Última revisión
11/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 081/2016 de 11 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/05/2016
Num. Resolución: 081/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJAP como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 81/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJAP como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2016 se registra en la Comisión el oficio de 15 de febrero
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en adelante,
Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don JJAP), como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha evaluado la responsabilidad patrimonial, de manera alzada, en
ciento veinte mil euros (120.000 ?). Reclama por las secuelas de su mano
derecha que considera son ?mucho más severas de las que cabría esperar, de haber
recibido una atención temprana y completa?, por los servicios médicos de Osakidetza.
3. El expediente consta de la siguiente documentación:
a) Reclamación formulada por don JJAP el 4 de septiembre de 2014 (folios 1 a
20).
b) Resolución n°1248/2014, del Director General de Osakidetza de 26 de
septiembre, de Iniciación de la Instrucción y nombramiento de Instructor y
Secretario (folio 21).
c) Notificaciones de los nombramientos, al instructor y a la secretaria. (folios 22 y
23) y al reclamante de la resolución n°1248/2014 de iniciación del expediente
(folios 24 a 26).
d) Acuerdo del Instructor pidiendo autorización al reclamante para incorporar al
expediente sus historias clínicas que obran en los archivos de Osakidetza
donde haya sido atendido (folios 27 a 30).
e) Autorización para incorporar al expediente las historias clínicas del reclamante
que obran en los archivos de Osakidetza donde haya sido atendido, y copia de
su DNI (folios 31 a 33).
f) Acuerdo del Instructor de comunicación al Director Gerente de Hospital
Universitario ? (folios 34 y 35).
g) Acuerdo del Instructor solicitando al Director Médico de Hospital Universitario
?, historia clínica e informes médicos de los servicios médicos (folios 36 y 37).
h) Informes emitidos por los Servicios de traumatología y de cirugía plástica del
Hospital Universitario ? (folios 38 a 42).
i) Historia clínica remitida por el Hospital Universitario ? (folios 43 al 04).
j) Acuerdo del Instructor solicitando a Inspección médica que elabore informe
pericial (folios 105 y 106).
k) Escrito de la secretaria comunicando al reclamante que se ha solicitado a la
Inspección médica informe pericial (folios 107 a 109).
l) Escrito de Inspección médica informando que la médico inspectora designada
para redactar dicho informe es la Dra. ? (folio 110).
m)Acuerdo del instructor solicitando al reclamante autorización para solicitar su
historia clínica, obrante en la mutua ? (folios 111 a 114).
n) Escrito del reclamante adjuntando autorización (folios 115 y 116)
o) Acuerdo del instructor solicitando a la mutua ? historia clínica e informes del
paciente (folios 117 a 120).
p) Documentación remitida por la Dirección médica de la mutua ?. (folios 121 a
130).
q) Acuerdo del instructor remitiendo a Inspección médica documentación remitida
por la mutua ? (folios 131 a 134).
r) Informe pericial (folios 135 a 156).
s) Acuerdo del instructor declarando instruido el procedimiento y concediendo al
reclamante plazo para formular alegaciones (folios 157 a 159).
t) Escrito de alegaciones y documentación que presenta el reclamante (folios 160
a l88).
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u) Acuerdo del instructor solicitando a la Inspección médica la elaboración de
informe sobre la valoración económica de la responsabilidad apreciada en su
informe pericial (folios 189 y 190).
v) Informe emitido por el responsable del servicio de Inspección médica. (Folios
191 a l93)
w)Propuesta de Resolución (folios 194 a 217).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas
expuestas en orden cronológico:
6. El 25 de agosto de 2012, don JJAP, nacido el 18 de abril de 1972, ? de
profesión, sufre traumatismo con una sierra mecánica en la mano derecha, por lo
que acude al Servicio de urgencias del Hospital de ?.
7. Valorado inicialmente por el Servicio de traumatología de urgencias, se observa
una herida en el dorso de los dedos primero y tercero y una amputación casi total
del dedo segundo de la mano derecha.
8. En dicho servicio de urgencias, se procede a suturar la herida del tercer dedo.
Asimismo se consulta con la unidad de reimplante del Hospital de ? (servicio de
referencia en esta patología) que no considera el caso candidato para reimplante.
9. Durante la noche del 25 al 26 de agosto es intervenido quirúrgicamente de
urgencia de las lesiones del segundo dedo por los servicios de traumatología y
cirugía plástica. En la intervención se intenta la revascularización sin conseguirse,
por lo que se procede a la extirpación de los cóndilos de la segunda falange con
regularización del muñón y artrodesis entre falange proximal y media con agujas
de Kirschner.
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10. El 11 de septiembre de 2012, acude a revisión postoperatoria. Las heridas
muestran buen aspecto por lo que el Servicio de cirugía plástica solicita el inicio
urgente de la rehabilitación.
11. Desde septiembre hasta el 3 de diciembre de 2012 se realiza tratamiento de
rehabilitación en la mutua ? (en adelante, la Mutua).
12. El 15 de octubre de 2012, la médica de la Mutua observa desviación y
persistencia de la inflamación en el tercer dedo y solicita una valoración
especializada.
13. El 17 de octubre de 2012, el paciente es valorado por médico especialista en
cirugía plástica reparadora que aprecia IFP de tercer dedo desviación cubital de la
falange media y distal, cicatriz en dorso y borde medial de la falange proximal con
posible adherencia tendinosa y rango de movimiento activo entre 45 y 70 grados
de flexión, siendo imposible extender más allá. Señala la posibilidad de que se
haya lesionado el aparato extensor y las comunicaciones radiales con la
musculatura intrínseca de la mano y que se podría revisar el aparato tendinoso
quirúrgicamente aunque ve difícil garantizar el resultado.
14. El 22 de octubre, el paciente es revisado por la médico de la Mutua quien hace
constar que el paciente se encuentra pendiente de revisión por el cirujano que
realizó la operación y que si aportara por escrito indicación quirúrgica de
Osakidetza se le podría adelantar la operación.
15. Los días 25 de septiembre, 18 y 29 de octubre el paciente acude a nuevas
revisiones en el Servicio de cirugía plástica del Hospital de ?.
16. En el documento de observaciones sobre el curso clínico, la anotación
correspondiente a la revisión del día 18, termina señalando: "Aconsejo valoración por
su cirujana para posible reintervención para exploración de las poleas en dorso de falange
proximal de tercer dedo de la mano derecha que al parecer fue suturado en urgencias por
Traumatología en el mismo accidente".
