Última revisión
18/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 085/2016 de 18 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 18/05/2016
Num. Resolución: 085/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 85/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se
constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 17 de marzo de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, con registro de entrada del 22 de marzo, se somete a dictamen
de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto de referencia.
2. El expediente se compone, además de por la Orden de consulta y del texto del
proyecto de Decreto, de la siguiente documentación:
- Orden de inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general,
de 24 de septiembre de 2015.
- Orden de aprobación previa, de 6 de octubre de 2015.
- Informe jurídico, de 6 de octubre de 2015.
- Memoria económica, de 6 de octubre de 2015.
- Informe del Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico, de
14 de octubre de 2015.
- Informe de ausencia de impacto en función del género, de 27 de
noviembre de 2015.
- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 2 de diciembre de
2015.
- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2015.
- Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora
de la Administración Pública (DACIMA, de 10 de diciembre de 2015.
- Primera memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 21 de
diciembre de 2015.
- Segunda memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 15
de marzo de 2015.
OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO
3. En la parte expositiva del proyecto se recuerda que el régimen jurídico de la
financiación de la Política Agraria Común (PAC) ha estado regulado, en los
tiempos más recientes, por el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de
21 de junio de 2005, mediante dos fondos agrícolas europeos: el Fondo Europeo
Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar las medidas de mercado y otras
medidas; y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinado
a financiar los programas de desarrollo rural. Es de señalar que estos fondos
habían sustituido a dos fondos anteriores: el Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola (FEOGA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
4. Para la aplicación de la normativa europea -entonces comunitaria- en la
Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), se dictó el Decreto 194/2006, de 3
de octubre, por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, decreto que había sustituido, a su vez, al precedente
Decreto 425/1995, de 26 de septiembre.
5. Se han dictado con posterioridad lo siguientes reglamentos: (i) el Reglamento
(UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre,
sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el
que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78 (CE) núm. 165/94), (CE) núm.
2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del
Consejo; (ii) el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 de la Comisión, de 11
de marzo, que completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, en lo relativo a los organismos pagadores y otros
órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del
euro; y (iii) el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6
de agosto, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm.
1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos
pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las
normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.
6. El Estado dispone, por su parte, del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por
el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el
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FEOGA-Garantía, que fue modificado, en su día, por el Real Decreto 521/2006,
de 28 de abril, con el fin de adaptarse al dictado del señalado Reglamento (CE)
núm. 1290/2005.
7. El proyecto tiene como finalidad adaptar el citado Decreto 194/2006, de 2 de
octubre, a la nueva normativa europea.
8. Este proyecto de naturaleza modificativa se compone de diez artículos,
expresados en números ordinales, y de una disposición final.
9. Y el articulado del proyecto tiene por objeto, por una parte, dar nueva redacción a
parte de los contenidos de algunos artículos del Decreto 194/2006
(concretamente, los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11); y, por otra parte, adicionar dos
nuevos artículos al Decreto 194/2006 (artículos 4 bis y 5 bis) y una disposición
final.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
10. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de los
establecido en el artículo 3.1 e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para
los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que
desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
11. El procedimiento se inicia por Orden de 24 de noviembre de 2016, de la
Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que señala distintos
aspectos del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), entre los que
merece destacar: la motivación de su dictado, la falta de incidencia económica, la
tramitación a seguir, y la no necesidad de ser notificada a la Comisión Europea.
12. Consta, igualmente, la Orden de 6 de octubre, de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad, de aprobación previa del borrador del proyecto.
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13. El informe jurídico, de fecha 6 de octubre de 2016, realizado por la asesoría
jurídica del departamento, realiza una exposición de distintos presupuestos del
proyecto (fundamento, rango, competencia, técnica e impacto de empresa y de
género), señalando las finalidades de la normativa europea y del proyecto, así
como un comentario de los distintos preceptos que componen el proyecto de la
norma modificativa.
14. La memoria económica se remonta a la creación del organismo pagador en la
CAPV y expresa las alteraciones que se han dado en la diversa normativa que se
debe tener en cuenta, viniendo a coincidir prácticamente con las consideraciones
que se recogen en la parte expositiva del proyecto.
15. Conforme señalan las memorias procedimentales, se remitió el proyecto a las tres
diputaciones forales y a las entidades interesadas y partícipes en las funciones
del organismo afectado por el proyecto.
16. Los mismos documentos procedimentales dan cuenta de que el proyecto no ha
sido remitido a las entidades representativas del sector agropecuario, alegando
que el proyecto atiende a cuestiones de orden orgánico y procedimental, y que no
afecta a las ayudas ?que son objeto de regulación en normas distinta?, razones
que comparte esta Comisión, al no desprenderse tal necesidad de una disposición
con los objetivos y finalidades que aquí se tratan, teniendo en cuenta, además,
que resulta de carácter modificativo.
17. La Comisión observa, igualmente, que tampoco en el dictado del proyecto del
vigente Decreto 194/2006 se observó un trámite de audiencia al sector al que
potencialmente se dirigen las ayudas que el organismo debe encauzar (Dictamen
76/2006).
18. Ha intervenido el Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico del
Departamento de Hacienda y Finanzas, emitiendo informe favorable al proyecto,
previa realización de consideraciones de redacción.
19. Su intervención es oportuna, teniendo en cuenta la notable incidencia
presupuestaria que tiene la tarea del organismo pagador ?que gestiona créditos
propios de la CAPV además de los que se incorporen desde los señalados fondos
europeos FEAGA y FEADER?. Debe recordarse, también, que el citado
Departamento de Hacienda y Finanzas tomó parte inicialmente, junto con el
entonces Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la iniciativa
normativa del Decreto 194/2006, que ahora se modifica.
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20. El informe de impacto en función del género justifica la falta de afección del
proyecto al principio de igualdad, entendiendo que el carácter técnico del mismo
le eximiría de la emisión del informe, con arreglo a las Directrices aprobadas por
Resolución 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del
Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación
del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las
Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del
género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la
igualdad de mujeres y hombres.
