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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 081/2006 de 26 de septiembre de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/09/2006
Num. Resolución: 081/2006
Cuestión
Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de BilbaoContestacion
DICTAMEN Nº: 81/2006
TÍTULO: Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de Bilbao.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde Presidente, en funciones, del Ayuntamiento de Bilbao, mediante oficio de 7
de julio 2006 (con entrada en la Comisión el 26 del mismo mes), remite a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P. por las
lesiones sufridas a consecuencia de una caída en una vía pública debido a las obras
de urbanización del sector B-2 del barrio de Otxarkoaga.
2. La indemnización solicitada asciende a seis mil seiscientos cuarenta y nueve euros
(6.649 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: daños personales 3.146 ? y
secuelas 3.503 ?.
3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,
consta de la siguiente documentación:
- La solicitud, presentada el 6 de julio de 2005, incluyendo fotografías del lugar
del accidente y certificados médicos.
- Decreto de 28 de octubre de 2005, por el que se da traslado para alegaciones a
la empresa P.V., S.A. (P.) de la documentación obrante en el expediente, y se
requiere a la interesada para que aporte pruebas en orden a acreditar la
existencia y valoración de daños, así como las que determinen que los mismos
son imputables al Ayuntamiento, de conformidad con el informe preresolutivo.
- Requerimiento de 1 de febrero de 2006 a la interesada para que indique el
lugar exacto de la caída.
- Escrito de la reclamante de 17 de febrero de 2006 indicando el lugar de la
caída y que las obras consistían en meter tuberías.
- Informe de 27 de febrero de 2006 del Negociado de Intervenciones
Estratégicas.
- Informe del Servicio Médico Municipal, de fecha 29 de marzo de 2006
- Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2006 poniendo de manifiesto a las
partes el expediente.
- Escrito de alegaciones de la reclamante de 14 de junio de 2006.
- Propuesta de Resolución de 30 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 9 de mayo de 2005, cuando transitaba por la calle Arbolantxa (frente a los
números 11 y 13) que se hallaba en obras, sufrió una caída.
7. Como consecuencia de la caída se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo
maleolo interno.
8. Para su curación se utilizó vendaje y paracetamol en el caso de dolor. Se le retira el
vendaje y se le da el alta el 15 de junio de 2005.
9. Con fecha 22 de junio de 2005 se emite informe médico que diagnostica edema postesguince
de ligamento lateral (colateral) tobillo. El tratamiento consiste en reposo con
el pie en alto y aplicación de frío local.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación se formula por persona legitimada ya que es la propia perjudicada.
12. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado los informes
necesarios para clarificar las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad
del daño, con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene
reiterando esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que
presente cada caso.
13. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa
contratada por el Ayuntamiento es obligado constatar su participación en el
procedimiento.
14. La propuesta de resolución señala que el Ayuntamiento adjudicó la realización de la
obra de urbanización del barrio de Otxarkoaga (sector B-2) a la Unión Temporal de
Empresas comprensiva de las mercantiles A.N.C., S.A. y P.V., S.A., y que mediante
Decreto de 28 de octubre de 2005 se le dio traslado de la reclamación e, igualmente,
mediante Decreto de 26 de mayo de 2006 se le puso de manifiesto el expediente.
15. Sin embargo, esos decretos fueron notificados a la mercantil P.V., S.A., señalando el
informe prerresolutivo que el contrato para la urbanización de Otxarkoaga B-2 se
adjudicó a dicha mercantil.
16. Esta Comisión desconoce si las dos empresas partícipes convinieron en subcontratar
las obras objeto del contrato a una de ellas, que sería la que llevaría a efecto su
cumplimiento por su cuenta y riesgo, o si entre ellas existía un pacto interno en
cuanto a quién respondía por la responsabilidad externa, pero dado que el
Ayuntamiento entiende que la empresa encargada de la ejecución es la mercantil
P.V., S.A. y que cuando se le remitió la reclamación y se le puso a su disposición el
expediente ésta nada objetó sobre su carácter de responsable de la obra,
entendemos que el expediente remitido acredita (I) el traslado de la reclamación a la
empresa contratista; y (II) la puesta a disposición de la empresa contratista de todo lo
actuado para alegar cuanto estime conveniente en el trámite de audiencia.
17. La empresa, ante los traslados efectuados, no ha realizado alegación alguna.
18. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento, con el reclamante y la empresa contratista de las obras.
19. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis
meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene
señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,
ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una
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resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC)
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E.
y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades
locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza
mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
por su propia conducta.
22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés
con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de
tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se
aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del
servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,
tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y
socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras
públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a
las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de
la administración determinante de responsabilidad.
