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05/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 078/2016 de 05 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/05/2016
Num. Resolución: 078/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por dona JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ... por parte del Ayuntamiento de San Sebastián.Contestacion
DICTAMEN Nº: 78/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ? por parte del
Ayuntamiento de San Sebastián.
ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 25 de febrero
anterior, del alcalde de Donostia-San Sebastián, por el que se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos
por doña ? (doña JEE), como consecuencia de la demolición de la edificación
?Villa ?? por parte del Ayuntamiento de San Sebastián (en adelante, el
ayuntamiento).
2. Doña JEE interesa en su escrito final de alegaciones la reparación del daño
ocasionado por el desalojo (que tuvo lugar el 20 de febrero de 2015) y derribo
(llevado a cabo los días 21 y 22 de abril siguientes) de la edificación conocida
como ?Villa ?? (en el barrio de ?, Avenida de ? número ?), en la cuantía total
mínima de quinientos sesenta mil euros (560.000 ?). De esa cantidad, sesenta mil
euros (60.000 ?) atribuye a pertenencias y recuerdos personales perdidos y
quinientos mil euros (500.000 ?) al coste aproximado, estimado provisionalmente
del realojo más el valor del inmueble destruido [en su escrito de reclamación
inicial cuantificaba la indemnización pretendida en un mínimo de cuatrocientos
cincuenta mil euros (450.000 ?): 50.000 ?, en concepto de pérdida de
pertenencias y recuerdos personales, y 400.000 ?, como estimación provisional
del coste del realojo más el valor del inmueble destruido].
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito registrado el 20 de febrero de 2014 por el que un letrado, en
representación de doña JEE (que dice ser hija de doña ?JCA y arrendataria
de la vivienda de la planta baja de la ?Villa ??), solicita al Departamento de
Urbanismo del ayuntamiento copia del expediente sobre los posibles
desarrollos urbanísticos previstos sobre su vivienda.
b) Informe de 12 de marzo de 2014 del técnico jurídico superior urbanista del
ayuntamiento, en el que da respuesta a la solicitud anterior.
c) Resolución del mismo 12 de marzo de 2014 de la Concejala Delegada de
Hacienda, en la que acuerda incoar expediente de recuperación del piso bajo
de ?Villa ??.
d) Escrito de doña JEE, registrado el 11 de abril siguiente, solicitando que se deje
sin efecto el expediente de desalojo.
e) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 5 de junio
de 2014, en el que se desestiman las alegaciones de doña JEE.
f) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado
en representación de doña JEE, registrado el 27 mayo de 2015.
g) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 9 junio de
2015.
h) Escrito de la jefa del Servicio de patrimonio y de contratación, de 25 de junio
siguiente, por la que comunica a la parte reclamante que se pone de manifiesto
el expediente para alegaciones.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado el 20 de julio de 2015.
j) Informe del Servicio de asesoría jurídica del ayuntamiento, de 2 de febrero de
2016.
k) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas de 23
de febrero siguiente, en sentido desestimatorio de la reclamación.
4. Con posterioridad, el ayuntamiento ha hecho llegar a la Comisión copia del auto
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-
San Sebastián (en el procedimiento de autorización de entrada número 439/2014)
y de la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco (TSJPV) número 436/2015, de 20 de octubre de 2015,
que resuelve el recurso de apelación interpuesto por doña JEE frente al auto del
juzgado.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña JEE, representada por un letrado, presentó un escrito en el Ayuntamiento
de San Sebastián el 20 de febrero de 2014, en el que manifestaba ser hija de
doña JCA, que era arrendataria de la vivienda sita en la planta baja de la casa
?Villa ?? del barrio de ?, Avenida de ? número ?, desde el año 1958 y que había
recibido varias llamadas telefónicas desde el ayuntamiento ?ante algún tipo de
actuación urbanística sobre mi vivienda?. En ese escrito solicitaba que, ?con objeto de
tomar conocimiento de los posibles desarrollos urbanísticos previstos sobre mi vivienda?, se le
facilitara expediente urbanístico completo.
8. A ese escrito de doña JEE dio respuesta el informe del técnico superior jurídico
urbanista del ayuntamiento de 12 de marzo de 2014, en el que se expone que: i)
?Villa ?? era un edificio declarado fuera de ordenación por el Plan Parcial del
Polígono 5.2., aprobado por resolución del Ministerio de la Vivienda de 27 de
enero de 1964; ii) el Plan General de 1995 recogía esa situación en las normas
particulares al establecer lo siguiente: ?Se consolida la declaración de fuera de
ordenación de Villa ?, situada sobre terrenos calificados como espacio libre en el Plan Parcial
anteriormente vigente?; y iii) el Plan General a la fecha de la reclamación no hace una
referencia expresa a ese edificio, pero dispone que el uso residencial en espacio
libre urbano común es un uso prohibido (artículo 44 de las Normas urbanísticas
generales del Plan General).
9. Asimismo, ese informe de marzo de 2014 da noticia de que el proyecto de
reparcelación del ámbito ahora afectado, aprobado el 30 de mayo de 1967,
adjudicó al ayuntamiento la parcela en la que se ubicaba ?Villa ??, destinada a
espacio libre de dominio público (y que figura en el epígrafe 18068 del inventario
municipal de bienes inmuebles como bien de dominio público), por lo que el
edificio debía demolerse; así como que el proyecto incluía una relación de
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inquilinos del inmueble entre los que se encontraban, en el piso bajo, doña JCA y
don JLCA, ambos fallecidos.
10. En el informe se indica también que los propietarios del inmueble recibieron su
compensación económica; y que la aprobación de la reparcelación determinó la
extinción de los contratos de alquiler del inmueble, al amparo del artículo 32 del
Reglamento de reparcelaciones. El técnico municipal traslada, igualmente, a su
informe que doña JEE, que se encontraba domiciliada en otra vivienda de la
ciudad, venía disponiendo del citado inmueble como trastero, sin que constara
título alguno que la habilitara para ello, por lo que su situación respecto del citado
piso bajo constituía, en su opinión, una ocupación de hecho.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas del edificio y los problemas de
accesibilidad y de conservación del mismo ?referidos ya en el informe de los
servicios técnicos municipales de 5 de agosto de 2011?, así como que en el
inmueble no había ningún residente con título que no fuera el de precario, el
ayuntamiento habilitó la partida correspondiente en el presupuesto municipal para
el derribo del citado edificio.