21. El informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer corrobora dicha dispensa, en
este caso, con arreglo a la directriz primera, artículo 2.1 d) de las Directrices.
22. El informe de normalización lingüística de las administraciones públicas del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, descarta la incidencia
del proyecto en materia de cooficialidad lingüística, aunque destaca que en la
tramitación se incumple el Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013,
sobre medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter
general que adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
23. El informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración Pública realiza consideraciones sobre el proyecto, estimando
acertada la no concentración de funciones en un solo órgano, así como la
referencia genérica a los órganos competentes en la materia que regula el
proyecto. Recuerda, por último, la posibilidad de ofrecer la tramitación electrónica
de los procedimientos, para lo que prestaría su colaboración, y la recomendación
de incluir dichos procedimientos en la carta de servicios y en las direcciones
electrónicas del Gobierno Vasco.
24. Figuran además, dos memorias de procedimiento.
25. Siguiendo lo que se observó en el dictamen 76/2006 y en la tramitación de otros
proyectos, la Comisión constata en relación con la intervención de Landaberri
(artículos 9 y 10 de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural) la existencia
de un acuerdo adoptado por su pleno para excluir de su informe "todos aquellos
programas, planes, proyectos de Ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la
intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción vegetal y
animal".
26. Dicho acuerdo resulta concreción de la facultad para "evaluar el grado de afección de
tales proyectos (los de Ley, Decreto, planes y programas de las Instituciones Comunes) a
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efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe", que establece el
artículo 10.b) de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.
II Aspectos competenciales y normativos
27. En el citado Dictamen 76/2006 se analizaron los aspectos competenciales que se
implicaban en el proyecto de decreto por el que se constituye el organismo
pagador de la CAPV, por lo que nos remitimos, en lo que resulte necesario, a los
correspondientes apartados de ese dictamen.
A) Estado-Comunidad Autónoma:
28. Como se dijo en aquel dictamen, nos encontramos ante una iniciativa
reglamentaria con la finalidad de desarrollar y ejecutar directamente reglamentos
comunitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en
materias sobre la que ésta tiene atribuidas competencias exclusivas en base a su
norma estatutaria, a saber, sus artículos 10.9 del Estatuto de Autonomía del País
Vasco (EAPV) (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía) y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de
la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de
la economía).
29. De igual forma, persiste la posibilidad de que el Estado dicte normativa, al amparo
que el artículo 149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que
viene a limitar aquellas competencias exclusivas de la CAPV.
30. La doctrina más reciente del Tribunal Constitucional (TC), dictada en relación a
los títulos de la materia concerniente al proyecto, la de ayudas europeas, puede
servirnos para abundar y ahondar en la delimitación competencial Sentencia (STC
104/2013, fj 5):
?Así deberemos tener en cuenta que, como tenemos declarado, «corresponde al
Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía,
establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado
agropecuario nacional? quedando reservada a la Comunidad Autónoma la
competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales,
todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino
complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando
encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no
supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general
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establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para
esta ordenación estatal.» ( STC 158/2011, de 19 de octubre [RTC 2011, 158] ,
FJ 8, con cita de la STC 14/1989, de 26 de enero [RTC 1989, 14] , FJ 3). Y,
junto a ello, este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para
adoptar las disposiciones necesarias en complemento del derecho comunitario
europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria
siempre que, ratione materiae , las Comunidades Autónomas ostenten esa
competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la
estatal básica o de coordinación ( STC 79/1992, de 28 de mayo [RTC 1992,
79] , FFJJ 3 y 6, reiterado en STC 95/2001, de 5 de abril [RTC 2001, 95] , FJ 2).
El fundamento jurídico 4 b) de la STC 34/2013, de 14 de febrero (RTC 2013, 34)
, ha sintetizado nuestra doctrina respecto al título competencial estatal, art.
149.1.13 CE, que proporcionaría sustento a la regulación impugnada. Así, el
Tribunal ha entendido que esta competencia no ha de confundirse con la
potestad general de dictar bases en una determinada materia, en el sentido de
establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera
unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses,
introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del
marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto (entre otras, SSTC
69/1988, de 19 de abril [RTC 1988, 69] ; 109/2003, de 5 de junio [RTC 2003,
109] ; y 136/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 136] ). Por el contrario, este
Tribunal ha declarado repetidamente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (RTC
1986, 95) (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio
[RTC 1988, 152] y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989, 188] ), que las
bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el
establecimiento de las normas estatales que fijen las líneas directrices y los
criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como
las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para
alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector ( STC
135/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 135] , FJ 2), admitiendo así que esta
competencia ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su
naturaleza, orientadas al logro de tales fines, entre los que la doctrina
constitucional ha situado el de garantizar el mantenimiento de la unidad de
mercado ( SSTC 118/1996, de 27 de junio [RTC 1996, 118] , FJ 10, y 208/1999,
de 11 de noviembre [RTC 1999, 208] , FJ 6) o de la unidad económica ( SSTC
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152/1988, de 20 de julio [RTC 1988, 152] , FJ 2, 186/1988, de 17 de octubre
[RTC 1988, 186] , FJ 2, 96/1990, de 24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y
146/1992, de 16 de octubre [RTC 1992, 146] , FJ 2), pero también el de
«alcanzar los objetivos de la económica general o sectorial» ( STC 96/1990, de
24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y en el mismo sentido SSTC 80/1985, de 4
de julio [RTC 1985, 80] , FJ 1, y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989,
188] , FJ 5), así como el de incidir en principios rectores de la política económica
y social ( SSTC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95] , FFJJ 7 y 11, seguida
por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre [RTC 2002, 190] ; 228/2003 [RTC
2003, 228] y 230/2003 [RTC 2003, 230] , ambas de 18 de diciembre)?.
31. Hemos señalado, por otra parte, que en la normativa estatal, dictada con carácter
básico, figura el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el
régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.
