Dictamen de la Comisión J...re de 2002

Última revisión
12/11/2002

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 088/2002 de 12 de noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/11/2002

Num. Resolución: 088/2002


Cuestión

Decreto por el que se establece la división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

Contestacion

DICTAMEN: Nº 088/2002

TÍTULO: Consulta 87/2002 relativa al proyecto de Decreto por el que se establece la

división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 25 de septiembre de 2002, de la Consejera de Hacienda y

Administración Pública, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el

Proyecto de Decreto de referencia, remitiéndose a dichos efectos el oportuno

expediente administrativo debidamente compulsado.

2. El expediente remitido consta de la documentación siguiente:

a)La Memoria explicativa del proyecto.

b)El informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y

Administración Pública.

c)El informe emitido por la Comisión Vasca de Estadística.

d)El texto del Proyecto de Decreto.

3. Mediante dos Órdenes de la misma fecha, la Consejera de Hacienda y Administración

Pública ha sometido, igualmente, a dictamen de la Comisión otros dos Proyectos de

Decreto en materia estadística. El primero ?crea y regula la organización del Registro

de Personal Estadístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, y, el segundo,

?regula el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones

estadísticas y se crea el Registro Central de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de

Operaciones Estadísticas?.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO

A) Descripción del Proyecto de Decreto.

4. El Proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto el establecimiento de la

división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

5. El texto del Proyecto de Decreto se estructura en una parte expositiva, un artículo

único, una disposición final y un anexo.

B) Intervención de la Comisión.

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

6. La intervención preceptiva de la Comisión se fundamenta en el artículo 3.1 del Decreto

187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno Vasco, entendiendo que el proyecto examinado desarrolla las previsiones

de la Ley 4/1986, de 23 de abril de Estadística de la Comunidad Autónoma de

Euskadi (en adelante LEPV).

C) Procedimiento de elaboración.

7. El examen del expediente se realiza siguiendo los criterios que viene empleando la

Comisión en relación con los requisitos y trámites que se han de seguir en la

elaboración de disposiciones generales de acuerdo con lo previsto en el Decreto de

13 de octubre de 1980, por el que se aprueba el procedimiento interno de elaboración

de los proyectos de Ley y de los Decretos que han de ser aprobados por el Gobierno

Vasco.

8. El Proyecto se acompaña de una Memoria explicativa redactada por el Instituto Vasco

de Estadística (EUSTAT) en la que se destaca la importancia del ámbito geográfico

como variable a la hora de presentar resultados estadísticos. A renglón seguido, pone

de manifiesto que si bien tradicionalmente se ha venido utilizando una agrupación

territorial prácticamente coincidente con las comarcalizaciones establecidas por las

Diputaciones Forales, sin embargo, esa división carece de una cobertura normativa

que le dé carácter obligatorio para cada uno de los órganos y entes que integran la

Organización Estadística Vasca y que pueda ser utilizada, también, como

demarcación oficial por el Instituto Nacional de Estadística y por Eurostat (órgano

estadístico de la Unión Europea).

9. Así, pues, la finalidad del Proyecto es aplicar los principios de eficacia y

homogeneidad en los conceptos, definiciones, clasificaciones nomenclaturas y

códigos que impone el artículo 3.1 LEPV otorgando a la nueva división territorial la

obligatoriedad que deriva del artículo 4 LEPV, según el cual, los conceptos,

definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios,

organismos y cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la

Ley, establecidos reglamentariamente serán de uso obligatorio, a los efectos de la

Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

10. Cobran así especial relevancia en el procedimiento de elaboración del Proyecto el

análisis de las opciones manejadas para determinar la división comarcal que se ha

elegido como idónea y la intervención que se hayan dado a los diferentes órganos y

entidades llamadas a seguirla con el carácter obligatorio al que se ha hecho repetida

alusión.

