Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 086/2023 de 18 de mayo de 2023
Resoluciones
Dictamen de la Comisión J...yo de 2023

Última revisión
07/09/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 086/2023 de 18 de mayo de 2023

Tiempo de lectura: 46 min

Tiempo de lectura: 46 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 18/05/2023

Num. Resolución: 086/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña III como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 86/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña III como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud

ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2023 ha tenido entrada en la Comisión el oficio del 8 de

febrero anterior de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

(en adelante, Osakidetza) por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante, III) con ocasión

de la asistencia sanitaria recibida de los servicios sanitarios de Osakidetza.

2. Doña III reclama por los daños sufridos como consecuencia de la intervención

quirúrgica practicada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, que

atribuye a un funcionamiento anormal del servicio sanitario implicado, que utilizó

una técnica inadecuada y le dejó secuelas definitivas.

3. Evalúa económicamente el daño que entiende provocado por Osakidetza en la

cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y tres euros y dieciséis

céntimos de euro (95.493,16 ?), de los que 63.988,42 ? corresponden a 40

puntos de secuelas anatomofuncionales; 19.004,74 ?, a 18 puntos de secuelas

estéticas; y 12.500 ? en concepto de perjuicio personal particular respecto a

actividades de desarrollo personal en grado leve.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación de 29 de noviembre de 2019, suscrito por la

reclamante y dirigido a la Unidad de Atención al Paciente de la Organización

Sanitaria Integrada (OSI) ? ?sin que conste fecha de registro en dicha

unidad? (folios 2 a 7).

b) Oficio de la Unidad de Atención al Paciente y Usuarios de la OSI ? de 5 de

diciembre de 2019, por el que se remite el escrito de reclamación precitado

a la Subdirección de Asesoría Jurídica de Osakidetza, donde se registra el

19 de diciembre de 2019.

c) Resolución nº 1684/2019, de 19 de diciembre, del Director General de

Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación, solicita que se

subsane la falta de valoración económica de la indemnización reclamada y

nombra instructor y secretaria del procedimiento.

d) Acuerdos del instructor de 16 de diciembre de 2019 por los que solicita a la

Dirección Médica de la OSI ? y a la de la OSI ? los informes médicos de

los servicios implicados en la asistencia a doña III, junto con la copia de la

documentación de sus historias clínicas correspondientes a los episodios

por los que reclama.

e) Informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 e historia

clínica de doña III relativa al episodio por el que reclama, remitidos con oficio

de la Directora Médica de la OSI ?, de 11 de febrero de 2020 (folios 23 a

123).

f) Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 e historia clínica de

doña III en la OSI ?, relativa al episodio por el que reclama, remitidos con

oficio de la Dirección de Gestión Económica de dicha OSI, de 26 de febrero

de 2020 (folios 124 a 299).

g) Acuerdo del instructor de 2 de marzo de 2020 por el que solicita a la

Inspección Médica la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día

de la secretaria del procedimiento por el que comunica a la parte reclamante

el estado de su tramitación.

h) Informe de la Inspección Médica de 4 de agosto de 2021, aunque, por error,

dice 2020 (folios 308 a 321).

i) Acuerdo del instructor de 20 de septiembre de 2021 por el que concede a la

reclamante un plazo de diez días para subsanar el defecto relativo a la falta

de cuantificación de la reclamación, al tiempo que declara instruido el

procedimiento y le remite copia del expediente para alegaciones.

j) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en el Servicio de correos

el 13 de octubre de 2021. Acompaña dos informes médicos periciales

elaborados por un licenciado en medicina y especialista en neurología de la

Clínica ?, fechados el 8 de octubre de 2021. En uno de ellos lleva a cabo la

evaluación del daño sufrido por doña III (folios 326 a 409).

Dictamen 86/2023 Página 2 de 21

k) Acuerdo del instructor del 19 de octubre de 2021 por el que se incorpora la

documentación anterior al expediente y solicita nuevamente informe a la

Inspección Médica.

l) Escrito del inspector designado, de 16 de junio de 2022, en el que manifiesta

que no procede realizar la ampliación de un informe pericial de la Inspección

Médica por no estar previsto en su normativa reguladora (folios 415 y 416).

m) Propuesta de resolución del instructor de 8 de febrero de 2023,

desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi (LCJAE).

RELATO DE HECHOS

6. A la vista de la instrucción practicada, en especial de las historias clínicas de la

reclamante y del informe de la Inspección Médica, esta Comisión toma en

consideración las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña III, nacida en ?, acudió por primera vez el 30 de julio de 2018 a consultas

externas del Servicio de Neurología del Hospital H1 remitida desde atención

primaria por presentar clínica sensitiva facial. La exploración resultó normal,

pero, ante la insistencia de la paciente, se solicitó una tomografía axial

computarizada (TAC) craneal. La impresión diagnóstica fue de ?migraña episódica

de baja frecuencia y trastorno sensitivo craneal inespecífico?.

8. Posteriormente, fue atendida en la consulta del Servicio de Oftalmología del

Hospital H1 en dos ocasiones: la primera, el 6 de agosto de 2018, en la que se le

indicó que la exploración era normal; y la segunda, el 8 de agosto siguiente, en

la que se apreció ?diplopia con la mirada a la izquierda forzada?, por lo que se hizo

interconsulta a consultas externas del Servicio de Neurología para valorar la

necesidad de adelantar la TAC pendiente de realizar. El Servicio de Neurología

decidió ver a la paciente presencialmente, para lo que la citó en consultas

externas para el 21 de agosto posterior.

