Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
11/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 082/2016 de 11 de mayo de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 11/05/2016

Num. Resolución: 082/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña ST como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 82/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ST como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de marzo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 8 de

marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (ST), como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada, en el Registro del

Servicio de Atención al Paciente y Usuario de Osakidetza ubicado en ?, el día 5

de marzo de 2015. En el escrito manifiesta que fue intervenida de una

colecistectomía mediante laparoscopia y que durante la intervención se le

seccionó el colédoco y, derivado de ese fallo médico, padece lesiones graves.

3. La indemnización solicitada asciende a quinientos mil euros (500.000 ?),

solicitados a tanto alzado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: i) el escrito de

reclamación; ii) la historia clínica del Hospital Universitario ? ; iii) los informes del

Servicio de cirugía general del Hospital Universitario ?; (vi) las alegaciones de la

reclamante; y (vii) la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña ST fue derivada al Hospital Universitario ? por cólicos hepáticos de

repetición con diagnóstico de colecistitis y colelitiasis. El diagnóstico es

confirmado con la ecografía abdominal realizada el 29 de agosto de 2011.

8. El 29 de septiembre de 2011 firma el consentimiento informado de la

colecistectomía laparoscópica.

9. El 23 de noviembre de 2011 ingresa en Servicio de cirugía general y digestiva del

Hospital Universitario ?, y mediante abordaje laparoscópico se realiza

colecistectomía sobre vesícula con signos de colecistitis crónica y bolsa de

Hartmann con acúmulo de piedras que se apoya sobre vía biliar principal.

10. Durante el acto quirúrgico se produce una sección completa del colédoco por lo

que se reconvierte la cirugía laparoscópica en cirugía abierta completando la

colecistectomía y reconstrucción hepático yeyunostomía en Y de Roux ante

imposibilidad de anastomosis T-T del colédoco. Durante la intervención, el

sangrado es escaso y la paciente permanece hemodinámicamente estable

pasando las primeras 48 horas en reanimación.

11. Inicialmente la evolución trascurre sin complicaciones significativas, con un debito

de drenaje inferior a 100 cc. de líquido serohemático sin evidencia de fuga biliar.

Al 6° día presenta síndrome febril.

12. El 2 de diciembre de 2011 se realiza una radiografía abdominal sin evidencia de

signos de oclusión intestinal, así como una tomografía axial computarizada (TAC)

abdominal, donde se identifica una pequeña colección en el ligamento gastrohepático

no dilatación de la vía biliar intrahepática. Se le trata con antibioterapia y

fisioterapia respiratoria desapareciendo el cuadro febril, dando el alta el 9 de

diciembre de 2011.

13. El 12 de enero de 2012 se le realiza un TAC abdominal por colecciones

postoperatorias y persistencia de febrícula. El diagnostico indica mínimo derrame

pleural izquierdo, resolución de las colecciones abdominales; persiste una

pequeña imagen en el lecho quirúrgico vesicular de 12mm de calibre, sin que se

aprecien otros hallazgos significativos.

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14. El 30 de abril de 2012 se realiza un TAC abdomino-pélvico como control de

colección a nivel del hilio hepático detectándose aerobilia postquirúrgica, sin

líquido libre peritoneal.

15. El 7 de diciembre de 2012, en los controles en consultas externas, se solicita

ecografía abdominal por dolor en vacío derecho con la impresión diagnostica de

aerobilia, esteatosis hepática. Y el 17 de diciembre de 2012 se practica

resonancia magnética (RM) colangiopancreatografía y no se observa obstrucción

biliar ni cambios morfológicos en vías biliares que sugieran estenosis a nivel de

anastomosis.

16. El 27 de diciembre de 2012 acude al Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ? por presentar fiebre, dolor abdominal y vómitos. Se le hace un

TAC torácico-abdominal con contraste intravenoso donde se detecta mínima

dilatación postquirúrgica de la vía biliar intrahepática. Se le ingresa en Servicio de

cirugía esófagogástrica del Hospital Universitario ? por sospecha de colangitis y

se instaura el tratamiento antibiótico y finalizado éste se da alta hospitalaria el 4

de enero de 2013. Valorándose la posibilidad de realizar una colangiografía

percutánea transhepática (CPTH).

17. El 1 de marzo de 2013 se realiza, en el Servicio de radiología intervencionista del

Hospital Universitario ?, una colangiografía transparietohepática. Se confirma la

dilatación biliar a nivel de LHD y aerobilia con dilatación en LHI; se confirma,

asimismo, la estenosis a nivel de anastomosis hepático yeyunal, se consigue

pasar la estenosis y se dilata con balón de 8 mm con resolución completa de la

muesca. Posteriormente se deja colocado un drenaje externo reconvertido a

interno externo. Se deja abierto 48 horas y posteriormente se cierra sin

incidencias. Se le da el alta el 6 de marzo de 2013.

