Dictamen de la Comisión J...io de 2015

Última revisión
03/06/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 082/2015 de 03 de junio de 2015

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 03/06/2015

Num. Resolución: 082/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMAT y doña RBD y por su hija UAB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 82/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMAT y doña RBD y por su hija UAB como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada en el parto por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 26 de marzo

del mismo año, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, don JMAT) y doña

? (doña RBD), actuando además en representación de su hija ? (UAB), por los

daños sufridos por todos ellos atribuidos a la asistencia sanitaria prestada a la

madre en el transcurso de su embarazo por Osakidetza.

2. Los reclamantes hacen una valoración de los daños que les han sido causados

por la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria que desembocó en el nacimiento

prematuro de su hija UAB mediante cesárea, debido a que la madre presentaba

una placenta previa no detectada en los exámenes realizados durante el

embarazo que provocó que sufriera lesiones de distinta gravedad, y realizan la

cuantificación del daño que asciende hasta la cantidad de un millón cuatrocientos

veintitrés mil euros (1.423.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las actuaciones practicadas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación, suscrito por ambos interesados, registrado en las

dependencias de Osakidetza de la Comarca ? el 23 de diciembre de 2013.

b)Resolución nº 15/2014, de 9 de enero, del Director General de Osakidetza, por

la que se inicia procedimiento de responsabilidad patrimonial, se admite a

trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del procedimiento, al

tiempo que se requiere a la parte reclamante para que efectúe la evaluación

económica de la responsabilidad patrimonial y facilite el número del Documento

Nacional de Identidad del accionante y de la paciente, así como que acrediten

la calidad por la que reclaman.

c)Acuerdos del instructor, de 13 de enero de 2014, por los que se solicita a los

directores médicos del Hospital Universitario ?, del Hospital Universitario ? y

de la Comarca ? copia íntegra y compulsada de las historias clínicas de doña

RBD y su hija UAB y los informes médicos de los servicios implicados que

expliquen la corrección de la asistencia sanitaria prestada.

d)Informe médico de 12 de febrero de 2014, emitido por el jefe de Sección de

ginecología-obstetricia del Hospital Universitario ?.

e)Informe médico de 14 de marzo de 2014 del jefe de sección de Unidad

Neonatal del Hospital Universitario ?.

f) Informe médico de 15 de abril de 2014 del Servicio de ginecología y obstetricia

del Hospital Universitario ?.

g)Acuerdo del instructor, de 2 de julio de 2014, por el que se solicita a la

Inspección médica informe pericial. Escrito de la secretaria del procedimiento,

del mismo día, dirigido al reclamante don JMAT, sobre el estado de tramitación

de aquel.

h)Informe del inspector médico fechado el 13 de agosto de 2014.

i) Acuerdo del instructor de 30 de septiembre de 2014, por el que se declara

instruido el procedimiento administrativo y concede a la parte reclamante diez

días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones

que considere oportunos.

j) Alegaciones de la parte reclamante, formuladas mediante escrito de 17 de

octubre de 2014.

k)Propuesta de resolución del instructor de 26 de marzo de 2015, en sentido

desestimatorio de la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

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6. De los antecedentes personales que se desprenden del historial clínico cabe

extraer que doña RBD, nacida el ?, gestante de 32 semanas, acudió el día 17 de

agosto de 2013 a urgencias de ginecología del Hospital Universitario ? por un

sangrado en cantidad mayor que regla de 20 minutos de evolución. Era su primer

embarazo y había sido controlado, de manera ambulatoria, en el Centro de salud

de ? (?) sin incidencias.

7. Mediante ecografía vaginal se apreció la existencia de una placenta posterior

previa marginal sin signos sugestivos de desprendimiento. El cérvix tenía una

longitud de 20 mm. Mediante ecografía abdominal se objetivó presentación

cefálica del feto, con latido cardíaco positivo y movimientos fetales activos. El

líquido amniótico era normal y la dinámica uterina regular.

8. La paciente ingresó en el área de partos para intento de tratamiento tocolítico y de

maduración pulmonar fetal, pero al cabo de una hora se indicó cesárea urgente

por persistencia del sangrado en cantidad mayor que una regla, con coágulos. A

la 01:18 horas del 18 de agosto nació una niña de 1.750 gramos de peso, con un

test Apgar de 7/9 y pH de cordón umbilical de 7,28. La madre precisó de

transfusión de dos unidades de concentrado de hematíes.

9. La evolución materna durante el puerperio clínico fue favorable, y fue dada de alta

el 21 de agosto de 2013, al tercer día de postoperatorio, con buen estado general

y asintomática e indicación de seguimiento inmediato a cargo del servicio de

hospitalización a domicilio del Hospital Universitario ?. Por parte del Servicio de

hospitalización a domicilio se llevó a cabo el control y seguimiento de la herida

quirúrgica de la cesárea, sin incidencias, siendo dada de alta por mejoría el 28 de

agosto de 2013.