Dictamen 86/2023 Página 3 de 21

9. En la consulta del 21 de agosto de 2018 la paciente refirió que el 8 de agosto

previo se le ?desdobló la vista? en la calle durante escasos minutos, con episodios

de repetición. En la exploración presentaba ?diplopia a la mirada izquierda?, con el

resto de exploración normal. El juicio clínico fue de ?sospecha de paresia VI par

izquierdo en paciente con cefalea previa?. Se pidió TAC craneal preferente y se amplió

la solicitud de analítica.

10. La TAC craneal fue valorada en la consulta del Servicio de Neurología el 28 de

agosto siguiente. Se apreciaron unas lesiones para cuyo diagnóstico era

imprescindible un estudio complementario mediante resonancia magnética

nuclear (RMN), que se solicitó de forma preferente y se realizó el 24 de

septiembre de 2018. Su resultado fue valorado en la consulta del Servicio de

Neurología del 8 de octubre posterior, en la que se apreciaron hallazgos

sugestivos de ?neurinoma quístico en rama VI del nervio trigémino izquierdo?. Se informó

a la paciente y se la envió a la consulta del Servicio de Neurocirugía del Hospital

H1 para continuar tratamiento.

11. La paciente fue atendida en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del

Hospital H1 el 11 de octubre de 2018. Se hizo constar en el evolutivo de la

paciente que en la consulta se le explicó la patología y que se le ofreció cirugía

dado que cada vez estaba peor, con más dolor retro-ocular y alteraciones

sensitivas, así como que se solicitó TAC craneal para valorar el hueso. También

se anotó que la paciente manifestó que se pensaría someterse a la intervención

quirúrgica, y lo comunicaría en la próxima consulta con el resultado de la TAC.

12. Doña III volvió a revisión en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del

Hospital H1 el 22 de noviembre de 2018. En esa consulta se apreció que la TAC

no evidenciaba cambios en el tamaño del neurinoma. Se le volvió a explicar el

tratamiento quirúrgico. La paciente firmó ese día el consentimiento informado

para la intervención quirúrgica (documentado en el folio 157 y 158 del

expediente) y se le incluyó en lista de espera quirúrgica.

13. El 24 de enero de 2019 la paciente ingresó de forma programada en el Servicio

de Neurocirugía del Hospital H1 para intervención quirúrgica, que se llevó a cabo

al día siguiente, 25 de enero, sin conseguirse totalmente el objetivo pretendido

?solo se produjo una resección parcial del tumor?. En el informe quirúrgico

(folios 66 y 67) se reflejan como hallazgos operatorios: ?Lesión quística con

componente intracavernoso y adherido a carótida. Componente sólido muy fibroso y adherido

a planos más profundos?; y como descripción de técnica operatoria, ?(?) se visualiza

cápsula tumoral. Se aspira contenido quístico que se remite a AP [anatomía patológica]. Con

control microscópico se abre cápsula y se explora interior, se intenta resección de

Dictamen 86/2023 Página 4 de 21

componente nodular que está firmemente adherido a planos profundos. Se consigue pequeña

muestra para AP (?)?.

14. La paciente permaneció en el Servicio de Medicina Intensiva para control

postoperatorio los días 25 y 26 de enero de 2019, con buena evolución en el

postoperatorio inmediato, permaneciendo estable y sin complicaciones ni

focalidad neurológica, afebril y sin signos de infección, con escaso débito por

drenaje de aspecto sero-hemático. Dada la estabilidad de la paciente se le dio el

alta para ingreso en la planta del Servicio de Neurocirugía para continuar

evolución y tratamiento.

15. Permaneció ingresada en la planta del Servicio de Neurocirugía hasta el 30 de

enero posterior, en que se le otorgó el alta hospitalaria. En el informe de alta

(folios 199 y 200) se hizo constar que durante la estancia hospitalaria la paciente

refirió disfasia leve con bloqueos para nominación y alucinaciones visuales; así

como que se le realizó TAC de control donde se descartaron complicaciones y

se apreciaba persistencia de quiste ??por posible relleno del mismo con LCR [líquido

cefalorraquídeo]??.

16. La paciente fue atendida de nuevo en consultas externas del Servicio de

Neurocirugía del Hospital H1 el 14 de febrero de 2019. Se refleja en la historia

clínica que en dicha consulta la paciente se encontraba clínicamente bien, con

mejoría del dolor facial, persistía disminución de agudeza visual en ojo izquierdo

y paresia de IV par craneal, por lo que fue remitida al Servicio de Oncología

Radioterápica y se pidió RMN de control.

17. El 7 de marzo siguiente fue atendida en consultas externas del Servicio de

Radioterapia del Hospital H1, de donde se la remitió al Servicio de Oncología

Radioterápica del Hospital H2 para valoración de radiocirugía.

18. La siguiente consulta en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del

Hospital H1 fue el 21 de marzo de 2019. Se anotó en la consulta que había

recidiva del dolor, también en el lado derecho, y que en la RMN se apreciaba un

aumento de componente sólido y que quedaba pendiente de decisión el

tratamiento por radioterapia o una nueva cirugía en el Hospital H2. Por ello, la

paciente recibió el alta en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, para

continuar seguimiento en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2.

19. El 4 de abril de 2019 doña III fue vista en la consulta del Servicio de Oncología

Radioterápica del Hospital H2, remitida desde el mismo servicio del Hospital H1.

Tras presentar el caso en sesión clínica, dado el volumen tumoral y la

Dictamen 86/2023 Página 5 de 21

proximidad a los órganos de riesgo, se decidió remitir al Servicio de Neurocirugía

para reducción del volumen tumoral.