18. Acude a Urgencias del Hospital Universitario ? el 7 de marzo de 2013 (al día

siguiente del alta) por dolor intenso a nivel del drenaje asociado a secreción

hematopurulenta y maloliente, afebril, ingresando nuevamente en el Servicio de

cirugía esofagogástrica del Hospital Universitario ?.

19. Se inicia antibioterapia y el 11 de marzo de 2013 se realiza colangiografía,

objetivando ausencia de dilatación vía biliar y realizando recambio de catéter de

drenaje. Asimismo, se realiza un TAC abdomino pélvico ese mismo día, donde se

visualiza derrame pleural derecho, colección hidroaérea subfrénica sospechosa

de absceso, hematoma intraparenquimatoso en LD hepático, catéter de drenaje

biliar interno-externo y algunos divertículos sigmoideos sin signos de diverticulitis

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aguda (el 20 de marzo de 2013 se realiza nuevo TAC de control donde se detecta

el derramen pleural derecho, mejoría del absceso subfrénico, hematoma

intraparenquimatoso en segmento 8 hepático).

20. El 14 de marzo de 2013 deciden colocar un drenaje pig-tail guiado por ecografía

por parte del Servicio de radiología intervencionista en la colección subfrénica con

salida de líquido hematopurulento (+ a E. coli y E. faecalis). Se retira el drenaje

pig-tail el 26 de marzo de 2013, se hace ecografía de control (colección subfrénica

de aproximadamente 8,5 X 1,5 cm) y, al dia siguiente, deciden en conjunto con la

paciente el alta hospitalaria. Tiene que acudir a Urgencias dos días más tarde por

exudado seroso en el punto de inserción del drenaje biliar.

21. El 3 de abril de 2013 acude nuevamente al Servico de urgencias por dolor

abdominal y refiriendo fiebre ocasional (hasta 38°C). Se le realiza ecografía

abdominal y se concluye que no hay cambios significativos respecto a la ecografía

anterior. Ingresa en el Servicio de cirugía esofagogástrica por sospecha de

colangitis y hematoma subfrénico derecho, Y, para el drenaje de éste, se procede,

el 4 de abril de 2013, a colocar un catéter pig-tail, extrayendo 60 ml de líquido

purulento que es enviado a microbiología para estudio.

22. El 10 de abril de 2013 se realiza colangiografía, objetivando buen paso de

contraste hacia asa intestinal, por lo que se decide retirar el catéter sin ninguna

incidencia significativa. Evoluciona favorablemente y el 15 de abril de 2013 se

realiza ecografía abdominal de control, donde se objetiva pequeño derrame

pleural derecho; resolución completa de la colección subcapsular hepática, por lo

que proceden a la retirada del catéter sin complicaciones. El 19 de abril siguiente

la paciente esta asintomática y afebril con buena tolerancia a dieta oral, por lo que

se decide alta hospitalaria.

23. El 16 de mayo de 2013 tiene consulta de control con especialista, buena

evolución con analítica tendiendo a la normalidad.

24. El 8 de julio de 2013 se realiza ecografía abdominal, no apreciando imagen

sugestiva de hematoma en hígado, sí en cambio aerobilia: y en vía biliar, área

pancreática, bazo y ambos riñones sin alteraciones valorables.

25. En los controles posteriores en consultas externas el 5 de septiembre de 2013 se

detecta algo elevadas las pruebas hepáticas por lo que se pide ecografía

abdominal, que se realiza el 2 de octubre de 2013 y no se objetiva dilatación de

vía biliar, por lo que se solicita analítica y revisión al mes.

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26. El 20 de diciembre de 2013 acude al Servico de urgencias del Hospital

Universitario ? por dolor abdominal. Se le hace ecografía abdominal y TAC

abdominopélvico con contraste, detectando una sigmoiditis como posibilidad

diagnóstica. Se le deriva a la planta de cirugía esofagogástrica con tratamiento

antibiótico. En planta el tratamiento se basa en sueroterapia, reposo digestivo y

antibiótico. La evolución es satisfactoria por lo que se emite alta el 24 de

diciembre de 2013 con diagnóstico de diverticulitis sigmoidea y se solicita una

colonoscopia con sedación (preferente).