12. Tomando en consideración el informe de 12 de marzo de 2014, la Concejala
Delegada de Hacienda dictó, en esa misma fecha, la resolución sobre incoación
de ?expediente de recuperación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa
? (?) ocupado sin autorización municipal por doña JEE?, a la que se le concedió un
plazo de 15 días para formular alegaciones.
13. Doña JEE presentó un escrito de alegaciones el 11 de abril siguiente, en el que
solicitó que se anulara y dejara sin efecto el expediente de desalojo, al tratarse de
una expropiación encubierta; que se abstuvieran de realizar cualquier acto que
perturbara el uso pacífico de su vivienda; o, subsidiariamente, que se le
expropiara previo pago de justiprecio. Ampara su pretensión en las siguientes
razones que se exponen de forma resumida: (i) la vivienda no se encontraba en
ningún espacio de dominio o uso público, por lo que debía corregirse, en su caso,
el inventario de bienes inmuebles municipales; (ii) no había recibido notificación
de que el uso de la vivienda no era conforme al planeamiento; (iii) había adquirido
por usucapio esa vivienda por su disfrute pacífico durante más de 30 años, al
ocuparla junto con sus padres desde 1952 en régimen de alquiler; (iv) no había
recibido ?ni tampoco sus progenitores? ninguna comunicación relativa a que la
reparcelación hubiera determinado la extinción de los contratos de alquiler del
inmueble; y (v) desconocía cómo se había alcanzado la conclusión de que el uso
de la planta baja era de trastero y no de vivienda.
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14. El técnico superior jurídico urbanista municipal emitió nuevo informe el 5 de junio
de 2014, que desestimaba las alegaciones de doña JEE y proponía proseguir el
expediente de recuperación del inmueble a fin de proceder al derribo del mismo,
por las siguientes razones: i) reitera que el edificio fue declarado fuera de
ordenación por el plan parcial del polígono 5.2 en 1964; ii) en el expediente de
reparcelación aprobada en 1967 constan las notificaciones a los entonces
inquilinos de la planta baja de la edificación, don JLCA y doña JCA, con los que
doña JEE no acredita tener ninguna relación, ni tampoco, por tanto, con el
contrato de arrendamiento que aquellas tenían suscrito; iii) en ese expediente
consta un escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1966 suscrito, entre otros
inquilinos del polígono reparcelado, por los de ?Villa ?? ?doña JCA, don BDF, don
JCR y don JAMS ??, en el que manifestaban su preocupación por la resolución
de sus contratos de alquiler y la situación en la que se iban a encontrar dada la
escasa indemnización que legalmente les correspondía y la carestía de los
nuevos alquileres, por lo que solicitaban que se les proporcionase alojamiento en
régimen de inquilinato; iv) el bien de dominio público es, por definición,
imprescriptible; v) en el informe de la guardia municipal de 22 de septiembre de
2011, relativo a la situación del edificio, se hace constar que se identificó a la que
parecía ser la única ocupante actual del mismo, doña FIS, y apunta que en el
padrón figura también don CVM, que, según la Sra. FIS se ausentaba varios
meses al año, por lo que no se hallaba allí en ese momento; sin que pareciera
que existiera ningún otro espacio ocupado en el edificio.
15. A la vista de ese informe técnico, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de
julio de 2014, acordó ?declarar abusiva y arbitraria la ocupación del espacio que constituye
el piso bajo de la denominada Villa ?, Avda. de ? n° ?, ocupado sin autorización municipal
por Dª JEE? a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,
apercibiéndole de ejecución subsidiaria. Del expediente resulta que se intentó la
notificación de esa resolución hasta en cuatro ocasiones, los días 25, 26, 27 de
agosto y 8 de septiembre de 2014, y que se publicó en el Boletín Oficial de
Gipuzkoa el 10 de septiembre siguiente. La resolución no fue recurrida por doña
JEE.
16. Ante la falta de desalojo voluntario, el 10 de diciembre de 2014 el ayuntamiento
presentó escrito ante los juzgados de lo contencioso-administrativo para solicitar
autorización para la entrada en el espacio constituido por el piso bajo de la ?Villa
??, con el objeto de ejecutar forzosamente el acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 30 de julio de 2014. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
2 de Donostia-San Sebastián ha tramitado el procedimiento de autorización de
entrada abierto con el número 439/2014.
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17. En ese procedimiento judicial el juzgado dictó Auto el 26 de enero de 2015 por el
que autoriza a los funcionarios del ayuntamiento la entrada en el espacio
constituido por el piso bajo de ?Villa ??, con el objeto de ejecutar forzosamente la
resolución de la Junta de Gobierno Local. Esa entrada, según el auto, debería
llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación, en día hábil y horario
diurno entre las 8:30 y las 14:00 horas, debiendo el órgano administrativo
autorizado comunicar al juzgado la realización de la entrada y cualquier otra
incidencia ocurrida en el curso de la misma.
18. Según la propuesta resolutoria de 23 de febrero de 2016, dictada en el
procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, el 9 de febrero de
2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen
en la ocupación ilegítima de la vivienda?. La misma propuesta da noticia de que: i) el 18
de febrero la guardia municipal comunicó la situación a las dos personas que
ocupaban la edificación (don NST y doña MEO); ii) el 20 de febrero siguiente los
agentes de la guardia municipal procedieron al lanzamiento de las personas y
enseres que se hallaban en la planta baja de ?Villa ??; iii) Las dos personas ya
citadas que se hallaban en la edificación abandonaron voluntariamente el
inmueble y retiraron sus enseres de la planta baja; iv) según se recoge en el
informe gráfico realizado por los agentes, en el inmueble quedaron algunos
objetos; v) los accesos por la entrada principal de planta baja y primer piso
(acceso por parte trasera) fueron tapiados para evitar ulteriores ocupaciones
ilícitas de la edificación, dejando el acceso lateral de planta baja sin tapiar; y vi) el
Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo adjudicó el 23 de febrero siguiente a
la empresa ? las obras de demolición del edificio Villa ?, que se efectuó los días
21 y 22 de abril de 2015.
19. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-San
Sebastián (procedimiento de autorización de entrada número 439/2014) fue
recurrido en apelación por doña JEE ante la Sala de lo contencioso-administrativo
del TSJPV, que dictó la Sentencia número 436/2015, de 20 de octubre de 2015
por la que desestima el recurso y confirma el auto apelado.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
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LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
21. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de persona
legitimada en el procedimiento, en cuanto perjudicada por el derribo del inmueble
al hacer uso del mismo. El letrado no ha acreditado la representación que ostenta,
si bien tampoco ha existido durante la instrucción del procedimiento ningún
requerimiento de subsanación de la Administración cuya desatención pudiera
derivar en el archivo de las actuaciones. La Comisión considera que, antes de
resolver sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, debe requerirse la
correcta representación respecto a la reclamante, en los términos y con los
efectos previstos en el artículo 32 de la LRJPAC.
