Última revisión
10/06/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 088/2015 de 10 de junio de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/06/2015
Num. Resolución: 088/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ...Contestacion
DICTAMEN Nº: 88/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ?
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 27 de marzo de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de abril de 2015, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por doña ? (en adelante, MTMA) como consecuencia de una caída en el Hospital
Universitario ?.
2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a que el pavimento
de una de las zonas de consultas médicas del Hospital Universitario ? no era
adecuado, ya que tropezó ?con una chapa metálica? y ?la zona estaba mojada?.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 153.567,89 euros en
concepto de 13 días de hospitalización, 354 días impeditivos, 29 puntos de
secuelas, 10 % de factor de corrección calculado sobre la cuantías de las
secuelas, y 92.882,25 euros calificado como factor de corrección por incapacidad
permanente total.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Un escrito de reclamación firmado el 16 de febrero de 2012, que adjunta
documentación médica y fotografías; un escrito de 9 de marzo de 2012 en el
que adjunta más fotografías, DNI de la reclamante y poder de representación; y
un tercer escrito de 15 de noviembre de 2012, donde solicita documentación
médica (?todas las radiografías y resonancias, diagnosticación del SUDEC y el tratamiento
correspondiente, el informe de la doctora de rehabilitación con todas las valoraciones y
atestado de la supervisora o persona encargada en el área de rayos?), datos de la
compañía de seguros y número de póliza que cubra la responsabilidad civil del
hospital y aporta identidad de tres testigos presenciales (la coordinadora de
celadores del Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del
pabellón ?, y la madre de la lesionada). Por último, adjunta una hoja de
reclamaciones de 23 de noviembre de 2012 por el que la reclamante solicita
una autorización para ser intervenida por segunda vez ?fuera del hospital?, con el
fin de incorporarse a la vida laboral cuanto antes si el hospital considera que se
va a prolongar en el tiempo.
b) Resolución 1478/2012, de 23 de noviembre, del Director General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite a trámite la
reclamación y se solicita a la reclamante que se pronuncie sobre la evaluación
económica del daño.
c) Escrito del representante de la reclamante, de 13 de diciembre de 2012, por el
que se declara la imposibilidad de evaluar económicamente el daño, ya que la
reclamante se encuentra a la espera de ser intervenida, que además adjunta
fotografías.
d) Informes del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario ?, de 26 de
diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013.
e) Historia clínica del Hospital Universitario ?.
f) Escrito de alegaciones, de 29 de abril de 2013, al que se adjunta escrito de
evaluación económica del daño; informe médico-pericial de valoración del
daño; Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad,
de 1 de marzo de 2013, por la que se declara incapacidad permanente total
para la profesión habitual y se determina la correspondiente pensión;
documentación médica y otros documentos que ya fueron aportados junto al
escrito de la reclamación.
g) Propuesta de resolución, de 9 de julio de 2013, por la que se desestima la
responsabilidad patrimonial.
h) Acuerdo 7/2013, de 9 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
por el que se devuelve el expediente para que se complete la instrucción, ya
que falta la justificación de la supuesta inadmisión de las pruebas testificales
propuestas por la reclamante, que no han sido practicadas.
i) Acuerdo de 29 de noviembre de 2013, de la Directora Económico-Financiera
de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite la prueba testifical
de las dos trabajadoras identificadas como testigos en la reclamación y por la
que se inadmite como testigo a la madre de la reclamante.
j) Acuerdo de 4 de febrero de 2014, de la Directora Económico-Financiera de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que notifica a la Dirección
Económica del Hospital Universitario ?, a fin de que proceda a facilitar los
datos identificativos de los trabajadores señalados como testigos, y se concede
plazo a la reclamante para formular, si lo desea, pliego de preguntas por
escrito.
