Dictamen de la Comisión J...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 082/2009 de 23 de abril de 2009

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 23/04/2009

Num. Resolución: 082/2009


Cuestión

Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos

Contestacion

DICTAMEN Nº: 82/2009

TÍTULO: Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el

currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 10 de marzo de 2009, del Consejero de Educación, Universidades

e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de Decreto señalado en el encabezamiento, que tiene

entrada en esta Comisión el día 12 de marzo de 2009.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de

la Orden acordando la consulta:

a) Ficha de tramitación.

b) Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se inicia el procedimiento de

elaboración.

c) Orden de 17 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, de aprobación previa del proyecto.

d) Memoria del proyecto, de 17 de noviembre de 2008, del Director de

Formación Profesional del Departamento proponente.

e) Informe de valoración del impacto en función del género, suscrito el 17 de

noviembre de 2008 por el citado Director de Formación Profesional.

f) Proyecto de Decreto ?el texto enviado no coincide con el que es objeto de la

iniciativa, sino con el del currículo correspondiente al título de Técnico

Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.

g) Oficio del Consejo Escolar de Euskadi, fechado el 21 de noviembre de 2008,

remitido a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

h) Dictamen 6/2009 del Consejo Vasco de Formación Profesional, de 29 de

enero.

i) Informe de 21 de enero de 2009 de la Dirección de Normalización Lingüística.

j) Informe emitido por Emakunde el 26 de febrero de 2009.

k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento

autor de la iniciativa, de 2 de marzo de 2009.

l) Informe, de 5 de marzo de 2009, de la Oficina de Control Económico.

m) Memoria explicativa de las modificaciones introducidas en el proyecto de

Decreto en función de los dictámenes emitidos, firmada por el Director de

Formación Profesional el 10 de marzo de 2009.

n) Con posterioridad al envíio del expediente, se ha recibido en esta Comisión la

primera versión del proyecto de Decreto informado, y se ha recuperado el

texto definitivo, que, por error, había sido trasladado por el Departamento

proponente en el expediente concerniente al Proyecto de Decreto que

establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer en la

Comunidad Autónoma de Euskadi el currículo para las enseñanzas de formación

profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

4. Consta de parte expositiva, doce artículos (agrupados en cuatro Capítulos), una

disposición derogatoria, dos disposiciones finales y seis anexos.

5. El Capítulo I, bajo el título de ?disposición general?, incorpora el artículo 1, que define

el objeto y el ámbito de aplicación de la futura norma.

6. El Capítulo II (?Identificación del título y perfil profesional?) abarca los artículos 2 a 4,

que tienen por objeto el tratamiento de: la identificación del título académico

(artículo 2), el perfil profesional del mismo (artículo 3), y el entorno profesional

donde ejerce su actividad el titulado de esa figura profesional (artículo 4).

7. El Capítulo III (?Enseñanzas del ciclo formativo, espacios y equipamientos, y profesorado?)

incluye los artículos 5 a 7: el artículo 5 determina los aspectos comprendidos en

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las enseñanzas del ciclo formativo; el artículo 6 se remite al Anexo III para

establecer la relación de los espacios y equipamientos mínimos para el desarrollo

de la formación; y el artículo 7 se refiere a las especialidades del profesorado y su

atribución docente para cada uno de los módulos, así como a las titulaciones que

le son requeridas.

8. Por último, el Capítulo IV (?Accesos y vinculación a otros estudios, convalidaciones,

exenciones y correspondencias. Equivalencias y efectos académicos y profesionales. Oferta a

distancia y otras modalidades?) integra los artículos 8 a 12, con la siguiente

distribución de materias: (i) el artículo 8 se refiere a la preferencia para el acceso

a ese ciclo formativo del alumnado que haya cursado la modalidad de Bachillerato

de Ciencias y Tecnología (ii) el artículo 9 contempla el acceso directo que permite

la posesión del título tratado en el proyecto, para cursar cualquier otro ciclo

formativo de grado superior, así como para las enseñanzas conducentes a los

títulos universitarios de grado (en cualquier caso, en las condiciones de admisión

que se establezcan); ese mismo artículo atribuye al Departamento de Educación,

Universidades e Investigación la concreción del régimen de convalidaciones entre

el título a que nos referimos y los títulos universitarios de grado relacionados con

el anterior, y asigna un número de créditos en las enseñanzas mínimas

establecidas en el proyecto, a los efectos de facilitar el régimen de

convalidaciones; (iii) el artículo 10 aborda las convalidaciones de los módulos

profesionales comunes a varios ciclos formativos en las condiciones que

establece, con la fijación de exenciones de requisitos y correspondencias de las

unidades de equivalencia y de los módulos profesionales; (iv) el artículo 11 se

ocupa de las equivalencias y efectos académicos y profesionales de otros títulos

con el que es objeto del proyecto; y, finalmente, (v) el artículo 12 trata la oferta de

enseñanza a distancia y otras modalidades, cuya regulación atribuye al

Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

9. La disposición derogatoria afecta a cuantas normas de igual o inferior rango se

opongan al Decreto.

10. La disposición final primera habilita al Consejero de Educación, Universidades e

Investigación para el dictado de las disposiciones precisas para la aplicación,

desarrollo y ejecución de la norma. La disposición final segunda determina la

entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco.

