Dictamen de la Comisión J...io de 2015

Última revisión
03/06/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 080/2015 de 03 de junio de 2015

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 03/06/2015

Num. Resolución: 080/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 80/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de

títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y

provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País

Vasco y sus Organismos Autónomos

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 23 de abril de 2015, del Consejero de Administración Pública y

Justicia, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el

proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.

2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta:

a) Certificación expedida por la Secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de

la Administración General, de 23 de diciembre de 2014.

b) Orden de 9 de enero de 2015, del Consejero de Administración Pública y

Justicia, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.

c) Memoria justificativa de 9 de enero de 2015, suscrita por el Director de Función

Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia

d) Memoria a efectos de control económico-normativo, de 9 de enero de 2015,

suscrita por el Director de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia.

e) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del

género, de 12 de enero de 2015, suscrito por el Director de Función Pública del

Departamento de Administración Pública y Justicia.

f) Orden de 15 de enero de 2015 del Consejero de Administración Pública y

Justicia, de aprobación previa del proyecto.

g) Borrador en euskera y castellano del proyecto.

h) Informe emitido por Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer el 28 de enero de

2015.

i) Resolución de 30 de enero de 2015, del Viceconsejero de Función Pública, por

la que se somete el proyecto a información pública.

j) Informe de 29 de enero de 2015 de la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura.

k) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de

Administración Pública y Justicia, de 5 de febrero de 2015.

l) Alegaciones formuladas en el trámite de información pública por la entidad The

British Council, para la inclusión entre los títulos y certificados de las pruebas

de nivel APTIS, el 18 de febrero de 2015.

m) Escrito por el que se recaba de la Dirección de Innovación Educativa del

Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura, informe sobre la

petición formulada por The British Council, de 26 de febrero de 2015.

n) Informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del

Departamento de Administración Pública y Justicia, de 11 de marzo de 2015.

o) Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de abril de 2015.

p) Memoria de tramitación del proyecto, de 16 de abril de 2015, suscrita por el

Director de Función Pública del Departamento de Administración Pública y

Justicia

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer las

equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de

selección y provisión de la Administración General de la Comunidad Autónoma

del País Vasco y sus organismos autónomos.

4. Consta de parte expositiva, un artículo, una disposición transitoria, tres

disposiciones derogatorias, tres disposiciones finales y un anexo.

5. En la parte expositiva se hace referencia al Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas, aprobado por el Consejo de Europa, se exponen los

antecedentes normativos en la materia y se constata la ausencia de una norma

general que otorgue de manera oficial una equivalencia a los títulos y certificados

de idiomas en los distintos sistemas de selección y provisión.

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6. Constituyen referentes de la ordenación, la Orden de 30 de mayo de 2006, de la

Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento

para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus

organismos autónomos, y el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, por el que se

establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o

materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

7. El artículo 1 regula el objeto, en consonancia con lo manifestado en la parte

expositiva, y ámbito de aplicación de la norma, de forma que (i) será de aplicación

a los procesos de selección y provisión de puestos de la Administración General

de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y (ii) no

será de aplicación al personal funcionario de la Policía del País Vasco, personal

docente, personal estatutario de los servicios de salud y personal funcionario de la

Administración de Justicia.

8. La disposición transitoria señala que las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º de las

escuelas oficiales de idiomas, contenidas en la normativa de provisión y selección

vigente en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco

y sus organismos autónomos, se entenderán realizadas a los niveles del Marco

Común Europeo de Referencia para las Lenguas de conformidad a las

equivalencias establecidas en el anexo del presente decreto, en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función

pública.

9. La disposición derogatoria primera deroga los apartados a), b), c) y d) del artículo

13.3.i) de la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y

Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión

de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad

Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.

10. La disposición derogatoria segunda deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de

Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento para la movilidad

temporal del colectivo de laborales de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, publicado mediante Resolución 41/2012, de 21 de agosto,

de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.

11. La disposición derogatoria tercera deroga cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en este decreto.

12. La disposición final primera ordena al departamento competente en materia de

función pública a que actualice los datos referentes al conocimiento de idiomas

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extranjeros contenidos en el Registro de Personal a los niveles del Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas, de conformidad a lo establecido en el

anexo del presente decreto.

13. La disposición final segunda habilita al consejero o consejera competente en

materia de función pública para que pueda actualizar el anexo del presente

decreto, suprimiendo de la relación aquellos títulos o certificados acreditativos del

conocimiento de idiomas que hayan dejado de garantizar el nivel correspondiente,

o incorporando expresamente otros que acrediten dichos niveles.

14. La disposición final tercera establece que entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

15. El anexo incluye los títulos y certificados equivalentes al nivel B1, nivel B2, nivel

C1 y nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas,

ordenados por idiomas: inglés, francés y alemán.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

16. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función

pública vasca (LFPV).

17. El decreto proyectado viene a completar las previsiones de la LFPV en materia de

relaciones de puestos de trabajo, selección y provisión de puestos de trabajo, al

definir los títulos y certificados de idiomas equivalentes. El decreto establece una

equiparación que permitirá, de una forma uniforme y homogénea, cuando se han

determinado requisitos lingüísticos para el desempeño de un puesto de trabajo, su

debida acreditación (artículo 15.1 d) LFPV), y cuando no resulten exigibles, la

evaluación de los conocimientos idiomáticos específicos de los aspirantes en los

procedimientos selectivos [artículo 25.2, 27.1 y 30.1.c) LFPV] o de provisión de

puestos de trabajo [artículo 46.1 y 4, 47.1.b) y 2 LFPV], cuando así lo disponga la

respectiva convocatoria.

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

18. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y de su

Administración local, tiene competencia exclusiva, artículo 10.4 del Estatuto de

Autonomía (EAPV), si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en el

artículo 149.1.18 de la Constitución (CE), precepto éste último que reserva al

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Estado, entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen

estatutario de los funcionarios de la administraciones públicas.

19. De suerte que el esquema es el de una competencia compartida, ya que el

Estado aprueba las bases, el mínimo común denominador normativo, y

corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y la ejecución.

20. En ejercicio de su competencia, el legislador estatal aprobó la Ley 7/2007, de 12

de abril, del Estatuto básico del empleado público (EBEP).

21. De la lectura del EBEP se puede concluir que las previsiones de la LFPV ya

comentadas respetan las normas básicas que rigen en el conjunto de las

administraciones públicas, e incluso cabe añadir que, mientras la ley de cabecera

autonómica no menciona a lo largo de su articulado el conocimiento de lenguas

extranjeras, el artículo 61.2 EBEP prevé que las pruebas de los procesos

electivos podrán consistir en ?la comprobación del dominio de lenguas extranjeras?.

22. Finalmente, sobre la materia no se proyecta la reserva de ley del artículo 103.3

CE, tal y como fue delimitada por la STC 99/1987, de 11 de junio.

23. Al margen de las previsiones de la LFPV, como antecedente que explica el

proyecto se ha de citar que el artículo 11. 1 y 3.h) del Decreto 190/2004, de 13 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo

del personal funcionario de las administraciones públicas vascas, contempla la

posibilidad de valorar idiomas en los concursos cuando así se determine en la

convocatoria.

24. En la actualidad, corresponde a las relaciones de puestos de trabajo la

determinación de qué puestos requieren conocimientos lingüísticos de lenguas

extranjeras, lo que tendrá incidencia en las órdenes de convocatoria, y a éstas

últimas decidir si tales conocimientos se valoran como mérito.

