que, si bien la reclamante

ha acreditado la existencia de un daño real derivado de la caída, no puede decirse

lo mismo sobre la existencia de nexo causal entre el daño invocado y el servicio

público. Con los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, la

Comisión estima, al igual que la Administración sanitaria, que no ha quedado

debidamente acreditada la relación causal necesaria, pues la reclamante no ha

facilitado elementos de convicción suficientes que sustenten que sufrió una caída

como consecuencia del deficiente estado del suelo.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MTMA.

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DICTAMEN Nº: 88/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ?

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 27 de marzo de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de abril de 2015, se somete

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos

por doña ? (en adelante, MTMA) como consecuencia de una caída en el Hospital

Universitario ?.

2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a que el pavimento

de una de las zonas de consultas médicas del Hospital Universitario ? no era

adecuado, ya que tropezó ?con una chapa metálica? y ?la zona estaba mojada?.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 153.567,89 euros en

concepto de 13 días de hospitalización, 354 días impeditivos, 29 puntos de

secuelas, 10 % de factor de corrección calculado sobre la cuantías de las

secuelas, y 92.882,25 euros calificado como factor de corrección por incapacidad

permanente total.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Un escrito de reclamación firmado el 16 de febrero de 2012, que adjunta

documentación médica y fotografías; un escrito de 9 de marzo de 2012 en el

que adjunta más fotografías, DNI de la reclamante y poder de representación; y

un tercer escrito de 15 de noviembre de 2012, donde solicita documentación

médica (?todas las radiografías y resonancias, diagnosticación del SUDEC y el tratamiento

correspondiente, el informe de la doctora de rehabilitación con todas las valoraciones y

atestado de la supervisora o persona encargada en el área de rayos?), datos de la

compañía de seguros y número de póliza que cubra la responsabilidad civil del

hospital y aporta identidad de tres testigos presenciales (la coordinadora de

celadores del Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del

pabellón ?, y la madre de la lesionada). Por último, adjunta una hoja de

reclamaciones de 23 de noviembre de 2012 por el que la reclamante solicita

una autorización para ser intervenida por segunda vez ?fuera del hospital?, con el

fin de incorporarse a la vida laboral cuanto antes si el hospital considera que se

va a prolongar en el tiempo.

b) Resolución 1478/2012, de 23 de noviembre, del Director General de

Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite a trámite la

reclamación y se solicita a la reclamante que se pronuncie sobre la evaluación

económica del daño.

c) Escrito del representante de la reclamante, de 13 de diciembre de 2012, por el

que se declara la imposibilidad de evaluar económicamente el daño, ya que la

reclamante se encuentra a la espera de ser intervenida, que además adjunta

fotografías.

d) Informes del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario ?, de 26 de

diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013.

e) Historia clínica del Hospital Universitario ?.

f) Escrito de alegaciones, de 29 de abril de 2013, al que se adjunta escrito de

evaluación económica del daño; informe médico-pericial de valoración del

daño; Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad,

de 1 de marzo de 2013, por la que se declara incapacidad permanente total

para la profesión habitual y se determina la correspondiente pensión;

documentación médica y otros documentos que ya fueron aportados junto al

escrito de la reclamación.

g) Propuesta de resolución, de 9 de julio de 2013, por la que se desestima la

responsabilidad patrimonial.

h) Acuerdo 7/2013, de 9 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

por el que se devuelve el expediente para que se complete la instrucción, ya

que falta la justificación de la supuesta inadmisión de las pruebas testificales

propuestas por la reclamante, que no han sido practicadas.

i) Acuerdo de 29 de noviembre de 2013, de la Directora Económico-Financiera

de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite la prueba testifical

de las dos trabajadoras identificadas como testigos en la reclamación y por la

que se inadmite como testigo a la madre de la reclamante.

j) Acuerdo de 4 de febrero de 2014, de la Directora Económico-Financiera de

Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que notifica a la Dirección

Económica del Hospital Universitario ?, a fin de que proceda a facilitar los

datos identificativos de los trabajadores señalados como testigos, y se concede

plazo a la reclamante para formular, si lo desea, pliego de preguntas por

escrito.

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k) Escrito de la reclamante, de 21 de febrero de 2014, por el que plantea pliegos

de preguntas.

l) Actas de comparecencia de 25 de agosto de 2014, por la que se practican las

pruebas testificales a las trabajadoras.

m) Trámite de audiencia de 7 de octubre de 2014.

n) Escrito de la reclamante, de 6 de noviembre de 2014, por el que solicita

identificación y toma de declaración de una trabajadora a la que se alude en

una de las declaraciones anteriores en la que se refiere que ?Cuando yo llegué, y

la saludé, vi como salía una empleada con el parte para llevarla a Urgencias. No la puedo

identificar, pero ese dato constará en el Servicio de Urgencias?. En el mismo escrito la

reclamante anuncia que ?por un próximo correo facilitaremos, información

meteorológica del tiempo que hizo en ?, acreditando el mal tiempo y lluvia que se dieron el

día del accidente?.