20. La paciente fue atendida en el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 el 9 de

abril siguiente. En la exploración mostraba ?paresia de rama frontal superior del facial

izquierdo, atrofia del músculo temporal izquierdo y cicatriz de craneotomía previa. La paciente

estaba consciente y orientada, sin déficit motor, presentando hipoestesia trigeminal izquierda

y picores en 1º rama, y asimetría facial con tumefacción del carrillo izquierdo. Refería visión

periférica por el ojo izquierdo con visión central borrosa y dificultad para la apertura

mandibular?. Se le explicó a la paciente en qué consistía su enfermedad, que era

un ?schwannoma trigeminal?. Le comentaron los objetivos de la cirugía que le

proponían, así como los posibles riesgos y complicaciones, mostrándose la

paciente de acuerdo, para lo que firmó el documento de consentimiento

informado.

21. La paciente fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez el 23 de mayo de

2019 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 con ?abordaje transnasal

transesfenoidal?. Se identificó una lesión sólida. Se llevó a cabo una exéresis

aparentemente total de esa lesión. En el postoperatorio la paciente experimentó

?midriasis arreactiva y oftalmoplejia del ojo izquierdo sin ptosis?. Se inició tratamiento con

esteroides, con mínima mejoría. Tras realizar estudios de neuroimagen, no se

evidenciaron complicaciones y se confirmó la exéresis completa de la lesión, por

lo que fue dada de alta el 28 de mayo siguiente para continuar controles con el

Servicio de Neurocirugía.

22. Revisada en consultas externas del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 el 5

de julio de 2019, se indicó que ?la parálisis del III par craneal izquierdo postoperatorio se

estaba recuperando muy normal, ya venía sin parche y movía el ojo normal?. La paciente

refería que había perdido la visión central de ese ojo, aunque no entendía por

qué. Se solicitó una RMN para seis meses después y revisión en la consulta.

23. En la última revisión que consta en la historia clínica de la paciente, del 14 de

enero de 2020, se indicó que ?la parálisis de III PC izquierdo postoperatorio se había

recuperado muy bien, ya que en aquel momento no se observaba paresia ni refería diplopía,

y presentaba paresia de la rama frontal del VII pc izdo., se encontraba bien, no cefalea, con

cicatriz hundida con buen aspecto?. La RMN mostraba una importante disminución

del volumen lesional respecto a la exploración prequirúrgica, con ?persistencia de

resto tumoral entre la carótida cavernosa izquierda y el cavum de Meckel?. Se pidió RMN

para seis meses después y revisión en la consulta.

Dictamen 86/2023 Página 6 de 21

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

25. Doña III se halla activamente legitimada para reclamar, por ser la persona que se

considera perjudicada por la actuación médica invocada. La acción de

responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo previsto en el artículo

67.1 de la LPAC.

26. Asimismo, respecto a la tramitación del procedimiento, se puede constatar su

ajuste, en términos generales, a lo establecido al efecto en la LPAC. Así,

destacamos que: (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente, de acuerdo con el artículo 75.1 de dicha ley; (II) han emitido informe

el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 ?al que atribuye la reclamante un

mal funcionamiento? y también el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital

H2, donde fue atendida posteriormente, y se han aportado las historias de la

reclamante relativas al episodio por el que se reclama; (III) la Inspección Médica

ha aportado su informe pericial; (IV) conforme a lo que establece el artículo 82

de la LPAC, se ha llevado a cabo la puesta a disposición del expediente a la

parte reclamante y se ha efectuado adecuadamente el trámite de audiencia, en

el que la reclamante ha presentado un informe pericial relativo a la asistencia

sanitaria recibida en el Hospital H1 y en el Hospital H2, y otro informe pericial

sobre valoración de los daños causados; (V) el órgano instructor, a la vista de

todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución, con las

particularidades que exige el artículo 91.2 de la LPAC.

27. El expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para

resolver y notificar la resolución.

28. A la demora en la tramitación han contribuido los periodos de tiempo en que se

ha encontrado paralizado el procedimiento: desde la adopción del acuerdo del

instructor de 2 de marzo de 2020 solicitando la emisión del informe de la

Inspección Médica hasta recibir ese informe el 13 de septiembre de 2021; desde

el acuerdo del instructor del 19 de octubre de 2021 por el que se incorporan al

expediente las alegaciones de la reclamante y por el que solicita nuevamente

informe a la Inspección Médica hasta que el inspector designado trasladó su

Dictamen 86/2023 Página 7 de 21

escrito de 16 de junio de 2022 en el que manifiesta, sorpresivamente, que no

procede realizar la ampliación del informe de la Inspección Médica; así como,

desde la fecha de ese escrito del inspector hasta el dictado de la propuesta

resolutoria, el 8 de febrero de 2023.

29. No obstante lo anterior, procede continuar con el procedimiento ya que la

circunstancia referida no exime a la Administración del deber de dictar una

resolución expresa (artículo 21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe vinculación alguna al sentido del

mismo [artículo 24.3.b) LPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

30. Antes de analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la

reclamación efectuada por doña III es necesario realizar un acercamiento al

régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

31. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria, con arreglo al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi.

32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento ?normal o anormal ? de los servicios públicos ?entendidos

como toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo

?, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal;

así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no tenga

el deber jurídico de soportar el daño.

33. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión de consuno con la

jurisprudencia, la actividad sanitaria tiene unas características específicas ya que

es consustancial a la práctica de la medicina la incertidumbre en los resultados,

por lo que la asistencia sanitaria conlleva una obligación de medios y no de

resultados. Se trata de que la ciudadanía cuente ?con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia

Dictamen 86/2023 Página 8 de 21

médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?, según recuerdan, entre

otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 25 de junio de 2010 (RJ

2010\5886), la de 28 de febrero de 2012 (RJ 2012\4307) o la de 20 de marzo de

2018 (RJ 2018\1376), con cita de otras anteriores.

34. En consideración a que la obligación de la Administración sanitaria es prestar la

debida asistencia médica y no la de garantizar en todo caso la curación de la

persona enferma, en los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito

sanitario se hace necesario determinar el grado de corrección de esa actividad

administrativa, esto es, fijar un parámetro para poder verificar la normalidad de la

asistencia sanitaria independientemente del resultado producido en la salud o en

la vida de las personas afectadas.

35. Ese canon se encuentra, generalmente, según la doctrina y la jurisprudencia, en

el criterio de la lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto

empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles en cada momento en atención a

las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

36. Para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial no basta, por tanto,

con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria

recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia

de una asistencia errónea, en consideración a las circunstancias específicas de

cada caso.

37. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las

reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso

suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal

incrementando el riesgo preexistente y se ha de concluir que el daño resulta

materialización exclusiva de dicho riesgo, que las personas afectadas han de

soportar.

38. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,

asimismo, una consideración general relativa a la prueba, en el sentido de que

los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser

acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba

que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples

manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido.

39. Además, en relación con lo anterior y supuesto que el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demanda la

Dictamen 86/2023 Página 9 de 21

acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc ?salvo en aquellos casos en

los que el resultado desproporcionado evidencie per se dicha infracción?, en

estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos. Así, la

prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

40. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso sobre

el que versa la consulta ha de partir de los términos en que se ha formulado la

reclamación.

41. Doña III fundamenta su pretensión resarcitoria en un funcionamiento anormal del

Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, que le intervino quirúrgicamente de

una ?lesión expansiva en cavum de Meckel compatible con neurinoma quístico de rama del

trigémino? el 25 de enero de 2019, mediante una técnica quirúrgica que entiende

que no es adecuada ni idónea, la ?craneotomía pterional izquierda?. Añade que el

sometimiento a esa intervención quirúrgica supuso un alto riesgo vital evitable e

innecesario, por ser muy invasiva y agresiva, lo que le provocó mayores

molestias temporales en el postoperatorio, así como secuelas definitivas.

42. Tras efectuar un relato resumido de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital

H1, primero, y en el Hospital H2, después, refiere que la falta de éxito de la

intervención practicada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 y el

consiguiente transcurso del tiempo favoreció el crecimiento del tumor, con la

prolongación, además, y de forma innecesaria, de las molestias, incertidumbre y

angustia.

43. Asimismo, indica que el empleo de esa técnica quirúrgica en el Hospital H1 y el

retraso del abordaje definitivo con la técnica adecuada en el Hospital H2 ?

donde se le intervino el 23 de mayo de 2019 con ?abordaje transnasal

transesfenoidal?? ha podido ocasionar que los daños visuales que sufre en su ojo

izquierdo resulten de mayor gravedad que de haber sido intervenida inicialmente

con la técnica empleada en el Hospital H2.

44. Fijada así la posición de la reclamante, iniciamos nuestro análisis recordando

que, según se ha indicado, para determinar si un acto médico se ajusta o no a la

lex artis ad hoc se precisa un análisis técnico médico que han de llevar a cabo

personas debidamente cualificadas. En este caso, contamos con los informes

médicos de los servicios implicados en la asistencia a doña III y con el informe

pericial aportado por la reclamante junto con el escrito de alegaciones.

Dictamen 86/2023 Página 10 de 21

45. En ese informe pericial se lleva a cabo una exhaustiva exposición de los datos

asistenciales de la historia clínica de la paciente y del resultado de las pruebas

practicadas; analiza los informes emitidos por los servicios afectados; realiza

consideraciones técnicas sobre el caso con referencia a la literatura científica; y

examina la dolencia de la paciente y las alternativas terapéuticas.

46. El perito ilustra sobre los rasgos característicos de la dolencia por la que fue

tratada doña III y los tipos de tratamientos, señalando el que sería más indicado

en el caso concreto de esa paciente:

Los schwannomas son tumores primarios del sistema nervioso periférico que se

origina de las células de Schwann que son las que tienen la función de recubrir

de mielina los nervios periféricos (mielinizar) ? Le sigue en orden de frecuencia

el schwannoma trigeminal. Los schwannomas no vestibulares son

habitualmente de crecimiento lento e histológicamente benignos.

Los schwannomas trigeminales representa entre el 0,07-1 % de todos los

tumores intracraneales, por lo tanto, es una entidad poco frecuente. (?). La

clasificación original de Jefferson clasificaba los schwannomas trigeminales en

tipo A (principalmente en la fosa craneal media), tipo B (principalmente en la

fosa posterior) y tipo C (tanto en fosa craneal media como posterior). Existen

otras clasificaciones como la reseñada en el informe del inspector médico en la

página 8. La importancia de la clasificación es que cada uno de estos tipos se

ha relacionado con un abordaje quirúrgico diferente para su tratamiento.

El schwannoma trigeminal se puede diagnosticar de forma incidental y si son de

pequeño tamaño asintomáticos o con escasos síntomas se pueden manejar con

un seguimiento clínico y radiológico estrecho, (?). Dependiente de cada caso,

edad avanzada o comorbilidades, puede ser la mejor opción (?). La decisión

debe ser individualizada con la colaboración de un equipo multidisciplinar y

consensuada con el paciente.

