Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 081/2006 de 26 de septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/09/2006

Num. Resolución: 081/2006


Cuestión

Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de Bilbao

Contestacion

DICTAMEN Nº: 81/2006

TÍTULO: Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de Bilbao.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde Presidente, en funciones, del Ayuntamiento de Bilbao, mediante oficio de 7

de julio 2006 (con entrada en la Comisión el 26 del mismo mes), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P. por las

lesiones sufridas a consecuencia de una caída en una vía pública debido a las obras

de urbanización del sector B-2 del barrio de Otxarkoaga.

2. La indemnización solicitada asciende a seis mil seiscientos cuarenta y nueve euros

(6.649 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: daños personales 3.146 ? y

secuelas 3.503 ?.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,

consta de la siguiente documentación:

- La solicitud, presentada el 6 de julio de 2005, incluyendo fotografías del lugar

del accidente y certificados médicos.

- Decreto de 28 de octubre de 2005, por el que se da traslado para alegaciones a

la empresa P.V., S.A. (P.) de la documentación obrante en el expediente, y se

requiere a la interesada para que aporte pruebas en orden a acreditar la

existencia y valoración de daños, así como las que determinen que los mismos

son imputables al Ayuntamiento, de conformidad con el informe preresolutivo.

- Requerimiento de 1 de febrero de 2006 a la interesada para que indique el

lugar exacto de la caída.

- Escrito de la reclamante de 17 de febrero de 2006 indicando el lugar de la

caída y que las obras consistían en meter tuberías.

- Informe de 27 de febrero de 2006 del Negociado de Intervenciones

Estratégicas.

- Informe del Servicio Médico Municipal, de fecha 29 de marzo de 2006

- Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2006 poniendo de manifiesto a las

partes el expediente.

- Escrito de alegaciones de la reclamante de 14 de junio de 2006.

- Propuesta de Resolución de 30 de junio de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 9 de mayo de 2005, cuando transitaba por la calle Arbolantxa (frente a los

números 11 y 13) que se hallaba en obras, sufrió una caída.

7. Como consecuencia de la caída se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo

maleolo interno.

8. Para su curación se utilizó vendaje y paracetamol en el caso de dolor. Se le retira el

vendaje y se le da el alta el 15 de junio de 2005.

9. Con fecha 22 de junio de 2005 se emite informe médico que diagnostica edema postesguince

de ligamento lateral (colateral) tobillo. El tratamiento consiste en reposo con

el pie en alto y aplicación de frío local.

III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Dictamen 81/2006 Página 2 de 5

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación se formula por persona legitimada ya que es la propia perjudicada.

12. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado los informes

necesarios para clarificar las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad

del daño, con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene

reiterando esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que

presente cada caso.

13. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa

contratada por el Ayuntamiento es obligado constatar su participación en el

procedimiento.

14. La propuesta de resolución señala que el Ayuntamiento adjudicó la realización de la

obra de urbanización del barrio de Otxarkoaga (sector B-2) a la Unión Temporal de

Empresas comprensiva de las mercantiles A.N.C., S.A. y P.V., S.A., y que mediante

Decreto de 28 de octubre de 2005 se le dio traslado de la reclamación e, igualmente,

mediante Decreto de 26 de mayo de 2006 se le puso de manifiesto el expediente.

15. Sin embargo, esos decretos fueron notificados a la mercantil P.V., S.A., señalando el

informe prerresolutivo que el contrato para la urbanización de Otxarkoaga B-2 se

adjudicó a dicha mercantil.

16. Esta Comisión desconoce si las dos empresas partícipes convinieron en subcontratar

las obras objeto del contrato a una de ellas, que sería la que llevaría a efecto su

cumplimiento por su cuenta y riesgo, o si entre ellas existía un pacto interno en

cuanto a quién respondía por la responsabilidad externa, pero dado que el

Ayuntamiento entiende que la empresa encargada de la ejecución es la mercantil

P.V., S.A. y que cuando se le remitió la reclamación y se le puso a su disposición el

expediente ésta nada objetó sobre su carácter de responsable de la obra,

entendemos que el expediente remitido acredita (I) el traslado de la reclamación a la

empresa contratista; y (II) la puesta a disposición de la empresa contratista de todo lo

actuado para alegar cuanto estime conveniente en el trámite de audiencia.

17. La empresa, ante los traslados efectuados, no ha realizado alegación alguna.

18. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del Reglamento, con el reclamante y la empresa contratista de las obras.

19. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis

meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,

ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una

Dictamen 81/2006 Página 3 de 5

resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC)

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E.

y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades

locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de

elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza

mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

por su propia conducta.

22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés

con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de

tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se

aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del

servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,

tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y

socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras

públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a

las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de

la administración determinante de responsabilidad.

23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

24. La solicitud de la reclamante simplemente se limita a decir: ?cuando transitaba por la

calle Arbolantxa que se hallaba en obras sufrí una caída?; sin señalar la causa concreta de

Dictamen 81/2006 Página 4 de 5

la caída (limpieza, señalización, medidas de seguridad para viandantes,...), y sin que

las fotografías permitan apreciar causa alguna.

25. Tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento para que aportara pruebas que

determinasen que los daños alegados eran imputables a ese Ayuntamiento por haber

inducido con su actividad u omisión a la producción del daño, la reclamante no aporta

prueba alguna ni alegación al respecto.

26. Además, y a pesar de que en el escrito de reclamación dice: ?fueron testigos de mi

accidente las personas que me trasladaron al hospital quienes, en su caso, presentaría como

prueba?, no se solicita la prueba testifical.

27. En consecuencia, no existe prueba de testigos presenciales que pudieran afirmar que

la caída se produjo como consecuencia del estado deficiente de las obras, ni las

fotografías aportadas son suficientes para sustentar la relación de causalidad que se

pretende; es más, en las mismas se puede apreciar como la zona estaba vallada.

28. El informe del área de intervenciones estratégicas y aparcamientos señala: ?las

fotografías presentadas por la denunciante corresponden a un trozo de calzada que está

únicamente a falta del extendido de la capa de aglomerado. Dicho lugar parece vallado y por

tanto señalizado por las obras que se están realizando?.

29. En definitiva, no hay constancia fehaciente acerca del exigible nexo causal entre las

obras y la caída, sin que baste para declarar haber lugar a una pretensión de

resarcimiento la existencia de un daño y la ejecución de una obra pública; esto es,

debe probarse la vinculación causal entre ambas circunstancias.

30. De este modo, y a pesar de acreditarse el hecho de la caída, la inexistencia en la

instrucción del expediente de prueba fehaciente que acredite que los daños

reclamados vinieron causados por las obras, nos lleva a concluir, al igual que la

propuesta de resolución, la falta de acreditación de la existencia de nexo causal. Por

lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P.

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DICTAMEN Nº: 81/2006

TÍTULO: Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como

consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de Bilbao.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde Presidente, en funciones, del Ayuntamiento de Bilbao, mediante oficio de 7

de julio 2006 (con entrada en la Comisión el 26 del mismo mes), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P. por las

lesiones sufridas a consecuencia de una caída en una vía pública debido a las obras

de urbanización del sector B-2 del barrio de Otxarkoaga.

2. La indemnización solicitada asciende a seis mil seiscientos cuarenta y nueve euros

(6.649 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: daños personales 3.146 ? y

secuelas 3.503 ?.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,

consta de la siguiente documentación:

- La solicitud, presentada el 6 de julio de 2005, incluyendo fotografías del lugar

del accidente y certificados médicos.

- Decreto de 28 de octubre de 2005, por el que se da traslado para alegaciones a

la empresa P.V., S.A. (P.) de la documentación obrante en el expediente, y se

requiere a la interesada para que aporte pruebas en orden a acreditar la

existencia y valoración de daños, así como las que determinen que los mismos

son imputables al Ayuntamiento, de conformidad con el informe preresolutivo.

- Requerimiento de 1 de febrero de 2006 a la interesada para que indique el

lugar exacto de la caída.

- Escrito de la reclamante de 17 de febrero de 2006 indicando el lugar de la

caída y que las obras consistían en meter tuberías.

- Informe de 27 de febrero de 2006 del Negociado de Intervenciones

Estratégicas.

- Informe del Servicio Médico Municipal, de fecha 29 de marzo de 2006

- Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2006 poniendo de manifiesto a las

partes el expediente.

- Escrito de alegaciones de la reclamante de 14 de junio de 2006.

- Propuesta de Resolución de 30 de junio de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. El día 9 de mayo de 2005, cuando transitaba por la calle Arbolantxa (frente a los

números 11 y 13) que se hallaba en obras, sufrió una caída.

7. Como consecuencia de la caída se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo

maleolo interno.

8. Para su curación se utilizó vendaje y paracetamol en el caso de dolor. Se le retira el

vendaje y se le da el alta el 15 de junio de 2005.