11. En cuanto a los Anexos al Decreto proyectado, númerados del I al VI,

comprenden los respectivos contenidos siguientes: (i) la relación de módulos

profesionales, asignación horaria y curso de impartición; (ii) los resultados de

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aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de los módulos

profesionales; (iii) los espacios y equipamientos mínimos; (iv) el profesorado: sus

especialidades y atribución docente en los módulos profesionales del ciclo

formativo analizado, las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, y las

requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el

título para los centros de titularidad pública o privada y de otras Administraciones

distintas a la educativa; (v) las convalidaciones entre módulos profesionales

establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y los establecidos al

amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,

LOE); y (vi) la correspondencia de las unidades de competencia con los módulos

para su convalidación, y correspondencia de los módulos profesionales con las

unidades de competencia para su acreditación.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de

desarrollo de la legislación estatal.

13. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma Ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,

en los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela

Pública Vasca (en adelante, LEPV).

14. Sus amplios términos no permiten tener como fundamento único de la presente

iniciativa lo dispuesto en la LEPV, pero ésta sí refuerza la potestad reglamentaria

con que actúa el Gobierno, dando cobijo suficiente a aquellas disposiciones

generales que desarrollen previsiones estatales básicas relativas al

establecimiento de las enseñanzas mínimas.

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. La Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) ostenta competencia para

abordar el proyecto de norma remitido a dictamen.

16. En efecto, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma competencia en materia de enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, pero la misma lo es

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sin perjuicio del artículo 27 CE y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y de las

facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la misma.

17. El examen del soporte competencial, atendido el objeto de la norma proyectada,

fue analizado por la Comisión en nuestro DCJA 12/2008, en el que se dictaminó

el proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación general de la

Formación Profesional del Sistema Educativo. Por ello, nos limitaremos a

destacar que el marco normativo que ha de tomarse en consideración es el fijado

por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la

Formación Profesional (LOCFP) y la LOE.

18. Junto a la LOCFP y LOE debemos tener en cuenta, como marco normativo, el

Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que tiene

carácter de norma básica en los términos previstos en su disposición final tercera,

y ha sido dictado por el Gobierno del Estado en ejercicio de su competencia y en

el marco de las citadas leyes orgánicas.

19. Integra también dicho marco el Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, por el

que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones

Térmicas y de Fluidos y se fijan sus enseñanzas mínimas.

20. Y, como última norma a tener en cuenta en el examen a que nos llama la

iniciativa, debe citarse también el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que

se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema

Educativo.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

21. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

22. Se incluye, en primer lugar, la Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero

de Educación, Universidades e Investigación, que da inicio al procedimiento de

elaboración, así como la Orden de 17 de noviembre de 2008 de aprobación

previa del proyecto, que ordena, además, la continuación del procedimiento.

23. Consta una memoria del Director de Formación Profesional del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, que describe muy sucintamente el

marco normativo en el que se inserta la iniciativa y que básicamente coincide con

la parte expositiva de la norma, al tiempo que fija como finalidad del proyecto

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?establecer para la Comunidad Autónoma del País Vasco el currículo para las enseñanzas de

Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.

24. La Comisión ha reiterado en varias ocasiones que la memoria ha de dar

información detallada ?o al menos suficiente? sobre las características de la

realidad sobre la que va a proyectarse la norma, los objetivos que persigue para

el concreto sector cuya regulación se aborda, las distintas opciones que se

presentan para su consecución, y las razones que avalan las soluciones acogidas

finalmente.

25. Sin embargo, la memoria que figura en el expediente no permite conocer en qué

se concreta el ejercicio de la competencia autonómica; esto es, en qué se

completa el currículo fijado por el Estado, ni contiene la reflexión técnica (que, sin

duda, se ha producido) que ha llevado a la concreta opción del proyecto.

Asimismo, cabe señalar que tampoco contempla su utilidad para alcanzar los

objetivos propuestos, ni se indican ?ni siquiera de manera indiciaria? las

consecuencias que las innovaciones introducidas tendrán para sus destinatarios

?centros y alumnado?.

26. Seguramente obrarán en el Departamento las opciones técnicas barajadas para

que el currículo que incorpora la norma sirva para configurar adecuadamente el

perfil profesional del Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones

Térmicas y de Fluidos, que garantice la adecuación de los estudios que se

establecen a las necesidades y demandas sociales. Tales reflexiones deben

constar en el procedimiento para que éste cumpla la finalidad indicada, antes de

su elevación a la aprobación del Consejo de Gobierno.

27. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, el Director de Formación

Profesional ha suscrito el Informe provisional de Impacto en Función del Género,

de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de

Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.

28. Asimismo, en cuanto a los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el

artículo 11 LPEDG, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley

13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, el Consejo

Escolar debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la

programación general de la enseñanza, así como en relación con los

anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al

ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al

cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27

de la Constitución (CE).

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29. El Consejo Escolar, a través de su Comisión Permanente, ha analizado el

borrador de Decreto y estima que no es necesaria la elaboración de un dictamen.

30. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha emitido el informe a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y

Hombres, en el que ha formulado algunas observaciones.

31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble

perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la

normalización del uso del euskera.