25. Solo en un ámbito muy delimitado esa libertad ha quedado constreñida, el de la

provisión en comisión de servicios, a la luz de la Orden de 30 de mayo de 2006,

de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el

procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de

la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus

organismos autónomos, dictada al amparo de la disposición final 1ª del Decreto

190/2004.

26. Dicha orden precisa cuáles serán los idiomas valorados (inglés, francés y alemán)

y establece una serie de equivalencias de títulos [artículo 13.3 i)], y, si bien remite

a unos futuros baremos la valoración de los idiomas (artículo 13.2), declara la

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aplicación transitoria de los previstos en la Resolución de 26 de febrero de 2002

del Viceconsejero de Función Pública (disposición transitoria 1ª).

27. También en otro ámbito hay regulación en materia de valoración de méritos de

idiomas, contenida en el Acuerdo por el que se regula el procedimiento para la

movilidad temporal del personal cuyas condiciones de trabajo están reguladas por

el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Consejo de Gobierno de 21

de agosto de 2012.

28. Ahora bien, es preciso ya advertir que al tratarse de personal laboral, las

previsiones del EBEP que le resultan aplicables, caso del artículo 83 (?la provisión

de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que

establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de

provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario de carrera?), se dictan al

amparo del artículo 149.1.7ª CE (disposición final 1ª EBEP),

29. El reparto competencial en esta materia es muy distinto, ya que la competencia

autonómica es meramente ejecutiva, ex artículo 12.2 EAPV.

30. Eso significa que sólo las disposiciones legales y reglamentarias del Estado son

fuentes de la relación laboral, si bien la misma se ordena también a través de los

instrumentos que contempla el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

31. En este caso, el acuerdo se alcanza en la mesa de negociación del personal

laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi y

sus organismos autónomos y es desarrollo del Convenio Colectivo de colectivos

laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi,

cuyo artículo 17.2 contempla, según recoge la parte expositiva del acuerdo, la

necesidad de establecer un procedimiento de movilidad temporal para cubrir los

puestos sin ocupante de carácter laboral hasta su cobertura reglamentaria de

características similares al establecido para las comisiones de servicios, basado

en la convocatoria pública, la baremación de méritos y la realización de una

prueba para los niveles superiores.

32. Por último, constituye un referente adecuado el Decreto 73/2012, de 15 de mayo,

por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir

áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

33. Resultaría extraño que, utilizando los mismos niveles de referencia ?los del

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas? e idénticos títulos y

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certificados, fueran distintas las equivalencias en el sector específico de la función

pública docente y en el del régimen general de la función pública.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

34. El examen del procedimiento de elaboración ha de efectuarse de conformidad con

lo previsto en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración

de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

35. Consta en el expediente la Orden del Consejero de Administración Pública y

Justicia que da inicio al procedimiento de elaboración, con el contenido exigido

por el artículo 5.1 LPEDG, así como la Orden de aprobación previa del proyecto,

que dispone, además, la continuación del procedimiento.

36. Asimismo, figura la memoria justificativa de la iniciativa del Director de Función

Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia, en la que se

refiere que en las relaciones de puestos de trabajo existen determinadas

dotaciones que exigen el conocimiento de idiomas extranjeros, en concreto,

conocimientos de inglés o francés a nivel de certificado de nivel intermedio B1 o

equivalente. También precisa que en las convocatorias de procesos selectivos

(OPE 2000, OPE 2007, OPE 2008) se ha valorado el conocimiento de idiomas

extranjeros como mérito en la fase concurso y se ha establecido una tabla de

equivalencias aplicable únicamente a la convocatoria. Por lo que se refiere a la

provisión, añade la memoria, en los concursos de traslados se han seguido las

mismas pautas que en los procesos selectivos (2007 y 2008), si bien existe

normativa sustantiva en la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de

Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión

en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, y en el

Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012 por el que se regula el

procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de laborales de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

37. Se acompaña una memoria a efectos de control económico-normativo de la

misma dirección, en la que se constata que no implica ni gastos ni ingresos a nivel

presupuestario, ni provoca ningún impacto en otras administraciones o en la

sociedad.

38. Por lo que se refiere a la participación de los interesados, al tratarse de una

norma que fija criterios generales en materia de acceso y provisión, la

Administración está obligada, en virtud del artículo 37.1.c) EBEP, a realizar el

trámite de negociación.

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39. A tal fin, obra en el expediente certificación de 23 de diciembre de 2014 de la

secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General que

señala que ?en el orden del día de las reuniones de la Mesa Sectorial de negociación

celebradas con fechas 22 de julio, 20 de noviembre y 4 de diciembre se incluyó el tema del

Decreto de equivalencias de idiomas?.

40. Si bien, conforme al artículo 7.2 LPEDG, la negociación debe producirse con

posterioridad a la aprobación previa del proyecto, en este caso, que no se hiciera

así carece de relevancia desde la perspectiva de la validez de la norma que

finalmente se apruebe, porque lo decisivo es que se haya cumplimentado el

trámite.

41. Hay que puntualizar que la certificación testimonia la celebración del trámite

legalmente exigido, pero, al no venir acompañada de las actas donde se dejaría

constancia de las propuestas, de las posiciones debatidas y, en su caso, de los

acuerdos alcanzados, esta Comisión no dispone de los elementos suficientes

para afirmar que se ha dado cumplimiento material a la negociación legalmente

obligada.

42. En cualquier caso, en la memoria de la tramitación se dice que los sindicatos

CCOO y LAB presentaron alegaciones respecto a los certificados que se

consideran equivalentes, proponiendo la inclusión de los expedidos por el Centro

Universitario de Idiomas a Distancia (CUID) de la Universidad Nacional de

Educación a Distancia (UNED). Propuesta que fue rechazada a la vista del

informe emitido por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,

cuyo contenido se reproduce.

43. Al considerarse que era aconsejable que el proyecto fuera sometido a información

pública, teniendo en cuenta su afección general al conjunto de los ciudadanos y

ciudadanas, se dictó la Resolución de 30 de enero de 2015 del Viceconsejero de

Función Pública, publicada en el tablón de anuncios y en el BOPV nº 25, de 6 de

febrero de 2015.

44. En el trámite formuló sus alegaciones la entidad The British Council, proponiendo

la inclusión de la prueba de nivel APTIS.

45. Según consta en la memoria conclusiva, el órgano proponente ha remitido la

sugerencia al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que ha

comunicado la constitución de un grupo de expertos para su estudio. De

conformidad con el informe que emita se procederá, si el mismo es favorable, a su

inclusión en el anexo, en el caso de que su decisión sea previa a la aprobación

del decreto, o a su modificación al amparo de la disposición final segunda, si fuera

posterior.

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46. Por lo que se refiere a la instrucción en el seno de la Administración de la

Comunidad Autónoma, se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de

relevancia del proyecto desde el punto de vista de género, cumpliéndose la

exigencia dispuesta por la directriz primera. 2.a) del Acuerdo de Consejo de

Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices para la

realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres, carencia de relevancia que también suscribe en su informe

Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer.

47. La propia Dirección de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia ha informado el proyecto desde su especialización en la materia

de régimen jurídico del personal al servicio de la Administración pública.

48. En orden a la valoración jurídica, el informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la

Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública y Justicia,

analiza el contenido de la norma y formula una serie de observaciones que han

tenido, en general, favorable acogida.

49. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y

Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y

de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

50. Asimismo, la Oficina de Control Económico ha verificado la ausencia de incidencia

presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.

51. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria relativa al procedimiento

de elaboración del proyecto, redactada por la Dirección de Función Pública. En

dicha memoria se analizan las sugerencias de los diferentes informes evacuados

y se indican las razones por las que algunas han sido atendidas y otras han sido

rechazadas.