9. Con fecha 22 de junio de 2005 se emite informe médico que diagnostica edema postesguince

de ligamento lateral (colateral) tobillo. El tratamiento consiste en reposo con

el pie en alto y aplicación de frío local.

III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación se formula por persona legitimada ya que es la propia perjudicada.

12. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado los informes

necesarios para clarificar las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad

del daño, con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene

reiterando esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que

presente cada caso.

13. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa

contratada por el Ayuntamiento es obligado constatar su participación en el

procedimiento.

14. La propuesta de resolución señala que el Ayuntamiento adjudicó la realización de la

obra de urbanización del barrio de Otxarkoaga (sector B-2) a la Unión Temporal de

Empresas comprensiva de las mercantiles A.N.C., S.A. y P.V., S.A., y que mediante

Decreto de 28 de octubre de 2005 se le dio traslado de la reclamación e, igualmente,

mediante Decreto de 26 de mayo de 2006 se le puso de manifiesto el expediente.

15. Sin embargo, esos decretos fueron notificados a la mercantil P.V., S.A., señalando el

informe prerresolutivo que el contrato para la urbanización de Otxarkoaga B-2 se

adjudicó a dicha mercantil.

16. Esta Comisión desconoce si las dos empresas partícipes convinieron en subcontratar

las obras objeto del contrato a una de ellas, que sería la que llevaría a efecto su

cumplimiento por su cuenta y riesgo, o si entre ellas existía un pacto interno en

cuanto a quién respondía por la responsabilidad externa, pero dado que el

Ayuntamiento entiende que la empresa encargada de la ejecución es la mercantil

P.V., S.A. y que cuando se le remitió la reclamación y se le puso a su disposición el

expediente ésta nada objetó sobre su carácter de responsable de la obra,

entendemos que el expediente remitido acredita (I) el traslado de la reclamación a la

empresa contratista; y (II) la puesta a disposición de la empresa contratista de todo lo

actuado para alegar cuanto estime conveniente en el trámite de audiencia.

17. La empresa, ante los traslados efectuados, no ha realizado alegación alguna.

18. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del Reglamento, con el reclamante y la empresa contratista de las obras.

19. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis

meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,

ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una

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resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC)

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E.

y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades

locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de

elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza

mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

por su propia conducta.

22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés

con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de

tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se

aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del

servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,

tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y

socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras

públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a

las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de

la administración determinante de responsabilidad.

23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

24. La solicitud de la reclamante simplemente se limita a decir: ?cuando transitaba por la

calle Arbolantxa que se hallaba en obras sufrí una caída?; sin señalar la causa concreta de

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la caída (limpieza, señalización, medidas de seguridad para viandantes,...), y sin que

las fotografías permitan apreciar causa alguna.

25. Tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento para que aportara pruebas que

determinasen que los daños alegados eran imputables a ese Ayuntamiento por haber

inducido con su actividad u omisión a la producción del daño, la reclamante no aporta

prueba alguna ni alegación al respecto.

26. Además, y a pesar de que en el escrito de reclamación dice: ?fueron testigos de mi

accidente las personas que me trasladaron al hospital quienes, en su caso, presentaría como

prueba?, no se solicita la prueba testifical.

27. En consecuencia, no existe prueba de testigos presenciales que pudieran afirmar que

la caída se produjo como consecuencia del estado deficiente de las obras, ni las

fotografías aportadas son suficientes para sustentar la relación de causalidad que se

pretende; es más, en las mismas se puede apreciar como la zona estaba vallada.

28. El informe del área de intervenciones estratégicas y aparcamientos señala: ?las

fotografías presentadas por la denunciante corresponden a un trozo de calzada que está

únicamente a falta del extendido de la capa de aglomerado. Dicho lugar parece vallado y por

tanto señalizado por las obras que se están realizando?.

29. En definitiva, no hay constancia fehaciente acerca del exigible nexo causal entre las

obras y la caída, sin que baste para declarar haber lugar a una pretensión de

resarcimiento la existencia de un daño y la ejecución de una obra pública; esto es,

debe probarse la vinculación causal entre ambas circunstancias.

30. De este modo, y a pesar de acreditarse el hecho de la caída, la inexistencia en la

instrucción del expediente de prueba fehaciente que acredite que los daños

reclamados vinieron causados por las obras, nos lleva a concluir, al igual que la

propuesta de resolución, la falta de acreditación de la existencia de nexo causal. Por

lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

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