17. El 20 de noviembre de 2012, en el Servicio de cirugía plástica, se le indica la
procedencia de una revisión quirúrgica urgente del tercer dedo bajo anestesia
local.
18. El 20 de diciembre de 2012, el paciente acude al Servicio de urgencias del
Hospital de ? por dolor, inflamación y limitación de la movilidad del dedo. Se le
indica reposo con la mano en alto y que acuda a la urgencia del Servicio de
cirugía plástica de nuevo, el 28 de diciembre de 2012, para ser valorado por su
cirujana.
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19. En la historia remitida por la Mutua, en la anotación correspondiente al 14 de
enero de 2013, consta que en el Servicio de urgencias del Hospital de ? le había
visto la cirujana que le había operado y que le había indicado que había que
operar de forma urgente: Se le cita para el 28 de diciembre, suspendiéndose la
cita y quedando el paciente a la espera de un nuevo contacto con dicha cirujana.
20. El 15 de febrero de 2013, acude a consultas externas del Servicio de
traumatología del Hospital de ?, para valoración de lesiones en segundo y tercer
dedos de la mano derecha, consistentes en una amputación a nivel de F2 del
segundo dedo y una cicatriz en cara dorsal de F1 del tercer dedo, así como un
déficit de flexión y extensión completa y una desviación cubital de dicho tercer
dedo.
21. Se le explican unos ejercicios con esparadrapos y se le cita para dos semanas
después, señalándole que aporte la RMN que le había realizado la Mutua y se le
solicita una radiografía.
22. El 1 de marzo de 2013, en consultas externas de traumatología, se valora la RMN
realizada en la Mutua que informa de una aparente sección de la bandeleta
central del tendón extensor del tercer dedo y, por ello, se propone al paciente una
intervención quirúrgica para revisar y suturar las bandeletas del extensor del
tercer dedo. Se le informa de que no es esperable una mejoría completa dado el
tiempo de evolución y el estado de rigidez que presenta dicho dedo.
23. El 13 de mayo de 2013, tras la realización del preoperatorio de forma preferente y
la firma del consentimiento informado por el paciente, es intervenido
quirúrgicamente, hallándose sección de la banda central y bandeleta latera radial
de extensor con pérdida de sustancia, se realiza reinserción de la banda radial a
central y artrolisis dorsal, se consiguieron 90º de flexión.
24. El 24 de mayo de 2013 se le retiran los puntos y se le coloca férula de yeso.
25. El 31 de mayo de 2013 se retira la férula de yeso, se le indica que realice
tratamiento rehabilitador ?que lo sigue en su mutua? y que, terminado éste,
vuelva a revisión.
26. Desde el 3 de junio de 2013 hasta agosto de ese mismo año realiza la
rehabilitación en su mutua.
27. Durante julio y agosto de 2013, según recoge la historia remitida por la mutua,
acude a varias consultas con un traumatólogo privado, quien al parecer le vería a
mediados de septiembre 2013 "para preparar nueva intervención".
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28. El 11 de octubre de 2013, don JJAP acude sin cita a consultas externas del
Servicio de traumatología del Hospital de ? solicitando un informe de su estado
para tramitar la incapacidad laboral. En dicha consulta, se observa ?en el momento
actual, el paciente presenta un rango de movilidad interfalángica próxima de 3 dedo 0-15-45
que le impide realizar puño completo, por lo que sumado a la amputación 2 dedo, tiene poca
fuerza de agarre?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
29. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
30. La reclamación ha sido presentada por don JJAP, perjudicado por la actuación
sanitaria, dentro del plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC.
31. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento. Así, consta que:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por el órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don JJAP y se ha unido al expediente la
documentación referida a dicho paciente y los hechos que motivan la
reclamación obrante en la Mutua.
c) Se han incorporado al expediente los informes elaborados por el Servicio de
traumatología y el Servicio de cirugía plástica del Hospital de ?.
d) Ha emitido informe la Inspección médica.
e) Se ha puesto a disposición del reclamante todo lo instruido, incluidos los
informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del
Reglamento.
f) Constan las alegaciones formuladas que el reclamante ha realizado en dos
escritos.
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g) Ha emitido informe el responsable del Servicio de inspección médica para la
evaluación económica de la responsabilidad apreciada en el informe de la
inspectora.
h) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución en la que propone una indemnización de veintidós mil novecientos
noventa y cuatro con setenta y siete (22.994,77) euros.
32. En orden a la prueba, si bien no hay una petición formal del reclamante para que
se abra un periodo probatorio, durante el trámite de audiencia, en su primer
escrito de alegaciones, pide que le examine el ?especialista que a tal objeto se designe
para fijar y establecer el estado residual de la mano derecha en este momento?. En el
segundo escrito de alegaciones vuelve a interesar dicho examen, aunque
acompaña a éste una actualización ?fechada el 4 de enero de 2016? del inicial
informe de valoración del daño corporal aportado con su reclamación.
33. La solicitud de ser valorado por un traumatólogo queda sin respuesta directa en el
expediente. Pero ninguna consecuencia relevante puede extraerse de ello, ya que
en nada afecta las posibilidades del reclamante para defender su pretensión
indemnizatoria. Dado que, por un lado, las secuelas y su alcance son elementos
cuya acreditación solo a él corresponde y, en cualquier caso, de lo instruido se
concluye que ambos extremos están suficientemente acreditados, sin perjuicio de
la diferente valoración que merecen a la administración y al reclamante.
34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
35. Ello no obstante, como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, al tratarse de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
36. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución, se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y es de
aplicación también en el ámbito del funcionamiento del servicio público de
asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la
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LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
37. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial se exigen los siguientes
requisitos: un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), producido sin intervención de elementos extraños
que puedan alterar el curso causal, ni de fuerza mayor y que no pese sobre quien
lo padece el deber jurídico de soportarlo.
38. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
39. En el caso objeto de examen debemos partir del reconocimiento que la propia
administración sanitaria realiza de la existencia de un funcionamiento anormal.
40. El informe de la Inspección médica tras exponer primero unas consideraciones
técnicas generales sobre los dedos de la mano ?estructura, funcionamiento,
lesiones que pueden sufrir los extensores, métodos para su diagnóstico y
tratamiento?, las características de las fracturas abiertas de la mano y del
reimplante de dedos; aborda, a continuación, el análisis de la asistencia recibida
por el reclamante y concluye lo siguiente:
?En cuanto a la lesión del segundo dedo de la mano derecha se estima que la
asistencia sanitaria prestada fue completa y correcta en tiempo y forma.