11. En relación con el primer aspecto, el expediente no incorpora ni aduce los estudios y

criterios técnicos que, desde la perspectiva de la Estadística, han aconsejado esa

demarcación y no otra distinta, así como la concreta aplicación que se ha hecho de la

comarcalización a partir de la realizada por las Diputaciones Forales. La ausencia de

esos elementos nos impide valorar si la decisión que adopta el Proyecto cuenta con

Dictamen 88/2002 Página 2 de 6

un fundamento suficiente más allá de la aseveración que la Memoria efectúa sobre su

bondad.

12. No obstante, tenemos que tener en cuenta que la LEPV crea dos órganos consultivos

que forman parte de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma: La

Comisión Vasca de Estadística y el Consejo Vasco de Estadística. Ambos tienen una

composición interinstitucional si bien el segundo tiene una base más amplia.

13. De conformidad con el artículo 34 LEPV, la Comisión Vasca de Estadística se

configura como un órgano de participación en la Estadística de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, de los órganos y entes en ella representados, como son las

Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, a través de Eudel. Según el apartado a)

del precepto citado y el artículo 8 del Decreto 234/1986, de 4 de noviembre, por el

que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión, ésta ha de

informar preceptivamente los Proyectos de Decreto en materia estadística.

14. Pues bien, en el expediente figura el informe favorable de la Comisión que nos ocupa

por lo que podemos dar por satisfecho el trámite legal así como la participación de las

instituciones representadas en aquella en el proceso de elaboración de la norma.

15. Por otra parte, el artículo 37 de la LEPV instituye el Consejo Vasco de Estadística

como máximo órgano consultivo que asegure la relación entre productores y usuarios

de información estadística, promueva su entendimiento y facilite la coordinación de la

actividad estadística entre los primeros y el uso de metodologías comunes.

16. Entre las funciones que la LEPV atribuye al Consejo Vasco de Estadística se

encuentra la de ?estudiar y exponer su opinión y recomendaciones, sobre la

adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y

nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma

de Euskadi en su actividad estadística. Los cambios que reglamentariamente se

deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo? (artículo 38.1 c]).

17. En coherencia con esa atribución funcional, claramente normalizadora y técnica, el

Consejo -a diferencia de la Comisión que la forman en exclusiva representantes de

las Administraciones Públicas Vascas- tiene una composición mucho más abierta.

Así, el artículo 39.2 LEPV establece que estarán representados en el mismo, junto a

la Administración General de la Comunidad Autónoma, el Parlamento Vasco y las

Juntas Generales de los Territorios Históricos; la Comisión Vasca de Estadística; las

Asociaciones de empresarios; las Centrales Sindicales más representativas; las

Universidades con sede en el País Vasco; las Cámaras de Comercio; la Federación

de Consumidores vascos; y expertos en materia estadística.

18. Llegados a este punto hay que decir que, en la medida que la finalidad del Proyecto,

tal y como destacan la Memoria y la exposición de motivos, es la adecuación de la

división y clasificación del territorio a los principios generales básicos de eficacia y

homogeneidad recogidos en el artículo 3.1 b) y d) LEPV, es preciso que, además del

informe de la Comisión Vasca de Estadística, se emita el del Consejo Vasco de

Estadística. Creemos que éste debería haberse pronunciado con carácter previo

Dictamen 88/2002 Página 3 de 6

pues es el garante de la correcta utilización de los conceptos y categorías que se

manejan en la actividad estadística por los diversos órganos y entidades. Su informe

es el que permite contrastar debidamente el contenido e idoneidad de la iniciativa

presentada.

19. En el expediente no se aporta el repetido informe del Consejo Vasco de Estadística ni

se acredita su emisión. Tampoco se explican las razones por las que, en su caso, se

haya considerado innecesario.

20. El Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Servicios del Departamento de

Hacienda y Administración Pública analiza el fundamento de la disposición y los

títulos competenciales que dan cobertura a la iniciativa presentada. También realiza

algunas observaciones de índole formal -que han sido aceptadas por el órgano

proponente-, y concluye con opinión favorable a la aprobación de la norma.