Esta norma fue cuestionada por la Comunidad Autónoma de Aragón, en base a
razones de procedimiento y razones sustantivas ?la extralimitación estatal y la
vulneración de competencia autonómica?, recurso que fue desestimado por
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal
Supremo, de 28 de junio de 2005. Dicha sentencia, en su fundamento jurídico
segundo, señala, en lo más trascendente y transcribiendo un argumento de la
STC 79/1992, de 28 de mayo, que:
?? Esto significa que el Estado puede regular las condiciones de otorgamiento
de las ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de
coordinación, pero siempre que deje un margen a las CC.AA, al menos para
desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de
las ayudas y su tramitación... Las normas del Estado que no (sic) sean simple
trascripción de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento
de estas, solo pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que
sobre agricultura y ganadería ostentan las CC.AA del País Vasco y Cataluña,
cuando hayan de ser consideradas como normas básicas de ordenación del
sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por
razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades
Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda prevista en los
Reglamentos Comunitarios aplicables.
Por otro lado en el preámbulo del Real Decreto 327/2003 ( RCL 2003, 923)
impugnado, se refiere, que la necesidad del nuevo régimen establecido por el
Real Decreto, se debe a), a que el Reglamento CEE 729/70 de 21 de abril
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( LCEur 1970, 37) ha sido modificado por el Reglamento CEE 1287/95 ( LCEur
1995, 1111) , que establece que la responsabilidad del control de los gastos de
la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,
FEOGA, corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes
designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo al FEOGA
y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha
responsabilidad; b) a que el artículo 44 de la Ley 55/99 de 29 de diciembre
( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , establece el principio de
corresponsabilidad financiera, respecto a los organismos pagadores y las
Administraciones de quienes dependan, precisando que serán los organismos
de la Administración General del Estado los competentes para promover y
coordinar los pagos de las ayudas a cada fondo, previa audiencia de las
entidades afectadas; y c) a que el Real Decreto 1441/2001 de 21 de diciembre
( RCL 2002, 113, 432) , atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria FEGA
las funciones de información y coordinación a la Comisión de la Unión Europea
en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento CEE 1258/99
( LCEur 1999, 1554) y del Reglamento CEE 1663/95 de 7 de julio ( LCEur 1995,
1458)?.
32. A la norma básica estatal citada ?Real Decreto 327/2003?, conviene agregar el
Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que regula los criterios y el procedimiento
para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho
de la Unión Europea, que dedica su disposición adicional quinta a regular las
?especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de
la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas?.
B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:
33. Por otra parte, el examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede
obviar la mención a las competencias atribuidas en la materia objeto de
regulación a los órganos forales de los territorios históricos, por cuanto el régimen
de ayudas comunitarias provenientes del FEOGA-Garantía ?cuyos fondos y los
que les sustituyen tienen relación con el proyecto?, afecta a la ordenación del
mercado de la producción vegetal y animal e incide en las competencias
atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia artículos [7. b) 1 y 2 de la Ley
27/1989, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la
Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos (LTH)],
que se concretan en los anexos de los Decretos 367/1998, 368/1998, y 369/1998,
de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de
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ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de
las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio
histórico correspondiente.
34. De conformidad con lo establecido en los mencionados decretos, corresponden a
las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las
funciones de: (i) normativa, gestión, autorización y pago de las ayudas a la
producción por utilización y transformación de productos, financiadas con cargo al
FEOGA-Garantía, y (ii) normativa y directrices básicas que establezcan la gestión
de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía. Asimismo, son
atribuidas a las diputaciones forales las funciones de: (i) desarrollo y ejecución de
la normativa y directrices básicas que establezcan la gestión de las ayudas
directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía y (ii) determinadas actividades
del Servicio técnico del organismo pagador.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Cuestiones generales:
35. Tres son las finalidades que persigue el proyecto: i) adaptar la normativa del
organismo pagador de la CAPV a la nueva reglamentación de la UE; ii)
reorganizar las funciones que corresponden a la Administración General de la
CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos; iii) introducir una
fórmula para preservar la regulación de la CAPV frente a los cambios normativos
que se puedan producir.
36. A la primera finalidad, que es la que motiva fundamentalmente el proyecto y la
que se destaca en la parte expositiva, responden los artículos séptimo, octavo y
noveno, los cuales implican un cambio en la denominación de las ayudas
correspondientes al fondo europeo FEAGA que se contemplaban en el Decreto
194/2006 (desaparece la alusión a las ayudas a la producción por la utilización y
transformación de determinados productos).
37. Con arreglo al nuevo texto, las referencias a los tipos de ayudas se reducen a las
siguientes: las ayudas directas y las medidas destinadas a la regulación (en
ocasiones, regularización) y al apoyo a los mercados agrarios.
38. No sabemos, a ciencia cierta, si esta modificación responde verdaderamente al
dictado del Reglamento (UE) núm 1306/2013 y de los demás reglamentos del
mismo grupo normativo [el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 y el
Reglamento de Ejecución (UE) núm.908/2014] ?hecho no muy probable, teniendo
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en cuenta que esos referentes se centran en la financiación, gestión y
seguimiento de la política agrícola común, organismos pagadores y otros órganos,
gestión financiera, liquidación de cuentas, garantías y el uso del euro, normas
relativas a los controles y la transparencia; y que la regulación de las propias
ayudas, como se ha dicho, se halla en reglamentos ajenos al citado grupo?.
Ahora bien, es cierto que la alusión a los tipos de ayudas se simplifica en el grupo
normativo que conforman los señalados reglamentos.
39. Resulta significativo, sin embargo, que el dictado de los nuevos reglamentos no
haya conllevado ninguna modificación en el Real Decreto 327/2003.
40. El proyecto sirve, a estos efectos, para dar cuenta de la novedad normativa
manifestada en la reglamentación europea, relativa a la financiación de las
ayudas, pero sin que la variación habida haya supuesto un verdadero cambio en
el sistema conocido hasta ahora.
41. Se contempla de forma más clara la segunda de las tareas que aborda el
proyecto, la de reorganizar las funciones que corresponden a la Administración
General de la CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos.
