Última revisión
07/09/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 086/2023 de 18 de mayo de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 18/05/2023
Num. Resolución: 086/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña III como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 86/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña III como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud
ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 2023 ha tenido entrada en la Comisión el oficio del 8 de
febrero anterior de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
(en adelante, Osakidetza) por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante, III) con ocasión
de la asistencia sanitaria recibida de los servicios sanitarios de Osakidetza.
2. Doña III reclama por los daños sufridos como consecuencia de la intervención
quirúrgica practicada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, que
atribuye a un funcionamiento anormal del servicio sanitario implicado, que utilizó
una técnica inadecuada y le dejó secuelas definitivas.
3. Evalúa económicamente el daño que entiende provocado por Osakidetza en la
cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y tres euros y dieciséis
céntimos de euro (95.493,16 ?), de los que 63.988,42 ? corresponden a 40
puntos de secuelas anatomofuncionales; 19.004,74 ?, a 18 puntos de secuelas
estéticas; y 12.500 ? en concepto de perjuicio personal particular respecto a
actividades de desarrollo personal en grado leve.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de 29 de noviembre de 2019, suscrito por la
reclamante y dirigido a la Unidad de Atención al Paciente de la Organización
Sanitaria Integrada (OSI) ? ?sin que conste fecha de registro en dicha
unidad? (folios 2 a 7).
b) Oficio de la Unidad de Atención al Paciente y Usuarios de la OSI ? de 5 de
diciembre de 2019, por el que se remite el escrito de reclamación precitado
a la Subdirección de Asesoría Jurídica de Osakidetza, donde se registra el
19 de diciembre de 2019.
c) Resolución nº 1684/2019, de 19 de diciembre, del Director General de
Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación, solicita que se
subsane la falta de valoración económica de la indemnización reclamada y
nombra instructor y secretaria del procedimiento.
d) Acuerdos del instructor de 16 de diciembre de 2019 por los que solicita a la
Dirección Médica de la OSI ? y a la de la OSI ? los informes médicos de
los servicios implicados en la asistencia a doña III, junto con la copia de la
documentación de sus historias clínicas correspondientes a los episodios
por los que reclama.
e) Informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 e historia
clínica de doña III relativa al episodio por el que reclama, remitidos con oficio
de la Directora Médica de la OSI ?, de 11 de febrero de 2020 (folios 23 a
123).
f) Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 e historia clínica de
doña III en la OSI ?, relativa al episodio por el que reclama, remitidos con
oficio de la Dirección de Gestión Económica de dicha OSI, de 26 de febrero
de 2020 (folios 124 a 299).
g) Acuerdo del instructor de 2 de marzo de 2020 por el que solicita a la
Inspección Médica la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día
de la secretaria del procedimiento por el que comunica a la parte reclamante
el estado de su tramitación.
h) Informe de la Inspección Médica de 4 de agosto de 2021, aunque, por error,
dice 2020 (folios 308 a 321).
i) Acuerdo del instructor de 20 de septiembre de 2021 por el que concede a la
reclamante un plazo de diez días para subsanar el defecto relativo a la falta
de cuantificación de la reclamación, al tiempo que declara instruido el
procedimiento y le remite copia del expediente para alegaciones.
j) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en el Servicio de correos
el 13 de octubre de 2021. Acompaña dos informes médicos periciales
elaborados por un licenciado en medicina y especialista en neurología de la
Clínica ?, fechados el 8 de octubre de 2021. En uno de ellos lleva a cabo la
evaluación del daño sufrido por doña III (folios 326 a 409).
Dictamen 86/2023 Página 2 de 21
k) Acuerdo del instructor del 19 de octubre de 2021 por el que se incorpora la
documentación anterior al expediente y solicita nuevamente informe a la
Inspección Médica.
l) Escrito del inspector designado, de 16 de junio de 2022, en el que manifiesta
que no procede realizar la ampliación de un informe pericial de la Inspección
Médica por no estar previsto en su normativa reguladora (folios 415 y 416).
m) Propuesta de resolución del instructor de 8 de febrero de 2023,
desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi (LCJAE).
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, en especial de las historias clínicas de la
reclamante y del informe de la Inspección Médica, esta Comisión toma en
consideración las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña III, nacida en ?, acudió por primera vez el 30 de julio de 2018 a consultas
externas del Servicio de Neurología del Hospital H1 remitida desde atención
primaria por presentar clínica sensitiva facial. La exploración resultó normal,
pero, ante la insistencia de la paciente, se solicitó una tomografía axial
computarizada (TAC) craneal. La impresión diagnóstica fue de ?migraña episódica
de baja frecuencia y trastorno sensitivo craneal inespecífico?.
8. Posteriormente, fue atendida en la consulta del Servicio de Oftalmología del
Hospital H1 en dos ocasiones: la primera, el 6 de agosto de 2018, en la que se le
indicó que la exploración era normal; y la segunda, el 8 de agosto siguiente, en
la que se apreció ?diplopia con la mirada a la izquierda forzada?, por lo que se hizo
interconsulta a consultas externas del Servicio de Neurología para valorar la
necesidad de adelantar la TAC pendiente de realizar. El Servicio de Neurología
decidió ver a la paciente presencialmente, para lo que la citó en consultas
externas para el 21 de agosto posterior.
