Última revisión
03/06/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 080/2015 de 03 de junio de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 03/06/2015
Num. Resolución: 080/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.Contestacion
DICTAMEN Nº: 80/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de
títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y
provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y sus Organismos Autónomos
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 23 de abril de 2015, del Consejero de Administración Pública y
Justicia, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.
2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta:
a) Certificación expedida por la Secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de
la Administración General, de 23 de diciembre de 2014.
b) Orden de 9 de enero de 2015, del Consejero de Administración Pública y
Justicia, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.
c) Memoria justificativa de 9 de enero de 2015, suscrita por el Director de Función
Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia
d) Memoria a efectos de control económico-normativo, de 9 de enero de 2015,
suscrita por el Director de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia.
e) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género, de 12 de enero de 2015, suscrito por el Director de Función Pública del
Departamento de Administración Pública y Justicia.
f) Orden de 15 de enero de 2015 del Consejero de Administración Pública y
Justicia, de aprobación previa del proyecto.
g) Borrador en euskera y castellano del proyecto.
h) Informe emitido por Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer el 28 de enero de
2015.
i) Resolución de 30 de enero de 2015, del Viceconsejero de Función Pública, por
la que se somete el proyecto a información pública.
j) Informe de 29 de enero de 2015 de la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura.
k) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 5 de febrero de 2015.
l) Alegaciones formuladas en el trámite de información pública por la entidad The
British Council, para la inclusión entre los títulos y certificados de las pruebas
de nivel APTIS, el 18 de febrero de 2015.
m) Escrito por el que se recaba de la Dirección de Innovación Educativa del
Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura, informe sobre la
petición formulada por The British Council, de 26 de febrero de 2015.
n) Informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del
Departamento de Administración Pública y Justicia, de 11 de marzo de 2015.
o) Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de abril de 2015.
p) Memoria de tramitación del proyecto, de 16 de abril de 2015, suscrita por el
Director de Función Pública del Departamento de Administración Pública y
Justicia
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer las
equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de
selección y provisión de la Administración General de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y sus organismos autónomos.
4. Consta de parte expositiva, un artículo, una disposición transitoria, tres
disposiciones derogatorias, tres disposiciones finales y un anexo.
5. En la parte expositiva se hace referencia al Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, aprobado por el Consejo de Europa, se exponen los
antecedentes normativos en la materia y se constata la ausencia de una norma
general que otorgue de manera oficial una equivalencia a los títulos y certificados
de idiomas en los distintos sistemas de selección y provisión.
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6. Constituyen referentes de la ordenación, la Orden de 30 de mayo de 2006, de la
Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento
para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus
organismos autónomos, y el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, por el que se
establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o
materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.
7. El artículo 1 regula el objeto, en consonancia con lo manifestado en la parte
expositiva, y ámbito de aplicación de la norma, de forma que (i) será de aplicación
a los procesos de selección y provisión de puestos de la Administración General
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y (ii) no
será de aplicación al personal funcionario de la Policía del País Vasco, personal
docente, personal estatutario de los servicios de salud y personal funcionario de la
Administración de Justicia.
8. La disposición transitoria señala que las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º de las
escuelas oficiales de idiomas, contenidas en la normativa de provisión y selección
vigente en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco
y sus organismos autónomos, se entenderán realizadas a los niveles del Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas de conformidad a las
equivalencias establecidas en el anexo del presente decreto, en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función
pública.
9. La disposición derogatoria primera deroga los apartados a), b), c) y d) del artículo
13.3.i) de la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y
Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión
de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.
10. La disposición derogatoria segunda deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de
Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento para la movilidad
temporal del colectivo de laborales de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, publicado mediante Resolución 41/2012, de 21 de agosto,
de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.
11. La disposición derogatoria tercera deroga cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este decreto.
12. La disposición final primera ordena al departamento competente en materia de
función pública a que actualice los datos referentes al conocimiento de idiomas
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extranjeros contenidos en el Registro de Personal a los niveles del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, de conformidad a lo establecido en el
anexo del presente decreto.
13. La disposición final segunda habilita al consejero o consejera competente en
materia de función pública para que pueda actualizar el anexo del presente
decreto, suprimiendo de la relación aquellos títulos o certificados acreditativos del
conocimiento de idiomas que hayan dejado de garantizar el nivel correspondiente,
o incorporando expresamente otros que acrediten dichos niveles.
14. La disposición final tercera establece que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
15. El anexo incluye los títulos y certificados equivalentes al nivel B1, nivel B2, nivel
C1 y nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas,
ordenados por idiomas: inglés, francés y alemán.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
16. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función
pública vasca (LFPV).
17. El decreto proyectado viene a completar las previsiones de la LFPV en materia de
relaciones de puestos de trabajo, selección y provisión de puestos de trabajo, al
definir los títulos y certificados de idiomas equivalentes. El decreto establece una
equiparación que permitirá, de una forma uniforme y homogénea, cuando se han
determinado requisitos lingüísticos para el desempeño de un puesto de trabajo, su
debida acreditación (artículo 15.1 d) LFPV), y cuando no resulten exigibles, la
evaluación de los conocimientos idiomáticos específicos de los aspirantes en los
procedimientos selectivos [artículo 25.2, 27.1 y 30.1.c) LFPV] o de provisión de
puestos de trabajo [artículo 46.1 y 4, 47.1.b) y 2 LFPV], cuando así lo disponga la
respectiva convocatoria.
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
18. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y de su
Administración local, tiene competencia exclusiva, artículo 10.4 del Estatuto de
Autonomía (EAPV), si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en el
artículo 149.1.18 de la Constitución (CE), precepto éste último que reserva al
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Estado, entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen
estatutario de los funcionarios de la administraciones públicas.
19. De suerte que el esquema es el de una competencia compartida, ya que el
Estado aprueba las bases, el mínimo común denominador normativo, y
corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y la ejecución.
20. En ejercicio de su competencia, el legislador estatal aprobó la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto básico del empleado público (EBEP).
21. De la lectura del EBEP se puede concluir que las previsiones de la LFPV ya
comentadas respetan las normas básicas que rigen en el conjunto de las
administraciones públicas, e incluso cabe añadir que, mientras la ley de cabecera
autonómica no menciona a lo largo de su articulado el conocimiento de lenguas
extranjeras, el artículo 61.2 EBEP prevé que las pruebas de los procesos
electivos podrán consistir en ?la comprobación del dominio de lenguas extranjeras?.
22. Finalmente, sobre la materia no se proyecta la reserva de ley del artículo 103.3
CE, tal y como fue delimitada por la STC 99/1987, de 11 de junio.
23. Al margen de las previsiones de la LFPV, como antecedente que explica el
proyecto se ha de citar que el artículo 11. 1 y 3.h) del Decreto 190/2004, de 13 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo
del personal funcionario de las administraciones públicas vascas, contempla la
posibilidad de valorar idiomas en los concursos cuando así se determine en la
convocatoria.
24. En la actualidad, corresponde a las relaciones de puestos de trabajo la
determinación de qué puestos requieren conocimientos lingüísticos de lenguas
extranjeras, lo que tendrá incidencia en las órdenes de convocatoria, y a éstas
últimas decidir si tales conocimientos se valoran como mérito.
25. Solo en un ámbito muy delimitado esa libertad ha quedado constreñida, el de la
provisión en comisión de servicios, a la luz de la Orden de 30 de mayo de 2006,
de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el
procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de
la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus
organismos autónomos, dictada al amparo de la disposición final 1ª del Decreto
190/2004.