52. En general, se ha cumplido adecuadamente el procedimiento establecido en la

LPEDG, aunque la Comisión echa en falta la incorporación de un informe que dé

cumplida explicación de las razones que justifican la selección realizada de los

títulos y certificados que figuran en el anexo y que se declaran equivalentes a los

niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, al tratarse de

una cuestión técnica que debe contar con el debido respaldo de expertos en la

materia. Ello no obstante, hay constancia de que se ha recabado el

asesoramiento del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, y

para los correspondientes al nivel B2 y superiores, puede darse como argumento

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suficiente la circunstancia de que se limita a reproducir los consignados en el

Decreto 73/2012, de 15 de mayo.

53. Finalmente, en lo relativo a la derogación del Acuerdo de Consejo de Gobierno

por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de

laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, no la

trataremos desde la perspectiva procedimental porque trasciende de la misma y

ha de enjuiciarse con una óptica diferente.

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Observaciones generales:

54. Visto el limitado objeto del proyecto nada cabe oponer al mismo, menos aun

cuando toma como referencia para su contenido lo dispuesto en el Decreto

73/2012, de 15 de mayo.

55. En ese sentido, hay que recordar que la Resolución del Consejo de Europa, de 10

de enero de 2002, para la promoción de la diversidad lingüística y el aprendizaje

de idiomas, invitaba a los estados miembros a aplicar sistemas de validación de

competencias de conocimiento de las lenguas basadas en el Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas, y la Recomendación CM/Rec(2008)7,

de 2 de julio de 2008, del Comité de Ministros de los estados miembros del

Consejo de Europa, hacía lo propio con respecto a las autoridades educativas

nacionales, regionales o locales con el fin de crear o mantener las condiciones

que permitan el uso de dicho marco como instrumento para una coherente,

transparente y efectiva educación plurilingüe, y en particular como base para el

reconocimiento mutuo de las cualificaciones en la segunda lengua o lengua

extranjera.

56. La regulación de las enseñanzas de idiomas contenida en los artículos 59, 60 y 61

de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha sido completada en el

Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos

básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

57. Así, en la actualidad las enseñanzas del sistema educativo se determinan por

referencia de las competencias definidas por el Consejo de Europa en el Marco

Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

58. De igual forma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Decreto 46/2009, de

24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de

idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se

establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de

dichas enseñanzas, toma como referencia, respectivamente, las competencias

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correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas.

59. Ahora bien, la Comisión no puede dejar de observar que la regulación tiene

carácter instrumental para acreditar unos conocimientos cuya exigencia o

valoración es meramente hipotética (aunque al parecer ha existido una dinámica

constante tanto al aprobar la relación de puestos de trabajo como en las ofertas

públicas de empleo y Concursos).

60. En ese sentido, ninguna norma dispone que el nivel superior de exigencia para

cubrir determinados puestos sea el nivel B1, de francés o inglés, en exclusiva,

siendo este el máximo nivel exigido en la relación de puestos de trabajo, según se

señala en la memoria justificativa del proyecto, nivel que por cierto, según el

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), es un nivel

intermedio que garantiza como tal destrezas limitadas a quien lo posee (frente a

los niveles avanzado y aptitud). Para utilizar un idioma extranjero como lengua

vehicular en la enseñanza el mínimo exigido es el B2.

61. De igual forma, no hay una norma que prevea la valoración en exclusiva de

conocimientos en francés, inglés o alemán, que el proyecto da por supuestos

(relegando inducidamente la valoración de otros idiomas), ni de los niveles del

proyecto (descartando los niveles A1 y A2), tampoco se ha dispuesto cuál deba

ser la puntuación en función de cada uno de los niveles acreditados, si la misma o

diferente en atención a los criterios que se estimen oportunos.

62. Además esa falta de regulación general choca con el hecho de que sí se ha

dictado regulación con vocación de permanencia para el caso de las comisiones

de servicios o para la movilidad temporal del personal laboral de la Administración

de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, que precisamente se

quiere parcialmente derogar.

63. No negamos que el Gobierno tenga la libertad para determinar el contenido

normativo del proyecto, y lo circunscriba a tales equivalencias, pero no hay que

ignorar que tales equivalencias tienen sentido dentro del conjunto normativo que

disciplina la elaboración de las relaciones de puestos o los sistemas de selección

y provisión.

64. Es loable la preocupación que late en el normador para determinar cuándo los

diferentes títulos o certificados son equivalentes, pero la Comisión sugeriría

reflexionar sobre la conveniencia de ordenar la materia de los conocimientos de

idiomas extranjeros en esta norma o en otra con rango de decreto, para siquiera

establecer mínimamente cuando resultan exigibles conocimientos de idiomas

extranjeros, qué idiomas y qué niveles pueden resultar preceptivos, así como qué

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idiomas y niveles se pueden o se deben valorar como mérito en procesos

selectivos y de provisión de puestos de trabajo.

B) Observaciones al articulado:

Artículo único 3:

65. Partiendo de que la correcta delimitación del ámbito subjetivo de una norma

constituye una cuestión crucial, se recomendaría que se siguiera un mismo

criterio para especificar los colectivos que quedan excluidos, ya que sólo en el

caso del personal funcionario de la policía se añade ?del País Vasco?. En el de los

restantes, cabría sugerir personal docente de los Cuerpos docentes de la

enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, personal

estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y personal funcionario al

servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco.

66. Si bien se comprenden las razones por las que no resulta de aplicación en tales

sectores de la función pública, que se rigen por su legislación específica en

materia de organización, selección y provisión, podría ser interesante que se

contemplara su carácter supletorio.

67. Así tendría la consideración de marco común de referencia, lo cual es deseable

que suceda, ya que no tendría fácil explicación que unos mismos títulos y

certificados acreditaran diferentes niveles del Marco Común Europeo de

Referencia para las Lenguas.

68. De esa forma, en el supuesto de que en tales ámbitos se tomen en consideración

conocimientos idiomáticos de idiomas extranjeros y no haya norma que regule su

acreditación, se podrá acudir a este decreto.

69. En realidad, formando parte del régimen general de los funcionarios públicos, esa

supletoriedad viene ya garantizada por el artículo 2.4 LFPV o artículo 2.5 EBEP.

Disposición transitoria:

70. En la memoria del procedimiento, para explicar las razones que justifican esta

disposición, se señala que ?existe normativa de rango inferior a la Orden y el Acuerdo

?cuyos artículos se derogan? que hace referencia a los niveles antiguos de la Escuelas

Oficiales de Idiomas (3º, 4º y 5º) que han de ser sustituidos por los niveles intermedio,

Avanzado y Aptitud?. En concreto, dicha normativa se encuentra incluida en la

Resolución de 26 de febrero de 2002 del Viceconsejero de Función Pública

cuando establece los baremos y la puntuación otorgada al conocimiento del

idioma donde se alude al nivel 3º, 4º y 5º de las escuelas oficiales de idiomas

(EOI).

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71. Sigue argumentando la memoria:

?Con la Disposición Transitoria, hasta que no se produzca la modificación de

esta norma, las referencias a 3º, 4º y 5º EOI se consideraran realizadas a los

niveles MCER de acuerdo a las equivalencias contenidas en el Anexo, de la

siguiente forma:

-3º EOI y 4 EOI equivale a Nivel Intermedio (B1).

-5ª EOI equivale a Nivel Avanzado (B2)

Estas equivalencias han sido facilitadas por el Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura?.