21. La Comisión, considera oportuno expresar a la vista de la documentación obrante en

el expediente aportado, que el proceso de elaboración del Proyecto, resulta por tanto

incompleto, en cuanto no acredita la intervención en el procedimiento del Consejo

Vasco de Estadística cuya ausencia tampoco se justifica debidamente. La omisión de

dicho trámite legal constituye un vicio sustancial del procedimiento que incide de

forma directa en el sentido del presente dictamen y determina su carácter

desfavorable. No obstante, en aras de la colaboración con el órgano consultante,

proseguiremos el examen de la disposición y, en particular, de los aspectos

competenciales y de orden material del texto presentado.

D) Aspectos Competenciales y Marco Normativo.

22. La competencia autonómica en materia de estadística deriva del artículo 10.37 del

Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco,

competencia exclusiva en materia de ?Estadística del País Vasco para sus propios

fines y competencias?.

23. En el ejercicio de esa competencia exclusiva fue dictada la LEPV, y las posteriores

leyes de aprobación de los Planes Vascos de Estadística de carácter cuatrienal,

constituyendo el proyecto examinado un desarrollo de la citada LEPV.

24. La Comisión reitera lo ya manifestado en su DJCA 59/2000, relativo al Anteproyecto

de Ley del Plan Vasco de Estadística para el período 2001-2004, reafirmando el

carácter indubitado de la competencia de esta Comunidad Autónoma en materia

estadística, que permite en el presente caso abordar la regulación proyectada.

E) Análisis del Proyecto de Decreto.

1º. Cuestión previa:

25. Con carácter previo al examen del expediente la Comisión quiere llamar la atención

sobre el hecho, objeto de mención en el epígrafe relativo a los antecedentes del

presente dictamen, de que mediante Ordenes de 25 de septiembre de 2002, de la

Dictamen 88/2002 Página 4 de 6

Consejera de Hacienda y Administración Pública, se ha procedido a someter a

dictamen, los Proyectos de Decreto, por los que ?se crea y regula la organización del

Registro de Personal Estadístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, y ?se

regula el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones

estadísticas y se crea el Registro Central de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de

Operaciones Estadísticas?.

26. Dada la interrelación de las materias reguladas en los tres proyectos la Comisión

estima oportuno analizar la necesidad o conveniencia de agrupar las citadas materias

en un solo cuerpo normativo.

27. La LEPV no impone que el desarrollo reglamentario que sea preciso para

complementar su regulación haya de abordarse de forma unitaria mediante un solo

reglamento. Ni lo establece expresamente ni se desprende de su contenido.

28. En efecto, si bien existe un indudable denominador común a los tres Proyectos cual es

la referencia obligada a la actividad estadística, el objeto de cada uno de ellos está

claramente perfilado y se diferencia nítidamente de los otros dos. Por ello, en tanto no

se desvirtúa ni se dificulta la interpretación y aplicación del régimen legalmente

establecido, es perfectamente posible la regulación separada de los tres aspectos tal

y como ha decidido el órgano consultante.

2º. Consideraciones generales:

29. El proyecto sometido a dictamen prevé en su artículo único y en su correspondiente

Anexo la división del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos

estadísticos en tres escalas o unidades territoriales diferenciadas que se identifican,

respectivamente, con el ámbito territorial de los municipios, de las comarcas y de los

Territorios Históricos.

30. La Comisión estima, a la vista de la finalidad perseguida por la norma, que la

referencia a dichas entidades, no se efectúa en su consideración de entidades

públicas de ámbito territorial o local dotadas de personalidad jurídica. No solo porque

las comarcas carecen de esa naturaleza en la Comunidad Autónoma sino porque lo

que se busca es exclusivamente la delimitación del territorio de la forma más idónea y

eficaz para el ejercicio de la función estadística. Es una demarcación meramente

instrumental para la agrupación de los datos estadísticos totalmente distinta de la

organización institucional interna de Euskadi.

31. No obstante lo expuesto, y dado que las diferentes escalas territoriales a las que alude

el artículo único de la disposición, y que se presentan como elementos referenciales

básicos de la regulación, no presentan caracteres idénticos en cuanto a su

delimitación y configuración, se estima conveniente incluir una breve mención sobre

dicho aspecto.

