Última revisión
04/10/2006
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 085/2006 de 04 de octubre de 2006
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/10/2006
Num. Resolución: 085/2006
Cuestión
Consulta 83/2006 del proyecto de Decreto por el que se establece la estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.Contestacion
DICTAMEN Nº: 85/2006
TÍTULO: Consulta 83/2006 del proyecto de Decreto por el que se
establece la estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 27 de julio de 2006, de la Vicepresidenta del Gobierno, se somete a
consulta de la Comisión el proyecto de Decreto por el que se establece la estructura
orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
-Orden de inicio, de 10 de marzo de 2006, de la Vicepresidenta del Gobierno.
-Informe de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 11 de abril
de 2006.
-Memoria económica de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
de 29 de junio de 2006.
-Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, de 8 de mayo de 2006.
-Informe de la Dirección de la Oficina de Modernización Administrativa de la
Vicepresidencia del Gobierno, de 22 de junio de 2006.
-Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,
de 5 de julio de 2006.
-Memoria procedimental de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer.
CONSIDERACIONES
I. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. En la parte expositiva se señalan las nuevas funciones que se le han atribuido a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, cuyo cumplimiento y el propio desarrollo de la
Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (LIMH), exigen
la sustitución del Decreto 301/1988, de 13 de diciembre, que regulaba hasta ahora su
estructura orgánica y funcional.
4. Se continúa afirmando que con el fin de obedecer al mandato de la LIMH para
aglutinar en uno único los textos referentes a la organización de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer ?debiéndose añadir al citado el Decreto 132/1990, de 15 de mayo,
por el que se establece el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección del,
en su anterior denominación, Instituto Vasco de la Mujer-, se procede también a
regular el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión del
mismo.
5. El proyecto de Decreto consta de diecinueve artículos, agrupados en dos capítulos,
una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
6. El Capítulo I (Disposiciones generales) se compone de cinco artículos: el artículo 1
señala la naturaleza y régimen jurídico de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer; el
artículo 2 determina sus fines y funciones; el artículo 3 su estructura general; el
artículo 4 la adscripción de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres; y el
artículo 5 su sede.
7. El Capítulo II (Órganos de Dirección), tras un primer artículo 6 introductorio dedicado
en general a los órganos de dirección, se divide en tres Secciones. La Sección 1ª
(Consejo de Dirección) dedica el artículo 7 a su composición y estructura; el artículo 8
a las funciones; el artículo 9 al funcionamiento; el artículo 10 al régimen de acuerdos;
el artículo 11 a las actas; el artículo 12 a las competencias de la Presidencia; el
artículo 13 a las competencias de la Vicepresidencia; el artículo 14 a las
competencias de la Secretaría del Consejo; el artículo 15 a las competencias de las
personas vocales; y el artículo 16 a la delegación de funciones.
8. La Sección 2ª (Dirección) tiene un único artículo, el artículo 17, en el que se prevén
conjuntamente aspectos referidos al nombramiento, cese, rango y competencias de
la misma. La Sección 3ª (Secretaría General) se integra por el artículo 18, referido al
nombramiento, rango y competencias de la misma, y el artículo 19, de las unidades
administrativas.
9. La Disposición Adicional hace referencia al plazo de nombramiento de las personas
vocales. La Transitoria, la atribución competencial de las funciones de promoción de
la entidad prevista en el artículo 24.5 de la LIMH.
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10. La Disposición Derogatoria se refiere particularmente a los Decretos 301/1988 y
132/1990, y las dos Finales, respectivamente, a la aplicación supletoria de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJPAC) y a la entrada en vigor del Decreto.
II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, porque el proyecto es desarrollo de las previsiones contenidas
en el artículo 6 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, de creación de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer (LE).
12. Obedece, además, el proyecto al mandato que se contempla en la Disposición final
undécima de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres
(en adelante LIMH).
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
13. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
14. Antes que nada -recordando lo que dijimos en nuestro DCJA 40/2006 respecto de
otro proyecto de norma reciente del mismo órgano de iniciativa-, conviene precisar
que si bien la LPEDG diseña un procedimiento normalizado que sirve para la
adecuada reflexión que debe anteceder al dictado de una disposición de carácter
general, los trámites previstos por dicha Ley:
a) ni deben verse como trámites que integran un procedimiento cerrado y
ritualizado cuya observancia resulta inexcusable, debiendo evitarse el
formalismo, es decir, la interpretación rigurosa y exclusivamente formal de los
trámites procedimentales;
b) ni pueden ser valorados jurídicamente de la misma forma puesto que su
relevancia es muy distinta, tanto con respecto al alcance o la forma en que han
de ser cumplimentados como incluso con respecto a las consecuencias
derivadas de su omisión.
15. Hay que señalar que algunos de estos trámites tienen una vocación ordenadora del
propio procedimiento, de impulso y cauce para su desarrollo; otros, sin embargo, son
sustantivos, ya que a su través se abordan aspectos esenciales que condicionan la
propia iniciativa, como su factibilidad, viabilidad jurídica o su repercusión económica,
o, inclusive, dan contenido al derecho constitucional reconocido a los ciudadanos por
el artículo 105 a) CE.
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16. Con arreglo a esa distinción, es de indicar que aunque no se recoge en el expediente
el dictado de la orden de aprobación previa prevista en el artículo 7.1 LPEDG, no
cabe atribuir en el caso a su omisión ninguna virtualidad invalidante, porque en la
orden inicial fueron considerados todos los aspectos concernidos por el proyecto y no
ha existido ninguna duda sobre la voluntad inequívoca de ordenar la materia
conforme al proyecto redactado, luego objeto de diversas modificaciones a lo largo de
su tramitación.
17. La naturaleza y contenido de la norma proyectada, fundamentalmente organizativa,
relativiza la trascendencia procedimental en su elaboración, que se despliega
exclusivamente en el interior de la Administración de la Comunidad Autónoma.
18. Estamos ante una reflexión condicionada por la finalidad de la disposición: facilitar
que el organismo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer pueda organizarse conforme
a la LE y realizar las funciones previstas en la LIMH.
19. Su contenido innovativo se circunscribe a cuestiones domésticas muy básicas,
habiendo sido examinadas de una manera completa y detallada, tanto por el órgano
impulsor de la iniciativa, como por los órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma especializados en las áreas afectadas por el contenido de la norma.