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k) Escrito de la reclamante, de 21 de febrero de 2014, por el que plantea pliegos
de preguntas.
l) Actas de comparecencia de 25 de agosto de 2014, por la que se practican las
pruebas testificales a las trabajadoras.
m) Trámite de audiencia de 7 de octubre de 2014.
n) Escrito de la reclamante, de 6 de noviembre de 2014, por el que solicita
identificación y toma de declaración de una trabajadora a la que se alude en
una de las declaraciones anteriores en la que se refiere que ?Cuando yo llegué, y
la saludé, vi como salía una empleada con el parte para llevarla a Urgencias. No la puedo
identificar, pero ese dato constará en el Servicio de Urgencias?. En el mismo escrito la
reclamante anuncia que ?por un próximo correo facilitaremos, información
meteorológica del tiempo que hizo en ?, acreditando el mal tiempo y lluvia que se dieron el
día del accidente?.
o) Escrito de la reclamante, 17 de febrero de 2015, por el que se reitera en los
términos del escrito anterior.
p) Acta de comparecencia de 19 de febrero de 2015, por la que se practica la
prueba testifical a una tercera trabajadora.
q) Trámite de audiencia de 24 de febrero de 2015.
r) Escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015 por el que la reclamante se
ratifica en el escrito de 17 de febrero de 2015 ?que deberá ser tenido en cuenta a fin
de localizar a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando se
baja la escalera, en la fecha del accidente?.
s) Y propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 8 de febrero de 2012, doña MTMA, de ? años de edad, ingresa procedente
del Servicio de urgencias en el Servicio de traumatología del Hospital Universitario
? tras una caída en el mismo hospital con diagnóstico de fractura conminuta de
cabeza de radio derecho.
8. El día 16 de febrero de 2012 se realiza intervención quirúrgica programada,
haciendo revisión quirúrgica de la fractura. Se intenta reconstrucción anatómica
pero resulta imposible dada la gran conminución de la fractura. Se opta por
realizar resección de la cabeza radial y reconstrucción de ligamento colateral del
codo derecho.
9. El día 18 de febrero de 2012 es dada de alta hospitalaria con cita para control en
consultas externas de traumatología el día 7 de marzo de 2012.
10. El día 28 de febrero de 2013, mediante Resolución del Director Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le concede incapacidad laboral total
para la profesión habitual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (art. 142.5
LRJPAC) por un letrado que adjunta escritura de apoderamiento, y la tramitación
del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en
el citado Reglamento.
13. En relación con el trámite de prueba, hay que advertir que este expediente fue
devuelto por la Comisión para que se completase la instrucción ya que las tres
pruebas testificales aportadas por la reclamante (la coordinadora de celadores del
Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del pabellón ?, y la madre
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de la lesionada) no fueron practicadas sin exponer motivo alguno para su
inadmisión.
14. Posteriormente, la instructora del procedimiento, mediante Acuerdo de 29 de
noviembre de 2013, acuerda lo siguiente:
- Admitir a trámite la prueba de dos testigos, las trabajadoras del Hospital ?,
pese a que ?no se comparte lo expresado en el citado Acuerdo de la Comisión?, ya
que en el escrito de la reclamante ?se identifican testigos de los hechos pero no se
propone la práctica de prueba testifical alguna?.
- Inadmitir la prueba testifical de la madre de la reclamante ?por cuanto no va a
aportar nada diferente de lo ya manifestado por la reclamante?.
- Notificar a la reclamante que ?podrá formular Pliego de Preguntas, por escrito, en
el plazo de 10 días?.
15. Pues bien, de inicio, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento, siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá
admitirse, salvo que las propuestas sean manifiestamente improcedentes e
innecesarias.
16. Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que, en el marco del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, es suficiente con que
los reclamantes adviertan de la existencia de testigos y los identifiquen para que
el órgano instructor deba entenderlos como propuestos y tenga la obligación de
admitir o rechazar justificadamente dichas pruebas, más aún cuando resulta
controvertida la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre el
funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.
17. En esa misma línea, tampoco la inadmisión de la madre de la reclamante como
testigo, argumentando únicamente que ?no va a aportar nada diferente?, es
compartida por esta Comisión, ya que se trata de una valoración de la prueba que
corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar la hipotética
fuerza persuasiva de los testimonios sin tan siquiera haberlos recabado (Dictamen
31/2009).
18. A este respecto, conviene recordar lo establecido en el artículo 376 LEC: ?los
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de
la prueba que sobre éstas se hubiere practicado? ().