10. La recién nacida ingresó en el Servicio de neonatología por prematuridad. Ingresó

con estabilidad hemodinámica, sin anemia significativa, observándose en las

primeras horas de vida imagen ecográfica de infarto cerebral (infarto lenticular

izquierdo) en posible relación al evento hemorrágico materno. La ecocardiografía

funcional seriada reveló persistencia de conducto arterioso (PCA), sin dilatación

de cavidades cardiacas, ni signos de hipertensión pulmonar u otras alteraciones

morfológicas o funcionales. La PCA no tenía significación clínica y en la

exploración neurológica no se objetivaron alteraciones significativas. Mediante

ecografía pulmonar y Rx de torax se apreció síndrome alveolo-intersticial bilateral

sin gradiente, que se normalizó posteriormente.

11. Precisó soporte con presión positiva continua en la vía respiratoria (CPAP)

durante 9 días con oxigenoterapia las 24 horas, sin presentar apneas/bradicardias

significativas, así como fototerapia durante 48 horas. Recibió nutrición parenteral

central durante 48 horas iniciándose alimentación enteral con lactancia materna

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en las primeras 24 horas progresivamente tolerada. Fue dada de alta el 10 de

septiembre de 2013, con un soplo eyectivo continuo, siendo el resto de la

exploración normal. Presentaba anemia (Hb: 8,8 g/dl). Las funciones hepática,

lipídica, renal y férrica y el metabolismo fosfo-cálcico eran normales. Como

diagnósticos constaban los de ?recién nacido pretérmino (32+0 sem.), con peso

adecuado?, ?enfermedad de membranas hialinas?, ?infarto de arteria cerebral media izquierda?,

?ductus arterioso persistente?, ?foramen oval permeable? y ?anemia?.

12. El 11 de octubre de 2013, una resonancia magnética cerebral de control confirmó

la existencia de ?infarto crónico de arteria cerebral media con restos de sangrado crónico y

amplia área de encefalomalacia?, por lo que la niña fue controlada en neurología

pediátrica del Hospital Universitario ?. Desde el alta en la Unidad neonatal tuvo

una buena ganancia pondoestatural, no presentaba irritabilidad marcada, se

mostraba vigil y respondía a estímulos auditivos y visuales, siendo normales el

tono muscular, motricidad, mímica facial, reflejos, etc. Fue valorada por el Servicio

de rehabilitación del Hospital Universitario ?, con sospecha de ?hemisíndrome

derecho?, informándose a la familia de la necesidad de esperar a la corrección

quirúrgica de la PCA para después iniciar allí tratamiento rehabilitador y posterior

derivación, si fuera preciso, a atención temprana.

13. Desde el punto de vista cardiológico fue controlada inicialmente por cardiología

pediátrica del Hospital Universitario ?. El 15 de diciembre de 2013, con cuatro

meses de edad, se procedió a corrección quirúrgica de su PCA ?por el Servicio

de cirugía cardiovascular del Hospital Universitario ?? con buen resultado. En la

consulta de seguimiento en cardiología pediátrica del Hospital Universitario ? se

verificó que la niña estaba asintomática desde el punto de vista cardiológico.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

15. La reclamación ha sido presentada por los progenitores, que actúan, asimismo,

en representación de la menor, habiendo quedado acreditada su condición de

representantes legales.

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16. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, el escrito en que se concreta se ha presentado el 13

de diciembre de 2013, sin haber transcurrido un año desde el momento en que se

sitúa el funcionamiento anormal del servicio sanitario, al que asocian el daño por

el que reclaman. Por lo tanto, la reclamación se ha formulado dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento.

17. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento.

18. Se deja constancia de las siguientes circunstancias en relación con la tramitación

del procedimiento: (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; (II) se han aportado las historias clínicas de las pacientes a

disposición de los Hospitales Universitarios ? y ?, así como la historia clínica de

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, en soporte papel; (III) constan los

informes médicos de la Sección de partos del Hospital Universitario ?, de la

Sección de la unidad neonatal del Hospital Universitario ? y del Servicio de

ginecología y obstetricia de este último centro sanitario; (IV) la Inspección médica

ha emitido el correspondiente informe durante la instrucción del procedimiento; (V)

se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los

informes y las historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo que estimara

conveniente a su derecho, según establece el artículo 11 del Reglamento; (VI) se

han incorporado, asimismo, las alegaciones efectuadas por la parte reclamante;

(VII) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta

de resolución.

