Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
05/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 078/2016 de 05 de mayo de 2016

Tiempo de lectura: 59 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 05/05/2016

Num. Resolución: 078/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por dona JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ... por parte del Ayuntamiento de San Sebastián.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 78/2016

TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ? por parte del

Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 25 de febrero

anterior, del alcalde de Donostia-San Sebastián, por el que se somete a consulta

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos

por doña ? (doña JEE), como consecuencia de la demolición de la edificación

?Villa ?? por parte del Ayuntamiento de San Sebastián (en adelante, el

ayuntamiento).

2. Doña JEE interesa en su escrito final de alegaciones la reparación del daño

ocasionado por el desalojo (que tuvo lugar el 20 de febrero de 2015) y derribo

(llevado a cabo los días 21 y 22 de abril siguientes) de la edificación conocida

como ?Villa ?? (en el barrio de ?, Avenida de ? número ?), en la cuantía total

mínima de quinientos sesenta mil euros (560.000 ?). De esa cantidad, sesenta mil

euros (60.000 ?) atribuye a pertenencias y recuerdos personales perdidos y

quinientos mil euros (500.000 ?) al coste aproximado, estimado provisionalmente

del realojo más el valor del inmueble destruido [en su escrito de reclamación

inicial cuantificaba la indemnización pretendida en un mínimo de cuatrocientos

cincuenta mil euros (450.000 ?): 50.000 ?, en concepto de pérdida de

pertenencias y recuerdos personales, y 400.000 ?, como estimación provisional

del coste del realojo más el valor del inmueble destruido].

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito registrado el 20 de febrero de 2014 por el que un letrado, en

representación de doña JEE (que dice ser hija de doña ?JCA y arrendataria

de la vivienda de la planta baja de la ?Villa ??), solicita al Departamento de

Urbanismo del ayuntamiento copia del expediente sobre los posibles

desarrollos urbanísticos previstos sobre su vivienda.

b) Informe de 12 de marzo de 2014 del técnico jurídico superior urbanista del

ayuntamiento, en el que da respuesta a la solicitud anterior.

c) Resolución del mismo 12 de marzo de 2014 de la Concejala Delegada de

Hacienda, en la que acuerda incoar expediente de recuperación del piso bajo

de ?Villa ??.

d) Escrito de doña JEE, registrado el 11 de abril siguiente, solicitando que se deje

sin efecto el expediente de desalojo.

e) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 5 de junio

de 2014, en el que se desestiman las alegaciones de doña JEE.

f) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado

en representación de doña JEE, registrado el 27 mayo de 2015.

g) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 9 junio de

2015.

h) Escrito de la jefa del Servicio de patrimonio y de contratación, de 25 de junio

siguiente, por la que comunica a la parte reclamante que se pone de manifiesto

el expediente para alegaciones.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado el 20 de julio de 2015.

j) Informe del Servicio de asesoría jurídica del ayuntamiento, de 2 de febrero de

2016.

k) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas de 23

de febrero siguiente, en sentido desestimatorio de la reclamación.

4. Con posterioridad, el ayuntamiento ha hecho llegar a la Comisión copia del auto

dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-

San Sebastián (en el procedimiento de autorización de entrada número 439/2014)

y de la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior

de Justicia del País Vasco (TSJPV) número 436/2015, de 20 de octubre de 2015,

que resuelve el recurso de apelación interpuesto por doña JEE frente al auto del

juzgado.

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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para

la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña JEE, representada por un letrado, presentó un escrito en el Ayuntamiento

de San Sebastián el 20 de febrero de 2014, en el que manifestaba ser hija de

doña JCA, que era arrendataria de la vivienda sita en la planta baja de la casa

?Villa ?? del barrio de ?, Avenida de ? número ?, desde el año 1958 y que había

recibido varias llamadas telefónicas desde el ayuntamiento ?ante algún tipo de

actuación urbanística sobre mi vivienda?. En ese escrito solicitaba que, ?con objeto de

tomar conocimiento de los posibles desarrollos urbanísticos previstos sobre mi vivienda?, se le

facilitara expediente urbanístico completo.

8. A ese escrito de doña JEE dio respuesta el informe del técnico superior jurídico

urbanista del ayuntamiento de 12 de marzo de 2014, en el que se expone que: i)

?Villa ?? era un edificio declarado fuera de ordenación por el Plan Parcial del

Polígono 5.2., aprobado por resolución del Ministerio de la Vivienda de 27 de

enero de 1964; ii) el Plan General de 1995 recogía esa situación en las normas

particulares al establecer lo siguiente: ?Se consolida la declaración de fuera de

ordenación de Villa ?, situada sobre terrenos calificados como espacio libre en el Plan Parcial

anteriormente vigente?; y iii) el Plan General a la fecha de la reclamación no hace una

referencia expresa a ese edificio, pero dispone que el uso residencial en espacio

libre urbano común es un uso prohibido (artículo 44 de las Normas urbanísticas

generales del Plan General).

9. Asimismo, ese informe de marzo de 2014 da noticia de que el proyecto de

reparcelación del ámbito ahora afectado, aprobado el 30 de mayo de 1967,

adjudicó al ayuntamiento la parcela en la que se ubicaba ?Villa ??, destinada a

espacio libre de dominio público (y que figura en el epígrafe 18068 del inventario

municipal de bienes inmuebles como bien de dominio público), por lo que el

edificio debía demolerse; así como que el proyecto incluía una relación de

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inquilinos del inmueble entre los que se encontraban, en el piso bajo, doña JCA y

don JLCA, ambos fallecidos.

10. En el informe se indica también que los propietarios del inmueble recibieron su

compensación económica; y que la aprobación de la reparcelación determinó la

extinción de los contratos de alquiler del inmueble, al amparo del artículo 32 del

Reglamento de reparcelaciones. El técnico municipal traslada, igualmente, a su

informe que doña JEE, que se encontraba domiciliada en otra vivienda de la

ciudad, venía disponiendo del citado inmueble como trastero, sin que constara

título alguno que la habilitara para ello, por lo que su situación respecto del citado

piso bajo constituía, en su opinión, una ocupación de hecho.

11. Teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas del edificio y los problemas de

accesibilidad y de conservación del mismo ?referidos ya en el informe de los

servicios técnicos municipales de 5 de agosto de 2011?, así como que en el

inmueble no había ningún residente con título que no fuera el de precario, el

ayuntamiento habilitó la partida correspondiente en el presupuesto municipal para

el derribo del citado edificio.