20. Por las instancias de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer se redactó el proyecto
inicial, al que se acompañaron documentos de distinto contenido suscritos por su
Dirección, identificables con el informe jurídico ?en que se pormenoriza la evolución
de las tareas asignadas o asumidas por el organismo a lo largo del tiempo- y con la
memoria económica ?en la que se expresan los costes previsibles para dotar al
mismo de los medios personales y materiales necesarios-, que se adecuan a las
previsiones de los artículos 7.3 y 10.3 LPEDG.
21. Por su parte, como ha quedado relacionado en los antecedentes, han informado la
Oficina de Modernización Administrativa, la Dirección de Función Pública y la Oficina
de Control-Económico, formulando una serie de observaciones sobre distintas
cuestiones que han sido acogidas en su inmensa mayoría por el órgano de iniciativa.
22. Hay que decir, también, que se ha incorporado al expediente la Memoria sucinta del
procedimiento prevista en el artículo 10.2 LPEDG, en la que se han reseñado los
antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas
en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los
diferentes informes evacuados.
23. Con arreglo al contenido reflexivo que tiene el proyecto, su tramitación resulta
acogible a la excepción del trámite de audiencia prevista en el artículo 8.5 LPEDG
para las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades del Gobierno,
así como para las disposiciones orgánicas de la Comunidad Autónoma o de las
organizaciones dependientes o adscritas a ella.
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24. Se ha de inferir, en suma, que se han respetado las exigencias de la LPEDG.
IV. TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
25. El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración versa, como se ha dicho,
sobre la regulación orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
creado por la LE como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la
Lehendakaritza o Presidencia.
26. Se trata, por tanto, de un proyecto de reglamento de desarrollo de una Ley
autonómica, por cuanto, en concreto, el artículo 6 de la LE establece una remisión a
la potestad reglamentaria a fin de regular la composición, funciones y régimen de
funcionamiento del Consejo de Dirección.
27. Al margen de lo anterior, se ha indicado ya que también se encuentra en el origen del
proyecto obedecer al mandato de la LIMH, establecido en su Disposición final
undécima, intitulado ?nuevo decreto de estructura de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer?,
para aglutinar en un solo texto las normas relativas a su estructura orgánica y
funcional del organismo.
28. Como dijo esta Comisión en su DCJA 32/2002 (p. 20 a 22) la simple constatación de
encontrarnos ante un proyecto de norma de desarrollo de una Ley autonómica podría
salvar el hacer ninguna referencia competencial al reglamento de desarrollo, cuando
no se ve contradicha por esa cuestión la Ley correspondiente, ya que en tal caso las
posibles extralimitaciones competenciales del reglamento deberían atribuirse, en su
caso, a la Ley de desarrollo.
29. Pero, también, se dijo que la Comisión Jurídica Asesora se entiende siempre
concernida por el bloque constitucional y estatutario de distribución de competencias,
pues no en vano nuestra normativa reguladora nos encomienda dictaminar sobre la
acomodación al Ordenamiento Jurídico de los proyectos de normas (artículos 4 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y 4 de
su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Decreto 167/2006,
de 12 de septiembre), y dicha competencia debe proyectarse especialmente sobre
los que, como es el caso, pretenden desarrollar una Ley autonómica sobre cuyo
anteproyecto no dictaminó esta Comisión ?LE, aunque sí lo haya sido la también
concurrente LIMH en su DCJA 64/2004-.
30. Se añadió a esto que el examen de la competencia es presupuesto de validez de
toda norma autonómica, de donde resulta explicable apuntar la competencia de la
Comunidad Autónoma para acometer la regulación.
31. Al respecto, la Comisión, en el citado DCJA 64/2004 emitido con ocasión del
anteproyecto de la actual LIMH, estudió en profundidad el fundamento competencial
de las distintas medidas y acciones previstas en la misma. Se decía más
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concretamente en él: ?A la vista de ello, al igual que ocurre con otros ámbitos sectoriales del
ordenamiento jurídico -medio ambiente (STC 102/1995) o defensa del consumidor y usuario
(STC 15/1989)-, la promoción de la igualdad de la mujer es una política, más que un título
competencial, tendente a lograr un resultado determinado. Esto es, tiene un contenido
pluridisciplinar, transversal, que afecta a los más variados sectores del ordenamiento jurídico,
lo que provoca una cierta complejidad en el reparto de competencias entre los diferentes
niveles territoriales del Estado y fundamentalmente entre el Estado y la Comunidad Autónoma?
(p. 24).
32. Es obvio, por otra parte, que ninguna de las citas que se hacen en la parte expositiva
de la LE, de creación del organismo autónomo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
tienen virtualidad de título habilitante por sí solas, ni, por tanto, tampoco lo son para la
regulación ahora de su organización y funcionamiento, debiéndose acudir a otro
precepto más específico.
33. Así las cosas, nos debemos dirigir con ese fin, más subsidiariamente, al artículo 10.2
EAPV que reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
?organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las
normas del presente Estatuto?. Tanto la LE como la norma proyectada constituyen una
manifestación de la potestad genérica de autoorganización que el citado artículo
confiere a la Comunidad Autónoma (STC 50/1999, recordada de forma más reciente
en la STC 251/2006, 8)) para la creación, modificación y supresión de órganos,
unidades administrativas o entidades que constituyen la Administración Autonómica.
34. En suma, el establecimiento de la estructura organizativa y funcional de un organismo
autónomo como el presente no supone sino el ejercicio de la facultad de
autoorganización de sus instituciones que le corresponde a la CAPV en virtud de la
capacidad de ejecución respecto de los títulos afectados. Por lo tanto, se puede
afirmar que es el artículo 10.2 EAPV el que contiene el título competencial habilitante
prevalente para acometer el desarrollo reglamentario de Emakunde-Instituto Vasco
de la Mujer, por más que otros varios preceptos del EAPV presten el marco genérico
para ello.
35. A este propósito, se señaló en nuestro DCJA 32/2002: ?en la potestad organizatoria,
según constante doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 17 de febrero de 1997 ?Ar.
1504?), está presente con fuerza la discrecionalidad técnica: se trata de adoptar la mejor
opción organizativa para el desempeño de las funciones de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que enuncia el artículo
103.1 de la Constitución (CE). Principios que para la Administración Vasca establece el
artículo 53 LG? (p. 34).
36. Por último, cabrá tenerse en cuenta como parámetros de legalidad del proyecto, a la
LE y LIMH; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) ?
Capítulo II del Título II?; y al Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el
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que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco (LPOHGPV) ?artículos 9 a 14-.
V. CONTENIDO DE LA NORMA.
A) Consideraciones generales.