19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

20. Llama la atención en este caso el excesivo lapso de tiempo en que ha

permanecido paralizado el procedimiento (entre el 21 de octubre de 2014 y el 26

de marzo de 2015) sin que quede justificada la causa de tal paralización.

21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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II ANÁLISIS DEL FONDO

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)

y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo

21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

25. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19

septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de

marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14

de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los

contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

26. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

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que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la

indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el

paciente ha de soportar.

27. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan

una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para

ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin

que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo

técnico sólido.

28. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya

que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.

30. Doña RBD y don JMAT solicitan una indemnización por los daños padecidos por

su hija UAB en el momento de su nacimiento, que tuvo lugar de forma prematura

y mediante cesárea, debido a que la madre presentaba una placenta previa no

detectada que, tras una fuerte hemorragia, obligó a adoptar esta decisión de

urgencia con el fin de evitar riesgos de mayor entidad tanto a la madre como a la

recién nacida.

31. Según detallan en su reclamación, la niña sufrió una parada cardiorrespiratoria

que obligó a utilizar métodos de reanimación y provocó las lesiones de diversa

gravedad que se detallan a continuación: infarto hemorrágico cerebral de la arteria

media del hemisferio izquierdo de amplia afectación, ductus arterioso, ductus

auricular, anemia persistente a día de la reclamación (padecida también por la

madre) y enfermedad de las membranas hialinas.

32. Entienden que todas estas patologías, y otras que son consecuencia de las

mismas, podrían haber sido evitadas de haberse seguido un control más riguroso

del embarazo de doña RBD. No solo porque consideran que la placenta previa

debe, en general, ser detectada durante los exámenes rutinarios de control del

embarazo, sino también porque, además, según exponen, la detección debió

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haber tenido lugar porque concurre la circunstancia adicional de que la madre se

dirigió a su centro de salud en varias ocasiones por sufrir pequeñas hemorragias

a las que no se dio mayor importancia.

33. En cuanto a la asistencia sanitaria prestada a doña RBD durante el transcurso de

su embarazo, en el informe emitido por el jefe de la Sección de partos del Hospital

Universitario ? se concluye que durante todo el proceso asistencial la paciente

siempre estuvo bien controlada, vigilada y valorada, habiéndose puesto a su

disposición todos los recursos diagnósticos y terapéuticos necesarios y actuando

en cada momento de acuerdo con la lex artis ad hoc. Asimismo, se señala que las

complicaciones padecidas por el recién nacido nada tienen que ver con una

inexistente falta de atención, ni siquiera con la existencia de una placenta previa

marginal, ni con la hemorragia, sino que con toda probabilidad son consecuencia

de la prematuridad. Como fundamento de dicha conclusión, en el aludido informe,

entre otros argumentos, se esgrimen los siguientes:

?La placenta previa puede cursar de modo asintomático o acompañada de

episodios de sangrado. En ambos casos, el diagnóstico de placenta previa es

ecográfico. Si la placenta previa cursa de manera asintomática el diagnóstico

será casual, como un hallazgo coincidiendo con alguna de las ecografías que se

realizan durante la gestación. Si se produce sangrado durante la gestación, se

practicará una ecografía específicamente orientada a confirmar o excluir una

placenta previa o cualquier otra causa de sangrado.

En la ecografía que se le practicó en la semana 20 se visualizó la placenta en la

cara posterior del útero sin que se hiciera referencia a que su localización fuera

anormal (previa). Ante esta situación de normalidad no había ninguna indicación

para realizar ninguna otra ecografía en las visitas posteriores.

La paciente refiere varios episodios de pequeñas pérdidas hemáticas en el

transcurso de la gestación, sin especificar cuántas ni en qué fechas, motivo por

el que, según sus manifestaciones, acudió al ambulatorio, en donde no le dieron

importancia. En la cartilla de embarazo no consta ninguna referencia a dichos

episodios ni hay constancia de que se dirigiera a ningún servicio de urgencias.

Las anotaciones en la cartilla del embarazo revelan un embarazo de curso

rigurosamente normal hasta la semana 30, última de las visitas efectuadas,

habiéndose programado la siguiente visita para el día 16 de septiembre, en la

semana 35.?

34. Respecto al interrogante que se plantea en relación con la actuación que se

hubiese llevado a cabo de haber sido diagnosticada la placenta previa, en este

mismo informe se señala lo siguiente:

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?Por lo expuesto se deduce que, en el supuesto de que hubiera tenido una

placenta previa, el curso del embarazo y los controles prenatales habrían sido

iguales y el desenlace habría sido el mismo, ya que no es posible predecir con

exactitud si se producirá o no una hemorragia, ni el momento, el volumen o la

frecuencia de sangrado. La hemorragia de una placenta previa es, por tanto, un

hecho impredecible e inevitable.?

