Última revisión
23/04/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 082/2009 de 23 de abril de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/04/2009
Num. Resolución: 082/2009
Cuestión
Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de FluidosContestacion
DICTAMEN Nº: 82/2009
TÍTULO: Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el
currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 10 de marzo de 2009, del Consejero de Educación, Universidades
e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el proyecto de Decreto señalado en el encabezamiento, que tiene
entrada en esta Comisión el día 12 de marzo de 2009.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de
la Orden acordando la consulta:
a) Ficha de tramitación.
b) Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, por la que se inicia el procedimiento de
elaboración.
c) Orden de 17 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, de aprobación previa del proyecto.
d) Memoria del proyecto, de 17 de noviembre de 2008, del Director de
Formación Profesional del Departamento proponente.
e) Informe de valoración del impacto en función del género, suscrito el 17 de
noviembre de 2008 por el citado Director de Formación Profesional.
f) Proyecto de Decreto ?el texto enviado no coincide con el que es objeto de la
iniciativa, sino con el del currículo correspondiente al título de Técnico
Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.
g) Oficio del Consejo Escolar de Euskadi, fechado el 21 de noviembre de 2008,
remitido a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación.
h) Dictamen 6/2009 del Consejo Vasco de Formación Profesional, de 29 de
enero.
i) Informe de 21 de enero de 2009 de la Dirección de Normalización Lingüística.
j) Informe emitido por Emakunde el 26 de febrero de 2009.
k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento
autor de la iniciativa, de 2 de marzo de 2009.
l) Informe, de 5 de marzo de 2009, de la Oficina de Control Económico.
m) Memoria explicativa de las modificaciones introducidas en el proyecto de
Decreto en función de los dictámenes emitidos, firmada por el Director de
Formación Profesional el 10 de marzo de 2009.
n) Con posterioridad al envíio del expediente, se ha recibido en esta Comisión la
primera versión del proyecto de Decreto informado, y se ha recuperado el
texto definitivo, que, por error, había sido trasladado por el Departamento
proponente en el expediente concerniente al Proyecto de Decreto que
establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en
Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer en la
Comunidad Autónoma de Euskadi el currículo para las enseñanzas de formación
profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
4. Consta de parte expositiva, doce artículos (agrupados en cuatro Capítulos), una
disposición derogatoria, dos disposiciones finales y seis anexos.
5. El Capítulo I, bajo el título de ?disposición general?, incorpora el artículo 1, que define
el objeto y el ámbito de aplicación de la futura norma.
6. El Capítulo II (?Identificación del título y perfil profesional?) abarca los artículos 2 a 4,
que tienen por objeto el tratamiento de: la identificación del título académico
(artículo 2), el perfil profesional del mismo (artículo 3), y el entorno profesional
donde ejerce su actividad el titulado de esa figura profesional (artículo 4).
7. El Capítulo III (?Enseñanzas del ciclo formativo, espacios y equipamientos, y profesorado?)
incluye los artículos 5 a 7: el artículo 5 determina los aspectos comprendidos en
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las enseñanzas del ciclo formativo; el artículo 6 se remite al Anexo III para
establecer la relación de los espacios y equipamientos mínimos para el desarrollo
de la formación; y el artículo 7 se refiere a las especialidades del profesorado y su
atribución docente para cada uno de los módulos, así como a las titulaciones que
le son requeridas.
8. Por último, el Capítulo IV (?Accesos y vinculación a otros estudios, convalidaciones,
exenciones y correspondencias. Equivalencias y efectos académicos y profesionales. Oferta a
distancia y otras modalidades?) integra los artículos 8 a 12, con la siguiente
distribución de materias: (i) el artículo 8 se refiere a la preferencia para el acceso
a ese ciclo formativo del alumnado que haya cursado la modalidad de Bachillerato
de Ciencias y Tecnología (ii) el artículo 9 contempla el acceso directo que permite
la posesión del título tratado en el proyecto, para cursar cualquier otro ciclo
formativo de grado superior, así como para las enseñanzas conducentes a los
títulos universitarios de grado (en cualquier caso, en las condiciones de admisión
que se establezcan); ese mismo artículo atribuye al Departamento de Educación,
Universidades e Investigación la concreción del régimen de convalidaciones entre
el título a que nos referimos y los títulos universitarios de grado relacionados con
el anterior, y asigna un número de créditos en las enseñanzas mínimas
establecidas en el proyecto, a los efectos de facilitar el régimen de
convalidaciones; (iii) el artículo 10 aborda las convalidaciones de los módulos
profesionales comunes a varios ciclos formativos en las condiciones que
establece, con la fijación de exenciones de requisitos y correspondencias de las
unidades de equivalencia y de los módulos profesionales; (iv) el artículo 11 se
ocupa de las equivalencias y efectos académicos y profesionales de otros títulos
con el que es objeto del proyecto; y, finalmente, (v) el artículo 12 trata la oferta de
enseñanza a distancia y otras modalidades, cuya regulación atribuye al
Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
9. La disposición derogatoria afecta a cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan al Decreto.
10. La disposición final primera habilita al Consejero de Educación, Universidades e
Investigación para el dictado de las disposiciones precisas para la aplicación,
desarrollo y ejecución de la norma. La disposición final segunda determina la
entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco.
