Última revisión
22/05/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 080/2013 de 22 de mayo de 2013
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/05/2013
Num. Resolución: 080/2013
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en AcuiculturaContestacion
DICTAMEN Nº: 80/2013
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Acuicultura
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 10 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política
lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada
en esta Comisión el 11 de abril.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
DCJA 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE), que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un
lado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia
sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el
punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC
184/2012).
6. También diremos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha permitido
al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
(LOE), y de Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), que constituyen el marco legal que debe tomarse
en consideración para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al
currículo, su inconstitucionalidad fue rechazada por el Alto Tribunal al considerar
que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aún cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
Dictamen 80/2013 Página 2 de 4
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
10. Debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el BOE el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general
de la formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final primera
prevé que será de aplicación en el curso 2012-2013.
11. Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto-ley 12/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo
(BOE nº 96, de 21 de abril de 2012). Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de citado real decreto-ley, las disposiciones contempladas en el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, serán de aplicación en el curso 2014-2015,
dicho artículo prevé igualmente que las administraciones educativas podrán
anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos
anteriores, siendo éste el caso del proyecto de decreto sometido a consulta.
12. Además, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
1585/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Acuicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas, ya que, junto a las
normas generales de ordenación de la formación profesional, delimita la
competencia autonómica.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
13. El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a lo dispuesto en la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
14. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presente respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
Dictamen 80/2013 Página 3 de 4
15. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE y LOCFP, que resultan de aplicación, con el contenido del
Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación
general de la formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto
1585/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Acuicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas, arroja un resultado
positivo con excepción de lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que
posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación
Profesional y Aprendizaje Permanente, con distinta duración a la establecida en el
anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las
observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título
de técnico superior, DCJA 203/2010).
16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones
realizadas en anteriores dictámenes (por todos, DCJA 55/2013), referidas
concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva, a la
estructura de los artículos 3, 5 y 9 del proyecto, y a las referencias al
departamento y a la viceconsejería que deberían ser genéricas en los artículos
5.2, 9.3, 11 y en la disposición adicional segunda del proyecto.
17. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de los módulos
profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los criterios
de evaluación; y de los contenidos.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el dictamen.
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DICTAMEN Nº: 80/2013
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Acuicultura
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 10 de abril de 2013, de la Consejera de Educación, Política
lingüística y Cultura, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi el proyecto de decreto señalado en el encabezamiento, que tuvo entrada
en esta Comisión el 11 de abril.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
DCJA 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE), que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un
lado, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia
sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el
punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC
184/2012).
6. También diremos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha permitido
al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
(LOE), y de Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), que constituyen el marco legal que debe tomarse
en consideración para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al
currículo, su inconstitucionalidad fue rechazada por el Alto Tribunal al considerar
que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aún cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
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cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
10. Debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el BOE el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general
de la formación profesional en el sistema educativo, cuya disposición final primera
prevé que será de aplicación en el curso 2012-2013.
11. Posteriormente, fue aprobado el Real Decreto-ley 12/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo
(BOE nº 96, de 21 de abril de 2012). Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de citado real decreto-ley, las disposiciones contempladas en el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, serán de aplicación en el curso 2014-2015,
dicho artículo prevé igualmente que las administraciones educativas podrán
anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en los cursos
anteriores, siendo éste el caso del proyecto de decreto sometido a consulta.
12. Además, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
1585/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Acuicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas, ya que, junto a las
normas generales de ordenación de la formación profesional, delimita la
competencia autonómica.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
13. El procedimiento de elaboración de la norma se ajusta a lo dispuesto en la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
14. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presente respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
Dictamen 80/2013 Página 3 de 4
15. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE y LOCFP, que resultan de aplicación, con el contenido del
Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación
general de la formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto
1585/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Acuicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas, arroja un resultado
positivo con excepción de lo dispuesto en la disposición adicional segunda (que
posibilita la autorización de proyectos por la Viceconsejería de Formación
Profesional y Aprendizaje Permanente, con distinta duración a la establecida en el
anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las
observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título
de técnico superior, DCJA 203/2010).
16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a las recomendaciones
realizadas en anteriores dictámenes (por todos, DCJA 55/2013), referidas
concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva, a la
estructura de los artículos 3, 5 y 9 del proyecto, y a las referencias al
departamento y a la viceconsejería que deberían ser genéricas en los artículos
5.2, 9.3, 11 y en la disposición adicional segunda del proyecto.
17. En el anexo II convendría hacer una separación más clara de los módulos
profesionales; de los resultados del aprendizaje y dentro de éstos de los criterios
de evaluación; y de los contenidos.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran
en el dictamen.
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