Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
18/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 085/2016 de 18 de mayo de 2016

Tiempo de lectura: 58 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 18/05/2016

Num. Resolución: 085/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 85/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se

constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de marzo de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad, con registro de entrada del 22 de marzo, se somete a dictamen

de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto de referencia.

2. El expediente se compone, además de por la Orden de consulta y del texto del

proyecto de Decreto, de la siguiente documentación:

- Orden de inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general,

de 24 de septiembre de 2015.

- Orden de aprobación previa, de 6 de octubre de 2015.

- Informe jurídico, de 6 de octubre de 2015.

- Memoria económica, de 6 de octubre de 2015.

- Informe del Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico, de

14 de octubre de 2015.

- Informe de ausencia de impacto en función del género, de 27 de

noviembre de 2015.

- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 2 de diciembre de

2015.

- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2015.

- Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora

de la Administración Pública (DACIMA, de 10 de diciembre de 2015.

- Primera memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 21 de

diciembre de 2015.

- Segunda memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 15

de marzo de 2015.

OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO

3. En la parte expositiva del proyecto se recuerda que el régimen jurídico de la

financiación de la Política Agraria Común (PAC) ha estado regulado, en los

tiempos más recientes, por el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de

21 de junio de 2005, mediante dos fondos agrícolas europeos: el Fondo Europeo

Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar las medidas de mercado y otras

medidas; y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinado

a financiar los programas de desarrollo rural. Es de señalar que estos fondos

habían sustituido a dos fondos anteriores: el Fondo Europeo de Orientación y

Garantía Agrícola (FEOGA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

4. Para la aplicación de la normativa europea -entonces comunitaria- en la

Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), se dictó el Decreto 194/2006, de 3

de octubre, por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, decreto que había sustituido, a su vez, al precedente

Decreto 425/1995, de 26 de septiembre.

5. Se han dictado con posterioridad lo siguientes reglamentos: (i) el Reglamento

(UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre,

sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el

que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78 (CE) núm. 165/94), (CE) núm.

2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del

Consejo; (ii) el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 de la Comisión, de 11

de marzo, que completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento

Europeo y del Consejo, en lo relativo a los organismos pagadores y otros

órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del

euro; y (iii) el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6

de agosto, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm.

1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos

pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las

normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

6. El Estado dispone, por su parte, del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por

el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el

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FEOGA-Garantía, que fue modificado, en su día, por el Real Decreto 521/2006,

de 28 de abril, con el fin de adaptarse al dictado del señalado Reglamento (CE)

núm. 1290/2005.

7. El proyecto tiene como finalidad adaptar el citado Decreto 194/2006, de 2 de

octubre, a la nueva normativa europea.

8. Este proyecto de naturaleza modificativa se compone de diez artículos,

expresados en números ordinales, y de una disposición final.

9. Y el articulado del proyecto tiene por objeto, por una parte, dar nueva redacción a

parte de los contenidos de algunos artículos del Decreto 194/2006

(concretamente, los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11); y, por otra parte, adicionar dos

nuevos artículos al Decreto 194/2006 (artículos 4 bis y 5 bis) y una disposición

final.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

10. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de los

establecido en el artículo 3.1 e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para

los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que

desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

11. El procedimiento se inicia por Orden de 24 de noviembre de 2016, de la

Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que señala distintos

aspectos del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), entre los que

merece destacar: la motivación de su dictado, la falta de incidencia económica, la

tramitación a seguir, y la no necesidad de ser notificada a la Comisión Europea.

12. Consta, igualmente, la Orden de 6 de octubre, de la Consejera de Desarrollo

Económico y Competitividad, de aprobación previa del borrador del proyecto.

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13. El informe jurídico, de fecha 6 de octubre de 2016, realizado por la asesoría

jurídica del departamento, realiza una exposición de distintos presupuestos del

proyecto (fundamento, rango, competencia, técnica e impacto de empresa y de

género), señalando las finalidades de la normativa europea y del proyecto, así

como un comentario de los distintos preceptos que componen el proyecto de la

norma modificativa.

14. La memoria económica se remonta a la creación del organismo pagador en la

CAPV y expresa las alteraciones que se han dado en la diversa normativa que se

debe tener en cuenta, viniendo a coincidir prácticamente con las consideraciones

que se recogen en la parte expositiva del proyecto.

15. Conforme señalan las memorias procedimentales, se remitió el proyecto a las tres

diputaciones forales y a las entidades interesadas y partícipes en las funciones

del organismo afectado por el proyecto.

16. Los mismos documentos procedimentales dan cuenta de que el proyecto no ha

sido remitido a las entidades representativas del sector agropecuario, alegando

que el proyecto atiende a cuestiones de orden orgánico y procedimental, y que no

afecta a las ayudas ?que son objeto de regulación en normas distinta?, razones

que comparte esta Comisión, al no desprenderse tal necesidad de una disposición

con los objetivos y finalidades que aquí se tratan, teniendo en cuenta, además,

que resulta de carácter modificativo.

17. La Comisión observa, igualmente, que tampoco en el dictado del proyecto del

vigente Decreto 194/2006 se observó un trámite de audiencia al sector al que

potencialmente se dirigen las ayudas que el organismo debe encauzar (Dictamen

76/2006).

18. Ha intervenido el Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico del

Departamento de Hacienda y Finanzas, emitiendo informe favorable al proyecto,

previa realización de consideraciones de redacción.

19. Su intervención es oportuna, teniendo en cuenta la notable incidencia

presupuestaria que tiene la tarea del organismo pagador ?que gestiona créditos

propios de la CAPV además de los que se incorporen desde los señalados fondos

europeos FEAGA y FEADER?. Debe recordarse, también, que el citado

Departamento de Hacienda y Finanzas tomó parte inicialmente, junto con el

entonces Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la iniciativa

normativa del Decreto 194/2006, que ahora se modifica.