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19. Por otro lado, en relación con el pliego de preguntas remitido por la reclamante,
esta Comisión viene considerando que no constituye una práctica adecuada de la
prueba testifical la toma de declaración de los testigos por el instructor sin
presencia de las demás partes interesadas, ya que las garantías de inmediación y
contradicción inherentes a una prueba de estas características quedan
cuestionadas, aunque las preguntas planteadas sean las formuladas en un pliego
de preguntas previamente elaborado por la reclamante.
20. Esto es, la toma de declaración de testigos debe practicarse en unidad de acto,
permitiendo la posibilidad de contradicción a las partes, de tal manera que en el
mismo acto del interrogatorio puedan proceder a formular las preguntas que se
consideren oportunas, a impugnar algunas de las cuestiones planteadas y hacer
notar en el acta correspondiente las valoraciones y calificaciones que estimen
pertinentes.
21. Ahora bien, aunque esta Comisión considera cuestionable y mejorable la forma de
afrontar la prueba testifical, lo cierto es que la reclamante no ha planteado
oposición alguna frente a decisiones del instructor, ni siquiera en el trámite de
audiencia. Además, examinado el conjunto del expediente y teniendo en
consideración que las pruebas testificales han sido realizadas conforme al pliego
de preguntas previamente remitido por la reclamante, de cuyas respuestas ha
tenido conocimiento en el trámite de audiencia y oportunidad de alegar lo que ha
considerado conveniente, entendemos que en este supuesto, aun con las
carencias señaladas, no nos encontramos ante un supuesto de indefensión.
22. Por último, con ocasión del nuevo trámite de audiencia concedido a la reclamante,
ésta solicita en sus últimas alegaciones que se identifique y tome declaración a
una trabajadora citada en unas de las declaraciones testificales ya practicadas,
concretamente ?a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando
se baja la escalera, en la fecha del accidente?.
23. En este caso, sin embargo, la Comisión considera que la falta de respuesta a esa
petición no puede constituir un vicio invalidante, ya que la petición resulta
extemporánea y sin potencialidad para causar indefensión. No se observa, en
definitiva, como la omisión de un trámite legal o reglamentariamente establecido,
puesto que la única previsión en relación con el trámite de audiencia es la de
efectuar alegaciones y presentar, en su caso, documentos o justificaciones que
las personas interesadas estimen pertinentes, una vez que el procedimiento se
encuentra, como era el caso, ya instruido.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
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plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución. Desconocemos el motivo de que haya
transcurrido más de un año desde la recepción del informe de Inspección Médica
y la remisión a esta Comisión.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que la persona reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
28. Como es sabido, conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la
prueba en materia de responsabilidad patrimonial, en principio, corresponde a
quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los hechos
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
29. A este respecto, la reclamante afirma en su escrito de reclamación que ?el
accidente ocurrió cuando se encontraba acompañando a su madre a consulta médica,
previamente acordada, y fue debido a tropezar con una chapa metálica y el estado mojado de
la zona?, y en un segundo escrito añade que la caída se produjo en ?el pabellón de
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Rayos, en la parte de abajo (sótano), al resbalar con la pletina de unos 30 cm a la puerta,
según se aprecia en la fotografía que se acompaña?.
30. Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta que no solo estaba mojada
la pletina, ?sino que así mismo estaban mojadas las escaleras situadas anteriores a la chapa
y que tuvo que bajar su madre. Lo que se acreditará oportunamente. Debe tenerse en cuenta
que en la fecha del accidente estaba lloviendo e incluso hubo momentos que nevó?. Añade
que no chocó con la parte inferior de la puerta de entrada y corrige su primera
reclamación aclarando que ?tampoco tropezó con la chapa, como en un primer momento y
tan sólo a efectos de comunicación se especificó en el escrito de fecha 16 de febrero de
2012? resbaló en ella, debido al estado mojado en que se encontraba?. De haberse
tropezado no se hubiera hecho tanta insistencia en el estado mojado de la chapa?.
31. Por su parte, el informe del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario
?, de 26 de diciembre de 2012, refiere que:
? ?Parece evidente que en el día 8 de febrero de 2012 Doña MTM sufrió
el accidente que relata, pero no estamos de acuerdo en que el
accidente se produjera porque existiera una pletina mojada.