12. Tomando en consideración el informe de 12 de marzo de 2014, la Concejala

Delegada de Hacienda dictó, en esa misma fecha, la resolución sobre incoación

de ?expediente de recuperación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa

? (?) ocupado sin autorización municipal por doña JEE?, a la que se le concedió un

plazo de 15 días para formular alegaciones.

13. Doña JEE presentó un escrito de alegaciones el 11 de abril siguiente, en el que

solicitó que se anulara y dejara sin efecto el expediente de desalojo, al tratarse de

una expropiación encubierta; que se abstuvieran de realizar cualquier acto que

perturbara el uso pacífico de su vivienda; o, subsidiariamente, que se le

expropiara previo pago de justiprecio. Ampara su pretensión en las siguientes

razones que se exponen de forma resumida: (i) la vivienda no se encontraba en

ningún espacio de dominio o uso público, por lo que debía corregirse, en su caso,

el inventario de bienes inmuebles municipales; (ii) no había recibido notificación

de que el uso de la vivienda no era conforme al planeamiento; (iii) había adquirido

por usucapio esa vivienda por su disfrute pacífico durante más de 30 años, al

ocuparla junto con sus padres desde 1952 en régimen de alquiler; (iv) no había

recibido ?ni tampoco sus progenitores? ninguna comunicación relativa a que la

reparcelación hubiera determinado la extinción de los contratos de alquiler del

inmueble; y (v) desconocía cómo se había alcanzado la conclusión de que el uso

de la planta baja era de trastero y no de vivienda.

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14. El técnico superior jurídico urbanista municipal emitió nuevo informe el 5 de junio

de 2014, que desestimaba las alegaciones de doña JEE y proponía proseguir el

expediente de recuperación del inmueble a fin de proceder al derribo del mismo,

por las siguientes razones: i) reitera que el edificio fue declarado fuera de

ordenación por el plan parcial del polígono 5.2 en 1964; ii) en el expediente de

reparcelación aprobada en 1967 constan las notificaciones a los entonces

inquilinos de la planta baja de la edificación, don JLCA y doña JCA, con los que

doña JEE no acredita tener ninguna relación, ni tampoco, por tanto, con el

contrato de arrendamiento que aquellas tenían suscrito; iii) en ese expediente

consta un escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1966 suscrito, entre otros

inquilinos del polígono reparcelado, por los de ?Villa ?? ?doña JCA, don BDF, don

JCR y don JAMS ??, en el que manifestaban su preocupación por la resolución

de sus contratos de alquiler y la situación en la que se iban a encontrar dada la

escasa indemnización que legalmente les correspondía y la carestía de los

nuevos alquileres, por lo que solicitaban que se les proporcionase alojamiento en

régimen de inquilinato; iv) el bien de dominio público es, por definición,

imprescriptible; v) en el informe de la guardia municipal de 22 de septiembre de

2011, relativo a la situación del edificio, se hace constar que se identificó a la que

parecía ser la única ocupante actual del mismo, doña FIS, y apunta que en el

padrón figura también don CVM, que, según la Sra. FIS se ausentaba varios

meses al año, por lo que no se hallaba allí en ese momento; sin que pareciera

que existiera ningún otro espacio ocupado en el edificio.

15. A la vista de ese informe técnico, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de

julio de 2014, acordó ?declarar abusiva y arbitraria la ocupación del espacio que constituye

el piso bajo de la denominada Villa ?, Avda. de ? n° ?, ocupado sin autorización municipal

por Dª JEE? a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,

apercibiéndole de ejecución subsidiaria. Del expediente resulta que se intentó la

notificación de esa resolución hasta en cuatro ocasiones, los días 25, 26, 27 de

agosto y 8 de septiembre de 2014, y que se publicó en el Boletín Oficial de

Gipuzkoa el 10 de septiembre siguiente. La resolución no fue recurrida por doña

JEE.

16. Ante la falta de desalojo voluntario, el 10 de diciembre de 2014 el ayuntamiento

presentó escrito ante los juzgados de lo contencioso-administrativo para solicitar

autorización para la entrada en el espacio constituido por el piso bajo de la ?Villa

??, con el objeto de ejecutar forzosamente el acuerdo de la Junta de Gobierno

Local de 30 de julio de 2014. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número

2 de Donostia-San Sebastián ha tramitado el procedimiento de autorización de

entrada abierto con el número 439/2014.

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17. En ese procedimiento judicial el juzgado dictó Auto el 26 de enero de 2015 por el

que autoriza a los funcionarios del ayuntamiento la entrada en el espacio

constituido por el piso bajo de ?Villa ??, con el objeto de ejecutar forzosamente la

resolución de la Junta de Gobierno Local. Esa entrada, según el auto, debería

llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación, en día hábil y horario

diurno entre las 8:30 y las 14:00 horas, debiendo el órgano administrativo

autorizado comunicar al juzgado la realización de la entrada y cualquier otra

incidencia ocurrida en el curso de la misma.

18. Según la propuesta resolutoria de 23 de febrero de 2016, dictada en el

procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, el 9 de febrero de

2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen

en la ocupación ilegítima de la vivienda?. La misma propuesta da noticia de que: i) el 18

de febrero la guardia municipal comunicó la situación a las dos personas que

ocupaban la edificación (don NST y doña MEO); ii) el 20 de febrero siguiente los

agentes de la guardia municipal procedieron al lanzamiento de las personas y

enseres que se hallaban en la planta baja de ?Villa ??; iii) Las dos personas ya

citadas que se hallaban en la edificación abandonaron voluntariamente el

inmueble y retiraron sus enseres de la planta baja; iv) según se recoge en el

informe gráfico realizado por los agentes, en el inmueble quedaron algunos

objetos; v) los accesos por la entrada principal de planta baja y primer piso

(acceso por parte trasera) fueron tapiados para evitar ulteriores ocupaciones

ilícitas de la edificación, dejando el acceso lateral de planta baja sin tapiar; y vi) el

Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo adjudicó el 23 de febrero siguiente a

la empresa ? las obras de demolición del edificio Villa ?, que se efectuó los días

21 y 22 de abril de 2015.

19. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-San

Sebastián (procedimiento de autorización de entrada número 439/2014) fue

recurrido en apelación por doña JEE ante la Sala de lo contencioso-administrativo

del TSJPV, que dictó la Sentencia número 436/2015, de 20 de octubre de 2015

por la que desestima el recurso y confirma el auto apelado.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

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LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

21. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de persona

legitimada en el procedimiento, en cuanto perjudicada por el derribo del inmueble

al hacer uso del mismo. El letrado no ha acreditado la representación que ostenta,

si bien tampoco ha existido durante la instrucción del procedimiento ningún

requerimiento de subsanación de la Administración cuya desatención pudiera

derivar en el archivo de las actuaciones. La Comisión considera que, antes de

resolver sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, debe requerirse la

correcta representación respecto a la reclamante, en los términos y con los

efectos previstos en el artículo 32 de la LRJPAC.

22. La reclamación se ha registrado el 27 de mayo de 2015, dentro del plazo legal

establecido (artículo 142.5 de la LRJPAC), ya que el desalojo y derribo del

edificio, a los que se vincula el daño resarcible, se produjeron en febrero y abril

del mismo año.

23. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el

Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; se han emitido los informes municipales pertinentes (por el técnico

superior jurídico urbanista, además de por una letrada del Servicio de asesoría

jurídica municipal); y se ha concedido trámite de audiencia a la parte reclamante,

tras lo que se ha dictado la propuesta de resolución.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

25. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

26. Al analizar la consulta planteada por el Ayuntamiento de San Sebastián en

relación con la reclamación de doña JEE, es necesario efectuar un acercamiento

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al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que

resultan también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL).

27. El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por las administraciones

públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los

siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de

fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que

quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

28. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

29. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

30. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que,

además del ejercicio por el ayuntamiento de potestades derivadas de la titularidad

de sus bienes (atendiendo a la reserva de ley del artículo 132 de la CE, el artículo

68.1 de la LBRL impone a las entidades locales ?la obligación de ejercer las acciones

necesarias para la defensa de sus bienes y derechos?), y el artículo 25.2.a) de la LBRL

dispone que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias sobre urbanismo:

planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

31. En ese sentido, el artículo 88.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo, establece que ?La aprobación de los planes urbanísticos producirá, de

conformidad con su contenido, la declaración en situación de fuera de ordenación de las

instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten

disconformes con la nueva ordenación en los términos del plan que se trate?. Y el artículo

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101 establece el régimen jurídico de las edificaciones, construcciones y usos

disconformes con el planeamiento.

32. Fijado el marco legal, corresponde a la Comisión examinar el caso

exclusivamente desde la perspectiva planteada en relación con la eventual

concurrencia de los elementos precisos para reconocer la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Por ello, la cuestión

nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las concretas circunstancias

concurrentes, ha existido un daño y si el alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento del servicio público en la relación de causa a efecto que resulta

presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, junto con la ausencia de obligación de soportar

aquel daño.

33. En esta aproximación a las cuestiones vinculadas al caso se ha de formular,

asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer

lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de

ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba

que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones

que no cuenten con un apoyo sólido. Por ello, corresponde, en principio, al

reclamante esa carga probatoria junto con la de demostrar la existencia del nexo

causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la

ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 6.1 del Reglamento).

34. La reclamante sostiene que la causa fundamental del daño sufrido deriva de que

el procedimiento iniciado por la resolución municipal de 30 de julio de 2014 se ha

realizado infringiendo toda obligación de comunicación y de notificación, como

puso de manifiesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Donostia-San Sebastián (procedimiento 439/2014).

35. Asimismo, repara en que el Auto de 26 de enero de 2015 dictado por dicho

juzgado en el procedimiento referido (notificado el 3 de febrero de 2015) autoriza

la ocupación de la vivienda que ha de llevarse a cabo en el plazo de un mes

desde su notificación, siendo así que el 20 de febrero de 2015 ?transcurridos

menos de 17 días desde la notificación de aquel auto, que, además, había sido

recurrido?, sin comunicación previa ni señalamiento de día para que procediera a

la retirada de enseres, mobiliario, ajuar y objetos personales, se procedió al

tapiado de la vivienda y al precinto de los accesos a la misma. Añade que ha

acreditado en el meritado procedimiento judicial el contrato de arrendamiento con

la propiedad del inmueble.

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36. Por último, advierte que el expediente administrativo y judicial afectaba a la

ocupación y lanzamiento del inmueble, no a su derribo, y, en cambio, el 21 de

abril de 2015 (incluso antes de que el procedimiento de desalojo se encontrara

resuelto) se procedió al mismo, sin ningún tipo de procedimiento que lo legitimase

y sin comunicación a doña JEE.

37. Los daños y perjuicios que dice haberle irrogado la actuación municipal los

concreta en la pérdida de sus pertenencias y recuerdos personales, así como en

el coste del realojo y del valor del inmueble destruido.

38. Sin embargo, de inicio y abstracción hecha de los demás requisitos que han de

concitarse para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, en cuanto al

daño provocado por la actuación administrativa apuntada por la reclamante, la

Comisión advierte que el mismo no ha quedado acreditado en los términos que ha

apuntado la reclamante.

39. En primer lugar, por lo que concierne a las pertenencias personales afectadas por

el derribo, nada ha concretado doña JEE. Ni siquiera ha mencionado de forma

individualizada las que, siendo de su titularidad, se hallaban en el inmueble en el

momento de producirse su demolición.

40. Y en segundo lugar, respecto al daño generado por el derribo de la vivienda, cuya

reparación pretende en forma de realojo e indemnización por el valor del inmueble

derribado, cabe señalar que doña JEE no ha acreditado en el expediente que

ostentara la titularidad del derecho de propiedad ?ni tampoco de arrendamiento?

sobre la edificación demolida, ni siquiera que constituyera su vivienda habitual,

cuya privación hiciera necesario su realojo. En definitiva, tampoco ha quedado

probado el daño sufrido por ese concepto.

41. Según se ha informado en el expediente, el proyecto de reparcelación de 1967

incluía una relación de inquilinos de ?Villa ??, entre los que no se encuentra doña

JEE ni ninguna otra persona de la que deducir ?a falta de su demostración por

ella? una relación de parentesco por la coincidencia de algún apellido. La

reclamante tan solo ha alegado ?sin apoyo en prueba documental u otra

fehaciente? haber mantenido relación con una de las inquilinas del piso bajo en

aquellas fechas, doña JCA ?ya fallecida?, pero, en su escrito de 20 de febrero de

2014 ante la Administración municipal manifiesta que era hija de aquella y en el

procedimiento judicial al que nos hemos referido, en cambio, la identifica como

suegra.