11. En cuanto a los Anexos al Decreto proyectado, númerados del I al VI,
comprenden los respectivos contenidos siguientes: (i) la relación de módulos
profesionales, asignación horaria y curso de impartición; (ii) los resultados de
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aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de los módulos
profesionales; (iii) los espacios y equipamientos mínimos; (iv) el profesorado: sus
especialidades y atribución docente en los módulos profesionales del ciclo
formativo analizado, las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, y las
requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el
título para los centros de titularidad pública o privada y de otras Administraciones
distintas a la educativa; (v) las convalidaciones entre módulos profesionales
establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y los establecidos al
amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,
LOE); y (vi) la correspondencia de las unidades de competencia con los módulos
para su convalidación, y correspondencia de los módulos profesionales con las
unidades de competencia para su acreditación.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
13. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma Ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela
Pública Vasca (en adelante, LEPV).
14. Sus amplios términos no permiten tener como fundamento único de la presente
iniciativa lo dispuesto en la LEPV, pero ésta sí refuerza la potestad reglamentaria
con que actúa el Gobierno, dando cobijo suficiente a aquellas disposiciones
generales que desarrollen previsiones estatales básicas relativas al
establecimiento de las enseñanzas mínimas.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. La Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) ostenta competencia para
abordar el proyecto de norma remitido a dictamen.
16. En efecto, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) atribuye a la
Comunidad Autónoma competencia en materia de enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, pero la misma lo es
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sin perjuicio del artículo 27 CE y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y de las
facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la misma.
17. El examen del soporte competencial, atendido el objeto de la norma proyectada,
fue analizado por la Comisión en nuestro DCJA 12/2008, en el que se dictaminó
el proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación general de la
Formación Profesional del Sistema Educativo. Por ello, nos limitaremos a
destacar que el marco normativo que ha de tomarse en consideración es el fijado
por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional (LOCFP) y la LOE.
18. Junto a la LOCFP y LOE debemos tener en cuenta, como marco normativo, el
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que tiene
carácter de norma básica en los términos previstos en su disposición final tercera,
y ha sido dictado por el Gobierno del Estado en ejercicio de su competencia y en
el marco de las citadas leyes orgánicas.
19. Integra también dicho marco el Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, por el
que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones
Térmicas y de Fluidos y se fijan sus enseñanzas mínimas.
20. Y, como última norma a tener en cuenta en el examen a que nos llama la
iniciativa, debe citarse también el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que
se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema
Educativo.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
21. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
22. Se incluye, en primer lugar, la
de Educación, Universidades e Investigación, que da inicio al procedimiento de
elaboración, así como la Orden de 17 de noviembre de 2008 de aprobación
previa del proyecto, que ordena, además, la continuación del procedimiento.
23. Consta una memoria del Director de Formación Profesional del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, que describe muy sucintamente el
marco normativo en el que se inserta la iniciativa y que básicamente coincide con
la parte expositiva de la norma, al tiempo que fija como finalidad del proyecto
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?establecer para la Comunidad Autónoma del País Vasco el currículo para las enseñanzas de
Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.
24. La Comisión ha reiterado en varias ocasiones que la memoria ha de dar
información detallada ?o al menos suficiente? sobre las características de la
realidad sobre la que va a proyectarse la norma, los objetivos que persigue para
el concreto sector cuya regulación se aborda, las distintas opciones que se
presentan para su consecución, y las razones que avalan las soluciones acogidas
finalmente.
25. Sin embargo, la memoria que figura en el expediente no permite conocer en qué
se concreta el ejercicio de la competencia autonómica; esto es, en qué se
completa el currículo fijado por el Estado, ni contiene la reflexión técnica (que, sin
duda, se ha producido) que ha llevado a la concreta opción del proyecto.
Asimismo, cabe señalar que tampoco contempla su utilidad para alcanzar los
objetivos propuestos, ni se indican ?ni siquiera de manera indiciaria? las
consecuencias que las innovaciones introducidas tendrán para sus destinatarios
?centros y alumnado?.
26. Seguramente obrarán en el Departamento las opciones técnicas barajadas para
que el currículo que incorpora la norma sirva para configurar adecuadamente el
perfil profesional del Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones
Térmicas y de Fluidos, que garantice la adecuación de los estudios que se
establecen a las necesidades y demandas sociales. Tales reflexiones deben
constar en el procedimiento para que éste cumpla la finalidad indicada, antes de
su elevación a la aprobación del Consejo de Gobierno.
27. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, el Director de Formación
Profesional ha suscrito el Informe provisional de Impacto en Función del Género,
de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de
Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.
28. Asimismo, en cuanto a los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el
artículo 11 LPEDG, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley
13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, el Consejo
Escolar debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
de la Constitución (CE).
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29. El Consejo Escolar, a través de su Comisión Permanente, ha analizado el
borrador de Decreto y estima que no es necesaria la elaboración de un dictamen.
30. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha emitido el informe a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y
Hombres, en el que ha formulado algunas observaciones.
31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble
perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la
normalización del uso del euskera.
32. Consta también el informe de la Oficina de Control Económico (según preceptúa
la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la CAE) en
el que se verifica la ?ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta
Administración?.