23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
24. La solicitud de la reclamante simplemente se limita a decir: ?cuando transitaba por la
calle Arbolantxa que se hallaba en obras sufrí una caída?; sin señalar la causa concreta de
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la caída (limpieza, señalización, medidas de seguridad para viandantes,...), y sin que
las fotografías permitan apreciar causa alguna.
25. Tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento para que aportara pruebas que
determinasen que los daños alegados eran imputables a ese Ayuntamiento por haber
inducido con su actividad u omisión a la producción del daño, la reclamante no aporta
prueba alguna ni alegación al respecto.
26. Además, y a pesar de que en el escrito de reclamación dice: ?fueron testigos de mi
accidente las personas que me trasladaron al hospital quienes, en su caso, presentaría como
prueba?, no se solicita la prueba testifical.
27. En consecuencia, no existe prueba de testigos presenciales que pudieran afirmar que
la caída se produjo como consecuencia del estado deficiente de las obras, ni las
fotografías aportadas son suficientes para sustentar la relación de causalidad que se
pretende; es más, en las mismas se puede apreciar como la zona estaba vallada.
28. El informe del área de intervenciones estratégicas y aparcamientos señala: ?las
fotografías presentadas por la denunciante corresponden a un trozo de calzada que está
únicamente a falta del extendido de la capa de aglomerado. Dicho lugar parece vallado y por
tanto señalizado por las obras que se están realizando?.
29. En definitiva, no hay constancia fehaciente acerca del exigible nexo causal entre las
obras y la caída, sin que baste para declarar haber lugar a una pretensión de
resarcimiento la existencia de un daño y la ejecución de una obra pública; esto es,
debe probarse la vinculación causal entre ambas circunstancias.
30. De este modo, y a pesar de acreditarse el hecho de la caída, la inexistencia en la
instrucción del expediente de prueba fehaciente que acredite que los daños
reclamados vinieron causados por las obras, nos lleva a concluir, al igual que la
propuesta de resolución, la falta de acreditación de la existencia de nexo causal. Por
lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P.
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DICTAMEN Nº: 81/2006
TÍTULO: Consulta 79/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña V.G.P. por las lesiones sufridas como
consecuencia de una caída en la calle Arbolantxa de Bilbao.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde Presidente, en funciones, del Ayuntamiento de Bilbao, mediante oficio de 7
de julio 2006 (con entrada en la Comisión el 26 del mismo mes), remite a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P. por las
lesiones sufridas a consecuencia de una caída en una vía pública debido a las obras
de urbanización del sector B-2 del barrio de Otxarkoaga.
2. La indemnización solicitada asciende a seis mil seiscientos cuarenta y nueve euros
(6.649 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: daños personales 3.146 ? y
secuelas 3.503 ?.
3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,
consta de la siguiente documentación:
- La solicitud, presentada el 6 de julio de 2005, incluyendo fotografías del lugar
del accidente y certificados médicos.
- Decreto de 28 de octubre de 2005, por el que se da traslado para alegaciones a
la empresa P.V., S.A. (P.) de la documentación obrante en el expediente, y se
requiere a la interesada para que aporte pruebas en orden a acreditar la
existencia y valoración de daños, así como las que determinen que los mismos
son imputables al Ayuntamiento, de conformidad con el informe preresolutivo.
- Requerimiento de 1 de febrero de 2006 a la interesada para que indique el
lugar exacto de la caída.
- Escrito de la reclamante de 17 de febrero de 2006 indicando el lugar de la
caída y que las obras consistían en meter tuberías.
- Informe de 27 de febrero de 2006 del Negociado de Intervenciones
Estratégicas.
- Informe del Servicio Médico Municipal, de fecha 29 de marzo de 2006
- Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2006 poniendo de manifiesto a las
partes el expediente.
- Escrito de alegaciones de la reclamante de 14 de junio de 2006.
- Propuesta de Resolución de 30 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 9 de mayo de 2005, cuando transitaba por la calle Arbolantxa (frente a los
números 11 y 13) que se hallaba en obras, sufrió una caída.
7. Como consecuencia de la caída se le diagnosticó esguince de tobillo izquierdo
maleolo interno.
8. Para su curación se utilizó vendaje y paracetamol en el caso de dolor. Se le retira el
vendaje y se le da el alta el 15 de junio de 2005.
9. Con fecha 22 de junio de 2005 se emite informe médico que diagnostica edema postesguince
de ligamento lateral (colateral) tobillo. El tratamiento consiste en reposo con
el pie en alto y aplicación de frío local.
III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación se formula por persona legitimada ya que es la propia perjudicada.