22. La reclamación se ha registrado el 27 de mayo de 2015, dentro del plazo legal
establecido (artículo 142.5 de la LRJPAC), ya que el desalojo y derribo del
edificio, a los que se vincula el daño resarcible, se produjeron en febrero y abril
del mismo año.
23. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se han emitido los informes municipales pertinentes (por el técnico
superior jurídico urbanista, además de por una letrada del Servicio de asesoría
jurídica municipal); y se ha concedido trámite de audiencia a la parte reclamante,
tras lo que se ha dictado la propuesta de resolución.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
25. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. Al analizar la consulta planteada por el Ayuntamiento de San Sebastián en
relación con la reclamación de doña JEE, es necesario efectuar un acercamiento
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al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que
resultan también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
27. El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por las administraciones
públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los
siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de
fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que
quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
28. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
29. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
30. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que,
además del ejercicio por el ayuntamiento de potestades derivadas de la titularidad
de sus bienes (atendiendo a la reserva de ley del artículo 132 de la CE, el artículo
68.1 de la LBRL impone a las entidades locales ?la obligación de ejercer las acciones
necesarias para la defensa de sus bienes y derechos?), y el artículo 25.2.a) de la LBRL
dispone que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias sobre urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
31. En ese sentido, el artículo 88.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo, establece que ?La aprobación de los planes urbanísticos producirá, de
conformidad con su contenido, la declaración en situación de fuera de ordenación de las
instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten
disconformes con la nueva ordenación en los términos del plan que se trate?. Y el artículo
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101 establece el régimen jurídico de las edificaciones, construcciones y usos
disconformes con el planeamiento.
32. Fijado el marco legal, corresponde a la Comisión examinar el caso
exclusivamente desde la perspectiva planteada en relación con la eventual
concurrencia de los elementos precisos para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Por ello, la cuestión
nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las concretas circunstancias
concurrentes, ha existido un daño y si el alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, junto con la ausencia de obligación de soportar
aquel daño.
33. En esta aproximación a las cuestiones vinculadas al caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo sólido. Por ello, corresponde, en principio, al
reclamante esa carga probatoria junto con la de demostrar la existencia del nexo
causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la
ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 6.1 del Reglamento).
34. La reclamante sostiene que la causa fundamental del daño sufrido deriva de que
el procedimiento iniciado por la resolución municipal de 30 de julio de 2014 se ha
realizado infringiendo toda obligación de comunicación y de notificación, como
puso de manifiesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Donostia-San Sebastián (procedimiento 439/2014).
35. Asimismo, repara en que el Auto de 26 de enero de 2015 dictado por dicho
juzgado en el procedimiento referido (notificado el 3 de febrero de 2015) autoriza
la ocupación de la vivienda que ha de llevarse a cabo en el plazo de un mes
desde su notificación, siendo así que el 20 de febrero de 2015 ?transcurridos
menos de 17 días desde la notificación de aquel auto, que, además, había sido
recurrido?, sin comunicación previa ni señalamiento de día para que procediera a
la retirada de enseres, mobiliario, ajuar y objetos personales, se procedió al
tapiado de la vivienda y al precinto de los accesos a la misma. Añade que ha
acreditado en el meritado procedimiento judicial el contrato de arrendamiento con
la propiedad del inmueble.
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36. Por último, advierte que el expediente administrativo y judicial afectaba a la
ocupación y lanzamiento del inmueble, no a su derribo, y, en cambio, el 21 de
abril de 2015 (incluso antes de que el procedimiento de desalojo se encontrara
resuelto) se procedió al mismo, sin ningún tipo de procedimiento que lo legitimase
y sin comunicación a doña JEE.
37. Los daños y perjuicios que dice haberle irrogado la actuación municipal los
concreta en la pérdida de sus pertenencias y recuerdos personales, así como en
el coste del realojo y del valor del inmueble destruido.
38. Sin embargo, de inicio y abstracción hecha de los demás requisitos que han de
concitarse para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, en cuanto al
daño provocado por la actuación administrativa apuntada por la reclamante, la
Comisión advierte que el mismo no ha quedado acreditado en los términos que ha
apuntado la reclamante.
39. En primer lugar, por lo que concierne a las pertenencias personales afectadas por
el derribo, nada ha concretado doña JEE. Ni siquiera ha mencionado de forma
individualizada las que, siendo de su titularidad, se hallaban en el inmueble en el
momento de producirse su demolición.
40. Y en segundo lugar, respecto al daño generado por el derribo de la vivienda, cuya
reparación pretende en forma de realojo e indemnización por el valor del inmueble
derribado, cabe señalar que doña JEE no ha acreditado en el expediente que
ostentara la titularidad del derecho de propiedad ?ni tampoco de arrendamiento?
sobre la edificación demolida, ni siquiera que constituyera su vivienda habitual,
cuya privación hiciera necesario su realojo. En definitiva, tampoco ha quedado
probado el daño sufrido por ese concepto.
41. Según se ha informado en el expediente, el proyecto de reparcelación de 1967
incluía una relación de inquilinos de ?Villa ??, entre los que no se encuentra doña
JEE ni ninguna otra persona de la que deducir ?a falta de su demostración por
ella? una relación de parentesco por la coincidencia de algún apellido. La
reclamante tan solo ha alegado ?sin apoyo en prueba documental u otra
fehaciente? haber mantenido relación con una de las inquilinas del piso bajo en
aquellas fechas, doña JCA ?ya fallecida?, pero, en su escrito de 20 de febrero de
2014 ante la Administración municipal manifiesta que era hija de aquella y en el
procedimiento judicial al que nos hemos referido, en cambio, la identifica como
suegra.
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42. Respecto a esa cuestión, resulta interesante trasladar aquí lo expuesto en el
fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del TSJPV número 436/2015, de
20 de octubre de 2015, que resuelve el recurso de apelación planteado por doña
JEE contra el auto del juzgado, como se ha relatado en el apartado del dictamen
dedicado a los hechos, y despoja de validez manifestaciones de aquella sobre las
que se articula la reclamación ahora analizada.