33. Ha emitido dictamen (número 6/2009) la Comisión Permanente del Consejo
Vasco de Formación Profesional, cuya caracterización como órgano de
participación institucional y social, en el que están representados los distintos
departamentos afectados, las Diputaciones Forales, la Confederación empresarial
vasca, las organizaciones sindicales y los centros docentes, públicos y privados,
que imparten formación profesional (Decreto 100/1994, de 22 de febrero, por el
que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional, modificado por
el Decreto 222/1998, de 8 de septiembre), permite dar por correctamente
cumplimentado el trámite de audiencia. Este Consejo informa favorablemente el
proyecto con algunas puntualizaciones.
34. Consta el Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Estudios y Régimen
Jurídico del Departamento autor de la iniciativa, que es fundamentalmente
descriptivo y expone los fundamentos jurídicos generales de la iniciativa y analiza
sucintamente la competencia autonómica para dictarla. El informe contiene,
asimismo, una somera mención a la estructura de la disposición y al
procedimiento de elaboración en su contraste con la LPEDG, concluyendo con
una opinión favorable a su aprobación.
35. Por lo que respecta a los efectos económicos de la disposición, la memoria del
Departamento proponente constata que carece de contenido económico porque
?tanto el equipamiento de los centros educativos que van a impartir la titulación de Técnico
Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos, como el profesorado que
va a impartir los módulos integrantes del ciclo formativo, sustituirán a los adscritos a la anterior
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titulación de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones Térmicas y de
Fluidos?.
36. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria de la Dirección de
Formación Profesional en la que se analizan las observaciones y sugerencias de
los diferentes informes evacuados, algunas de las cuales han dado lugar a la
modificación del texto del proyecto, y se indican las razones que motivan la no
aceptación de algunas de las contenidas en los citados informes, dando por
cumplido el trámite que prevé el artículo 10.2 LPEDG.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Examen del articulado:
37. El proyecto recoge y reproduce, aunque en ocasiones de modo no literal,
aspectos del Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, al tiempo que introduce
regulación propia. Esta labor facilita la debida comprensión y aplicación del
proyecto por sus destinatarios, máxime en una materia como la curricular donde
se deben aunar, por designio del normador estatal, regulaciones procedentes de
ambas fuentes, estatal y autonómica.
38. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,
con el contenido del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y con el Real
Decreto 220/2008, de 15 de febrero, permite afirmar que, en general, se adecúa a
la normativa básica, respetando sus contenidos mínimos, si bien se formulan a
continuación una serie de consideraciones encaminadas a la mejor articulación
de los mensajes normativos incluidos en el proyecto, a fin de lograr, de esa
forma, una mayor certeza en su aplicación.
39. El perfil profesional del título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos viene determinado por la competencia
general, por las competencias profesionales, personales y sociales, y por las
cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones profesionales. Sin embargo, y a pesar de que sí se menciona en
la parte expositiva del proyecto, al identificar el perfil profesional ?artículo 3 del
proyecto? la norma no contempla las competencias profesionales, personales ni
sociales, ni la relación de las comprendidas en ellas.
40. Por otro lado, la parte final del artículo 5.b) se refiere al artículo 11 del propio
proyecto, mientras que su pretensión es acomodar lo dispuesto en este artículo a
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la oferta a distancia y otras modalidades, lo cual se encuentra recogido en el
artículo 12 del proyecto, por lo que la remisión debe realizarse a este artículo.
41. Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su
carácter técnico ?especialmente el del anexo II?, sólo se ha entrado a analizar
los aspectos formales de los mismos.
42. No obstante lo anterior, advertimos que el proyecto abandona la sistemática
adoptada para la conformación del articulado; esto es, la de presentarse como un
proyecto que regula el régimen completo del título de Técnico Superior en
Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. Por ello, y en aras a una
mejor comprensión y aplicación de la norma, se sugiere repasar el anexo II para
completarlo con aquellos aspectos que, a pesar de formar parte de su régimen,
no han sido incluidos en el proyecto, como, por ejemplo, el relativo a las
orientaciones pedagógicas o determinados criterios de evaluación y contenidos
básicos (a título ilustrativo: en el Módulo Profesional número 1, en el contenido 3,
se echa en falta la ?determinación de circuitos lógicos elementales?; lo mismo puede
decirse respecto a los aspectos nucleares de las medidas de seguridad en el
contenido 2, del Módulo Profesional número 3, o en relación con los equipos de
climatización, cuyas revisiones no se contemplan en el contenido 5, del Módulo
Profesional número 8, o con el montaje de dispositivos de seguridad en equipos
de fluidos ?en el contenido 1. del Módulo Profesional número 9?).
43. De forma expresa, y por lo que respecta a los criterios de evaluación, hemos de
advertir que, entre los reflejados en el apartado A)1 del Módulo Profesional
número 13 (?Empresa e Iniciativa Emprendedora?), no se han incluido los
correspondientes a la descripción de la estrategia empresarial, relacionándola con
los objetivos de la empresa, ni a la definición de una determinada idea de negocio
del ámbito de las instalaciones térmicas y de fluidos, tal y como vienen recogidos
en el Anexo I del Real Decreto 220/2008. También observamos que, entre los
criterios de evaluación del apartado A)4 del mismo Módulo, falta la previsión
relativa a la identificación de los principales instrumentos de financiación
bancaria, que sí aparece explícitamente en el mencionado Real Decreto.