72. Hemos reproducido con exactitud el razonamiento seguido por el promotor de la

iniciativa, a fin de comprobar si el enunciado de la disposición responde a esa

concreta finalidad y, lo que es más importante aún, si regula la cuestión con la

necesaria certeza, en términos de la inexcusable seguridad jurídica que debe

perseguir el normador.

73. Su literal toma como premisa las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º EOI

contenidas en la normativa de provisión y selección vigente, pero se elude

identificar a qué normativa se remite, para ordenar seguidamente que se

entenderán realizadas a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas ?de conformidad con las equivalencias establecidas en el Anexo del

presente Decreto?, anexo en el que, sin embargo, no figura ninguna regla de

equivalencia de tales niveles a los del Marco Común Europeo de Referencia para

las Lenguas, y concluye que tales referencias estarán vigentes ?en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función Pública?.

74. En tanto que no sólo la citada resolución de rango menor alude a los cursos 3º, 4º

y 5 º EOI, ya que también los menciona el primer párrafo del artículo 13.3.i) de la

Orden de 30 de mayo de 2006 de la Consejera de Hacienda y Administración

Pública, que cabe interpretar deja subsistente la disposición derogatoria primera

[pues identifica como derogados los apartados a), b), c) y d) del artículo 13.3 i) de

la orden], podría resultar admisible que se realice esa remisión en abstracto a la

normativa, sin la debida especificación.

75. En cuanto al mensaje principal, entiende la Comisión que los problemas se

derivan de no haber diferenciado y mezclado dos contenidos: la sustitución de las

referencias (que se produciría con una norma modificativa del corte donde dice

Dictamen 80/2015 Página 13 de 16

tales niveles debe decir éstos otros) y el reconocimiento de las equivalencias (en

una norma sustantiva sobre los títulos).

76. Para la norma modificativa bastaría con indicar que las referencias existentes

sobre los niveles 3º, 4º, y 5º EOI serán sustituidas, en el caso de los dos primeros,

por el nivel B1 Intermedio y, en el caso del tercero, por el nivel B2 Avanzado.

77. En cuanto a las equivalencias se podría, bien incorporar en el anexo la

equivalencia entre enseñanzas que recoge el anexo III del Real Decreto

1629/2006, de 29 de diciembre, bien darla por aplicable sin necesidad de

relacionarlas, como se ha hecho en el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, para el

nivel B2 EOI nivel avanzado, que es equivalente al certificado de aptitud de las

enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

78. Por último, una vez reconducido su contenido al de una norma modificativa, que

se limita a dar nueva redacción a partes de normas anteriores, procediendo a

alterar simplemente las referencias que se hacen a unos niveles por otros, su

ubicación más correcta sería el de una disposición adicional en su condición de

precepto residual.

79. La transitoriedad que pretende transmitir el in fine del precepto (?en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función pública?) es

consustancial a cualquier norma, que estará vigente en tanto no se derogue por

otra norma de igual o superior rango, por lo que podría suprimirse.

Disposición derogatoria segunda:

80. Esta disposición deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de Consejo de Gobierno

por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de

laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi.

81. Dicho acuerdo de Consejo de Gobierno no es más que manifestación de una

aprobación formal y expresa del órgano superior de esta Administración, pero su

fuerza de obligar nace del acuerdo que se alcanza en la mesa de negociación del

personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del

Euskadi y sus organismos autónomos y que es desarrollo del Convenio Colectivo

de Colectivos laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad

Autónoma del Euskadi.

82. Es, por ende, producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral

entre los representantes de los trabajadores y del empresario Administración

Pública, cuya fuerza vinculante reconoce el artículo 37.1 CE.

Dictamen 80/2015 Página 14 de 16

83. Aunque tanto los funcionarios como el personal laboral pueden ser incluidos en la

categoría genérica de empleados púbicos, es imprescindible partir, como ya dijo

la temprana STC 57/1982, de 27 de julio, de su distinto régimen jurídico y de las

normas por las que se gobiernan sus condiciones de empleo y trabajo.

84. Por ello, de entrada, vista la competencia meramente ejecutiva que ostenta la

Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, hay que decir que una

norma administrativa no es cauce válido para que el Gobierno Vasco acuerde

dicha derogación.

85. De otro lado, en tanto que implica materialmente la inaplicación del acuerdo, será

preciso analizar, si conforme a la delimitación del derecho a la negociación

colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios que realiza la ley, en particular

el Estatuto de los Trabajadores, es posible llevarla a cabo.

86. Recibe el nombre de acuerdo porque, a diferencia del convenio colectivo, lo

pactado no tiene vocación de regular la totalidad de las condiciones de trabajo,

sino que está destinado a regular una materia dotada de homogeneidad, pero

sigue siendo manifestación del derecho a la libertad negocial.

87. En definitiva, la necesidad de hacer un ajuste en la regulación no significa que se

pueda materializar en un reglamento y obliga a respetar los condicionantes a los

que se somete el ejercicio de la facultad empresarial de modificación de las

condiciones de trabajo, de las que forma parte el acuerdo alcanzado.

88. De otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 12.5 de dicho acuerdo, cuya

entera derogación se dispone, señala que ?se valorarán los conocimientos de inglés y

francés de nivel igual o superior al B1 del MCER o la posesión de títulos considerados

equivalentes o que conlleven un conocimiento similar a los citados niveles?, para incluir a

continuación una relación de equivalencias.

89. Pues bien, en la economía del proyecto, que como hemos razonado nada dispone

sobre los idiomas que deben ser valorados ni sobre su nivel, no existe razón

alguna para dejar sin efectos esa valoración.

90. Es más, si bien incluye una relación de los títulos o certificados que se consideran

equivalentes partiendo de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas, B1, B2, C1 y C2, también dice que se valorarán los

considerados equivalentes o que conlleven un conocimiento similar, lo que

excluye que venga a establecer una relación o lista cerrada o taxativa de los

títulos, y se abre sin problemas a la consideración de otros, como pueden ser los

que viene a añadir este proyecto cuando se convierta en decreto.

Dictamen 80/2015 Página 15 de 16

C) Observaciones de técnica normativa:

91. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la

elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y publicadas por

Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y

Desarrollo (en adelante, las Directrices).

92. Por lo que concierne al título de la disposición, basándonos en la idea de lograr la

máxima concisión posible, podría sugerirse el siguiente: ?de equivalencia de títulos y

certificados de idiomas en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos

Autónomos?.

93. Las citas en la parte expositiva se deben hacer de forma completa y exacta: así,

no se identifica el órgano que ha dictado la Orden de 30 de mayo de 2006 de la

Consejera de Hacienda y Administración Pública, y falta un fragmento del título

del Real Decreto 1629/2006.

94. En el párrafo sexto de la parte expositiva se mencionan unos ?estudios universitarios?

sin que figuren finalmente en el listado.

95. Mientras que para la actualización del anexo se habilita en la disposición final

segunda al consejero o consejera competente en materia de función pública, para

el mandato de actualización del Registro de personal se alude en la disposición

final primera al órgano complejo del departamento competente en materia de

función pública, por lo que convendría especificar también en ese caso el órgano

del referido Departamento que debe cumplirlo.

CONCLUSIÓN

La Comisión informa favorablemente, salvo la disposición derogatoria segunda, el

proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados

de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para

las Lenguas en los procesos de selección y provisión de la Administración General de

la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, y con las

observaciones formuladas con respecto a la disposición transitoria.

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DICTAMEN Nº: 80/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de

títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y

provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País

Vasco y sus Organismos Autónomos

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 23 de abril de 2015, del Consejero de Administración Pública y

Justicia, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el

proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.