Los schwannomas trigeminales sintomáticos y/o en los que se demuestra

crecimiento del tumor se pueden tratar mediante cirugía y/o radiocirugía

estereotáctica (?).

En el tipo A se puede abordar lateralmente mediante craniectomía temporal y

mediante abordaje transnasal endoscópico (?). El abordaje clásico ha sido la

craniectomía temporal. Con el desarrollo del abordaje transnasal endoscópico

Dictamen 86/2023 Página 11 de 21

cada vez se utiliza con más frecuencia, el inconveniente principal es disponer la

tecnología y un equipo quirúrgico multidisplinar. La morbilidad ha disminuido

mediante el abordaje transnasal endoscópico respecto al abordaje quirúrgico

mediante craneotomía. El abordaje transnasal endoscópico evita la necesidad

de craneotomía, exposición del lóbulo temporal y la retracción permitiendo un

acceso directo al tumor. Los abordajes endoscópicos son técnicas menos

invasivas. El tratamiento actual tiende a la realización de intervenciones

quirúrgicas lo menos agresivas posibles (?).

(?) Pero, aun siendo la resección total del tumor el objetivo de la cirugía, se

debe realizar de forma segura evitando secuelas neurológicas por lesión

neurovascular. Según este riesgo, es aceptable dejar un resto tumoral que

puede ser posteriormente tratado por radiocirugía. Siguiendo con esta idea, ?en

las últimas décadas, la radiocirugía estereotáctica ha emergido como una

alternativa mínimamente invasiva a la resección quirúrgica? (?). Para las

lesiones que afectan al cavum de Meckel, el abordaje transnasal proporciona un

acceso directo con un riesgo minimizado de lesión del nervio trigeminal, el

nervio abducens (VI par craneal) y la carótida interna avalado por múltiples

publicaciones (?). Cuando se comparan los diferentes abordajes algunos

autores concluyen que ?comparados con los abordajes convencionales, estos

abordajes desde la base del cráneo proporcionan mejor exposición de los

schwannomas trigeminales, múltiples ángulos de trabajo con mínima retracción

cerebral y una más completa escisión con una disminución de la morbilidad?

(?).

Las secuelas de la craneotomía pterional descritas previamente en el apartado

diagnóstico que padece Dña. I. son las recogidas en la literatura médico como

posibles con esta técnica (?).

47. Seguidamente especifica que las opciones terapéuticas para la lesión de doña III

previamente a la intervención quirúrgica en el Hospital H1 serían: seguimiento

radiológico y clínico; radiocirugía estereotáctica; y cirugía, ya sea mediante el

abordaje por craneotomía, ya sea con abordaje transnasal endoscópico. Y

comenta esas opciones en relación con la paciente:

1 . Seguimiento radiológico y clínico. Aunque hay que tener en cuenta la

decisión de la paciente una vez conocidos los riesgos de cada una de las otras

alternativas, considero que ante la clínica que presentaba, así como el

empeoramiento progresivo no se debería recomendar esta opción.

Dictamen 86/2023 Página 12 de 21

2. Radiocirugía estereotáctica. Es una alternativa para pacientes que rechazan

el tratamiento quirúrgico o que bien por otros motivos (edad o comorbilidades) la

opción quirúrgica o seguimiento clínico no son recomendadas. Esta opción fue

ofrecida tras el fracaso de la craneotomía, pero no como alternativa a la misma.

Ante las dudas de la paciente a someterse a una craneotomía esta opción como

alternativa no se le comentó ni informó, aunque está recogida en el

consentimiento informado y avalado su uso y eficacia por la literatura científica.

3. Cirugía. La opción quirúrgica fue ofrecida inicialmente mediante un abordaje

de craneotomía pterional siendo no ofrecida la posibilidad de realización de otro

abordaje quirúrgico ni inicialmente ni tras la primera intervención fallida ya que

se remitió directamente a radiocirugía. Únicamente se ofreció la alternativa de

un abordaje endoscópico transnasal en el H2 cuando se derivó para la

realización de radiocirugía.

48. El perito informante expone, asimismo, que ?no duda de que la intervención quirúrgica

realizada por la Dra. CCC y su equipo con fecha del 25 de enero de 2019 consistente en la

craneotomía pterional se hizo con la máxima diligencia y profesionalidad y que la paciente

consintió en la realización de la misma y firmó el consentimiento pertinente?. Pone el foco

de atención en que, en cambio, ?no se le ofreció toda la información disponible sobre las

opciones terapéuticas para su caso particular según el estado actual de la ciencia?.

49. En dicho informe se alcanzan las siguientes conclusiones:

1. Dña. III fue diagnosticada de una lesión intracraneal quística que en la

anatomía patológica de la intervención mediante abordaje endoscópico

endonasal resultó ser un Schwannoma trigeminal.

2. Dña. III recibió una información incompleta de las alternativas terapéuticas

en el Hospital H1.

3. En base a la información incompleta recibida consintió la realización de la

craneotomía pterional firmando el consentimiento informado correspondiente.

4. La realización de dicha craneotomía le ha provocado unas secuelas que

permanecen en la actualidad según ha quedado documentado en la historia

clínica y en este informe.