En lo referido a la lesión del tercer dedo:
No hay constancia en la Historia Clínica de exploración alguna de movilidad en
la atención recibida en el Servicio de Urgencias en 25 de agosto de 2012. La
primera mención a desviación y limitación de movilidad en la articulación
interfalángica proximal del tercer dedo de la mano lesionada (derecha) se hace
en octubre de 2012 desde los Servicios Médicos de la mutua ? mencionaban
ya la posibilidad de revisión quirúrgica y la dificultad de garantizar un resultado
pese a ella.
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A finales de octubre, el Servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario ?
asumió la necesidad de cirugía que no se realizaría hasta 13 de mayo de 2013.
Según se desprende de las anotaciones de la historia clínica y del informe
realizado en diciembre de 2014, la facultativa del Servicio de cirugía plástica
dedujo erróneamente que la Mutua tenía la competencia para prestación
sanitaria al paciente lo que motivó el retraso en el abordaje de la patología
desde Osakidetza.
El 20 de noviembre de 2012, desde el citado Servicio, se indicó expresamente
revisión quirúrgica urgente del tercer dedo; pero no se programó la cirugía ni se
derivó a otro Servicio para ello. No consta ninguna otra actuación hasta el 15 de
febrero de 2013 cuando el paciente fue visto por el Servicio de traumatología,
que le intervendría quirúrgicamente en 13 de mayo de 2013.
La demora injustificada en el tratamiento quirúrgico del tercer dedo de la mano
derecha muy probablemente ha derivado en un peor resultado funcional con
aumento de la rigidez articular del dedo y disminución de la eficacia de puño?.
41. Siendo esto así, se constata que nos enfrentamos a un supuesto de ?pérdida de
oportunidad? ya que el funcionamiento anormal del servicio ha consistido en la
intervención quirúrgica tardía del tercer dedo que ?muy probablemente?, es decir, sin
certeza, ha podido influir en que el resultado de dicha intervención (necesaria por
haber padecido el reclamante un accidente) haya tenidos unas consecuencias
peores.
42. Esta circunstancia condiciona la delimitación del daño y su cuantificación, puesto
que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 de
octubre de 2011 o 22 de mayo de 2012), en estos casos, el daño indemnizable es
el de la probabilidad de obtener un mejor resultado, no la totalidad del producido.
43. Precisamente ?destaca la doctrina jurisprudencial? la pérdida de oportunidad se
caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida (o,
como sucede en este caso, tardía) pudiera haber evitado o mejorado el deficiente
estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de
valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción,
como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido un
efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo.
44. Se trata, siempre según la jurisprudencia, de indemnizar, no el daño
correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia
que hubieran tomado los hechos de haber seguido el funcionamiento del servicio
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otras pautas de actuación. De ahí, que para su valoración se acuda al símil del
daño moral, al no contarse con parámetros o módulos objetivos, debiendo
ponderarse todas las circunstancias específicas que presente el caso.
45. Por tanto, en el caso la cuestión que se plantea radica, en realidad, en determinar
el alcance del daño y su cuantificación. En ambos aspectos se advierte una gran
disparidad entre la posición del reclamante ?que pide 120.000 ?? y la de la
propuesta de resolución ?que fija la indemnización en 22.994,77 ??.
46. Para nuestro examen, en primer término, conviene detenernos en el examen de
los perfiles del daño, para abordar luego su cuantificación.
47. A tal fin, antes debemos recordar las reglas que rigen la distribución de la carga
de la prueba haciendo especial hincapié en el principio rector, según el cual, a
quien afirma un hecho compete su prueba, mediante los medios que estime más
adecuados. Como a continuación se constata, el reclamante no ha cumplido con
esa tarea a la hora de ofrecer el obligado soporte fáctico a su pretensión
indemnizatoria.
48. Del examen de lo probado por el reclamante, comprobamos que junto a su inicial
reclamación aporta el informe de 15 de noviembre de 2013, elaborado por Dr. ?,
Traumatólogo, Médico del trabajo y Valorador del daño corporal, ?para la valoración
funcional de las lesiones que presenta en su mano derecha secundarias a un accidente
laboral?.
49. Durante el trámite de audiencia, para acreditar la repercusión de la lesión en las
distintas áreas de la vida profesional y diaria, aporta copia de la demanda de
incapacidad permanente presentada ante el Juzgado de lo Social que se dirige
contra la Resolución del Director Provincial del INSS de 26 de febrero de 2014
denegatoria de la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones padecidas un
grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de
incapacidad permanente. Cabe constatar que en dicha demanda se afirman
?pero no se acreditan? las concretas limitaciones que han supuesto las lesiones
para la vida profesional y diaria del reclamante.
50. Con su segundo escrito de alegaciones presenta una actualización ?fechada el 4
de enero de 2016? del inicial informe de valoración del daño corporal al que se
añade la siguiente consideración: ?Valorado a la fecha de este informe se mantienen las
secuelas existentes presentando como nueva secuela una desviación cubital del 3 dedo como
consecuencia del no funcionamiento correcto de los tendones flexores y extensores de dicho
dedo?.
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51. De lo instruido se concluye asimismo que no existe acreditación sobre los
perjuicios de orden económico (efectiva y real minoración de ingresos durante los
ocho meses que establece el reclamante como periodo).
52. En el examen de lo aportado por el reclamante, se observa que el informe
aportado tiene como finalidad la valoración funcional de las lesiones para el
desarrollo de las funciones laborales y, en consecuencia, se centra en las
lesiones que presenta la mano derecha y las limitaciones que introducen en las
funciones de dicha mano, especialmente para el desarrollo de la actividad
profesional de ?.
53. Ello a lo que aquí interesa, supone tomar como daño indemnizable la entera
situación del reclamante tras el accidente : (i) sin distinguir la lesión del segundo
dedo (amputación a nivel interfalángico) de la del tercero; (ii) sin tomar en
consideración que este dedo también se vio afectado por el lamentable accidente
y (iii) con olvido de que las secuelas de dicho dedo no derivan de la práctica de
una intervención quirúrgica contraria a la lex artis, sino de una demora en su
realización.
54. Por ello, la utilidad del informe aportado en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial es muy escasa por cuanto el daño a valorar ha de contraerse al
sufrido en el tercer dedo, más precisamente, al que quepa anudar a la tardanza
en la intervención (y no, a ésta misma). En otras palabras, el daño a tomar en
consideración será el que quepa identificar con la agravación de la situación de
partida, puesto que el tercer dedo también se vio afectado por el accidente.