2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta:

a) Certificación expedida por la Secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de

la Administración General, de 23 de diciembre de 2014.

b) Orden de 9 de enero de 2015, del Consejero de Administración Pública y

Justicia, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.

c) Memoria justificativa de 9 de enero de 2015, suscrita por el Director de Función

Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia

d) Memoria a efectos de control económico-normativo, de 9 de enero de 2015,

suscrita por el Director de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia.

e) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del

género, de 12 de enero de 2015, suscrito por el Director de Función Pública del

Departamento de Administración Pública y Justicia.

f) Orden de 15 de enero de 2015 del Consejero de Administración Pública y

Justicia, de aprobación previa del proyecto.

g) Borrador en euskera y castellano del proyecto.

h) Informe emitido por Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer el 28 de enero de

2015.

i) Resolución de 30 de enero de 2015, del Viceconsejero de Función Pública, por

la que se somete el proyecto a información pública.

j) Informe de 29 de enero de 2015 de la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura.

k) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de

Administración Pública y Justicia, de 5 de febrero de 2015.

l) Alegaciones formuladas en el trámite de información pública por la entidad The

British Council, para la inclusión entre los títulos y certificados de las pruebas

de nivel APTIS, el 18 de febrero de 2015.

m) Escrito por el que se recaba de la Dirección de Innovación Educativa del

Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura, informe sobre la

petición formulada por The British Council, de 26 de febrero de 2015.

n) Informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del

Departamento de Administración Pública y Justicia, de 11 de marzo de 2015.

o) Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de abril de 2015.

p) Memoria de tramitación del proyecto, de 16 de abril de 2015, suscrita por el

Director de Función Pública del Departamento de Administración Pública y

Justicia

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

3. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer las

equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de

selección y provisión de la Administración General de la Comunidad Autónoma

del País Vasco y sus organismos autónomos.

4. Consta de parte expositiva, un artículo, una disposición transitoria, tres

disposiciones derogatorias, tres disposiciones finales y un anexo.

5. En la parte expositiva se hace referencia al Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas, aprobado por el Consejo de Europa, se exponen los

antecedentes normativos en la materia y se constata la ausencia de una norma

general que otorgue de manera oficial una equivalencia a los títulos y certificados

de idiomas en los distintos sistemas de selección y provisión.

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6. Constituyen referentes de la ordenación, la Orden de 30 de mayo de 2006, de la

Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento

para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus

organismos autónomos, y el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, por el que se

establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o

materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

7. El artículo 1 regula el objeto, en consonancia con lo manifestado en la parte

expositiva, y ámbito de aplicación de la norma, de forma que (i) será de aplicación

a los procesos de selección y provisión de puestos de la Administración General

de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y (ii) no

será de aplicación al personal funcionario de la Policía del País Vasco, personal

docente, personal estatutario de los servicios de salud y personal funcionario de la

Administración de Justicia.

8. La disposición transitoria señala que las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º de las

escuelas oficiales de idiomas, contenidas en la normativa de provisión y selección

vigente en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco

y sus organismos autónomos, se entenderán realizadas a los niveles del Marco

Común Europeo de Referencia para las Lenguas de conformidad a las

equivalencias establecidas en el anexo del presente decreto, en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función

pública.

9. La disposición derogatoria primera deroga los apartados a), b), c) y d) del artículo

13.3.i) de la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y

Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión

de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad

Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.

10. La disposición derogatoria segunda deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de

Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento para la movilidad

temporal del colectivo de laborales de la Administración de la Comunidad

Autónoma de Euskadi, publicado mediante Resolución 41/2012, de 21 de agosto,

de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.

11. La disposición derogatoria tercera deroga cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en este decreto.

12. La disposición final primera ordena al departamento competente en materia de

función pública a que actualice los datos referentes al conocimiento de idiomas

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extranjeros contenidos en el Registro de Personal a los niveles del Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas, de conformidad a lo establecido en el

anexo del presente decreto.

13. La disposición final segunda habilita al consejero o consejera competente en

materia de función pública para que pueda actualizar el anexo del presente

decreto, suprimiendo de la relación aquellos títulos o certificados acreditativos del

conocimiento de idiomas que hayan dejado de garantizar el nivel correspondiente,

o incorporando expresamente otros que acrediten dichos niveles.

14. La disposición final tercera establece que entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

15. El anexo incluye los títulos y certificados equivalentes al nivel B1, nivel B2, nivel

C1 y nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas,

ordenados por idiomas: inglés, francés y alemán.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

16. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función

pública vasca (LFPV).

17. El decreto proyectado viene a completar las previsiones de la LFPV en materia de

relaciones de puestos de trabajo, selección y provisión de puestos de trabajo, al

definir los títulos y certificados de idiomas equivalentes. El decreto establece una

equiparación que permitirá, de una forma uniforme y homogénea, cuando se han

determinado requisitos lingüísticos para el desempeño de un puesto de trabajo, su

debida acreditación (artículo 15.1 d) LFPV), y cuando no resulten exigibles, la

evaluación de los conocimientos idiomáticos específicos de los aspirantes en los

procedimientos selectivos [artículo 25.2, 27.1 y 30.1.c) LFPV] o de provisión de

puestos de trabajo [artículo 46.1 y 4, 47.1.b) y 2 LFPV], cuando así lo disponga la

respectiva convocatoria.

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

18. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y de su

Administración local, tiene competencia exclusiva, artículo 10.4 del Estatuto de

Autonomía (EAPV), si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en el

artículo 149.1.18 de la Constitución (CE), precepto éste último que reserva al

Dictamen 80/2015 Página 4 de 16

Estado, entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen

estatutario de los funcionarios de la administraciones públicas.

19. De suerte que el esquema es el de una competencia compartida, ya que el

Estado aprueba las bases, el mínimo común denominador normativo, y

corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y la ejecución.

20. En ejercicio de su competencia, el legislador estatal aprobó la Ley 7/2007, de 12

de abril, del Estatuto básico del empleado público (EBEP).

21. De la lectura del EBEP se puede concluir que las previsiones de la LFPV ya

comentadas respetan las normas básicas que rigen en el conjunto de las

administraciones públicas, e incluso cabe añadir que, mientras la ley de cabecera

autonómica no menciona a lo largo de su articulado el conocimiento de lenguas

extranjeras, el artículo 61.2 EBEP prevé que las pruebas de los procesos

electivos podrán consistir en ?la comprobación del dominio de lenguas extranjeras?.

22. Finalmente, sobre la materia no se proyecta la reserva de ley del artículo 103.3

CE, tal y como fue delimitada por la STC 99/1987, de 11 de junio.

23. Al margen de las previsiones de la LFPV, como antecedente que explica el

proyecto se ha de citar que el artículo 11. 1 y 3.h) del Decreto 190/2004, de 13 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo

del personal funcionario de las administraciones públicas vascas, contempla la

posibilidad de valorar idiomas en los concursos cuando así se determine en la

convocatoria.

24. En la actualidad, corresponde a las relaciones de puestos de trabajo la

determinación de qué puestos requieren conocimientos lingüísticos de lenguas

extranjeras, lo que tendrá incidencia en las órdenes de convocatoria, y a éstas

últimas decidir si tales conocimientos se valoran como mérito.

25. Solo en un ámbito muy delimitado esa libertad ha quedado constreñida, el de la

provisión en comisión de servicios, a la luz de la Orden de 30 de mayo de 2006,

de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el

procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de

la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus

organismos autónomos, dictada al amparo de la disposición final 1ª del Decreto

190/2004.