43. La sentencia, en relación con la autorización de entrada en el edificio objeto de la
litis, refiere en ese fundamento de derecho cuarto que ?no discute la apelante la
idoneidad y necesidad de la medida, ni da razones sobre la gravedad de la injerencia, que
desmiente el hecho de que la actora no reside en el piso bajo de Villa ?, que utiliza como
trastero (circunstancia, esta última, no contradicha válidamente)?. Al final del mismo
fundamento de derecho cuarto apunta la sentencia: ?La residencia de la Sra. JEE en
Villa ? no ha quedado acreditada en el expediente, antes bien, su domicilio en el Paseo de ?
aparece en diferentes documentos (entre ellos en su documento nacional de identidad y en el
acta de apoderamiento) y a él se han dirigido las distintas notificaciones, inclusive la de los
actos procesales?.
44. Dicho lo anterior, la apreciación de la falta de concurrencia de un daño
individualizado evaluable económicamente haría innecesaria la prosecución del
análisis de los demás requisitos exigidos para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración.
45. No obstante, la Comisión advierte que los daños alegados por la reclamante,
aunque no acreditados, se pretenden vincular a actuaciones administrativas que
han sido realizadas en el marco de procedimientos específicos sometidos a su
propia normativa en la que se prevé sus mecanismos de respuesta y reacción, en
su caso, por las personas afectadas en el ejercicio de los derechos que deseen
ejercitar.
46. Así, en este caso, la reclamante ha planteado una reclamación de responsabilidad
patrimonial en el contexto de un procedimiento de recuperación de oficio de un
inmueble iniciado por la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la Concejala
Delegada de Hacienda con arreglo al artículo 4.1.d) y 82.a) de la LBRL, al artículo
44.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de
bienes de las entidades locales (RBEL), y al artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas (LPAP). Esa
prerrogativa administrativa viene desarrollada, también en sus aspectos
procedimentales en el RBEL (artículos 70 y siguientes).
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47. A la Comisión no le corresponde, en este caso, analizar, con ocasión de la
consulta que se le ha planteado sobre una reclamación de responsabilidad
patrimonial, la conformidad a derecho del procedimiento tramitado por el
ayuntamiento para la recuperación y demolición del inmueble ?Villa ??, en el que la
Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de julio de 2014 acordó ?declarar abusiva
y arbitraria la ocupación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa ? por
doña JEE?, a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,
apercibiéndole de ejecución subsidiaria; y, en el que, por último, el 9 de febrero de
2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen
en la ocupación ilegítima de la vivienda?, para cuya efectividad acudió el ayuntamiento
a la vía judicial. Y ello pese a la insistencia de la parte reclamante en sus
sucesivos escritos en reiterar cuestiones relacionadas con el mismo y que han de
ser planteadas en el seno del correspondiente procedimiento, administrativo o
judicial, en su caso.
48. Es interesante apuntar que no consta que la ahora reclamante haya combatido
esas resoluciones administrativas en el ámbito del correspondiente procedimiento.
49. En la dirección apuntada, la sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV ha
advertido también en su sentencia de 20 de octubre de 2015: ?Es de ver que en este
caso la defensa apelante dedica la mayor parte de su argumentación a mostrar a la Sala la
disconformidad a derecho de la resolución municipal de cuya ejecución se trata, empero (?)
no resulta admisible, pues no es esta la instancia procesal idónea, dada la naturaleza y
finalidad del singular y preferente procedimiento de autorización de entrada, un exhaustivo
análisis de la validez jurídica del desalojo, que parece propugnar el letrado con la reiteración de
las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento administrativo al que puso término el acto
para cuya ejecución se instó la autorización judicial; en caso contrario, se estaría convirtiendo
el procedimiento de autorización de entrada en un verdadero proceso revisor de la legalidad de
aquel acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional
que debiera conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra
el mismo, en el que habría de dilucidarse, además su ejecutividad?. Conviene añadir ahora
que, no obstante lo anterior, en el mismo párrafo la Sala efectúa obiter dicta una
valoración del fondo, cuando se refiere a la ?aparente legalidad? de la actuación
municipal, ?fundada, sustancialmente, en la ausencia de título que habilite la ocupación del
inmueble, sin evidenciarse infracciones graves y manifiestas?.
50. Del análisis que compete a la Comisión resulta que los daños por los que reclama
doña JEE son la consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración
municipal en un procedimiento de desalojo y derribo de un edificio cuya ocupación
por aquella declaró abusiva y arbitraria (sin que fuera impugnada la resolución
que contenía tal declaración). En ese procedimiento el ayuntamiento ha acudido
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al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para obtener la autorización de
entrada en el inmueble con el fin de llevar finalmente a cabo el desalojo y la
demolición del inmueble.
51. El ayuntamiento ha actuado conforme a la decisión del juzgado de lo contenciosoadministrativo
número 2 de Donostia San Sebastián (procedimiento de
autorización de entrada 439/2014), exteriorizada mediante auto y confirmada
posteriormente por el TSJPV [al resolver el recurso de apelación del citado auto,
en un solo efecto, según dispone el artículo 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa] y en ejecución de la misma,
dentro del plazo señalado para ello. En ese ámbito judicial ha quedado, asimismo,
resuelta la cuestión planteada por la reclamante en el sentido de estimar
correctamente notificada la resolución municipal de 30 de julio de 2014.
52. En definitiva, no pueden calificarse como lesión antijurídica los efectos de actos
administrativos firmes (no impugnados en el tiempo y forma previstos para ello)
que se han emitido en el marco de procedimientos tramitados con arreglo a sus
normas reguladoras.
53. Como ha advertido en reiteradas ocasiones esta Comisión siguiendo la doctrina
del Consejo de Estado (Dictámenes 3.833/98, 1.043/99 y 2.784/99, entre otros), la
responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la
aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía
alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a
examen la legalidad de dichas resoluciones (DDCJA 212/2012, 236/2010, 3/2002,
4/2002 y 76/2001, entre otros).
54. En el caso, a la luz de los hechos relatados, ha de valorarse que la reclamante
pudo impugnar los actos administrativos que consideraba lesivos y hacer valer en
vía judicial su pretendido derecho de propiedad; y en el caso de que finalmente un
Tribunal hubiera reconocido sus pretensiones, qué duda cabe que una vez
declarada la ilegalidad de la actividad administrativa impugnada, por acción u
omisión, podría surgir un derecho a resarcirse del daño ocasionado como medida
para el pleno restablecimiento de su situación jurídica (acreditando la
concurrencia de los demás requisitos exigidos en el caso del instituto de la
responsabilidad patrimonial).
55. Sin embargo, no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación
administrativa, esta Comisión entiende que no se puede calificar la situación de
antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño con el carácter
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de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la responsabilidad
patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
San Sebastián en relación con la reclamación presentada por doña JEE.