37. Debe significarse, en primer lugar, que el dictado del presente proyecto se sujetaba,
con arreglo a la Disposición final undécima de LIMH, al plazo de un año desde la
entrada en vigor de la misma. Esto no obstante, el hecho de que se efectúe ahora,
una vez superado dicho plazo, no constituye obstáculo insalvable, habida cuenta de
la potestad normativa originaria del Gobierno y de la habilitación legal general que le
otorga la propia LIMH para su desarrollo. En este sentido, el transcurso del plazo
inicial hace, por el contrario, incluso más justificado el dictado del Decreto.
38. El proyecto atiende al contenido propio de un reglamento; es decir, incorpora
contenido innovador, sin conculcar al hacerlo las leyes de desarrollo, que admiten un
mayor margen normativo propio tratándose de materia organizativa.
39. Este aspecto regulativo propio se centra fundamentalmente en la estructura de los
órganos de apoyo o de adscripción de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer
(artículos 3 y 4); en el régimen de funcionamiento de los distintos órganos, ya
previstos en la Ley o que se crean por medio del proyecto (artículos 9 a 11); y en la
distribución de competencias o funciones entre los distintos órganos (artículos 12 a
19).
40. Es reconocible el legado de las normas que se derogan, Decretos 301/1988 y
132/1990, en parte del contenido del proyecto, sobre todo en cuanto a las reglas de
funcionamiento de los órganos.
41. Con todo, el proyecto incorpora novedades respecto a la regulación precedente, que
se pueden identificar con: la creación (Vicepresidencia del Consejo de Dirección y
vocalías del mismo órgano) y supresión (Comisión Permanente) de órganos; la
agregación de nuevas competencias y funciones a los órganos unipersonales de
gobierno y administración del organismo más destacados (Dirección y Secretaría
General), debidas en este caso al incremento de tareas que ha supuesto para
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer el dictado de la LIMH; y, por último, la
supresión de anteriores prescripciones relativas al régimen de personal y económicofinanciero
que no respondían a ninguna peculiaridad del organismo.
42. Son de destacarse, también, con relación a anteriores regulaciones por su
trascendencia: la asunción de la superior representación del organismo por la
Presidencia del Consejo de Dirección, que antes exclusivizaba la Dirección [artículo
12 a)]; el trasvase de la competencia aprobatoria del anteproyecto presupuestario del
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organismo desde el Consejo de Dirección a la Dirección misma [artículo 17.2 h)]; y el
reconocimiento formal de la Secretaría General como órgano administrativo de
gestión (artículo 3.1.2).
43. El proyecto recoge también contenidos de la LE (fundamentalmente, la naturaleza, el
régimen jurídico, los fines y funciones del organismo, y la composición y
competencias del Consejo de Dirección; correspondiéndose con los artículos 1, 2, 7 y
8 del proyecto).
44. Conviene advertir el criterio general expresado por esta Comisión en su DCJA
60/2003 (p. 37 y 38):
?37. (?) En principio, criterios de técnica legislativa llevan a evitar la reiteración en
todo caso, en aras de la máxima seguridad jurídica sobre el origen normativo de
cada precepto. Además, esa reiteración planteará problemas jurídicos cuando
existen limitaciones de rango o de competencia.
38. Si bien podemos aceptar la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga
un texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de
los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable la
expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del
precepto. En definitiva, la aceptación de la repetición de textos presenta tales
requerimientos que nos lleva a desaconsejarla completamente?.
45. Esto no obstante, la reducida dimensión de las prescripciones de la LE creadora del
organismo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer hacen que se justifique en este
caso su incorporación al texto del proyecto, que se alienará así, además, con el
mandato de la LIMH ya expresado de aglutinar en uno único los textos referentes a la
organización de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer.
46. La presencia de la LRJPAC entre el grupo normativo del proyecto ?de cuya
aplicación se hace eco expreso (Disposición final primera)-, recomienda recordar el
criterio que mantiene la Comisión al respecto de su interrelación con las normas
autonómicas de naturaleza organizativa, recogido en el DCJA 60/2003 (p. 22 a 25):
?22. (?) llamada a la Ley 30/1992 que queremos aclarar con ánimo colaborador
con los tramitadores del proyecto que dictaminamos y de otros futuros. Recordamos
que dicha Ley presenta, respecto a los órganos colegiados (capítulo II del título II a
que se hace referencia en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas,
distinguidas por la STC 50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y
básica (lo restante).
23. Pues bien, respecto a los preceptos de carácter básico no cabe señalar su
aplicación subordinada incluso a reglamentos internos, sino que su fuerza de
obligar, aunque con carácter básico, surge por sí misma.
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24. En cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede adoptar, de
principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y más o menos
distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con la
subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se
desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél
contenido.
25. Esta última postura, omitir toda referencia al contenido no básico, no supondría
una laguna normativa típica, pues nos encontramos en un ámbito orgánico y
funcional en el que los mecanismos de integración por parte de los propios órganos,
a través de actos y disposiciones internos, en ejercicio de su autonomía y sin
necesidad de ejercer potestad legislativa o reglamentaria, pueden agotar la variedad
de situaciones que se puedan plantear.?
B) Observaciones
Artículo 7:
47. Se ha suscitado cierta controversia entre determinados órganos intervinientes en el
procedimiento de elaboración del proyecto en torno a la previsión de seis vocalías en
representación de la Administración de la CAPV, que la LE reduce en su previsión
originaria a cuatro representantes a elegirse por el Gobierno de entre seis materias
relacionadas con determinadas áreas departamentales (artículo 6.1).
48. El debate, originado más en concreto entre las Direcciones de Función Pública y de
la Oficina de Modernización Administrativa, se ha sustentado alrededor del rango
necesario para la alteración del texto legal y en la falta de habilitaciones expresas
suficientes en las LE y LIMH a fin de admitir el incremento de la representación, por
una parte; y, por la otra, en las posibilidades que parece brindar el artículo 13 de
LPOHGPV, a fin de admitir la previsión que recoge finalmente el proyecto.
49. Considera al respecto la Comisión que resulta tamaño difícil acoger en materia
organizativa, no afecto por la reserva de Ley, un criterio de principio excesivamente
rígido que imposibilite acometer las adaptaciones estructurales que requiera el paso
del tiempo; ámbito doméstico o reflexivo en el que es frecuente, por otra parte, el uso
de técnicas deslegalizadoras.