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20. El informe de impacto en función del género justifica la falta de afección del

proyecto al principio de igualdad, entendiendo que el carácter técnico del mismo

le eximiría de la emisión del informe, con arreglo a las Directrices aprobadas por

Resolución 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del

Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación

del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las

Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del

género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la

igualdad de mujeres y hombres.

21. El informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer corrobora dicha dispensa, en

este caso, con arreglo a la directriz primera, artículo 2.1 d) de las Directrices.

22. El informe de normalización lingüística de las administraciones públicas del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, descarta la incidencia

del proyecto en materia de cooficialidad lingüística, aunque destaca que en la

tramitación se incumple el Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013,

sobre medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter

general que adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.

23. El informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración Pública realiza consideraciones sobre el proyecto, estimando

acertada la no concentración de funciones en un solo órgano, así como la

referencia genérica a los órganos competentes en la materia que regula el

proyecto. Recuerda, por último, la posibilidad de ofrecer la tramitación electrónica

de los procedimientos, para lo que prestaría su colaboración, y la recomendación

de incluir dichos procedimientos en la carta de servicios y en las direcciones

electrónicas del Gobierno Vasco.

24. Figuran además, dos memorias de procedimiento.

25. Siguiendo lo que se observó en el dictamen 76/2006 y en la tramitación de otros

proyectos, la Comisión constata en relación con la intervención de Landaberri

(artículos 9 y 10 de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural) la existencia

de un acuerdo adoptado por su pleno para excluir de su informe "todos aquellos

programas, planes, proyectos de Ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la

intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción vegetal y

animal".

26. Dicho acuerdo resulta concreción de la facultad para "evaluar el grado de afección de

tales proyectos (los de Ley, Decreto, planes y programas de las Instituciones Comunes) a

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efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe", que establece el

artículo 10.b) de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.

II Aspectos competenciales y normativos

27. En el citado Dictamen 76/2006 se analizaron los aspectos competenciales que se

implicaban en el proyecto de decreto por el que se constituye el organismo

pagador de la CAPV, por lo que nos remitimos, en lo que resulte necesario, a los

correspondientes apartados de ese dictamen.

A) Estado-Comunidad Autónoma:

28. Como se dijo en aquel dictamen, nos encontramos ante una iniciativa

reglamentaria con la finalidad de desarrollar y ejecutar directamente reglamentos

comunitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en

materias sobre la que ésta tiene atribuidas competencias exclusivas en base a su

norma estatutaria, a saber, sus artículos 10.9 del Estatuto de Autonomía del País

Vasco (EAPV) (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de

la economía) y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de

la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de

la economía).

29. De igual forma, persiste la posibilidad de que el Estado dicte normativa, al amparo

que el artículo 149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que

viene a limitar aquellas competencias exclusivas de la CAPV.

30. La doctrina más reciente del Tribunal Constitucional (TC), dictada en relación a

los títulos de la materia concerniente al proyecto, la de ayudas europeas, puede

servirnos para abundar y ahondar en la delimitación competencial Sentencia (STC

104/2013, fj 5):

?Así deberemos tener en cuenta que, como tenemos declarado, «corresponde al

Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía,

establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado

agropecuario nacional? quedando reservada a la Comunidad Autónoma la

competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales,

todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino

complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando

encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no

supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general

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establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para

esta ordenación estatal.» ( STC 158/2011, de 19 de octubre [RTC 2011, 158] ,

FJ 8, con cita de la STC 14/1989, de 26 de enero [RTC 1989, 14] , FJ 3). Y,

junto a ello, este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para

adoptar las disposiciones necesarias en complemento del derecho comunitario

europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria

siempre que, ratione materiae , las Comunidades Autónomas ostenten esa

competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la

estatal básica o de coordinación ( STC 79/1992, de 28 de mayo [RTC 1992,

79] , FFJJ 3 y 6, reiterado en STC 95/2001, de 5 de abril [RTC 2001, 95] , FJ 2).

El fundamento jurídico 4 b) de la STC 34/2013, de 14 de febrero (RTC 2013, 34)

, ha sintetizado nuestra doctrina respecto al título competencial estatal, art.

149.1.13 CE, que proporcionaría sustento a la regulación impugnada. Así, el

Tribunal ha entendido que esta competencia no ha de confundirse con la

potestad general de dictar bases en una determinada materia, en el sentido de

establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera

unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual

pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses,

introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del

marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto (entre otras, SSTC

69/1988, de 19 de abril [RTC 1988, 69] ; 109/2003, de 5 de junio [RTC 2003,

109] ; y 136/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 136] ). Por el contrario, este

Tribunal ha declarado repetidamente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (RTC

1986, 95) (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio

[RTC 1988, 152] y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989, 188] ), que las

bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el

establecimiento de las normas estatales que fijen las líneas directrices y los

criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como

las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para

alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector ( STC

135/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 135] , FJ 2), admitiendo así que esta

competencia ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su

naturaleza, orientadas al logro de tales fines, entre los que la doctrina

constitucional ha situado el de garantizar el mantenimiento de la unidad de

mercado ( SSTC 118/1996, de 27 de junio [RTC 1996, 118] , FJ 10, y 208/1999,

de 11 de noviembre [RTC 1999, 208] , FJ 6) o de la unidad económica ( SSTC

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152/1988, de 20 de julio [RTC 1988, 152] , FJ 2, 186/1988, de 17 de octubre

[RTC 1988, 186] , FJ 2, 96/1990, de 24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y

146/1992, de 16 de octubre [RTC 1992, 146] , FJ 2), pero también el de

«alcanzar los objetivos de la económica general o sectorial» ( STC 96/1990, de

24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y en el mismo sentido SSTC 80/1985, de 4

de julio [RTC 1985, 80] , FJ 1, y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989,

188] , FJ 5), así como el de incidir en principios rectores de la política económica

y social ( SSTC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95] , FFJJ 7 y 11, seguida

por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre [RTC 2002, 190] ; 228/2003 [RTC

2003, 228] y 230/2003 [RTC 2003, 230] , ambas de 18 de diciembre)?.