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DICTAMEN Nº: 78/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ? por parte del
Ayuntamiento de San Sebastián.
ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 25 de febrero
anterior, del alcalde de Donostia-San Sebastián, por el que se somete a consulta
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos
por doña ? (doña JEE), como consecuencia de la demolición de la edificación
?Villa ?? por parte del Ayuntamiento de San Sebastián (en adelante, el
ayuntamiento).
2. Doña JEE interesa en su escrito final de alegaciones la reparación del daño
ocasionado por el desalojo (que tuvo lugar el 20 de febrero de 2015) y derribo
(llevado a cabo los días 21 y 22 de abril siguientes) de la edificación conocida
como ?Villa ?? (en el barrio de ?, Avenida de ? número ?), en la cuantía total
mínima de quinientos sesenta mil euros (560.000 ?). De esa cantidad, sesenta mil
euros (60.000 ?) atribuye a pertenencias y recuerdos personales perdidos y
quinientos mil euros (500.000 ?) al coste aproximado, estimado provisionalmente
del realojo más el valor del inmueble destruido [en su escrito de reclamación
inicial cuantificaba la indemnización pretendida en un mínimo de cuatrocientos
cincuenta mil euros (450.000 ?): 50.000 ?, en concepto de pérdida de
pertenencias y recuerdos personales, y 400.000 ?, como estimación provisional
del coste del realojo más el valor del inmueble destruido].
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito registrado el 20 de febrero de 2014 por el que un letrado, en
representación de doña JEE (que dice ser hija de doña ?JCA y arrendataria
de la vivienda de la planta baja de la ?Villa ??), solicita al Departamento de
Urbanismo del ayuntamiento copia del expediente sobre los posibles
desarrollos urbanísticos previstos sobre su vivienda.
b) Informe de 12 de marzo de 2014 del técnico jurídico superior urbanista del
ayuntamiento, en el que da respuesta a la solicitud anterior.
c) Resolución del mismo 12 de marzo de 2014 de la Concejala Delegada de
Hacienda, en la que acuerda incoar expediente de recuperación del piso bajo
de ?Villa ??.
d) Escrito de doña JEE, registrado el 11 de abril siguiente, solicitando que se deje
sin efecto el expediente de desalojo.
e) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 5 de junio
de 2014, en el que se desestiman las alegaciones de doña JEE.
f) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado
en representación de doña JEE, registrado el 27 mayo de 2015.
g) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 9 junio de
2015.
h) Escrito de la jefa del Servicio de patrimonio y de contratación, de 25 de junio
siguiente, por la que comunica a la parte reclamante que se pone de manifiesto
el expediente para alegaciones.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado el 20 de julio de 2015.
j) Informe del Servicio de asesoría jurídica del ayuntamiento, de 2 de febrero de
2016.
k) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas de 23
de febrero siguiente, en sentido desestimatorio de la reclamación.
4. Con posterioridad, el ayuntamiento ha hecho llegar a la Comisión copia del auto
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-
San Sebastián (en el procedimiento de autorización de entrada número 439/2014)
y de la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco (TSJPV) número 436/2015, de 20 de octubre de 2015,
que resuelve el recurso de apelación interpuesto por doña JEE frente al auto del
juzgado.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña JEE, representada por un letrado, presentó un escrito en el Ayuntamiento
de San Sebastián el 20 de febrero de 2014, en el que manifestaba ser hija de
doña JCA, que era arrendataria de la vivienda sita en la planta baja de la casa
?Villa ?? del barrio de ?, Avenida de ? número ?, desde el año 1958 y que había
recibido varias llamadas telefónicas desde el ayuntamiento ?ante algún tipo de
actuación urbanística sobre mi vivienda?. En ese escrito solicitaba que, ?con objeto de
tomar conocimiento de los posibles desarrollos urbanísticos previstos sobre mi vivienda?, se le
facilitara expediente urbanístico completo.
8. A ese escrito de doña JEE dio respuesta el informe del técnico superior jurídico
urbanista del ayuntamiento de 12 de marzo de 2014, en el que se expone que: i)
?Villa ?? era un edificio declarado fuera de ordenación por el Plan Parcial del
Polígono 5.2., aprobado por resolución del Ministerio de la Vivienda de 27 de
enero de 1964; ii) el Plan General de 1995 recogía esa situación en las normas
particulares al establecer lo siguiente: ?Se consolida la declaración de fuera de
ordenación de Villa ?, situada sobre terrenos calificados como espacio libre en el Plan Parcial
anteriormente vigente?; y iii) el Plan General a la fecha de la reclamación no hace una
referencia expresa a ese edificio, pero dispone que el uso residencial en espacio
libre urbano común es un uso prohibido (artículo 44 de las Normas urbanísticas
generales del Plan General).
9. Asimismo, ese informe de marzo de 2014 da noticia de que el proyecto de
reparcelación del ámbito ahora afectado, aprobado el 30 de mayo de 1967,
adjudicó al ayuntamiento la parcela en la que se ubicaba ?Villa ??, destinada a
espacio libre de dominio público (y que figura en el epígrafe 18068 del inventario
municipal de bienes inmuebles como bien de dominio público), por lo que el
edificio debía demolerse; así como que el proyecto incluía una relación de
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inquilinos del inmueble entre los que se encontraban, en el piso bajo, doña JCA y
don JLCA, ambos fallecidos.
10. En el informe se indica también que los propietarios del inmueble recibieron su
compensación económica; y que la aprobación de la reparcelación determinó la
extinción de los contratos de alquiler del inmueble, al amparo del artículo 32 del
Reglamento de reparcelaciones. El técnico municipal traslada, igualmente, a su
informe que doña JEE, que se encontraba domiciliada en otra vivienda de la
ciudad, venía disponiendo del citado inmueble como trastero, sin que constara
título alguno que la habilitara para ello, por lo que su situación respecto del citado
piso bajo constituía, en su opinión, una ocupación de hecho.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas del edificio y los problemas de
accesibilidad y de conservación del mismo ?referidos ya en el informe de los
servicios técnicos municipales de 5 de agosto de 2011?, así como que en el
inmueble no había ningún residente con título que no fuera el de precario, el
ayuntamiento habilitó la partida correspondiente en el presupuesto municipal para
el derribo del citado edificio.
12. Tomando en consideración el informe de 12 de marzo de 2014, la Concejala
Delegada de Hacienda dictó, en esa misma fecha, la resolución sobre incoación
de ?expediente de recuperación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa
? (?) ocupado sin autorización municipal por doña JEE?, a la que se le concedió un
plazo de 15 días para formular alegaciones.