35. El inspector médico, en su informe de 13 de agosto de 2014, deja constancia de

los fundamentos de la reclamación, del desarrollo de las actuaciones llevadas a

cabo durante el transcurso del embarazo y a partir de su ingreso en el Servicio de

urgencias de ginecología del Hospital Universitario ? y de las conclusiones a las

que se llega tras sopesar los argumentos que se vierten al analizar el caso. Así,

se detalla lo siguiente en el apartado dedicado a dicho análisis:

?Los interesados reprochan un insuficiente o poco riguroso control del embarazo

por el hecho de que no se detectara la placenta previa `máxime cuando la

madre se dirigió al centro en varias ocasiones por pequeñas hemorragias a las

que no se dieron importancia´. No concreta en qué fechas se produjeron esas

pérdidas hemáticas, pero en la cartilla de embarazo no consta ninguna

referencia a dichos episodios de sangrado, ni hay constancia de que se dirigiera

a ningún servicio de urgencias.

La única referencia a una pérdida hemática es del comienzo de su embarazo. El

18 de febrero de 2013 acudió a urgencias de maternidad del Hospital de ?, con

una gestación de 6+2 semanas, refiriendo un mínimo manchado vaginal, en

cantidad menor que una regla, desde la víspera. Con impresión diagnóstica de

amenaza de aborto se pautó reposo físico relativo y abstención de relaciones

sexuales, con indicación de acudir para nueva valoración en caso de aumento

de sangrado, dolor intenso o fiebre. No consta ningún nuevo episodio de

sangrado posterior.

Las anotaciones en la cartilla del embarazo revelan un embarazo de curso

rigurosamente normal hasta la semana 30ª, última de las visitas efectuadas,

habiéndose programado la siguiente cita para el día 16 de septiembre, en la

semana 35ª, que ya no se llevó a cabo. Estudiado el conjunto de la

documentación clínica obrante en el expediente ?que incluye los historiales de

atención primaria, con todos los registros de las matronas y los de obstetricia de

los Hospitales de ? y ??, no se aprecia indicio alguno de desatención, error o

mala praxis en ese control del embarazo de la paciente que se atuvo, en su

periodicidad y contenido, a la lex artis ad hoc.?

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36. Asimismo, en dicho informe se deja constancia de las dificultades existentes para

apreciar la presencia de una placenta previa en las ecografías rutinarias de

control obstétrico, cuya finalidad no es esa, máxime en los casos en los que,

como en el presente, la localización de la placenta previa es posterior.

37. Por otra parte, en su análisis del caso, el informe de la Inspección subraya lo

siguiente:

??es evidente que un diagnóstico precoz de la existencia de placenta previa es

decir, si casualmente se hubiera detectado por una ecografía practicada durante

el control del embarazo, no hubiera hecho diferente la conducta obstétrica ni el

resultado final?.

38. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, los

reclamantes no han aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la

existencia de una infracción a la lex artis que alegan.

39. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se

recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica

para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que

puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un

funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.

40. La ausencia de un previo obrar médico contrario a la lex artis impide acoger la

pretensión de responsabilidad patrimonial de la parte reclamante también desde

la perspectiva de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la pérdida de oportunidad

por un error en el diagnóstico que alega aquella.

41. En la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, se perfila esa doctrina, entre otras, en la STS de 25 de junio de 2010

(RJ 2010\5886), en los siguientes términos:

?(?) La pérdida de oportunidad se define entre otras, en Sentencia de 7 de julio

de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como ?la privación de expectativas, (...) y

constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina

(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los

ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los

medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina

francesa, no se produzca una «falta de servicio» (?).

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Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 1247) (RC núm.

5271/2.003), "en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación

médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso

consiste la pérdida de oportunidad". Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de

julio de 2.005 (RC núm. 435/2.004), afirmamos que "sin que conste la relevancia

causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia

recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe

deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica

que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos

como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó

incorrectamente o con omisión de medios?.

42. Trasladada la doctrina a este caso, observamos que no se cumple el presupuesto

principal para aplicarla: la existencia de un previo obrar médico negligente que

haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera

distinta a como se concretaron. Además, se documenta en el expediente que los

facultativos que atendieron a doña RBD utilizaron todos los medios a su

disposición para diagnosticar a tiempo y tratar de manera adecuada las patologías

que se iban presentando en su proceso gestacional.

43. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña RBD, don

AEV y por la hija de ambos, UAB, como lesión antijurídica vinculada causalmente

al funcionamiento anormal del servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar

indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña RBD, don

JMAT y la hija de ambos UAB.