27. El 25 de febrero de 2014 se le realiza una colonoscopia con el resultado siguiente:

en colon derecho se observa divertículo aislado, en sigma se observa un

divertículo aislado y mucosa levemente edematizada y eritematosa que se biopsia

así mismo se observa un dudoso micropólipo que se reseca. Resultado de

anatomía patológica sin cambios significativos.

28. Las revisiones de mayo, julio (que incluye ecografía abdominal normal) y la de

septiembre de 2014, con sus correspondientes analíticas, son favorables.

29. Por dolor abdominal y fiebre acude nuevamente a urgencias del Hospital

Universitario ? el 22 de noviembre de 2014. Se le hace ecografía abdominal con

resultado de aumento difuso de la ecogenicidad hepática en relación a

hepatopatia difusa versus esteatosis. Ingresa en digestivo por fiebre de probable

origen biliar, donde permanece dos días ingresada y se le deriva a Cirugía

esofagogástica. Ante la no evidencia de foco infeccioso se solicita una RMN

colangio-pancreatografia y se informa sin signos de estenosis de la anastomosis

bitio-digestiva y sin signos de obstrucción biliar. La evolución es buena con

remisión del dolor y fiebre, hemocultivos negativos por lo que se emite alta el 29

de noviembre de 2014 con diagnóstico de fiebre de origen desconocido y revisión

por especialista en enero de 2015.

30. Posteriormente ha seguido con controles en consultas externas del Servicio de

cirugía general.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

31. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y, más

precisamente, sobre el ejercicio en tiempo de la reclamación, porque, como luego

argumentaremos, al haber prescrito la acción para solicitar la responsabilidad

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patrimonial de la Administración, cualquier consideración sobre el fondo habría de

resultar innecesaria.

32. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

33. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante, Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe

por el Servicio afectado, en este caso, el de cirugía general del Hospital

Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en la que

figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;

y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

35. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) LRJPAC].

36. Por lo que se refiere al plazo para interponer la reclamación, la Comisión

comparte el parecer expuesto en la propuesta de resolución en el sentido de que

la acción para plantear la reclamación patrimonial ha prescrito.

37. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la

jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al

perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de

la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los

derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar

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fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y

merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).

38. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se

considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del

daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de

la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

39. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a

las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la

voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del

abuso de derecho.

40. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las

conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios

derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito

una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.

41. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,

porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad

jurídica. La doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 7 de marzo de

2011 RJ 2011/1993) ?defiende que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del

artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las

personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto

es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la

salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar

inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de

prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños,

mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la

salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el alcance

de las secuelas?

42. Matizando que ?..., y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus

secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a

evitar ulterior complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no

enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten? STS de 28

de febrero de 2007 (Rec. 5536/2003).

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43. Es abundante la jurisprudencia relativa a la distinción entre los daños

permanentes y los daños continuados, así como el cómputo del plazo para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Pero aun así, lo cierto es

que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a

primera vista encajarlos en alguna de las dos categorías antedichas.

44. En el supuesto que se nos somete a consulta, las complicaciones derivadas de la

intervención quirúrgica, realizada el 23 de noviembre de 2011, quedan

estabilizadas el 19 de abril de 2013 cuando la paciente es dada de alta

encontrándose asintomática según el informe emitido por el Servicio de cirugia

general del HUD, Por tanto, es a partir de ese día cuando empieza a contar el

plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Todo ello a

pesar de que, posteriormente, ha seguido controles en consultas externas de

Cirugía General donde no se ha manifestado sintomatología alguna, siendo las

mismas expresivas de normalidad.

45. No puede tampoco atribuirse relación alguna con el objeto de la reclamación a los

nuevos ingresos hospitalarios que ha sufrido. Dichos ingresos son los siguientes:

(i) diciembre de 2013 por diverticulitis sigmoidea, tratada con reposo digestivo y

antibióticos; y (ii) octubre de 2014, por fiebre de origen desconocido, con diversos

tratamientos y controles de la anastomosis biliodigestiva sin signos de obstrucción

biliar.

46. De lo expuesto se deduce que cuando doña ST presentó la reclamación el 5 de

marzo de 2015 había transcurrido ampliamente el plazo de un año desde que

pudo ejercitar la acción de responsabilidad, es decir, lo hizo cuando la acción se

encontraba prescrita, por el transcurso del plazo previsto en el citado artículo

142.5 de la LRJPAC.

47. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación. No obstante, a la vista de

que la propuesta resolutoria también analiza la actuación sanitaria, no está de

más dejar aquí constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a

reclamar, a juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.

48. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación

médica que obra en el expediente, así como el informe de la Inspección médica,

no se puede afirmar que haya existido un funcionamiento anormal de los servicios

sanitarios, y, por tanto, una infracción de la lex artis ad hoc. Unido a lo anterior, no

existe informe técnico alguno que identifique la realidad y entidad de las secuelas

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que afirma padecer, derivadas de la intervención quirúrgica de ?colecistectomía?

practicada en el año 2011 en el Hospital Universitario ?.

49. Analizando los informes que disponemos, en el elaborado por el Servico de

cirugia general se afirma que doña ST ?fue derivada al HUD para la realización de una

colecistectomía laparoscópica por colelitiasis, siendo intervenida bajo anestesia general por

abordaje laparoscópico. Durante el acto quirúrgico hubo dificultades de identificación de las

estructuras y se produjo una lesión iatrogénica de la vía biliar principal con sección completa

de la misma. La lesión fue identificada en el acto quirúrgico y se procedió a realizar una

hepático-yeyunostomia con una Y de Roux?.

50. Por su parte, el inspector médico expone que:

?La colecistectomía es la extirpación quirúrgica de la vesícula biliar. El

procedimiento se realiza a menudo de forma laparoscópica. Esta es una técnica

que permite, a través de pequeñas incisiones en el abdomen, introducir un gas

que facilita colocar una microcámara (laparoscopio) y visualizar la vesícula por

una pantalla. A continuación se introduce el instrumental quirúrgico preciso para

extirpar la vesícula y extraerla a través de un corte en el ombligo.

La práctica de la CL ha disminuido el dolor postoperatorio y la estancia

hospitalaria, pero desgraciadamente ha incrementado algunas complicaciones

como las lesiones iatrogénicas de la vía biliar (LIVB). En un metanálisis con más

de 78.747 colecistectomias laparoscópicas, la incidencia de LIVB varió entre un

0,36-0,47%I2).?

51. Asimismo, considera que ?la lesión iatrogénica, aunque es una complicación rara en el

contexto de las intervenciones laparoscópicas, es una situación clínica compleja que se

produce en pacientes aparentemente sanos, asociada a una morbilidad importante, a pesar de

los medios humanos, protocolos quirúrgicos y los medios técnicos dispuestos.

Afortunadamente el diagnóstico se realizó durante la intervención y se procedió a solucionar

con la técnica adecuada en ese momento. Aparte de lo anterior, la incidencia reseñable en el

postoperatorio es el cuadro febril por colección en el ligamento gastro hepático, que se

resuelve con antibioterapia y fisioterapia respiratoria; evolución satisfactoria emitiéndose alta el

9 de diciembre de 2011?.

52. También manifiesta que, en el documento de consentimiento informado para

colecistectomía laparoscópica del Hospital Universitario ?, firmado por la

paciente el 29 de septiembre de 2011, entre los riesgos y complicaciones viene

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recogida la sección completa o parcial del colédoco (tubo biliar principal) o la

estrechez del mismo, que ocurre en uno de cada mil pacientes e implica una

nueva operación o dilatación posterior.

53. En sus conclusiones afirma que, tras valorar el caso y la evolución del mismo, la

lesión no puede relacionarse con una supuesta actuación negligente, siendo la

consecuencia del riesgo intrínseco a este tipo de intervención, tal como lo recoge

el documento de consentimiento informado. Por todo ello, entiende que la

atención recibida ha sido profesional y con controles por parte de los especialistas

sin que se haya constatado la existencia de conductas descuidadas.

54. A la vista de todo lo anterior, la reclamación también ha de ser desestimada al no

existir elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida

en la intervención no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente utilizada

en la corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos manifestado

anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de

resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado

dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis. Y en este

caso, tal y como se constata en el documento de consentimiento informado, la

lesión iatrogénica es un riesgo propio de la intervención quirúrgica que se practicó

y que es una eventualidad imprevisible e inevitable.

55. Por todo ello, podemos concluir que, al someterse a la intervención, la reclamante

asumió una serie de riesgos inherentes a la práctica médica, salvo aquellos

derivados de una prestación inadecuada y que sean imputables a un

comportamiento negligente o se consideren una manifestación del funcionamiento

anormal del servicio sanitario.

56. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado, no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña ST, por haber prescrito el derecho a reclamarla.

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DICTAMEN Nº: 82/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ST como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de marzo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 8 de

marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (ST), como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada, en el Registro del

Servicio de Atención al Paciente y Usuario de Osakidetza ubicado en ?, el día 5

de marzo de 2015. En el escrito manifiesta que fue intervenida de una

colecistectomía mediante laparoscopia y que durante la intervención se le

seccionó el colédoco y, derivado de ese fallo médico, padece lesiones graves.