? Al parecer el accidente se produjo porque la reclamante chocó con la
parte inferior de la puerta de entrada (es la pletina indicada que tiene un
ligero desnivel, para acceder de un recinto a otro), pero nadie ha podido
constatar que estuviera mojada. Las fotografías aportadas fueron
realizadas por el marido de la reclamante y aunque comentó que dicha
pletina estaba mojada, este hecho no pudo corroborarse por nadie.
? Hemos de indicar que con dicha puerta hasta la fecha no ha existido
ningún problema, y que en condiciones normales no se debiera generar
ningún inconveniente (adjuntamos fotografía de la zona).
? Lamentamos que en este caso se haya generado un problema al
reclamante, y procederemos a analizar las condiciones que se han
tenido que dar para que se haya producido, con objeto de eliminar
posibles nuevas incidencias?.
32. El anterior informe fue ampliado posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013,
donde se añade que:
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? ?El pavimento se encuentra en condiciones de seguridad adecuada
para que tanto el personal del Hospital como los pacientes transiten por
él sin riesgo de sufrir ningún accidente.
? Por otra parte, no tenemos constancia de que se haya producido
ningún incidente motivado por el estado del mismo?.
33. En el mismo sentido, ninguna de las testigos propuestas presenciaron la
mecánica de la caída ni recuerdan un estado defectuoso o mojado del pavimento
debido a la meteorología.
34. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión considera que, si bien la reclamante
ha acreditado la existencia de un daño real derivado de la caída, no puede decirse
lo mismo sobre la existencia de nexo causal entre el daño invocado y el servicio
público. Con los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, la
Comisión estima, al igual que la Administración sanitaria, que no ha quedado
debidamente acreditada la relación causal necesaria, pues la reclamante no ha
facilitado elementos de convicción suficientes que sustenten que sufrió una caída
como consecuencia del deficiente estado del suelo.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MTMA.
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DICTAMEN Nº: 88/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MTMA como consecuencia de una caída en el Hospital Universitario ?
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 27 de marzo de 2015, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de abril de 2015, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por doña ? (en adelante, MTMA) como consecuencia de una caída en el Hospital
Universitario ?.
2. La parte reclamante considera que el daño se produjo debido a que el pavimento
de una de las zonas de consultas médicas del Hospital Universitario ? no era
adecuado, ya que tropezó ?con una chapa metálica? y ?la zona estaba mojada?.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 153.567,89 euros en
concepto de 13 días de hospitalización, 354 días impeditivos, 29 puntos de
secuelas, 10 % de factor de corrección calculado sobre la cuantías de las
secuelas, y 92.882,25 euros calificado como factor de corrección por incapacidad
permanente total.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Un escrito de reclamación firmado el 16 de febrero de 2012, que adjunta
documentación médica y fotografías; un escrito de 9 de marzo de 2012 en el
que adjunta más fotografías, DNI de la reclamante y poder de representación; y
un tercer escrito de 15 de noviembre de 2012, donde solicita documentación
médica (?todas las radiografías y resonancias, diagnosticación del SUDEC y el tratamiento
correspondiente, el informe de la doctora de rehabilitación con todas las valoraciones y
atestado de la supervisora o persona encargada en el área de rayos?), datos de la
compañía de seguros y número de póliza que cubra la responsabilidad civil del
hospital y aporta identidad de tres testigos presenciales (la coordinadora de
celadores del Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del
pabellón ?, y la madre de la lesionada). Por último, adjunta una hoja de
reclamaciones de 23 de noviembre de 2012 por el que la reclamante solicita
una autorización para ser intervenida por segunda vez ?fuera del hospital?, con el
fin de incorporarse a la vida laboral cuanto antes si el hospital considera que se
va a prolongar en el tiempo.
b) Resolución 1478/2012, de 23 de noviembre, del Director General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite a trámite la
reclamación y se solicita a la reclamante que se pronuncie sobre la evaluación
económica del daño.
c) Escrito del representante de la reclamante, de 13 de diciembre de 2012, por el
que se declara la imposibilidad de evaluar económicamente el daño, ya que la
reclamante se encuentra a la espera de ser intervenida, que además adjunta
fotografías.
d) Informes del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario ?, de 26 de
diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013.