44. Finalmente, a fin de que la norma pueda dar respuesta a las situaciones que su
entrada en vigor pudiera generar, la Comisión sugiere que el texto normativo
contemple, a través de disposiciones adicionales, el proceso de transición entre
las enseñanzas hasta ahora impartidas y la nueva regulación, tanto desde el
punto de vista del calendario de implantación como desde el de la autorización de
los centros que ahora imparten los módulos correspondientes a la actual
titulación, por si fuera necesario adaptar espacios y equipamientos.
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B) Técnica normativa:
45. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
46. En el párrafo undécimo de la parte expositiva de la norma debe unirse con guión
el binomio ?enseñanza-aprendizaje?, tal y como se formula en otras disposiciones
normativas.
47. En la misma parte expositiva se hace referencia a la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros educativos para poder establecer su proyecto
curricular de centro. Es más apropiado que las previsiones relativas a las
competencias de los centros docentes y atribuciones del equipo docente, de las
personas responsables del ciclo y del profesorado tengan acomodo en la parte
dispositiva de la norma.
48. En el artículo 3 se repite innecesariamente en apartados sucesivos la misma
norma (Real Decreto 182/2008, de 8 de febrero, por el que se complementa el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento
de doce cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Instalación y
Mantenimiento), a la que se podría hacer una referencia general al inicio.
49. Se debe revisar la estructura del articulado, de conformidad con el siguiente
criterio: cuando en un artículo hay varios párrafos, se enumeran con guarismos
(1,2,3...), y cuando un párrafo tiene varios apartados, se enumeran en letras
minúsculas [a), b), c)...]. A ese criterio deben adaptarse especialmente los
artículos 4, 5 y 9. Igualmente, en esa línea, el párrafo 5 del artículo 11 demanda
una unión de la primera frase de encabezamiento con el párrafo innumerado
siguiente, mediante la utilización de un signo de puntuación que lo convierta en
párrafo único.
50. En el párrafo c) del artículo 5 del proyecto debe evitarse la utilización de dos
conjunciones, ?y/o?, que no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el
valor que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se
quiere indicar que puede ser una cosa u otra, se debe usar la conjunción ?o? sola;
la conjunción ?y? se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la
combinación, para indicar que será una cosa y otra.
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51. El contenido del artículo 11 es propio de una disposición adicional, ya que no se
refiere a aspetos sustantivos del currículo, sino que se trata de lo que la técnica
normativa denomina ?preceptos residuales?.
52. Las disposiciones derogatorias consisten en una relación exhaustiva de todas las
disposiciones o enunciados normativos derogados, no debiendo incluirse
aisladamente la cláusula genérica de derogación.
53. En relación con el contenido de la disposición final primera, la Comisión estima
que la previsión por la que se faculta al Consejero del Departamento para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto carece de
virtualidad y debería suprimirse del texto, por cuanto la facultad de dictar
disposiciones para la aplicación del Decreto constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero en virtud de lo
dispuesto en el artículo 26. 4ª de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
54. En el apartado 1 del anexo IV, para evitar interpretaciones no deseadas, se
deben diferenciar ?con las correspondientes distribuciones internas de
recuadros? en el módulo profesional identificado como 10 (?Proyecto de
mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos?) las especialidades del
profesorado nombradas como ?Organización y Proyectos de Sistemas Enérgéticos? e
?Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos?, a fin de distinguir que a
las catedráticas y catedráticos y a las profesoras y profesores de Enseñanza
Secundaria se les atribuye sólo la docencia de la especialidad citada en primer
lugar, en tanto que a las profesoras y profesores técnicos de Formación
Profesional les viene asignada sólo la docencia de la segunda especialidad
referida. Lo mismo cabe decir del módulo profesional identificado como 14
(?Formación en Centros de Trabajo?) en el mismo apartado y anexo.
55. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas
?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán
realizarse con su denominación oficial íntegra (por ejemplo, en el artículo 7.2,
artículo 10, etc.).
56. A fin de mantener un criterio uniforme en la redacción de la norma, aconsejamos
que se introduzca el código correspondiente en todos los módulos profesionales
que se enumeran en los anexos, tal y como se hace en el anexo VI.
57. Por último, en los textos normativos debe evitarse el uso de acrónimos o
abreviaturas. Así, por ejemplo, ?pyme? debe sustituirse por la palabra completa
?pequeña y mediana empresa?; ?PRL? por ?Prevención de Riesgos Laborales?; ?SL? por
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Salud Laboral?, y, en la misma dirección, deben efectuarse las demás sustituciones
que resulten precisas conforme a la orientación indicada.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el dictamen.