Dictamen 86/2023 Página 3 de 21
9. En la consulta del 21 de agosto de 2018 la paciente refirió que el 8 de agosto
previo se le ?desdobló la vista? en la calle durante escasos minutos, con episodios
de repetición. En la exploración presentaba ?diplopia a la mirada izquierda?, con el
resto de exploración normal. El juicio clínico fue de ?sospecha de paresia VI par
izquierdo en paciente con cefalea previa?. Se pidió TAC craneal preferente y se amplió
la solicitud de analítica.
10. La TAC craneal fue valorada en la consulta del Servicio de Neurología el 28 de
agosto siguiente. Se apreciaron unas lesiones para cuyo diagnóstico era
imprescindible un estudio complementario mediante resonancia magnética
nuclear (RMN), que se solicitó de forma preferente y se realizó el 24 de
septiembre de 2018. Su resultado fue valorado en la consulta del Servicio de
Neurología del 8 de octubre posterior, en la que se apreciaron hallazgos
sugestivos de ?neurinoma quístico en rama VI del nervio trigémino izquierdo?. Se informó
a la paciente y se la envió a la consulta del Servicio de Neurocirugía del Hospital
H1 para continuar tratamiento.
11. La paciente fue atendida en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del
Hospital H1 el 11 de octubre de 2018. Se hizo constar en el evolutivo de la
paciente que en la consulta se le explicó la patología y que se le ofreció cirugía
dado que cada vez estaba peor, con más dolor retro-ocular y alteraciones
sensitivas, así como que se solicitó TAC craneal para valorar el hueso. También
se anotó que la paciente manifestó que se pensaría someterse a la intervención
quirúrgica, y lo comunicaría en la próxima consulta con el resultado de la TAC.
12. Doña III volvió a revisión en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del
Hospital H1 el 22 de noviembre de 2018. En esa consulta se apreció que la TAC
no evidenciaba cambios en el tamaño del neurinoma. Se le volvió a explicar el
tratamiento quirúrgico. La paciente firmó ese día el consentimiento informado
para la intervención quirúrgica (documentado en el folio 157 y 158 del
expediente) y se le incluyó en lista de espera quirúrgica.
13. El 24 de enero de 2019 la paciente ingresó de forma programada en el Servicio
de Neurocirugía del Hospital H1 para intervención quirúrgica, que se llevó a cabo
al día siguiente, 25 de enero, sin conseguirse totalmente el objetivo pretendido
?solo se produjo una resección parcial del tumor?. En el informe quirúrgico
(folios 66 y 67) se reflejan como hallazgos operatorios: ?Lesión quística con
componente intracavernoso y adherido a carótida. Componente sólido muy fibroso y adherido
a planos más profundos?; y como descripción de técnica operatoria, ?(?) se visualiza
cápsula tumoral. Se aspira contenido quístico que se remite a AP [anatomía patológica]. Con
control microscópico se abre cápsula y se explora interior, se intenta resección de
Dictamen 86/2023 Página 4 de 21
componente nodular que está firmemente adherido a planos profundos. Se consigue pequeña
muestra para AP (?)?.
14. La paciente permaneció en el Servicio de Medicina Intensiva para control
postoperatorio los días 25 y 26 de enero de 2019, con buena evolución en el
postoperatorio inmediato, permaneciendo estable y sin complicaciones ni
focalidad neurológica, afebril y sin signos de infección, con escaso débito por
drenaje de aspecto sero-hemático. Dada la estabilidad de la paciente se le dio el
alta para ingreso en la planta del Servicio de Neurocirugía para continuar
evolución y tratamiento.
15. Permaneció ingresada en la planta del Servicio de Neurocirugía hasta el 30 de
enero posterior, en que se le otorgó el alta hospitalaria. En el informe de alta
(folios 199 y 200) se hizo constar que durante la estancia hospitalaria la paciente
refirió disfasia leve con bloqueos para nominación y alucinaciones visuales; así
como que se le realizó TAC de control donde se descartaron complicaciones y
se apreciaba persistencia de quiste ??por posible relleno del mismo con LCR [líquido
cefalorraquídeo]??.
16. La paciente fue atendida de nuevo en consultas externas del Servicio de
Neurocirugía del Hospital H1 el 14 de febrero de 2019. Se refleja en la historia
clínica que en dicha consulta la paciente se encontraba clínicamente bien, con
mejoría del dolor facial, persistía disminución de agudeza visual en ojo izquierdo
y paresia de IV par craneal, por lo que fue remitida al Servicio de Oncología
Radioterápica y se pidió RMN de control.
17. El 7 de marzo siguiente fue atendida en consultas externas del Servicio de
Radioterapia del Hospital H1, de donde se la remitió al Servicio de Oncología
Radioterápica del Hospital H2 para valoración de radiocirugía.
18. La siguiente consulta en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del
Hospital H1 fue el 21 de marzo de 2019. Se anotó en la consulta que había
recidiva del dolor, también en el lado derecho, y que en la RMN se apreciaba un
aumento de componente sólido y que quedaba pendiente de decisión el
tratamiento por radioterapia o una nueva cirugía en el Hospital H2. Por ello, la
paciente recibió el alta en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, para
continuar seguimiento en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2.
19. El 4 de abril de 2019 doña III fue vista en la consulta del Servicio de Oncología
Radioterápica del Hospital H2, remitida desde el mismo servicio del Hospital H1.
Tras presentar el caso en sesión clínica, dado el volumen tumoral y la
Dictamen 86/2023 Página 5 de 21
proximidad a los órganos de riesgo, se decidió remitir al Servicio de Neurocirugía
para reducción del volumen tumoral.