e) Historia clínica del Hospital Universitario ?.
f) Escrito de alegaciones, de 29 de abril de 2013, al que se adjunta escrito de
evaluación económica del daño; informe médico-pericial de valoración del
daño; Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad,
de 1 de marzo de 2013, por la que se declara incapacidad permanente total
para la profesión habitual y se determina la correspondiente pensión;
documentación médica y otros documentos que ya fueron aportados junto al
escrito de la reclamación.
g) Propuesta de resolución, de 9 de julio de 2013, por la que se desestima la
responsabilidad patrimonial.
h) Acuerdo 7/2013, de 9 de octubre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
por el que se devuelve el expediente para que se complete la instrucción, ya
que falta la justificación de la supuesta inadmisión de las pruebas testificales
propuestas por la reclamante, que no han sido practicadas.
i) Acuerdo de 29 de noviembre de 2013, de la Directora Económico-Financiera
de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que se admite la prueba testifical
de las dos trabajadoras identificadas como testigos en la reclamación y por la
que se inadmite como testigo a la madre de la reclamante.
j) Acuerdo de 4 de febrero de 2014, de la Directora Económico-Financiera de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por el que notifica a la Dirección
Económica del Hospital Universitario ?, a fin de que proceda a facilitar los
datos identificativos de los trabajadores señalados como testigos, y se concede
plazo a la reclamante para formular, si lo desea, pliego de preguntas por
escrito.
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k) Escrito de la reclamante, de 21 de febrero de 2014, por el que plantea pliegos
de preguntas.
l) Actas de comparecencia de 25 de agosto de 2014, por la que se practican las
pruebas testificales a las trabajadoras.
m) Trámite de audiencia de 7 de octubre de 2014.
n) Escrito de la reclamante, de 6 de noviembre de 2014, por el que solicita
identificación y toma de declaración de una trabajadora a la que se alude en
una de las declaraciones anteriores en la que se refiere que ?Cuando yo llegué, y
la saludé, vi como salía una empleada con el parte para llevarla a Urgencias. No la puedo
identificar, pero ese dato constará en el Servicio de Urgencias?. En el mismo escrito la
reclamante anuncia que ?por un próximo correo facilitaremos, información
meteorológica del tiempo que hizo en ?, acreditando el mal tiempo y lluvia que se dieron el
día del accidente?.
o) Escrito de la reclamante, 17 de febrero de 2015, por el que se reitera en los
términos del escrito anterior.
p) Acta de comparecencia de 19 de febrero de 2015, por la que se practica la
prueba testifical a una tercera trabajadora.
q) Trámite de audiencia de 24 de febrero de 2015.
r) Escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2015 por el que la reclamante se
ratifica en el escrito de 17 de febrero de 2015 ?que deberá ser tenido en cuenta a fin
de localizar a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando se
baja la escalera, en la fecha del accidente?.
s) Y propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El día 8 de febrero de 2012, doña MTMA, de ? años de edad, ingresa procedente
del Servicio de urgencias en el Servicio de traumatología del Hospital Universitario
? tras una caída en el mismo hospital con diagnóstico de fractura conminuta de
cabeza de radio derecho.
8. El día 16 de febrero de 2012 se realiza intervención quirúrgica programada,
haciendo revisión quirúrgica de la fractura. Se intenta reconstrucción anatómica
pero resulta imposible dada la gran conminución de la fractura. Se opta por
realizar resección de la cabeza radial y reconstrucción de ligamento colateral del
codo derecho.
9. El día 18 de febrero de 2012 es dada de alta hospitalaria con cita para control en
consultas externas de traumatología el día 7 de marzo de 2012.
10. El día 28 de febrero de 2013, mediante Resolución del Director Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le concede incapacidad laboral total
para la profesión habitual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (art. 142.5
LRJPAC) por un letrado que adjunta escritura de apoderamiento, y la tramitación
del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en
el citado Reglamento.
13. En relación con el trámite de prueba, hay que advertir que este expediente fue
devuelto por la Comisión para que se completase la instrucción ya que las tres
pruebas testificales aportadas por la reclamante (la coordinadora de celadores del
Departamento de radiología, la auxiliar de enfermería del pabellón ?, y la madre
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de la lesionada) no fueron practicadas sin exponer motivo alguno para su
inadmisión.