32. En este sentido es indiscutible la realidad y existencia de los municipios y de los

Territorios Históricos, descritos en el Anexo, como estructuras originarias básicas y

necesarias de la organización territorial de la Comunidad Autónoma.

Dictamen 88/2002 Página 5 de 6

33. La comarca, por el contrario, presenta elementos significativos que determinan su

carácter peculiar en contraposición al resto de entidades referenciadas. En primer

lugar, debe indicarse, nuevamente, que no tiene el carácter de ente local natural,

básico o necesario en la estructuración territorial de acuerdo con el artículo 3 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

34. La anterior apreciación no queda alterada en lo más mínimo por las particularidades

derivadas de los regímenes forales, en especial el de Alava. Nos referimos a las

cuadrillas que cuentan, como es sabido, con personalidad jurídica propia, órganos de

gobierno, y competencias definidas.

35. La división propuesta en el proyecto ostenta claramente un carácter instrumental, que

tiene por finalidad proceder a una clasificación del territorio a efectos puramente

estadísticos, que sea de uso común para cada uno de los órganos y entes que

conforman la Organización Estadística Vasca.

3º. Examen del articulado.

36. Las referencias contenidas en el Anexo a diversos términos municipales deben ser

corregidas y sustituidas por su denominación correcta:

- Alava: Yécora por Yécora/Iekora.

- Bizkaia: Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban-Etxebarri Donestebeko Elizatea

por

Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban-Etxebarri Doneztebeko Elizatea.

4º. Técnica normativa.

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Decreto 187/1999, de 13 de

abril, por el que se crea la Comisión Jurídica Asesora, el Proyecto de Decreto deberá

expresar bajo la fórmula que se estime oportuna (oída la Comisión Jurídica

Asesora/de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora), la cumplimentación de la

participación de la Comisión, emitiendo su preceptivo dictamen en el proceso de

elaboración de la disposición.

CONCLUSION

La Comisión dictamina desfavorablemente el Proyecto de Decreto por el que se establece

la división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

Dictamen 88/2002 Página 6 de 6

DICTAMEN: Nº 088/2002

TÍTULO: Consulta 87/2002 relativa al proyecto de Decreto por el que se establece la

división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 25 de septiembre de 2002, de la Consejera de Hacienda y

Administración Pública, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el

Proyecto de Decreto de referencia, remitiéndose a dichos efectos el oportuno

expediente administrativo debidamente compulsado.

2. El expediente remitido consta de la documentación siguiente:

a)La Memoria explicativa del proyecto.

b)El informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Hacienda y

Administración Pública.

c)El informe emitido por la Comisión Vasca de Estadística.

d)El texto del Proyecto de Decreto.

3. Mediante dos Órdenes de la misma fecha, la Consejera de Hacienda y Administración

Pública ha sometido, igualmente, a dictamen de la Comisión otros dos Proyectos de

Decreto en materia estadística. El primero ?crea y regula la organización del Registro

de Personal Estadístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, y, el segundo,

?regula el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones

estadísticas y se crea el Registro Central de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de

Operaciones Estadísticas?.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO

A) Descripción del Proyecto de Decreto.

4. El Proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto el establecimiento de la

división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

5. El texto del Proyecto de Decreto se estructura en una parte expositiva, un artículo

único, una disposición final y un anexo.

B) Intervención de la Comisión.

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

6. La intervención preceptiva de la Comisión se fundamenta en el artículo 3.1 del Decreto

187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno Vasco, entendiendo que el proyecto examinado desarrolla las previsiones

de la Ley 4/1986, de 23 de abril de Estadística de la Comunidad Autónoma de

Euskadi (en adelante LEPV).

C) Procedimiento de elaboración.

7. El examen del expediente se realiza siguiendo los criterios que viene empleando la

Comisión en relación con los requisitos y trámites que se han de seguir en la

elaboración de disposiciones generales de acuerdo con lo previsto en el Decreto de

13 de octubre de 1980, por el que se aprueba el procedimiento interno de elaboración

de los proyectos de Ley y de los Decretos que han de ser aprobados por el Gobierno

Vasco.