31. Hemos señalado, por otra parte, que en la normativa estatal, dictada con carácter

básico, figura el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el

régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.

Esta norma fue cuestionada por la Comunidad Autónoma de Aragón, en base a

razones de procedimiento y razones sustantivas ?la extralimitación estatal y la

vulneración de competencia autonómica?, recurso que fue desestimado por

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal

Supremo, de 28 de junio de 2005. Dicha sentencia, en su fundamento jurídico

segundo, señala, en lo más trascendente y transcribiendo un argumento de la

STC 79/1992, de 28 de mayo, que:

?? Esto significa que el Estado puede regular las condiciones de otorgamiento

de las ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de

coordinación, pero siempre que deje un margen a las CC.AA, al menos para

desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de

las ayudas y su tramitación... Las normas del Estado que no (sic) sean simple

trascripción de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento

de estas, solo pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que

sobre agricultura y ganadería ostentan las CC.AA del País Vasco y Cataluña,

cuando hayan de ser consideradas como normas básicas de ordenación del

sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por

razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades

Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda prevista en los

Reglamentos Comunitarios aplicables.

Por otro lado en el preámbulo del Real Decreto 327/2003 ( RCL 2003, 923)

impugnado, se refiere, que la necesidad del nuevo régimen establecido por el

Real Decreto, se debe a), a que el Reglamento CEE 729/70 de 21 de abril

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( LCEur 1970, 37) ha sido modificado por el Reglamento CEE 1287/95 ( LCEur

1995, 1111) , que establece que la responsabilidad del control de los gastos de

la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,

FEOGA, corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes

designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo al FEOGA

y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha

responsabilidad; b) a que el artículo 44 de la Ley 55/99 de 29 de diciembre

( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , establece el principio de

corresponsabilidad financiera, respecto a los organismos pagadores y las

Administraciones de quienes dependan, precisando que serán los organismos

de la Administración General del Estado los competentes para promover y

coordinar los pagos de las ayudas a cada fondo, previa audiencia de las

entidades afectadas; y c) a que el Real Decreto 1441/2001 de 21 de diciembre

( RCL 2002, 113, 432) , atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria FEGA

las funciones de información y coordinación a la Comisión de la Unión Europea

en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento CEE 1258/99

( LCEur 1999, 1554) y del Reglamento CEE 1663/95 de 7 de julio ( LCEur 1995,

1458)?.

32. A la norma básica estatal citada ?Real Decreto 327/2003?, conviene agregar el

Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que regula los criterios y el procedimiento

para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho

de la Unión Europea, que dedica su disposición adicional quinta a regular las

?especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de

la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas?.

B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:

33. Por otra parte, el examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede

obviar la mención a las competencias atribuidas en la materia objeto de

regulación a los órganos forales de los territorios históricos, por cuanto el régimen

de ayudas comunitarias provenientes del FEOGA-Garantía ?cuyos fondos y los

que les sustituyen tienen relación con el proyecto?, afecta a la ordenación del

mercado de la producción vegetal y animal e incide en las competencias

atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia artículos [7. b) 1 y 2 de la Ley

27/1989, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos (LTH)],

que se concretan en los anexos de los Decretos 367/1998, 368/1998, y 369/1998,

de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de

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ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de

las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio

histórico correspondiente.

34. De conformidad con lo establecido en los mencionados decretos, corresponden a

las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las

funciones de: (i) normativa, gestión, autorización y pago de las ayudas a la

producción por utilización y transformación de productos, financiadas con cargo al

FEOGA-Garantía, y (ii) normativa y directrices básicas que establezcan la gestión

de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía. Asimismo, son

atribuidas a las diputaciones forales las funciones de: (i) desarrollo y ejecución de

la normativa y directrices básicas que establezcan la gestión de las ayudas

directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía y (ii) determinadas actividades

del Servicio técnico del organismo pagador.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Cuestiones generales:

35. Tres son las finalidades que persigue el proyecto: i) adaptar la normativa del

organismo pagador de la CAPV a la nueva reglamentación de la UE; ii)

reorganizar las funciones que corresponden a la Administración General de la

CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos; iii) introducir una

fórmula para preservar la regulación de la CAPV frente a los cambios normativos

que se puedan producir.

36. A la primera finalidad, que es la que motiva fundamentalmente el proyecto y la

que se destaca en la parte expositiva, responden los artículos séptimo, octavo y

noveno, los cuales implican un cambio en la denominación de las ayudas

correspondientes al fondo europeo FEAGA que se contemplaban en el Decreto

194/2006 (desaparece la alusión a las ayudas a la producción por la utilización y

transformación de determinados productos).

37. Con arreglo al nuevo texto, las referencias a los tipos de ayudas se reducen a las

siguientes: las ayudas directas y las medidas destinadas a la regulación (en

ocasiones, regularización) y al apoyo a los mercados agrarios.

38. No sabemos, a ciencia cierta, si esta modificación responde verdaderamente al

dictado del Reglamento (UE) núm 1306/2013 y de los demás reglamentos del

mismo grupo normativo [el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 y el

Reglamento de Ejecución (UE) núm.908/2014] ?hecho no muy probable, teniendo

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en cuenta que esos referentes se centran en la financiación, gestión y

seguimiento de la política agrícola común, organismos pagadores y otros órganos,

gestión financiera, liquidación de cuentas, garantías y el uso del euro, normas

relativas a los controles y la transparencia; y que la regulación de las propias

ayudas, como se ha dicho, se halla en reglamentos ajenos al citado grupo?.

Ahora bien, es cierto que la alusión a los tipos de ayudas se simplifica en el grupo

normativo que conforman los señalados reglamentos.