Destaca la segregación de las funciones de relación, antes atribuidas
exclusivamente al órgano de dirección del organismo pagador ?esto es, al
Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y
Alimentación, conforme al artículo 4.2 a) del texto vigente del Decreto 194/2006?,
y que ahora se distribuyen entre las diversas direcciones, con arreglo al área de
actividad que tenga confiada cada una.
42. La modificación se justifica en el expediente al señalar que las autoridades
estatales de coordinación, y destacadamente el Fondo Español de Garantía
Agraria FEGA estatal, se relacionan de forma directa con las diferentes
direcciones del departamento autor de la iniciativa, cuando realiza sus
comunicaciones o gestiones referentes a distintas áreas competenciales. Esto
supone formalizar una práctica que no parece contraponerse con ninguna
normativa que deba de tenerse en consideración.
43. La tercera tarea introduce una fórmula para preservar la regulación de la CAPV
frente a los cambios normativos que se puedan producir en la normativa, tanto
europea o estatal, como en la de la CAPV. En relación con la CAPV, la previsión
se reduce a las modificaciones que sean consecuencia de alteraciones en la
estructura organizativa de la administración general de la CAPV o del
departamento más directamente concernido con la materia del proyecto.
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44. Nada hay que impida introducir la fórmula prevista, salvo que una verdadera
alteración de la normativa, fundamentalmente europea, que se pueda producir en
torno a la financiación y control de las ayudas europeas, obligase a un tratamiento
normativo ex novo, que no pudiera encauzarse por la fórmula prevista.
B) Observaciones del articulado:
45. Siguiendo el orden del articulado del proyecto y no el de su importancia, cabe
hacer las siguientes consideraciones específicas del proyecto.
46. En el artículo quinto se contempla una referencia al organismo de certificación
que el departamento debería tratar de concretar en el Decreto 194/2006; tanto
más, cuando la existencia del mismo no resulta una previsión nueva (ya existía
con arreglo a la reglamentación europea precedente). Asimismo, figura, incluso,
contemplada en el texto vigente la designación del señalado organismo de
certificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, suponemos que en desarrollo
y aplicación del Decreto 194/2006 vigente, se habrá tenido que materializar su
designación.
47. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.1 del Decreto
194/2006, no parece correcto mantener el término ?regularización?, cuando en
general el texto ?y la normativa europea? se inclinan por el de ?regulación?.
C) Observaciones de la técnica legislativa:
48. Con arreglo a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,
órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23
de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la
LPEDG, se efectúan las siguientes advertencias:
49. Es más clarificador en las normas modificativas comenzar por indicar el tipo de
modificación (nueva redacción, adición, supresión o derogación) que se pretende
utilizar, sin postergarla en exceso.
50. Así, en los artículos primero y tercero el texto marco debería comenzar
directamente con los términos ?Se suprime?, haciendo cita a continuación de la
letra, párrafo y artículo de la norma afectada.
51. Por la misma razón, en los artículos segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno, el
texto marco debería iniciarse señalando ?Se modifica??, finalizando con la
expresión ??que queda redactado como sigue:?.
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52. Por otra parte, siendo una única norma la que es objeto de modificación por el
proyecto el Decreto 194/2006, se recomienda evitar su reiteración, previendo un
artículo único de modificación y relacionando a continuación, en párrafos
numerados, el texto marco con la cita de cada artículo afectado. De esta forma se
evita multiplicar la cita de la norma.
53. El título del proyecto de decreto modificativo no requiere ser numerado por
constituir la primera modificación.
54. En el artículo quinto, primera línea, falta la preposición ?a? entre los términos
?conforme lo dispuesto?.
55. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.2 del Decreto
194/2006, parece interferir y sobrar la locución ?la función materia de agricultura y
ganadería desarrollará? en mitad del párrafo.
56. En el artículo noveno, que da nueva redacción al artículo 11.2 del Decreto
194/2006, parece haberse omitido en el párrafo introductorio la conjunción ?y?,
sobrando la coma, entre los términos ?ayudas directas? y ?las ayudas a la regulación de
los mercados agrarios?.
57. En el que debería ser el artículo décimo (correspondiente a un segundo artículo
noveno del proyecto, cuya numeración figura repetida), se incorpora una
disposición adicional al Decreto 194/2006, que se debe calificar como única.
58. Además, en el párrafo primero de la disposición adicional se debe sustituir el
término ?comunitaria? por ?europea??en propiedad, esta sustitución de ?comunitaria?
por ?europea? se debería extender a cuantas menciones del término se contemplan
en el Decreto 194/2006?.
59. En el párrafo segundo de esa misma disposición adicional única que se agrega al
Decreto 194/2006, se debe sustituir la palabra ?suspensión? por ?supresión?.
60. En la parte expositiva del decreto, párrafo seis, segunda línea, no se entiende el
empleo de la palabra ?cumplimentado? por el Real Decreto 521/2006; como tampoco
en su línea siete, los términos ?siendo que?.
61. Se debería hacer un repaso generalizado del uso de las tildes, que se omite de
forma reiterada.
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62. La fórmula aprobatoria se debe expresar en los términos previstos en el artículo
33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente
el proyecto de Decreto de referencia.
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DICTAMEN Nº: 85/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se
constituye el organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Euskadi
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 17 de marzo de 2016, de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, con registro de entrada del 22 de marzo, se somete a dictamen
de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto de referencia.
2. El expediente se compone, además de por la Orden de consulta y del texto del
proyecto de Decreto, de la siguiente documentación:
- Orden de inicio del procedimiento de elaboración de la disposición general,
de 24 de septiembre de 2015.
- Orden de aprobación previa, de 6 de octubre de 2015.
- Informe jurídico, de 6 de octubre de 2015.
- Memoria económica, de 6 de octubre de 2015.
- Informe del Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico, de
14 de octubre de 2015.
- Informe de ausencia de impacto en función del género, de 27 de
noviembre de 2015.
- Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 2 de diciembre de
2015.
- Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, de 9 de diciembre de 2015.
- Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora
de la Administración Pública (DACIMA, de 10 de diciembre de 2015.
- Primera memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 21 de
diciembre de 2015.
- Segunda memoria del procedimiento de elaboración del proyecto, de 15
de marzo de 2015.
OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO
3. En la parte expositiva del proyecto se recuerda que el régimen jurídico de la
financiación de la Política Agraria Común (PAC) ha estado regulado, en los
tiempos más recientes, por el Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de
21 de junio de 2005, mediante dos fondos agrícolas europeos: el Fondo Europeo
Agrícola de Garantía (FEAGA), para financiar las medidas de mercado y otras
medidas; y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinado
a financiar los programas de desarrollo rural. Es de señalar que estos fondos
habían sustituido a dos fondos anteriores: el Fondo Europeo de Orientación y
Garantía Agrícola (FEOGA) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
4. Para la aplicación de la normativa europea -entonces comunitaria- en la
Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), se dictó el Decreto 194/2006, de 3
de octubre, por el que se constituye el organismo pagador de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, decreto que había sustituido, a su vez, al precedente
Decreto 425/1995, de 26 de septiembre.
5. Se han dictado con posterioridad lo siguientes reglamentos: (i) el Reglamento
(UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre,
sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el
que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78 (CE) núm. 165/94), (CE) núm.
2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del
Consejo; (ii) el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 de la Comisión, de 11
de marzo, que completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, en lo relativo a los organismos pagadores y otros
órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del
euro; y (iii) el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 908/2014 de la Comisión, de 6
de agosto, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm.
1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con los organismos
pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las
normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.
6. El Estado dispone, por su parte, del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por
el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el
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FEOGA-Garantía, que fue modificado, en su día, por el Real Decreto 521/2006,
de 28 de abril, con el fin de adaptarse al dictado del señalado Reglamento (CE)
núm. 1290/2005.
7. El proyecto tiene como finalidad adaptar el citado Decreto 194/2006, de 2 de
octubre, a la nueva normativa europea.
8. Este proyecto de naturaleza modificativa se compone de diez artículos,
expresados en números ordinales, y de una disposición final.
9. Y el articulado del proyecto tiene por objeto, por una parte, dar nueva redacción a
parte de los contenidos de algunos artículos del Decreto 194/2006
(concretamente, los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11); y, por otra parte, adicionar dos
nuevos artículos al Decreto 194/2006 (artículos 4 bis y 5 bis) y una disposición
final.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
10. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de los
establecido en el artículo 3.1 e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para
los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que
desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea.
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
11. El procedimiento se inicia por Orden de 24 de noviembre de 2016, de la
Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, que señala distintos
aspectos del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (LPEDG), entre los que
merece destacar: la motivación de su dictado, la falta de incidencia económica, la
tramitación a seguir, y la no necesidad de ser notificada a la Comisión Europea.
12. Consta, igualmente, la Orden de 6 de octubre, de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad, de aprobación previa del borrador del proyecto.
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13. El informe jurídico, de fecha 6 de octubre de 2016, realizado por la asesoría
jurídica del departamento, realiza una exposición de distintos presupuestos del
proyecto (fundamento, rango, competencia, técnica e impacto de empresa y de
género), señalando las finalidades de la normativa europea y del proyecto, así
como un comentario de los distintos preceptos que componen el proyecto de la
norma modificativa.
14. La memoria económica se remonta a la creación del organismo pagador en la
CAPV y expresa las alteraciones que se han dado en la diversa normativa que se
debe tener en cuenta, viniendo a coincidir prácticamente con las consideraciones
que se recogen en la parte expositiva del proyecto.
15. Conforme señalan las memorias procedimentales, se remitió el proyecto a las tres
diputaciones forales y a las entidades interesadas y partícipes en las funciones
del organismo afectado por el proyecto.
16. Los mismos documentos procedimentales dan cuenta de que el proyecto no ha
sido remitido a las entidades representativas del sector agropecuario, alegando
que el proyecto atiende a cuestiones de orden orgánico y procedimental, y que no
afecta a las ayudas ?que son objeto de regulación en normas distinta?, razones
que comparte esta Comisión, al no desprenderse tal necesidad de una disposición
con los objetivos y finalidades que aquí se tratan, teniendo en cuenta, además,
que resulta de carácter modificativo.
17. La Comisión observa, igualmente, que tampoco en el dictado del proyecto del
vigente Decreto 194/2006 se observó un trámite de audiencia al sector al que
potencialmente se dirigen las ayudas que el organismo debe encauzar (Dictamen
76/2006).
18. Ha intervenido el Servicio de auditoría de la Oficina de Control Económico del
Departamento de Hacienda y Finanzas, emitiendo informe favorable al proyecto,
previa realización de consideraciones de redacción.
19. Su intervención es oportuna, teniendo en cuenta la notable incidencia
presupuestaria que tiene la tarea del organismo pagador ?que gestiona créditos
propios de la CAPV además de los que se incorporen desde los señalados fondos
europeos FEAGA y FEADER?. Debe recordarse, también, que el citado
Departamento de Hacienda y Finanzas tomó parte inicialmente, junto con el
entonces Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la iniciativa
normativa del Decreto 194/2006, que ahora se modifica.
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20. El informe de impacto en función del género justifica la falta de afección del
proyecto al principio de igualdad, entendiendo que el carácter técnico del mismo
le eximiría de la emisión del informe, con arreglo a las Directrices aprobadas por
Resolución 40/2012, de 21 de agosto, de la Directora de la Secretaría del
Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación
del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las
Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del
género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la
igualdad de mujeres y hombres.
21. El informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer corrobora dicha dispensa, en
este caso, con arreglo a la directriz primera, artículo 2.1 d) de las Directrices.
22. El informe de normalización lingüística de las administraciones públicas del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, descarta la incidencia
del proyecto en materia de cooficialidad lingüística, aunque destaca que en la
tramitación se incumple el Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013,
sobre medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter
general que adopten la forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
23. El informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración Pública realiza consideraciones sobre el proyecto, estimando
acertada la no concentración de funciones en un solo órgano, así como la
referencia genérica a los órganos competentes en la materia que regula el
proyecto. Recuerda, por último, la posibilidad de ofrecer la tramitación electrónica
de los procedimientos, para lo que prestaría su colaboración, y la recomendación
de incluir dichos procedimientos en la carta de servicios y en las direcciones
electrónicas del Gobierno Vasco.