Dictamen 86/2023 Página 13 de 21

50. Los Servicios de Neurocirugía del Hospital H1 y del Hospital H2 han informado

concisamente sobre la corrección de la manera de proceder con doña III. El del

Hospital H1 se condensa en estos términos:

Mujer de ? años con antecedente de lesión en cavum de Meckel izdo

compatible con neurinoma con componente quístico e invasión de seno

cavernoso que debuta con clínica de dolor orbitario a la que se le ofrece

tratamiento quirúrgico mediante abordaje transcraneal (avalado por la

bibliografía científica neuroquirúrgica, veáse ?Atlas of neurosurgical techniques?

de Laligam N. Sekhar capítulo 65, página 759).

La cirugía transcurre sin incidencias, no presentando secuelas neurológicas tras

la intervención

La anatomía patológica de la lesión fue compatible con neurinoma que se

caracterizan por presentar lento crecimiento.

51. Por su parte, el Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 valora, además, la

actuación del servicio homónimo del Hospital H1 y manifiesta lo siguiente:

La técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 de ? consistente en un

abordaje pterional al Cavum de Meckel es una opción quirúrgica adecuada para

esta paciente. De hecho, es la técnica clásica antes de que se desarrollaran los

abordajes endonasales endoscópicos expandidos. El hecho de que en la cirugía

realizada en el Hospital H1 no se consiguieran los objetivos inicialmente

planteados no significa que la elección de la técnica quirúrgica fuera

inadecuada. Simplemente, que en este caso no pudieron conseguirse.

Por otra parte, una vez remitida al Hospital H2 se plantearon 3 opciones:

radiocirugía, repetir la cirugía pterional o el abordaje endoscópico endonasal,

que fue el que se realizó finalmente con buenos resultados.

52. Respecto a ese informe, el perito de parte insiste en que el abordaje pterional

activado en el Hospital H1 ?Efectivamente, es una opción quirúrgica, pero existe otra que

es el abordaje endoscópico transnasal con mucha menos morbilidad y secuelas. En el caso

de Dña. ? [en referencia, como es de suponer, a doña III] el abordaje pterional ha

causado unas secuelas que han quedado previamente descritas además de una lesión

cerebral permanente. No afirma que sea la única opción, la más indicada o de elección en

este caso?.

Dictamen 86/2023 Página 14 de 21

53. Por lo que concierne a la afirmación del Servicio de Neurocirugía el Hospital H2

sobre las tres opciones que se plantearon en ese centro, el perito de parte

afirma: ?Desconozco el documento fuente del cual se extrae lo anterior, pero es el

razonamiento sobre las posibilidades terapéuticas que debería haberse realizado desde el

principio y que debería haber sido informado a Dña. III. y su familia para poder tomar una

decisión?.

54. En la elaboración del informe emitido en el procedimiento el 4 de agosto de 2021

por la Inspección Médica no se pudieron tener en cuenta las alegaciones finales

de la reclamante efectuadas en el trámite de audiencia, ni las consideraciones

del informe del perito de parte que las acompañan. Es así porque el escrito de

alegaciones, al que se adjuntan tales informes, fue dirigido por la reclamante al

instructor del expediente a través del Servicio de correos con sello de registro de

13 de octubre de 2021.

55. Ese informe incluye unas consideraciones médicas previas sustentadas en una

amplia bibliografía científica, de la que deja constancia, relativas a los tumores

intracraneales denominados schwannomas o neurilemomas, su diagnóstico,

clasificación ?por su ubicación? y tratamiento. Sobre este último indica que

normalmente es quirúrgico, pero sin consenso sobre la vía de abordaje, y con la

puntualización de que el principal obstáculo para la extirpación completa del

tumor es la invasión del seno cavernoso. Menciona como complicaciones de la

cirugía: la persistencia de la anestesia en la zona del trigémino, atrofia del

músculo masetero, parálisis transitoria del nervio facial con ulceración y

opacificación de la córnea, y parálisis transitoria del nervio motor ocular externo.

56. A continuación, lleva a cabo un análisis del caso, que comienza advirtiendo de

que la atención médica efectuada en un momento dado debe valorarse a la vista

de los datos disponibles en ese momento ?es decir, que hay que valorar los

hechos acaecidos teniendo en cuenta los signos y síntomas que presentaban los

pacientes ese mismo momento? y no en otros posteriores, para poder concluir

si la Administración sanitaria respondió entonces con los medios adecuados a la

situación, a la vista de los conocimientos de la ciencia médica en ese momento.

57. Respecto al caso ahora analizado, se refiere, en primer lugar, a la idoneidad de

la técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 para extirpar el tumor que

padecía doña III. En relación con esa cuestión se remite a lo afirmado por el

Servicio de Neurocirugía del Hospital H1 y, asimismo, reproduce el contenido del

informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H2 ?que antes hemos trascrito

?, y que avala el abordaje transcraneal, en la dirección apuntada por la

bibliografía científica que se menciona. A lo anterior añade:

Dictamen 86/2023 Página 15 de 21

3. Como se indica en el punto 5.4 del apartado ?Consideraciones médicas? de

este informe, las referencias bibliográficas indican que el acceso al cavum de

Meckel representa un desafío quirúrgico complejo por las importantes

estructuras neurovasculares que lo circundan y la dificultad en lograr una

exposición satisfactoria, que el tratamiento se basa en distintos parámetros,

incluyendo la localización de la lesión, el tamaño, así como el involucro de otras

estructuras y que es fundamentalmente quirúrgico, sin consenso sobre la vía de

abordaje, la cual depende de las variables mencionadas. Todo lo cual apoya las

afirmaciones de los dos informes mencionados.