8. El Proyecto se acompaña de una Memoria explicativa redactada por el Instituto Vasco

de Estadística (EUSTAT) en la que se destaca la importancia del ámbito geográfico

como variable a la hora de presentar resultados estadísticos. A renglón seguido, pone

de manifiesto que si bien tradicionalmente se ha venido utilizando una agrupación

territorial prácticamente coincidente con las comarcalizaciones establecidas por las

Diputaciones Forales, sin embargo, esa división carece de una cobertura normativa

que le dé carácter obligatorio para cada uno de los órganos y entes que integran la

Organización Estadística Vasca y que pueda ser utilizada, también, como

demarcación oficial por el Instituto Nacional de Estadística y por Eurostat (órgano

estadístico de la Unión Europea).

9. Así, pues, la finalidad del Proyecto es aplicar los principios de eficacia y

homogeneidad en los conceptos, definiciones, clasificaciones nomenclaturas y

códigos que impone el artículo 3.1 LEPV otorgando a la nueva división territorial la

obligatoriedad que deriva del artículo 4 LEPV, según el cual, los conceptos,

definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios,

organismos y cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la

Ley, establecidos reglamentariamente serán de uso obligatorio, a los efectos de la

Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

10. Cobran así especial relevancia en el procedimiento de elaboración del Proyecto el

análisis de las opciones manejadas para determinar la división comarcal que se ha

elegido como idónea y la intervención que se hayan dado a los diferentes órganos y

entidades llamadas a seguirla con el carácter obligatorio al que se ha hecho repetida

alusión.

11. En relación con el primer aspecto, el expediente no incorpora ni aduce los estudios y

criterios técnicos que, desde la perspectiva de la Estadística, han aconsejado esa

demarcación y no otra distinta, así como la concreta aplicación que se ha hecho de la

comarcalización a partir de la realizada por las Diputaciones Forales. La ausencia de

esos elementos nos impide valorar si la decisión que adopta el Proyecto cuenta con

Dictamen 88/2002 Página 2 de 6

un fundamento suficiente más allá de la aseveración que la Memoria efectúa sobre su

bondad.

12. No obstante, tenemos que tener en cuenta que la LEPV crea dos órganos consultivos

que forman parte de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma: La

Comisión Vasca de Estadística y el Consejo Vasco de Estadística. Ambos tienen una

composición interinstitucional si bien el segundo tiene una base más amplia.

13. De conformidad con el artículo 34 LEPV, la Comisión Vasca de Estadística se

configura como un órgano de participación en la Estadística de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, de los órganos y entes en ella representados, como son las

Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, a través de Eudel. Según el apartado a)

del precepto citado y el artículo 8 del Decreto 234/1986, de 4 de noviembre, por el

que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión, ésta ha de

informar preceptivamente los Proyectos de Decreto en materia estadística.

14. Pues bien, en el expediente figura el informe favorable de la Comisión que nos ocupa

por lo que podemos dar por satisfecho el trámite legal así como la participación de las

instituciones representadas en aquella en el proceso de elaboración de la norma.

15. Por otra parte, el artículo 37 de la LEPV instituye el Consejo Vasco de Estadística

como máximo órgano consultivo que asegure la relación entre productores y usuarios

de información estadística, promueva su entendimiento y facilite la coordinación de la

actividad estadística entre los primeros y el uso de metodologías comunes.

16. Entre las funciones que la LEPV atribuye al Consejo Vasco de Estadística se

encuentra la de ?estudiar y exponer su opinión y recomendaciones, sobre la

adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y

nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma

de Euskadi en su actividad estadística. Los cambios que reglamentariamente se

deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo? (artículo 38.1 c]).

17. En coherencia con esa atribución funcional, claramente normalizadora y técnica, el

Consejo -a diferencia de la Comisión que la forman en exclusiva representantes de

las Administraciones Públicas Vascas- tiene una composición mucho más abierta.