39. Resulta significativo, sin embargo, que el dictado de los nuevos reglamentos no

haya conllevado ninguna modificación en el Real Decreto 327/2003.

40. El proyecto sirve, a estos efectos, para dar cuenta de la novedad normativa

manifestada en la reglamentación europea, relativa a la financiación de las

ayudas, pero sin que la variación habida haya supuesto un verdadero cambio en

el sistema conocido hasta ahora.

41. Se contempla de forma más clara la segunda de las tareas que aborda el

proyecto, la de reorganizar las funciones que corresponden a la Administración

General de la CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos.

Destaca la segregación de las funciones de relación, antes atribuidas

exclusivamente al órgano de dirección del organismo pagador ?esto es, al

Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y

Alimentación, conforme al artículo 4.2 a) del texto vigente del Decreto 194/2006?,

y que ahora se distribuyen entre las diversas direcciones, con arreglo al área de

actividad que tenga confiada cada una.

42. La modificación se justifica en el expediente al señalar que las autoridades

estatales de coordinación, y destacadamente el Fondo Español de Garantía

Agraria FEGA estatal, se relacionan de forma directa con las diferentes

direcciones del departamento autor de la iniciativa, cuando realiza sus

comunicaciones o gestiones referentes a distintas áreas competenciales. Esto

supone formalizar una práctica que no parece contraponerse con ninguna

normativa que deba de tenerse en consideración.

43. La tercera tarea introduce una fórmula para preservar la regulación de la CAPV

frente a los cambios normativos que se puedan producir en la normativa, tanto

europea o estatal, como en la de la CAPV. En relación con la CAPV, la previsión

se reduce a las modificaciones que sean consecuencia de alteraciones en la

estructura organizativa de la administración general de la CAPV o del

departamento más directamente concernido con la materia del proyecto.

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44. Nada hay que impida introducir la fórmula prevista, salvo que una verdadera

alteración de la normativa, fundamentalmente europea, que se pueda producir en

torno a la financiación y control de las ayudas europeas, obligase a un tratamiento

normativo ex novo, que no pudiera encauzarse por la fórmula prevista.

B) Observaciones del articulado:

45. Siguiendo el orden del articulado del proyecto y no el de su importancia, cabe

hacer las siguientes consideraciones específicas del proyecto.

46. En el artículo quinto se contempla una referencia al organismo de certificación

que el departamento debería tratar de concretar en el Decreto 194/2006; tanto

más, cuando la existencia del mismo no resulta una previsión nueva (ya existía

con arreglo a la reglamentación europea precedente). Asimismo, figura, incluso,

contemplada en el texto vigente la designación del señalado organismo de

certificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, suponemos que en desarrollo

y aplicación del Decreto 194/2006 vigente, se habrá tenido que materializar su

designación.

47. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.1 del Decreto

194/2006, no parece correcto mantener el término ?regularización?, cuando en

general el texto ?y la normativa europea? se inclinan por el de ?regulación?.

C) Observaciones de la técnica legislativa:

48. Con arreglo a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la

LPEDG, se efectúan las siguientes advertencias:

49. Es más clarificador en las normas modificativas comenzar por indicar el tipo de

modificación (nueva redacción, adición, supresión o derogación) que se pretende

utilizar, sin postergarla en exceso.

50. Así, en los artículos primero y tercero el texto marco debería comenzar

directamente con los términos ?Se suprime?, haciendo cita a continuación de la

letra, párrafo y artículo de la norma afectada.

51. Por la misma razón, en los artículos segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno, el

texto marco debería iniciarse señalando ?Se modifica??, finalizando con la

expresión ??que queda redactado como sigue:?.

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52. Por otra parte, siendo una única norma la que es objeto de modificación por el

proyecto el Decreto 194/2006, se recomienda evitar su reiteración, previendo un

artículo único de modificación y relacionando a continuación, en párrafos

numerados, el texto marco con la cita de cada artículo afectado. De esta forma se

evita multiplicar la cita de la norma.

53. El título del proyecto de decreto modificativo no requiere ser numerado por

constituir la primera modificación.

54. En el artículo quinto, primera línea, falta la preposición ?a? entre los términos

?conforme lo dispuesto?.

55. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.2 del Decreto

194/2006, parece interferir y sobrar la locución ?la función materia de agricultura y

ganadería desarrollará? en mitad del párrafo.

56. En el artículo noveno, que da nueva redacción al artículo 11.2 del Decreto

194/2006, parece haberse omitido en el párrafo introductorio la conjunción ?y?,

sobrando la coma, entre los términos ?ayudas directas? y ?las ayudas a la regulación de

los mercados agrarios?.

57. En el que debería ser el artículo décimo (correspondiente a un segundo artículo

noveno del proyecto, cuya numeración figura repetida), se incorpora una

disposición adicional al Decreto 194/2006, que se debe calificar como única.

58. Además, en el párrafo primero de la disposición adicional se debe sustituir el

término ?comunitaria? por ?europea??en propiedad, esta sustitución de ?comunitaria?

por ?europea? se debería extender a cuantas menciones del término se contemplan

en el Decreto 194/2006?.

59. En el párrafo segundo de esa misma disposición adicional única que se agrega al

Decreto 194/2006, se debe sustituir la palabra ?suspensión? por ?supresión?.

60. En la parte expositiva del decreto, párrafo seis, segunda línea, no se entiende el

empleo de la palabra ?cumplimentado? por el Real Decreto 521/2006; como tampoco

en su línea siete, los términos ?siendo que?.

61. Se debería hacer un repaso generalizado del uso de las tildes, que se omite de

forma reiterada.

Dictamen 85/2016 Página 13 de 14

62. La fórmula aprobatoria se debe expresar en los términos previstos en el artículo

33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.

CONCLUSIÓN

Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente

el proyecto de Decreto de referencia.

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DICTAMEN Nº: 85/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se

constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 17 de marzo de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y

Competitividad, con registro de entrada del 22 de marzo, se somete a dictamen

de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto de referencia.