58. Se acoge también a esos dos informes de los servicios, así como a la bibliografía

que se cita, para rebatir y contradecir otras afirmaciones de la reclamante,

relativas a: que el sometimiento a la intervención del Hospital H1 supuso un

riesgo vital evitable e innecesario; que la técnica empleada en el Hospital H1

resultó mucho más invasiva y agresiva, provocando mayores molestias

temporales (postoperatorio) y secuelas definitivas ?insiste el inspector en la

falta de consenso en cuanto a la técnica quirúrgica y la vía de abordaje?; y que

la falta de éxito de la intervención quirúrgica y el consiguiente transcurso del

tiempo favoreció el crecimiento del tumor.

59. En respuesta a esa última alegación el inspector recuerda que, según traslada el

informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, el estudio de anatomía

patológica de la lesión fue compatible con neurinoma, que se caracteriza por

presentar lento crecimiento, como se advierte en el apartado de ?Consideraciones

médicas? de su informe.

60. Sobre la alegación de la reclamante relativa a que la falta de éxito de la

intervención quirúrgica practicada en el Hospital H1 prolongó de forma

innecesaria las molestias, incertidumbre y angustia, el inspector hace constar la

inmediatez en el tiempo de las prestaciones asistenciales a doña III:

1 Fue intervenida en el Hospital H1 el 25/01/2019, y el 14/02/2019 fue remitida

desde CC.EE. de Neurocirugía a CC.EE. de Radioterapia del Hospital H1,

siendo vista el 07/03/2019, desde donde se le remitió al Servicio de Oncología

Radioterápica del Hospital H2 para valoración por Radiocirugía.

2 El 04/04/2019 fue vista en la consulta de Oncología Radioterápica del

Hospital H2 y dado el volumen tumoral y la proximidad a los órganos de riesgo

se decidió remitir a Neurocirugía para reducción del volumen tumoral.

Dictamen 86/2023 Página 16 de 21

3. El 09/04/2019 fue vista en CC.EE. de Neurocirugía del Hospital H2 y fue

intervenida quirúrgicamente por segunda vez el día 23/05/2019 por Neurocirugía

del mismo hospital.

61. Por último, el inspector rechaza una eventual relación de causalidad ?invocada

por la reclamante? entre la falta de realización a tiempo ?y con la técnica

adecuada? de la intervención quirúrgica en el Hospital H1 y la gravedad de los

daños visuales que padece en el ojo izquierdo. Para lo que cabe considerar lo

siguiente:

1. En la página 31 de la historia clínica consta el C.I., firmado por la paciente el

22/11/2018, ya se indican las posibles complicaciones de la intervención, en

concreto la alteración del campo visual en un 0,2-1,4 % de los casos.

2. Durante la estancia postoperatoria en el Hospital H1, la paciente refirió

disfasia leve con bloqueos para nominación y alucinaciones visuales, y se

realizó TAC de control donde se descartaron complicaciones.

3, Revisada en CC.EE. de Neurocirugía del Hospital H1 el 05/07/2019, se indica

que la parálisis del III para craneal izquierdo postoperatorio se estaba

recuperando muy normal, ya venía sin parche y movía el ojo normal. Refería

que ha perdido la visión central de ese ojo, aunque no entendía por qué.

62. En atención al análisis del caso anterior, el inspector traslada al apartado de

conclusiones de su informe que: ?Se actuó en todo momento de acuerdo a la lex artis.

(?) El tratamiento que ha recibido la paciente ha sido completo y correcto, en tiempo y forma,

sin indicios de mala praxis que puedan relacionar la patología con la actuación sanitaria. (?)

La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han aplicado

correctamente los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina?.

63. Expuestas la posición de la parte reclamante ?con el apoyo en el informe

pericial que acompaña? y las explicaciones ofrecidas por los servicios de

Osakidetza especializados en la materia concernida, Neurocirugía, junto con el

pronunciamiento de la Inspección Médica en relación con el caso planteado,

podemos afirmar que contamos con el soporte técnico preciso para efectuar

nuestro análisis.

64. Ese análisis, según las aportaciones de los intervinientes en el procedimiento, no

plantea dudas ?y así lo reconoce explícitamente incluso el informe del perito de

la reclamante? sobre la inexistencia de una mala praxis en la intervención

Dictamen 86/2023 Página 17 de 21

quirúrgica practicada en el Hospital H1. En efecto, el perito de parte admite que

?no duda de que la intervención quirúrgica realizada por la Dra. CS y su equipo con fecha del

25 de enero de 2019 consistente en la craneotomía pterional se hizo con la máxima diligencia

y profesionalidad y que la paciente consintió en la realización de la misma y firmó el

consentimiento pertinente?. Por ello, dejamos a un lado el examen de la correcta

praxis en la ejecución de la intervención quirúrgica en el Hospital H1 porque no

es una cuestión debatida y, además, la Inspección Médica ha justificado

suficientemente la ausencia de una actuación contraria a la lex artis ad hoc a ese

respecto.

65. La cuestión sobre la que incide la reclamante en el presente procedimiento,

singularmente a partir del escrito de alegaciones ?con apoyo en el informe

pericial aportado en ese momento?, es la posible existencia de una pérdida de

oportunidad de una evolución distinta de la lesión sufrida por doña III. En la tesis

de la reclamante, el proceso lesivo se habría resuelto sin secuelas si, desde un

inicio, se le hubiese practicado en el Hospital H1 la intervención quirúrgica

mediante abordaje endoscópico transnasal, como se le hizo después en el

Hospital H2. Entiende que, para ello, se le debía haber informado de las

alternativas terapéuticas, que habría aceptado.