20. La paciente fue atendida en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 el 9 de
abril siguiente. En la exploración mostraba ?paresia de rama frontal superior del facial
izquierdo, atrofia del músculo temporal izquierdo y cicatriz de craneotomía previa. La paciente
estaba consciente y orientada, sin déficit motor, presentando hipoestesia trigeminal izquierda
y picores en 1º rama, y asimetría facial con tumefacción del carrillo izquierdo. Refería visión
periférica por el ojo izquierdo con visión central borrosa y dificultad para la apertura
mandibular?. Se le explicó a la paciente en qué consistía su enfermedad, que era
un ?schwannoma trigeminal?. Le comentaron los objetivos de la cirugía que le
proponían, así como los posibles riesgos y complicaciones, mostrándose la
paciente de acuerdo, para lo que firmó el documento de consentimiento
informado.
21. La paciente fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez el 23 de mayo de
2019 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 con ?abordaje transnasal
transesfenoidal?. Se identificó una lesión sólida. Se llevó a cabo una exéresis
aparentemente total de esa lesión. En el postoperatorio la paciente experimentó
?midriasis arreactiva y oftalmoplejia del ojo izquierdo sin ptosis?. Se inició tratamiento con
esteroides, con mínima mejoría. Tras realizar estudios de neuroimagen, no se
evidenciaron complicaciones y se confirmó la exéresis completa de la lesión, por
lo que fue dada de alta el 28 de mayo siguiente para continuar controles con el
Servicio de Neurocirugía.
22. Revisada en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 el 5
de julio de 2019, se indicó que ?la parálisis del III par craneal izquierdo postoperatorio se
estaba recuperando muy normal, ya venía sin parche y movía el ojo normal?. La paciente
refería que había perdido la visión central de ese ojo, aunque no entendía por
qué. Se solicitó una RMN para seis meses después y revisión en la consulta.
23. En la última revisión que consta en la historia clínica de la paciente, del 14 de
enero de 2020, se indicó que ?la parálisis de III PC izquierdo postoperatorio se había
recuperado muy bien, ya que en aquel momento no se observaba paresia ni refería diplopía,
y presentaba paresia de la rama frontal del VII pc izdo., se encontraba bien, no cefalea, con
cicatriz hundida con buen aspecto?. La RMN mostraba una importante disminución
del volumen lesional respecto a la exploración prequirúrgica, con ?persistencia de
resto tumoral entre la carótida cavernosa izquierda y el cavum de Meckel?. Se pidió RMN
para seis meses después y revisión en la consulta.
Dictamen 86/2023 Página 6 de 21
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
25. Doña III se halla activamente legitimada para reclamar, por ser la persona que se
considera perjudicada por la actuación médica invocada. La acción de
responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo previsto en el artículo
67.1 de la LPAC.
26. Asimismo, respecto a la tramitación del procedimiento, se puede constatar su
ajuste, en términos generales, a lo establecido al efecto en la LPAC. Así,
destacamos que: (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente, de acuerdo con el artículo 75.1 de dicha ley; (II) han emitido informe
el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 ?al que atribuye la reclamante un
mal funcionamiento? y también el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital
H2, donde fue atendida posteriormente, y se han aportado las historias de la
reclamante relativas al episodio por el que se reclama; (III) la Inspección Médica
ha aportado su informe pericial; (IV) conforme a lo que establece el artículo 82
de la LPAC, se ha llevado a cabo la puesta a disposición del expediente a la
parte reclamante y se ha efectuado adecuadamente el trámite de audiencia, en
el que la reclamante ha presentado un informe pericial relativo a la asistencia
sanitaria recibida en el Hospital H1 y en el Hospital H2, y otro informe pericial
sobre valoración de los daños causados; (V) el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las
particularidades que exige el artículo 91.2 de la LPAC.
27. El expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para
resolver y notificar la resolución.
28. A la demora en la tramitación han contribuido los periodos de tiempo en que se
ha encontrado paralizado el procedimiento: desde la adopción del acuerdo del
instructor de 2 de marzo de 2020 solicitando la emisión del informe de la
Inspección Médica hasta recibir ese informe el 13 de septiembre de 2021; desde
el acuerdo del instructor del 19 de octubre de 2021 por el que se incorporan al
expediente las alegaciones de la reclamante y por el que solicita nuevamente
informe a la Inspección Médica hasta que el inspector designado trasladó su
Dictamen 86/2023 Página 7 de 21
escrito de 16 de junio de 2022 en el que manifiesta, sorpresivamente, que no
procede realizar la ampliación del informe de la Inspección Médica; así como,
desde la fecha de ese escrito del inspector hasta el dictado de la propuesta
resolutoria, el 8 de febrero de 2023.
29. No obstante lo anterior, procede continuar con el procedimiento ya que la
circunstancia referida no exime a la Administración del deber de dictar una
resolución expresa (artículo 21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe vinculación alguna al sentido del
mismo [artículo 24.3.b) LPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
30. Antes de analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la
reclamación efectuada por doña III es necesario realizar un acercamiento al
régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
31. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria, con arreglo al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi.
32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento ?normal o anormal ? de los servicios públicos ?entendidos
como toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo
?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal;
así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no tenga
el deber jurídico de soportar el daño.
33. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión de consuno con la
jurisprudencia, la actividad sanitaria tiene unas características específicas ya que
es consustancial a la práctica de la medicina la incertidumbre en los resultados,
por lo que la asistencia sanitaria conlleva una obligación de medios y no de
resultados. Se trata de que la ciudadanía cuente ?con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia
Dictamen 86/2023 Página 8 de 21
médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?, según recuerdan, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 25 de junio de 2010 (RJ
2010\5886), la de 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4307) o la de 20 de marzo de
2018 (RJ 2018\1376), con cita de otras anteriores.
34. En consideración a que la obligación de la Administración sanitaria es prestar la
debida asistencia médica y no la de garantizar en todo caso la curación de la
persona enferma, en los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario se hace necesario determinar el grado de corrección de esa actividad
administrativa, esto es, fijar un parámetro para poder verificar la normalidad de la
asistencia sanitaria independientemente del resultado producido en la salud o en
la vida de las personas afectadas.
35. Ese canon se encuentra, generalmente, según la doctrina y la jurisprudencia, en
el criterio de la lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto
empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles en cada momento en atención a
las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
36. Para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial no basta, por tanto,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, en consideración a las circunstancias específicas de
cada caso.
37. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las
reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que las personas afectadas han de
soportar.
38. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, en el sentido de que
los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser
acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples
manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
39. Además, en relación con lo anterior y supuesto que el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demanda la
Dictamen 86/2023 Página 9 de 21
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc ?salvo en aquellos casos en
los que el resultado desproporcionado evidencie per se dicha infracción?, en
estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos. Así, la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso sobre
el que versa la consulta ha de partir de los términos en que se ha formulado la
reclamación.
41. Doña III fundamenta su pretensión resarcitoria en un funcionamiento anormal del
Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, que le intervino quirúrgicamente de
una ?lesión expansiva en cavum de Meckel compatible con neurinoma quístico de rama del
trigémino? el 25 de enero de 2019, mediante una técnica quirúrgica que entiende
que no es adecuada ni idónea, la ?craneotomía pterional izquierda?. Añade que el
sometimiento a esa intervención quirúrgica supuso un alto riesgo vital evitable e
innecesario, por ser muy invasiva y agresiva, lo que le provocó mayores
molestias temporales en el postoperatorio, así como secuelas definitivas.
42. Tras efectuar un relato resumido de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital
H1, primero, y en el Hospital H2, después, refiere que la falta de éxito de la
intervención practicada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 y el
consiguiente transcurso del tiempo favoreció el crecimiento del tumor, con la
prolongación, además, y de forma innecesaria, de las molestias, incertidumbre y
angustia.
43. Asimismo, indica que el empleo de esa técnica quirúrgica en el Hospital H1 y el
retraso del abordaje definitivo con la técnica adecuada en el Hospital H2 ?
donde se le intervino el 23 de mayo de 2019 con ?abordaje transnasal
transesfenoidal?? ha podido ocasionar que los daños visuales que sufre en su ojo
izquierdo resulten de mayor gravedad que de haber sido intervenida inicialmente
con la técnica empleada en el Hospital H2.
44. Fijada así la posición de la reclamante, iniciamos nuestro análisis recordando
que, según se ha indicado, para determinar si un acto médico se ajusta o no a la
lex artis ad hoc se precisa un análisis técnico médico que han de llevar a cabo
personas debidamente cualificadas. En este caso, contamos con los informes
médicos de los servicios implicados en la asistencia a doña III y con el informe
pericial aportado por la reclamante junto con el escrito de alegaciones.
Dictamen 86/2023 Página 10 de 21
45. En ese informe pericial se lleva a cabo una exhaustiva exposición de los datos
asistenciales de la historia clínica de la paciente y del resultado de las pruebas
practicadas; analiza los informes emitidos por los servicios afectados; realiza
consideraciones técnicas sobre el caso con referencia a la literatura científica; y
examina la dolencia de la paciente y las alternativas terapéuticas.
46. El perito ilustra sobre los rasgos característicos de la dolencia por la que fue
tratada doña III y los tipos de tratamientos, señalando el que sería más indicado
en el caso concreto de esa paciente:
Los schwannomas son tumores primarios del sistema nervioso periférico que se
origina de las células de Schwann que son las que tienen la función de recubrir
de mielina los nervios periféricos (mielinizar) ? Le sigue en orden de frecuencia
el schwannoma trigeminal. Los schwannomas no vestibulares son
habitualmente de crecimiento lento e histológicamente benignos.
Los schwannomas trigeminales representa entre el 0,07-1 % de todos los
tumores intracraneales, por lo tanto, es una entidad poco frecuente. (?). La
clasificación original de Jefferson clasificaba los schwannomas trigeminales en
tipo A (principalmente en la fosa craneal media), tipo B (principalmente en la
fosa posterior) y tipo C (tanto en fosa craneal media como posterior). Existen
otras clasificaciones como la reseñada en el informe del inspector médico en la
página 8. La importancia de la clasificación es que cada uno de estos tipos se
ha relacionado con un abordaje quirúrgico diferente para su tratamiento.
El schwannoma trigeminal se puede diagnosticar de forma incidental y si son de
pequeño tamaño asintomáticos o con escasos síntomas se pueden manejar con
un seguimiento clínico y radiológico estrecho, (?). Dependiente de cada caso,
edad avanzada o comorbilidades, puede ser la mejor opción (?). La decisión
debe ser individualizada con la colaboración de un equipo multidisciplinar y
consensuada con el paciente.
Los schwannomas trigeminales sintomáticos y/o en los que se demuestra
crecimiento del tumor se pueden tratar mediante cirugía y/o radiocirugía
estereotáctica (?).