32. Consta también el informe de la Oficina de Control Económico (según preceptúa

la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la CAE) en

el que se verifica la ?ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta

Administración?.

33. Ha emitido dictamen (número 6/2009) la Comisión Permanente del Consejo

Vasco de Formación Profesional, cuya caracterización como órgano de

participación institucional y social, en el que están representados los distintos

departamentos afectados, las Diputaciones Forales, la Confederación empresarial

vasca, las organizaciones sindicales y los centros docentes, públicos y privados,

que imparten formación profesional (Decreto 100/1994, de 22 de febrero, por el

que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional, modificado por

el Decreto 222/1998, de 8 de septiembre), permite dar por correctamente

cumplimentado el trámite de audiencia. Este Consejo informa favorablemente el

proyecto con algunas puntualizaciones.

34. Consta el Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Estudios y Régimen

Jurídico del Departamento autor de la iniciativa, que es fundamentalmente

descriptivo y expone los fundamentos jurídicos generales de la iniciativa y analiza

sucintamente la competencia autonómica para dictarla. El informe contiene,

asimismo, una somera mención a la estructura de la disposición y al

procedimiento de elaboración en su contraste con la LPEDG, concluyendo con

una opinión favorable a su aprobación.

35. Por lo que respecta a los efectos económicos de la disposición, la memoria del

Departamento proponente constata que carece de contenido económico porque

?tanto el equipamiento de los centros educativos que van a impartir la titulación de Técnico

Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos, como el profesorado que

va a impartir los módulos integrantes del ciclo formativo, sustituirán a los adscritos a la anterior

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titulación de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones Térmicas y de

Fluidos?.

36. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria de la Dirección de

Formación Profesional en la que se analizan las observaciones y sugerencias de

los diferentes informes evacuados, algunas de las cuales han dado lugar a la

modificación del texto del proyecto, y se indican las razones que motivan la no

aceptación de algunas de las contenidas en los citados informes, dando por

cumplido el trámite que prevé el artículo 10.2 LPEDG.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Examen del articulado:

37. El proyecto recoge y reproduce, aunque en ocasiones de modo no literal,

aspectos del Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, al tiempo que introduce

regulación propia. Esta labor facilita la debida comprensión y aplicación del

proyecto por sus destinatarios, máxime en una materia como la curricular donde

se deben aunar, por designio del normador estatal, regulaciones procedentes de

ambas fuentes, estatal y autonómica.

38. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,

con el contenido del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y con el Real

Decreto 220/2008, de 15 de febrero, permite afirmar que, en general, se adecúa a

la normativa básica, respetando sus contenidos mínimos, si bien se formulan a

continuación una serie de consideraciones encaminadas a la mejor articulación

de los mensajes normativos incluidos en el proyecto, a fin de lograr, de esa

forma, una mayor certeza en su aplicación.

39. El perfil profesional del título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos viene determinado por la competencia

general, por las competencias profesionales, personales y sociales, y por las

cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de

Cualificaciones profesionales. Sin embargo, y a pesar de que sí se menciona en

la parte expositiva del proyecto, al identificar el perfil profesional ?artículo 3 del

proyecto? la norma no contempla las competencias profesionales, personales ni

sociales, ni la relación de las comprendidas en ellas.

40. Por otro lado, la parte final del artículo 5.b) se refiere al artículo 11 del propio

proyecto, mientras que su pretensión es acomodar lo dispuesto en este artículo a

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la oferta a distancia y otras modalidades, lo cual se encuentra recogido en el

artículo 12 del proyecto, por lo que la remisión debe realizarse a este artículo.

41. Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su

carácter técnico ?especialmente el del anexo II?, sólo se ha entrado a analizar

los aspectos formales de los mismos.

42. No obstante lo anterior, advertimos que el proyecto abandona la sistemática

adoptada para la conformación del articulado; esto es, la de presentarse como un

proyecto que regula el régimen completo del título de Técnico Superior en

Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. Por ello, y en aras a una

mejor comprensión y aplicación de la norma, se sugiere repasar el anexo II para

completarlo con aquellos aspectos que, a pesar de formar parte de su régimen,

no han sido incluidos en el proyecto, como, por ejemplo, el relativo a las

orientaciones pedagógicas o determinados criterios de evaluación y contenidos

básicos (a título ilustrativo: en el Módulo Profesional número 1, en el contenido 3,

se echa en falta la ?determinación de circuitos lógicos elementales?; lo mismo puede

decirse respecto a los aspectos nucleares de las medidas de seguridad en el

contenido 2, del Módulo Profesional número 3, o en relación con los equipos de

climatización, cuyas revisiones no se contemplan en el contenido 5, del Módulo

Profesional número 8, o con el montaje de dispositivos de seguridad en equipos

de fluidos ?en el contenido 1. del Módulo Profesional número 9?).

43. De forma expresa, y por lo que respecta a los criterios de evaluación, hemos de

advertir que, entre los reflejados en el apartado A)1 del Módulo Profesional

número 13 (?Empresa e Iniciativa Emprendedora?), no se han incluido los

correspondientes a la descripción de la estrategia empresarial, relacionándola con

los objetivos de la empresa, ni a la definición de una determinada idea de negocio

del ámbito de las instalaciones térmicas y de fluidos, tal y como vienen recogidos

en el Anexo I del Real Decreto 220/2008. También observamos que, entre los

criterios de evaluación del apartado A)4 del mismo Módulo, falta la previsión

relativa a la identificación de los principales instrumentos de financiación

bancaria, que sí aparece explícitamente en el mencionado Real Decreto.