55. En suma, no cabe, como hace el reclamante incluir en el daño la repercusión
profesional de todas las secuelas, ni la limitación para el desarrollo de las
actividades de la vida derivadas de aquellas ?que, por otro lado, según lo
señalado, se afirman pero no se acreditan debidamente?.
56. La Comisión considera que el daño a valorar es el que describe el informe de la
Inspección del que cabe concluir que la intervención quirúrgica temprana del
tercer dedo hubiera aumentado las posibilidades de mejorar la flexión, pero del
que no cabe inferir que las limitaciones del tercer dedo no se hubieran producido
en ningún caso de haberse operado a tiempo.
57. En cuanto a la cuantificación del daño, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, la
cantidad indemnizatoria pedida por el reclamante resulta infundada.
58. Por su parte, la propuesta de resolución asume la realizada en su informe por el
responsable del Servicio de inspección médica, de acuerdo con la Ley 35/2015,
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de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (en adelante, Ley
35/2015, de 22 de septiembre).
59. La indemnización contempla los siguientes conceptos:
- la cantidad de 2.488,08 euros que corresponden al daño orgánico
producido por las limitaciones funcionales de las articulaciones
(metacarpo-falángica, interfalángica proximal e interfalángica distal) del
tercer dedo (1 punto por cada limitación en una persona de 40 años).
- la cantidad de 2.488,08 euros correspondiente a 3 puntos por daño
estético ligero, con el siguiente razonamiento: ?si la amputación de un dedo de
la mano se considera, según la referida Ley 35/2015, un daño estético ?moderado?,
una anquilosis de un dedo de la mano debe considerarse un daño estético ?ligero?, al
cual le corresponde una valoración entre 1-6 puntos. Resulta razonable, en el presente
caso, al no tratarse del dedo de la mano, plantear una valoración de 3 puntos?.
- la cantidad de 497,61 euros, en concepto de lucro cesante ?al no acreditarse
grado alguno de incapacidad permanente, ni disponerse de información concreta al
respecto, se propone un incremento estándar del 10% sobre la cuantificación
previamente establecida?.
- la cantidad de 17.521,00 euros en concepto de lesiones temporales,
tomando como periodo desde el 25 de agosto de 2012 ( día del accidente)
hasta el 11 de octubre de 2013 (día del último informe clínico) lo que
supone un total de 412 días de los que de acuerdo con la citada Ley
35/2015, 3 días son días de pérdida grave de calidad de vida (75
euros/día); 183 días son de pérdida moderada de calidad de vida (52
euros/día) y 226 días son de perjuicio básico (30 euros/día). Asimismo, se
computan 1000 euros en concepto de indemnización por una nueva
intervención.
60. Es la primera vez que se somete a la Comisión una consulta que cuantifica el
daño conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
61. En principio, de acuerdo con lo que establece su disposición transitoria primera el
nuevo sistema ??se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan
tras su entrada en vigor?. A los daños causados por los accidentes ocurridos antes de
entrada en vigor se les aplicará el sistema del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
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62. No obstante, como es doctrina de la Comisión, para valorar los daños personales
(físico, psíquicos y el patrimonial anudado a éstos) en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial, no es de directa aplicación el sistema que opera en el
de los accidentes de circulación ?antes contenido en el anexo del citado texto
refundido y sustituido ahora por el de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre?.
63. En efecto, dichos sistemas se aplican para la valoración de los daños personales
ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha estimado
necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de una
actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos para la
reparación del daño, configurando un sistema de compensación pecuniaria
objetivada.
64. Como recuerda la jurisprudencia, ?la valoración que se contempla en tales baremos
atendiendo a criterios generales son útiles en muchos aspectos, entre otros el de permitir a las
entidades aseguradoras formular previsiones fundadas en criterios de fiabilidad, de modo que
puedan calcular las primas exigibles en atención al grado de probabilidad de producción de los
diferentes siniestros y a la determinación precisa de la indemnización procedente en cada uno
de ellos, pero que no puede aplicarse sin matices cuando se trate de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, independientemente de que ésta haya asegurado
esta circunstancia con alguna sociedad privada? (STS de 3 de diciembre de 2012)
65. Esta situación no ha cambiado con la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22
de septiembre. Al contrario, el propio legislador ha precisado ?disposición
adicional tercera? que ?El sistema de valoración regulado en esta Ley servirá como
referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios
sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria?.
66. Ello no obstante, ningún obstáculo se observa para admitir, como hasta ahora
viene haciendo la Comisión, el uso del baremo como referencia orientativa pues
ello contribuye a dotar de seguridad y objetividad jurídicas a la siempre compleja
conversión de los daños físicos y morales en una indemnización.
67. Ahora bien, dada la no aplicación del referido sistema y el principio de
indemnidad que rige la determinación de la indemnización en materia de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, lo relevante para
analizar el quantum indemnizatorio es comprobar si el alcanzado tomando como
referencia el baremo responde a las circunstancias del caso y, por tanto, respeta
el principio de indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
68. En esta perspectiva, la valoración que traslada la propuesta de resolución, a juicio
de la Comisión, cumple en este caso con ese criterio y alcanza una cifra
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indemnizatoria que toma en cuenta las circunstancias del caso y repara el daño
producido por el retraso en la operación.
69. Así, evalúa las lesiones permanentes en el tercer dedo otorgándoles una
valoración (6 puntos) razonable que indemniza de forma suficiente la probabilidad
perdida. En orden al periodo tomado en cuenta para la indemnización por lesiones
temporales, coge el más amplio: desde la fecha del accidente (25 de agosto de
2012) hasta la del último informe médico (11 de octubre de 2013) y para su
indemnización utiliza la clasificación de los días que, en función de la pérdida de
la calidad de vida, contemplan los artículos 136 a 138 de la Ley 35/ 2015, de 22,
de septiembre. Aún sin acreditación fehaciente de lucro cesante, se contempla
también una cantidad (10% del daño por lesiones permanentes) y asimismo se
introduce el concepto del nuevo baremo ?perjuicio personal particular por intervenciones
quirúrgicas? del artículo 140, a pesar de que, en puridad, no se trata de una nueva
intervención quirúrgica sino de la demora en su realización.
70. Por todo lo cual, se considera que la cantidad de 22.994, 77 ? repara
debidamente el daño producido al reclamante por la demora en realizar la
operación quirúrgica del tercer dedo de su mano derecha.
CONCLUSIÓN
Se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial en la reclamación presentada
de don JJAP en la cantidad señalada.