26. Dicha orden precisa cuáles serán los idiomas valorados (inglés, francés y alemán)
y establece una serie de equivalencias de títulos [artículo 13.3 i)], y, si bien remite
a unos futuros baremos la valoración de los idiomas (artículo 13.2), declara la
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aplicación transitoria de los previstos en la Resolución de 26 de febrero de 2002
del Viceconsejero de Función Pública (disposición transitoria 1ª).
27. También en otro ámbito hay regulación en materia de valoración de méritos de
idiomas, contenida en el Acuerdo por el que se regula el procedimiento para la
movilidad temporal del personal cuyas condiciones de trabajo están reguladas por
el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Consejo de Gobierno de 21
de agosto de 2012.
28. Ahora bien, es preciso ya advertir que al tratarse de personal laboral, las
previsiones del EBEP que le resultan aplicables, caso del artículo 83 (?la provisión
de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que
establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de
provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario de carrera?), se dictan al
amparo del artículo 149.1.7ª CE (disposición final 1ª EBEP),
29. El reparto competencial en esta materia es muy distinto, ya que la competencia
autonómica es meramente ejecutiva, ex artículo 12.2 EAPV.
30. Eso significa que sólo las disposiciones legales y reglamentarias del Estado son
fuentes de la relación laboral, si bien la misma se ordena también a través de los
instrumentos que contempla el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
31. En este caso, el acuerdo se alcanza en la mesa de negociación del personal
laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi y
sus organismos autónomos y es desarrollo del Convenio Colectivo de colectivos
laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi,
cuyo artículo 17.2 contempla, según recoge la parte expositiva del acuerdo, la
necesidad de establecer un procedimiento de movilidad temporal para cubrir los
puestos sin ocupante de carácter laboral hasta su cobertura reglamentaria de
características similares al establecido para las comisiones de servicios, basado
en la convocatoria pública, la baremación de méritos y la realización de una
prueba para los niveles superiores.
32. Por último, constituye un referente adecuado el Decreto 73/2012, de 15 de mayo,
por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir
áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.
33. Resultaría extraño que, utilizando los mismos niveles de referencia ?los del
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas? e idénticos títulos y
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certificados, fueran distintas las equivalencias en el sector específico de la función
pública docente y en el del régimen general de la función pública.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
34. El examen del procedimiento de elaboración ha de efectuarse de conformidad con
lo previsto en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
35. Consta en el expediente la Orden del Consejero de Administración Pública y
Justicia que da inicio al procedimiento de elaboración, con el contenido exigido
por el artículo 5.1 LPEDG, así como la Orden de aprobación previa del proyecto,
que dispone, además, la continuación del procedimiento.
36. Asimismo, figura la memoria justificativa de la iniciativa del Director de Función
Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia, en la que se
refiere que en las relaciones de puestos de trabajo existen determinadas
dotaciones que exigen el conocimiento de idiomas extranjeros, en concreto,
conocimientos de inglés o francés a nivel de certificado de nivel intermedio B1 o
equivalente. También precisa que en las convocatorias de procesos selectivos
(OPE 2000, OPE 2007, OPE 2008) se ha valorado el conocimiento de idiomas
extranjeros como mérito en la fase concurso y se ha establecido una tabla de
equivalencias aplicable únicamente a la convocatoria. Por lo que se refiere a la
provisión, añade la memoria, en los concursos de traslados se han seguido las
mismas pautas que en los procesos selectivos (2007 y 2008), si bien existe
normativa sustantiva en la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de
Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión
en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, y en el
Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012 por el que se regula el
procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de laborales de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
37. Se acompaña una memoria a efectos de control económico-normativo de la
misma dirección, en la que se constata que no implica ni gastos ni ingresos a nivel
presupuestario, ni provoca ningún impacto en otras administraciones o en la
sociedad.
38. Por lo que se refiere a la participación de los interesados, al tratarse de una
norma que fija criterios generales en materia de acceso y provisión, la
Administración está obligada, en virtud del artículo 37.1.c) EBEP, a realizar el
trámite de negociación.
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39. A tal fin, obra en el expediente certificación de 23 de diciembre de 2014 de la
secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General que
señala que ?en el orden del día de las reuniones de la Mesa Sectorial de negociación
celebradas con fechas 22 de julio, 20 de noviembre y 4 de diciembre se incluyó el tema del
Decreto de equivalencias de idiomas?.
40. Si bien, conforme al artículo 7.2 LPEDG, la negociación debe producirse con
posterioridad a la aprobación previa del proyecto, en este caso, que no se hiciera
así carece de relevancia desde la perspectiva de la validez de la norma que
finalmente se apruebe, porque lo decisivo es que se haya cumplimentado el
trámite.
41. Hay que puntualizar que la certificación testimonia la celebración del trámite
legalmente exigido, pero, al no venir acompañada de las actas donde se dejaría
constancia de las propuestas, de las posiciones debatidas y, en su caso, de los
acuerdos alcanzados, esta Comisión no dispone de los elementos suficientes
para afirmar que se ha dado cumplimiento material a la negociación legalmente
obligada.
42. En cualquier caso, en la memoria de la tramitación se dice que los sindicatos
CCOO y LAB presentaron alegaciones respecto a los certificados que se
consideran equivalentes, proponiendo la inclusión de los expedidos por el Centro
Universitario de Idiomas a Distancia (CUID) de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED). Propuesta que fue rechazada a la vista del
informe emitido por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,
cuyo contenido se reproduce.
43. Al considerarse que era aconsejable que el proyecto fuera sometido a información
pública, teniendo en cuenta su afección general al conjunto de los ciudadanos y
ciudadanas, se dictó la Resolución de 30 de enero de 2015 del Viceconsejero de
Función Pública, publicada en el tablón de anuncios y en el BOPV nº 25, de 6 de
febrero de 2015.
44. En el trámite formuló sus alegaciones la entidad The British Council, proponiendo
la inclusión de la prueba de nivel APTIS.
45. Según consta en la memoria conclusiva, el órgano proponente ha remitido la
sugerencia al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que ha
comunicado la constitución de un grupo de expertos para su estudio. De
conformidad con el informe que emita se procederá, si el mismo es favorable, a su
inclusión en el anexo, en el caso de que su decisión sea previa a la aprobación
del decreto, o a su modificación al amparo de la disposición final segunda, si fuera
posterior.
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46. Por lo que se refiere a la instrucción en el seno de la Administración de la
Comunidad Autónoma, se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de
relevancia del proyecto desde el punto de vista de género, cumpliéndose la
exigencia dispuesta por la directriz primera. 2.a) del Acuerdo de Consejo de
Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices para la
realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la
incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres, carencia de relevancia que también suscribe en su informe
Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer.
47. La propia Dirección de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia ha informado el proyecto desde su especialización en la materia
de régimen jurídico del personal al servicio de la Administración pública.
48. En orden a la valoración jurídica, el informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la
Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública y Justicia,
analiza el contenido de la norma y formula una serie de observaciones que han
tenido, en general, favorable acogida.
49. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y
Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y
de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
50. Asimismo, la Oficina de Control Económico ha verificado la ausencia de incidencia
presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.
51. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria relativa al procedimiento
de elaboración del proyecto, redactada por la Dirección de Función Pública. En
dicha memoria se analizan las sugerencias de los diferentes informes evacuados
y se indican las razones por las que algunas han sido atendidas y otras han sido
rechazadas.