44. Finalmente, a fin de que la norma pueda dar respuesta a las situaciones que su

entrada en vigor pudiera generar, la Comisión sugiere que el texto normativo

contemple, a través de disposiciones adicionales, el proceso de transición entre

las enseñanzas hasta ahora impartidas y la nueva regulación, tanto desde el

punto de vista del calendario de implantación como desde el de la autorización de

los centros que ahora imparten los módulos correspondientes a la actual

titulación, por si fuera necesario adaptar espacios y equipamientos.

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B) Técnica normativa:

45. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras

consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,

cabe efectuar las siguientes observaciones.

46. En el párrafo undécimo de la parte expositiva de la norma debe unirse con guión

el binomio ?enseñanza-aprendizaje?, tal y como se formula en otras disposiciones

normativas.

47. En la misma parte expositiva se hace referencia a la autonomía pedagógica y

organizativa de los centros educativos para poder establecer su proyecto

curricular de centro. Es más apropiado que las previsiones relativas a las

competencias de los centros docentes y atribuciones del equipo docente, de las

personas responsables del ciclo y del profesorado tengan acomodo en la parte

dispositiva de la norma.

48. En el artículo 3 se repite innecesariamente en apartados sucesivos la misma

norma (Real Decreto 182/2008, de 8 de febrero, por el que se complementa el

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento

de doce cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Instalación y

Mantenimiento), a la que se podría hacer una referencia general al inicio.

49. Se debe revisar la estructura del articulado, de conformidad con el siguiente

criterio: cuando en un artículo hay varios párrafos, se enumeran con guarismos

(1,2,3...), y cuando un párrafo tiene varios apartados, se enumeran en letras

minúsculas [a), b), c)...]. A ese criterio deben adaptarse especialmente los

artículos 4, 5 y 9. Igualmente, en esa línea, el párrafo 5 del artículo 11 demanda

una unión de la primera frase de encabezamiento con el párrafo innumerado

siguiente, mediante la utilización de un signo de puntuación que lo convierta en

párrafo único.

50. En el párrafo c) del artículo 5 del proyecto debe evitarse la utilización de dos

conjunciones, ?y/o?, que no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el

valor que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se

quiere indicar que puede ser una cosa u otra, se debe usar la conjunción ?o? sola;

la conjunción ?y? se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la

combinación, para indicar que será una cosa y otra.

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51. El contenido del artículo 11 es propio de una disposición adicional, ya que no se

refiere a aspetos sustantivos del currículo, sino que se trata de lo que la técnica

normativa denomina ?preceptos residuales?.

52. Las disposiciones derogatorias consisten en una relación exhaustiva de todas las

disposiciones o enunciados normativos derogados, no debiendo incluirse

aisladamente la cláusula genérica de derogación.

53. En relación con el contenido de la disposición final primera, la Comisión estima

que la previsión por la que se faculta al Consejero del Departamento para dictar

las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto carece de

virtualidad y debería suprimirse del texto, por cuanto la facultad de dictar

disposiciones para la aplicación del Decreto constituye la manifestación del

ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero en virtud de lo

dispuesto en el artículo 26. 4ª de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

54. En el apartado 1 del anexo IV, para evitar interpretaciones no deseadas, se

deben diferenciar ?con las correspondientes distribuciones internas de

recuadros? en el módulo profesional identificado como 10 (?Proyecto de

mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos?) las especialidades del

profesorado nombradas como ?Organización y Proyectos de Sistemas Enérgéticos? e

?Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos?, a fin de distinguir que a

las catedráticas y catedráticos y a las profesoras y profesores de Enseñanza

Secundaria se les atribuye sólo la docencia de la especialidad citada en primer

lugar, en tanto que a las profesoras y profesores técnicos de Formación

Profesional les viene asignada sólo la docencia de la segunda especialidad

referida. Lo mismo cabe decir del módulo profesional identificado como 14

(?Formación en Centros de Trabajo?) en el mismo apartado y anexo.

55. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas

?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán

realizarse con su denominación oficial íntegra (por ejemplo, en el artículo 7.2,

artículo 10, etc.).

56. A fin de mantener un criterio uniforme en la redacción de la norma, aconsejamos

que se introduzca el código correspondiente en todos los módulos profesionales

que se enumeran en los anexos, tal y como se hace en el anexo VI.

57. Por último, en los textos normativos debe evitarse el uso de acrónimos o

abreviaturas. Así, por ejemplo, ?pyme? debe sustituirse por la palabra completa

?pequeña y mediana empresa?; ?PRL? por ?Prevención de Riesgos Laborales?; ?SL? por

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Salud Laboral?, y, en la misma dirección, deben efectuarse las demás sustituciones

que resulten precisas conforme a la orientación indicada.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el dictamen.