3. La indemnización solicitada asciende a quinientos mil euros (500.000 ?),

solicitados a tanto alzado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: i) el escrito de

reclamación; ii) la historia clínica del Hospital Universitario ? ; iii) los informes del

Servicio de cirugía general del Hospital Universitario ?; (vi) las alegaciones de la

reclamante; y (vii) la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña ST fue derivada al Hospital Universitario ? por cólicos hepáticos de

repetición con diagnóstico de colecistitis y colelitiasis. El diagnóstico es

confirmado con la ecografía abdominal realizada el 29 de agosto de 2011.

8. El 29 de septiembre de 2011 firma el consentimiento informado de la

colecistectomía laparoscópica.

9. El 23 de noviembre de 2011 ingresa en Servicio de cirugía general y digestiva del

Hospital Universitario ?, y mediante abordaje laparoscópico se realiza

colecistectomía sobre vesícula con signos de colecistitis crónica y bolsa de

Hartmann con acúmulo de piedras que se apoya sobre vía biliar principal.

10. Durante el acto quirúrgico se produce una sección completa del colédoco por lo

que se reconvierte la cirugía laparoscópica en cirugía abierta completando la

colecistectomía y reconstrucción hepático yeyunostomía en Y de Roux ante

imposibilidad de anastomosis T-T del colédoco. Durante la intervención, el

sangrado es escaso y la paciente permanece hemodinámicamente estable

pasando las primeras 48 horas en reanimación.

11. Inicialmente la evolución trascurre sin complicaciones significativas, con un debito

de drenaje inferior a 100 cc. de líquido serohemático sin evidencia de fuga biliar.

Al 6° día presenta síndrome febril.

12. El 2 de diciembre de 2011 se realiza una radiografía abdominal sin evidencia de

signos de oclusión intestinal, así como una tomografía axial computarizada (TAC)

abdominal, donde se identifica una pequeña colección en el ligamento gastrohepático

no dilatación de la vía biliar intrahepática. Se le trata con antibioterapia y

fisioterapia respiratoria desapareciendo el cuadro febril, dando el alta el 9 de

diciembre de 2011.

13. El 12 de enero de 2012 se le realiza un TAC abdominal por colecciones

postoperatorias y persistencia de febrícula. El diagnostico indica mínimo derrame

pleural izquierdo, resolución de las colecciones abdominales; persiste una

pequeña imagen en el lecho quirúrgico vesicular de 12mm de calibre, sin que se

aprecien otros hallazgos significativos.

Dictamen 82/2016 Página 2 de 10

14. El 30 de abril de 2012 se realiza un TAC abdomino-pélvico como control de

colección a nivel del hilio hepático detectándose aerobilia postquirúrgica, sin

líquido libre peritoneal.

15. El 7 de diciembre de 2012, en los controles en consultas externas, se solicita

ecografía abdominal por dolor en vacío derecho con la impresión diagnostica de

aerobilia, esteatosis hepática. Y el 17 de diciembre de 2012 se practica

resonancia magnética (RM) colangiopancreatografía y no se observa obstrucción

biliar ni cambios morfológicos en vías biliares que sugieran estenosis a nivel de

anastomosis.

16. El 27 de diciembre de 2012 acude al Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ? por presentar fiebre, dolor abdominal y vómitos. Se le hace un

TAC torácico-abdominal con contraste intravenoso donde se detecta mínima

dilatación postquirúrgica de la vía biliar intrahepática. Se le ingresa en Servicio de

cirugía esófagogástrica del Hospital Universitario ? por sospecha de colangitis y

se instaura el tratamiento antibiótico y finalizado éste se da alta hospitalaria el 4

de enero de 2013. Valorándose la posibilidad de realizar una colangiografía

percutánea transhepática (CPTH).

17. El 1 de marzo de 2013 se realiza, en el Servicio de radiología intervencionista del

Hospital Universitario ?, una colangiografía transparietohepática. Se confirma la

dilatación biliar a nivel de LHD y aerobilia con dilatación en LHI; se confirma,

asimismo, la estenosis a nivel de anastomosis hepático yeyunal, se consigue

pasar la estenosis y se dilata con balón de 8 mm con resolución completa de la

muesca. Posteriormente se deja colocado un drenaje externo reconvertido a

interno externo. Se deja abierto 48 horas y posteriormente se cierra sin

incidencias. Se le da el alta el 6 de marzo de 2013.