52. En general, se ha cumplido adecuadamente el procedimiento establecido en la
LPEDG, aunque la Comisión echa en falta la incorporación de un informe que dé
cumplida explicación de las razones que justifican la selección realizada de los
títulos y certificados que figuran en el anexo y que se declaran equivalentes a los
niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, al tratarse de
una cuestión técnica que debe contar con el debido respaldo de expertos en la
materia. Ello no obstante, hay constancia de que se ha recabado el
asesoramiento del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, y
para los correspondientes al nivel B2 y superiores, puede darse como argumento
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suficiente la circunstancia de que se limita a reproducir los consignados en el
Decreto 73/2012, de 15 de mayo.
53. Finalmente, en lo relativo a la derogación del Acuerdo de Consejo de Gobierno
por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de
laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, no la
trataremos desde la perspectiva procedimental porque trasciende de la misma y
ha de enjuiciarse con una óptica diferente.
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Observaciones generales:
54. Visto el limitado objeto del proyecto nada cabe oponer al mismo, menos aun
cuando toma como referencia para su contenido lo dispuesto en el Decreto
73/2012, de 15 de mayo.
55. En ese sentido, hay que recordar que la Resolución del Consejo de Europa, de 10
de enero de 2002, para la promoción de la diversidad lingüística y el aprendizaje
de idiomas, invitaba a los estados miembros a aplicar sistemas de validación de
competencias de conocimiento de las lenguas basadas en el Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, y la Recomendación CM/Rec(2008)7,
de 2 de julio de 2008, del Comité de Ministros de los estados miembros del
Consejo de Europa, hacía lo propio con respecto a las autoridades educativas
nacionales, regionales o locales con el fin de crear o mantener las condiciones
que permitan el uso de dicho marco como instrumento para una coherente,
transparente y efectiva educación plurilingüe, y en particular como base para el
reconocimiento mutuo de las cualificaciones en la segunda lengua o lengua
extranjera.
56. La regulación de las enseñanzas de idiomas contenida en los artículos 59, 60 y 61
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha sido completada en el
Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos
básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
57. Así, en la actualidad las enseñanzas del sistema educativo se determinan por
referencia de las competencias definidas por el Consejo de Europa en el Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
58. De igual forma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Decreto 46/2009, de
24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se
establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de
dichas enseñanzas, toma como referencia, respectivamente, las competencias
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correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas.
59. Ahora bien, la Comisión no puede dejar de observar que la regulación tiene
carácter instrumental para acreditar unos conocimientos cuya exigencia o
valoración es meramente hipotética (aunque al parecer ha existido una dinámica
constante tanto al aprobar la relación de puestos de trabajo como en las ofertas
públicas de empleo y Concursos).
60. En ese sentido, ninguna norma dispone que el nivel superior de exigencia para
cubrir determinados puestos sea el nivel B1, de francés o inglés, en exclusiva,
siendo este el máximo nivel exigido en la relación de puestos de trabajo, según se
señala en la memoria justificativa del proyecto, nivel que por cierto, según el
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), es un nivel
intermedio que garantiza como tal destrezas limitadas a quien lo posee (frente a
los niveles avanzado y aptitud). Para utilizar un idioma extranjero como lengua
vehicular en la enseñanza el mínimo exigido es el B2.
61. De igual forma, no hay una norma que prevea la valoración en exclusiva de
conocimientos en francés, inglés o alemán, que el proyecto da por supuestos
(relegando inducidamente la valoración de otros idiomas), ni de los niveles del
proyecto (descartando los niveles A1 y A2), tampoco se ha dispuesto cuál deba
ser la puntuación en función de cada uno de los niveles acreditados, si la misma o
diferente en atención a los criterios que se estimen oportunos.
62. Además esa falta de regulación general choca con el hecho de que sí se ha
dictado regulación con vocación de permanencia para el caso de las comisiones
de servicios o para la movilidad temporal del personal laboral de la Administración
de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, que precisamente se
quiere parcialmente derogar.
63. No negamos que el Gobierno tenga la libertad para determinar el contenido
normativo del proyecto, y lo circunscriba a tales equivalencias, pero no hay que
ignorar que tales equivalencias tienen sentido dentro del conjunto normativo que
disciplina la elaboración de las relaciones de puestos o los sistemas de selección
y provisión.
64. Es loable la preocupación que late en el normador para determinar cuándo los
diferentes títulos o certificados son equivalentes, pero la Comisión sugeriría
reflexionar sobre la conveniencia de ordenar la materia de los conocimientos de
idiomas extranjeros en esta norma o en otra con rango de decreto, para siquiera
establecer mínimamente cuando resultan exigibles conocimientos de idiomas
extranjeros, qué idiomas y qué niveles pueden resultar preceptivos, así como qué
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idiomas y niveles se pueden o se deben valorar como mérito en procesos
selectivos y de provisión de puestos de trabajo.
B) Observaciones al articulado:
Artículo único 3:
65. Partiendo de que la correcta delimitación del ámbito subjetivo de una norma
constituye una cuestión crucial, se recomendaría que se siguiera un mismo
criterio para especificar los colectivos que quedan excluidos, ya que sólo en el
caso del personal funcionario de la policía se añade ?del País Vasco?. En el de los
restantes, cabría sugerir personal docente de los Cuerpos docentes de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, personal
estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco.
66. Si bien se comprenden las razones por las que no resulta de aplicación en tales
sectores de la función pública, que se rigen por su legislación específica en
materia de organización, selección y provisión, podría ser interesante que se
contemplara su carácter supletorio.
67. Así tendría la consideración de marco común de referencia, lo cual es deseable
que suceda, ya que no tendría fácil explicación que unos mismos títulos y
certificados acreditaran diferentes niveles del Marco Común Europeo de
Referencia para las Lenguas.
68. De esa forma, en el supuesto de que en tales ámbitos se tomen en consideración
conocimientos idiomáticos de idiomas extranjeros y no haya norma que regule su
acreditación, se podrá acudir a este decreto.
69. En realidad, formando parte del régimen general de los funcionarios públicos, esa
supletoriedad viene ya garantizada por el artículo 2.4 LFPV o artículo 2.5 EBEP.
Disposición transitoria:
70. En la memoria del procedimiento, para explicar las razones que justifican esta
disposición, se señala que ?existe normativa de rango inferior a la Orden y el Acuerdo
?cuyos artículos se derogan? que hace referencia a los niveles antiguos de la Escuelas
Oficiales de Idiomas (3º, 4º y 5º) que han de ser sustituidos por los niveles intermedio,
Avanzado y Aptitud?. En concreto, dicha normativa se encuentra incluida en la
Resolución de 26 de febrero de 2002 del Viceconsejero de Función Pública
cuando establece los baremos y la puntuación otorgada al conocimiento del
idioma donde se alude al nivel 3º, 4º y 5º de las escuelas oficiales de idiomas
(EOI).
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71. Sigue argumentando la memoria:
?Con la Disposición Transitoria, hasta que no se produzca la modificación de
esta norma, las referencias a 3º, 4º y 5º EOI se consideraran realizadas a los
niveles MCER de acuerdo a las equivalencias contenidas en el Anexo, de la
siguiente forma:
-3º EOI y 4 EOI equivale a Nivel Intermedio (B1).
-5ª EOI equivale a Nivel Avanzado (B2)
Estas equivalencias han sido facilitadas por el Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura?.
72. Hemos reproducido con exactitud el razonamiento seguido por el promotor de la
iniciativa, a fin de comprobar si el enunciado de la disposición responde a esa
concreta finalidad y, lo que es más importante aún, si regula la cuestión con la
necesaria certeza, en términos de la inexcusable seguridad jurídica que debe
perseguir el normador.