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DICTAMEN Nº: 82/2009

TÍTULO: Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el

currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 10 de marzo de 2009, del Consejero de Educación, Universidades

e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de Decreto señalado en el encabezamiento, que tiene

entrada en esta Comisión el día 12 de marzo de 2009.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de

la Orden acordando la consulta:

a) Ficha de tramitación.

b) Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se inicia el procedimiento de

elaboración.

c) Orden de 17 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, de aprobación previa del proyecto.

d) Memoria del proyecto, de 17 de noviembre de 2008, del Director de

Formación Profesional del Departamento proponente.

e) Informe de valoración del impacto en función del género, suscrito el 17 de

noviembre de 2008 por el citado Director de Formación Profesional.

f) Proyecto de Decreto ?el texto enviado no coincide con el que es objeto de la

iniciativa, sino con el del currículo correspondiente al título de Técnico

Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.

g) Oficio del Consejo Escolar de Euskadi, fechado el 21 de noviembre de 2008,

remitido a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación.

h) Dictamen 6/2009 del Consejo Vasco de Formación Profesional, de 29 de

enero.

i) Informe de 21 de enero de 2009 de la Dirección de Normalización Lingüística.

j) Informe emitido por Emakunde el 26 de febrero de 2009.

k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento

autor de la iniciativa, de 2 de marzo de 2009.

l) Informe, de 5 de marzo de 2009, de la Oficina de Control Económico.

m) Memoria explicativa de las modificaciones introducidas en el proyecto de

Decreto en función de los dictámenes emitidos, firmada por el Director de

Formación Profesional el 10 de marzo de 2009.

n) Con posterioridad al envíio del expediente, se ha recibido en esta Comisión la

primera versión del proyecto de Decreto informado, y se ha recuperado el

texto definitivo, que, por error, había sido trasladado por el Departamento

proponente en el expediente concerniente al Proyecto de Decreto que

establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos

CONSIDERACIONES

I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer en la

Comunidad Autónoma de Euskadi el currículo para las enseñanzas de formación

profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

4. Consta de parte expositiva, doce artículos (agrupados en cuatro Capítulos), una

disposición derogatoria, dos disposiciones finales y seis anexos.

5. El Capítulo I, bajo el título de ?disposición general?, incorpora el artículo 1, que define

el objeto y el ámbito de aplicación de la futura norma.

6. El Capítulo II (?Identificación del título y perfil profesional?) abarca los artículos 2 a 4,

que tienen por objeto el tratamiento de: la identificación del título académico

(artículo 2), el perfil profesional del mismo (artículo 3), y el entorno profesional

donde ejerce su actividad el titulado de esa figura profesional (artículo 4).

7. El Capítulo III (?Enseñanzas del ciclo formativo, espacios y equipamientos, y profesorado?)

incluye los artículos 5 a 7: el artículo 5 determina los aspectos comprendidos en

Dictamen 82/2009 Página 2 de 12

las enseñanzas del ciclo formativo; el artículo 6 se remite al Anexo III para

establecer la relación de los espacios y equipamientos mínimos para el desarrollo

de la formación; y el artículo 7 se refiere a las especialidades del profesorado y su

atribución docente para cada uno de los módulos, así como a las titulaciones que

le son requeridas.

8. Por último, el Capítulo IV (?Accesos y vinculación a otros estudios, convalidaciones,

exenciones y correspondencias. Equivalencias y efectos académicos y profesionales. Oferta a

distancia y otras modalidades?) integra los artículos 8 a 12, con la siguiente

distribución de materias: (i) el artículo 8 se refiere a la preferencia para el acceso

a ese ciclo formativo del alumnado que haya cursado la modalidad de Bachillerato

de Ciencias y Tecnología (ii) el artículo 9 contempla el acceso directo que permite

la posesión del título tratado en el proyecto, para cursar cualquier otro ciclo

formativo de grado superior, así como para las enseñanzas conducentes a los

títulos universitarios de grado (en cualquier caso, en las condiciones de admisión

que se establezcan); ese mismo artículo atribuye al Departamento de Educación,

Universidades e Investigación la concreción del régimen de convalidaciones entre

el título a que nos referimos y los títulos universitarios de grado relacionados con

el anterior, y asigna un número de créditos en las enseñanzas mínimas

establecidas en el proyecto, a los efectos de facilitar el régimen de

convalidaciones; (iii) el artículo 10 aborda las convalidaciones de los módulos

profesionales comunes a varios ciclos formativos en las condiciones que

establece, con la fijación de exenciones de requisitos y correspondencias de las

unidades de equivalencia y de los módulos profesionales; (iv) el artículo 11 se

ocupa de las equivalencias y efectos académicos y profesionales de otros títulos

con el que es objeto del proyecto; y, finalmente, (v) el artículo 12 trata la oferta de

enseñanza a distancia y otras modalidades, cuya regulación atribuye al

Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

9. La disposición derogatoria afecta a cuantas normas de igual o inferior rango se

opongan al Decreto.

10. La disposición final primera habilita al Consejero de Educación, Universidades e

Investigación para el dictado de las disposiciones precisas para la aplicación,

desarrollo y ejecución de la norma. La disposición final segunda determina la

entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País

Vasco.