14. Posteriormente, la instructora del procedimiento, mediante Acuerdo de 29 de
noviembre de 2013, acuerda lo siguiente:
- Admitir a trámite la prueba de dos testigos, las trabajadoras del Hospital ?,
pese a que ?no se comparte lo expresado en el citado Acuerdo de la Comisión?, ya
que en el escrito de la reclamante ?se identifican testigos de los hechos pero no se
propone la práctica de prueba testifical alguna?.
- Inadmitir la prueba testifical de la madre de la reclamante ?por cuanto no va a
aportar nada diferente de lo ya manifestado por la reclamante?.
- Notificar a la reclamante que ?podrá formular Pliego de Preguntas, por escrito, en
el plazo de 10 días?.
15. Pues bien, de inicio, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 9 del
Reglamento, siempre que el interesado solicite la práctica de pruebas deberá
admitirse, salvo que las propuestas sean manifiestamente improcedentes e
innecesarias.
16. Teniendo esto en cuenta, la Comisión considera que, en el marco del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, es suficiente con que
los reclamantes adviertan de la existencia de testigos y los identifiquen para que
el órgano instructor deba entenderlos como propuestos y tenga la obligación de
admitir o rechazar justificadamente dichas pruebas, más aún cuando resulta
controvertida la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva entre el
funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.
17. En esa misma línea, tampoco la inadmisión de la madre de la reclamante como
testigo, argumentando únicamente que ?no va a aportar nada diferente?, es
compartida por esta Comisión, ya que se trata de una valoración de la prueba que
corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar la hipotética
fuerza persuasiva de los testimonios sin tan siquiera haberlos recabado (Dictamen
31/2009).
18. A este respecto, conviene recordar lo establecido en el artículo 376 LEC: ?los
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de
la prueba que sobre éstas se hubiere practicado? ().
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19. Por otro lado, en relación con el pliego de preguntas remitido por la reclamante,
esta Comisión viene considerando que no constituye una práctica adecuada de la
prueba testifical la toma de declaración de los testigos por el instructor sin
presencia de las demás partes interesadas, ya que las garantías de inmediación y
contradicción inherentes a una prueba de estas características quedan
cuestionadas, aunque las preguntas planteadas sean las formuladas en un pliego
de preguntas previamente elaborado por la reclamante.
20. Esto es, la toma de declaración de testigos debe practicarse en unidad de acto,
permitiendo la posibilidad de contradicción a las partes, de tal manera que en el
mismo acto del interrogatorio puedan proceder a formular las preguntas que se
consideren oportunas, a impugnar algunas de las cuestiones planteadas y hacer
notar en el acta correspondiente las valoraciones y calificaciones que estimen
pertinentes.
21. Ahora bien, aunque esta Comisión considera cuestionable y mejorable la forma de
afrontar la prueba testifical, lo cierto es que la reclamante no ha planteado
oposición alguna frente a decisiones del instructor, ni siquiera en el trámite de
audiencia. Además, examinado el conjunto del expediente y teniendo en
consideración que las pruebas testificales han sido realizadas conforme al pliego
de preguntas previamente remitido por la reclamante, de cuyas respuestas ha
tenido conocimiento en el trámite de audiencia y oportunidad de alegar lo que ha
considerado conveniente, entendemos que en este supuesto, aun con las
carencias señaladas, no nos encontramos ante un supuesto de indefensión.
22. Por último, con ocasión del nuevo trámite de audiencia concedido a la reclamante,
ésta solicita en sus últimas alegaciones que se identifique y tome declaración a
una trabajadora citada en unas de las declaraciones testificales ya practicadas,
concretamente ?a la persona que se encontraba en el mostrador en ?Rayos X?, justo cuando
se baja la escalera, en la fecha del accidente?.