73. Su literal toma como premisa las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º EOI
contenidas en la normativa de provisión y selección vigente, pero se elude
identificar a qué normativa se remite, para ordenar seguidamente que se
entenderán realizadas a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas ?de conformidad con las equivalencias establecidas en el Anexo del
presente Decreto?, anexo en el que, sin embargo, no figura ninguna regla de
equivalencia de tales niveles a los del Marco Común Europeo de Referencia para
las Lenguas, y concluye que tales referencias estarán vigentes ?en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función Pública?.
74. En tanto que no sólo la citada resolución de rango menor alude a los cursos 3º, 4º
y 5 º EOI, ya que también los menciona el primer párrafo del artículo 13.3.i) de la
Orden de 30 de mayo de 2006 de la Consejera de Hacienda y Administración
Pública, que cabe interpretar deja subsistente la disposición derogatoria primera
[pues identifica como derogados los apartados a), b), c) y d) del artículo 13.3 i) de
la orden], podría resultar admisible que se realice esa remisión en abstracto a la
normativa, sin la debida especificación.
75. En cuanto al mensaje principal, entiende la Comisión que los problemas se
derivan de no haber diferenciado y mezclado dos contenidos: la sustitución de las
referencias (que se produciría con una norma modificativa del corte donde dice
Dictamen 80/2015 Página 13 de 16
tales niveles debe decir éstos otros) y el reconocimiento de las equivalencias (en
una norma sustantiva sobre los títulos).
76. Para la norma modificativa bastaría con indicar que las referencias existentes
sobre los niveles 3º, 4º, y 5º EOI serán sustituidas, en el caso de los dos primeros,
por el nivel B1 Intermedio y, en el caso del tercero, por el nivel B2 Avanzado.
77. En cuanto a las equivalencias se podría, bien incorporar en el anexo la
equivalencia entre enseñanzas que recoge el anexo III del Real Decreto
1629/2006, de 29 de diciembre, bien darla por aplicable sin necesidad de
relacionarlas, como se ha hecho en el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, para el
nivel B2 EOI nivel avanzado, que es equivalente al certificado de aptitud de las
enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.
78. Por último, una vez reconducido su contenido al de una norma modificativa, que
se limita a dar nueva redacción a partes de normas anteriores, procediendo a
alterar simplemente las referencias que se hacen a unos niveles por otros, su
ubicación más correcta sería el de una disposición adicional en su condición de
precepto residual.
79. La transitoriedad que pretende transmitir el in fine del precepto (?en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función pública?) es
consustancial a cualquier norma, que estará vigente en tanto no se derogue por
otra norma de igual o superior rango, por lo que podría suprimirse.
Disposición derogatoria segunda:
80. Esta disposición deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de Consejo de Gobierno
por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de
laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi.
81. Dicho acuerdo de Consejo de Gobierno no es más que manifestación de una
aprobación formal y expresa del órgano superior de esta Administración, pero su
fuerza de obligar nace del acuerdo que se alcanza en la mesa de negociación del
personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del
Euskadi y sus organismos autónomos y que es desarrollo del Convenio Colectivo
de Colectivos laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma del Euskadi.
82. Es, por ende, producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y del empresario Administración
Pública, cuya fuerza vinculante reconoce el artículo 37.1 CE.
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83. Aunque tanto los funcionarios como el personal laboral pueden ser incluidos en la
categoría genérica de empleados púbicos, es imprescindible partir, como ya dijo
la temprana STC 57/1982, de 27 de julio, de su distinto régimen jurídico y de las
normas por las que se gobiernan sus condiciones de empleo y trabajo.
84. Por ello, de entrada, vista la competencia meramente ejecutiva que ostenta la
Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, hay que decir que una
norma administrativa no es cauce válido para que el Gobierno Vasco acuerde
dicha derogación.
85. De otro lado, en tanto que implica materialmente la inaplicación del acuerdo, será
preciso analizar, si conforme a la delimitación del derecho a la negociación
colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios que realiza la ley, en particular
el Estatuto de los Trabajadores, es posible llevarla a cabo.
86. Recibe el nombre de acuerdo porque, a diferencia del convenio colectivo, lo
pactado no tiene vocación de regular la totalidad de las condiciones de trabajo,
sino que está destinado a regular una materia dotada de homogeneidad, pero
sigue siendo manifestación del derecho a la libertad negocial.
87. En definitiva, la necesidad de hacer un ajuste en la regulación no significa que se
pueda materializar en un reglamento y obliga a respetar los condicionantes a los
que se somete el ejercicio de la facultad empresarial de modificación de las
condiciones de trabajo, de las que forma parte el acuerdo alcanzado.
88. De otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 12.5 de dicho acuerdo, cuya
entera derogación se dispone, señala que ?se valorarán los conocimientos de inglés y
francés de nivel igual o superior al B1 del MCER o la posesión de títulos considerados
equivalentes o que conlleven un conocimiento similar a los citados niveles?, para incluir a
continuación una relación de equivalencias.
89. Pues bien, en la economía del proyecto, que como hemos razonado nada dispone
sobre los idiomas que deben ser valorados ni sobre su nivel, no existe razón
alguna para dejar sin efectos esa valoración.
90. Es más, si bien incluye una relación de los títulos o certificados que se consideran
equivalentes partiendo de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, B1, B2, C1 y C2, también dice que se valorarán los
considerados equivalentes o que conlleven un conocimiento similar, lo que
excluye que venga a establecer una relación o lista cerrada o taxativa de los
títulos, y se abre sin problemas a la consideración de otros, como pueden ser los
que viene a añadir este proyecto cuando se convierta en decreto.
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C) Observaciones de técnica normativa:
91. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y publicadas por
Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y
Desarrollo (en adelante, las Directrices).
92. Por lo que concierne al título de la disposición, basándonos en la idea de lograr la
máxima concisión posible, podría sugerirse el siguiente: ?de equivalencia de títulos y
certificados de idiomas en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos
Autónomos?.
93. Las citas en la parte expositiva se deben hacer de forma completa y exacta: así,
no se identifica el órgano que ha dictado la Orden de 30 de mayo de 2006 de la
Consejera de Hacienda y Administración Pública, y falta un fragmento del título
del Real Decreto 1629/2006.
94. En el párrafo sexto de la parte expositiva se mencionan unos ?estudios universitarios?
sin que figuren finalmente en el listado.
95. Mientras que para la actualización del anexo se habilita en la disposición final
segunda al consejero o consejera competente en materia de función pública, para
el mandato de actualización del Registro de personal se alude en la disposición
final primera al órgano complejo del departamento competente en materia de
función pública, por lo que convendría especificar también en ese caso el órgano
del referido Departamento que debe cumplirlo.
CONCLUSIÓN
La Comisión informa favorablemente, salvo la disposición derogatoria segunda, el
proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados
de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para
las Lenguas en los procesos de selección y provisión de la Administración General de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, y con las
observaciones formuladas con respecto a la disposición transitoria.
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DICTAMEN Nº: 80/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de
títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de selección y
provisión en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y sus Organismos Autónomos
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 23 de abril de 2015, del Consejero de Administración Pública y
Justicia, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el
proyecto de decreto señalado en el encabezamiento.
2. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta:
a) Certificación expedida por la Secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de
la Administración General, de 23 de diciembre de 2014.
b) Orden de 9 de enero de 2015, del Consejero de Administración Pública y
Justicia, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto.
c) Memoria justificativa de 9 de enero de 2015, suscrita por el Director de Función
Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia
d) Memoria a efectos de control económico-normativo, de 9 de enero de 2015,
suscrita por el Director de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia.
e) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género, de 12 de enero de 2015, suscrito por el Director de Función Pública del
Departamento de Administración Pública y Justicia.
f) Orden de 15 de enero de 2015 del Consejero de Administración Pública y
Justicia, de aprobación previa del proyecto.
g) Borrador en euskera y castellano del proyecto.
h) Informe emitido por Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer el 28 de enero de
2015.
i) Resolución de 30 de enero de 2015, del Viceconsejero de Función Pública, por
la que se somete el proyecto a información pública.
j) Informe de 29 de enero de 2015 de la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura.
k) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 5 de febrero de 2015.
l) Alegaciones formuladas en el trámite de información pública por la entidad The
British Council, para la inclusión entre los títulos y certificados de las pruebas
de nivel APTIS, el 18 de febrero de 2015.
m) Escrito por el que se recaba de la Dirección de Innovación Educativa del
Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura, informe sobre la
petición formulada por The British Council, de 26 de febrero de 2015.
n) Informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del
Departamento de Administración Pública y Justicia, de 11 de marzo de 2015.
o) Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de abril de 2015.
p) Memoria de tramitación del proyecto, de 16 de abril de 2015, suscrita por el
Director de Función Pública del Departamento de Administración Pública y
Justicia
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto establecer las
equivalencias de títulos y certificados de idiomas acreditativos de los niveles del
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en los procesos de
selección y provisión de la Administración General de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y sus organismos autónomos.
4. Consta de parte expositiva, un artículo, una disposición transitoria, tres
disposiciones derogatorias, tres disposiciones finales y un anexo.
5. En la parte expositiva se hace referencia al Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, aprobado por el Consejo de Europa, se exponen los
antecedentes normativos en la materia y se constata la ausencia de una norma
general que otorgue de manera oficial una equivalencia a los títulos y certificados
de idiomas en los distintos sistemas de selección y provisión.
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6. Constituyen referentes de la ordenación, la Orden de 30 de mayo de 2006, de la
Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento
para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus
organismos autónomos, y el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, por el que se
establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o
materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.
7. El artículo 1 regula el objeto, en consonancia con lo manifestado en la parte
expositiva, y ámbito de aplicación de la norma, de forma que (i) será de aplicación
a los procesos de selección y provisión de puestos de la Administración General
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos y (ii) no
será de aplicación al personal funcionario de la Policía del País Vasco, personal
docente, personal estatutario de los servicios de salud y personal funcionario de la
Administración de Justicia.
8. La disposición transitoria señala que las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º de las
escuelas oficiales de idiomas, contenidas en la normativa de provisión y selección
vigente en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco
y sus organismos autónomos, se entenderán realizadas a los niveles del Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas de conformidad a las
equivalencias establecidas en el anexo del presente decreto, en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función
pública.
9. La disposición derogatoria primera deroga los apartados a), b), c) y d) del artículo
13.3.i) de la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de Hacienda y
Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión en comisión
de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y de sus organismos autónomos.
10. La disposición derogatoria segunda deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de
Consejo de Gobierno por el que se regula el procedimiento para la movilidad
temporal del colectivo de laborales de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, publicado mediante Resolución 41/2012, de 21 de agosto,
de la Directora de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.
11. La disposición derogatoria tercera deroga cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este decreto.
12. La disposición final primera ordena al departamento competente en materia de
función pública a que actualice los datos referentes al conocimiento de idiomas
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extranjeros contenidos en el Registro de Personal a los niveles del Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, de conformidad a lo establecido en el
anexo del presente decreto.
13. La disposición final segunda habilita al consejero o consejera competente en
materia de función pública para que pueda actualizar el anexo del presente
decreto, suprimiendo de la relación aquellos títulos o certificados acreditativos del
conocimiento de idiomas que hayan dejado de garantizar el nivel correspondiente,
o incorporando expresamente otros que acrediten dichos niveles.
14. La disposición final tercera establece que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
15. El anexo incluye los títulos y certificados equivalentes al nivel B1, nivel B2, nivel
C1 y nivel C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas,
ordenados por idiomas: inglés, francés y alemán.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
16. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función
pública vasca (LFPV).
17. El decreto proyectado viene a completar las previsiones de la LFPV en materia de
relaciones de puestos de trabajo, selección y provisión de puestos de trabajo, al
definir los títulos y certificados de idiomas equivalentes. El decreto establece una
equiparación que permitirá, de una forma uniforme y homogénea, cuando se han
determinado requisitos lingüísticos para el desempeño de un puesto de trabajo, su
debida acreditación (artículo 15.1 d) LFPV), y cuando no resulten exigibles, la
evaluación de los conocimientos idiomáticos específicos de los aspirantes en los
procedimientos selectivos [artículo 25.2, 27.1 y 30.1.c) LFPV] o de provisión de
puestos de trabajo [artículo 46.1 y 4, 47.1.b) y 2 LFPV], cuando así lo disponga la
respectiva convocatoria.
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
18. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de los funcionarios del País Vasco y de su
Administración local, tiene competencia exclusiva, artículo 10.4 del Estatuto de
Autonomía (EAPV), si bien su alcance debe ser relativizado por lo dispuesto en el
artículo 149.1.18 de la Constitución (CE), precepto éste último que reserva al
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Estado, entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen
estatutario de los funcionarios de la administraciones públicas.
19. De suerte que el esquema es el de una competencia compartida, ya que el
Estado aprueba las bases, el mínimo común denominador normativo, y
corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y la ejecución.
20. En ejercicio de su competencia, el legislador estatal aprobó la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto básico del empleado público (EBEP).
21. De la lectura del EBEP se puede concluir que las previsiones de la LFPV ya
comentadas respetan las normas básicas que rigen en el conjunto de las
administraciones públicas, e incluso cabe añadir que, mientras la ley de cabecera
autonómica no menciona a lo largo de su articulado el conocimiento de lenguas
extranjeras, el artículo 61.2 EBEP prevé que las pruebas de los procesos
electivos podrán consistir en ?la comprobación del dominio de lenguas extranjeras?.
22. Finalmente, sobre la materia no se proyecta la reserva de ley del artículo 103.3
CE, tal y como fue delimitada por la STC 99/1987, de 11 de junio.
23. Al margen de las previsiones de la LFPV, como antecedente que explica el
proyecto se ha de citar que el artículo 11. 1 y 3.h) del Decreto 190/2004, de 13 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo
del personal funcionario de las administraciones públicas vascas, contempla la
posibilidad de valorar idiomas en los concursos cuando así se determine en la
convocatoria.
24. En la actualidad, corresponde a las relaciones de puestos de trabajo la
determinación de qué puestos requieren conocimientos lingüísticos de lenguas
extranjeras, lo que tendrá incidencia en las órdenes de convocatoria, y a éstas
últimas decidir si tales conocimientos se valoran como mérito.
25. Solo en un ámbito muy delimitado esa libertad ha quedado constreñida, el de la
provisión en comisión de servicios, a la luz de la Orden de 30 de mayo de 2006,
de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, que regula el
procedimiento para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de
la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus
organismos autónomos, dictada al amparo de la disposición final 1ª del Decreto
190/2004.
26. Dicha orden precisa cuáles serán los idiomas valorados (inglés, francés y alemán)
y establece una serie de equivalencias de títulos [artículo 13.3 i)], y, si bien remite
a unos futuros baremos la valoración de los idiomas (artículo 13.2), declara la
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aplicación transitoria de los previstos en la Resolución de 26 de febrero de 2002
del Viceconsejero de Función Pública (disposición transitoria 1ª).