11. En cuanto a los Anexos al Decreto proyectado, númerados del I al VI,

comprenden los respectivos contenidos siguientes: (i) la relación de módulos

profesionales, asignación horaria y curso de impartición; (ii) los resultados de

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aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de los módulos

profesionales; (iii) los espacios y equipamientos mínimos; (iv) el profesorado: sus

especialidades y atribución docente en los módulos profesionales del ciclo

formativo analizado, las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, y las

requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el

título para los centros de titularidad pública o privada y de otras Administraciones

distintas a la educativa; (v) las convalidaciones entre módulos profesionales

establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y los establecidos al

amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,

LOE); y (vi) la correspondencia de las unidades de competencia con los módulos

para su convalidación, y correspondencia de los módulos profesionales con las

unidades de competencia para su acreditación.

II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de

desarrollo de la legislación estatal.

13. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma Ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,

en los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela

Pública Vasca (en adelante, LEPV).

14. Sus amplios términos no permiten tener como fundamento único de la presente

iniciativa lo dispuesto en la LEPV, pero ésta sí refuerza la potestad reglamentaria

con que actúa el Gobierno, dando cobijo suficiente a aquellas disposiciones

generales que desarrollen previsiones estatales básicas relativas al

establecimiento de las enseñanzas mínimas.

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. La Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) ostenta competencia para

abordar el proyecto de norma remitido a dictamen.

16. En efecto, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) atribuye a la

Comunidad Autónoma competencia en materia de enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, pero la misma lo es

Dictamen 82/2009 Página 4 de 12

sin perjuicio del artículo 27 CE y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y de las

facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la misma.

17. El examen del soporte competencial, atendido el objeto de la norma proyectada,

fue analizado por la Comisión en nuestro DCJA 12/2008, en el que se dictaminó

el proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación general de la

Formación Profesional del Sistema Educativo. Por ello, nos limitaremos a

destacar que el marco normativo que ha de tomarse en consideración es el fijado

por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la

Formación Profesional (LOCFP) y la LOE.

18. Junto a la LOCFP y LOE debemos tener en cuenta, como marco normativo, el

Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que tiene

carácter de norma básica en los términos previstos en su disposición final tercera,

y ha sido dictado por el Gobierno del Estado en ejercicio de su competencia y en

el marco de las citadas leyes orgánicas.

19. Integra también dicho marco el Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, por el

que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones

Térmicas y de Fluidos y se fijan sus enseñanzas mínimas.

20. Y, como última norma a tener en cuenta en el examen a que nos llama la

iniciativa, debe citarse también el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que

se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema

Educativo.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

21. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

22. Se incluye, en primer lugar, la Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero

de Educación, Universidades e Investigación, que da inicio al procedimiento de

elaboración, así como la Orden de 17 de noviembre de 2008 de aprobación

previa del proyecto, que ordena, además, la continuación del procedimiento.

23. Consta una memoria del Director de Formación Profesional del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación, que describe muy sucintamente el

marco normativo en el que se inserta la iniciativa y que básicamente coincide con

la parte expositiva de la norma, al tiempo que fija como finalidad del proyecto

Dictamen 82/2009 Página 5 de 12

?establecer para la Comunidad Autónoma del País Vasco el currículo para las enseñanzas de

Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.

24. La Comisión ha reiterado en varias ocasiones que la memoria ha de dar

información detallada ?o al menos suficiente? sobre las características de la

realidad sobre la que va a proyectarse la norma, los objetivos que persigue para

el concreto sector cuya regulación se aborda, las distintas opciones que se

presentan para su consecución, y las razones que avalan las soluciones acogidas

finalmente.

25. Sin embargo, la memoria que figura en el expediente no permite conocer en qué

se concreta el ejercicio de la competencia autonómica; esto es, en qué se

completa el currículo fijado por el Estado, ni contiene la reflexión técnica (que, sin

duda, se ha producido) que ha llevado a la concreta opción del proyecto.

Asimismo, cabe señalar que tampoco contempla su utilidad para alcanzar los

objetivos propuestos, ni se indican ?ni siquiera de manera indiciaria? las

consecuencias que las innovaciones introducidas tendrán para sus destinatarios

?centros y alumnado?.

26. Seguramente obrarán en el Departamento las opciones técnicas barajadas para

que el currículo que incorpora la norma sirva para configurar adecuadamente el

perfil profesional del Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones

Térmicas y de Fluidos, que garantice la adecuación de los estudios que se

establecen a las necesidades y demandas sociales. Tales reflexiones deben

constar en el procedimiento para que éste cumpla la finalidad indicada, antes de

su elevación a la aprobación del Consejo de Gobierno.

27. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, el Director de Formación

Profesional ha suscrito el Informe provisional de Impacto en Función del Género,

de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de

Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.

28. Asimismo, en cuanto a los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el

artículo 11 LPEDG, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley

13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, el Consejo

Escolar debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la

programación general de la enseñanza, así como en relación con los

anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al

ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al

cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27

de la Constitución (CE).

Dictamen 82/2009 Página 6 de 12

29. El Consejo Escolar, a través de su Comisión Permanente, ha analizado el

borrador de Decreto y estima que no es necesaria la elaboración de un dictamen.

30. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha emitido el informe a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y

Hombres, en el que ha formulado algunas observaciones.

31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble

perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la

normalización del uso del euskera.

32. Consta también el informe de la Oficina de Control Económico (según preceptúa

la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la CAE) en

el que se verifica la ?ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta

Administración?.