En el tipo A se puede abordar lateralmente mediante craniectomía temporal y
mediante abordaje transnasal endoscópico (?). El abordaje clásico ha sido la
craniectomía temporal. Con el desarrollo del abordaje transnasal endoscópico
Dictamen 86/2023 Página 11 de 21
cada vez se utiliza con más frecuencia, el inconveniente principal es disponer la
tecnología y un equipo quirúrgico multidisplinar. La morbilidad ha disminuido
mediante el abordaje transnasal endoscópico respecto al abordaje quirúrgico
mediante craneotomía. El abordaje transnasal endoscópico evita la necesidad
de craneotomía, exposición del lóbulo temporal y la retracción permitiendo un
acceso directo al tumor. Los abordajes endoscópicos son técnicas menos
invasivas. El tratamiento actual tiende a la realización de intervenciones
quirúrgicas lo menos agresivas posibles (?).
(?) Pero, aun siendo la resección total del tumor el objetivo de la cirugía, se
debe realizar de forma segura evitando secuelas neurológicas por lesión
neurovascular. Según este riesgo, es aceptable dejar un resto tumoral que
puede ser posteriormente tratado por radiocirugía. Siguiendo con esta idea, ?en
las últimas décadas, la radiocirugía estereotáctica ha emergido como una
alternativa mínimamente invasiva a la resección quirúrgica? (?). Para las
lesiones que afectan al cavum de Meckel, el abordaje transnasal proporciona un
acceso directo con un riesgo minimizado de lesión del nervio trigeminal, el
nervio abducens (VI par craneal) y la carótida interna avalado por múltiples
publicaciones (?). Cuando se comparan los diferentes abordajes algunos
autores concluyen que ?comparados con los abordajes convencionales, estos
abordajes desde la base del cráneo proporcionan mejor exposición de los
schwannomas trigeminales, múltiples ángulos de trabajo con mínima retracción
cerebral y una más completa escisión con una disminución de la morbilidad?
(?).
Las secuelas de la craneotomía pterional descritas previamente en el apartado
diagnóstico que padece Dña. I. son las recogidas en la literatura médico como
posibles con esta técnica (?).
47. Seguidamente especifica que las opciones terapéuticas para la lesión de doña III
previamente a la intervención quirúrgica en el Hospital H1 serían: seguimiento
radiológico y clínico; radiocirugía estereotáctica; y cirugía, ya sea mediante el
abordaje por craneotomía, ya sea con abordaje transnasal endoscópico. Y
comenta esas opciones en relación con la paciente:
1 . Seguimiento radiológico y clínico. Aunque hay que tener en cuenta la
decisión de la paciente una vez conocidos los riesgos de cada una de las otras
alternativas, considero que ante la clínica que presentaba, así como el
empeoramiento progresivo no se debería recomendar esta opción.
Dictamen 86/2023 Página 12 de 21
2. Radiocirugía estereotáctica. Es una alternativa para pacientes que rechazan
el tratamiento quirúrgico o que bien por otros motivos (edad o comorbilidades) la
opción quirúrgica o seguimiento clínico no son recomendadas. Esta opción fue
ofrecida tras el fracaso de la craneotomía, pero no como alternativa a la misma.
Ante las dudas de la paciente a someterse a una craneotomía esta opción como
alternativa no se le comentó ni informó, aunque está recogida en el
consentimiento informado y avalado su uso y eficacia por la literatura científica.
3. Cirugía. La opción quirúrgica fue ofrecida inicialmente mediante un abordaje
de craneotomía pterional siendo no ofrecida la posibilidad de realización de otro
abordaje quirúrgico ni inicialmente ni tras la primera intervención fallida ya que
se remitió directamente a radiocirugía. Únicamente se ofreció la alternativa de
un abordaje endoscópico transnasal en el H2 cuando se derivó para la
realización de radiocirugía.
48. El perito informante expone, asimismo, que ?no duda de que la intervención quirúrgica
realizada por la Dra. CCC y su equipo con fecha del 25 de enero de 2019 consistente en la
craneotomía pterional se hizo con la máxima diligencia y profesionalidad y que la paciente
consintió en la realización de la misma y firmó el consentimiento pertinente?. Pone el foco
de atención en que, en cambio, ?no se le ofreció toda la información disponible sobre las
opciones terapéuticas para su caso particular según el estado actual de la ciencia?.
49. En dicho informe se alcanzan las siguientes conclusiones:
1. Dña. III fue diagnosticada de una lesión intracraneal quística que en la
anatomía patológica de la intervención mediante abordaje endoscópico
endonasal resultó ser un Schwannoma trigeminal.
2. Dña. III recibió una información incompleta de las alternativas terapéuticas
en el Hospital H1.
3. En base a la información incompleta recibida consintió la realización de la
craneotomía pterional firmando el consentimiento informado correspondiente.
4. La realización de dicha craneotomía le ha provocado unas secuelas que
permanecen en la actualidad según ha quedado documentado en la historia
clínica y en este informe.
Dictamen 86/2023 Página 13 de 21
50. Los Servicios de Neurocirugía del Hospital H1 y del Hospital H2 han informado
concisamente sobre la corrección de la manera de proceder con doña III. El del
Hospital H1 se condensa en estos términos:
Mujer de ? años con antecedente de lesión en cavum de Meckel izdo
compatible con neurinoma con componente quístico e invasión de seno
cavernoso que debuta con clínica de dolor orbitario a la que se le ofrece
tratamiento quirúrgico mediante abordaje transcraneal (avalado por la
bibliografía científica neuroquirúrgica, veáse ?Atlas of neurosurgical techniques?
de Laligam N. Sekhar capítulo 65, página 759).