27. También en otro ámbito hay regulación en materia de valoración de méritos de
idiomas, contenida en el Acuerdo por el que se regula el procedimiento para la
movilidad temporal del personal cuyas condiciones de trabajo están reguladas por
el Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por Consejo de Gobierno de 21
de agosto de 2012.
28. Ahora bien, es preciso ya advertir que al tratarse de personal laboral, las
previsiones del EBEP que le resultan aplicables, caso del artículo 83 (?la provisión
de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que
establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, por el sistema de
provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario de carrera?), se dictan al
amparo del artículo 149.1.7ª CE (disposición final 1ª EBEP),
29. El reparto competencial en esta materia es muy distinto, ya que la competencia
autonómica es meramente ejecutiva, ex artículo 12.2 EAPV.
30. Eso significa que sólo las disposiciones legales y reglamentarias del Estado son
fuentes de la relación laboral, si bien la misma se ordena también a través de los
instrumentos que contempla el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
31. En este caso, el acuerdo se alcanza en la mesa de negociación del personal
laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi y
sus organismos autónomos y es desarrollo del Convenio Colectivo de colectivos
laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del Euskadi,
cuyo artículo 17.2 contempla, según recoge la parte expositiva del acuerdo, la
necesidad de establecer un procedimiento de movilidad temporal para cubrir los
puestos sin ocupante de carácter laboral hasta su cobertura reglamentaria de
características similares al establecido para las comisiones de servicios, basado
en la convocatoria pública, la baremación de méritos y la realización de una
prueba para los niveles superiores.
32. Por último, constituye un referente adecuado el Decreto 73/2012, de 15 de mayo,
por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir
áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.
33. Resultaría extraño que, utilizando los mismos niveles de referencia ?los del
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas? e idénticos títulos y
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certificados, fueran distintas las equivalencias en el sector específico de la función
pública docente y en el del régimen general de la función pública.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
34. El examen del procedimiento de elaboración ha de efectuarse de conformidad con
lo previsto en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
35. Consta en el expediente la Orden del Consejero de Administración Pública y
Justicia que da inicio al procedimiento de elaboración, con el contenido exigido
por el artículo 5.1 LPEDG, así como la Orden de aprobación previa del proyecto,
que dispone, además, la continuación del procedimiento.
36. Asimismo, figura la memoria justificativa de la iniciativa del Director de Función
Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia, en la que se
refiere que en las relaciones de puestos de trabajo existen determinadas
dotaciones que exigen el conocimiento de idiomas extranjeros, en concreto,
conocimientos de inglés o francés a nivel de certificado de nivel intermedio B1 o
equivalente. También precisa que en las convocatorias de procesos selectivos
(OPE 2000, OPE 2007, OPE 2008) se ha valorado el conocimiento de idiomas
extranjeros como mérito en la fase concurso y se ha establecido una tabla de
equivalencias aplicable únicamente a la convocatoria. Por lo que se refiere a la
provisión, añade la memoria, en los concursos de traslados se han seguido las
mismas pautas que en los procesos selectivos (2007 y 2008), si bien existe
normativa sustantiva en la Orden de 30 de mayo de 2006, de la Consejera de
Hacienda y Administración Pública, que regula el procedimiento para la provisión
en comisión de servicios de puestos de trabajo de la Administración General de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, y en el
Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012 por el que se regula el
procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de laborales de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
37. Se acompaña una memoria a efectos de control económico-normativo de la
misma dirección, en la que se constata que no implica ni gastos ni ingresos a nivel
presupuestario, ni provoca ningún impacto en otras administraciones o en la
sociedad.
38. Por lo que se refiere a la participación de los interesados, al tratarse de una
norma que fija criterios generales en materia de acceso y provisión, la
Administración está obligada, en virtud del artículo 37.1.c) EBEP, a realizar el
trámite de negociación.
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39. A tal fin, obra en el expediente certificación de 23 de diciembre de 2014 de la
secretaria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General que
señala que ?en el orden del día de las reuniones de la Mesa Sectorial de negociación
celebradas con fechas 22 de julio, 20 de noviembre y 4 de diciembre se incluyó el tema del
Decreto de equivalencias de idiomas?.
40. Si bien, conforme al artículo 7.2 LPEDG, la negociación debe producirse con
posterioridad a la aprobación previa del proyecto, en este caso, que no se hiciera
así carece de relevancia desde la perspectiva de la validez de la norma que
finalmente se apruebe, porque lo decisivo es que se haya cumplimentado el
trámite.
41. Hay que puntualizar que la certificación testimonia la celebración del trámite
legalmente exigido, pero, al no venir acompañada de las actas donde se dejaría
constancia de las propuestas, de las posiciones debatidas y, en su caso, de los
acuerdos alcanzados, esta Comisión no dispone de los elementos suficientes
para afirmar que se ha dado cumplimiento material a la negociación legalmente
obligada.
42. En cualquier caso, en la memoria de la tramitación se dice que los sindicatos
CCOO y LAB presentaron alegaciones respecto a los certificados que se
consideran equivalentes, proponiendo la inclusión de los expedidos por el Centro
Universitario de Idiomas a Distancia (CUID) de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED). Propuesta que fue rechazada a la vista del
informe emitido por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,
cuyo contenido se reproduce.
43. Al considerarse que era aconsejable que el proyecto fuera sometido a información
pública, teniendo en cuenta su afección general al conjunto de los ciudadanos y
ciudadanas, se dictó la Resolución de 30 de enero de 2015 del Viceconsejero de
Función Pública, publicada en el tablón de anuncios y en el BOPV nº 25, de 6 de
febrero de 2015.
44. En el trámite formuló sus alegaciones la entidad The British Council, proponiendo
la inclusión de la prueba de nivel APTIS.
45. Según consta en la memoria conclusiva, el órgano proponente ha remitido la
sugerencia al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, que ha
comunicado la constitución de un grupo de expertos para su estudio. De
conformidad con el informe que emita se procederá, si el mismo es favorable, a su
inclusión en el anexo, en el caso de que su decisión sea previa a la aprobación
del decreto, o a su modificación al amparo de la disposición final segunda, si fuera
posterior.
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46. Por lo que se refiere a la instrucción en el seno de la Administración de la
Comunidad Autónoma, se ha elaborado el informe justificativo de la ausencia de
relevancia del proyecto desde el punto de vista de género, cumpliéndose la
exigencia dispuesta por la directriz primera. 2.a) del Acuerdo de Consejo de
Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se aprueban las directrices para la
realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la
incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres, carencia de relevancia que también suscribe en su informe
Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer.
47. La propia Dirección de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia ha informado el proyecto desde su especialización en la materia
de régimen jurídico del personal al servicio de la Administración pública.
48. En orden a la valoración jurídica, el informe jurídico de la Asesoría Jurídica de la
Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública y Justicia,
analiza el contenido de la norma y formula una serie de observaciones que han
tenido, en general, favorable acogida.
49. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y
Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa lingüística y
de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
50. Asimismo, la Oficina de Control Económico ha verificado la ausencia de incidencia
presupuestaria directa para la Administración derivada del proyecto.
51. Por último, se ha incorporado al expediente una memoria relativa al procedimiento
de elaboración del proyecto, redactada por la Dirección de Función Pública. En
dicha memoria se analizan las sugerencias de los diferentes informes evacuados
y se indican las razones por las que algunas han sido atendidas y otras han sido
rechazadas.