33. Ha emitido dictamen (número 6/2009) la Comisión Permanente del Consejo

Vasco de Formación Profesional, cuya caracterización como órgano de

participación institucional y social, en el que están representados los distintos

departamentos afectados, las Diputaciones Forales, la Confederación empresarial

vasca, las organizaciones sindicales y los centros docentes, públicos y privados,

que imparten formación profesional (Decreto 100/1994, de 22 de febrero, por el

que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional, modificado por

el Decreto 222/1998, de 8 de septiembre), permite dar por correctamente

cumplimentado el trámite de audiencia. Este Consejo informa favorablemente el

proyecto con algunas puntualizaciones.

34. Consta el Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Estudios y Régimen

Jurídico del Departamento autor de la iniciativa, que es fundamentalmente

descriptivo y expone los fundamentos jurídicos generales de la iniciativa y analiza

sucintamente la competencia autonómica para dictarla. El informe contiene,

asimismo, una somera mención a la estructura de la disposición y al

procedimiento de elaboración en su contraste con la LPEDG, concluyendo con

una opinión favorable a su aprobación.

35. Por lo que respecta a los efectos económicos de la disposición, la memoria del

Departamento proponente constata que carece de contenido económico porque

?tanto el equipamiento de los centros educativos que van a impartir la titulación de Técnico

Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos, como el profesorado que

va a impartir los módulos integrantes del ciclo formativo, sustituirán a los adscritos a la anterior

Dictamen 82/2009 Página 7 de 12

titulación de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones Térmicas y de

Fluidos?.

36. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria de la Dirección de

Formación Profesional en la que se analizan las observaciones y sugerencias de

los diferentes informes evacuados, algunas de las cuales han dado lugar a la

modificación del texto del proyecto, y se indican las razones que motivan la no

aceptación de algunas de las contenidas en los citados informes, dando por

cumplido el trámite que prevé el artículo 10.2 LPEDG.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Examen del articulado:

37. El proyecto recoge y reproduce, aunque en ocasiones de modo no literal,

aspectos del Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, al tiempo que introduce

regulación propia. Esta labor facilita la debida comprensión y aplicación del

proyecto por sus destinatarios, máxime en una materia como la curricular donde

se deben aunar, por designio del normador estatal, regulaciones procedentes de

ambas fuentes, estatal y autonómica.

38. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,

con el contenido del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y con el Real

Decreto 220/2008, de 15 de febrero, permite afirmar que, en general, se adecúa a

la normativa básica, respetando sus contenidos mínimos, si bien se formulan a

continuación una serie de consideraciones encaminadas a la mejor articulación

de los mensajes normativos incluidos en el proyecto, a fin de lograr, de esa

forma, una mayor certeza en su aplicación.

39. El perfil profesional del título de Técnico Superior en Mantenimiento de

Instalaciones Térmicas y de Fluidos viene determinado por la competencia

general, por las competencias profesionales, personales y sociales, y por las

cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de

Cualificaciones profesionales. Sin embargo, y a pesar de que sí se menciona en

la parte expositiva del proyecto, al identificar el perfil profesional ?artículo 3 del

proyecto? la norma no contempla las competencias profesionales, personales ni

sociales, ni la relación de las comprendidas en ellas.

40. Por otro lado, la parte final del artículo 5.b) se refiere al artículo 11 del propio

proyecto, mientras que su pretensión es acomodar lo dispuesto en este artículo a

Dictamen 82/2009 Página 8 de 12

la oferta a distancia y otras modalidades, lo cual se encuentra recogido en el

artículo 12 del proyecto, por lo que la remisión debe realizarse a este artículo.

41. Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su

carácter técnico ?especialmente el del anexo II?, sólo se ha entrado a analizar

los aspectos formales de los mismos.

42. No obstante lo anterior, advertimos que el proyecto abandona la sistemática

adoptada para la conformación del articulado; esto es, la de presentarse como un

proyecto que regula el régimen completo del título de Técnico Superior en

Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. Por ello, y en aras a una

mejor comprensión y aplicación de la norma, se sugiere repasar el anexo II para

completarlo con aquellos aspectos que, a pesar de formar parte de su régimen,

no han sido incluidos en el proyecto, como, por ejemplo, el relativo a las

orientaciones pedagógicas o determinados criterios de evaluación y contenidos

básicos (a título ilustrativo: en el Módulo Profesional número 1, en el contenido 3,

se echa en falta la ?determinación de circuitos lógicos elementales?; lo mismo puede

decirse respecto a los aspectos nucleares de las medidas de seguridad en el

contenido 2, del Módulo Profesional número 3, o en relación con los equipos de

climatización, cuyas revisiones no se contemplan en el contenido 5, del Módulo

Profesional número 8, o con el montaje de dispositivos de seguridad en equipos

de fluidos ?en el contenido 1. del Módulo Profesional número 9?).

43. De forma expresa, y por lo que respecta a los criterios de evaluación, hemos de

advertir que, entre los reflejados en el apartado A)1 del Módulo Profesional

número 13 (?Empresa e Iniciativa Emprendedora?), no se han incluido los

correspondientes a la descripción de la estrategia empresarial, relacionándola con

los objetivos de la empresa, ni a la definición de una determinada idea de negocio

del ámbito de las instalaciones térmicas y de fluidos, tal y como vienen recogidos

en el Anexo I del Real Decreto 220/2008. También observamos que, entre los

criterios de evaluación del apartado A)4 del mismo Módulo, falta la previsión

relativa a la identificación de los principales instrumentos de financiación

bancaria, que sí aparece explícitamente en el mencionado Real Decreto.