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DICTAMEN Nº: 81/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJAP como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2016 se registra en la Comisión el oficio de 15 de febrero
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en adelante,
Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don JJAP), como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha evaluado la responsabilidad patrimonial, de manera alzada, en
ciento veinte mil euros (120.000 ?). Reclama por las secuelas de su mano
derecha que considera son ?mucho más severas de las que cabría esperar, de haber
recibido una atención temprana y completa?, por los servicios médicos de Osakidetza.
3. El expediente consta de la siguiente documentación:
a) Reclamación formulada por don JJAP el 4 de septiembre de 2014 (folios 1 a
20).
b) Resolución n°1248/2014, del Director General de Osakidetza de 26 de
septiembre, de Iniciación de la Instrucción y nombramiento de Instructor y
Secretario (folio 21).
c) Notificaciones de los nombramientos, al instructor y a la secretaria. (folios 22 y
23) y al reclamante de la resolución n°1248/2014 de iniciación del expediente
(folios 24 a 26).
d) Acuerdo del Instructor pidiendo autorización al reclamante para incorporar al
expediente sus historias clínicas que obran en los archivos de Osakidetza
donde haya sido atendido (folios 27 a 30).
e) Autorización para incorporar al expediente las historias clínicas del reclamante
que obran en los archivos de Osakidetza donde haya sido atendido, y copia de
su DNI (folios 31 a 33).
f) Acuerdo del Instructor de comunicación al Director Gerente de Hospital
Universitario ? (folios 34 y 35).
g) Acuerdo del Instructor solicitando al Director Médico de Hospital Universitario
?, historia clínica e informes médicos de los servicios médicos (folios 36 y 37).
h) Informes emitidos por los Servicios de traumatología y de cirugía plástica del
Hospital Universitario ? (folios 38 a 42).
i) Historia clínica remitida por el Hospital Universitario ? (folios 43 al 04).
j) Acuerdo del Instructor solicitando a Inspección médica que elabore informe
pericial (folios 105 y 106).
k) Escrito de la secretaria comunicando al reclamante que se ha solicitado a la
Inspección médica informe pericial (folios 107 a 109).
l) Escrito de Inspección médica informando que la médico inspectora designada
para redactar dicho informe es la Dra. ? (folio 110).
m)Acuerdo del instructor solicitando al reclamante autorización para solicitar su
historia clínica, obrante en la mutua ? (folios 111 a 114).
n) Escrito del reclamante adjuntando autorización (folios 115 y 116)
o) Acuerdo del instructor solicitando a la mutua ? historia clínica e informes del
paciente (folios 117 a 120).
p) Documentación remitida por la Dirección médica de la mutua ?. (folios 121 a
130).
q) Acuerdo del instructor remitiendo a Inspección médica documentación remitida
por la mutua ? (folios 131 a 134).
r) Informe pericial (folios 135 a 156).
s) Acuerdo del instructor declarando instruido el procedimiento y concediendo al
reclamante plazo para formular alegaciones (folios 157 a 159).
t) Escrito de alegaciones y documentación que presenta el reclamante (folios 160
a l88).
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u) Acuerdo del instructor solicitando a la Inspección médica la elaboración de
informe sobre la valoración económica de la responsabilidad apreciada en su
informe pericial (folios 189 y 190).
v) Informe emitido por el responsable del servicio de Inspección médica. (Folios
191 a l93)
w)Propuesta de Resolución (folios 194 a 217).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas
expuestas en orden cronológico:
6. El 25 de agosto de 2012, don JJAP, nacido el 18 de abril de 1972, ? de
profesión, sufre traumatismo con una sierra mecánica en la mano derecha, por lo
que acude al Servicio de urgencias del Hospital de ?.
7. Valorado inicialmente por el Servicio de traumatología de urgencias, se observa
una herida en el dorso de los dedos primero y tercero y una amputación casi total
del dedo segundo de la mano derecha.
8. En dicho servicio de urgencias, se procede a suturar la herida del tercer dedo.
Asimismo se consulta con la unidad de reimplante del Hospital de ? (servicio de
referencia en esta patología) que no considera el caso candidato para reimplante.
9. Durante la noche del 25 al 26 de agosto es intervenido quirúrgicamente de
urgencia de las lesiones del segundo dedo por los servicios de traumatología y
cirugía plástica. En la intervención se intenta la revascularización sin conseguirse,
por lo que se procede a la extirpación de los cóndilos de la segunda falange con
regularización del muñón y artrodesis entre falange proximal y media con agujas
de Kirschner.
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10. El 11 de septiembre de 2012, acude a revisión postoperatoria. Las heridas
muestran buen aspecto por lo que el Servicio de cirugía plástica solicita el inicio
urgente de la rehabilitación.
11. Desde septiembre hasta el 3 de diciembre de 2012 se realiza tratamiento de
rehabilitación en la mutua ? (en adelante, la Mutua).
12. El 15 de octubre de 2012, la médica de la Mutua observa desviación y
persistencia de la inflamación en el tercer dedo y solicita una valoración
especializada.
13. El 17 de octubre de 2012, el paciente es valorado por médico especialista en
cirugía plástica reparadora que aprecia IFP de tercer dedo desviación cubital de la
falange media y distal, cicatriz en dorso y borde medial de la falange proximal con
posible adherencia tendinosa y rango de movimiento activo entre 45 y 70 grados
de flexión, siendo imposible extender más allá. Señala la posibilidad de que se
haya lesionado el aparato extensor y las comunicaciones radiales con la
musculatura intrínseca de la mano y que se podría revisar el aparato tendinoso
quirúrgicamente aunque ve difícil garantizar el resultado.
14. El 22 de octubre, el paciente es revisado por la médico de la Mutua quien hace
constar que el paciente se encuentra pendiente de revisión por el cirujano que
realizó la operación y que si aportara por escrito indicación quirúrgica de
Osakidetza se le podría adelantar la operación.
15. Los días 25 de septiembre, 18 y 29 de octubre el paciente acude a nuevas
revisiones en el Servicio de cirugía plástica del Hospital de ?.
16. En el documento de observaciones sobre el curso clínico, la anotación
correspondiente a la revisión del día 18, termina señalando: "Aconsejo valoración por
su cirujana para posible reintervención para exploración de las poleas en dorso de falange
proximal de tercer dedo de la mano derecha que al parecer fue suturado en urgencias por
Traumatología en el mismo accidente".
17. El 20 de noviembre de 2012, en el Servicio de cirugía plástica, se le indica la
procedencia de una revisión quirúrgica urgente del tercer dedo bajo anestesia
local.