La cirugía transcurre sin incidencias, no presentando secuelas neurológicas tras
la intervención
La anatomía patológica de la lesión fue compatible con neurinoma que se
caracterizan por presentar lento crecimiento.
51. Por su parte, el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 valora, además, la
actuación del servicio homónimo del Hospital H1 y manifiesta lo siguiente:
La técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 de ? consistente en un
abordaje pterional al Cavum de Meckel es una opción quirúrgica adecuada para
esta paciente. De hecho, es la técnica clásica antes de que se desarrollaran los
abordajes endonasales endoscópicos expandidos. El hecho de que en la cirugía
realizada en el Hospital H1 no se consiguieran los objetivos inicialmente
planteados no significa que la elección de la técnica quirúrgica fuera
inadecuada. Simplemente, que en este caso no pudieron conseguirse.
Por otra parte, una vez remitida al Hospital H2 se plantearon 3 opciones:
radiocirugía, repetir la cirugía pterional o el abordaje endoscópico endonasal,
que fue el que se realizó finalmente con buenos resultados.
52. Respecto a ese informe, el perito de parte insiste en que el abordaje pterional
activado en el Hospital H1 ?Efectivamente, es una opción quirúrgica, pero existe otra que
es el abordaje endoscópico transnasal con mucha menos morbilidad y secuelas. En el caso
de Dña. ? [en referencia, como es de suponer, a doña III] el abordaje pterional ha
causado unas secuelas que han quedado previamente descritas además de una lesión
cerebral permanente. No afirma que sea la única opción, la más indicada o de elección en
este caso?.
Dictamen 86/2023 Página 14 de 21
53. Por lo que concierne a la afirmación del Servicio de Neurocirugía el Hospital H2
sobre las tres opciones que se plantearon en ese centro, el perito de parte
afirma: ?Desconozco el documento fuente del cual se extrae lo anterior, pero es el
razonamiento sobre las posibilidades terapéuticas que debería haberse realizado desde el
principio y que debería haber sido informado a Dña. III. y su familia para poder tomar una
decisión?.
54. En la elaboración del informe emitido en el procedimiento el 4 de agosto de 2021
por la Inspección Médica no se pudieron tener en cuenta las alegaciones finales
de la reclamante efectuadas en el trámite de audiencia, ni las consideraciones
del informe del perito de parte que las acompañan. Es así porque el escrito de
alegaciones, al que se adjuntan tales informes, fue dirigido por la reclamante al
instructor del expediente a través del Servicio de correos con sello de registro de
13 de octubre de 2021.
55. Ese informe incluye unas consideraciones médicas previas sustentadas en una
amplia bibliografía científica, de la que deja constancia, relativas a los tumores
intracraneales denominados schwannomas o neurilemomas, su diagnóstico,
clasificación ?por su ubicación? y tratamiento. Sobre este último indica que
normalmente es quirúrgico, pero sin consenso sobre la vía de abordaje, y con la
puntualización de que el principal obstáculo para la extirpación completa del
tumor es la invasión del seno cavernoso. Menciona como complicaciones de la
cirugía: la persistencia de la anestesia en la zona del trigémino, atrofia del
músculo masetero, parálisis transitoria del nervio facial con ulceración y
opacificación de la córnea, y parálisis transitoria del nervio motor ocular externo.
56. A continuación, lleva a cabo un análisis del caso, que comienza advirtiendo de
que la atención médica efectuada en un momento dado debe valorarse a la vista
de los datos disponibles en ese momento ?es decir, que hay que valorar los
hechos acaecidos teniendo en cuenta los signos y síntomas que presentaban los
pacientes ese mismo momento? y no en otros posteriores, para poder concluir
si la Administración sanitaria respondió entonces con los medios adecuados a la
situación, a la vista de los conocimientos de la ciencia médica en ese momento.
57. Respecto al caso ahora analizado, se refiere, en primer lugar, a la idoneidad de
la técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 para extirpar el tumor que
padecía doña III. En relación con esa cuestión se remite a lo afirmado por el
Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 y, asimismo, reproduce el contenido del
informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 ?que antes hemos trascrito
?, y que avala el abordaje transcraneal, en la dirección apuntada por la
bibliografía científica que se menciona. A lo anterior añade:
Dictamen 86/2023 Página 15 de 21
3. Como se indica en el punto 5.4 del apartado ?Consideraciones médicas? de
este informe, las referencias bibliográficas indican que el acceso al cavum de
Meckel representa un desafío quirúrgico complejo por las importantes
estructuras neurovasculares que lo circundan y la dificultad en lograr una
exposición satisfactoria, que el tratamiento se basa en distintos parámetros,
incluyendo la localización de la lesión, el tamaño, así como el involucro de otras
estructuras y que es fundamentalmente quirúrgico, sin consenso sobre la vía de
abordaje, la cual depende de las variables mencionadas. Todo lo cual apoya las
afirmaciones de los dos informes mencionados.