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DICTAMEN Nº: 82/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMAT y doña RBD y por su hija UAB como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada en el parto por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 26 de marzo

del mismo año, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, don JMAT) y doña

? (doña RBD), actuando además en representación de su hija ? (UAB), por los

daños sufridos por todos ellos atribuidos a la asistencia sanitaria prestada a la

madre en el transcurso de su embarazo por Osakidetza.

2. Los reclamantes hacen una valoración de los daños que les han sido causados

por la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria que desembocó en el nacimiento

prematuro de su hija UAB mediante cesárea, debido a que la madre presentaba

una placenta previa no detectada en los exámenes realizados durante el

embarazo que provocó que sufriera lesiones de distinta gravedad, y realizan la

cuantificación del daño que asciende hasta la cantidad de un millón cuatrocientos

veintitrés mil euros (1.423.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las actuaciones practicadas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación, suscrito por ambos interesados, registrado en las

dependencias de Osakidetza de la Comarca ? el 23 de diciembre de 2013.

b)Resolución nº 15/2014, de 9 de enero, del Director General de Osakidetza, por

la que se inicia procedimiento de responsabilidad patrimonial, se admite a

trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del procedimiento, al

tiempo que se requiere a la parte reclamante para que efectúe la evaluación

económica de la responsabilidad patrimonial y facilite el número del Documento

Nacional de Identidad del accionante y de la paciente, así como que acrediten

la calidad por la que reclaman.

c)Acuerdos del instructor, de 13 de enero de 2014, por los que se solicita a los

directores médicos del Hospital Universitario ?, del Hospital Universitario ? y

de la Comarca ? copia íntegra y compulsada de las historias clínicas de doña

RBD y su hija UAB y los informes médicos de los servicios implicados que

expliquen la corrección de la asistencia sanitaria prestada.

d)Informe médico de 12 de febrero de 2014, emitido por el jefe de Sección de

ginecología-obstetricia del Hospital Universitario ?.

e)Informe médico de 14 de marzo de 2014 del jefe de sección de Unidad

Neonatal del Hospital Universitario ?.

f) Informe médico de 15 de abril de 2014 del Servicio de ginecología y obstetricia

del Hospital Universitario ?.

g)Acuerdo del instructor, de 2 de julio de 2014, por el que se solicita a la

Inspección médica informe pericial. Escrito de la secretaria del procedimiento,

del mismo día, dirigido al reclamante don JMAT, sobre el estado de tramitación

de aquel.

h)Informe del inspector médico fechado el 13 de agosto de 2014.

i) Acuerdo del instructor de 30 de septiembre de 2014, por el que se declara

instruido el procedimiento administrativo y concede a la parte reclamante diez

días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones

que considere oportunos.

j) Alegaciones de la parte reclamante, formuladas mediante escrito de 17 de

octubre de 2014.

k)Propuesta de resolución del instructor de 26 de marzo de 2015, en sentido

desestimatorio de la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

Dictamen 82/2015 Página 2 de 11

6. De los antecedentes personales que se desprenden del historial clínico cabe

extraer que doña RBD, nacida el ?, gestante de 32 semanas, acudió el día 17 de

agosto de 2013 a urgencias de ginecología del Hospital Universitario ? por un

sangrado en cantidad mayor que regla de 20 minutos de evolución. Era su primer

embarazo y había sido controlado, de manera ambulatoria, en el Centro de salud

de ? (?) sin incidencias.

7. Mediante ecografía vaginal se apreció la existencia de una placenta posterior

previa marginal sin signos sugestivos de desprendimiento. El cérvix tenía una

longitud de 20 mm. Mediante ecografía abdominal se objetivó presentación

cefálica del feto, con latido cardíaco positivo y movimientos fetales activos. El

líquido amniótico era normal y la dinámica uterina regular.

8. La paciente ingresó en el área de partos para intento de tratamiento tocolítico y de

maduración pulmonar fetal, pero al cabo de una hora se indicó cesárea urgente

por persistencia del sangrado en cantidad mayor que una regla, con coágulos. A

la 01:18 horas del 18 de agosto nació una niña de 1.750 gramos de peso, con un

test Apgar de 7/9 y pH de cordón umbilical de 7,28. La madre precisó de

transfusión de dos unidades de concentrado de hematíes.

9. La evolución materna durante el puerperio clínico fue favorable, y fue dada de alta

el 21 de agosto de 2013, al tercer día de postoperatorio, con buen estado general

y asintomática e indicación de seguimiento inmediato a cargo del servicio de

hospitalización a domicilio del Hospital Universitario ?. Por parte del Servicio de

hospitalización a domicilio se llevó a cabo el control y seguimiento de la herida

quirúrgica de la cesárea, sin incidencias, siendo dada de alta por mejoría el 28 de

agosto de 2013.