2. El expediente se compone, además de por la Orden de consulta y del texto del

proyecto de Decreto, de la siguiente documentación:

- Orden de inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general,

de 24 de septiembre de 2015.

- Orden de aprobación previa, de 6 de octubre de 2015.

- Informe jurídico, de 6 de octubre de 2015.

- Memoria económica, de 6 de octubre de 2015.

- Informe del Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico, de

14 de octubre de 2015.

- Informe de ausencia de impacto en función del género, de 27 de

noviembre de 2015.

- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 2 de diciembre de

2015.

- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2015.

- Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora

de la Administración Pública (DACIMA, de 10 de diciembre de 2015.

- Primera memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 21 de

diciembre de 2015.

- Segunda memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 15

de marzo de 2015.

OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO

3. En la parte expositiva del proyecto se recuerda que el régimen jurídico de la

financiación de la Política Agraria Común (PAC) ha estado regulado, en los

tiempos más recientes, por el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de

21 de junio de 2005, mediante dos fondos agrícolas europeos: el Fondo Europeo

Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar las medidas de mercado y otras

medidas; y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinado

a financiar los programas de desarrollo rural. Es de señalar que estos fondos

habían sustituido a dos fondos anteriores: el Fondo Europeo de Orientación y

Garantía Agrícola (FEOGA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

4. Para la aplicación de la normativa europea -entonces comunitaria- en la

Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), se dictó el Decreto 194/2006, de 3

de octubre, por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, decreto que había sustituido, a su vez, al precedente

Decreto 425/1995, de 26 de septiembre.

5. Se han dictado con posterioridad lo siguientes reglamentos: (i) el Reglamento

(UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre,

sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el

que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78 (CE) núm. 165/94), (CE) núm.

2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del

Consejo; (ii) el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 de la Comisión, de 11

de marzo, que completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento

Europeo y del Consejo, en lo relativo a los organismos pagadores y otros

órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del

euro; y (iii) el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6

de agosto, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm.

1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos

pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las

normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

6. El Estado dispone, por su parte, del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por

el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el

Dictamen 85/2016 Página 2 de 14

FEOGA-Garantía, que fue modificado, en su día, por el Real Decreto 521/2006,

de 28 de abril, con el fin de adaptarse al dictado del señalado Reglamento (CE)

núm. 1290/2005.

7. El proyecto tiene como finalidad adaptar el citado Decreto 194/2006, de 2 de

octubre, a la nueva normativa europea.

8. Este proyecto de naturaleza modificativa se compone de diez artículos,

expresados en números ordinales, y de una disposición final.

9. Y el articulado del proyecto tiene por objeto, por una parte, dar nueva redacción a

parte de los contenidos de algunos artículos del Decreto 194/2006

(concretamente, los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11); y, por otra parte, adicionar dos

nuevos artículos al Decreto 194/2006 (artículos 4 bis y 5 bis) y una disposición

final.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

10. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de los

establecido en el artículo 3.1 e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para

los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que

desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

11. El procedimiento se inicia por Orden de 24 de noviembre de 2016, de la

Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que señala distintos

aspectos del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), entre los que

merece destacar: la motivación de su dictado, la falta de incidencia económica, la

tramitación a seguir, y la no necesidad de ser notificada a la Comisión Europea.

12. Consta, igualmente, la Orden de 6 de octubre, de la Consejera de Desarrollo

Económico y Competitividad, de aprobación previa del borrador del proyecto.

Dictamen 85/2016 Página 3 de 14

13. El informe jurídico, de fecha 6 de octubre de 2016, realizado por la asesoría

jurídica del departamento, realiza una exposición de distintos presupuestos del

proyecto (fundamento, rango, competencia, técnica e impacto de empresa y de

género), señalando las finalidades de la normativa europea y del proyecto, así

como un comentario de los distintos preceptos que componen el proyecto de la

norma modificativa.

14. La memoria económica se remonta a la creación del organismo pagador en la

CAPV y expresa las alteraciones que se han dado en la diversa normativa que se

debe tener en cuenta, viniendo a coincidir prácticamente con las consideraciones

que se recogen en la parte expositiva del proyecto.

15. Conforme señalan las memorias procedimentales, se remitió el proyecto a las tres

diputaciones forales y a las entidades interesadas y partícipes en las funciones

del organismo afectado por el proyecto.

16. Los mismos documentos procedimentales dan cuenta de que el proyecto no ha

sido remitido a las entidades representativas del sector agropecuario, alegando

que el proyecto atiende a cuestiones de orden orgánico y procedimental, y que no

afecta a las ayudas ?que son objeto de regulación en normas distinta?, razones

que comparte esta Comisión, al no desprenderse tal necesidad de una disposición

con los objetivos y finalidades que aquí se tratan, teniendo en cuenta, además,

que resulta de carácter modificativo.

17. La Comisión observa, igualmente, que tampoco en el dictado del proyecto del

vigente Decreto 194/2006 se observó un trámite de audiencia al sector al que

potencialmente se dirigen las ayudas que el organismo debe encauzar (Dictamen

76/2006).

18. Ha intervenido el Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico del

Departamento de Hacienda y Finanzas, emitiendo informe favorable al proyecto,

previa realización de consideraciones de redacción.

19. Su intervención es oportuna, teniendo en cuenta la notable incidencia

presupuestaria que tiene la tarea del organismo pagador ?que gestiona créditos

propios de la CAPV además de los que se incorporen desde los señalados fondos

europeos FEAGA y FEADER?. Debe recordarse, también, que el citado

Departamento de Hacienda y Finanzas tomó parte inicialmente, junto con el

entonces Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la iniciativa

normativa del Decreto 194/2006, que ahora se modifica.

Dictamen 85/2016 Página 4 de 14

20. El informe de impacto en función del género justifica la falta de afección del

proyecto al principio de igualdad, entendiendo que el carácter técnico del mismo

le eximiría de la emisión del informe, con arreglo a las Directrices aprobadas por

Resolución 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del

Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación

del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las

Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del

género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la

igualdad de mujeres y hombres.