50. Por ello, estima que las habilitaciones legales que se prevén en las propias LE y
LIMH -en el artículo 6, y en la Disposición final undécima, respectivamente- debieran
posibilitar la alteración compositiva que se propone para el Consejo de Dirección del
organismo.
51. El que la LIMH no haya procedido a alterar de modo expreso la LE en un aspecto tan
puntual no debe servir, por sí mismo, como argumento concluyente de sentido
contrario, cabiendo entenderse que el mandato de la Disposición adicional undécima
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para el dictado de la nueva estructura orgánica contiene la habilitación legal
suficiente, así mismo, para la modificación que se pretende.
52. Considera en este sentido la Comisión que la incidencia transversal de la LIMH en las
distintas áreas competenciales públicas y sectoriales de la sociedad -señaladas en el
indicado DCJA 64/2004-, ha supuesto un punto de inflexión con respecto a la realidad
anterior y una distribución de la competencia de las distintas administraciones
públicas de la CAPV en la señalada política de promoción de la igualdad de la mujer,
que ha determinado la asignación de las funciones más preponderantes a la propia
Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 5 LIMH) y, por otra parte, el
encargo de las tareas de impulso, asesoramiento, planificación y evaluación a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (artículo 9).
53. Observa, igualmente, que la LIMH ha implicado también una alteración organizativa,
con la creación de dos nuevos órganos de coordinación, la Comisión Interinstitucional
y la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres (artículos
12 y 13).
54. Para la Comisión, la técnica de la remisión reglamentaria que se emplea en ambos
preceptos a la hora de definir la composición, funciones, organización y régimen de
funcionamiento de los nuevos órganos, supone confirmar la voluntad legal señalada
en su Disposición final undécima de confiar a la potestad normativa del Gobierno la
decisión organizativa más acorde para con éstos y restantes órganos de Emakunde-
Instituto Vasco de la Mujer, y también, en concreto, para el Consejo de Dirección;
señalándose como único límite que se mantenga el régimen jurídico establecido para
el organismo en su Ley de creación (artículo 9).
55. Destaca la Comisión que la propia LE había concedido ya inicialmente al Gobierno un
margen de decisión para determinar la representación que debía corresponder a la
Administración de la Comunidad Autónoma en el Consejo de Dirección del
organismo, con arreglo a seis materias competenciales que, con las adaptaciones al
nuevo Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y
modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos,
son las que se vienen a recoger en el proyecto, ahora con el derecho de todas ellas a
estar representadas en dicho órgano.
56. Pesa, por último, también en la decisión favorable a la ampliación compositiva del
Consejo de Dirección, la ausencia de objeciones por parte de las restantes
administraciones públicas, forales y municipales, representadas en él, que pudieran
haber apreciado en la modificación propuesta algún grado de alteración de su
posición relativa en la capacidad decisoria global del órgano, y que no han formulado,
sin embargo, ninguna objeción al respecto, al igual que tampoco se han cuestionado
las transformaciones experimentadas en la representación correspondiente a la
institución parlamentaria.
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57. La Comisión no encuentra, por ello, necesario recurrir al análisis de las facultades
que otorga el artículo 13 de la LPOHGPV, que ya fue objeto de estudio en su DCJA
32/2002 (p.47 a 50).
Artículo 9:
58. En distintos párrafos del precepto, 3 y 4, se prevén para aspectos muy relacionados
dos plazos con distinto régimen de cómputo de días; uno computable como días
hábiles al no precisarse (artículo 48.1 de la LRJPAC), mientras el otro se computa
expresamente por días naturales.
59. Debería armonizarse el cómputo de dichos plazos; cuestión extendible al plazo
previsto en el artículo 10.6.
Artículo 10:
60. En su párrafo 7 contraviene el artículo 26.3 LRJPAC, de carácter básico. Mientras
este último precepto requiere para la discusión de un asunto fuera del orden del día la
presencia de todos los miembros y el acuerdo de la mayoría, el proyecto modifica
esta posibilidad. Por una parte, no exige la presencia de todos los miembros y, por
otra parte, restringe más el régimen al exigir la aprobación unánime de los presentes.
Artículo 17:
61. Se podrían fijar en un párrafo tercero aquellas materias sobre las que las
resoluciones de la Dirección agotan la vía administrativa ?que solo se prevé
expresamente para el apartado f)-, en el que podrían incluirse de modo agrupado
además del apartado f), también los apartados i) y j).
Disposición final primera:
62. El precepto realiza una remisión en bloque a la LRJPAC, que parece elegir entre las
posibilidades que le brinda el ordenamiento ?vistas más atrás- aquella que opta por la
integración del panorama normativo, reduciendo con ello considerablemente el
margen de autonormación de los propios órganos del organismo.
63. En cualquier caso, no parece adecuado el uso del término ?cuestiones de
procedimiento?, que no se regulan en una norma sobre estructura orgánica, siendo
más apropiado el uso por ejemplo de los términos ?cuestiones de funcionamiento?.
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C) Técnica normativa.
64. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley,
Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del
Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa
vigente a tenor de lo establecido por la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG,
debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.
Artículo 3:
65. Los apartados, como subdivisiones de párrafo, deben ordenarse alfabéticamente y no
por numerales, como se hace en el primer párrafo.
66. En cualquier caso, se podría prescindir de ordenaciones ulteriores, evitándose así
dejar aislada a la Secretaría General con un ordenación alfabética sin continuidad.
Artículo 6:
67. La titulación del precepto ?así como la de todo el Capítulo- debería referirse a
Órganos de Gobierno, en coherencia con la clasificación que se hace en el artículo 3.
Artículo 9:
68. En su párrafo 7, apartado segundo, inciso final, se hace referencia solamente a la
condición de Presidente; precepto que debería incluir - y preceder, por coherencia
con el resto de las previsiones del proyecto- la condición de Presidenta.
Artículo 12:
69. Su apartado e) se debería suprimir e incluir en su lugar de forma expresa, en distintos
epígrafes, las escasas facultades restantes que se prevén en la LRJPAC para las
Presidencias de los órganos colegiados.
Artículo 17:
70. El epígrafe j) debería añadir la cita del Consejo de Gobierno como órgano con
competencias en materia de función pública, una vez que se hace expresa mención
de las que corresponden al Departamento de Hacienda y Administración Pública.
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Disposición adicional y transitoria:
71. El contenido de ambos preceptos debe intercambiarse, de acuerdo con la naturaleza
jurídica respectiva.
72. La fórmula aprobatoria debe expresar, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con
claridad si se aprueba la disposición conforme a nuestro dictamen o se aparta de él.