52. En general, se ha cumplido adecuadamente el procedimiento establecido en la
LPEDG, aunque la Comisión echa en falta la incorporación de un informe que dé
cumplida explicación de las razones que justifican la selección realizada de los
títulos y certificados que figuran en el anexo y que se declaran equivalentes a los
niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, al tratarse de
una cuestión técnica que debe contar con el debido respaldo de expertos en la
materia. Ello no obstante, hay constancia de que se ha recabado el
asesoramiento del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, y
para los correspondientes al nivel B2 y superiores, puede darse como argumento
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suficiente la circunstancia de que se limita a reproducir los consignados en el
Decreto 73/2012, de 15 de mayo.
53. Finalmente, en lo relativo a la derogación del Acuerdo de Consejo de Gobierno
por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de
laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi, no la
trataremos desde la perspectiva procedimental porque trasciende de la misma y
ha de enjuiciarse con una óptica diferente.
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Observaciones generales:
54. Visto el limitado objeto del proyecto nada cabe oponer al mismo, menos aun
cuando toma como referencia para su contenido lo dispuesto en el Decreto
73/2012, de 15 de mayo.
55. En ese sentido, hay que recordar que la Resolución del Consejo de Europa, de 10
de enero de 2002, para la promoción de la diversidad lingüística y el aprendizaje
de idiomas, invitaba a los estados miembros a aplicar sistemas de validación de
competencias de conocimiento de las lenguas basadas en el Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas, y la Recomendación CM/Rec(2008)7,
de 2 de julio de 2008, del Comité de Ministros de los estados miembros del
Consejo de Europa, hacía lo propio con respecto a las autoridades educativas
nacionales, regionales o locales con el fin de crear o mantener las condiciones
que permitan el uso de dicho marco como instrumento para una coherente,
transparente y efectiva educación plurilingüe, y en particular como base para el
reconocimiento mutuo de las cualificaciones en la segunda lengua o lengua
extranjera.
56. La regulación de las enseñanzas de idiomas contenida en los artículos 59, 60 y 61
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, ha sido completada en el
Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos
básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
57. Así, en la actualidad las enseñanzas del sistema educativo se determinan por
referencia de las competencias definidas por el Consejo de Europa en el Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
58. De igual forma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Decreto 46/2009, de
24 de febrero, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se
establece el currículo de los niveles Básico, Intermedio, Avanzado y Aptitud de
dichas enseñanzas, toma como referencia, respectivamente, las competencias
Dictamen 80/2015 Página 10 de 16
correspondientes a los niveles A2, B1, B2 y C1 definidos en el Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas.
59. Ahora bien, la Comisión no puede dejar de observar que la regulación tiene
carácter instrumental para acreditar unos conocimientos cuya exigencia o
valoración es meramente hipotética (aunque al parecer ha existido una dinámica
constante tanto al aprobar la relación de puestos de trabajo como en las ofertas
públicas de empleo y Concursos).
60. En ese sentido, ninguna norma dispone que el nivel superior de exigencia para
cubrir determinados puestos sea el nivel B1, de francés o inglés, en exclusiva,
siendo este el máximo nivel exigido en la relación de puestos de trabajo, según se
señala en la memoria justificativa del proyecto, nivel que por cierto, según el
Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), es un nivel
intermedio que garantiza como tal destrezas limitadas a quien lo posee (frente a
los niveles avanzado y aptitud). Para utilizar un idioma extranjero como lengua
vehicular en la enseñanza el mínimo exigido es el B2.
61. De igual forma, no hay una norma que prevea la valoración en exclusiva de
conocimientos en francés, inglés o alemán, que el proyecto da por supuestos
(relegando inducidamente la valoración de otros idiomas), ni de los niveles del
proyecto (descartando los niveles A1 y A2), tampoco se ha dispuesto cuál deba
ser la puntuación en función de cada uno de los niveles acreditados, si la misma o
diferente en atención a los criterios que se estimen oportunos.
62. Además esa falta de regulación general choca con el hecho de que sí se ha
dictado regulación con vocación de permanencia para el caso de las comisiones
de servicios o para la movilidad temporal del personal laboral de la Administración
de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, que precisamente se
quiere parcialmente derogar.
63. No negamos que el Gobierno tenga la libertad para determinar el contenido
normativo del proyecto, y lo circunscriba a tales equivalencias, pero no hay que
ignorar que tales equivalencias tienen sentido dentro del conjunto normativo que
disciplina la elaboración de las relaciones de puestos o los sistemas de selección
y provisión.
64. Es loable la preocupación que late en el normador para determinar cuándo los
diferentes títulos o certificados son equivalentes, pero la Comisión sugeriría
reflexionar sobre la conveniencia de ordenar la materia de los conocimientos de
idiomas extranjeros en esta norma o en otra con rango de decreto, para siquiera
establecer mínimamente cuando resultan exigibles conocimientos de idiomas
extranjeros, qué idiomas y qué niveles pueden resultar preceptivos, así como qué
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idiomas y niveles se pueden o se deben valorar como mérito en procesos
selectivos y de provisión de puestos de trabajo.
B) Observaciones al articulado:
Artículo único 3:
65. Partiendo de que la correcta delimitación del ámbito subjetivo de una norma
constituye una cuestión crucial, se recomendaría que se siguiera un mismo
criterio para especificar los colectivos que quedan excluidos, ya que sólo en el
caso del personal funcionario de la policía se añade ?del País Vasco?. En el de los
restantes, cabría sugerir personal docente de los Cuerpos docentes de la
enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, personal
estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco.
66. Si bien se comprenden las razones por las que no resulta de aplicación en tales
sectores de la función pública, que se rigen por su legislación específica en
materia de organización, selección y provisión, podría ser interesante que se
contemplara su carácter supletorio.
67. Así tendría la consideración de marco común de referencia, lo cual es deseable
que suceda, ya que no tendría fácil explicación que unos mismos títulos y
certificados acreditaran diferentes niveles del Marco Común Europeo de
Referencia para las Lenguas.
68. De esa forma, en el supuesto de que en tales ámbitos se tomen en consideración
conocimientos idiomáticos de idiomas extranjeros y no haya norma que regule su
acreditación, se podrá acudir a este decreto.
69. En realidad, formando parte del régimen general de los funcionarios públicos, esa
supletoriedad viene ya garantizada por el artículo 2.4 LFPV o artículo 2.5 EBEP.
Disposición transitoria:
70. En la memoria del procedimiento, para explicar las razones que justifican esta
disposición, se señala que ?existe normativa de rango inferior a la Orden y el Acuerdo
?cuyos artículos se derogan? que hace referencia a los niveles antiguos de la Escuelas
Oficiales de Idiomas (3º, 4º y 5º) que han de ser sustituidos por los niveles intermedio,
Avanzado y Aptitud?. En concreto, dicha normativa se encuentra incluida en la
Resolución de 26 de febrero de 2002 del Viceconsejero de Función Pública
cuando establece los baremos y la puntuación otorgada al conocimiento del
idioma donde se alude al nivel 3º, 4º y 5º de las escuelas oficiales de idiomas
(EOI).
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71. Sigue argumentando la memoria:
?Con la Disposición Transitoria, hasta que no se produzca la modificación de
esta norma, las referencias a 3º, 4º y 5º EOI se consideraran realizadas a los
niveles MCER de acuerdo a las equivalencias contenidas en el Anexo, de la
siguiente forma:
-3º EOI y 4 EOI equivale a Nivel Intermedio (B1).
-5ª EOI equivale a Nivel Avanzado (B2)
Estas equivalencias han sido facilitadas por el Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura?.
72. Hemos reproducido con exactitud el razonamiento seguido por el promotor de la
iniciativa, a fin de comprobar si el enunciado de la disposición responde a esa
concreta finalidad y, lo que es más importante aún, si regula la cuestión con la
necesaria certeza, en términos de la inexcusable seguridad jurídica que debe
perseguir el normador.