10. La recién nacida ingresó en el Servicio de neonatología por prematuridad. Ingresó

con estabilidad hemodinámica, sin anemia significativa, observándose en las

primeras horas de vida imagen ecográfica de infarto cerebral (infarto lenticular

izquierdo) en posible relación al evento hemorrágico materno. La ecocardiografía

funcional seriada reveló persistencia de conducto arterioso (PCA), sin dilatación

de cavidades cardiacas, ni signos de hipertensión pulmonar u otras alteraciones

morfológicas o funcionales. La PCA no tenía significación clínica y en la

exploración neurológica no se objetivaron alteraciones significativas. Mediante

ecografía pulmonar y Rx de torax se apreció síndrome alveolo-intersticial bilateral

sin gradiente, que se normalizó posteriormente.

11. Precisó soporte con presión positiva continua en la vía respiratoria (CPAP)

durante 9 días con oxigenoterapia las 24 horas, sin presentar apneas/bradicardias

significativas, así como fototerapia durante 48 horas. Recibió nutrición parenteral

central durante 48 horas iniciándose alimentación enteral con lactancia materna

Dictamen 82/2015 Página 3 de 11

en las primeras 24 horas progresivamente tolerada. Fue dada de alta el 10 de

septiembre de 2013, con un soplo eyectivo continuo, siendo el resto de la

exploración normal. Presentaba anemia (Hb: 8,8 g/dl). Las funciones hepática,

lipídica, renal y férrica y el metabolismo fosfo-cálcico eran normales. Como

diagnósticos constaban los de ?recién nacido pretérmino (32+0 sem.), con peso

adecuado?, ?enfermedad de membranas hialinas?, ?infarto de arteria cerebral media izquierda?,

?ductus arterioso persistente?, ?foramen oval permeable? y ?anemia?.

12. El 11 de octubre de 2013, una resonancia magnética cerebral de control confirmó

la existencia de ?infarto crónico de arteria cerebral media con restos de sangrado crónico y

amplia área de encefalomalacia?, por lo que la niña fue controlada en neurología

pediátrica del Hospital Universitario ?. Desde el alta en la Unidad neonatal tuvo

una buena ganancia pondoestatural, no presentaba irritabilidad marcada, se

mostraba vigil y respondía a estímulos auditivos y visuales, siendo normales el

tono muscular, motricidad, mímica facial, reflejos, etc. Fue valorada por el Servicio

de rehabilitación del Hospital Universitario ?, con sospecha de ?hemisíndrome

derecho?, informándose a la familia de la necesidad de esperar a la corrección

quirúrgica de la PCA para después iniciar allí tratamiento rehabilitador y posterior

derivación, si fuera preciso, a atención temprana.

13. Desde el punto de vista cardiológico fue controlada inicialmente por cardiología

pediátrica del Hospital Universitario ?. El 15 de diciembre de 2013, con cuatro

meses de edad, se procedió a corrección quirúrgica de su PCA ?por el Servicio

de cirugía cardiovascular del Hospital Universitario ?? con buen resultado. En la

consulta de seguimiento en cardiología pediátrica del Hospital Universitario ? se

verificó que la niña estaba asintomática desde el punto de vista cardiológico.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

15. La reclamación ha sido presentada por los progenitores, que actúan, asimismo,

en representación de la menor, habiendo quedado acreditada su condición de

representantes legales.

Dictamen 82/2015 Página 4 de 11

16. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial, el escrito en que se concreta se ha presentado el 13

de diciembre de 2013, sin haber transcurrido un año desde el momento en que se

sitúa el funcionamiento anormal del servicio sanitario, al que asocian el daño por

el que reclaman. Por lo tanto, la reclamación se ha formulado dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento.

17. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento.

18. Se deja constancia de las siguientes circunstancias en relación con la tramitación

del procedimiento: (I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; (II) se han aportado las historias clínicas de las pacientes a

disposición de los Hospitales Universitarios ? y ?, así como la historia clínica de

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, en soporte papel; (III) constan los

informes médicos de la Sección de partos del Hospital Universitario ?, de la

Sección de la unidad neonatal del Hospital Universitario ? y del Servicio de

ginecología y obstetricia de este último centro sanitario; (IV) la Inspección médica

ha emitido el correspondiente informe durante la instrucción del procedimiento; (V)

se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los

informes y las historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo que estimara

conveniente a su derecho, según establece el artículo 11 del Reglamento; (VI) se

han incorporado, asimismo, las alegaciones efectuadas por la parte reclamante;

(VII) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta

de resolución.

19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

20. Llama la atención en este caso el excesivo lapso de tiempo en que ha

permanecido paralizado el procedimiento (entre el 21 de octubre de 2014 y el 26

de marzo de 2015) sin que quede justificada la causa de tal paralización.