24. Figuran además, dos memorias de procedimiento.
25. Siguiendo lo que se observó en el dictamen 76/2006 y en la tramitación de otros
proyectos, la Comisión constata en relación con la intervención de Landaberri
(artículos 9 y 10 de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural) la existencia
de un acuerdo adoptado por su pleno para excluir de su informe "todos aquellos
programas, planes, proyectos de Ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la
intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción vegetal y
animal".
26. Dicho acuerdo resulta concreción de la facultad para "evaluar el grado de afección de
tales proyectos (los de Ley, Decreto, planes y programas de las Instituciones Comunes) a
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efectos de determinar la necesidad de que sean sometidos a su informe", que establece el
artículo 10.b) de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.
II Aspectos competenciales y normativos
27. En el citado Dictamen 76/2006 se analizaron los aspectos competenciales que se
implicaban en el proyecto de decreto por el que se constituye el organismo
pagador de la CAPV, por lo que nos remitimos, en lo que resulte necesario, a los
correspondientes apartados de ese dictamen.
A) Estado-Comunidad Autónoma:
28. Como se dijo en aquel dictamen, nos encontramos ante una iniciativa
reglamentaria con la finalidad de desarrollar y ejecutar directamente reglamentos
comunitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en
materias sobre la que ésta tiene atribuidas competencias exclusivas en base a su
norma estatutaria, a saber, sus artículos 10.9 del Estatuto de Autonomía del País
Vasco (EAPV) (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía) y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de
la actividad económica del País Vasco, de acuerdo con la ordenación general de
la economía).
29. De igual forma, persiste la posibilidad de que el Estado dicte normativa, al amparo
que el artículo 149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que
viene a limitar aquellas competencias exclusivas de la CAPV.
30. La doctrina más reciente del Tribunal Constitucional (TC), dictada en relación a
los títulos de la materia concerniente al proyecto, la de ayudas europeas, puede
servirnos para abundar y ahondar en la delimitación competencial Sentencia (STC
104/2013, fj 5):
?Así deberemos tener en cuenta que, como tenemos declarado, «corresponde al
Estado, en virtud de su competencia de ordenación general de la economía,
establecer las directrices globales de ordenación y regulación del mercado
agropecuario nacional? quedando reservada a la Comunidad Autónoma la
competencia para adoptar, dentro del marco de esas directrices generales,
todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas, sino
complementarias, concurrentes o neutras de tal forma que, estando
encaminadas a mejorar las estructuras de la agricultura y ganadería propias, no
supongan interferencia negativa o distorsión de la ordenación general
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[Link]
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[Link]
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establecida por el Estado, sino más bien que sean coadyuvantes o inocuas para
esta ordenación estatal.» ( STC 158/2011, de 19 de octubre [RTC 2011, 158] ,
FJ 8, con cita de la STC 14/1989, de 26 de enero [RTC 1989, 14] , FJ 3). Y,
junto a ello, este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para
adoptar las disposiciones necesarias en complemento del derecho comunitario
europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria
siempre que, ratione materiae , las Comunidades Autónomas ostenten esa
competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la
estatal básica o de coordinación ( STC 79/1992, de 28 de mayo [RTC 1992,
79] , FFJJ 3 y 6, reiterado en STC 95/2001, de 5 de abril [RTC 2001, 95] , FJ 2).
El fundamento jurídico 4 b) de la STC 34/2013, de 14 de febrero (RTC 2013, 34)
, ha sintetizado nuestra doctrina respecto al título competencial estatal, art.
149.1.13 CE, que proporcionaría sustento a la regulación impugnada. Así, el
Tribunal ha entendido que esta competencia no ha de confundirse con la
potestad general de dictar bases en una determinada materia, en el sentido de
establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera
unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual
pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses,
introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del
marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto (entre otras, SSTC
69/1988, de 19 de abril [RTC 1988, 69] ; 109/2003, de 5 de junio [RTC 2003,
109] ; y 136/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 136] ). Por el contrario, este
Tribunal ha declarado repetidamente desde la STC 95/1986, de 10 de julio (RTC
1986, 95) (posteriormente, entre otras, en las SSTC 152/1988, de 20 de julio
[RTC 1988, 152] y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989, 188] ), que las
bases de la planificación general de la actividad económica consisten en el
establecimiento de las normas estatales que fijen las líneas directrices y los
criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como
las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para
alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector ( STC
135/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 135] , FJ 2), admitiendo así que esta
competencia ampara todas las normas y actuaciones, sea cual sea su
naturaleza, orientadas al logro de tales fines, entre los que la doctrina
constitucional ha situado el de garantizar el mantenimiento de la unidad de
mercado ( SSTC 118/1996, de 27 de junio [RTC 1996, 118] , FJ 10, y 208/1999,
de 11 de noviembre [RTC 1999, 208] , FJ 6) o de la unidad económica ( SSTC
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152/1988, de 20 de julio [RTC 1988, 152] , FJ 2, 186/1988, de 17 de octubre
[RTC 1988, 186] , FJ 2, 96/1990, de 24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y
146/1992, de 16 de octubre [RTC 1992, 146] , FJ 2), pero también el de
«alcanzar los objetivos de la económica general o sectorial» ( STC 96/1990, de
24 de mayo [RTC 1990, 96] , FJ 3, y en el mismo sentido SSTC 80/1985, de 4
de julio [RTC 1985, 80] , FJ 1, y 188/1989, de 16 de noviembre [RTC 1989,
188] , FJ 5), así como el de incidir en principios rectores de la política económica
y social ( SSTC 95/2002, de 25 de abril [RTC 2002, 95] , FFJJ 7 y 11, seguida
por las SSTC 190/2002, de 17 de octubre [RTC 2002, 190] ; 228/2003 [RTC
2003, 228] y 230/2003 [RTC 2003, 230] , ambas de 18 de diciembre)?.