21. El informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer corrobora dicha dispensa, en

este caso, con arreglo a la directriz primera, artículo 2.1 d) de las Directrices.

22. El informe de normalización lingüística de las administraciones públicas del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, descarta la incidencia

del proyecto en materia de cooficialidad lingüística, aunque destaca que en la

tramitación se incumple el Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013,

sobre medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter

general que adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.

23. El informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración Pública realiza consideraciones sobre el proyecto, estimando

acertada la no concentración de funciones en un solo órgano, así como la

referencia genérica a los órganos competentes en la materia que regula el

proyecto. Recuerda, por último, la posibilidad de ofrecer la tramitación electrónica

de los procedimientos, para lo que prestaría su colaboración, y la recomendación

de incluir dichos procedimientos en la carta de servicios y en las direcciones

electrónicas del Gobierno Vasco.

24. Figuran además, dos memorias de procedimiento.

25. Siguiendo lo que se observó en el dictamen 76/2006 y en la tramitación de otros

proyectos, la Comisión constata en relación con la intervención de Landaberri

(artículos 9 y 10 de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural) la existencia

de un acuerdo adoptado por su pleno para excluir de su informe "todos aquellos

programas, planes, proyectos de Ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la

intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción vegetal y

animal".

26. Dicho acuerdo resulta concreción de la facultad para "evaluar el grado de afección de

tales proyectos (los de Ley, Decreto, planes y programas de las Instituciones Comunes) a

Dictamen 85/2016 Página 5 de 14

efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe", que establece el

artículo 10.b) de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.

II Aspectos competenciales y normativos

27. En el citado Dictamen 76/2006 se analizaron los aspectos competenciales que se

implicaban en el proyecto de decreto por el que se constituye el organismo

pagador de la CAPV, por lo que nos remitimos, en lo que resulte necesario, a los

correspondientes apartados de ese dictamen.

A) Estado-Comunidad Autónoma:

28. Como se dijo en aquel dictamen, nos encontramos ante una iniciativa

reglamentaria con la finalidad de desarrollar y ejecutar directamente reglamentos

comunitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en

materias sobre la que ésta tiene atribuidas competencias exclusivas en base a su

norma estatutaria, a saber, sus artículos 10.9 del Estatuto de Autonomía del País

Vasco (EAPV) (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de

la economía) y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de

la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de

la economía).

29. De igual forma, persiste la posibilidad de que el Estado dicte normativa, al amparo

que el artículo 149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que

viene a limitar aquellas competencias exclusivas de la CAPV.

30. La doctrina más reciente del Tribunal Constitucional (TC), dictada en relación a

los títulos de la materia concerniente al proyecto, la de ayudas europeas, puede

servirnos para abundar y ahondar en la delimitación competencial Sentencia (STC

104/2013, fj 5):

?Así deberemos tener en cuenta que, como tenemos declarado, «corresponde al

Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía,

establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado

agropecuario nacional? quedando reservada a la Comunidad Autónoma la

competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales,

todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino

complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando

encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no

supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general

Dictamen 85/2016 Página 6 de 14

[Link]

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establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para

esta ordenación estatal.» ( STC 158/2011, de 19 de octubre [RTC 2011, 158] ,

FJ 8, con cita de la STC 14/1989, de 26 de enero [RTC 1989, 14] , FJ 3). Y,

junto a ello, este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para

adoptar las disposiciones necesarias en complemento del derecho comunitario

europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria

siempre que, ratione materiae , las Comunidades Autónomas ostenten esa

competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la

estatal básica o de coordinación ( STC 79/1992, de 28 de mayo [RTC 1992,

79] , FFJJ 3 y 6, reiterado en STC 95/2001, de 5 de abril [RTC 2001, 95] , FJ 2).

El fundamento jurídico 4 b) de la STC 34/2013, de 14 de febrero (RTC 2013, 34)

, ha sintetizado nuestra doctrina respecto al título competencial estatal, art.

149.1.13 CE, que proporcionaría sustento a la regulación impugnada. Así, el

Tribunal ha entendido que esta competencia no ha de confundirse con la

potestad general de dictar bases en una determinada materia, en el sentido de

establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera

unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual

pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses,

introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del

marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto (entre otras, SSTC

69/1988, de 19 de abril [RTC 1988, 69] ; 109/2003, de 5 de junio [RTC 2003,

109] ; y 136/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 136] ). Por el contrario, este

Tribunal ha declarado repetidamente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (RTC

1986, 95) (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio

[RTC 1988, 152] y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989, 188] ), que las

bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el

establecimiento de las normas estatales que fijen las líneas directrices y los

criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como

las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para

alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector ( STC

135/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 135] , FJ 2), admitiendo así que esta

competencia ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su

naturaleza, orientadas al logro de tales fines, entre los que la doctrina

constitucional ha situado el de garantizar el mantenimiento de la unidad de

mercado ( SSTC 118/1996, de 27 de junio [RTC 1996, 118] , FJ 10, y 208/1999,

de 11 de noviembre [RTC 1999, 208] , FJ 6) o de la unidad económica ( SSTC

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152/1988, de 20 de julio [RTC 1988, 152] , FJ 2, 186/1988, de 17 de octubre

[RTC 1988, 186] , FJ 2, 96/1990, de 24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y

146/1992, de 16 de octubre [RTC 1992, 146] , FJ 2), pero también el de

«alcanzar los objetivos de la económica general o sectorial» ( STC 96/1990, de

24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y en el mismo sentido SSTC 80/1985, de 4

de julio [RTC 1985, 80] , FJ 1, y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989,

188] , FJ 5), así como el de incidir en principios rectores de la política económica

y social ( SSTC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95] , FFJJ 7 y 11, seguida

por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre [RTC 2002, 190] ; 228/2003 [RTC

2003, 228] y 230/2003 [RTC 2003, 230] , ambas de 18 de diciembre)?.