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42. Respecto a esa cuestión, resulta interesante trasladar aquí lo expuesto en el

fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del TSJPV número 436/2015, de

20 de octubre de 2015, que resuelve el recurso de apelación planteado por doña

JEE contra el auto del juzgado, como se ha relatado en el apartado del dictamen

dedicado a los hechos, y despoja de validez manifestaciones de aquella sobre las

que se articula la reclamación ahora analizada.

43. La sentencia, en relación con la autorización de entrada en el edificio objeto de la

litis, refiere en ese fundamento de derecho cuarto que ?no discute la apelante la

idoneidad y necesidad de la medida, ni da razones sobre la gravedad de la injerencia, que

desmiente el hecho de que la actora no reside en el piso bajo de Villa ?, que utiliza como

trastero (circunstancia, esta última, no contradicha válidamente)?. Al final del mismo

fundamento de derecho cuarto apunta la sentencia: ?La residencia de la Sra. JEE en

Villa ? no ha quedado acreditada en el expediente, antes bien, su domicilio en el Paseo de ?

aparece en diferentes documentos (entre ellos en su documento nacional de identidad y en el

acta de apoderamiento) y a él se han dirigido las distintas notificaciones, inclusive la de los

actos procesales?.

44. Dicho lo anterior, la apreciación de la falta de concurrencia de un daño

individualizado evaluable económicamente haría innecesaria la prosecución del

análisis de los demás requisitos exigidos para reconocer la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

45. No obstante, la Comisión advierte que los daños alegados por la reclamante,

aunque no acreditados, se pretenden vincular a actuaciones administrativas que

han sido realizadas en el marco de procedimientos específicos sometidos a su

propia normativa en la que se prevé sus mecanismos de respuesta y reacción, en

su caso, por las personas afectadas en el ejercicio de los derechos que deseen

ejercitar.

46. Así, en este caso, la reclamante ha planteado una reclamación de responsabilidad

patrimonial en el contexto de un procedimiento de recuperación de oficio de un

inmueble iniciado por la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la Concejala

Delegada de Hacienda con arreglo al artículo 4.1.d) y 82.a) de la LBRL, al artículo

44.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de

bienes de las entidades locales (RBEL), y al artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3

de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas (LPAP). Esa

prerrogativa administrativa viene desarrollada, también en sus aspectos

procedimentales en el RBEL (artículos 70 y siguientes).

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47. A la Comisión no le corresponde, en este caso, analizar, con ocasión de la

consulta que se le ha planteado sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial, la conformidad a derecho del procedimiento tramitado por el

ayuntamiento para la recuperación y demolición del inmueble ?Villa ??, en el que la

Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de julio de 2014 acordó ?declarar abusiva

y arbitraria la ocupación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa ? por

doña JEE?, a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,

apercibiéndole de ejecución subsidiaria; y, en el que, por último, el 9 de febrero de

2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen

en la ocupación ilegítima de la vivienda?, para cuya efectividad acudió el ayuntamiento

a la vía judicial. Y ello pese a la insistencia de la parte reclamante en sus

sucesivos escritos en reiterar cuestiones relacionadas con el mismo y que han de

ser planteadas en el seno del correspondiente procedimiento, administrativo o

judicial, en su caso.

48. Es interesante apuntar que no consta que la ahora reclamante haya combatido

esas resoluciones administrativas en el ámbito del correspondiente procedimiento.

49. En la dirección apuntada, la sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV ha

advertido también en su sentencia de 20 de octubre de 2015: ?Es de ver que en este

caso la defensa apelante dedica la mayor parte de su argumentación a mostrar a la Sala la

disconformidad a derecho de la resolución municipal de cuya ejecución se trata, empero (?)

no resulta admisible, pues no es esta la instancia procesal idónea, dada la naturaleza y

finalidad del singular y preferente procedimiento de autorización de entrada, un exhaustivo

análisis de la validez jurídica del desalojo, que parece propugnar el letrado con la reiteración de

las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento administrativo al que puso término el acto

para cuya ejecución se instó la autorización judicial; en caso contrario, se estaría convirtiendo

el procedimiento de autorización de entrada en un verdadero proceso revisor de la legalidad de

aquel acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional

que debiera conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra

el mismo, en el que habría de dilucidarse, además su ejecutividad?. Conviene añadir ahora

que, no obstante lo anterior, en el mismo párrafo la Sala efectúa obiter dicta una

valoración del fondo, cuando se refiere a la ?aparente legalidad? de la actuación

municipal, ?fundada, sustancialmente, en la ausencia de título que habilite la ocupación del

inmueble, sin evidenciarse infracciones graves y manifiestas?.

50. Del análisis que compete a la Comisión resulta que los daños por los que reclama

doña JEE son la consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración

municipal en un procedimiento de desalojo y derribo de un edificio cuya ocupación

por aquella declaró abusiva y arbitraria (sin que fuera impugnada la resolución

que contenía tal declaración). En ese procedimiento el ayuntamiento ha acudido

Dictamen 78/2016 Página 12 de 14

al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para obtener la autorización de

entrada en el inmueble con el fin de llevar finalmente a cabo el desalojo y la

demolición del inmueble.

51. El ayuntamiento ha actuado conforme a la decisión del juzgado de lo contenciosoadministrativo

número 2 de Donostia San Sebastián (procedimiento de

autorización de entrada 439/2014), exteriorizada mediante auto y confirmada

posteriormente por el TSJPV [al resolver el recurso de apelación del citado auto,

en un solo efecto, según dispone el artículo 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa] y en ejecución de la misma,

dentro del plazo señalado para ello. En ese ámbito judicial ha quedado, asimismo,

resuelta la cuestión planteada por la reclamante en el sentido de estimar

correctamente notificada la resolución municipal de 30 de julio de 2014.

52. En definitiva, no pueden calificarse como lesión antijurídica los efectos de actos

administrativos firmes (no impugnados en el tiempo y forma previstos para ello)

que se han emitido en el marco de procedimientos tramitados con arreglo a sus

normas reguladoras.

53. Como ha advertido en reiteradas ocasiones esta Comisión siguiendo la doctrina

del Consejo de Estado (Dictámenes 3.833/98, 1.043/99 y 2.784/99, entre otros), la

responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la

aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía

alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a

examen la legalidad de dichas resoluciones (DDCJA 212/2012, 236/2010, 3/2002,

4/2002 y 76/2001, entre otros).