13. Doña JEE presentó un escrito de alegaciones el 11 de abril siguiente, en el que
solicitó que se anulara y dejara sin efecto el expediente de desalojo, al tratarse de
una expropiación encubierta; que se abstuvieran de realizar cualquier acto que
perturbara el uso pacífico de su vivienda; o, subsidiariamente, que se le
expropiara previo pago de justiprecio. Ampara su pretensión en las siguientes
razones que se exponen de forma resumida: (i) la vivienda no se encontraba en
ningún espacio de dominio o uso público, por lo que debía corregirse, en su caso,
el inventario de bienes inmuebles municipales; (ii) no había recibido notificación
de que el uso de la vivienda no era conforme al planeamiento; (iii) había adquirido
por usucapio esa vivienda por su disfrute pacífico durante más de 30 años, al
ocuparla junto con sus padres desde 1952 en régimen de alquiler; (iv) no había
recibido ?ni tampoco sus progenitores? ninguna comunicación relativa a que la
reparcelación hubiera determinado la extinción de los contratos de alquiler del
inmueble; y (v) desconocía cómo se había alcanzado la conclusión de que el uso
de la planta baja era de trastero y no de vivienda.
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14. El técnico superior jurídico urbanista municipal emitió nuevo informe el 5 de junio
de 2014, que desestimaba las alegaciones de doña JEE y proponía proseguir el
expediente de recuperación del inmueble a fin de proceder al derribo del mismo,
por las siguientes razones: i) reitera que el edificio fue declarado fuera de
ordenación por el plan parcial del polígono 5.2 en 1964; ii) en el expediente de
reparcelación aprobada en 1967 constan las notificaciones a los entonces
inquilinos de la planta baja de la edificación, don JLCA y doña JCA, con los que
doña JEE no acredita tener ninguna relación, ni tampoco, por tanto, con el
contrato de arrendamiento que aquellas tenían suscrito; iii) en ese expediente
consta un escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1966 suscrito, entre otros
inquilinos del polígono reparcelado, por los de ?Villa ?? ?doña JCA, don BDF, don
JCR y don JAMS ??, en el que manifestaban su preocupación por la resolución
de sus contratos de alquiler y la situación en la que se iban a encontrar dada la
escasa indemnización que legalmente les correspondía y la carestía de los
nuevos alquileres, por lo que solicitaban que se les proporcionase alojamiento en
régimen de inquilinato; iv) el bien de dominio público es, por definición,
imprescriptible; v) en el informe de la guardia municipal de 22 de septiembre de
2011, relativo a la situación del edificio, se hace constar que se identificó a la que
parecía ser la única ocupante actual del mismo, doña FIS, y apunta que en el
padrón figura también don CVM, que, según la Sra. FIS se ausentaba varios
meses al año, por lo que no se hallaba allí en ese momento; sin que pareciera
que existiera ningún otro espacio ocupado en el edificio.
15. A la vista de ese informe técnico, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de
julio de 2014, acordó ?declarar abusiva y arbitraria la ocupación del espacio que constituye
el piso bajo de la denominada Villa ?, Avda. de ? n° ?, ocupado sin autorización municipal
por Dª JEE? a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,
apercibiéndole de ejecución subsidiaria. Del expediente resulta que se intentó la
notificación de esa resolución hasta en cuatro ocasiones, los días 25, 26, 27 de
agosto y 8 de septiembre de 2014, y que se publicó en el Boletín Oficial de
Gipuzkoa el 10 de septiembre siguiente. La resolución no fue recurrida por doña
JEE.
16. Ante la falta de desalojo voluntario, el 10 de diciembre de 2014 el ayuntamiento
presentó escrito ante los juzgados de lo contencioso-administrativo para solicitar
autorización para la entrada en el espacio constituido por el piso bajo de la ?Villa
??, con el objeto de ejecutar forzosamente el acuerdo de la Junta de Gobierno
Local de 30 de julio de 2014. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
2 de Donostia-San Sebastián ha tramitado el procedimiento de autorización de
entrada abierto con el número 439/2014.
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17. En ese procedimiento judicial el juzgado dictó Auto el 26 de enero de 2015 por el
que autoriza a los funcionarios del ayuntamiento la entrada en el espacio
constituido por el piso bajo de ?Villa ??, con el objeto de ejecutar forzosamente la
resolución de la Junta de Gobierno Local. Esa entrada, según el auto, debería
llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación, en día hábil y horario
diurno entre las 8:30 y las 14:00 horas, debiendo el órgano administrativo
autorizado comunicar al juzgado la realización de la entrada y cualquier otra
incidencia ocurrida en el curso de la misma.
18. Según la propuesta resolutoria de 23 de febrero de 2016, dictada en el
procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, el 9 de febrero de
2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen
en la ocupación ilegítima de la vivienda?. La misma propuesta da noticia de que: i) el 18
de febrero la guardia municipal comunicó la situación a las dos personas que
ocupaban la edificación (don NST y doña MEO); ii) el 20 de febrero siguiente los
agentes de la guardia municipal procedieron al lanzamiento de las personas y
enseres que se hallaban en la planta baja de ?Villa ??; iii) Las dos personas ya
citadas que se hallaban en la edificación abandonaron voluntariamente el
inmueble y retiraron sus enseres de la planta baja; iv) según se recoge en el
informe gráfico realizado por los agentes, en el inmueble quedaron algunos
objetos; v) los accesos por la entrada principal de planta baja y primer piso
(acceso por parte trasera) fueron tapiados para evitar ulteriores ocupaciones
ilícitas de la edificación, dejando el acceso lateral de planta baja sin tapiar; y vi) el
Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo adjudicó el 23 de febrero siguiente a
la empresa ? las obras de demolición del edificio Villa ?, que se efectuó los días
21 y 22 de abril de 2015.
19. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-San
Sebastián (procedimiento de autorización de entrada número 439/2014) fue
recurrido en apelación por doña JEE ante la Sala de lo contencioso-administrativo
del TSJPV, que dictó la Sentencia número 436/2015, de 20 de octubre de 2015
por la que desestima el recurso y confirma el auto apelado.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
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LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
21. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de persona
legitimada en el procedimiento, en cuanto perjudicada por el derribo del inmueble
al hacer uso del mismo. El letrado no ha acreditado la representación que ostenta,
si bien tampoco ha existido durante la instrucción del procedimiento ningún
requerimiento de subsanación de la Administración cuya desatención pudiera
derivar en el archivo de las actuaciones. La Comisión considera que, antes de
resolver sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, debe requerirse la
correcta representación respecto a la reclamante, en los términos y con los
efectos previstos en el artículo 32 de la LRJPAC.