Así, el artículo 39.2 LEPV establece que estarán representados en el mismo, junto a

la Administración General de la Comunidad Autónoma, el Parlamento Vasco y las

Juntas Generales de los Territorios Históricos; la Comisión Vasca de Estadística; las

Asociaciones de empresarios; las Centrales Sindicales más representativas; las

Universidades con sede en el País Vasco; las Cámaras de Comercio; la Federación

de Consumidores vascos; y expertos en materia estadística.

18. Llegados a este punto hay que decir que, en la medida que la finalidad del Proyecto,

tal y como destacan la Memoria y la exposición de motivos, es la adecuación de la

división y clasificación del territorio a los principios generales básicos de eficacia y

homogeneidad recogidos en el artículo 3.1 b) y d) LEPV, es preciso que, además del

informe de la Comisión Vasca de Estadística, se emita el del Consejo Vasco de

Estadística. Creemos que éste debería haberse pronunciado con carácter previo

Dictamen 88/2002 Página 3 de 6

pues es el garante de la correcta utilización de los conceptos y categorías que se

manejan en la actividad estadística por los diversos órganos y entidades. Su informe

es el que permite contrastar debidamente el contenido e idoneidad de la iniciativa

presentada.

19. En el expediente no se aporta el repetido informe del Consejo Vasco de Estadística ni

se acredita su emisión. Tampoco se explican las razones por las que, en su caso, se

haya considerado innecesario.

20. El Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Servicios del Departamento de

Hacienda y Administración Pública analiza el fundamento de la disposición y los

títulos competenciales que dan cobertura a la iniciativa presentada. También realiza

algunas observaciones de índole formal -que han sido aceptadas por el órgano

proponente-, y concluye con opinión favorable a la aprobación de la norma.

21. La Comisión, considera oportuno expresar a la vista de la documentación obrante en

el expediente aportado, que el proceso de elaboración del Proyecto, resulta por tanto

incompleto, en cuanto no acredita la intervención en el procedimiento del Consejo

Vasco de Estadística cuya ausencia tampoco se justifica debidamente. La omisión de

dicho trámite legal constituye un vicio sustancial del procedimiento que incide de

forma directa en el sentido del presente dictamen y determina su carácter

desfavorable. No obstante, en aras de la colaboración con el órgano consultante,

proseguiremos el examen de la disposición y, en particular, de los aspectos

competenciales y de orden material del texto presentado.

D) Aspectos Competenciales y Marco Normativo.

22. La competencia autonómica en materia de estadística deriva del artículo 10.37 del

Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco,

competencia exclusiva en materia de ?Estadística del País Vasco para sus propios

fines y competencias?.

23. En el ejercicio de esa competencia exclusiva fue dictada la LEPV, y las posteriores

leyes de aprobación de los Planes Vascos de Estadística de carácter cuatrienal,

constituyendo el proyecto examinado un desarrollo de la citada LEPV.

24. La Comisión reitera lo ya manifestado en su DJCA 59/2000, relativo al Anteproyecto

de Ley del Plan Vasco de Estadística para el período 2001-2004, reafirmando el

carácter indubitado de la competencia de esta Comunidad Autónoma en materia

estadística, que permite en el presente caso abordar la regulación proyectada.

E) Análisis del Proyecto de Decreto.

1º. Cuestión previa:

25. Con carácter previo al examen del expediente la Comisión quiere llamar la atención

sobre el hecho, objeto de mención en el epígrafe relativo a los antecedentes del

presente dictamen, de que mediante Ordenes de 25 de septiembre de 2002, de la

Dictamen 88/2002 Página 4 de 6

Consejera de Hacienda y Administración Pública, se ha procedido a someter a

dictamen, los Proyectos de Decreto, por los que ?se crea y regula la organización del

Registro de Personal Estadístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi?, y ?se

regula el procedimiento para la aprobación de proyectos técnicos de operaciones

estadísticas y se crea el Registro Central de Proyectos Técnicos y Cuestionarios de

Operaciones Estadísticas?.