18. Acude a Urgencias del Hospital Universitario ? el 7 de marzo de 2013 (al día

siguiente del alta) por dolor intenso a nivel del drenaje asociado a secreción

hematopurulenta y maloliente, afebril, ingresando nuevamente en el Servicio de

cirugía esofagogástrica del Hospital Universitario ?.

19. Se inicia antibioterapia y el 11 de marzo de 2013 se realiza colangiografía,

objetivando ausencia de dilatación vía biliar y realizando recambio de catéter de

drenaje. Asimismo, se realiza un TAC abdomino pélvico ese mismo día, donde se

visualiza derrame pleural derecho, colección hidroaérea subfrénica sospechosa

de absceso, hematoma intraparenquimatoso en LD hepático, catéter de drenaje

biliar interno-externo y algunos divertículos sigmoideos sin signos de diverticulitis

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aguda (el 20 de marzo de 2013 se realiza nuevo TAC de control donde se detecta

el derramen pleural derecho, mejoría del absceso subfrénico, hematoma

intraparenquimatoso en segmento 8 hepático).

20. El 14 de marzo de 2013 deciden colocar un drenaje pig-tail guiado por ecografía

por parte del Servicio de radiología intervencionista en la colección subfrénica con

salida de líquido hematopurulento (+ a E. coli y E. faecalis). Se retira el drenaje

pig-tail el 26 de marzo de 2013, se hace ecografía de control (colección subfrénica

de aproximadamente 8,5 X 1,5 cm) y, al dia siguiente, deciden en conjunto con la

paciente el alta hospitalaria. Tiene que acudir a Urgencias dos días más tarde por

exudado seroso en el punto de inserción del drenaje biliar.

21. El 3 de abril de 2013 acude nuevamente al Servico de urgencias por dolor

abdominal y refiriendo fiebre ocasional (hasta 38°C). Se le realiza ecografía

abdominal y se concluye que no hay cambios significativos respecto a la ecografía

anterior. Ingresa en el Servicio de cirugía esofagogástrica por sospecha de

colangitis y hematoma subfrénico derecho, Y, para el drenaje de éste, se procede,

el 4 de abril de 2013, a colocar un catéter pig-tail, extrayendo 60 ml de líquido

purulento que es enviado a microbiología para estudio.

22. El 10 de abril de 2013 se realiza colangiografía, objetivando buen paso de

contraste hacia asa intestinal, por lo que se decide retirar el catéter sin ninguna

incidencia significativa. Evoluciona favorablemente y el 15 de abril de 2013 se

realiza ecografía abdominal de control, donde se objetiva pequeño derrame

pleural derecho; resolución completa de la colección subcapsular hepática, por lo

que proceden a la retirada del catéter sin complicaciones. El 19 de abril siguiente

la paciente esta asintomática y afebril con buena tolerancia a dieta oral, por lo que

se decide alta hospitalaria.

23. El 16 de mayo de 2013 tiene consulta de control con especialista, buena

evolución con analítica tendiendo a la normalidad.

24. El 8 de julio de 2013 se realiza ecografía abdominal, no apreciando imagen

sugestiva de hematoma en hígado, sí en cambio aerobilia: y en vía biliar, área

pancreática, bazo y ambos riñones sin alteraciones valorables.

25. En los controles posteriores en consultas externas el 5 de septiembre de 2013 se

detecta algo elevadas las pruebas hepáticas por lo que se pide ecografía

abdominal, que se realiza el 2 de octubre de 2013 y no se objetiva dilatación de

vía biliar, por lo que se solicita analítica y revisión al mes.

Dictamen 82/2016 Página 4 de 10

26. El 20 de diciembre de 2013 acude al Servico de urgencias del Hospital

Universitario ? por dolor abdominal. Se le hace ecografía abdominal y TAC

abdominopélvico con contraste, detectando una sigmoiditis como posibilidad

diagnóstica. Se le deriva a la planta de cirugía esofagogástrica con tratamiento

antibiótico. En planta el tratamiento se basa en sueroterapia, reposo digestivo y

antibiótico. La evolución es satisfactoria por lo que se emite alta el 24 de

diciembre de 2013 con diagnóstico de diverticulitis sigmoidea y se solicita una

colonoscopia con sedación (preferente).

27. El 25 de febrero de 2014 se le realiza una colonoscopia con el resultado siguiente:

en colon derecho se observa divertículo aislado, en sigma se observa un

divertículo aislado y mucosa levemente edematizada y eritematosa que se biopsia

así mismo se observa un dudoso micropólipo que se reseca. Resultado de

anatomía patológica sin cambios significativos.