26. Dicha orden precisa cuáles serán los idiomas valorados (inglés, francés y alemán)

y establece una serie de equivalencias de títulos [artículo 13.3 i)], y, si bien remite

a unos futuros baremos la valoración de los idiomas (artículo 13.2), declara la

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aplicación transitoria de los previstos en la Resolución de 26 de febrero de 2002

del Viceconsejero de Función Pública (disposición transitoria 1ª).

27. También en otro ámbito hay regulación en materia de valoración de méritos de

idiomas, contenida en el Acuerdo por el que se regula el procedimiento para la

movilidad temporal del personal cuyas condiciones de trabajo están reguladas por

el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Consejo de Gobierno de 21

de agosto de 2012.

28. Ahora bien, es preciso ya advertir que al tratarse de personal laboral, las

previsiones del EBEP que le resultan aplicables, caso del artículo 83 (?la provisión

de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que

establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de

provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario de carrera?), se dictan al

amparo del artículo 149.1.7ª CE (disposición final 1ª EBEP),

29. El reparto competencial en esta materia es muy distinto, ya que la competencia

autonómica es meramente ejecutiva, ex artículo 12.2 EAPV.

30. Eso significa que sólo las disposiciones legales y reglamentarias del Estado son

fuentes de la relación laboral, si bien la misma se ordena también a través de los

instrumentos que contempla el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

31. En este caso, el acuerdo se alcanza en la mesa de negociación del personal

laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi y

sus organismos autónomos y es desarrollo del Convenio Colectivo de colectivos

laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi,

cuyo artículo 17.2 contempla, según recoge la parte expositiva del acuerdo, la

necesidad de establecer un procedimiento de movilidad temporal para cubrir los

puestos sin ocupante de carácter laboral hasta su cobertura reglamentaria de

características similares al establecido para las comisiones de servicios, basado

en la convocatoria pública, la baremación de méritos y la realización de una

prueba para los niveles superiores.

32. Por último, constituye un referente adecuado el Decreto 73/2012, de 15 de mayo,

por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir

áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

33. Resultaría extraño que, utilizando los mismos niveles de referencia ?los del

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas? e idénticos títulos y

Dictamen 80/2015 Página 6 de 16

certificados, fueran distintas las equivalencias en el sector específico de la función

pública docente y en el del régimen general de la función pública.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

34. El examen del procedimiento de elaboración ha de efectuarse de conformidad con

lo previsto en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración

de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

35. Consta en el expediente la Orden del Consejero de Administración Pública y

Justicia que da inicio al procedimiento de elaboración, con el contenido exigido

por el artículo 5.1 LPEDG, así como la Orden de aprobación previa del proyecto,

que dispone, además, la continuación del procedimiento.

36. Asimismo, figura la memoria justificativa de la iniciativa del Director de Función

Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia, en la que se

refiere que en las relaciones de puestos de trabajo existen determinadas

dotaciones que exigen el conocimiento de idiomas extranjeros, en concreto,

conocimientos de inglés o francés a nivel de certificado de nivel intermedio B1 o

equivalente. También precisa que en las convocatorias de procesos selectivos

(OPE 2000, OPE 2007, OPE 2008) se ha valorado el conocimiento de idiomas

extranjeros como mérito en la fase concurso y se ha establecido una tabla de

equivalencias aplicable únicamente a la convocatoria. Por lo que se refiere a la

provisión, añade la memoria, en los concursos de traslados se han seguido las

mismas pautas que en los procesos selectivos (2007 y 2008), si bien existe

normativa sustantiva en la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de

Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión

en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la

Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, y en el

Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012 por el que se regula el

procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de laborales de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

37. Se acompaña una memoria a efectos de control económico-normativo de la

misma dirección, en la que se constata que no implica ni gastos ni ingresos a nivel

presupuestario, ni provoca ningún impacto en otras administraciones o en la

sociedad.

38. Por lo que se refiere a la participación de los interesados, al tratarse de una

norma que fija criterios generales en materia de acceso y provisión, la

Administración está obligada, en virtud del artículo 37.1.c) EBEP, a realizar el

trámite de negociación.

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39. A tal fin, obra en el expediente certificación de 23 de diciembre de 2014 de la

secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General que

señala que ?en el orden del día de las reuniones de la Mesa Sectorial de negociación

celebradas con fechas 22 de julio, 20 de noviembre y 4 de diciembre se incluyó el tema del

Decreto de equivalencias de idiomas?.

40. Si bien, conforme al artículo 7.2 LPEDG, la negociación debe producirse con

posterioridad a la aprobación previa del proyecto, en este caso, que no se hiciera

así carece de relevancia desde la perspectiva de la validez de la norma que

finalmente se apruebe, porque lo decisivo es que se haya cumplimentado el

trámite.

41. Hay que puntualizar que la certificación testimonia la celebración del trámite

legalmente exigido, pero, al no venir acompañada de las actas donde se dejaría

constancia de las propuestas, de las posiciones debatidas y, en su caso, de los

acuerdos alcanzados, esta Comisión no dispone de los elementos suficientes

para afirmar que se ha dado cumplimiento material a la negociación legalmente

obligada.

42. En cualquier caso, en la memoria de la tramitación se dice que los sindicatos

CCOO y LAB presentaron alegaciones respecto a los certificados que se

consideran equivalentes, proponiendo la inclusión de los expedidos por el Centro

Universitario de Idiomas a Distancia (CUID) de la Universidad Nacional de

Educación a Distancia (UNED). Propuesta que fue rechazada a la vista del

informe emitido por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,

cuyo contenido se reproduce.

43. Al considerarse que era aconsejable que el proyecto fuera sometido a información

pública, teniendo en cuenta su afección general al conjunto de los ciudadanos y

ciudadanas, se dictó la Resolución de 30 de enero de 2015 del Viceconsejero de

Función Pública, publicada en el tablón de anuncios y en el BOPV nº 25, de 6 de

febrero de 2015.

44. En el trámite formuló sus alegaciones la entidad The British Council, proponiendo

la inclusión de la prueba de nivel APTIS.

45. Según consta en la memoria conclusiva, el órgano proponente ha remitido la

sugerencia al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que ha

comunicado la constitución de un grupo de expertos para su estudio. De

conformidad con el informe que emita se procederá, si el mismo es favorable, a su

inclusión en el anexo, en el caso de que su decisión sea previa a la aprobación

del decreto, o a su modificación al amparo de la disposición final segunda, si fuera

posterior.

Dictamen 80/2015 Página 8 de 16

46. Por lo que se refiere a la instrucción en el seno de la Administración de la

Comunidad Autónoma, se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de

relevancia del proyecto desde el punto de vista de género, cumpliéndose la

exigencia dispuesta por la directriz primera. 2.a) del Acuerdo de Consejo de

Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices para la

realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres, carencia de relevancia que también suscribe en su informe

Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer.

47. La propia Dirección de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia ha informado el proyecto desde su especialización en la materia

de régimen jurídico del personal al servicio de la Administración pública.

48. En orden a la valoración jurídica, el informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la

Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública y Justicia,

analiza el contenido de la norma y formula una serie de observaciones que han

tenido, en general, favorable acogida.

49. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y

Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y

de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

50. Asimismo, la Oficina de Control Económico ha verificado la ausencia de incidencia

presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.

51. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria relativa al procedimiento

de elaboración del proyecto, redactada por la Dirección de Función Pública. En

dicha memoria se analizan las sugerencias de los diferentes informes evacuados

y se indican las razones por las que algunas han sido atendidas y otras han sido

rechazadas.