12. El Ayuntamiento a través de los servicios competentes ha elaborado los informes
necesarios para clarificar las circunstancias en que ocurrió el accidente y la entidad
del daño, con lo que debe estimarse cumplida la labor instructora que, como viene
reiterando esta Comisión, ha de ser la adecuada a las específicas circunstancias que
presente cada caso.
13. Tratándose de un daño que se imputa a la realización de unas obras por empresa
contratada por el Ayuntamiento es obligado constatar su participación en el
procedimiento.
14. La propuesta de resolución señala que el Ayuntamiento adjudicó la realización de la
obra de urbanización del barrio de Otxarkoaga (sector B-2) a la Unión Temporal de
Empresas comprensiva de las mercantiles A.N.C., S.A. y P.V., S.A., y que mediante
Decreto de 28 de octubre de 2005 se le dio traslado de la reclamación e, igualmente,
mediante Decreto de 26 de mayo de 2006 se le puso de manifiesto el expediente.
15. Sin embargo, esos decretos fueron notificados a la mercantil P.V., S.A., señalando el
informe prerresolutivo que el contrato para la urbanización de Otxarkoaga B-2 se
adjudicó a dicha mercantil.
16. Esta Comisión desconoce si las dos empresas partícipes convinieron en subcontratar
las obras objeto del contrato a una de ellas, que sería la que llevaría a efecto su
cumplimiento por su cuenta y riesgo, o si entre ellas existía un pacto interno en
cuanto a quién respondía por la responsabilidad externa, pero dado que el
Ayuntamiento entiende que la empresa encargada de la ejecución es la mercantil
P.V., S.A. y que cuando se le remitió la reclamación y se le puso a su disposición el
expediente ésta nada objetó sobre su carácter de responsable de la obra,
entendemos que el expediente remitido acredita (I) el traslado de la reclamación a la
empresa contratista; y (II) la puesta a disposición de la empresa contratista de todo lo
actuado para alegar cuanto estime conveniente en el trámite de audiencia.
17. La empresa, ante los traslados efectuados, no ha realizado alegación alguna.
18. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento, con el reclamante y la empresa contratista de las obras.
19. El expediente se somete a esta Comisión vencido con creces el plazo legal de seis
meses dado para resolver y notificar la resolución. Ello no obstante, como viene
señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,
ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una
Dictamen 81/2006 Página 3 de 5
resolución expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142.7 LRJPAC)
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la C.E.
y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las Entidades
locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza
mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
por su propia conducta.
22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés
con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de
tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se
aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del
servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos,
tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y
socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras
públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a
las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de
la administración determinante de responsabilidad.
23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos- se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
24. La solicitud de la reclamante simplemente se limita a decir: ?cuando transitaba por la
calle Arbolantxa que se hallaba en obras sufrí una caída?; sin señalar la causa concreta de
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la caída (limpieza, señalización, medidas de seguridad para viandantes,...), y sin que
las fotografías permitan apreciar causa alguna.
25. Tras el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento para que aportara pruebas que
determinasen que los daños alegados eran imputables a ese Ayuntamiento por haber
inducido con su actividad u omisión a la producción del daño, la reclamante no aporta
prueba alguna ni alegación al respecto.
26. Además, y a pesar de que en el escrito de reclamación dice: ?fueron testigos de mi
accidente las personas que me trasladaron al hospital quienes, en su caso, presentaría como
prueba?, no se solicita la prueba testifical.
27. En consecuencia, no existe prueba de testigos presenciales que pudieran afirmar que
la caída se produjo como consecuencia del estado deficiente de las obras, ni las
fotografías aportadas son suficientes para sustentar la relación de causalidad que se
pretende; es más, en las mismas se puede apreciar como la zona estaba vallada.
28. El informe del área de intervenciones estratégicas y aparcamientos señala: ?las
fotografías presentadas por la denunciante corresponden a un trozo de calzada que está
únicamente a falta del extendido de la capa de aglomerado. Dicho lugar parece vallado y por
tanto señalizado por las obras que se están realizando?.
29. En definitiva, no hay constancia fehaciente acerca del exigible nexo causal entre las
obras y la caída, sin que baste para declarar haber lugar a una pretensión de
resarcimiento la existencia de un daño y la ejecución de una obra pública; esto es,
debe probarse la vinculación causal entre ambas circunstancias.
30. De este modo, y a pesar de acreditarse el hecho de la caída, la inexistencia en la
instrucción del expediente de prueba fehaciente que acredite que los daños
reclamados vinieron causados por las obras, nos lleva a concluir, al igual que la
propuesta de resolución, la falta de acreditación de la existencia de nexo causal. Por
lo tanto, la reclamación debe ser desestimada.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. V.G.P.
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