28. Las revisiones de mayo, julio (que incluye ecografía abdominal normal) y la de

septiembre de 2014, con sus correspondientes analíticas, son favorables.

29. Por dolor abdominal y fiebre acude nuevamente a urgencias del Hospital

Universitario ? el 22 de noviembre de 2014. Se le hace ecografía abdominal con

resultado de aumento difuso de la ecogenicidad hepática en relación a

hepatopatia difusa versus esteatosis. Ingresa en digestivo por fiebre de probable

origen biliar, donde permanece dos días ingresada y se le deriva a Cirugía

esofagogástica. Ante la no evidencia de foco infeccioso se solicita una RMN

colangio-pancreatografia y se informa sin signos de estenosis de la anastomosis

bitio-digestiva y sin signos de obstrucción biliar. La evolución es buena con

remisión del dolor y fiebre, hemocultivos negativos por lo que se emite alta el 29

de noviembre de 2014 con diagnóstico de fiebre de origen desconocido y revisión

por especialista en enero de 2015.

30. Posteriormente ha seguido con controles en consultas externas del Servicio de

cirugía general.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

31. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y, más

precisamente, sobre el ejercicio en tiempo de la reclamación, porque, como luego

argumentaremos, al haber prescrito la acción para solicitar la responsabilidad

Dictamen 82/2016 Página 5 de 10

patrimonial de la Administración, cualquier consideración sobre el fondo habría de

resultar innecesaria.

32. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

33. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante, Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe

por el Servicio afectado, en este caso, el de cirugía general del Hospital

Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en la que

figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;

y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

35. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) LRJPAC].

36. Por lo que se refiere al plazo para interponer la reclamación, la Comisión

comparte el parecer expuesto en la propuesta de resolución en el sentido de que

la acción para plantear la reclamación patrimonial ha prescrito.

37. La aplicación de este plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la

jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al

perjudicado que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de

la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los

derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar

Dictamen 82/2016 Página 6 de 10

fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y

merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).

38. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se

considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del

daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de

la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

39. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a

las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la

voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del

abuso de derecho.

40. El instituto de la prescripción se funda, por tanto, en la idea de sanción a las

conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios

derechos, y el tratamiento restrictivo, al que nos hemos referido, lleva implícito

una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan su interrupción.

41. Ahora bien, tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida,

porque también se han de conjugar los valores de certidumbre y seguridad

jurídica. La doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 7 de marzo de

2011 RJ 2011/1993) ?defiende que la fecha inicial para contar el plazo de prescripción del

artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992, tratándose de daños físicos o psíquicos en las

personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto

es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la

salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar

inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de

prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños,

mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la

salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el alcance

de las secuelas?

42. Matizando que ?..., y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus

secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a

evitar ulterior complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no

enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten? STS de 28

de febrero de 2007 (Rec. 5536/2003).

Dictamen 82/2016 Página 7 de 10

43. Es abundante la jurisprudencia relativa a la distinción entre los daños

permanentes y los daños continuados, así como el cómputo del plazo para el

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Pero aun así, lo cierto es

que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a

primera vista encajarlos en alguna de las dos categorías antedichas.

44. En el supuesto que se nos somete a consulta, las complicaciones derivadas de la

intervención quirúrgica, realizada el 23 de noviembre de 2011, quedan

estabilizadas el 19 de abril de 2013 cuando la paciente es dada de alta

encontrándose asintomática según el informe emitido por el Servicio de cirugia

general del HUD, Por tanto, es a partir de ese día cuando empieza a contar el

plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Todo ello a

pesar de que, posteriormente, ha seguido controles en consultas externas de

Cirugía General donde no se ha manifestado sintomatología alguna, siendo las

mismas expresivas de normalidad.

45. No puede tampoco atribuirse relación alguna con el objeto de la reclamación a los

nuevos ingresos hospitalarios que ha sufrido. Dichos ingresos son los siguientes:

(i) diciembre de 2013 por diverticulitis sigmoidea, tratada con reposo digestivo y

antibióticos; y (ii) octubre de 2014, por fiebre de origen desconocido, con diversos

tratamientos y controles de la anastomosis biliodigestiva sin signos de obstrucción

biliar.

46. De lo expuesto se deduce que cuando doña ST presentó la reclamación el 5 de

marzo de 2015 había transcurrido ampliamente el plazo de un año desde que

pudo ejercitar la acción de responsabilidad, es decir, lo hizo cuando la acción se

encontraba prescrita, por el transcurso del plazo previsto en el citado artículo

142.5 de la LRJPAC.

47. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación. No obstante, a la vista de

que la propuesta resolutoria también analiza la actuación sanitaria, no está de

más dejar aquí constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a

reclamar, a juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.

48. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación

médica que obra en el expediente, así como el informe de la Inspección médica,

no se puede afirmar que haya existido un funcionamiento anormal de los servicios

sanitarios, y, por tanto, una infracción de la lex artis ad hoc. Unido a lo anterior, no

existe informe técnico alguno que identifique la realidad y entidad de las secuelas

Dictamen 82/2016 Página 8 de 10

que afirma padecer, derivadas de la intervención quirúrgica de ?colecistectomía?

practicada en el año 2011 en el Hospital Universitario ?.

49. Analizando los informes que disponemos, en el elaborado por el Servico de

cirugia general se afirma que doña ST ?fue derivada al HUD para la realización de una

colecistectomía laparoscópica por colelitiasis, siendo intervenida bajo anestesia general por

abordaje laparoscópico. Durante el acto quirúrgico hubo dificultades de identificación de las

estructuras y se produjo una lesión iatrogénica de la vía biliar principal con sección completa

de la misma. La lesión fue identificada en el acto quirúrgico y se procedió a realizar una

hepático-yeyunostomia con una Y de Roux?.

50. Por su parte, el inspector médico expone que:

?La colecistectomía es la extirpación quirúrgica de la vesícula biliar. El

procedimiento se realiza a menudo de forma laparoscópica. Esta es una técnica

que permite, a través de pequeñas incisiones en el abdomen, introducir un gas

que facilita colocar una microcámara (laparoscopio) y visualizar la vesícula por

una pantalla. A continuación se introduce el instrumental quirúrgico preciso para

extirpar la vesícula y extraerla a través de un corte en el ombligo.

La práctica de la CL ha disminuido el dolor postoperatorio y la estancia

hospitalaria, pero desgraciadamente ha incrementado algunas complicaciones

como las lesiones iatrogénicas de la vía biliar (LIVB). En un metanálisis con más

de 78.747 colecistectomias laparoscópicas, la incidencia de LIVB varió entre un

0,36-0,47%I2).?

51. Asimismo, considera que ?la lesión iatrogénica, aunque es una complicación rara en el

contexto de las intervenciones laparoscópicas, es una situación clínica compleja que se

produce en pacientes aparentemente sanos, asociada a una morbilidad importante, a pesar de

los medios humanos, protocolos quirúrgicos y los medios técnicos dispuestos.

Afortunadamente el diagnóstico se realizó durante la intervención y se procedió a solucionar

con la técnica adecuada en ese momento. Aparte de lo anterior, la incidencia reseñable en el

postoperatorio es el cuadro febril por colección en el ligamento gastro hepático, que se

resuelve con antibioterapia y fisioterapia respiratoria; evolución satisfactoria emitiéndose alta el

9 de diciembre de 2011?.

52. También manifiesta que, en el documento de consentimiento informado para

colecistectomía laparoscópica del Hospital Universitario ?, firmado por la

paciente el 29 de septiembre de 2011, entre los riesgos y complicaciones viene

Dictamen 82/2016 Página 9 de 10

recogida la sección completa o parcial del colédoco (tubo biliar principal) o la

estrechez del mismo, que ocurre en uno de cada mil pacientes e implica una

nueva operación o dilatación posterior.

53. En sus conclusiones afirma que, tras valorar el caso y la evolución del mismo, la

lesión no puede relacionarse con una supuesta actuación negligente, siendo la

consecuencia del riesgo intrínseco a este tipo de intervención, tal como lo recoge

el documento de consentimiento informado. Por todo ello, entiende que la

atención recibida ha sido profesional y con controles por parte de los especialistas

sin que se haya constatado la existencia de conductas descuidadas.

54. A la vista de todo lo anterior, la reclamación también ha de ser desestimada al no

existir elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida

en la intervención no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente utilizada

en la corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos manifestado

anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de

resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado

dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis. Y en este

caso, tal y como se constata en el documento de consentimiento informado, la

lesión iatrogénica es un riesgo propio de la intervención quirúrgica que se practicó

y que es una eventualidad imprevisible e inevitable.

55. Por todo ello, podemos concluir que, al someterse a la intervención, la reclamante

asumió una serie de riesgos inherentes a la práctica médica, salvo aquellos

derivados de una prestación inadecuada y que sean imputables a un

comportamiento negligente o se consideren una manifestación del funcionamiento

anormal del servicio sanitario.

56. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado, no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña ST, por haber prescrito el derecho a reclamarla.

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