52. En general, se ha cumplido adecuadamente el procedimiento establecido en la

LPEDG, aunque la Comisión echa en falta la incorporación de un informe que dé

cumplida explicación de las razones que justifican la selección realizada de los

títulos y certificados que figuran en el anexo y que se declaran equivalentes a los

niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, al tratarse de

una cuestión técnica que debe contar con el debido respaldo de expertos en la

materia. Ello no obstante, hay constancia de que se ha recabado el

asesoramiento del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, y

para los correspondientes al nivel B2 y superiores, puede darse como argumento

Dictamen 80/2015 Página 9 de 16

suficiente la circunstancia de que se limita a reproducir los consignados en el

Decreto 73/2012, de 15 de mayo.

53. Finalmente, en lo relativo a la derogación del Acuerdo de Consejo de Gobierno

por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de

laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, no la

trataremos desde la perspectiva procedimental porque trasciende de la misma y

ha de enjuiciarse con una óptica diferente.

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Observaciones generales:

54. Visto el limitado objeto del proyecto nada cabe oponer al mismo, menos aun

cuando toma como referencia para su contenido lo dispuesto en el Decreto

73/2012, de 15 de mayo.

55. En ese sentido, hay que recordar que la Resolución del Consejo de Europa, de 10

de enero de 2002, para la promoción de la diversidad lingüística y el aprendizaje

de idiomas, invitaba a los estados miembros a aplicar sistemas de validación de

competencias de conocimiento de las lenguas basadas en el Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas, y la Recomendación CM/Rec(2008)7,

de 2 de julio de 2008, del Comité de Ministros de los estados miembros del

Consejo de Europa, hacía lo propio con respecto a las autoridades educativas

nacionales, regionales o locales con el fin de crear o mantener las condiciones

que permitan el uso de dicho marco como instrumento para una coherente,

transparente y efectiva educación plurilingüe, y en particular como base para el

reconocimiento mutuo de las cualificaciones en la segunda lengua o lengua

extranjera.

56. La regulación de las enseñanzas de idiomas contenida en los artículos 59, 60 y 61

de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha sido completada en el

Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos

básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

57. Así, en la actualidad las enseñanzas del sistema educativo se determinan por

referencia de las competencias definidas por el Consejo de Europa en el Marco

Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

58. De igual forma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Decreto 46/2009, de

24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de

idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se

establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de

dichas enseñanzas, toma como referencia, respectivamente, las competencias

Dictamen 80/2015 Página 10 de 16

correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común

Europeo de Referencia para las Lenguas.

59. Ahora bien, la Comisión no puede dejar de observar que la regulación tiene

carácter instrumental para acreditar unos conocimientos cuya exigencia o

valoración es meramente hipotética (aunque al parecer ha existido una dinámica

constante tanto al aprobar la relación de puestos de trabajo como en las ofertas

públicas de empleo y Concursos).

60. En ese sentido, ninguna norma dispone que el nivel superior de exigencia para

cubrir determinados puestos sea el nivel B1, de francés o inglés, en exclusiva,

siendo este el máximo nivel exigido en la relación de puestos de trabajo, según se

señala en la memoria justificativa del proyecto, nivel que por cierto, según el

Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), es un nivel

intermedio que garantiza como tal destrezas limitadas a quien lo posee (frente a

los niveles avanzado y aptitud). Para utilizar un idioma extranjero como lengua

vehicular en la enseñanza el mínimo exigido es el B2.

61. De igual forma, no hay una norma que prevea la valoración en exclusiva de

conocimientos en francés, inglés o alemán, que el proyecto da por supuestos

(relegando inducidamente la valoración de otros idiomas), ni de los niveles del

proyecto (descartando los niveles A1 y A2), tampoco se ha dispuesto cuál deba

ser la puntuación en función de cada uno de los niveles acreditados, si la misma o

diferente en atención a los criterios que se estimen oportunos.

62. Además esa falta de regulación general choca con el hecho de que sí se ha

dictado regulación con vocación de permanencia para el caso de las comisiones

de servicios o para la movilidad temporal del personal laboral de la Administración

de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, que precisamente se

quiere parcialmente derogar.

63. No negamos que el Gobierno tenga la libertad para determinar el contenido

normativo del proyecto, y lo circunscriba a tales equivalencias, pero no hay que

ignorar que tales equivalencias tienen sentido dentro del conjunto normativo que

disciplina la elaboración de las relaciones de puestos o los sistemas de selección

y provisión.

64. Es loable la preocupación que late en el normador para determinar cuándo los

diferentes títulos o certificados son equivalentes, pero la Comisión sugeriría

reflexionar sobre la conveniencia de ordenar la materia de los conocimientos de

idiomas extranjeros en esta norma o en otra con rango de decreto, para siquiera

establecer mínimamente cuando resultan exigibles conocimientos de idiomas

extranjeros, qué idiomas y qué niveles pueden resultar preceptivos, así como qué

Dictamen 80/2015 Página 11 de 16

idiomas y niveles se pueden o se deben valorar como mérito en procesos

selectivos y de provisión de puestos de trabajo.

B) Observaciones al articulado:

Artículo único 3:

65. Partiendo de que la correcta delimitación del ámbito subjetivo de una norma

constituye una cuestión crucial, se recomendaría que se siguiera un mismo

criterio para especificar los colectivos que quedan excluidos, ya que sólo en el

caso del personal funcionario de la policía se añade ?del País Vasco?. En el de los

restantes, cabría sugerir personal docente de los Cuerpos docentes de la

enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, personal

estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y personal funcionario al

servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco.

66. Si bien se comprenden las razones por las que no resulta de aplicación en tales

sectores de la función pública, que se rigen por su legislación específica en

materia de organización, selección y provisión, podría ser interesante que se

contemplara su carácter supletorio.

67. Así tendría la consideración de marco común de referencia, lo cual es deseable

que suceda, ya que no tendría fácil explicación que unos mismos títulos y

certificados acreditaran diferentes niveles del Marco Común Europeo de

Referencia para las Lenguas.

68. De esa forma, en el supuesto de que en tales ámbitos se tomen en consideración

conocimientos idiomáticos de idiomas extranjeros y no haya norma que regule su

acreditación, se podrá acudir a este decreto.

69. En realidad, formando parte del régimen general de los funcionarios públicos, esa

supletoriedad viene ya garantizada por el artículo 2.4 LFPV o artículo 2.5 EBEP.

Disposición transitoria:

70. En la memoria del procedimiento, para explicar las razones que justifican esta

disposición, se señala que ?existe normativa de rango inferior a la Orden y el Acuerdo

?cuyos artículos se derogan? que hace referencia a los niveles antiguos de la Escuelas

Oficiales de Idiomas (3º, 4º y 5º) que han de ser sustituidos por los niveles intermedio,

Avanzado y Aptitud?. En concreto, dicha normativa se encuentra incluida en la

Resolución de 26 de febrero de 2002 del Viceconsejero de Función Pública

cuando establece los baremos y la puntuación otorgada al conocimiento del

idioma donde se alude al nivel 3º, 4º y 5º de las escuelas oficiales de idiomas

(EOI).

Dictamen 80/2015 Página 12 de 16

71. Sigue argumentando la memoria:

?Con la Disposición Transitoria, hasta que no se produzca la modificación de

esta norma, las referencias a 3º, 4º y 5º EOI se consideraran realizadas a los

niveles MCER de acuerdo a las equivalencias contenidas en el Anexo, de la

siguiente forma:

-3º EOI y 4 EOI equivale a Nivel Intermedio (B1).