31. Hemos señalado, por otra parte, que en la normativa estatal, dictada con carácter

básico, figura el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el

régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.

Esta norma fue cuestionada por la Comunidad Autónoma de Aragón, en base a

razones de procedimiento y razones sustantivas ?la extralimitación estatal y la

vulneración de competencia autonómica?, recurso que fue desestimado por

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal

Supremo, de 28 de junio de 2005. Dicha sentencia, en su fundamento jurídico

segundo, señala, en lo más trascendente y transcribiendo un argumento de la

STC 79/1992, de 28 de mayo, que:

?? Esto significa que el Estado puede regular las condiciones de otorgamiento

de las ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de

coordinación, pero siempre que deje un margen a las CC.AA, al menos para

desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de

las ayudas y su tramitación... Las normas del Estado que no (sic) sean simple

trascripción de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento

de estas, solo pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que

sobre agricultura y ganadería ostentan las CC.AA del País Vasco y Cataluña,

cuando hayan de ser consideradas como normas básicas de ordenación del

sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por

razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades

Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda prevista en los

Reglamentos Comunitarios aplicables.

Por otro lado en el preámbulo del Real Decreto 327/2003 ( RCL 2003, 923)

impugnado, se refiere, que la necesidad del nuevo régimen establecido por el

Real Decreto, se debe a), a que el Reglamento CEE 729/70 de 21 de abril

Dictamen 85/2016 Página 8 de 14

( LCEur 1970, 37) ha sido modificado por el Reglamento CEE 1287/95 ( LCEur

1995, 1111) , que establece que la responsabilidad del control de los gastos de

la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,

FEOGA, corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes

designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo al FEOGA

y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha

responsabilidad; b) a que el artículo 44 de la Ley 55/99 de 29 de diciembre

( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , establece el principio de

corresponsabilidad financiera, respecto a los organismos pagadores y las

Administraciones de quienes dependan, precisando que serán los organismos

de la Administración General del Estado los competentes para promover y

coordinar los pagos de las ayudas a cada fondo, previa audiencia de las

entidades afectadas; y c) a que el Real Decreto 1441/2001 de 21 de diciembre

( RCL 2002, 113, 432) , atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria FEGA

las funciones de información y coordinación a la Comisión de la Unión Europea

en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento CEE 1258/99

( LCEur 1999, 1554) y del Reglamento CEE 1663/95 de 7 de julio ( LCEur 1995,

1458)?.

32. A la norma básica estatal citada ?Real Decreto 327/2003?, conviene agregar el

Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que regula los criterios y el procedimiento

para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho

de la Unión Europea, que dedica su disposición adicional quinta a regular las

?especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de

la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas?.

B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:

33. Por otra parte, el examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede

obviar la mención a las competencias atribuidas en la materia objeto de

regulación a los órganos forales de los territorios históricos, por cuanto el régimen

de ayudas comunitarias provenientes del FEOGA-Garantía ?cuyos fondos y los

que les sustituyen tienen relación con el proyecto?, afecta a la ordenación del

mercado de la producción vegetal y animal e incide en las competencias

atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia artículos [7. b) 1 y 2 de la Ley

27/1989, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos (LTH)],

que se concretan en los anexos de los Decretos 367/1998, 368/1998, y 369/1998,

de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de

Dictamen 85/2016 Página 9 de 14

ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de

las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio

histórico correspondiente.

34. De conformidad con lo establecido en los mencionados decretos, corresponden a

las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las

funciones de: (i) normativa, gestión, autorización y pago de las ayudas a la

producción por utilización y transformación de productos, financiadas con cargo al

FEOGA-Garantía, y (ii) normativa y directrices básicas que establezcan la gestión

de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía. Asimismo, son

atribuidas a las diputaciones forales las funciones de: (i) desarrollo y ejecución de

la normativa y directrices básicas que establezcan la gestión de las ayudas

directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía y (ii) determinadas actividades

del Servicio técnico del organismo pagador.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Cuestiones generales:

35. Tres son las finalidades que persigue el proyecto: i) adaptar la normativa del

organismo pagador de la CAPV a la nueva reglamentación de la UE; ii)

reorganizar las funciones que corresponden a la Administración General de la

CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos; iii) introducir una

fórmula para preservar la regulación de la CAPV frente a los cambios normativos

que se puedan producir.

36. A la primera finalidad, que es la que motiva fundamentalmente el proyecto y la

que se destaca en la parte expositiva, responden los artículos séptimo, octavo y

noveno, los cuales implican un cambio en la denominación de las ayudas

correspondientes al fondo europeo FEAGA que se contemplaban en el Decreto

194/2006 (desaparece la alusión a las ayudas a la producción por la utilización y

transformación de determinados productos).

37. Con arreglo al nuevo texto, las referencias a los tipos de ayudas se reducen a las

siguientes: las ayudas directas y las medidas destinadas a la regulación (en

ocasiones, regularización) y al apoyo a los mercados agrarios.

38. No sabemos, a ciencia cierta, si esta modificación responde verdaderamente al

dictado del Reglamento (UE) núm 1306/2013 y de los demás reglamentos del

mismo grupo normativo [el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 y el

Reglamento de Ejecución (UE) núm.908/2014] ?hecho no muy probable, teniendo

Dictamen 85/2016 Página 10 de 14

en cuenta que esos referentes se centran en la financiación, gestión y

seguimiento de la política agrícola común, organismos pagadores y otros órganos,

gestión financiera, liquidación de cuentas, garantías y el uso del euro, normas

relativas a los controles y la transparencia; y que la regulación de las propias

ayudas, como se ha dicho, se halla en reglamentos ajenos al citado grupo?.

Ahora bien, es cierto que la alusión a los tipos de ayudas se simplifica en el grupo

normativo que conforman los señalados reglamentos.