54. En el caso, a la luz de los hechos relatados, ha de valorarse que la reclamante

pudo impugnar los actos administrativos que consideraba lesivos y hacer valer en

vía judicial su pretendido derecho de propiedad; y en el caso de que finalmente un

Tribunal hubiera reconocido sus pretensiones, qué duda cabe que una vez

declarada la ilegalidad de la actividad administrativa impugnada, por acción u

omisión, podría surgir un derecho a resarcirse del daño ocasionado como medida

para el pleno restablecimiento de su situación jurídica (acreditando la

concurrencia de los demás requisitos exigidos en el caso del instituto de la

responsabilidad patrimonial).

55. Sin embargo, no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación

administrativa, esta Comisión entiende que no se puede calificar la situación de

antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño con el carácter

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de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la responsabilidad

patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

San Sebastián en relación con la reclamación presentada por doña JEE.

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DICTAMEN Nº: 78/2016

TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña JEE como consecuencia de la demolición de la edificación ? por parte del

Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 25 de febrero

anterior, del alcalde de Donostia-San Sebastián, por el que se somete a consulta

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos

por doña ? (doña JEE), como consecuencia de la demolición de la edificación

?Villa ?? por parte del Ayuntamiento de San Sebastián (en adelante, el

ayuntamiento).

2. Doña JEE interesa en su escrito final de alegaciones la reparación del daño

ocasionado por el desalojo (que tuvo lugar el 20 de febrero de 2015) y derribo

(llevado a cabo los días 21 y 22 de abril siguientes) de la edificación conocida

como ?Villa ?? (en el barrio de ?, Avenida de ? número ?), en la cuantía total

mínima de quinientos sesenta mil euros (560.000 ?). De esa cantidad, sesenta mil

euros (60.000 ?) atribuye a pertenencias y recuerdos personales perdidos y

quinientos mil euros (500.000 ?) al coste aproximado, estimado provisionalmente

del realojo más el valor del inmueble destruido [en su escrito de reclamación

inicial cuantificaba la indemnización pretendida en un mínimo de cuatrocientos

cincuenta mil euros (450.000 ?): 50.000 ?, en concepto de pérdida de

pertenencias y recuerdos personales, y 400.000 ?, como estimación provisional

del coste del realojo más el valor del inmueble destruido].

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito registrado el 20 de febrero de 2014 por el que un letrado, en

representación de doña JEE (que dice ser hija de doña ?JCA y arrendataria

de la vivienda de la planta baja de la ?Villa ??), solicita al Departamento de

Urbanismo del ayuntamiento copia del expediente sobre los posibles

desarrollos urbanísticos previstos sobre su vivienda.

b) Informe de 12 de marzo de 2014 del técnico jurídico superior urbanista del

ayuntamiento, en el que da respuesta a la solicitud anterior.

c) Resolución del mismo 12 de marzo de 2014 de la Concejala Delegada de

Hacienda, en la que acuerda incoar expediente de recuperación del piso bajo

de ?Villa ??.

d) Escrito de doña JEE, registrado el 11 de abril siguiente, solicitando que se deje

sin efecto el expediente de desalojo.

e) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 5 de junio

de 2014, en el que se desestiman las alegaciones de doña JEE.

f) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial suscrito por un letrado

en representación de doña JEE, registrado el 27 mayo de 2015.

g) Informe del técnico superior jurídico urbanista del ayuntamiento, de 9 junio de

2015.

h) Escrito de la jefa del Servicio de patrimonio y de contratación, de 25 de junio

siguiente, por la que comunica a la parte reclamante que se pone de manifiesto

el expediente para alegaciones.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado el 20 de julio de 2015.

j) Informe del Servicio de asesoría jurídica del ayuntamiento, de 2 de febrero de

2016.

k) Propuesta de resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas de 23

de febrero siguiente, en sentido desestimatorio de la reclamación.

4. Con posterioridad, el ayuntamiento ha hecho llegar a la Comisión copia del auto

dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-

San Sebastián (en el procedimiento de autorización de entrada número 439/2014)

y de la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior

de Justicia del País Vasco (TSJPV) número 436/2015, de 20 de octubre de 2015,

que resuelve el recurso de apelación interpuesto por doña JEE frente al auto del

juzgado.

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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para

la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña JEE, representada por un letrado, presentó un escrito en el Ayuntamiento

de San Sebastián el 20 de febrero de 2014, en el que manifestaba ser hija de

doña JCA, que era arrendataria de la vivienda sita en la planta baja de la casa

?Villa ?? del barrio de ?, Avenida de ? número ?, desde el año 1958 y que había

recibido varias llamadas telefónicas desde el ayuntamiento ?ante algún tipo de

actuación urbanística sobre mi vivienda?. En ese escrito solicitaba que, ?con objeto de

tomar conocimiento de los posibles desarrollos urbanísticos previstos sobre mi vivienda?, se le

facilitara expediente urbanístico completo.

8. A ese escrito de doña JEE dio respuesta el informe del técnico superior jurídico

urbanista del ayuntamiento de 12 de marzo de 2014, en el que se expone que: i)

?Villa ?? era un edificio declarado fuera de ordenación por el Plan Parcial del

Polígono 5.2., aprobado por resolución del Ministerio de la Vivienda de 27 de

enero de 1964; ii) el Plan General de 1995 recogía esa situación en las normas

particulares al establecer lo siguiente: ?Se consolida la declaración de fuera de

ordenación de Villa ?, situada sobre terrenos calificados como espacio libre en el Plan Parcial

anteriormente vigente?; y iii) el Plan General a la fecha de la reclamación no hace una

referencia expresa a ese edificio, pero dispone que el uso residencial en espacio

libre urbano común es un uso prohibido (artículo 44 de las Normas urbanísticas

generales del Plan General).

9. Asimismo, ese informe de marzo de 2014 da noticia de que el proyecto de

reparcelación del ámbito ahora afectado, aprobado el 30 de mayo de 1967,

adjudicó al ayuntamiento la parcela en la que se ubicaba ?Villa ??, destinada a

espacio libre de dominio público (y que figura en el epígrafe 18068 del inventario

municipal de bienes inmuebles como bien de dominio público), por lo que el

edificio debía demolerse; así como que el proyecto incluía una relación de

Dictamen 78/2016 Página 3 de 14

inquilinos del inmueble entre los que se encontraban, en el piso bajo, doña JCA y

don JLCA, ambos fallecidos.

10. En el informe se indica también que los propietarios del inmueble recibieron su

compensación económica; y que la aprobación de la reparcelación determinó la

extinción de los contratos de alquiler del inmueble, al amparo del artículo 32 del

Reglamento de reparcelaciones. El técnico municipal traslada, igualmente, a su

informe que doña JEE, que se encontraba domiciliada en otra vivienda de la

ciudad, venía disponiendo del citado inmueble como trastero, sin que constara

título alguno que la habilitara para ello, por lo que su situación respecto del citado

piso bajo constituía, en su opinión, una ocupación de hecho.

11. Teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas del edificio y los problemas de

accesibilidad y de conservación del mismo ?referidos ya en el informe de los

servicios técnicos municipales de 5 de agosto de 2011?, así como que en el

inmueble no había ningún residente con título que no fuera el de precario, el

ayuntamiento habilitó la partida correspondiente en el presupuesto municipal para

el derribo del citado edificio.

12. Tomando en consideración el informe de 12 de marzo de 2014, la Concejala

Delegada de Hacienda dictó, en esa misma fecha, la resolución sobre incoación

de ?expediente de recuperación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa

? (?) ocupado sin autorización municipal por doña JEE?, a la que se le concedió un

plazo de 15 días para formular alegaciones.

13. Doña JEE presentó un escrito de alegaciones el 11 de abril siguiente, en el que

solicitó que se anulara y dejara sin efecto el expediente de desalojo, al tratarse de

una expropiación encubierta; que se abstuvieran de realizar cualquier acto que

perturbara el uso pacífico de su vivienda; o, subsidiariamente, que se le

expropiara previo pago de justiprecio. Ampara su pretensión en las siguientes

razones que se exponen de forma resumida: (i) la vivienda no se encontraba en

ningún espacio de dominio o uso público, por lo que debía corregirse, en su caso,

el inventario de bienes inmuebles municipales; (ii) no había recibido notificación

de que el uso de la vivienda no era conforme al planeamiento; (iii) había adquirido

por usucapio esa vivienda por su disfrute pacífico durante más de 30 años, al

ocuparla junto con sus padres desde 1952 en régimen de alquiler; (iv) no había

recibido ?ni tampoco sus progenitores? ninguna comunicación relativa a que la

reparcelación hubiera determinado la extinción de los contratos de alquiler del

inmueble; y (v) desconocía cómo se había alcanzado la conclusión de que el uso

de la planta baja era de trastero y no de vivienda.

Dictamen 78/2016 Página 4 de 14

14. El técnico superior jurídico urbanista municipal emitió nuevo informe el 5 de junio

de 2014, que desestimaba las alegaciones de doña JEE y proponía proseguir el

expediente de recuperación del inmueble a fin de proceder al derribo del mismo,

por las siguientes razones: i) reitera que el edificio fue declarado fuera de

ordenación por el plan parcial del polígono 5.2 en 1964; ii) en el expediente de

reparcelación aprobada en 1967 constan las notificaciones a los entonces

inquilinos de la planta baja de la edificación, don JLCA y doña JCA, con los que

doña JEE no acredita tener ninguna relación, ni tampoco, por tanto, con el

contrato de arrendamiento que aquellas tenían suscrito; iii) en ese expediente

consta un escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1966 suscrito, entre otros

inquilinos del polígono reparcelado, por los de ?Villa ?? ?doña JCA, don BDF, don

JCR y don JAMS ??, en el que manifestaban su preocupación por la resolución

de sus contratos de alquiler y la situación en la que se iban a encontrar dada la

escasa indemnización que legalmente les correspondía y la carestía de los

nuevos alquileres, por lo que solicitaban que se les proporcionase alojamiento en

régimen de inquilinato; iv) el bien de dominio público es, por definición,

imprescriptible; v) en el informe de la guardia municipal de 22 de septiembre de

2011, relativo a la situación del edificio, se hace constar que se identificó a la que

parecía ser la única ocupante actual del mismo, doña FIS, y apunta que en el

padrón figura también don CVM, que, según la Sra. FIS se ausentaba varios

meses al año, por lo que no se hallaba allí en ese momento; sin que pareciera

que existiera ningún otro espacio ocupado en el edificio.

15. A la vista de ese informe técnico, la Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de

julio de 2014, acordó ?declarar abusiva y arbitraria la ocupación del espacio que constituye

el piso bajo de la denominada Villa ?, Avda. de ? n° ?, ocupado sin autorización municipal

por Dª JEE? a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,

apercibiéndole de ejecución subsidiaria. Del expediente resulta que se intentó la

notificación de esa resolución hasta en cuatro ocasiones, los días 25, 26, 27 de

agosto y 8 de septiembre de 2014, y que se publicó en el Boletín Oficial de

Gipuzkoa el 10 de septiembre siguiente. La resolución no fue recurrida por doña

JEE.

16. Ante la falta de desalojo voluntario, el 10 de diciembre de 2014 el ayuntamiento

presentó escrito ante los juzgados de lo contencioso-administrativo para solicitar

autorización para la entrada en el espacio constituido por el piso bajo de la ?Villa

??, con el objeto de ejecutar forzosamente el acuerdo de la Junta de Gobierno

Local de 30 de julio de 2014. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número

2 de Donostia-San Sebastián ha tramitado el procedimiento de autorización de

entrada abierto con el número 439/2014.

Dictamen 78/2016 Página 5 de 14

17. En ese procedimiento judicial el juzgado dictó Auto el 26 de enero de 2015 por el

que autoriza a los funcionarios del ayuntamiento la entrada en el espacio

constituido por el piso bajo de ?Villa ??, con el objeto de ejecutar forzosamente la

resolución de la Junta de Gobierno Local. Esa entrada, según el auto, debería

llevarse a cabo en el plazo de un mes desde su notificación, en día hábil y horario

diurno entre las 8:30 y las 14:00 horas, debiendo el órgano administrativo

autorizado comunicar al juzgado la realización de la entrada y cualquier otra

incidencia ocurrida en el curso de la misma.

18. Según la propuesta resolutoria de 23 de febrero de 2016, dictada en el

procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, el 9 de febrero de

2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen

en la ocupación ilegítima de la vivienda?. La misma propuesta da noticia de que: i) el 18

de febrero la guardia municipal comunicó la situación a las dos personas que

ocupaban la edificación (don NST y doña MEO); ii) el 20 de febrero siguiente los

agentes de la guardia municipal procedieron al lanzamiento de las personas y

enseres que se hallaban en la planta baja de ?Villa ??; iii) Las dos personas ya

citadas que se hallaban en la edificación abandonaron voluntariamente el

inmueble y retiraron sus enseres de la planta baja; iv) según se recoge en el

informe gráfico realizado por los agentes, en el inmueble quedaron algunos

objetos; v) los accesos por la entrada principal de planta baja y primer piso

(acceso por parte trasera) fueron tapiados para evitar ulteriores ocupaciones

ilícitas de la edificación, dejando el acceso lateral de planta baja sin tapiar; y vi) el

Concejal Delegado de Vivienda y Urbanismo adjudicó el 23 de febrero siguiente a

la empresa ? las obras de demolición del edificio Villa ?, que se efectuó los días

21 y 22 de abril de 2015.

19. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia-San

Sebastián (procedimiento de autorización de entrada número 439/2014) fue

recurrido en apelación por doña JEE ante la Sala de lo contencioso-administrativo

del TSJPV, que dictó la Sentencia número 436/2015, de 20 de octubre de 2015

por la que desestima el recurso y confirma el auto apelado.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

Dictamen 78/2016 Página 6 de 14

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

21. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de persona

legitimada en el procedimiento, en cuanto perjudicada por el derribo del inmueble

al hacer uso del mismo. El letrado no ha acreditado la representación que ostenta,

si bien tampoco ha existido durante la instrucción del procedimiento ningún

requerimiento de subsanación de la Administración cuya desatención pudiera

derivar en el archivo de las actuaciones. La Comisión considera que, antes de

resolver sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, debe requerirse la

correcta representación respecto a la reclamante, en los términos y con los

efectos previstos en el artículo 32 de la LRJPAC.

22. La reclamación se ha registrado el 27 de mayo de 2015, dentro del plazo legal

establecido (artículo 142.5 de la LRJPAC), ya que el desalojo y derribo del

edificio, a los que se vincula el daño resarcible, se produjeron en febrero y abril

del mismo año.

23. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el

Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; se han emitido los informes municipales pertinentes (por el técnico

superior jurídico urbanista, además de por una letrada del Servicio de asesoría

jurídica municipal); y se ha concedido trámite de audiencia a la parte reclamante,

tras lo que se ha dictado la propuesta de resolución.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

25. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

26. Al analizar la consulta planteada por el Ayuntamiento de San Sebastián en

relación con la reclamación de doña JEE, es necesario efectuar un acercamiento

Dictamen 78/2016 Página 7 de 14

al régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que

resultan también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen

local (LBRL).

27. El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por las administraciones

públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los

siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de

fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que

quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

28. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

29. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

30. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que,

además del ejercicio por el ayuntamiento de potestades derivadas de la titularidad

de sus bienes (atendiendo a la reserva de ley del artículo 132 de la CE, el artículo

68.1 de la LBRL impone a las entidades locales ?la obligación de ejercer las acciones

necesarias para la defensa de sus bienes y derechos?), y el artículo 25.2.a) de la LBRL

dispone que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias sobre urbanismo:

planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

31. En ese sentido, el artículo 88.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo, establece que ?La aprobación de los planes urbanísticos producirá, de

conformidad con su contenido, la declaración en situación de fuera de ordenación de las

instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten

disconformes con la nueva ordenación en los términos del plan que se trate?. Y el artículo

Dictamen 78/2016 Página 8 de 14

101 establece el régimen jurídico de las edificaciones, construcciones y usos

disconformes con el planeamiento.

32. Fijado el marco legal, corresponde a la Comisión examinar el caso

exclusivamente desde la perspectiva planteada en relación con la eventual

concurrencia de los elementos precisos para reconocer la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Por ello, la cuestión

nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las concretas circunstancias

concurrentes, ha existido un daño y si el alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento del servicio público en la relación de causa a efecto que resulta

presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, junto con la ausencia de obligación de soportar

aquel daño.

33. En esta aproximación a las cuestiones vinculadas al caso se ha de formular,

asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer

lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de

ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba

que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones

que no cuenten con un apoyo sólido. Por ello, corresponde, en principio, al

reclamante esa carga probatoria junto con la de demostrar la existencia del nexo

causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la

ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 6.1 del Reglamento).

34. La reclamante sostiene que la causa fundamental del daño sufrido deriva de que

el procedimiento iniciado por la resolución municipal de 30 de julio de 2014 se ha

realizado infringiendo toda obligación de comunicación y de notificación, como

puso de manifiesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de

Donostia-San Sebastián (procedimiento 439/2014).

35. Asimismo, repara en que el Auto de 26 de enero de 2015 dictado por dicho

juzgado en el procedimiento referido (notificado el 3 de febrero de 2015) autoriza

la ocupación de la vivienda que ha de llevarse a cabo en el plazo de un mes

desde su notificación, siendo así que el 20 de febrero de 2015 ?transcurridos

menos de 17 días desde la notificación de aquel auto, que, además, había sido

recurrido?, sin comunicación previa ni señalamiento de día para que procediera a

la retirada de enseres, mobiliario, ajuar y objetos personales, se procedió al

tapiado de la vivienda y al precinto de los accesos a la misma. Añade que ha

acreditado en el meritado procedimiento judicial el contrato de arrendamiento con

la propiedad del inmueble.

Dictamen 78/2016 Página 9 de 14

36. Por último, advierte que el expediente administrativo y judicial afectaba a la

ocupación y lanzamiento del inmueble, no a su derribo, y, en cambio, el 21 de

abril de 2015 (incluso antes de que el procedimiento de desalojo se encontrara

resuelto) se procedió al mismo, sin ningún tipo de procedimiento que lo legitimase

y sin comunicación a doña JEE.

37. Los daños y perjuicios que dice haberle irrogado la actuación municipal los

concreta en la pérdida de sus pertenencias y recuerdos personales, así como en

el coste del realojo y del valor del inmueble destruido.

38. Sin embargo, de inicio y abstracción hecha de los demás requisitos que han de

concitarse para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, en cuanto al

daño provocado por la actuación administrativa apuntada por la reclamante, la

Comisión advierte que el mismo no ha quedado acreditado en los términos que ha

apuntado la reclamante.

39. En primer lugar, por lo que concierne a las pertenencias personales afectadas por

el derribo, nada ha concretado doña JEE. Ni siquiera ha mencionado de forma

individualizada las que, siendo de su titularidad, se hallaban en el inmueble en el

momento de producirse su demolición.

40. Y en segundo lugar, respecto al daño generado por el derribo de la vivienda, cuya

reparación pretende en forma de realojo e indemnización por el valor del inmueble

derribado, cabe señalar que doña JEE no ha acreditado en el expediente que

ostentara la titularidad del derecho de propiedad ?ni tampoco de arrendamiento?

sobre la edificación demolida, ni siquiera que constituyera su vivienda habitual,

cuya privación hiciera necesario su realojo. En definitiva, tampoco ha quedado

probado el daño sufrido por ese concepto.