44. Finalmente, a fin de que la norma pueda dar respuesta a las situaciones que su

entrada en vigor pudiera generar, la Comisión sugiere que el texto normativo

contemple, a través de disposiciones adicionales, el proceso de transición entre

las enseñanzas hasta ahora impartidas y la nueva regulación, tanto desde el

punto de vista del calendario de implantación como desde el de la autorización de

los centros que ahora imparten los módulos correspondientes a la actual

titulación, por si fuera necesario adaptar espacios y equipamientos.

Dictamen 82/2009 Página 9 de 12

B) Técnica normativa:

45. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras

consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,

cabe efectuar las siguientes observaciones.

46. En el párrafo undécimo de la parte expositiva de la norma debe unirse con guión

el binomio ?enseñanza-aprendizaje?, tal y como se formula en otras disposiciones

normativas.

47. En la misma parte expositiva se hace referencia a la autonomía pedagógica y

organizativa de los centros educativos para poder establecer su proyecto

curricular de centro. Es más apropiado que las previsiones relativas a las

competencias de los centros docentes y atribuciones del equipo docente, de las

personas responsables del ciclo y del profesorado tengan acomodo en la parte

dispositiva de la norma.

48. En el artículo 3 se repite innecesariamente en apartados sucesivos la misma

norma (Real Decreto 182/2008, de 8 de febrero, por el que se complementa el

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento

de doce cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Instalación y

Mantenimiento), a la que se podría hacer una referencia general al inicio.

49. Se debe revisar la estructura del articulado, de conformidad con el siguiente

criterio: cuando en un artículo hay varios párrafos, se enumeran con guarismos

(1,2,3...), y cuando un párrafo tiene varios apartados, se enumeran en letras

minúsculas [a), b), c)...]. A ese criterio deben adaptarse especialmente los

artículos 4, 5 y 9. Igualmente, en esa línea, el párrafo 5 del artículo 11 demanda

una unión de la primera frase de encabezamiento con el párrafo innumerado

siguiente, mediante la utilización de un signo de puntuación que lo convierta en

párrafo único.

50. En el párrafo c) del artículo 5 del proyecto debe evitarse la utilización de dos

conjunciones, ?y/o?, que no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el

valor que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se

quiere indicar que puede ser una cosa u otra, se debe usar la conjunción ?o? sola;

la conjunción ?y? se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la

combinación, para indicar que será una cosa y otra.

Dictamen 82/2009 Página 10 de 12

51. El contenido del artículo 11 es propio de una disposición adicional, ya que no se

refiere a aspetos sustantivos del currículo, sino que se trata de lo que la técnica

normativa denomina ?preceptos residuales?.

52. Las disposiciones derogatorias consisten en una relación exhaustiva de todas las

disposiciones o enunciados normativos derogados, no debiendo incluirse

aisladamente la cláusula genérica de derogación.

53. En relación con el contenido de la disposición final primera, la Comisión estima

que la previsión por la que se faculta al Consejero del Departamento para dictar

las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto carece de

virtualidad y debería suprimirse del texto, por cuanto la facultad de dictar

disposiciones para la aplicación del Decreto constituye la manifestación del

ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero en virtud de lo

dispuesto en el artículo 26. 4ª de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.

54. En el apartado 1 del anexo IV, para evitar interpretaciones no deseadas, se

deben diferenciar ?con las correspondientes distribuciones internas de

recuadros? en el módulo profesional identificado como 10 (?Proyecto de

mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos?) las especialidades del

profesorado nombradas como ?Organización y Proyectos de Sistemas Enérgéticos? e

?Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos?, a fin de distinguir que a

las catedráticas y catedráticos y a las profesoras y profesores de Enseñanza

Secundaria se les atribuye sólo la docencia de la especialidad citada en primer

lugar, en tanto que a las profesoras y profesores técnicos de Formación

Profesional les viene asignada sólo la docencia de la segunda especialidad

referida. Lo mismo cabe decir del módulo profesional identificado como 14

(?Formación en Centros de Trabajo?) en el mismo apartado y anexo.

55. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas

?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán

realizarse con su denominación oficial íntegra (por ejemplo, en el artículo 7.2,

artículo 10, etc.).

56. A fin de mantener un criterio uniforme en la redacción de la norma, aconsejamos

que se introduzca el código correspondiente en todos los módulos profesionales

que se enumeran en los anexos, tal y como se hace en el anexo VI.

57. Por último, en los textos normativos debe evitarse el uso de acrónimos o

abreviaturas. Así, por ejemplo, ?pyme? debe sustituirse por la palabra completa

?pequeña y mediana empresa?; ?PRL? por ?Prevención de Riesgos Laborales?; ?SL? por

Dictamen 82/2009 Página 11 de 12

Salud Laboral?, y, en la misma dirección, deben efectuarse las demás sustituciones

que resulten precisas conforme a la orientación indicada.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el dictamen.

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