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TÍTULO: Consulta 56/2009 del proyecto de Decreto por el que se establece el
currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 10 de marzo de 2009, del Consejero de Educación, Universidades
e Investigación, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el proyecto de Decreto señalado en el encabezamiento, que tiene
entrada en esta Comisión el día 12 de marzo de 2009.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de
la Orden acordando la consulta:
a) Ficha de tramitación.
b) Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, por la que se inicia el procedimiento de
elaboración.
c) Orden de 17 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, de aprobación previa del proyecto.
d) Memoria del proyecto, de 17 de noviembre de 2008, del Director de
Formación Profesional del Departamento proponente.
e) Informe de valoración del impacto en función del género, suscrito el 17 de
noviembre de 2008 por el citado Director de Formación Profesional.
f) Proyecto de Decreto ?el texto enviado no coincide con el que es objeto de la
iniciativa, sino con el del currículo correspondiente al título de Técnico
Superior en Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.
g) Oficio del Consejo Escolar de Euskadi, fechado el 21 de noviembre de 2008,
remitido a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación.
h) Dictamen 6/2009 del Consejo Vasco de Formación Profesional, de 29 de
enero.
i) Informe de 21 de enero de 2009 de la Dirección de Normalización Lingüística.
j) Informe emitido por Emakunde el 26 de febrero de 2009.
k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento
autor de la iniciativa, de 2 de marzo de 2009.
l) Informe, de 5 de marzo de 2009, de la Oficina de Control Económico.
m) Memoria explicativa de las modificaciones introducidas en el proyecto de
Decreto en función de los dictámenes emitidos, firmada por el Director de
Formación Profesional el 10 de marzo de 2009.
n) Con posterioridad al envíio del expediente, se ha recibido en esta Comisión la
primera versión del proyecto de Decreto informado, y se ha recuperado el
texto definitivo, que, por error, había sido trasladado por el Departamento
proponente en el expediente concerniente al Proyecto de Decreto que
establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en
Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y de Fluidos
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto de Decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer en la
Comunidad Autónoma de Euskadi el currículo para las enseñanzas de formación
profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.
4. Consta de parte expositiva, doce artículos (agrupados en cuatro Capítulos), una
disposición derogatoria, dos disposiciones finales y seis anexos.
5. El Capítulo I, bajo el título de ?disposición general?, incorpora el artículo 1, que define
el objeto y el ámbito de aplicación de la futura norma.
6. El Capítulo II (?Identificación del título y perfil profesional?) abarca los artículos 2 a 4,
que tienen por objeto el tratamiento de: la identificación del título académico
(artículo 2), el perfil profesional del mismo (artículo 3), y el entorno profesional
donde ejerce su actividad el titulado de esa figura profesional (artículo 4).
7. El Capítulo III (?Enseñanzas del ciclo formativo, espacios y equipamientos, y profesorado?)
incluye los artículos 5 a 7: el artículo 5 determina los aspectos comprendidos en
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las enseñanzas del ciclo formativo; el artículo 6 se remite al Anexo III para
establecer la relación de los espacios y equipamientos mínimos para el desarrollo
de la formación; y el artículo 7 se refiere a las especialidades del profesorado y su
atribución docente para cada uno de los módulos, así como a las titulaciones que
le son requeridas.
8. Por último, el Capítulo IV (?Accesos y vinculación a otros estudios, convalidaciones,
exenciones y correspondencias. Equivalencias y efectos académicos y profesionales. Oferta a
distancia y otras modalidades?) integra los artículos 8 a 12, con la siguiente
distribución de materias: (i) el artículo 8 se refiere a la preferencia para el acceso
a ese ciclo formativo del alumnado que haya cursado la modalidad de Bachillerato
de Ciencias y Tecnología (ii) el artículo 9 contempla el acceso directo que permite
la posesión del título tratado en el proyecto, para cursar cualquier otro ciclo
formativo de grado superior, así como para las enseñanzas conducentes a los
títulos universitarios de grado (en cualquier caso, en las condiciones de admisión
que se establezcan); ese mismo artículo atribuye al Departamento de Educación,
Universidades e Investigación la concreción del régimen de convalidaciones entre
el título a que nos referimos y los títulos universitarios de grado relacionados con
el anterior, y asigna un número de créditos en las enseñanzas mínimas
establecidas en el proyecto, a los efectos de facilitar el régimen de
convalidaciones; (iii) el artículo 10 aborda las convalidaciones de los módulos
profesionales comunes a varios ciclos formativos en las condiciones que
establece, con la fijación de exenciones de requisitos y correspondencias de las
unidades de equivalencia y de los módulos profesionales; (iv) el artículo 11 se
ocupa de las equivalencias y efectos académicos y profesionales de otros títulos
con el que es objeto del proyecto; y, finalmente, (v) el artículo 12 trata la oferta de
enseñanza a distancia y otras modalidades, cuya regulación atribuye al
Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
9. La disposición derogatoria afecta a cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan al Decreto.
10. La disposición final primera habilita al Consejero de Educación, Universidades e
Investigación para el dictado de las disposiciones precisas para la aplicación,
desarrollo y ejecución de la norma. La disposición final segunda determina la
entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco.