o) Escrito de la reclamante, 17 de febrero de 2015, por el que se reitera en los

términos del escrito anterior.

p) Acta de comparecencia de 19 de febrero de 2015, por la que se practica la

prueba testifical a una tercera trabajadora.

q) Trámite de audiencia de 24 de febrero de 2015.

r) Escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015 por el que la reclamante se

ratifica en el escrito de 17 de febrero de 2015 ?que deberá ser tenido en cuenta a fin

de localizar a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando se

baja la escalera, en la fecha del accidente?.

s) Y propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

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RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El día 8 de febrero de 2012, doña MTMA, de ? años de edad, ingresa procedente

del Servicio de urgencias en el Servicio de traumatología del Hospital Universitario

? tras una caída en el mismo hospital con diagnóstico de fractura conminuta de

cabeza de radio derecho.

8. El día 16 de febrero de 2012 se realiza intervención quirúrgica programada,

haciendo revisión quirúrgica de la fractura. Se intenta reconstrucción anatómica

pero resulta imposible dada la gran conminución de la fractura. Se opta por

realizar resección de la cabeza radial y reconstrucción de ligamento colateral del

codo derecho.

9. El día 18 de febrero de 2012 es dada de alta hospitalaria con cita para control en

consultas externas de traumatología el día 7 de marzo de 2012.

10. El día 28 de febrero de 2013, mediante Resolución del Director Provincial del

Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le concede incapacidad laboral total

para la profesión habitual.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (art. 142.5

LRJPAC) por un letrado que adjunta escritura de apoderamiento, y la tramitación

del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en

el citado Reglamento.

13. En relación con el trámite de prueba, hay que advertir que este expediente fue

devuelto por la Comisión para que se completase la instrucción ya que las tres

pruebas testificales aportadas por la reclamante (la coordinadora de celadores del

Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del pabellón ?, y la madre

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de la lesionada) no fueron practicadas sin exponer motivo alguno para su

inadmisión.

14. Posteriormente, la instructora del procedimiento, mediante Acuerdo de 29 de

noviembre de 2013, acuerda lo siguiente:

- Admitir a trámite la prueba de dos testigos, las trabajadoras del Hospital ?,

pese a que ?no se comparte lo expresado en el citado Acuerdo de la Comisión?, ya

que en el escrito de la reclamante ?se identifican testigos de los hechos pero no se

propone la práctica de prueba testifical alguna?.

- Inadmitir la prueba testifical de la madre de la reclamante ?por cuanto no va a

aportar nada diferente de lo ya manifestado por la reclamante?.

- Notificar a la reclamante que ?podrá formular Pliego de Preguntas, por escrito, en

el plazo de 10 días?.

15. Pues bien, de inicio, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 9 del

Reglamento, siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá

admitirse, salvo que las propuestas sean manifiestamente improcedentes e

innecesarias.

16. Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que, en el marco del

procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, es suficiente con que

los reclamantes adviertan de la existencia de testigos y los identifiquen para que

el órgano instructor deba entenderlos como propuestos y tenga la obligación de

admitir o rechazar justificadamente dichas pruebas, más aún cuando resulta

controvertida la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre el

funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

17. En esa misma línea, tampoco la inadmisión de la madre de la reclamante como

testigo, argumentando únicamente que ?no va a aportar nada diferente?, es

compartida por esta Comisión, ya que se trata de una valoración de la prueba que

corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar la hipotética

fuerza persuasiva de los testimonios sin tan siquiera haberlos recabado (Dictamen

31/2009).

18. A este respecto, conviene recordar lo establecido en el artículo 376 LEC: ?los

tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las

reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las

circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de

la prueba que sobre éstas se hubiere practicado? ().

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19. Por otro lado, en relación con el pliego de preguntas remitido por la reclamante,

esta Comisión viene considerando que no constituye una práctica adecuada de la

prueba testifical la toma de declaración de los testigos por el instructor sin

presencia de las demás partes interesadas, ya que las garantías de inmediación y

contradicción inherentes a una prueba de estas características quedan

cuestionadas, aunque las preguntas planteadas sean las formuladas en un pliego

de preguntas previamente elaborado por la reclamante.

20. Esto es, la toma de declaración de testigos debe practicarse en unidad de acto,

permitiendo la posibilidad de contradicción a las partes, de tal manera que en el

mismo acto del interrogatorio puedan proceder a formular las preguntas que se

consideren oportunas, a impugnar algunas de las cuestiones planteadas y hacer

notar en el acta correspondiente las valoraciones y calificaciones que estimen

pertinentes.

21. Ahora bien, aunque esta Comisión considera cuestionable y mejorable la forma de

afrontar la prueba testifical, lo cierto es que la reclamante no ha planteado

oposición alguna frente a decisiones del instructor, ni siquiera en el trámite de

audiencia. Además, examinado el conjunto del expediente y teniendo en

consideración que las pruebas testificales han sido realizadas conforme al pliego

de preguntas previamente remitido por la reclamante, de cuyas respuestas ha

tenido conocimiento en el trámite de audiencia y oportunidad de alegar lo que ha

considerado conveniente, entendemos que en este supuesto, aun con las

carencias señaladas, no nos encontramos ante un supuesto de indefensión.