73. Su literal toma como premisa las referencias a los niveles 3º, 4º y 5º EOI
contenidas en la normativa de provisión y selección vigente, pero se elude
identificar a qué normativa se remite, para ordenar seguidamente que se
entenderán realizadas a los niveles del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas ?de conformidad con las equivalencias establecidas en el Anexo del
presente Decreto?, anexo en el que, sin embargo, no figura ninguna regla de
equivalencia de tales niveles a los del Marco Común Europeo de Referencia para
las Lenguas, y concluye que tales referencias estarán vigentes ?en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función Pública?.
74. En tanto que no sólo la citada resolución de rango menor alude a los cursos 3º, 4º
y 5 º EOI, ya que también los menciona el primer párrafo del artículo 13.3.i) de la
Orden de 30 de mayo de 2006 de la Consejera de Hacienda y Administración
Pública, que cabe interpretar deja subsistente la disposición derogatoria primera
[pues identifica como derogados los apartados a), b), c) y d) del artículo 13.3 i) de
la orden], podría resultar admisible que se realice esa remisión en abstracto a la
normativa, sin la debida especificación.
75. En cuanto al mensaje principal, entiende la Comisión que los problemas se
derivan de no haber diferenciado y mezclado dos contenidos: la sustitución de las
referencias (que se produciría con una norma modificativa del corte donde dice
Dictamen 80/2015 Página 13 de 16
tales niveles debe decir éstos otros) y el reconocimiento de las equivalencias (en
una norma sustantiva sobre los títulos).
76. Para la norma modificativa bastaría con indicar que las referencias existentes
sobre los niveles 3º, 4º, y 5º EOI serán sustituidas, en el caso de los dos primeros,
por el nivel B1 Intermedio y, en el caso del tercero, por el nivel B2 Avanzado.
77. En cuanto a las equivalencias se podría, bien incorporar en el anexo la
equivalencia entre enseñanzas que recoge el anexo III del Real Decreto
1629/2006, de 29 de diciembre, bien darla por aplicable sin necesidad de
relacionarlas, como se ha hecho en el Decreto 73/2012, de 15 de mayo, para el
nivel B2 EOI nivel avanzado, que es equivalente al certificado de aptitud de las
enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.
78. Por último, una vez reconducido su contenido al de una norma modificativa, que
se limita a dar nueva redacción a partes de normas anteriores, procediendo a
alterar simplemente las referencias que se hacen a unos niveles por otros, su
ubicación más correcta sería el de una disposición adicional en su condición de
precepto residual.
79. La transitoriedad que pretende transmitir el in fine del precepto (?en tanto no se
produzca su adaptación por el Departamento competente en materia de función pública?) es
consustancial a cualquier norma, que estará vigente en tanto no se derogue por
otra norma de igual o superior rango, por lo que podría suprimirse.
Disposición derogatoria segunda:
80. Esta disposición deroga el artículo 12.2.5 del Acuerdo de Consejo de Gobierno
por el que se regula el procedimiento para la movilidad temporal del colectivo de
laborales de la Administración de la Comunidad autónoma de Euskadi.
81. Dicho acuerdo de Consejo de Gobierno no es más que manifestación de una
aprobación formal y expresa del órgano superior de esta Administración, pero su
fuerza de obligar nace del acuerdo que se alcanza en la mesa de negociación del
personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del
Euskadi y sus organismos autónomos y que es desarrollo del Convenio Colectivo
de Colectivos laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma del Euskadi.
82. Es, por ende, producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y del empresario Administración
Pública, cuya fuerza vinculante reconoce el artículo 37.1 CE.
Dictamen 80/2015 Página 14 de 16
83. Aunque tanto los funcionarios como el personal laboral pueden ser incluidos en la
categoría genérica de empleados púbicos, es imprescindible partir, como ya dijo
la temprana STC 57/1982, de 27 de julio, de su distinto régimen jurídico y de las
normas por las que se gobiernan sus condiciones de empleo y trabajo.
84. Por ello, de entrada, vista la competencia meramente ejecutiva que ostenta la
Comunidad Autónoma en materia de legislación laboral, hay que decir que una
norma administrativa no es cauce válido para que el Gobierno Vasco acuerde
dicha derogación.
85. De otro lado, en tanto que implica materialmente la inaplicación del acuerdo, será
preciso analizar, si conforme a la delimitación del derecho a la negociación
colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios que realiza la ley, en particular
el Estatuto de los Trabajadores, es posible llevarla a cabo.
86. Recibe el nombre de acuerdo porque, a diferencia del convenio colectivo, lo
pactado no tiene vocación de regular la totalidad de las condiciones de trabajo,
sino que está destinado a regular una materia dotada de homogeneidad, pero
sigue siendo manifestación del derecho a la libertad negocial.
87. En definitiva, la necesidad de hacer un ajuste en la regulación no significa que se
pueda materializar en un reglamento y obliga a respetar los condicionantes a los
que se somete el ejercicio de la facultad empresarial de modificación de las
condiciones de trabajo, de las que forma parte el acuerdo alcanzado.
88. De otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo 12.5 de dicho acuerdo, cuya
entera derogación se dispone, señala que ?se valorarán los conocimientos de inglés y
francés de nivel igual o superior al B1 del MCER o la posesión de títulos considerados
equivalentes o que conlleven un conocimiento similar a los citados niveles?, para incluir a
continuación una relación de equivalencias.
89. Pues bien, en la economía del proyecto, que como hemos razonado nada dispone
sobre los idiomas que deben ser valorados ni sobre su nivel, no existe razón
alguna para dejar sin efectos esa valoración.
90. Es más, si bien incluye una relación de los títulos o certificados que se consideran
equivalentes partiendo de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, B1, B2, C1 y C2, también dice que se valorarán los
considerados equivalentes o que conlleven un conocimiento similar, lo que
excluye que venga a establecer una relación o lista cerrada o taxativa de los
títulos, y se abre sin problemas a la consideración de otros, como pueden ser los
que viene a añadir este proyecto cuando se convierta en decreto.
Dictamen 80/2015 Página 15 de 16
C) Observaciones de técnica normativa:
91. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y publicadas por
Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y
Desarrollo (en adelante, las Directrices).
92. Por lo que concierne al título de la disposición, basándonos en la idea de lograr la
máxima concisión posible, podría sugerirse el siguiente: ?de equivalencia de títulos y
certificados de idiomas en los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos
Autónomos?.
93. Las citas en la parte expositiva se deben hacer de forma completa y exacta: así,
no se identifica el órgano que ha dictado la Orden de 30 de mayo de 2006 de la
Consejera de Hacienda y Administración Pública, y falta un fragmento del título
del Real Decreto 1629/2006.
94. En el párrafo sexto de la parte expositiva se mencionan unos ?estudios universitarios?
sin que figuren finalmente en el listado.
95. Mientras que para la actualización del anexo se habilita en la disposición final
segunda al consejero o consejera competente en materia de función pública, para
el mandato de actualización del Registro de personal se alude en la disposición
final primera al órgano complejo del departamento competente en materia de
función pública, por lo que convendría especificar también en ese caso el órgano
del referido Departamento que debe cumplirlo.
CONCLUSIÓN
La Comisión informa favorablemente, salvo la disposición derogatoria segunda, el
proyecto de Decreto por el que se establecen las equivalencias de títulos y certificados
de idiomas acreditativos de los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para
las Lenguas en los procesos de selección y provisión de la Administración General de
la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, y con las
observaciones formuladas con respecto a la disposición transitoria.
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