Por ello, debe utilizarse la expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi o de
conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.
CONCLUSIÓN
Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 85/2006
TÍTULO: Consulta 83/2006 del proyecto de Decreto por el que se
establece la estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 27 de julio de 2006, de la Vicepresidenta del Gobierno, se somete a
consulta de la Comisión el proyecto de Decreto por el que se establece la estructura
orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
-Orden de inicio, de 10 de marzo de 2006, de la Vicepresidenta del Gobierno.
-Informe de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, de 11 de abril
de 2006.
-Memoria económica de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
de 29 de junio de 2006.
-Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, de 8 de mayo de 2006.
-Informe de la Dirección de la Oficina de Modernización Administrativa de la
Vicepresidencia del Gobierno, de 22 de junio de 2006.
-Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico,
de 5 de julio de 2006.
-Memoria procedimental de la Dirección de Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer.
CONSIDERACIONES
I. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
3. En la parte expositiva se señalan las nuevas funciones que se le han atribuido a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, cuyo cumplimiento y el propio desarrollo de la
Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (LIMH), exigen
la sustitución del Decreto 301/1988, de 13 de diciembre, que regulaba hasta ahora su
estructura orgánica y funcional.
4. Se continúa afirmando que con el fin de obedecer al mandato de la LIMH para
aglutinar en uno único los textos referentes a la organización de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer ?debiéndose añadir al citado el Decreto 132/1990, de 15 de mayo,
por el que se establece el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección del,
en su anterior denominación, Instituto Vasco de la Mujer-, se procede también a
regular el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión del
mismo.
5. El proyecto de Decreto consta de diecinueve artículos, agrupados en dos capítulos,
una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
6. El Capítulo I (Disposiciones generales) se compone de cinco artículos: el artículo 1
señala la naturaleza y régimen jurídico de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer; el
artículo 2 determina sus fines y funciones; el artículo 3 su estructura general; el
artículo 4 la adscripción de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres; y el
artículo 5 su sede.
7. El Capítulo II (Órganos de Dirección), tras un primer artículo 6 introductorio dedicado
en general a los órganos de dirección, se divide en tres Secciones. La Sección 1ª
(Consejo de Dirección) dedica el artículo 7 a su composición y estructura; el artículo 8
a las funciones; el artículo 9 al funcionamiento; el artículo 10 al régimen de acuerdos;
el artículo 11 a las actas; el artículo 12 a las competencias de la Presidencia; el
artículo 13 a las competencias de la Vicepresidencia; el artículo 14 a las
competencias de la Secretaría del Consejo; el artículo 15 a las competencias de las
personas vocales; y el artículo 16 a la delegación de funciones.
8. La Sección 2ª (Dirección) tiene un único artículo, el artículo 17, en el que se prevén
conjuntamente aspectos referidos al nombramiento, cese, rango y competencias de
la misma. La Sección 3ª (Secretaría General) se integra por el artículo 18, referido al
nombramiento, rango y competencias de la misma, y el artículo 19, de las unidades
administrativas.
9. La Disposición Adicional hace referencia al plazo de nombramiento de las personas
vocales. La Transitoria, la atribución competencial de las funciones de promoción de
la entidad prevista en el artículo 24.5 de la LIMH.
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10. La Disposición Derogatoria se refiere particularmente a los Decretos 301/1988 y
132/1990, y las dos Finales, respectivamente, a la aplicación supletoria de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJPAC) y a la entrada en vigor del Decreto.
II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
11. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, porque el proyecto es desarrollo de las previsiones contenidas
en el artículo 6 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, de creación de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer (LE).
12. Obedece, además, el proyecto al mandato que se contempla en la Disposición final
undécima de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres
(en adelante LIMH).
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
13. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
14. Antes que nada -recordando lo que dijimos en nuestro DCJA 40/2006 respecto de
otro proyecto de norma reciente del mismo órgano de iniciativa-, conviene precisar
que si bien la LPEDG diseña un procedimiento normalizado que sirve para la
adecuada reflexión que debe anteceder al dictado de una disposición de carácter
general, los trámites previstos por dicha Ley:
a) ni deben verse como trámites que integran un procedimiento cerrado y
ritualizado cuya observancia resulta inexcusable, debiendo evitarse el
formalismo, es decir, la interpretación rigurosa y exclusivamente formal de los
trámites procedimentales;
b) ni pueden ser valorados jurídicamente de la misma forma puesto que su
relevancia es muy distinta, tanto con respecto al alcance o la forma en que han
de ser cumplimentados como incluso con respecto a las consecuencias
derivadas de su omisión.
15. Hay que señalar que algunos de estos trámites tienen una vocación ordenadora del
propio procedimiento, de impulso y cauce para su desarrollo; otros, sin embargo, son
sustantivos, ya que a su través se abordan aspectos esenciales que condicionan la
propia iniciativa, como su factibilidad, viabilidad jurídica o su repercusión económica,
o, inclusive, dan contenido al derecho constitucional reconocido a los ciudadanos por
el artículo 105 a) CE.
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16. Con arreglo a esa distinción, es de indicar que aunque no se recoge en el expediente
el dictado de la orden de aprobación previa prevista en el artículo 7.1 LPEDG, no
cabe atribuir en el caso a su omisión ninguna virtualidad invalidante, porque en la
orden inicial fueron considerados todos los aspectos concernidos por el proyecto y no
ha existido ninguna duda sobre la voluntad inequívoca de ordenar la materia
conforme al proyecto redactado, luego objeto de diversas modificaciones a lo largo de
su tramitación.
17. La naturaleza y contenido de la norma proyectada, fundamentalmente organizativa,
relativiza la trascendencia procedimental en su elaboración, que se despliega
exclusivamente en el interior de la Administración de la Comunidad Autónoma.
18. Estamos ante una reflexión condicionada por la finalidad de la disposición: facilitar
que el organismo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer pueda organizarse conforme
a la LE y realizar las funciones previstas en la LIMH.
19. Su contenido innovativo se circunscribe a cuestiones domésticas muy básicas,
habiendo sido examinadas de una manera completa y detallada, tanto por el órgano
impulsor de la iniciativa, como por los órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma especializados en las áreas afectadas por el contenido de la norma.
20. Por las instancias de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer se redactó el proyecto
inicial, al que se acompañaron documentos de distinto contenido suscritos por su
Dirección, identificables con el informe jurídico ?en que se pormenoriza la evolución
de las tareas asignadas o asumidas por el organismo a lo largo del tiempo- y con la
memoria económica ?en la que se expresan los costes previsibles para dotar al
mismo de los medios personales y materiales necesarios-, que se adecuan a las
previsiones de los artículos 7.3 y 10.3 LPEDG.