31. Hemos señalado, por otra parte, que en la normativa estatal, dictada con carácter
básico, figura el Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el
régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía.
Esta norma fue cuestionada por la Comunidad Autónoma de Aragón, en base a
razones de procedimiento y razones sustantivas ?la extralimitación estatal y la
vulneración de competencia autonómica?, recurso que fue desestimado por
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal
Supremo, de 28 de junio de 2005. Dicha sentencia, en su fundamento jurídico
segundo, señala, en lo más trascendente y transcribiendo un argumento de la
STC 79/1992, de 28 de mayo, que:
?? Esto significa que el Estado puede regular las condiciones de otorgamiento
de las ayudas hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de
coordinación, pero siempre que deje un margen a las CC.AA, al menos para
desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de
las ayudas y su tramitación... Las normas del Estado que no (sic) sean simple
trascripción de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento
de estas, solo pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que
sobre agricultura y ganadería ostentan las CC.AA del País Vasco y Cataluña,
cuando hayan de ser consideradas como normas básicas de ordenación del
sector, o bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por
razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades
Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda prevista en los
Reglamentos Comunitarios aplicables.
Por otro lado en el preámbulo del Real Decreto 327/2003 ( RCL 2003, 923)
impugnado, se refiere, que la necesidad del nuevo régimen establecido por el
Real Decreto, se debe a), a que el Reglamento CEE 729/70 de 21 de abril
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( LCEur 1970, 37) ha sido modificado por el Reglamento CEE 1287/95 ( LCEur
1995, 1111) , que establece que la responsabilidad del control de los gastos de
la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,
FEOGA, corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes
designan los servicios y organismos que pagan los gastos con cargo al FEOGA
y que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha
responsabilidad; b) a que el artículo 44 de la Ley 55/99 de 29 de diciembre
( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606) , establece el principio de
corresponsabilidad financiera, respecto a los organismos pagadores y las
Administraciones de quienes dependan, precisando que serán los organismos
de la Administración General del Estado los competentes para promover y
coordinar los pagos de las ayudas a cada fondo, previa audiencia de las
entidades afectadas; y c) a que el Real Decreto 1441/2001 de 21 de diciembre
( RCL 2002, 113, 432) , atribuye al Fondo Español de Garantía Agraria FEGA
las funciones de información y coordinación a la Comisión de la Unión Europea
en todas las cuestiones derivadas de la aplicación del Reglamento CEE 1258/99
( LCEur 1999, 1554) y del Reglamento CEE 1663/95 de 7 de julio ( LCEur 1995,
1458)?.
32. A la norma básica estatal citada ?Real Decreto 327/2003?, conviene agregar el
Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, que regula los criterios y el procedimiento
para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho
de la Unión Europea, que dedica su disposición adicional quinta a regular las
?especialidades para la determinación de la responsabilidad por incumplimiento del derecho de
la Unión Europea en el ámbito de los fondos europeos agrícolas?.
B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:
33. Por otra parte, el examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede
obviar la mención a las competencias atribuidas en la materia objeto de
regulación a los órganos forales de los territorios históricos, por cuanto el régimen
de ayudas comunitarias provenientes del FEOGA-Garantía ?cuyos fondos y los
que les sustituyen tienen relación con el proyecto?, afecta a la ordenación del
mercado de la producción vegetal y animal e incide en las competencias
atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia artículos [7. b) 1 y 2 de la Ley
27/1989, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la
Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos (LTH)],
que se concretan en los anexos de los Decretos 367/1998, 368/1998, y 369/1998,
de 15 de diciembre, de ampliación de funciones, correspondientes a la gestión de
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ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía, que se traspasan de
las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio
histórico correspondiente.
34. De conformidad con lo establecido en los mencionados decretos, corresponden a
las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las
funciones de: (i) normativa, gestión, autorización y pago de las ayudas a la
producción por utilización y transformación de productos, financiadas con cargo al
FEOGA-Garantía, y (ii) normativa y directrices básicas que establezcan la gestión
de las ayudas directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía. Asimismo, son
atribuidas a las diputaciones forales las funciones de: (i) desarrollo y ejecución de
la normativa y directrices básicas que establezcan la gestión de las ayudas
directas financiadas con cargo al FEOGA-Garantía y (ii) determinadas actividades
del Servicio técnico del organismo pagador.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Cuestiones generales:
35. Tres son las finalidades que persigue el proyecto: i) adaptar la normativa del
organismo pagador de la CAPV a la nueva reglamentación de la UE; ii)
reorganizar las funciones que corresponden a la Administración General de la
CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos; iii) introducir una
fórmula para preservar la regulación de la CAPV frente a los cambios normativos
que se puedan producir.
36. A la primera finalidad, que es la que motiva fundamentalmente el proyecto y la
que se destaca en la parte expositiva, responden los artículos séptimo, octavo y
noveno, los cuales implican un cambio en la denominación de las ayudas
correspondientes al fondo europeo FEAGA que se contemplaban en el Decreto
194/2006 (desaparece la alusión a las ayudas a la producción por la utilización y
transformación de determinados productos).
37. Con arreglo al nuevo texto, las referencias a los tipos de ayudas se reducen a las
siguientes: las ayudas directas y las medidas destinadas a la regulación (en
ocasiones, regularización) y al apoyo a los mercados agrarios.
38. No sabemos, a ciencia cierta, si esta modificación responde verdaderamente al
dictado del Reglamento (UE) núm 1306/2013 y de los demás reglamentos del
mismo grupo normativo [el Reglamento Delegado (UE) núm. 907/2014 y el
Reglamento de Ejecución (UE) núm.908/2014] ?hecho no muy probable, teniendo
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en cuenta que esos referentes se centran en la financiación, gestión y
seguimiento de la política agrícola común, organismos pagadores y otros órganos,
gestión financiera, liquidación de cuentas, garantías y el uso del euro, normas
relativas a los controles y la transparencia; y que la regulación de las propias
ayudas, como se ha dicho, se halla en reglamentos ajenos al citado grupo?.