18. El 20 de diciembre de 2012, el paciente acude al Servicio de urgencias del
Hospital de ? por dolor, inflamación y limitación de la movilidad del dedo. Se le
indica reposo con la mano en alto y que acuda a la urgencia del Servicio de
cirugía plástica de nuevo, el 28 de diciembre de 2012, para ser valorado por su
cirujana.
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19. En la historia remitida por la Mutua, en la anotación correspondiente al 14 de
enero de 2013, consta que en el Servicio de urgencias del Hospital de ? le había
visto la cirujana que le había operado y que le había indicado que había que
operar de forma urgente: Se le cita para el 28 de diciembre, suspendiéndose la
cita y quedando el paciente a la espera de un nuevo contacto con dicha cirujana.
20. El 15 de febrero de 2013, acude a consultas externas del Servicio de
traumatología del Hospital de ?, para valoración de lesiones en segundo y tercer
dedos de la mano derecha, consistentes en una amputación a nivel de F2 del
segundo dedo y una cicatriz en cara dorsal de F1 del tercer dedo, así como un
déficit de flexión y extensión completa y una desviación cubital de dicho tercer
dedo.
21. Se le explican unos ejercicios con esparadrapos y se le cita para dos semanas
después, señalándole que aporte la RMN que le había realizado la Mutua y se le
solicita una radiografía.
22. El 1 de marzo de 2013, en consultas externas de traumatología, se valora la RMN
realizada en la Mutua que informa de una aparente sección de la bandeleta
central del tendón extensor del tercer dedo y, por ello, se propone al paciente una
intervención quirúrgica para revisar y suturar las bandeletas del extensor del
tercer dedo. Se le informa de que no es esperable una mejoría completa dado el
tiempo de evolución y el estado de rigidez que presenta dicho dedo.
23. El 13 de mayo de 2013, tras la realización del preoperatorio de forma preferente y
la firma del consentimiento informado por el paciente, es intervenido
quirúrgicamente, hallándose sección de la banda central y bandeleta latera radial
de extensor con pérdida de sustancia, se realiza reinserción de la banda radial a
central y artrolisis dorsal, se consiguieron 90º de flexión.
24. El 24 de mayo de 2013 se le retiran los puntos y se le coloca férula de yeso.
25. El 31 de mayo de 2013 se retira la férula de yeso, se le indica que realice
tratamiento rehabilitador ?que lo sigue en su mutua? y que, terminado éste,
vuelva a revisión.
26. Desde el 3 de junio de 2013 hasta agosto de ese mismo año realiza la
rehabilitación en su mutua.
27. Durante julio y agosto de 2013, según recoge la historia remitida por la mutua,
acude a varias consultas con un traumatólogo privado, quien al parecer le vería a
mediados de septiembre 2013 "para preparar nueva intervención".
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28. El 11 de octubre de 2013, don JJAP acude sin cita a consultas externas del
Servicio de traumatología del Hospital de ? solicitando un informe de su estado
para tramitar la incapacidad laboral. En dicha consulta, se observa ?en el momento
actual, el paciente presenta un rango de movilidad interfalángica próxima de 3 dedo 0-15-45
que le impide realizar puño completo, por lo que sumado a la amputación 2 dedo, tiene poca
fuerza de agarre?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
29. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
30. La reclamación ha sido presentada por don JJAP, perjudicado por la actuación
sanitaria, dentro del plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC.
31. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento. Así, consta que:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por el órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de don JJAP y se ha unido al expediente la
documentación referida a dicho paciente y los hechos que motivan la
reclamación obrante en la Mutua.
c) Se han incorporado al expediente los informes elaborados por el Servicio de
traumatología y el Servicio de cirugía plástica del Hospital de ?.
d) Ha emitido informe la Inspección médica.
e) Se ha puesto a disposición del reclamante todo lo instruido, incluidos los
informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del
Reglamento.
f) Constan las alegaciones formuladas que el reclamante ha realizado en dos
escritos.
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g) Ha emitido informe el responsable del Servicio de inspección médica para la
evaluación económica de la responsabilidad apreciada en el informe de la
inspectora.
h) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución en la que propone una indemnización de veintidós mil novecientos
noventa y cuatro con setenta y siete (22.994,77) euros.
32. En orden a la prueba, si bien no hay una petición formal del reclamante para que
se abra un periodo probatorio, durante el trámite de audiencia, en su primer
escrito de alegaciones, pide que le examine el ?especialista que a tal objeto se designe
para fijar y establecer el estado residual de la mano derecha en este momento?. En el
segundo escrito de alegaciones vuelve a interesar dicho examen, aunque
acompaña a éste una actualización ?fechada el 4 de enero de 2016? del inicial
informe de valoración del daño corporal aportado con su reclamación.
33. La solicitud de ser valorado por un traumatólogo queda sin respuesta directa en el
expediente. Pero ninguna consecuencia relevante puede extraerse de ello, ya que
en nada afecta las posibilidades del reclamante para defender su pretensión
indemnizatoria. Dado que, por un lado, las secuelas y su alcance son elementos
cuya acreditación solo a él corresponde y, en cualquier caso, de lo instruido se
concluye que ambos extremos están suficientemente acreditados, sin perjuicio de
la diferente valoración que merecen a la administración y al reclamante.
34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
35. Ello no obstante, como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, al tratarse de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
36. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución, se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y es de
aplicación también en el ámbito del funcionamiento del servicio público de
asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la
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LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
37. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial se exigen los siguientes
requisitos: un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), producido sin intervención de elementos extraños
que puedan alterar el curso causal, ni de fuerza mayor y que no pese sobre quien
lo padece el deber jurídico de soportarlo.
38. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
39. En el caso objeto de examen debemos partir del reconocimiento que la propia
administración sanitaria realiza de la existencia de un funcionamiento anormal.
40. El informe de la Inspección médica tras exponer primero unas consideraciones
técnicas generales sobre los dedos de la mano ?estructura, funcionamiento,
lesiones que pueden sufrir los extensores, métodos para su diagnóstico y
tratamiento?, las características de las fracturas abiertas de la mano y del
reimplante de dedos; aborda, a continuación, el análisis de la asistencia recibida
por el reclamante y concluye lo siguiente:
?En cuanto a la lesión del segundo dedo de la mano derecha se estima que la
asistencia sanitaria prestada fue completa y correcta en tiempo y forma.