39. Resulta significativo, sin embargo, que el dictado de los nuevos reglamentos no

haya conllevado ninguna modificación en el Real Decreto 327/2003.

40. El proyecto sirve, a estos efectos, para dar cuenta de la novedad normativa

manifestada en la reglamentación europea, relativa a la financiación de las

ayudas, pero sin que la variación habida haya supuesto un verdadero cambio en

el sistema conocido hasta ahora.

41. Se contempla de forma más clara la segunda de las tareas que aborda el

proyecto, la de reorganizar las funciones que corresponden a la Administración

General de la CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos.

Destaca la segregación de las funciones de relación, antes atribuidas

exclusivamente al órgano de dirección del organismo pagador ?esto es, al

Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y

Alimentación, conforme al artículo 4.2 a) del texto vigente del Decreto 194/2006?,

y que ahora se distribuyen entre las diversas direcciones, con arreglo al área de

actividad que tenga confiada cada una.

42. La modificación se justifica en el expediente al señalar que las autoridades

estatales de coordinación, y destacadamente el Fondo Español de Garantía

Agraria FEGA estatal, se relacionan de forma directa con las diferentes

direcciones del departamento autor de la iniciativa, cuando realiza sus

comunicaciones o gestiones referentes a distintas áreas competenciales. Esto

supone formalizar una práctica que no parece contraponerse con ninguna

normativa que deba de tenerse en consideración.

43. La tercera tarea introduce una fórmula para preservar la regulación de la CAPV

frente a los cambios normativos que se puedan producir en la normativa, tanto

europea o estatal, como en la de la CAPV. En relación con la CAPV, la previsión

se reduce a las modificaciones que sean consecuencia de alteraciones en la

estructura organizativa de la administración general de la CAPV o del

departamento más directamente concernido con la materia del proyecto.

Dictamen 85/2016 Página 11 de 14

44. Nada hay que impida introducir la fórmula prevista, salvo que una verdadera

alteración de la normativa, fundamentalmente europea, que se pueda producir en

torno a la financiación y control de las ayudas europeas, obligase a un tratamiento

normativo ex novo, que no pudiera encauzarse por la fórmula prevista.

B) Observaciones del articulado:

45. Siguiendo el orden del articulado del proyecto y no el de su importancia, cabe

hacer las siguientes consideraciones específicas del proyecto.

46. En el artículo quinto se contempla una referencia al organismo de certificación

que el departamento debería tratar de concretar en el Decreto 194/2006; tanto

más, cuando la existencia del mismo no resulta una previsión nueva (ya existía

con arreglo a la reglamentación europea precedente). Asimismo, figura, incluso,

contemplada en el texto vigente la designación del señalado organismo de

certificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, suponemos que en desarrollo

y aplicación del Decreto 194/2006 vigente, se habrá tenido que materializar su

designación.

47. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.1 del Decreto

194/2006, no parece correcto mantener el término ?regularización?, cuando en

general el texto ?y la normativa europea? se inclinan por el de ?regulación?.

C) Observaciones de la técnica legislativa:

48. Con arreglo a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la

LPEDG, se efectúan las siguientes advertencias:

49. Es más clarificador en las normas modificativas comenzar por indicar el tipo de

modificación (nueva redacción, adición, supresión o derogación) que se pretende

utilizar, sin postergarla en exceso.

50. Así, en los artículos primero y tercero el texto marco debería comenzar

directamente con los términos ?Se suprime?, haciendo cita a continuación de la

letra, párrafo y artículo de la norma afectada.

51. Por la misma razón, en los artículos segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno, el

texto marco debería iniciarse señalando ?Se modifica??, finalizando con la

expresión ??que queda redactado como sigue:?.

Dictamen 85/2016 Página 12 de 14

52. Por otra parte, siendo una única norma la que es objeto de modificación por el

proyecto el Decreto 194/2006, se recomienda evitar su reiteración, previendo un

artículo único de modificación y relacionando a continuación, en párrafos

numerados, el texto marco con la cita de cada artículo afectado. De esta forma se

evita multiplicar la cita de la norma.

53. El título del proyecto de decreto modificativo no requiere ser numerado por

constituir la primera modificación.

54. En el artículo quinto, primera línea, falta la preposición ?a? entre los términos

?conforme lo dispuesto?.

55. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.2 del Decreto

194/2006, parece interferir y sobrar la locución ?la función materia de agricultura y

ganadería desarrollará? en mitad del párrafo.

56. En el artículo noveno, que da nueva redacción al artículo 11.2 del Decreto

194/2006, parece haberse omitido en el párrafo introductorio la conjunción ?y?,

sobrando la coma, entre los términos ?ayudas directas? y ?las ayudas a la regulación de

los mercados agrarios?.

57. En el que debería ser el artículo décimo (correspondiente a un segundo artículo

noveno del proyecto, cuya numeración figura repetida), se incorpora una

disposición adicional al Decreto 194/2006, que se debe calificar como única.

58. Además, en el párrafo primero de la disposición adicional se debe sustituir el

término ?comunitaria? por ?europea??en propiedad, esta sustitución de ?comunitaria?

por ?europea? se debería extender a cuantas menciones del término se contemplan

en el Decreto 194/2006?.

59. En el párrafo segundo de esa misma disposición adicional única que se agrega al

Decreto 194/2006, se debe sustituir la palabra ?suspensión? por ?supresión?.

60. En la parte expositiva del decreto, párrafo seis, segunda línea, no se entiende el

empleo de la palabra ?cumplimentado? por el Real Decreto 521/2006; como tampoco

en su línea siete, los términos ?siendo que?.

61. Se debería hacer un repaso generalizado del uso de las tildes, que se omite de

forma reiterada.

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62. La fórmula aprobatoria se debe expresar en los términos previstos en el artículo

33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.

CONCLUSIÓN

Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente

el proyecto de Decreto de referencia.

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