21. Por su parte, como ha quedado relacionado en los antecedentes, han informado la
Oficina de Modernización Administrativa, la Dirección de Función Pública y la Oficina
de Control-Económico, formulando una serie de observaciones sobre distintas
cuestiones que han sido acogidas en su inmensa mayoría por el órgano de iniciativa.
22. Hay que decir, también, que se ha incorporado al expediente la Memoria sucinta del
procedimiento prevista en el artículo 10.2 LPEDG, en la que se han reseñado los
antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas
en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los
diferentes informes evacuados.
23. Con arreglo al contenido reflexivo que tiene el proyecto, su tramitación resulta
acogible a la excepción del trámite de audiencia prevista en el artículo 8.5 LPEDG
para las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades del Gobierno,
así como para las disposiciones orgánicas de la Comunidad Autónoma o de las
organizaciones dependientes o adscritas a ella.
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24. Se ha de inferir, en suma, que se han respetado las exigencias de la LPEDG.
IV. TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
25. El proyecto de Decreto sometido a nuestra consideración versa, como se ha dicho,
sobre la regulación orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
creado por la LE como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la
Lehendakaritza o Presidencia.
26. Se trata, por tanto, de un proyecto de reglamento de desarrollo de una Ley
autonómica, por cuanto, en concreto, el artículo 6 de la LE establece una remisión a
la potestad reglamentaria a fin de regular la composición, funciones y régimen de
funcionamiento del Consejo de Dirección.
27. Al margen de lo anterior, se ha indicado ya que también se encuentra en el origen del
proyecto obedecer al mandato de la LIMH, establecido en su Disposición final
undécima, intitulado ?nuevo decreto de estructura de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer?,
para aglutinar en un solo texto las normas relativas a su estructura orgánica y
funcional del organismo.
28. Como dijo esta Comisión en su DCJA 32/2002 (p. 20 a 22) la simple constatación de
encontrarnos ante un proyecto de norma de desarrollo de una Ley autonómica podría
salvar el hacer ninguna referencia competencial al reglamento de desarrollo, cuando
no se ve contradicha por esa cuestión la Ley correspondiente, ya que en tal caso las
posibles extralimitaciones competenciales del reglamento deberían atribuirse, en su
caso, a la Ley de desarrollo.
29. Pero, también, se dijo que la Comisión Jurídica Asesora se entiende siempre
concernida por el bloque constitucional y estatutario de distribución de competencias,
pues no en vano nuestra normativa reguladora nos encomienda dictaminar sobre la
acomodación al Ordenamiento Jurídico de los proyectos de normas (artículos 4 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y 4 de
su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Decreto 167/2006,
de 12 de septiembre), y dicha competencia debe proyectarse especialmente sobre
los que, como es el caso, pretenden desarrollar una Ley autonómica sobre cuyo
anteproyecto no dictaminó esta Comisión ?LE, aunque sí lo haya sido la también
concurrente LIMH en su DCJA 64/2004-.
30. Se añadió a esto que el examen de la competencia es presupuesto de validez de
toda norma autonómica, de donde resulta explicable apuntar la competencia de la
Comunidad Autónoma para acometer la regulación.
31. Al respecto, la Comisión, en el citado DCJA 64/2004 emitido con ocasión del
anteproyecto de la actual LIMH, estudió en profundidad el fundamento competencial
de las distintas medidas y acciones previstas en la misma. Se decía más
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concretamente en él: ?A la vista de ello, al igual que ocurre con otros ámbitos sectoriales del
ordenamiento jurídico -medio ambiente (STC 102/1995) o defensa del consumidor y usuario
(STC 15/1989)-, la promoción de la igualdad de la mujer es una política, más que un título
competencial, tendente a lograr un resultado determinado. Esto es, tiene un contenido
pluridisciplinar, transversal, que afecta a los más variados sectores del ordenamiento jurídico,
lo que provoca una cierta complejidad en el reparto de competencias entre los diferentes
niveles territoriales del Estado y fundamentalmente entre el Estado y la Comunidad Autónoma?
(p. 24).
32. Es obvio, por otra parte, que ninguna de las citas que se hacen en la parte expositiva
de la LE, de creación del organismo autónomo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer,
tienen virtualidad de título habilitante por sí solas, ni, por tanto, tampoco lo son para la
regulación ahora de su organización y funcionamiento, debiéndose acudir a otro
precepto más específico.
33. Así las cosas, nos debemos dirigir con ese fin, más subsidiariamente, al artículo 10.2
EAPV que reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en
?organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las
normas del presente Estatuto?. Tanto la LE como la norma proyectada constituyen una
manifestación de la potestad genérica de autoorganización que el citado artículo
confiere a la Comunidad Autónoma (STC 50/1999, recordada de forma más reciente
en la STC 251/2006, 8)) para la creación, modificación y supresión de órganos,
unidades administrativas o entidades que constituyen la Administración Autonómica.
34. En suma, el establecimiento de la estructura organizativa y funcional de un organismo
autónomo como el presente no supone sino el ejercicio de la facultad de
autoorganización de sus instituciones que le corresponde a la CAPV en virtud de la
capacidad de ejecución respecto de los títulos afectados. Por lo tanto, se puede
afirmar que es el artículo 10.2 EAPV el que contiene el título competencial habilitante
prevalente para acometer el desarrollo reglamentario de Emakunde-Instituto Vasco
de la Mujer, por más que otros varios preceptos del EAPV presten el marco genérico
para ello.
35. A este propósito, se señaló en nuestro DCJA 32/2002: ?en la potestad organizatoria,
según constante doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 17 de febrero de 1997 ?Ar.
1504?), está presente con fuerza la discrecionalidad técnica: se trata de adoptar la mejor
opción organizativa para el desempeño de las funciones de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que enuncia el artículo
103.1 de la Constitución (CE). Principios que para la Administración Vasca establece el
artículo 53 LG? (p. 34).
36. Por último, cabrá tenerse en cuenta como parámetros de legalidad del proyecto, a la
LE y LIMH; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) ?
Capítulo II del Título II?; y al Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el
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que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco (LPOHGPV) ?artículos 9 a 14-.
V. CONTENIDO DE LA NORMA.
A) Consideraciones generales.