En lo referido a la lesión del tercer dedo:
No hay constancia en la Historia Clínica de exploración alguna de movilidad en
la atención recibida en el Servicio de Urgencias en 25 de agosto de 2012. La
primera mención a desviación y limitación de movilidad en la articulación
interfalángica proximal del tercer dedo de la mano lesionada (derecha) se hace
en octubre de 2012 desde los Servicios Médicos de la mutua ? mencionaban
ya la posibilidad de revisión quirúrgica y la dificultad de garantizar un resultado
pese a ella.
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A finales de octubre, el Servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario ?
asumió la necesidad de cirugía que no se realizaría hasta 13 de mayo de 2013.
Según se desprende de las anotaciones de la historia clínica y del informe
realizado en diciembre de 2014, la facultativa del Servicio de cirugía plástica
dedujo erróneamente que la Mutua tenía la competencia para prestación
sanitaria al paciente lo que motivó el retraso en el abordaje de la patología
desde Osakidetza.
El 20 de noviembre de 2012, desde el citado Servicio, se indicó expresamente
revisión quirúrgica urgente del tercer dedo; pero no se programó la cirugía ni se
derivó a otro Servicio para ello. No consta ninguna otra actuación hasta el 15 de
febrero de 2013 cuando el paciente fue visto por el Servicio de traumatología,
que le intervendría quirúrgicamente en 13 de mayo de 2013.
La demora injustificada en el tratamiento quirúrgico del tercer dedo de la mano
derecha muy probablemente ha derivado en un peor resultado funcional con
aumento de la rigidez articular del dedo y disminución de la eficacia de puño?.
41. Siendo esto así, se constata que nos enfrentamos a un supuesto de ?pérdida de
oportunidad? ya que el funcionamiento anormal del servicio ha consistido en la
intervención quirúrgica tardía del tercer dedo que ?muy probablemente?, es decir, sin
certeza, ha podido influir en que el resultado de dicha intervención (necesaria por
haber padecido el reclamante un accidente) haya tenidos unas consecuencias
peores.
42. Esta circunstancia condiciona la delimitación del daño y su cuantificación, puesto
que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 19 de
octubre de 2011 o 22 de mayo de 2012), en estos casos, el daño indemnizable es
el de la probabilidad de obtener un mejor resultado, no la totalidad del producido.
43. Precisamente ?destaca la doctrina jurisprudencial? la pérdida de oportunidad se
caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida (o,
como sucede en este caso, tardía) pudiera haber evitado o mejorado el deficiente
estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de
valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción,
como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido un
efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo.
44. Se trata, siempre según la jurisprudencia, de indemnizar, no el daño
correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia
que hubieran tomado los hechos de haber seguido el funcionamiento del servicio
Dictamen 81/2016 Página 9 de 14
otras pautas de actuación. De ahí, que para su valoración se acuda al símil del
daño moral, al no contarse con parámetros o módulos objetivos, debiendo
ponderarse todas las circunstancias específicas que presente el caso.
45. Por tanto, en el caso la cuestión que se plantea radica, en realidad, en determinar
el alcance del daño y su cuantificación. En ambos aspectos se advierte una gran
disparidad entre la posición del reclamante ?que pide 120.000 ?? y la de la
propuesta de resolución ?que fija la indemnización en 22.994,77 ??.
46. Para nuestro examen, en primer término, conviene detenernos en el examen de
los perfiles del daño, para abordar luego su cuantificación.
47. A tal fin, antes debemos recordar las reglas que rigen la distribución de la carga
de la prueba haciendo especial hincapié en el principio rector, según el cual, a
quien afirma un hecho compete su prueba, mediante los medios que estime más
adecuados. Como a continuación se constata, el reclamante no ha cumplido con
esa tarea a la hora de ofrecer el obligado soporte fáctico a su pretensión
indemnizatoria.
48. Del examen de lo probado por el reclamante, comprobamos que junto a su inicial
reclamación aporta el informe de 15 de noviembre de 2013, elaborado por Dr. ?,
Traumatólogo, Médico del trabajo y Valorador del daño corporal, ?para la valoración
funcional de las lesiones que presenta en su mano derecha secundarias a un accidente
laboral?.
49. Durante el trámite de audiencia, para acreditar la repercusión de la lesión en las
distintas áreas de la vida profesional y diaria, aporta copia de la demanda de
incapacidad permanente presentada ante el Juzgado de lo Social que se dirige
contra la Resolución del Director Provincial del INSS de 26 de febrero de 2014
denegatoria de la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones padecidas un
grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de
incapacidad permanente. Cabe constatar que en dicha demanda se afirman
?pero no se acreditan? las concretas limitaciones que han supuesto las lesiones
para la vida profesional y diaria del reclamante.
50. Con su segundo escrito de alegaciones presenta una actualización ?fechada el 4
de enero de 2016? del inicial informe de valoración del daño corporal al que se
añade la siguiente consideración: ?Valorado a la fecha de este informe se mantienen las
secuelas existentes presentando como nueva secuela una desviación cubital del 3 dedo como
consecuencia del no funcionamiento correcto de los tendones flexores y extensores de dicho
dedo?.
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51. De lo instruido se concluye asimismo que no existe acreditación sobre los
perjuicios de orden económico (efectiva y real minoración de ingresos durante los
ocho meses que establece el reclamante como periodo).
52. En el examen de lo aportado por el reclamante, se observa que el informe
aportado tiene como finalidad la valoración funcional de las lesiones para el
desarrollo de las funciones laborales y, en consecuencia, se centra en las
lesiones que presenta la mano derecha y las limitaciones que introducen en las
funciones de dicha mano, especialmente para el desarrollo de la actividad
profesional de ?.
53. Ello a lo que aquí interesa, supone tomar como daño indemnizable la entera
situación del reclamante tras el accidente : (i) sin distinguir la lesión del segundo
dedo (amputación a nivel interfalángico) de la del tercero; (ii) sin tomar en
consideración que este dedo también se vio afectado por el lamentable accidente
y (iii) con olvido de que las secuelas de dicho dedo no derivan de la práctica de
una intervención quirúrgica contraria a la lex artis, sino de una demora en su
realización.
54. Por ello, la utilidad del informe aportado en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial es muy escasa por cuanto el daño a valorar ha de contraerse al
sufrido en el tercer dedo, más precisamente, al que quepa anudar a la tardanza
en la intervención (y no, a ésta misma). En otras palabras, el daño a tomar en
consideración será el que quepa identificar con la agravación de la situación de
partida, puesto que el tercer dedo también se vio afectado por el accidente.