58. Se acoge también a esos dos informes de los servicios, así como a la bibliografía
que se cita, para rebatir y contradecir otras afirmaciones de la reclamante,
relativas a: que el sometimiento a la intervención del Hospital H1 supuso un
riesgo vital evitable e innecesario; que la técnica empleada en el Hospital H1
resultó mucho más invasiva y agresiva, provocando mayores molestias
temporales (postoperatorio) y secuelas definitivas ?insiste el inspector en la
falta de consenso en cuanto a la técnica quirúrgica y la vía de abordaje?; y que
la falta de éxito de la intervención quirúrgica y el consiguiente transcurso del
tiempo favoreció el crecimiento del tumor.
59. En respuesta a esa última alegación el inspector recuerda que, según traslada el
informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, el estudio de anatomía
patológica de la lesión fue compatible con neurinoma, que se caracteriza por
presentar lento crecimiento, como se advierte en el apartado de ?Consideraciones
médicas? de su informe.
60. Sobre la alegación de la reclamante relativa a que la falta de éxito de la
intervención quirúrgica practicada en el Hospital H1 prolongó de forma
innecesaria las molestias, incertidumbre y angustia, el inspector hace constar la
inmediatez en el tiempo de las prestaciones asistenciales a doña III:
1 Fue intervenida en el Hospital H1 el 25/01/2019, y el 14/02/2019 fue remitida
desde CC.EE. de Neurocirugía a CC.EE. de Radioterapia del Hospital H1,
siendo vista el 07/03/2019, desde donde se le remitió al Servicio de Oncología
Radioterápica del Hospital H2 para valoración por Radiocirugía.
2 El 04/04/2019 fue vista en la consulta de Oncología Radioterápica del
Hospital H2 y dado el volumen tumoral y la proximidad a los órganos de riesgo
se decidió remitir a Neurocirugía para reducción del volumen tumoral.
Dictamen 86/2023 Página 16 de 21
3. El 09/04/2019 fue vista en CC.EE. de Neurocirugía del Hospital H2 y fue
intervenida quirúrgicamente por segunda vez el día 23/05/2019 por Neurocirugía
del mismo hospital.
61. Por último, el inspector rechaza una eventual relación de causalidad ?invocada
por la reclamante? entre la falta de realización a tiempo ?y con la técnica
adecuada? de la intervención quirúrgica en el Hospital H1 y la gravedad de los
daños visuales que padece en el ojo izquierdo. Para lo que cabe considerar lo
siguiente:
1. En la página 31 de la historia clínica consta el C.I., firmado por la paciente el
22/11/2018, ya se indican las posibles complicaciones de la intervención, en
concreto la alteración del campo visual en un 0,2-1,4 % de los casos.
2. Durante la estancia postoperatoria en el Hospital H1, la paciente refirió
disfasia leve con bloqueos para nominación y alucinaciones visuales, y se
realizó TAC de control donde se descartaron complicaciones.
3, Revisada en CC.EE. de Neurocirugía del Hospital H1 el 05/07/2019, se indica
que la parálisis del III para craneal izquierdo postoperatorio se estaba
recuperando muy normal, ya venía sin parche y movía el ojo normal. Refería
que ha perdido la visión central de ese ojo, aunque no entendía por qué.
62. En atención al análisis del caso anterior, el inspector traslada al apartado de
conclusiones de su informe que: ?Se actuó en todo momento de acuerdo a la lex artis.
(?) El tratamiento que ha recibido la paciente ha sido completo y correcto, en tiempo y forma,
sin indicios de mala praxis que puedan relacionar la patología con la actuación sanitaria. (?)
La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han aplicado
correctamente los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina?.
63. Expuestas la posición de la parte reclamante ?con el apoyo en el informe
pericial que acompaña? y las explicaciones ofrecidas por los servicios de
Osakidetza especializados en la materia concernida, Neurocirugía, junto con el
pronunciamiento de la Inspección Médica en relación con el caso planteado,
podemos afirmar que contamos con el soporte técnico preciso para efectuar
nuestro análisis.
64. Ese análisis, según las aportaciones de los intervinientes en el procedimiento, no
plantea dudas ?y así lo reconoce explícitamente incluso el informe del perito de
la reclamante? sobre la inexistencia de una mala praxis en la intervención
Dictamen 86/2023 Página 17 de 21
quirúrgica practicada en el Hospital H1. En efecto, el perito de parte admite que
?no duda de que la intervención quirúrgica realizada por la Dra. CS y su equipo con fecha del
25 de enero de 2019 consistente en la craneotomía pterional se hizo con la máxima diligencia
y profesionalidad y que la paciente consintió en la realización de la misma y firmó el
consentimiento pertinente?. Por ello, dejamos a un lado el examen de la correcta
praxis en la ejecución de la intervención quirúrgica en el Hospital H1 porque no
es una cuestión debatida y, además, la Inspección Médica ha justificado
suficientemente la ausencia de una actuación contraria a la lex artis ad hoc a ese
respecto.
65. La cuestión sobre la que incide la reclamante en el presente procedimiento,
singularmente a partir del escrito de alegaciones ?con apoyo en el informe
pericial aportado en ese momento?, es la posible existencia de una pérdida de
oportunidad de una evolución distinta de la lesión sufrida por doña III. En la tesis
de la reclamante, el proceso lesivo se habría resuelto sin secuelas si, desde un
inicio, se le hubiese practicado en el Hospital H1 la intervención quirúrgica
mediante abordaje endoscópico transnasal, como se le hizo después en el
Hospital H2. Entiende que, para ello, se le debía haber informado de las
alternativas terapéuticas, que habría aceptado.