22. La reclamación se ha registrado el 27 de mayo de 2015, dentro del plazo legal
establecido (artículo 142.5 de la LRJPAC), ya que el desalojo y derribo del
edificio, a los que se vincula el daño resarcible, se produjeron en febrero y abril
del mismo año.
23. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se han emitido los informes municipales pertinentes (por el técnico
superior jurídico urbanista, además de por una letrada del Servicio de asesoría
jurídica municipal); y se ha concedido trámite de audiencia a la parte reclamante,
tras lo que se ha dictado la propuesta de resolución.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
25. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. Al analizar la consulta planteada por el Ayuntamiento de San Sebastián en
relación con la reclamación de doña JEE, es necesario efectuar un acercamiento
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al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que
resultan también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
27. El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por las administraciones
públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los
siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de
fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que
quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
28. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
29. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
30. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que,
además del ejercicio por el ayuntamiento de potestades derivadas de la titularidad
de sus bienes (atendiendo a la reserva de ley del artículo 132 de la CE, el artículo
68.1 de la LBRL impone a las entidades locales ?la obligación de ejercer las acciones
necesarias para la defensa de sus bienes y derechos?), y el artículo 25.2.a) de la LBRL
dispone que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias sobre urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
31. En ese sentido, el artículo 88.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo, establece que ?La aprobación de los planes urbanísticos producirá, de
conformidad con su contenido, la declaración en situación de fuera de ordenación de las
instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten
disconformes con la nueva ordenación en los términos del plan que se trate?. Y el artículo
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101 establece el régimen jurídico de las edificaciones, construcciones y usos
disconformes con el planeamiento.
32. Fijado el marco legal, corresponde a la Comisión examinar el caso
exclusivamente desde la perspectiva planteada en relación con la eventual
concurrencia de los elementos precisos para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Por ello, la cuestión
nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las concretas circunstancias
concurrentes, ha existido un daño y si el alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, junto con la ausencia de obligación de soportar
aquel daño.
33. En esta aproximación a las cuestiones vinculadas al caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo sólido. Por ello, corresponde, en principio, al
reclamante esa carga probatoria junto con la de demostrar la existencia del nexo
causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la
ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 6.1 del Reglamento).
34. La reclamante sostiene que la causa fundamental del daño sufrido deriva de que
el procedimiento iniciado por la resolución municipal de 30 de julio de 2014 se ha
realizado infringiendo toda obligación de comunicación y de notificación, como
puso de manifiesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Donostia-San Sebastián (procedimiento 439/2014).
35. Asimismo, repara en que el Auto de 26 de enero de 2015 dictado por dicho
juzgado en el procedimiento referido (notificado el 3 de febrero de 2015) autoriza
la ocupación de la vivienda que ha de llevarse a cabo en el plazo de un mes
desde su notificación, siendo así que el 20 de febrero de 2015 ?transcurridos
menos de 17 días desde la notificación de aquel auto, que, además, había sido
recurrido?, sin comunicación previa ni señalamiento de día para que procediera a
la retirada de enseres, mobiliario, ajuar y objetos personales, se procedió al
tapiado de la vivienda y al precinto de los accesos a la misma. Añade que ha
acreditado en el meritado procedimiento judicial el contrato de arrendamiento con
la propiedad del inmueble.
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36. Por último, advierte que el expediente administrativo y judicial afectaba a la
ocupación y lanzamiento del inmueble, no a su derribo, y, en cambio, el 21 de
abril de 2015 (incluso antes de que el procedimiento de desalojo se encontrara
resuelto) se procedió al mismo, sin ningún tipo de procedimiento que lo legitimase
y sin comunicación a doña JEE.
37. Los daños y perjuicios que dice haberle irrogado la actuación municipal los
concreta en la pérdida de sus pertenencias y recuerdos personales, así como en
el coste del realojo y del valor del inmueble destruido.
38. Sin embargo, de inicio y abstracción hecha de los demás requisitos que han de
concitarse para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, en cuanto al
daño provocado por la actuación administrativa apuntada por la reclamante, la
Comisión advierte que el mismo no ha quedado acreditado en los términos que ha
apuntado la reclamante.
39. En primer lugar, por lo que concierne a las pertenencias personales afectadas por
el derribo, nada ha concretado doña JEE. Ni siquiera ha mencionado de forma
individualizada las que, siendo de su titularidad, se hallaban en el inmueble en el
momento de producirse su demolición.
40. Y en segundo lugar, respecto al daño generado por el derribo de la vivienda, cuya
reparación pretende en forma de realojo e indemnización por el valor del inmueble
derribado, cabe señalar que doña JEE no ha acreditado en el expediente que
ostentara la titularidad del derecho de propiedad ?ni tampoco de arrendamiento?
sobre la edificación demolida, ni siquiera que constituyera su vivienda habitual,
cuya privación hiciera necesario su realojo. En definitiva, tampoco ha quedado
probado el daño sufrido por ese concepto.
41. Según se ha informado en el expediente, el proyecto de reparcelación de 1967
incluía una relación de inquilinos de ?Villa ??, entre los que no se encuentra doña
JEE ni ninguna otra persona de la que deducir ?a falta de su demostración por
ella? una relación de parentesco por la coincidencia de algún apellido. La
reclamante tan solo ha alegado ?sin apoyo en prueba documental u otra
fehaciente? haber mantenido relación con una de las inquilinas del piso bajo en
aquellas fechas, doña JCA ?ya fallecida?, pero, en su escrito de 20 de febrero de
2014 ante la Administración municipal manifiesta que era hija de aquella y en el
procedimiento judicial al que nos hemos referido, en cambio, la identifica como
suegra.
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42. Respecto a esa cuestión, resulta interesante trasladar aquí lo expuesto en el
fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del TSJPV número 436/2015, de
20 de octubre de 2015, que resuelve el recurso de apelación planteado por doña
JEE contra el auto del juzgado, como se ha relatado en el apartado del dictamen
dedicado a los hechos, y despoja de validez manifestaciones de aquella sobre las
que se articula la reclamación ahora analizada.