Ahora bien, es cierto que la alusión a los tipos de ayudas se simplifica en el grupo
normativo que conforman los señalados reglamentos.
39. Resulta significativo, sin embargo, que el dictado de los nuevos reglamentos no
haya conllevado ninguna modificación en el Real Decreto 327/2003.
40. El proyecto sirve, a estos efectos, para dar cuenta de la novedad normativa
manifestada en la reglamentación europea, relativa a la financiación de las
ayudas, pero sin que la variación habida haya supuesto un verdadero cambio en
el sistema conocido hasta ahora.
41. Se contempla de forma más clara la segunda de las tareas que aborda el
proyecto, la de reorganizar las funciones que corresponden a la Administración
General de la CAPV, como organismo pagador, entre sus diversos órganos.
Destaca la segregación de las funciones de relación, antes atribuidas
exclusivamente al órgano de dirección del organismo pagador ?esto es, al
Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Pesca y
Alimentación, conforme al artículo 4.2 a) del texto vigente del Decreto 194/2006?,
y que ahora se distribuyen entre las diversas direcciones, con arreglo al área de
actividad que tenga confiada cada una.
42. La modificación se justifica en el expediente al señalar que las autoridades
estatales de coordinación, y destacadamente el Fondo Español de Garantía
Agraria FEGA estatal, se relacionan de forma directa con las diferentes
direcciones del departamento autor de la iniciativa, cuando realiza sus
comunicaciones o gestiones referentes a distintas áreas competenciales. Esto
supone formalizar una práctica que no parece contraponerse con ninguna
normativa que deba de tenerse en consideración.
43. La tercera tarea introduce una fórmula para preservar la regulación de la CAPV
frente a los cambios normativos que se puedan producir en la normativa, tanto
europea o estatal, como en la de la CAPV. En relación con la CAPV, la previsión
se reduce a las modificaciones que sean consecuencia de alteraciones en la
estructura organizativa de la administración general de la CAPV o del
departamento más directamente concernido con la materia del proyecto.
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44. Nada hay que impida introducir la fórmula prevista, salvo que una verdadera
alteración de la normativa, fundamentalmente europea, que se pueda producir en
torno a la financiación y control de las ayudas europeas, obligase a un tratamiento
normativo ex novo, que no pudiera encauzarse por la fórmula prevista.
B) Observaciones del articulado:
45. Siguiendo el orden del articulado del proyecto y no el de su importancia, cabe
hacer las siguientes consideraciones específicas del proyecto.
46. En el artículo quinto se contempla una referencia al organismo de certificación
que el departamento debería tratar de concretar en el Decreto 194/2006; tanto
más, cuando la existencia del mismo no resulta una previsión nueva (ya existía
con arreglo a la reglamentación europea precedente). Asimismo, figura, incluso,
contemplada en el texto vigente la designación del señalado organismo de
certificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, suponemos que en desarrollo
y aplicación del Decreto 194/2006 vigente, se habrá tenido que materializar su
designación.
47. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.1 del Decreto
194/2006, no parece correcto mantener el término ?regularización?, cuando en
general el texto ?y la normativa europea? se inclinan por el de ?regulación?.
C) Observaciones de la técnica legislativa:
48. Con arreglo a las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,
órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23
de marzo de 1993, aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la
LPEDG, se efectúan las siguientes advertencias:
49. Es más clarificador en las normas modificativas comenzar por indicar el tipo de
modificación (nueva redacción, adición, supresión o derogación) que se pretende
utilizar, sin postergarla en exceso.
50. Así, en los artículos primero y tercero el texto marco debería comenzar
directamente con los términos ?Se suprime?, haciendo cita a continuación de la
letra, párrafo y artículo de la norma afectada.
51. Por la misma razón, en los artículos segundo, quinto, séptimo, octavo y noveno, el
texto marco debería iniciarse señalando ?Se modifica??, finalizando con la
expresión ??que queda redactado como sigue:?.
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52. Por otra parte, siendo una única norma la que es objeto de modificación por el
proyecto el Decreto 194/2006, se recomienda evitar su reiteración, previendo un
artículo único de modificación y relacionando a continuación, en párrafos
numerados, el texto marco con la cita de cada artículo afectado. De esta forma se
evita multiplicar la cita de la norma.
53. El título del proyecto de decreto modificativo no requiere ser numerado por
constituir la primera modificación.
54. En el artículo quinto, primera línea, falta la preposición ?a? entre los términos
?conforme lo dispuesto?.
55. En el artículo octavo, que da nueva redacción al artículo 10.2 del Decreto
194/2006, parece interferir y sobrar la locución ?la función materia de agricultura y
ganadería desarrollará? en mitad del párrafo.
56. En el artículo noveno, que da nueva redacción al artículo 11.2 del Decreto
194/2006, parece haberse omitido en el párrafo introductorio la conjunción ?y?,
sobrando la coma, entre los términos ?ayudas directas? y ?las ayudas a la regulación de
los mercados agrarios?.
57. En el que debería ser el artículo décimo (correspondiente a un segundo artículo
noveno del proyecto, cuya numeración figura repetida), se incorpora una
disposición adicional al Decreto 194/2006, que se debe calificar como única.
58. Además, en el párrafo primero de la disposición adicional se debe sustituir el
término ?comunitaria? por ?europea??en propiedad, esta sustitución de ?comunitaria?
por ?europea? se debería extender a cuantas menciones del término se contemplan
en el Decreto 194/2006?.
59. En el párrafo segundo de esa misma disposición adicional única que se agrega al
Decreto 194/2006, se debe sustituir la palabra ?suspensión? por ?supresión?.
60. En la parte expositiva del decreto, párrafo seis, segunda línea, no se entiende el
empleo de la palabra ?cumplimentado? por el Real Decreto 521/2006; como tampoco
en su línea siete, los términos ?siendo que?.
61. Se debería hacer un repaso generalizado del uso de las tildes, que se omite de
forma reiterada.
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62. La fórmula aprobatoria se debe expresar en los términos previstos en el artículo
33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se han efectuado, la Comisión dictamina favorablemente
el proyecto de Decreto de referencia.
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