66. Como cuestión previa dejamos constancia de que ese planteamiento de la

reclamante se realiza a la vista del resultado satisfactorio de la intervención

quirúrgica que se le practicó en el Hospital H2, mediante la técnica de abordaje

endoscópico transnasal, para exéresis del resto del tumor restante tras la

primera intervención quirúrgica en el Hospital H1.

67. En conexión con lo anterior, no está de más traer aquí la reflexión sobre los

riesgos de los análisis retrospectivos en esta materia de responsabilidad

patrimonial (más desarrollada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo): ?no es posible

sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la

inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso

posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las

circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de

diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los

síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas

indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final

se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se

daban? (SSTS, Sala 1ª, 33/2015, de 18 de febrero de 2015; de 20 de mayo y 1 de

junio de 2011; de 29 de enero de 2010; de 7 de mayo de 2007, entre otras).

Dictamen 86/2023 Página 18 de 21

68. En el caso que nos ocupa, el Servicio de Neurocirugía del Hospital H1, en

atención al alcance de la lesión de doña III en el momento de tomar una decisión

terapéutica, propuso la opción quirúrgica mediante craneotomía, previa

explicación de la intervención quirúrgica y de sus riesgos a la paciente, que la

aceptó y suscribió el oportuno documento de consentimiento informado. En ese

documento constan como complicaciones intraoperatorias ?incluida la

mortalidad operatoria?, en un bajo porcentaje de materialización: la hemorragia

intracerebral (0,1-1  %), infección (0,2-6,8  %), neumoencéfalo ?presencia de

aire a tensión dentro de la cavidad craneal, poco frecuente?; y como

complicaciones postquirúrgicas, también en un bajo porcentaje de riesgo, las

crisis epilépticas (2-7  %), déficit neurológico ?variable según la localización de

la lesión cerebral?, hemiparesia (0,5-2, 1  %), alteración del campo visual (0,2-

1,4  %), trastorno del lenguaje (0,4-1,1  %), déficit sensitivo (0,3-1  %).

69. Cuando la paciente fue remitida al Hospital H2 su situación no era la misma que

cuando el Hospital H1 se planteó el abordaje quirúrgico. El Hospital H1 y el

propio Servicio de Neurocirugía del Hospital H2, según hemos desarrollado

anteriormente, han valorado como idónea la manera de obrar del Hospital H1

??La técnica quirúrgica empleada en el Hospital H1 de ? consistente en un abordaje

pterional al Cavum de Meckel es una opción quirúrgica adecuada para esta paciente??.

70. Entendemos que, en atención a las circunstancias concurrentes, la teoría de la

pérdida de la oportunidad invocada por la parte reclamante ?con resarcimiento,

en su caso, solo del daño moral provocado? no es aplicable en este caso.

71. El contexto en el que se aplica esa doctrina ha sido resumido por la STS

418/2018 de 15 marzo (RJ 2018\1507), con cita de otras anteriores (fundamento

jurídico decimosexto):

La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8082), indica

que ?La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la

jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una

figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta

indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no

obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del

servicio? y que ?Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material

correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la

secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el

funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación?.

Dictamen 86/2023 Página 19 de 21

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5364) se

reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el

sentido de que: ?La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre

acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el

deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a

la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil

concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera

producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste (STS de

19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298), recurso de casación num. 5893/2006)?.

Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando

intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica

en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o

protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía

haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a

como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como

efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2275) que

?la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no

sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o

excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja

simplemente hipotética?.

Como dice la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), en el contexto de

esa doctrina es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación

médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento

de la asistencia recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo

finalmente instaurado?. O, como refiere la STS 1832/2016 de 18 julio (RJ

2016\3618), ?tal doctrina exige que concurra un supuesto estricto de

incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de

que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible,

sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto?.

Dictamen 86/2023 Página 20 de 21

72. Tales circunstancias, en cambio, no concurren en el supuesto ahora analizado.

La posibilidad supuestamente frustrada es una expectativa general, meramente

especulativa y la ventaja esperable del empleo de otra técnica quirúrgica es solo

hipotética.

73. En primer lugar, frente a lo que manifiesta el Servicio de Neurocirugía del

Hospital H2, nada se ha demostrado sobre que, en la situación de la paciente y

en el momento en que se tomó la decisión quirúrgica en el Hospital H1, estuviera

también indicado el abordaje endoscópico transnasal ?de manera que le fuera

exigible al Hospital H1 informar sobre esa técnica, para someterla a la valoración

de la paciente?.

74. En segundo lugar, abstracción hecha de un análisis a posteriori, no nos hallamos

ante un supuesto estricto de incertidumbre causal porque no olvidemos que se

trata de una cirugía que no está exenta de riesgos, también graves, como pone

de manifiesto el documento de consentimiento firmado en el Hospital H2 el 9 de

abril de 2019 ?documentado en el folio 25 del expediente?, incluidas las

complicaciones intracraneales, visuales, de la arteria carótida, entre otras. Y, en

atención a esos riesgos, tampoco puede afirmarse que el empleo de esa técnica

en ese momento concreto podría haber evitado causar daños a la paciente.

75. Por los motivos expresados, la Comisión entiende que no concurren los

requisitos para apreciar que la reclamante haya sufrido una lesión antijurídica

vinculada causalmente a un funcionamiento anormal del servicio sanitario, ni, por

ello, indemnizable conforme al artículo 32 de la citada LRJSP.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por doña III.

Dictamen 86/2023 Página 21 de 21


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información