26. Dada la interrelación de las materias reguladas en los tres proyectos la Comisión

estima oportuno analizar la necesidad o conveniencia de agrupar las citadas materias

en un solo cuerpo normativo.

27. La LEPV no impone que el desarrollo reglamentario que sea preciso para

complementar su regulación haya de abordarse de forma unitaria mediante un solo

reglamento. Ni lo establece expresamente ni se desprende de su contenido.

28. En efecto, si bien existe un indudable denominador común a los tres Proyectos cual es

la referencia obligada a la actividad estadística, el objeto de cada uno de ellos está

claramente perfilado y se diferencia nítidamente de los otros dos. Por ello, en tanto no

se desvirtúa ni se dificulta la interpretación y aplicación del régimen legalmente

establecido, es perfectamente posible la regulación separada de los tres aspectos tal

y como ha decidido el órgano consultante.

2º. Consideraciones generales:

29. El proyecto sometido a dictamen prevé en su artículo único y en su correspondiente

Anexo la división del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos

estadísticos en tres escalas o unidades territoriales diferenciadas que se identifican,

respectivamente, con el ámbito territorial de los municipios, de las comarcas y de los

Territorios Históricos.

30. La Comisión estima, a la vista de la finalidad perseguida por la norma, que la

referencia a dichas entidades, no se efectúa en su consideración de entidades

públicas de ámbito territorial o local dotadas de personalidad jurídica. No solo porque

las comarcas carecen de esa naturaleza en la Comunidad Autónoma sino porque lo

que se busca es exclusivamente la delimitación del territorio de la forma más idónea y

eficaz para el ejercicio de la función estadística. Es una demarcación meramente

instrumental para la agrupación de los datos estadísticos totalmente distinta de la

organización institucional interna de Euskadi.

31. No obstante lo expuesto, y dado que las diferentes escalas territoriales a las que alude

el artículo único de la disposición, y que se presentan como elementos referenciales

básicos de la regulación, no presentan caracteres idénticos en cuanto a su

delimitación y configuración, se estima conveniente incluir una breve mención sobre

dicho aspecto.

32. En este sentido es indiscutible la realidad y existencia de los municipios y de los

Territorios Históricos, descritos en el Anexo, como estructuras originarias básicas y

necesarias de la organización territorial de la Comunidad Autónoma.

Dictamen 88/2002 Página 5 de 6

33. La comarca, por el contrario, presenta elementos significativos que determinan su

carácter peculiar en contraposición al resto de entidades referenciadas. En primer

lugar, debe indicarse, nuevamente, que no tiene el carácter de ente local natural,

básico o necesario en la estructuración territorial de acuerdo con el artículo 3 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

34. La anterior apreciación no queda alterada en lo más mínimo por las particularidades

derivadas de los regímenes forales, en especial el de Alava. Nos referimos a las

cuadrillas que cuentan, como es sabido, con personalidad jurídica propia, órganos de

gobierno, y competencias definidas.

35. La división propuesta en el proyecto ostenta claramente un carácter instrumental, que

tiene por finalidad proceder a una clasificación del territorio a efectos puramente

estadísticos, que sea de uso común para cada uno de los órganos y entes que

conforman la Organización Estadística Vasca.

3º. Examen del articulado.

36. Las referencias contenidas en el Anexo a diversos términos municipales deben ser

corregidas y sustituidas por su denominación correcta:

- Alava: Yécora por Yécora/Iekora.

- Bizkaia: Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban-Etxebarri Donestebeko Elizatea

por

Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban-Etxebarri Doneztebeko Elizatea.

4º. Técnica normativa.

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Decreto 187/1999, de 13 de

abril, por el que se crea la Comisión Jurídica Asesora, el Proyecto de Decreto deberá

expresar bajo la fórmula que se estime oportuna (oída la Comisión Jurídica

Asesora/de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora), la cumplimentación de la

participación de la Comisión, emitiendo su preceptivo dictamen en el proceso de

elaboración de la disposición.

CONCLUSION

La Comisión dictamina desfavorablemente el Proyecto de Decreto por el que se establece

la división territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi a efectos estadísticos.

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