23. En este caso, sin embargo, la Comisión considera que la falta de respuesta a esa
petición no puede constituir un vicio invalidante, ya que la petición resulta
extemporánea y sin potencialidad para causar indefensión. No se observa, en
definitiva, como la omisión de un trámite legal o reglamentariamente establecido,
puesto que la única previsión en relación con el trámite de audiencia es la de
efectuar alegaciones y presentar, en su caso, documentos o justificaciones que
las personas interesadas estimen pertinentes, una vez que el procedimiento se
encuentra, como era el caso, ya instruido.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
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plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución. Desconocemos el motivo de que haya
transcurrido más de un año desde la recepción del informe de Inspección Médica
y la remisión a esta Comisión.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que
los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que la persona reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
28. Como es sabido, conforme a las reglas que rigen la distribución de la carga de la
prueba en materia de responsabilidad patrimonial, en principio, corresponde a
quien formula la acción de responsabilidad probar la certeza de los hechos
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
29. A este respecto, la reclamante afirma en su escrito de reclamación que ?el
accidente ocurrió cuando se encontraba acompañando a su madre a consulta médica,
previamente acordada, y fue debido a tropezar con una chapa metálica y el estado mojado de
la zona?, y en un segundo escrito añade que la caída se produjo en ?el pabellón de
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Rayos, en la parte de abajo (sótano), al resbalar con la pletina de unos 30 cm a la puerta,
según se aprecia en la fotografía que se acompaña?.
30. Posteriormente, en el escrito de alegaciones concreta que no solo estaba mojada
la pletina, ?sino que así mismo estaban mojadas las escaleras situadas anteriores a la chapa
y que tuvo que bajar su madre. Lo que se acreditará oportunamente. Debe tenerse en cuenta
que en la fecha del accidente estaba lloviendo e incluso hubo momentos que nevó?. Añade
que no chocó con la parte inferior de la puerta de entrada y corrige su primera
reclamación aclarando que ?tampoco tropezó con la chapa, como en un primer momento y
tan sólo a efectos de comunicación se especificó en el escrito de fecha 16 de febrero de
2012? resbaló en ella, debido al estado mojado en que se encontraba?. De haberse
tropezado no se hubiera hecho tanta insistencia en el estado mojado de la chapa?.
31. Por su parte, el informe del jefe de Servicios generales del Hospital Universitario
?, de 26 de diciembre de 2012, refiere que:
? ?Parece evidente que en el día 8 de febrero de 2012 Doña MTM sufrió
el accidente que relata, pero no estamos de acuerdo en que el
accidente se produjera porque existiera una pletina mojada.
? Al parecer el accidente se produjo porque la reclamante chocó con la
parte inferior de la puerta de entrada (es la pletina indicada que tiene un
ligero desnivel, para acceder de un recinto a otro), pero nadie ha podido
constatar que estuviera mojada. Las fotografías aportadas fueron
realizadas por el marido de la reclamante y aunque comentó que dicha
pletina estaba mojada, este hecho no pudo corroborarse por nadie.
? Hemos de indicar que con dicha puerta hasta la fecha no ha existido
ningún problema, y que en condiciones normales no se debiera generar
ningún inconveniente (adjuntamos fotografía de la zona).
? Lamentamos que en este caso se haya generado un problema al
reclamante, y procederemos a analizar las condiciones que se han
tenido que dar para que se haya producido, con objeto de eliminar
posibles nuevas incidencias?.
32. El anterior informe fue ampliado posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013,
donde se añade que:
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? ?El pavimento se encuentra en condiciones de seguridad adecuada
para que tanto el personal del Hospital como los pacientes transiten por
él sin riesgo de sufrir ningún accidente.
? Por otra parte, no tenemos constancia de que se haya producido
ningún incidente motivado por el estado del mismo?.
33. En el mismo sentido, ninguna de las testigos propuestas presenciaron la
mecánica de la caída ni recuerdan un estado defectuoso o mojado del pavimento
debido a la meteorología.
34. Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión considera que, si bien la reclamante
ha acreditado la existencia de un daño real derivado de la caída, no puede decirse
lo mismo sobre la existencia de nexo causal entre el daño invocado y el servicio
público. Con los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, la
Comisión estima, al igual que la Administración sanitaria, que no ha quedado
debidamente acreditada la relación causal necesaria, pues la reclamante no ha
facilitado elementos de convicción suficientes que sustenten que sufrió una caída
como consecuencia del deficiente estado del suelo.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MTMA.
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