43. La sentencia, en relación con la autorización de entrada en el edificio objeto de la
litis, refiere en ese fundamento de derecho cuarto que ?no discute la apelante la
idoneidad y necesidad de la medida, ni da razones sobre la gravedad de la injerencia, que
desmiente el hecho de que la actora no reside en el piso bajo de Villa ?, que utiliza como
trastero (circunstancia, esta última, no contradicha válidamente)?. Al final del mismo
fundamento de derecho cuarto apunta la sentencia: ?La residencia de la Sra. JEE en
Villa ? no ha quedado acreditada en el expediente, antes bien, su domicilio en el Paseo de ?
aparece en diferentes documentos (entre ellos en su documento nacional de identidad y en el
acta de apoderamiento) y a él se han dirigido las distintas notificaciones, inclusive la de los
actos procesales?.
44. Dicho lo anterior, la apreciación de la falta de concurrencia de un daño
individualizado evaluable económicamente haría innecesaria la prosecución del
análisis de los demás requisitos exigidos para reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial de la Administración.
45. No obstante, la Comisión advierte que los daños alegados por la reclamante,
aunque no acreditados, se pretenden vincular a actuaciones administrativas que
han sido realizadas en el marco de procedimientos específicos sometidos a su
propia normativa en la que se prevé sus mecanismos de respuesta y reacción, en
su caso, por las personas afectadas en el ejercicio de los derechos que deseen
ejercitar.
46. Así, en este caso, la reclamante ha planteado una reclamación de responsabilidad
patrimonial en el contexto de un procedimiento de recuperación de oficio de un
inmueble iniciado por la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la Concejala
Delegada de Hacienda con arreglo al artículo 4.1.d) y 82.a) de la LBRL, al artículo
44.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de
bienes de las entidades locales (RBEL), y al artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas (LPAP). Esa
prerrogativa administrativa viene desarrollada, también en sus aspectos
procedimentales en el RBEL (artículos 70 y siguientes).
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47. A la Comisión no le corresponde, en este caso, analizar, con ocasión de la
consulta que se le ha planteado sobre una reclamación de responsabilidad
patrimonial, la conformidad a derecho del procedimiento tramitado por el
ayuntamiento para la recuperación y demolición del inmueble ?Villa ??, en el que la
Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de julio de 2014 acordó ?declarar abusiva
y arbitraria la ocupación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa ? por
doña JEE?, a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,
apercibiéndole de ejecución subsidiaria; y, en el que, por último, el 9 de febrero de
2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen
en la ocupación ilegítima de la vivienda?, para cuya efectividad acudió el ayuntamiento
a la vía judicial. Y ello pese a la insistencia de la parte reclamante en sus
sucesivos escritos en reiterar cuestiones relacionadas con el mismo y que han de
ser planteadas en el seno del correspondiente procedimiento, administrativo o
judicial, en su caso.
48. Es interesante apuntar que no consta que la ahora reclamante haya combatido
esas resoluciones administrativas en el ámbito del correspondiente procedimiento.
49. En la dirección apuntada, la sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV ha
advertido también en su sentencia de 20 de octubre de 2015: ?Es de ver que en este
caso la defensa apelante dedica la mayor parte de su argumentación a mostrar a la Sala la
disconformidad a derecho de la resolución municipal de cuya ejecución se trata, empero (?)
no resulta admisible, pues no es esta la instancia procesal idónea, dada la naturaleza y
finalidad del singular y preferente procedimiento de autorización de entrada, un exhaustivo
análisis de la validez jurídica del desalojo, que parece propugnar el letrado con la reiteración de
las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento administrativo al que puso término el acto
para cuya ejecución se instó la autorización judicial; en caso contrario, se estaría convirtiendo
el procedimiento de autorización de entrada en un verdadero proceso revisor de la legalidad de
aquel acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional
que debiera conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra
el mismo, en el que habría de dilucidarse, además su ejecutividad?. Conviene añadir ahora
que, no obstante lo anterior, en el mismo párrafo la Sala efectúa obiter dicta una
valoración del fondo, cuando se refiere a la ?aparente legalidad? de la actuación
municipal, ?fundada, sustancialmente, en la ausencia de título que habilite la ocupación del
inmueble, sin evidenciarse infracciones graves y manifiestas?.
50. Del análisis que compete a la Comisión resulta que los daños por los que reclama
doña JEE son la consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración
municipal en un procedimiento de desalojo y derribo de un edificio cuya ocupación
por aquella declaró abusiva y arbitraria (sin que fuera impugnada la resolución
que contenía tal declaración). En ese procedimiento el ayuntamiento ha acudido
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al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para obtener la autorización de
entrada en el inmueble con el fin de llevar finalmente a cabo el desalojo y la
demolición del inmueble.
51. El ayuntamiento ha actuado conforme a la decisión del juzgado de lo contenciosoadministrativo
número 2 de Donostia San Sebastián (procedimiento de
autorización de entrada 439/2014), exteriorizada mediante auto y confirmada
posteriormente por el TSJPV [al resolver el recurso de apelación del citado auto,
en un solo efecto, según dispone el artículo 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa] y en ejecución de la misma,
dentro del plazo señalado para ello. En ese ámbito judicial ha quedado, asimismo,
resuelta la cuestión planteada por la reclamante en el sentido de estimar
correctamente notificada la resolución municipal de 30 de julio de 2014.
52. En definitiva, no pueden calificarse como lesión antijurídica los efectos de actos
administrativos firmes (no impugnados en el tiempo y forma previstos para ello)
que se han emitido en el marco de procedimientos tramitados con arreglo a sus
normas reguladoras.
53. Como ha advertido en reiteradas ocasiones esta Comisión siguiendo la doctrina
del Consejo de Estado (Dictámenes 3.833/98, 1.043/99 y 2.784/99, entre otros), la
responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la
aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía
alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a
examen la legalidad de dichas resoluciones (DDCJA 212/2012, 236/2010, 3/2002,
4/2002 y 76/2001, entre otros).
54. En el caso, a la luz de los hechos relatados, ha de valorarse que la reclamante
pudo impugnar los actos administrativos que consideraba lesivos y hacer valer en
vía judicial su pretendido derecho de propiedad; y en el caso de que finalmente un
Tribunal hubiera reconocido sus pretensiones, qué duda cabe que una vez
declarada la ilegalidad de la actividad administrativa impugnada, por acción u
omisión, podría surgir un derecho a resarcirse del daño ocasionado como medida
para el pleno restablecimiento de su situación jurídica (acreditando la
concurrencia de los demás requisitos exigidos en el caso del instituto de la
responsabilidad patrimonial).
55. Sin embargo, no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación
administrativa, esta Comisión entiende que no se puede calificar la situación de
antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño con el carácter
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de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la responsabilidad
patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
San Sebastián en relación con la reclamación presentada por doña JEE.
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