11. En cuanto a los Anexos al Decreto proyectado, númerados del I al VI,
comprenden los respectivos contenidos siguientes: (i) la relación de módulos
profesionales, asignación horaria y curso de impartición; (ii) los resultados de
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aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de los módulos
profesionales; (iii) los espacios y equipamientos mínimos; (iv) el profesorado: sus
especialidades y atribución docente en los módulos profesionales del ciclo
formativo analizado, las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, y las
requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el
título para los centros de titularidad pública o privada y de otras Administraciones
distintas a la educativa; (v) las convalidaciones entre módulos profesionales
establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y los establecidos al
amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,
LOE); y (vi) la correspondencia de las unidades de competencia con los módulos
para su convalidación, y correspondencia de los módulos profesionales con las
unidades de competencia para su acreditación.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
12. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
13. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma Ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela
Pública Vasca (en adelante, LEPV).
14. Sus amplios términos no permiten tener como fundamento único de la presente
iniciativa lo dispuesto en la LEPV, pero ésta sí refuerza la potestad reglamentaria
con que actúa el Gobierno, dando cobijo suficiente a aquellas disposiciones
generales que desarrollen previsiones estatales básicas relativas al
establecimiento de las enseñanzas mínimas.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. La Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) ostenta competencia para
abordar el proyecto de norma remitido a dictamen.
16. En efecto, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) atribuye a la
Comunidad Autónoma competencia en materia de enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, pero la misma lo es
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sin perjuicio del artículo 27 CE y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y de las
facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la misma.
17. El examen del soporte competencial, atendido el objeto de la norma proyectada,
fue analizado por la Comisión en nuestro DCJA 12/2008, en el que se dictaminó
el proyecto de Decreto por el que se establece la ordenación general de la
Formación Profesional del Sistema Educativo. Por ello, nos limitaremos a
destacar que el marco normativo que ha de tomarse en consideración es el fijado
por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional (LOCFP) y la LOE.
18. Junto a la LOCFP y LOE debemos tener en cuenta, como marco normativo, el
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que tiene
carácter de norma básica en los términos previstos en su disposición final tercera,
y ha sido dictado por el Gobierno del Estado en ejercicio de su competencia y en
el marco de las citadas leyes orgánicas.
19. Integra también dicho marco el Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, por el
que se establece el título de Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones
Térmicas y de Fluidos y se fijan sus enseñanzas mínimas.
20. Y, como última norma a tener en cuenta en el examen a que nos llama la
iniciativa, debe citarse también el Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que
se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema
Educativo.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
21. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
22. Se incluye, en primer lugar, la
de Educación, Universidades e Investigación, que da inicio al procedimiento de
elaboración, así como la Orden de 17 de noviembre de 2008 de aprobación
previa del proyecto, que ordena, además, la continuación del procedimiento.
23. Consta una memoria del Director de Formación Profesional del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, que describe muy sucintamente el
marco normativo en el que se inserta la iniciativa y que básicamente coincide con
la parte expositiva de la norma, al tiempo que fija como finalidad del proyecto
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?establecer para la Comunidad Autónoma del País Vasco el currículo para las enseñanzas de
Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos?.
24. La Comisión ha reiterado en varias ocasiones que la memoria ha de dar
información detallada ?o al menos suficiente? sobre las características de la
realidad sobre la que va a proyectarse la norma, los objetivos que persigue para
el concreto sector cuya regulación se aborda, las distintas opciones que se
presentan para su consecución, y las razones que avalan las soluciones acogidas
finalmente.
25. Sin embargo, la memoria que figura en el expediente no permite conocer en qué
se concreta el ejercicio de la competencia autonómica; esto es, en qué se
completa el currículo fijado por el Estado, ni contiene la reflexión técnica (que, sin
duda, se ha producido) que ha llevado a la concreta opción del proyecto.
Asimismo, cabe señalar que tampoco contempla su utilidad para alcanzar los
objetivos propuestos, ni se indican ?ni siquiera de manera indiciaria? las
consecuencias que las innovaciones introducidas tendrán para sus destinatarios
?centros y alumnado?.
26. Seguramente obrarán en el Departamento las opciones técnicas barajadas para
que el currículo que incorpora la norma sirva para configurar adecuadamente el
perfil profesional del Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones
Térmicas y de Fluidos, que garantice la adecuación de los estudios que se
establecen a las necesidades y demandas sociales. Tales reflexiones deben
constar en el procedimiento para que éste cumpla la finalidad indicada, antes de
su elevación a la aprobación del Consejo de Gobierno.
27. Siguiendo con el procedimiento de elaboración, el Director de Formación
Profesional ha suscrito el Informe provisional de Impacto en Función del Género,
de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de
Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007.
28. Asimismo, en cuanto a los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el
artículo 11 LPEDG, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley
13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, el Consejo
Escolar debe ser preceptivamente consultado en los asuntos relativos a la
programación general de la enseñanza, así como en relación con los
anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales que afecten al
ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al
cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27
de la Constitución (CE).
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29. El Consejo Escolar, a través de su Comisión Permanente, ha analizado el
borrador de Decreto y estima que no es necesaria la elaboración de un dictamen.
30. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha emitido el informe a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y
Hombres, en el que ha formulado algunas observaciones.
31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Cultura, desde la doble
perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y de su incidencia en la
normalización del uso del euskera.
32. Consta también el informe de la Oficina de Control Económico (según preceptúa
la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la CAE) en
el que se verifica la ?ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta
Administración?.
