Dictamen de la Comisión J...yo de 2013

Última revisión
22/05/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 081/2013 de 22 de mayo de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/05/2013

Num. Resolución: 081/2013


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Producción de Audiovisuales y Espectáculos

Contestacion

DICTAMEN Nº: 81/2013

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Producción de Audiovisuales y

Espectáculos

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 10 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política

lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión el 11 de abril.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de

desarrollo de la legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,

en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

DCJA 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un

lado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y

homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia

sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar

el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el

punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC

184/2012).

6. También diremos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha permitido

al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación

(LOE), y de Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), que constituyen el marco legal que debe tomarse

en consideración para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley

Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al

currículo, su inconstitucionalidad fue rechazada por el Alto Tribunal al considerar

que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

Dictamen 81/2013 Página 2 de 4

profesional del sistema educativo, aún cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

10. Debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el BOE el Real

Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general

de la formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final primera

prevé que será de aplicación en el curso 2012-2013.

11. Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto-ley 12/2012, de 20 de abril, de

medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo

(BOE nº 96, de 21 de abril de 2012). Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 5 de citado real decreto-ley, las disposiciones contempladas en el Real

Decreto 1147/2011, de 29 de julio, serán de aplicación en el curso 2014-2015,

dicho artículo prevé igualmente que las administraciones educativas podrán

anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos

anteriores, siendo éste el caso del proyecto de decreto sometido a consulta.

12. Además, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

1681/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Producción de audiovisuales y espectáculos y se fijan sus

enseñanzas mínimas, ya que, junto a las normas generales de ordenación de la

formación profesional, delimita la competencia autonómica.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

13. El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a lo dispuesto en la Ley

8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

Dictamen 81/2013 Página 3 de 4

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

14. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presente respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

15. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE y LOCFP, que resultan de aplicación, con el contenido del

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación

general de la formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto

1681/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Producción de Audiovisuales y Espectáculos y se fijan sus

enseñanzas mínimas, arroja un resultado positivo con excepción de lo dispuesto

en la disposición adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos

por la Viceconsejería de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, con

distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto de consulta),

respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve en dictámenes

anteriores (por todos, para título de técnico superior, DCJA 203/2010).

16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones

realizadas en anteriores dictámenes (por todos, DCJA 55/2013), referidas

concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva, a la

estructura de los artículos 3, 5 y 9 del proyecto, y a las referencias al

departamento y a la viceconsejería que deberían ser genéricas en los artículos

5.2, 9.3, 11 y en la disposición adicional segunda del proyecto.

17. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de los módulos

profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los criterios

de evaluación; y de los contenidos.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el dictamen.

Dictamen 81/2013 Página 4 de 4

DICTAMEN Nº: 81/2013

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Producción de Audiovisuales y

Espectáculos

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 10 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política

lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada

en esta Comisión el 11 de abril.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición

reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de

desarrollo de la legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,

en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

DCJA 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un

lado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y

homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia

sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar

el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el

punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC

184/2012).

6. También diremos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha permitido

al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación

(LOE), y de Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), que constituyen el marco legal que debe tomarse

en consideración para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley

Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al

currículo, su inconstitucionalidad fue rechazada por el Alto Tribunal al considerar

que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

Dictamen 81/2013 Página 2 de 4

profesional del sistema educativo, aún cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

10. Debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el BOE el Real

Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general

de la formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final primera

prevé que será de aplicación en el curso 2012-2013.

11. Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto-ley 12/2012, de 20 de abril, de

medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo

(BOE nº 96, de 21 de abril de 2012). Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 5 de citado real decreto-ley, las disposiciones contempladas en el Real

Decreto 1147/2011, de 29 de julio, serán de aplicación en el curso 2014-2015,

dicho artículo prevé igualmente que las administraciones educativas podrán

anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos

anteriores, siendo éste el caso del proyecto de decreto sometido a consulta.

12. Además, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

1681/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Producción de audiovisuales y espectáculos y se fijan sus

enseñanzas mínimas, ya que, junto a las normas generales de ordenación de la

formación profesional, delimita la competencia autonómica.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

13. El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a lo dispuesto en la Ley

8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

Dictamen 81/2013 Página 3 de 4

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

14. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presente respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

15. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE y LOCFP, que resultan de aplicación, con el contenido del

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación

general de la formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto

1681/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Producción de Audiovisuales y Espectáculos y se fijan sus

enseñanzas mínimas, arroja un resultado positivo con excepción de lo dispuesto

en la disposición adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos

por la Viceconsejería de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, con

distinta duración a la establecida en el anexo I del decreto objeto de consulta),

respecto a la que reiteramos las observaciones puestas de relieve en dictámenes

anteriores (por todos, para título de técnico superior, DCJA 203/2010).

16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones

realizadas en anteriores dictámenes (por todos, DCJA 55/2013), referidas

concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva, a la

estructura de los artículos 3, 5 y 9 del proyecto, y a las referencias al

departamento y a la viceconsejería que deberían ser genéricas en los artículos

5.2, 9.3, 11 y en la disposición adicional segunda del proyecto.

17. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de los módulos

profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los criterios

de evaluación; y de los contenidos.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran

en el dictamen.

Dictamen 81/2013 Página 4 de 4

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España
Disponible

La negociación colectiva de la industria de los juegos de azar en España

José Jesús de Val Arnal

14.45€

13.73€

+ Información

¿Quién quiere ser funcionario?
Disponible

¿Quién quiere ser funcionario?

Álvaro Barrio Román

6.75€

6.41€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información