37. Debe significarse, en primer lugar, que el dictado del presente proyecto se sujetaba,
con arreglo a la Disposición final undécima de LIMH, al plazo de un año desde la
entrada en vigor de la misma. Esto no obstante, el hecho de que se efectúe ahora,
una vez superado dicho plazo, no constituye obstáculo insalvable, habida cuenta de
la potestad normativa originaria del Gobierno y de la habilitación legal general que le
otorga la propia LIMH para su desarrollo. En este sentido, el transcurso del plazo
inicial hace, por el contrario, incluso más justificado el dictado del Decreto.
38. El proyecto atiende al contenido propio de un reglamento; es decir, incorpora
contenido innovador, sin conculcar al hacerlo las leyes de desarrollo, que admiten un
mayor margen normativo propio tratándose de materia organizativa.
39. Este aspecto regulativo propio se centra fundamentalmente en la estructura de los
órganos de apoyo o de adscripción de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer
(artículos 3 y 4); en el régimen de funcionamiento de los distintos órganos, ya
previstos en la Ley o que se crean por medio del proyecto (artículos 9 a 11); y en la
distribución de competencias o funciones entre los distintos órganos (artículos 12 a
19).
40. Es reconocible el legado de las normas que se derogan, Decretos 301/1988 y
132/1990, en parte del contenido del proyecto, sobre todo en cuanto a las reglas de
funcionamiento de los órganos.
41. Con todo, el proyecto incorpora novedades respecto a la regulación precedente, que
se pueden identificar con: la creación (Vicepresidencia del Consejo de Dirección y
vocalías del mismo órgano) y supresión (Comisión Permanente) de órganos; la
agregación de nuevas competencias y funciones a los órganos unipersonales de
gobierno y administración del organismo más destacados (Dirección y Secretaría
General), debidas en este caso al incremento de tareas que ha supuesto para
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer el dictado de la LIMH; y, por último, la
supresión de anteriores prescripciones relativas al régimen de personal y económicofinanciero
que no respondían a ninguna peculiaridad del organismo.
42. Son de destacarse, también, con relación a anteriores regulaciones por su
trascendencia: la asunción de la superior representación del organismo por la
Presidencia del Consejo de Dirección, que antes exclusivizaba la Dirección [artículo
12 a)]; el trasvase de la competencia aprobatoria del anteproyecto presupuestario del
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organismo desde el Consejo de Dirección a la Dirección misma [artículo 17.2 h)]; y el
reconocimiento formal de la Secretaría General como órgano administrativo de
gestión (artículo 3.1.2).
43. El proyecto recoge también contenidos de la LE (fundamentalmente, la naturaleza, el
régimen jurídico, los fines y funciones del organismo, y la composición y
competencias del Consejo de Dirección; correspondiéndose con los artículos 1, 2, 7 y
8 del proyecto).
44. Conviene advertir el criterio general expresado por esta Comisión en su DCJA
60/2003 (p. 37 y 38):
?37. (?) En principio, criterios de técnica legislativa llevan a evitar la reiteración en
todo caso, en aras de la máxima seguridad jurídica sobre el origen normativo de
cada precepto. Además, esa reiteración planteará problemas jurídicos cuando
existen limitaciones de rango o de competencia.
38. Si bien podemos aceptar la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga
un texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de
los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable la
expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del
precepto. En definitiva, la aceptación de la repetición de textos presenta tales
requerimientos que nos lleva a desaconsejarla completamente?.
45. Esto no obstante, la reducida dimensión de las prescripciones de la LE creadora del
organismo Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer hacen que se justifique en este
caso su incorporación al texto del proyecto, que se alienará así, además, con el
mandato de la LIMH ya expresado de aglutinar en uno único los textos referentes a la
organización de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer.
46. La presencia de la LRJPAC entre el grupo normativo del proyecto ?de cuya
aplicación se hace eco expreso (Disposición final primera)-, recomienda recordar el
criterio que mantiene la Comisión al respecto de su interrelación con las normas
autonómicas de naturaleza organizativa, recogido en el DCJA 60/2003 (p. 22 a 25):
?22. (?) llamada a la Ley 30/1992 que queremos aclarar con ánimo colaborador
con los tramitadores del proyecto que dictaminamos y de otros futuros. Recordamos
que dicha Ley presenta, respecto a los órganos colegiados (capítulo II del título II a
que se hace referencia en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas,
distinguidas por la STC 50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y
básica (lo restante).
23. Pues bien, respecto a los preceptos de carácter básico no cabe señalar su
aplicación subordinada incluso a reglamentos internos, sino que su fuerza de
obligar, aunque con carácter básico, surge por sí misma.
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24. En cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede adoptar, de
principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y más o menos
distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con la
subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se
desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél
contenido.
25. Esta última postura, omitir toda referencia al contenido no básico, no supondría
una laguna normativa típica, pues nos encontramos en un ámbito orgánico y
funcional en el que los mecanismos de integración por parte de los propios órganos,
a través de actos y disposiciones internos, en ejercicio de su autonomía y sin
necesidad de ejercer potestad legislativa o reglamentaria, pueden agotar la variedad
de situaciones que se puedan plantear.?
B) Observaciones
Artículo 7:
47. Se ha suscitado cierta controversia entre determinados órganos intervinientes en el
procedimiento de elaboración del proyecto en torno a la previsión de seis vocalías en
representación de la Administración de la CAPV, que la LE reduce en su previsión
originaria a cuatro representantes a elegirse por el Gobierno de entre seis materias
relacionadas con determinadas áreas departamentales (artículo 6.1).
48. El debate, originado más en concreto entre las Direcciones de Función Pública y de
la Oficina de Modernización Administrativa, se ha sustentado alrededor del rango
necesario para la alteración del texto legal y en la falta de habilitaciones expresas
suficientes en las LE y LIMH a fin de admitir el incremento de la representación, por
una parte; y, por la otra, en las posibilidades que parece brindar el artículo 13 de
LPOHGPV, a fin de admitir la previsión que recoge finalmente el proyecto.
49. Considera al respecto la Comisión que resulta tamaño difícil acoger en materia
organizativa, no afecto por la reserva de Ley, un criterio de principio excesivamente
rígido que imposibilite acometer las adaptaciones estructurales que requiera el paso
del tiempo; ámbito doméstico o reflexivo en el que es frecuente, por otra parte, el uso
de técnicas deslegalizadoras.
50. Por ello, estima que las habilitaciones legales que se prevén en las propias LE y
LIMH -en el artículo 6, y en la Disposición final undécima, respectivamente- debieran
posibilitar la alteración compositiva que se propone para el Consejo de Dirección del
organismo.