33. Ha emitido dictamen (número 6/2009) la Comisión Permanente del Consejo
Vasco de Formación Profesional, cuya caracterización como órgano de
participación institucional y social, en el que están representados los distintos
departamentos afectados, las Diputaciones Forales, la Confederación empresarial
vasca, las organizaciones sindicales y los centros docentes, públicos y privados,
que imparten formación profesional (Decreto 100/1994, de 22 de febrero, por el
que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional, modificado por
el Decreto 222/1998, de 8 de septiembre), permite dar por correctamente
cumplimentado el trámite de audiencia. Este Consejo informa favorablemente el
proyecto con algunas puntualizaciones.
34. Consta el Informe Jurídico elaborado por la Dirección de Estudios y Régimen
Jurídico del Departamento autor de la iniciativa, que es fundamentalmente
descriptivo y expone los fundamentos jurídicos generales de la iniciativa y analiza
sucintamente la competencia autonómica para dictarla. El informe contiene,
asimismo, una somera mención a la estructura de la disposición y al
procedimiento de elaboración en su contraste con la LPEDG, concluyendo con
una opinión favorable a su aprobación.
35. Por lo que respecta a los efectos económicos de la disposición, la memoria del
Departamento proponente constata que carece de contenido económico porque
?tanto el equipamiento de los centros educativos que van a impartir la titulación de Técnico
Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos, como el profesorado que
va a impartir los módulos integrantes del ciclo formativo, sustituirán a los adscritos a la anterior
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titulación de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones Térmicas y de
Fluidos?.
36. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria de la Dirección de
Formación Profesional en la que se analizan las observaciones y sugerencias de
los diferentes informes evacuados, algunas de las cuales han dado lugar a la
modificación del texto del proyecto, y se indican las razones que motivan la no
aceptación de algunas de las contenidas en los citados informes, dando por
cumplido el trámite que prevé el artículo 10.2 LPEDG.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Examen del articulado:
37. El proyecto recoge y reproduce, aunque en ocasiones de modo no literal,
aspectos del Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero, al tiempo que introduce
regulación propia. Esta labor facilita la debida comprensión y aplicación del
proyecto por sus destinatarios, máxime en una materia como la curricular donde
se deben aunar, por designio del normador estatal, regulaciones procedentes de
ambas fuentes, estatal y autonómica.
38. El contraste del proyecto con los preceptos de la LOE que resultan de aplicación,
con el contenido del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, y con el Real
Decreto 220/2008, de 15 de febrero, permite afirmar que, en general, se adecúa a
la normativa básica, respetando sus contenidos mínimos, si bien se formulan a
continuación una serie de consideraciones encaminadas a la mejor articulación
de los mensajes normativos incluidos en el proyecto, a fin de lograr, de esa
forma, una mayor certeza en su aplicación.
39. El perfil profesional del título de Técnico Superior en Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos viene determinado por la competencia
general, por las competencias profesionales, personales y sociales, y por las
cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones profesionales. Sin embargo, y a pesar de que sí se menciona en
la parte expositiva del proyecto, al identificar el perfil profesional ?artículo 3 del
proyecto? la norma no contempla las competencias profesionales, personales ni
sociales, ni la relación de las comprendidas en ellas.
40. Por otro lado, la parte final del artículo 5.b) se refiere al artículo 11 del propio
proyecto, mientras que su pretensión es acomodar lo dispuesto en este artículo a
Dictamen 82/2009 Página 8 de 12
la oferta a distancia y otras modalidades, lo cual se encuentra recogido en el
artículo 12 del proyecto, por lo que la remisión debe realizarse a este artículo.
41. Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su
carácter técnico ?especialmente el del anexo II?, sólo se ha entrado a analizar
los aspectos formales de los mismos.
42. No obstante lo anterior, advertimos que el proyecto abandona la sistemática
adoptada para la conformación del articulado; esto es, la de presentarse como un
proyecto que regula el régimen completo del título de Técnico Superior en
Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. Por ello, y en aras a una
mejor comprensión y aplicación de la norma, se sugiere repasar el anexo II para
completarlo con aquellos aspectos que, a pesar de formar parte de su régimen,
no han sido incluidos en el proyecto, como, por ejemplo, el relativo a las
orientaciones pedagógicas o determinados criterios de evaluación y contenidos
básicos (a título ilustrativo: en el Módulo Profesional número 1, en el contenido 3,
se echa en falta la ?determinación de circuitos lógicos elementales?; lo mismo puede
decirse respecto a los aspectos nucleares de las medidas de seguridad en el
contenido 2, del Módulo Profesional número 3, o en relación con los equipos de
climatización, cuyas revisiones no se contemplan en el contenido 5, del Módulo
Profesional número 8, o con el montaje de dispositivos de seguridad en equipos
de fluidos ?en el contenido 1. del Módulo Profesional número 9?).
43. De forma expresa, y por lo que respecta a los criterios de evaluación, hemos de
advertir que, entre los reflejados en el apartado A)1 del Módulo Profesional
número 13 (?Empresa e Iniciativa Emprendedora?), no se han incluido los
correspondientes a la descripción de la estrategia empresarial, relacionándola con
los objetivos de la empresa, ni a la definición de una determinada idea de negocio
del ámbito de las instalaciones térmicas y de fluidos, tal y como vienen recogidos
en el Anexo I del Real Decreto 220/2008. También observamos que, entre los
criterios de evaluación del apartado A)4 del mismo Módulo, falta la previsión
relativa a la identificación de los principales instrumentos de financiación
bancaria, que sí aparece explícitamente en el mencionado Real Decreto.