22. Por último, con ocasión del nuevo trámite de audiencia concedido a la reclamante,

ésta solicita en sus últimas alegaciones que se identifique y tome declaración a

una trabajadora citada en unas de las declaraciones testificales ya practicadas,

concretamente ?a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando

se baja la escalera, en la fecha del accidente?.

23. En este caso, sin embargo, la Comisión considera que la falta de respuesta a esa

petición no puede constituir un vicio invalidante, ya que la petición resulta

extemporánea y sin potencialidad para causar indefensión. No se observa, en

definitiva, como la omisión de un trámite legal o reglamentariamente establecido,

puesto que la única previsión en relación con el trámite de audiencia es la de

efectuar alegaciones y presentar, en su caso, documentos o justificaciones que

las personas interesadas estimen pertinentes, una vez que el procedimiento se

encuentra, como era el caso, ya instruido.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

Dictamen 88/2015 Página 6 de 9

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución. Desconocemos el motivo de que haya

transcurrido más de un año desde la recepción del informe de Inspección Médica

y la remisión a esta Comisión.

25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que

los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que la persona reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

28. Como es sabido, conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la

prueba en materia de responsabilidad patrimonial, en principio, corresponde a

quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los hechos

determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración

económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de

causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

29. A este respecto, la reclamante afirma en su escrito de reclamación que ?el

accidente ocurrió cuando se encontraba acompañando a su madre a consulta médica,

previamente acordada, y fue debido a tropezar con una chapa metálica y el estado mojado de

la zona?, y en un segundo escrito añade que la caída se produjo en ?el pabellón de

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Rayos, en la parte de abajo (sótano), al resbalar con la pletina de unos 30 cm a la puerta,

según se aprecia en la fotografía que se acompaña?.

30. Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta que no solo estaba mojada

la pletina, ?sino que así mismo estaban mojadas las escaleras situadas anteriores a la chapa

y que tuvo que bajar su madre. Lo que se acreditará oportunamente. Debe tenerse en cuenta

que en la fecha del accidente estaba lloviendo e incluso hubo momentos que nevó?. Añade

que no chocó con la parte inferior de la puerta de entrada y corrige su primera

reclamación aclarando que ?tampoco tropezó con la chapa, como en un primer momento y

tan sólo a efectos de comunicación se especificó en el escrito de fecha 16 de febrero de

2012? resbaló en ella, debido al estado mojado en que se encontraba?. De haberse

tropezado no se hubiera hecho tanta insistencia en el estado mojado de la chapa?.

31. Por su parte, el informe del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario

?, de 26 de diciembre de 2012, refiere que:

? ?Parece evidente que en el día 8 de febrero de 2012 Doña MTM sufrió

el accidente que relata, pero no estamos de acuerdo en que el

accidente se produjera porque existiera una pletina mojada.

? Al parecer el accidente se produjo porque la reclamante chocó con la

parte inferior de la puerta de entrada (es la pletina indicada que tiene un

ligero desnivel, para acceder de un recinto a otro), pero nadie ha podido

constatar que estuviera mojada. Las fotografías aportadas fueron

realizadas por el marido de la reclamante y aunque comentó que dicha

pletina estaba mojada, este hecho no pudo corroborarse por nadie.

? Hemos de indicar que con dicha puerta hasta la fecha no ha existido

ningún problema, y que en condiciones normales no se debiera generar

ningún inconveniente (adjuntamos fotografía de la zona).

? Lamentamos que en este caso se haya generado un problema al

reclamante, y procederemos a analizar las condiciones que se han

tenido que dar para que se haya producido, con objeto de eliminar

posibles nuevas incidencias?.

32. El anterior informe fue ampliado posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013,

donde se añade que:

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? ?El pavimento se encuentra en condiciones de seguridad adecuada

para que tanto el personal del Hospital como los pacientes transiten por

él sin riesgo de sufrir ningún accidente.

? Por otra parte, no tenemos constancia de que se haya producido

ningún incidente motivado por el estado del mismo?.

33. En el mismo sentido, ninguna de las testigos propuestas presenciaron la

mecánica de la caída ni recuerdan un estado defectuoso o mojado del pavimento

debido a la meteorología.

34. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión considera que, si bien la reclamante

ha acreditado la existencia de un daño real derivado de la caída, no puede decirse

lo mismo sobre la existencia de nexo causal entre el daño invocado y el servicio

público. Con los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, la

Comisión estima, al igual que la Administración sanitaria, que no ha quedado

debidamente acreditada la relación causal necesaria, pues la reclamante no ha

facilitado elementos de convicción suficientes que sustenten que sufrió una caída

como consecuencia del deficiente estado del suelo.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MTMA.

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