66. Como cuestión previa dejamos constancia de que ese planteamiento de la
reclamante se realiza a la vista del resultado satisfactorio de la intervención
quirúrgica que se le practicó en el Hospital H2, mediante la técnica de abordaje
endoscópico transnasal, para exéresis del resto del tumor restante tras la
primera intervención quirúrgica en el Hospital H1.
67. En conexión con lo anterior, no está de más traer aquí la reflexión sobre los
riesgos de los análisis retrospectivos en esta materia de responsabilidad
patrimonial (más desarrollada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo): ?no es posible
sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la
inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso
posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las
circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de
diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los
síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas
indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final
se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se
daban? (SSTS, Sala 1ª, 33/2015, de 18 de febrero de 2015; de 20 de mayo y 1 de
junio de 2011; de 29 de enero de 2010; de 7 de mayo de 2007, entre otras).
Dictamen 86/2023 Página 18 de 21
68. En el caso que nos ocupa, el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, en
atención al alcance de la lesión de doña III en el momento de tomar una decisión
terapéutica, propuso la opción quirúrgica mediante craneotomía, previa
explicación de la intervención quirúrgica y de sus riesgos a la paciente, que la
aceptó y suscribió el oportuno documento de consentimiento informado. En ese
documento constan como complicaciones intraoperatorias ?incluida la
mortalidad operatoria?, en un bajo porcentaje de materialización: la hemorragia
intracerebral (0,1-1 %), infección (0,2-6,8 %), neumoencéfalo ?presencia de
aire a tensión dentro de la cavidad craneal, poco frecuente?; y como
complicaciones postquirúrgicas, también en un bajo porcentaje de riesgo, las
crisis epilépticas (2-7 %), déficit neurológico ?variable según la localización de
la lesión cerebral?, hemiparesia (0,5-2, 1 %), alteración del campo visual (0,2-
1,4 %), trastorno del lenguaje (0,4-1,1 %), déficit sensitivo (0,3-1 %).
69. Cuando la paciente fue remitida al Hospital H2 su situación no era la misma que
cuando el Hospital H1 se planteó el abordaje quirúrgico. El Hospital H1 y el
propio Servicio de Neurocirugía del Hospital H2, según hemos desarrollado
anteriormente, han valorado como idónea la manera de obrar del Hospital H1
??La técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 de ? consistente en un abordaje
pterional al Cavum de Meckel es una opción quirúrgica adecuada para esta paciente??.
70. Entendemos que, en atención a las circunstancias concurrentes, la teoría de la
pérdida de la oportunidad invocada por la parte reclamante ?con resarcimiento,
en su caso, solo del daño moral provocado? no es aplicable en este caso.
71. El contexto en el que se aplica esa doctrina ha sido resumido por la STS
418/2018 de 15 marzo (RJ 2018\1507), con cita de otras anteriores (fundamento
jurídico decimosexto):
La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8082), indica
que ?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una
figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta
indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no
obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del
servicio? y que ?Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material
correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la
secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación?.
Dictamen 86/2023 Página 19 de 21
Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5364) se
reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el
sentido de que: ?La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre
acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el
deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a
la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil
concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera
producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste (STS de
19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298), recurso de casación num. 5893/2006)?.
Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando
intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica
en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o
protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía
haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a
como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como
efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2275) que
?la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no
sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o
excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja
simplemente hipotética?.
Como dice la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), en el contexto de
esa doctrina es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación
médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento
de la asistencia recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo
finalmente instaurado?. O, como refiere la STS 1832/2016 de 18 julio (RJ
2016\3618), ?tal doctrina exige que concurra un supuesto estricto de
incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de
que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible,
sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto?.
Dictamen 86/2023 Página 20 de 21
72. Tales circunstancias, en cambio, no concurren en el supuesto ahora analizado.
La posibilidad supuestamente frustrada es una expectativa general, meramente
especulativa y la ventaja esperable del empleo de otra técnica quirúrgica es solo
hipotética.
73. En primer lugar, frente a lo que manifiesta el Servicio de Neurocirugía del
Hospital H2, nada se ha demostrado sobre que, en la situación de la paciente y
en el momento en que se tomó la decisión quirúrgica en el Hospital H1, estuviera
también indicado el abordaje endoscópico transnasal ?de manera que le fuera
exigible al Hospital H1 informar sobre esa técnica, para someterla a la valoración
de la paciente?.
74. En segundo lugar, abstracción hecha de un análisis a posteriori, no nos hallamos
ante un supuesto estricto de incertidumbre causal porque no olvidemos que se
trata de una cirugía que no está exenta de riesgos, también graves, como pone
de manifiesto el documento de consentimiento firmado en el Hospital H2 el 9 de
abril de 2019 ?documentado en el folio 25 del expediente?, incluidas las
complicaciones intracraneales, visuales, de la arteria carótida, entre otras. Y, en
atención a esos riesgos, tampoco puede afirmarse que el empleo de esa técnica
en ese momento concreto podría haber evitado causar daños a la paciente.
75. Por los motivos expresados, la Comisión entiende que no concurren los
requisitos para apreciar que la reclamante haya sufrido una lesión antijurídica
vinculada causalmente a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, ni, por
ello, indemnizable conforme al artículo 32 de la citada LRJSP.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña III.
Dictamen 86/2023 Página 21 de 21
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![La prueba pericial en el proceso civil](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6722.jpg)
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3668.jpg)
El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
V.V.A.A
59.50€
56.52€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información