21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

Dictamen 82/2015 Página 5 de 11

II ANÁLISIS DEL FONDO

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)

y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo

21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

25. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19

septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de

marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14

de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los

contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

26. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

Dictamen 82/2015 Página 6 de 11

que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la

indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el

paciente ha de soportar.

27. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan

una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para

ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin

que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo

técnico sólido.

28. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya

que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.

30. Doña RBD y don JMAT solicitan una indemnización por los daños padecidos por

su hija UAB en el momento de su nacimiento, que tuvo lugar de forma prematura

y mediante cesárea, debido a que la madre presentaba una placenta previa no

detectada que, tras una fuerte hemorragia, obligó a adoptar esta decisión de

urgencia con el fin de evitar riesgos de mayor entidad tanto a la madre como a la

recién nacida.

31. Según detallan en su reclamación, la niña sufrió una parada cardiorrespiratoria

que obligó a utilizar métodos de reanimación y provocó las lesiones de diversa

gravedad que se detallan a continuación: infarto hemorrágico cerebral de la arteria

media del hemisferio izquierdo de amplia afectación, ductus arterioso, ductus

auricular, anemia persistente a día de la reclamación (padecida también por la

madre) y enfermedad de las membranas hialinas.

32. Entienden que todas estas patologías, y otras que son consecuencia de las

mismas, podrían haber sido evitadas de haberse seguido un control más riguroso

del embarazo de doña RBD. No solo porque consideran que la placenta previa

debe, en general, ser detectada durante los exámenes rutinarios de control del

embarazo, sino también porque, además, según exponen, la detección debió

Dictamen 82/2015 Página 7 de 11

haber tenido lugar porque concurre la circunstancia adicional de que la madre se

dirigió a su centro de salud en varias ocasiones por sufrir pequeñas hemorragias

a las que no se dio mayor importancia.

33. En cuanto a la asistencia sanitaria prestada a doña RBD durante el transcurso de

su embarazo, en el informe emitido por el jefe de la Sección de partos del Hospital

Universitario ? se concluye que durante todo el proceso asistencial la paciente

siempre estuvo bien controlada, vigilada y valorada, habiéndose puesto a su

disposición todos los recursos diagnósticos y terapéuticos necesarios y actuando

en cada momento de acuerdo con la lex artis ad hoc. Asimismo, se señala que las

complicaciones padecidas por el recién nacido nada tienen que ver con una

inexistente falta de atención, ni siquiera con la existencia de una placenta previa

marginal, ni con la hemorragia, sino que con toda probabilidad son consecuencia

de la prematuridad. Como fundamento de dicha conclusión, en el aludido informe,

entre otros argumentos, se esgrimen los siguientes:

?La placenta previa puede cursar de modo asintomático o acompañada de

episodios de sangrado. En ambos casos, el diagnóstico de placenta previa es

ecográfico. Si la placenta previa cursa de manera asintomática el diagnóstico

será casual, como un hallazgo coincidiendo con alguna de las ecografías que se

realizan durante la gestación. Si se produce sangrado durante la gestación, se

practicará una ecografía específicamente orientada a confirmar o excluir una

placenta previa o cualquier otra causa de sangrado.

En la ecografía que se le practicó en la semana 20 se visualizó la placenta en la

cara posterior del útero sin que se hiciera referencia a que su localización fuera

anormal (previa). Ante esta situación de normalidad no había ninguna indicación

para realizar ninguna otra ecografía en las visitas posteriores.

La paciente refiere varios episodios de pequeñas pérdidas hemáticas en el

transcurso de la gestación, sin especificar cuántas ni en qué fechas, motivo por

el que, según sus manifestaciones, acudió al ambulatorio, en donde no le dieron

importancia. En la cartilla de embarazo no consta ninguna referencia a dichos

episodios ni hay constancia de que se dirigiera a ningún servicio de urgencias.

Las anotaciones en la cartilla del embarazo revelan un embarazo de curso

rigurosamente normal hasta la semana 30, última de las visitas efectuadas,

habiéndose programado la siguiente visita para el día 16 de septiembre, en la

semana 35.?

34. Respecto al interrogante que se plantea en relación con la actuación que se

hubiese llevado a cabo de haber sido diagnosticada la placenta previa, en este

mismo informe se señala lo siguiente:

Dictamen 82/2015 Página 8 de 11

?Por lo expuesto se deduce que, en el supuesto de que hubiera tenido una

placenta previa, el curso del embarazo y los controles prenatales habrían sido

iguales y el desenlace habría sido el mismo, ya que no es posible predecir con

exactitud si se producirá o no una hemorragia, ni el momento, el volumen o la

frecuencia de sangrado. La hemorragia de una placenta previa es, por tanto, un

hecho impredecible e inevitable.?