55. En suma, no cabe, como hace el reclamante incluir en el daño la repercusión
profesional de todas las secuelas, ni la limitación para el desarrollo de las
actividades de la vida derivadas de aquellas ?que, por otro lado, según lo
señalado, se afirman pero no se acreditan debidamente?.
56. La Comisión considera que el daño a valorar es el que describe el informe de la
Inspección del que cabe concluir que la intervención quirúrgica temprana del
tercer dedo hubiera aumentado las posibilidades de mejorar la flexión, pero del
que no cabe inferir que las limitaciones del tercer dedo no se hubieran producido
en ningún caso de haberse operado a tiempo.
57. En cuanto a la cuantificación del daño, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, la
cantidad indemnizatoria pedida por el reclamante resulta infundada.
58. Por su parte, la propuesta de resolución asume la realizada en su informe por el
responsable del Servicio de inspección médica, de acuerdo con la Ley 35/2015,
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de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (en adelante, Ley
35/2015, de 22 de septiembre).
59. La indemnización contempla los siguientes conceptos:
- la cantidad de 2.488,08 euros que corresponden al daño orgánico
producido por las limitaciones funcionales de las articulaciones
(metacarpo-falángica, interfalángica proximal e interfalángica distal) del
tercer dedo (1 punto por cada limitación en una persona de 40 años).
- la cantidad de 2.488,08 euros correspondiente a 3 puntos por daño
estético ligero, con el siguiente razonamiento: ?si la amputación de un dedo de
la mano se considera, según la referida Ley 35/2015, un daño estético ?moderado?,
una anquilosis de un dedo de la mano debe considerarse un daño estético ?ligero?, al
cual le corresponde una valoración entre 1-6 puntos. Resulta razonable, en el presente
caso, al no tratarse del dedo de la mano, plantear una valoración de 3 puntos?.
- la cantidad de 497,61 euros, en concepto de lucro cesante ?al no acreditarse
grado alguno de incapacidad permanente, ni disponerse de información concreta al
respecto, se propone un incremento estándar del 10% sobre la cuantificación
previamente establecida?.
- la cantidad de 17.521,00 euros en concepto de lesiones temporales,
tomando como periodo desde el 25 de agosto de 2012 ( día del accidente)
hasta el 11 de octubre de 2013 (día del último informe clínico) lo que
supone un total de 412 días de los que de acuerdo con la citada Ley
35/2015, 3 días son días de pérdida grave de calidad de vida (75
euros/día); 183 días son de pérdida moderada de calidad de vida (52
euros/día) y 226 días son de perjuicio básico (30 euros/día). Asimismo, se
computan 1000 euros en concepto de indemnización por una nueva
intervención.
60. Es la primera vez que se somete a la Comisión una consulta que cuantifica el
daño conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
61. En principio, de acuerdo con lo que establece su disposición transitoria primera el
nuevo sistema ??se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan
tras su entrada en vigor?. A los daños causados por los accidentes ocurridos antes de
entrada en vigor se les aplicará el sistema del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
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62. No obstante, como es doctrina de la Comisión, para valorar los daños personales
(físico, psíquicos y el patrimonial anudado a éstos) en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial, no es de directa aplicación el sistema que opera en el
de los accidentes de circulación ?antes contenido en el anexo del citado texto
refundido y sustituido ahora por el de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre?.
63. En efecto, dichos sistemas se aplican para la valoración de los daños personales
ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha estimado
necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de una
actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos para la
reparación del daño, configurando un sistema de compensación pecuniaria
objetivada.
64. Como recuerda la jurisprudencia, ?la valoración que se contempla en tales baremos
atendiendo a criterios generales son útiles en muchos aspectos, entre otros el de permitir a las
entidades aseguradoras formular previsiones fundadas en criterios de fiabilidad, de modo que
puedan calcular las primas exigibles en atención al grado de probabilidad de producción de los
diferentes siniestros y a la determinación precisa de la indemnización procedente en cada uno
de ellos, pero que no puede aplicarse sin matices cuando se trate de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, independientemente de que ésta haya asegurado
esta circunstancia con alguna sociedad privada? (STS de 3 de diciembre de 2012)
65. Esta situación no ha cambiado con la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22
de septiembre. Al contrario, el propio legislador ha precisado ?disposición
adicional tercera? que ?El sistema de valoración regulado en esta Ley servirá como
referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios
sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria?.
66. Ello no obstante, ningún obstáculo se observa para admitir, como hasta ahora
viene haciendo la Comisión, el uso del baremo como referencia orientativa pues
ello contribuye a dotar de seguridad y objetividad jurídicas a la siempre compleja
conversión de los daños físicos y morales en una indemnización.
67. Ahora bien, dada la no aplicación del referido sistema y el principio de
indemnidad que rige la determinación de la indemnización en materia de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, lo relevante para
analizar el quantum indemnizatorio es comprobar si el alcanzado tomando como
referencia el baremo responde a las circunstancias del caso y, por tanto, respeta
el principio de indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
68. En esta perspectiva, la valoración que traslada la propuesta de resolución, a juicio
de la Comisión, cumple en este caso con ese criterio y alcanza una cifra
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indemnizatoria que toma en cuenta las circunstancias del caso y repara el daño
producido por el retraso en la operación.
69. Así, evalúa las lesiones permanentes en el tercer dedo otorgándoles una
valoración (6 puntos) razonable que indemniza de forma suficiente la probabilidad
perdida. En orden al periodo tomado en cuenta para la indemnización por lesiones
temporales, coge el más amplio: desde la fecha del accidente (25 de agosto de
2012) hasta la del último informe médico (11 de octubre de 2013) y para su
indemnización utiliza la clasificación de los días que, en función de la pérdida de
la calidad de vida, contemplan los artículos 136 a 138 de la Ley 35/ 2015, de 22,
de septiembre. Aún sin acreditación fehaciente de lucro cesante, se contempla
también una cantidad (10% del daño por lesiones permanentes) y asimismo se
introduce el concepto del nuevo baremo ?perjuicio personal particular por intervenciones
quirúrgicas? del artículo 140, a pesar de que, en puridad, no se trata de una nueva
intervención quirúrgica sino de la demora en su realización.
70. Por todo lo cual, se considera que la cantidad de 22.994, 77 ? repara
debidamente el daño producido al reclamante por la demora en realizar la
operación quirúrgica del tercer dedo de su mano derecha.
CONCLUSIÓN
Se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial en la reclamación presentada
de don JJAP en la cantidad señalada.
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