44. Finalmente, a fin de que la norma pueda dar respuesta a las situaciones que su
entrada en vigor pudiera generar, la Comisión sugiere que el texto normativo
contemple, a través de disposiciones adicionales, el proceso de transición entre
las enseñanzas hasta ahora impartidas y la nueva regulación, tanto desde el
punto de vista del calendario de implantación como desde el de la autorización de
los centros que ahora imparten los módulos correspondientes a la actual
titulación, por si fuera necesario adaptar espacios y equipamientos.
Dictamen 82/2009 Página 9 de 12
B) Técnica normativa:
45. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
46. En el párrafo undécimo de la parte expositiva de la norma debe unirse con guión
el binomio ?enseñanza-aprendizaje?, tal y como se formula en otras disposiciones
normativas.
47. En la misma parte expositiva se hace referencia a la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros educativos para poder establecer su proyecto
curricular de centro. Es más apropiado que las previsiones relativas a las
competencias de los centros docentes y atribuciones del equipo docente, de las
personas responsables del ciclo y del profesorado tengan acomodo en la parte
dispositiva de la norma.
48. En el artículo 3 se repite innecesariamente en apartados sucesivos la misma
norma (Real Decreto 182/2008, de 8 de febrero, por el que se complementa el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento
de doce cualificaciones profesionales de la Familia Profesional Instalación y
Mantenimiento), a la que se podría hacer una referencia general al inicio.
49. Se debe revisar la estructura del articulado, de conformidad con el siguiente
criterio: cuando en un artículo hay varios párrafos, se enumeran con guarismos
(1,2,3...), y cuando un párrafo tiene varios apartados, se enumeran en letras
minúsculas [a), b), c)...]. A ese criterio deben adaptarse especialmente los
artículos 4, 5 y 9. Igualmente, en esa línea, el párrafo 5 del artículo 11 demanda
una unión de la primera frase de encabezamiento con el párrafo innumerado
siguiente, mediante la utilización de un signo de puntuación que lo convierta en
párrafo único.
50. En el párrafo c) del artículo 5 del proyecto debe evitarse la utilización de dos
conjunciones, ?y/o?, que no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el
valor que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se
quiere indicar que puede ser una cosa u otra, se debe usar la conjunción ?o? sola;
la conjunción ?y? se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la
combinación, para indicar que será una cosa y otra.
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51. El contenido del artículo 11 es propio de una disposición adicional, ya que no se
refiere a aspetos sustantivos del currículo, sino que se trata de lo que la técnica
normativa denomina ?preceptos residuales?.
52. Las disposiciones derogatorias consisten en una relación exhaustiva de todas las
disposiciones o enunciados normativos derogados, no debiendo incluirse
aisladamente la cláusula genérica de derogación.
53. En relación con el contenido de la disposición final primera, la Comisión estima
que la previsión por la que se faculta al Consejero del Departamento para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto carece de
virtualidad y debería suprimirse del texto, por cuanto la facultad de dictar
disposiciones para la aplicación del Decreto constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero en virtud de lo
dispuesto en el artículo 26. 4ª de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
54. En el apartado 1 del anexo IV, para evitar interpretaciones no deseadas, se
deben diferenciar ?con las correspondientes distribuciones internas de
recuadros? en el módulo profesional identificado como 10 (?Proyecto de
mantenimiento de instalaciones térmicas y de fluidos?) las especialidades del
profesorado nombradas como ?Organización y Proyectos de Sistemas Enérgéticos? e
?Instalación y Mantenimiento de Equipos Térmicos y de Fluidos?, a fin de distinguir que a
las catedráticas y catedráticos y a las profesoras y profesores de Enseñanza
Secundaria se les atribuye sólo la docencia de la especialidad citada en primer
lugar, en tanto que a las profesoras y profesores técnicos de Formación
Profesional les viene asignada sólo la docencia de la segunda especialidad
referida. Lo mismo cabe decir del módulo profesional identificado como 14
(?Formación en Centros de Trabajo?) en el mismo apartado y anexo.
55. Debemos recordar que las alusiones que se efectúen a disposiciones normativas
?de manera especial si es la primera vez que aparecen en el texto? deberán
realizarse con su denominación oficial íntegra (por ejemplo, en el artículo 7.2,
artículo 10, etc.).
56. A fin de mantener un criterio uniforme en la redacción de la norma, aconsejamos
que se introduzca el código correspondiente en todos los módulos profesionales
que se enumeran en los anexos, tal y como se hace en el anexo VI.
57. Por último, en los textos normativos debe evitarse el uso de acrónimos o
abreviaturas. Así, por ejemplo, ?pyme? debe sustituirse por la palabra completa
?pequeña y mediana empresa?; ?PRL? por ?Prevención de Riesgos Laborales?; ?SL? por
Dictamen 82/2009 Página 11 de 12
Salud Laboral?, y, en la misma dirección, deben efectuarse las demás sustituciones
que resulten precisas conforme a la orientación indicada.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el dictamen.
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