35. El inspector médico, en su informe de 13 de agosto de 2014, deja constancia de

los fundamentos de la reclamación, del desarrollo de las actuaciones llevadas a

cabo durante el transcurso del embarazo y a partir de su ingreso en el Servicio de

urgencias de ginecología del Hospital Universitario ? y de las conclusiones a las

que se llega tras sopesar los argumentos que se vierten al analizar el caso. Así,

se detalla lo siguiente en el apartado dedicado a dicho análisis:

?Los interesados reprochan un insuficiente o poco riguroso control del embarazo

por el hecho de que no se detectara la placenta previa `máxime cuando la

madre se dirigió al centro en varias ocasiones por pequeñas hemorragias a las

que no se dieron importancia´. No concreta en qué fechas se produjeron esas

pérdidas hemáticas, pero en la cartilla de embarazo no consta ninguna

referencia a dichos episodios de sangrado, ni hay constancia de que se dirigiera

a ningún servicio de urgencias.

La única referencia a una pérdida hemática es del comienzo de su embarazo. El

18 de febrero de 2013 acudió a urgencias de maternidad del Hospital de ?, con

una gestación de 6+2 semanas, refiriendo un mínimo manchado vaginal, en

cantidad menor que una regla, desde la víspera. Con impresión diagnóstica de

amenaza de aborto se pautó reposo físico relativo y abstención de relaciones

sexuales, con indicación de acudir para nueva valoración en caso de aumento

de sangrado, dolor intenso o fiebre. No consta ningún nuevo episodio de

sangrado posterior.

Las anotaciones en la cartilla del embarazo revelan un embarazo de curso

rigurosamente normal hasta la semana 30ª, última de las visitas efectuadas,

habiéndose programado la siguiente cita para el día 16 de septiembre, en la

semana 35ª, que ya no se llevó a cabo. Estudiado el conjunto de la

documentación clínica obrante en el expediente ?que incluye los historiales de

atención primaria, con todos los registros de las matronas y los de obstetricia de

los Hospitales de ? y ??, no se aprecia indicio alguno de desatención, error o

mala praxis en ese control del embarazo de la paciente que se atuvo, en su

periodicidad y contenido, a la lex artis ad hoc.?

Dictamen 82/2015 Página 9 de 11

36. Asimismo, en dicho informe se deja constancia de las dificultades existentes para

apreciar la presencia de una placenta previa en las ecografías rutinarias de

control obstétrico, cuya finalidad no es esa, máxime en los casos en los que,

como en el presente, la localización de la placenta previa es posterior.

37. Por otra parte, en su análisis del caso, el informe de la Inspección subraya lo

siguiente:

??es evidente que un diagnóstico precoz de la existencia de placenta previa es

decir, si casualmente se hubiera detectado por una ecografía practicada durante

el control del embarazo, no hubiera hecho diferente la conducta obstétrica ni el

resultado final?.

38. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, los

reclamantes no han aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la

existencia de una infracción a la lex artis que alegan.

39. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se

recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica

para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que

puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un

funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.

40. La ausencia de un previo obrar médico contrario a la lex artis impide acoger la

pretensión de responsabilidad patrimonial de la parte reclamante también desde

la perspectiva de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la pérdida de oportunidad

por un error en el diagnóstico que alega aquella.

41. En la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, se perfila esa doctrina, entre otras, en la STS de 25 de junio de 2010

(RJ 2010\5886), en los siguientes términos:

?(?) La pérdida de oportunidad se define entre otras, en Sentencia de 7 de julio

de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como ?la privación de expectativas, (...) y

constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina

(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los

ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los

medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina

francesa, no se produzca una «falta de servicio» (?).

Dictamen 82/2015 Página 10 de 11

Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 1247) (RC núm.

5271/2.003), "en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación

médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso

consiste la pérdida de oportunidad". Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de

julio de 2.005 (RC núm. 435/2.004), afirmamos que "sin que conste la relevancia

causa-efecto de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia

recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe

deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica

que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos

como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó

incorrectamente o con omisión de medios?.

42. Trasladada la doctrina a este caso, observamos que no se cumple el presupuesto

principal para aplicarla: la existencia de un previo obrar médico negligente que

haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera

distinta a como se concretaron. Además, se documenta en el expediente que los

facultativos que atendieron a doña RBD utilizaron todos los medios a su

disposición para diagnosticar a tiempo y tratar de manera adecuada las patologías

que se iban presentando en su proceso gestacional.

43. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña RBD, don

AEV y por la hija de ambos, UAB, como lesión antijurídica vinculada causalmente

al funcionamiento anormal del servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar

indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña RBD, don

JMAT y la hija de ambos UAB.

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