-5ª EOI equivale a Nivel Avanzado (B2)

Estas equivalencias han sido facilitadas por el Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura?.

72. Hemos reproducido con exactitud el razonamiento seguido por el promotor de la

iniciativa, a fin de comprobar si el enunciado de la disposición responde a esa

concreta finalidad y, lo que es más importante aún, si regula la cuestión con la

necesaria certeza, en términos de la inexcusable seguridad jurídica que debe

perseguir el normador.

73. Su literal toma como premisa las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º EOI

contenidas en la normativa de provisión y selección vigente, pero se elude

identificar a qué normativa se remite, para ordenar seguidamente que se

entenderán realizadas a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas ?de conformidad con las equivalencias establecidas en el Anexo del

presente Decreto?, anexo en el que, sin embargo, no figura ninguna regla de

equivalencia de tales niveles a los del Marco Común Europeo de Referencia para

las Lenguas, y concluye que tales referencias estarán vigentes ?en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función Pública?.

74. En tanto que no sólo la citada resolución de rango menor alude a los cursos 3º, 4º

y 5 º EOI, ya que también los menciona el primer párrafo del artículo 13.3.i) de la

Orden de 30 de mayo de 2006 de la Consejera de Hacienda y Administración

Pública, que cabe interpretar deja subsistente la disposición derogatoria primera

[pues identifica como derogados los apartados a), b), c) y d) del artículo 13.3 i) de

la orden], podría resultar admisible que se realice esa remisión en abstracto a la

normativa, sin la debida especificación.

75. En cuanto al mensaje principal, entiende la Comisión que los problemas se

derivan de no haber diferenciado y mezclado dos contenidos: la sustitución de las

referencias (que se produciría con una norma modificativa del corte donde dice

Dictamen 80/2015 Página 13 de 16

tales niveles debe decir éstos otros) y el reconocimiento de las equivalencias (en

una norma sustantiva sobre los títulos).

76. Para la norma modificativa bastaría con indicar que las referencias existentes

sobre los niveles 3º, 4º, y 5º EOI serán sustituidas, en el caso de los dos primeros,

por el nivel B1 Intermedio y, en el caso del tercero, por el nivel B2 Avanzado.

77. En cuanto a las equivalencias se podría, bien incorporar en el anexo la

equivalencia entre enseñanzas que recoge el anexo III del Real Decreto

1629/2006, de 29 de diciembre, bien darla por aplicable sin necesidad de

relacionarlas, como se ha hecho en el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, para el

nivel B2 EOI nivel avanzado, que es equivalente al certificado de aptitud de las

enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

78. Por último, una vez reconducido su contenido al de una norma modificativa, que

se limita a dar nueva redacción a partes de normas anteriores, procediendo a

alterar simplemente las referencias que se hacen a unos niveles por otros, su

ubicación más correcta sería el de una disposición adicional en su condición de

precepto residual.

79. La transitoriedad que pretende transmitir el in fine del precepto (?en tanto no se

produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función pública?) es

consustancial a cualquier norma, que estará vigente en tanto no se derogue por

otra norma de igual o superior rango, por lo que podría suprimirse.

Disposición derogatoria segunda:

80. Esta disposición deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de Consejo de Gobierno

por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de

laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi.

81. Dicho acuerdo de Consejo de Gobierno no es más que manifestación de una

aprobación formal y expresa del órgano superior de esta Administración, pero su

fuerza de obligar nace del acuerdo que se alcanza en la mesa de negociación del

personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del

Euskadi y sus organismos autónomos y que es desarrollo del Convenio Colectivo

de Colectivos laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad

Autónoma del Euskadi.

82. Es, por ende, producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral

entre los representantes de los trabajadores y del empresario Administración

Pública, cuya fuerza vinculante reconoce el artículo 37.1 CE.

Dictamen 80/2015 Página 14 de 16

83. Aunque tanto los funcionarios como el personal laboral pueden ser incluidos en la

categoría genérica de empleados púbicos, es imprescindible partir, como ya dijo

la temprana STC 57/1982, de 27 de julio, de su distinto régimen jurídico y de las

normas por las que se gobiernan sus condiciones de empleo y trabajo.

84. Por ello, de entrada, vista la competencia meramente ejecutiva que ostenta la

Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, hay que decir que una

norma administrativa no es cauce válido para que el Gobierno Vasco acuerde

dicha derogación.

85. De otro lado, en tanto que implica materialmente la inaplicación del acuerdo, será

preciso analizar, si conforme a la delimitación del derecho a la negociación

colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios que realiza la ley, en particular

el Estatuto de los Trabajadores, es posible llevarla a cabo.

86. Recibe el nombre de acuerdo porque, a diferencia del convenio colectivo, lo

pactado no tiene vocación de regular la totalidad de las condiciones de trabajo,

sino que está destinado a regular una materia dotada de homogeneidad, pero

sigue siendo manifestación del derecho a la libertad negocial.

87. En definitiva, la necesidad de hacer un ajuste en la regulación no significa que se

pueda materializar en un reglamento y obliga a respetar los condicionantes a los

que se somete el ejercicio de la facultad empresarial de modificación de las

condiciones de trabajo, de las que forma parte el acuerdo alcanzado.

88. De otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 12.5 de dicho acuerdo, cuya

entera derogación se dispone, señala que ?se valorarán los conocimientos de inglés y

francés de nivel igual o superior al B1 del MCER o la posesión de títulos considerados

equivalentes o que conlleven un conocimiento similar a los citados niveles?, para incluir a

continuación una relación de equivalencias.

89. Pues bien, en la economía del proyecto, que como hemos razonado nada dispone

sobre los idiomas que deben ser valorados ni sobre su nivel, no existe razón

alguna para dejar sin efectos esa valoración.

90. Es más, si bien incluye una relación de los títulos o certificados que se consideran

equivalentes partiendo de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia

para las Lenguas, B1, B2, C1 y C2, también dice que se valorarán los

considerados equivalentes o que conlleven un conocimiento similar, lo que

excluye que venga a establecer una relación o lista cerrada o taxativa de los

títulos, y se abre sin problemas a la consideración de otros, como pueden ser los

que viene a añadir este proyecto cuando se convierta en decreto.

Dictamen 80/2015 Página 15 de 16

C) Observaciones de técnica normativa:

91. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la

elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y publicadas por

Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y

Desarrollo (en adelante, las Directrices).

92. Por lo que concierne al título de la disposición, basándonos en la idea de lograr la

máxima concisión posible, podría sugerirse el siguiente: ?de equivalencia de títulos y

certificados de idiomas en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos

Autónomos?.

93. Las citas en la parte expositiva se deben hacer de forma completa y exacta: así,

no se identifica el órgano que ha dictado la Orden de 30 de mayo de 2006 de la

Consejera de Hacienda y Administración Pública, y falta un fragmento del título

del Real Decreto 1629/2006.

94. En el párrafo sexto de la parte expositiva se mencionan unos ?estudios universitarios?

sin que figuren finalmente en el listado.

95. Mientras que para la actualización del anexo se habilita en la disposición final

segunda al consejero o consejera competente en materia de función pública, para

el mandato de actualización del Registro de personal se alude en la disposición

final primera al órgano complejo del departamento competente en materia de

función pública, por lo que convendría especificar también en ese caso el órgano

del referido Departamento que debe cumplirlo.

CONCLUSIÓN

La Comisión informa favorablemente, salvo la disposición derogatoria segunda, el

proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados

de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para

las Lenguas en los procesos de selección y provisión de la Administración General de

la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, y con las

observaciones formuladas con respecto a la disposición transitoria.

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