51. El que la LIMH no haya procedido a alterar de modo expreso la LE en un aspecto tan
puntual no debe servir, por sí mismo, como argumento concluyente de sentido
contrario, cabiendo entenderse que el mandato de la Disposición adicional undécima
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para el dictado de la nueva estructura orgánica contiene la habilitación legal
suficiente, así mismo, para la modificación que se pretende.
52. Considera en este sentido la Comisión que la incidencia transversal de la LIMH en las
distintas áreas competenciales públicas y sectoriales de la sociedad -señaladas en el
indicado DCJA 64/2004-, ha supuesto un punto de inflexión con respecto a la realidad
anterior y una distribución de la competencia de las distintas administraciones
públicas de la CAPV en la señalada política de promoción de la igualdad de la mujer,
que ha determinado la asignación de las funciones más preponderantes a la propia
Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 5 LIMH) y, por otra parte, el
encargo de las tareas de impulso, asesoramiento, planificación y evaluación a
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (artículo 9).
53. Observa, igualmente, que la LIMH ha implicado también una alteración organizativa,
con la creación de dos nuevos órganos de coordinación, la Comisión Interinstitucional
y la Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres (artículos
12 y 13).
54. Para la Comisión, la técnica de la remisión reglamentaria que se emplea en ambos
preceptos a la hora de definir la composición, funciones, organización y régimen de
funcionamiento de los nuevos órganos, supone confirmar la voluntad legal señalada
en su Disposición final undécima de confiar a la potestad normativa del Gobierno la
decisión organizativa más acorde para con éstos y restantes órganos de Emakunde-
Instituto Vasco de la Mujer, y también, en concreto, para el Consejo de Dirección;
señalándose como único límite que se mantenga el régimen jurídico establecido para
el organismo en su Ley de creación (artículo 9).
55. Destaca la Comisión que la propia LE había concedido ya inicialmente al Gobierno un
margen de decisión para determinar la representación que debía corresponder a la
Administración de la Comunidad Autónoma en el Consejo de Dirección del
organismo, con arreglo a seis materias competenciales que, con las adaptaciones al
nuevo Decreto 8/2005, de 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y
modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos,
son las que se vienen a recoger en el proyecto, ahora con el derecho de todas ellas a
estar representadas en dicho órgano.
56. Pesa, por último, también en la decisión favorable a la ampliación compositiva del
Consejo de Dirección, la ausencia de objeciones por parte de las restantes
administraciones públicas, forales y municipales, representadas en él, que pudieran
haber apreciado en la modificación propuesta algún grado de alteración de su
posición relativa en la capacidad decisoria global del órgano, y que no han formulado,
sin embargo, ninguna objeción al respecto, al igual que tampoco se han cuestionado
las transformaciones experimentadas en la representación correspondiente a la
institución parlamentaria.
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57. La Comisión no encuentra, por ello, necesario recurrir al análisis de las facultades
que otorga el artículo 13 de la LPOHGPV, que ya fue objeto de estudio en su DCJA
32/2002 (p.47 a 50).
Artículo 9:
58. En distintos párrafos del precepto, 3 y 4, se prevén para aspectos muy relacionados
dos plazos con distinto régimen de cómputo de días; uno computable como días
hábiles al no precisarse (artículo 48.1 de la LRJPAC), mientras el otro se computa
expresamente por días naturales.
59. Debería armonizarse el cómputo de dichos plazos; cuestión extendible al plazo
previsto en el artículo 10.6.
Artículo 10:
60. En su párrafo 7 contraviene el artículo 26.3 LRJPAC, de carácter básico. Mientras
este último precepto requiere para la discusión de un asunto fuera del orden del día la
presencia de todos los miembros y el acuerdo de la mayoría, el proyecto modifica
esta posibilidad. Por una parte, no exige la presencia de todos los miembros y, por
otra parte, restringe más el régimen al exigir la aprobación unánime de los presentes.
Artículo 17:
61. Se podrían fijar en un párrafo tercero aquellas materias sobre las que las
resoluciones de la Dirección agotan la vía administrativa ?que solo se prevé
expresamente para el apartado f)-, en el que podrían incluirse de modo agrupado
además del apartado f), también los apartados i) y j).
Disposición final primera:
62. El precepto realiza una remisión en bloque a la LRJPAC, que parece elegir entre las
posibilidades que le brinda el ordenamiento ?vistas más atrás- aquella que opta por la
integración del panorama normativo, reduciendo con ello considerablemente el
margen de autonormación de los propios órganos del organismo.
63. En cualquier caso, no parece adecuado el uso del término ?cuestiones de
procedimiento?, que no se regulan en una norma sobre estructura orgánica, siendo
más apropiado el uso por ejemplo de los términos ?cuestiones de funcionamiento?.
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C) Técnica normativa.
64. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley,
Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del
Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa
vigente a tenor de lo establecido por la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG,
debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.
Artículo 3:
65. Los apartados, como subdivisiones de párrafo, deben ordenarse alfabéticamente y no
por numerales, como se hace en el primer párrafo.
66. En cualquier caso, se podría prescindir de ordenaciones ulteriores, evitándose así
dejar aislada a la Secretaría General con un ordenación alfabética sin continuidad.
Artículo 6:
67. La titulación del precepto ?así como la de todo el Capítulo- debería referirse a
Órganos de Gobierno, en coherencia con la clasificación que se hace en el artículo 3.
Artículo 9:
68. En su párrafo 7, apartado segundo, inciso final, se hace referencia solamente a la
condición de Presidente; precepto que debería incluir - y preceder, por coherencia
con el resto de las previsiones del proyecto- la condición de Presidenta.
Artículo 12:
69. Su apartado e) se debería suprimir e incluir en su lugar de forma expresa, en distintos
epígrafes, las escasas facultades restantes que se prevén en la LRJPAC para las
Presidencias de los órganos colegiados.
Artículo 17:
70. El epígrafe j) debería añadir la cita del Consejo de Gobierno como órgano con
competencias en materia de función pública, una vez que se hace expresa mención
de las que corresponden al Departamento de Hacienda y Administración Pública.
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Disposición adicional y transitoria:
71. El contenido de ambos preceptos debe intercambiarse, de acuerdo con la naturaleza
jurídica respectiva.
72. La fórmula aprobatoria debe expresar, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, con
claridad si se aprueba la disposición conforme a nuestro dictamen o se aparta de él.
Por ello, debe utilizarse la expresión ?oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi o de
conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.
CONCLUSIÓN
Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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