41. Según se ha informado en el expediente, el proyecto de reparcelación de 1967

incluía una relación de inquilinos de ?Villa ??, entre los que no se encuentra doña

JEE ni ninguna otra persona de la que deducir ?a falta de su demostración por

ella? una relación de parentesco por la coincidencia de algún apellido. La

reclamante tan solo ha alegado ?sin apoyo en prueba documental u otra

fehaciente? haber mantenido relación con una de las inquilinas del piso bajo en

aquellas fechas, doña JCA ?ya fallecida?, pero, en su escrito de 20 de febrero de

2014 ante la Administración municipal manifiesta que era hija de aquella y en el

procedimiento judicial al que nos hemos referido, en cambio, la identifica como

suegra.

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42. Respecto a esa cuestión, resulta interesante trasladar aquí lo expuesto en el

fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del TSJPV número 436/2015, de

20 de octubre de 2015, que resuelve el recurso de apelación planteado por doña

JEE contra el auto del juzgado, como se ha relatado en el apartado del dictamen

dedicado a los hechos, y despoja de validez manifestaciones de aquella sobre las

que se articula la reclamación ahora analizada.

43. La sentencia, en relación con la autorización de entrada en el edificio objeto de la

litis, refiere en ese fundamento de derecho cuarto que ?no discute la apelante la

idoneidad y necesidad de la medida, ni da razones sobre la gravedad de la injerencia, que

desmiente el hecho de que la actora no reside en el piso bajo de Villa ?, que utiliza como

trastero (circunstancia, esta última, no contradicha válidamente)?. Al final del mismo

fundamento de derecho cuarto apunta la sentencia: ?La residencia de la Sra. JEE en

Villa ? no ha quedado acreditada en el expediente, antes bien, su domicilio en el Paseo de ?

aparece en diferentes documentos (entre ellos en su documento nacional de identidad y en el

acta de apoderamiento) y a él se han dirigido las distintas notificaciones, inclusive la de los

actos procesales?.

44. Dicho lo anterior, la apreciación de la falta de concurrencia de un daño

individualizado evaluable económicamente haría innecesaria la prosecución del

análisis de los demás requisitos exigidos para reconocer la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

45. No obstante, la Comisión advierte que los daños alegados por la reclamante,

aunque no acreditados, se pretenden vincular a actuaciones administrativas que

han sido realizadas en el marco de procedimientos específicos sometidos a su

propia normativa en la que se prevé sus mecanismos de respuesta y reacción, en

su caso, por las personas afectadas en el ejercicio de los derechos que deseen

ejercitar.

46. Así, en este caso, la reclamante ha planteado una reclamación de responsabilidad

patrimonial en el contexto de un procedimiento de recuperación de oficio de un

inmueble iniciado por la Resolución de 12 de marzo de 2014 de la Concejala

Delegada de Hacienda con arreglo al artículo 4.1.d) y 82.a) de la LBRL, al artículo

44.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de

bienes de las entidades locales (RBEL), y al artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3

de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas (LPAP). Esa

prerrogativa administrativa viene desarrollada, también en sus aspectos

procedimentales en el RBEL (artículos 70 y siguientes).

Dictamen 78/2016 Página 11 de 14

47. A la Comisión no le corresponde, en este caso, analizar, con ocasión de la

consulta que se le ha planteado sobre una reclamación de responsabilidad

patrimonial, la conformidad a derecho del procedimiento tramitado por el

ayuntamiento para la recuperación y demolición del inmueble ?Villa ??, en el que la

Junta de Gobierno Local, en sesión de 30 de julio de 2014 acordó ?declarar abusiva

y arbitraria la ocupación del espacio que constituye el piso bajo de la denominada Villa ? por

doña JEE?, a la que se requería el desalojo de la vivienda en un plazo de 10 días,

apercibiéndole de ejecución subsidiaria; y, en el que, por último, el 9 de febrero de

2015 el alcalde resolvió efectuar ?el lanzamiento de las personas y enseres que continúen

en la ocupación ilegítima de la vivienda?, para cuya efectividad acudió el ayuntamiento

a la vía judicial. Y ello pese a la insistencia de la parte reclamante en sus

sucesivos escritos en reiterar cuestiones relacionadas con el mismo y que han de

ser planteadas en el seno del correspondiente procedimiento, administrativo o

judicial, en su caso.

48. Es interesante apuntar que no consta que la ahora reclamante haya combatido

esas resoluciones administrativas en el ámbito del correspondiente procedimiento.

49. En la dirección apuntada, la sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV ha

advertido también en su sentencia de 20 de octubre de 2015: ?Es de ver que en este

caso la defensa apelante dedica la mayor parte de su argumentación a mostrar a la Sala la

disconformidad a derecho de la resolución municipal de cuya ejecución se trata, empero (?)

no resulta admisible, pues no es esta la instancia procesal idónea, dada la naturaleza y

finalidad del singular y preferente procedimiento de autorización de entrada, un exhaustivo

análisis de la validez jurídica del desalojo, que parece propugnar el letrado con la reiteración de

las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento administrativo al que puso término el acto

para cuya ejecución se instó la autorización judicial; en caso contrario, se estaría convirtiendo

el procedimiento de autorización de entrada en un verdadero proceso revisor de la legalidad de

aquel acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional

que debiera conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra

el mismo, en el que habría de dilucidarse, además su ejecutividad?. Conviene añadir ahora

que, no obstante lo anterior, en el mismo párrafo la Sala efectúa obiter dicta una

valoración del fondo, cuando se refiere a la ?aparente legalidad? de la actuación

municipal, ?fundada, sustancialmente, en la ausencia de título que habilite la ocupación del

inmueble, sin evidenciarse infracciones graves y manifiestas?.

50. Del análisis que compete a la Comisión resulta que los daños por los que reclama

doña JEE son la consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración

municipal en un procedimiento de desalojo y derribo de un edificio cuya ocupación

por aquella declaró abusiva y arbitraria (sin que fuera impugnada la resolución

que contenía tal declaración). En ese procedimiento el ayuntamiento ha acudido

Dictamen 78/2016 Página 12 de 14

al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para obtener la autorización de

entrada en el inmueble con el fin de llevar finalmente a cabo el desalojo y la

demolición del inmueble.

51. El ayuntamiento ha actuado conforme a la decisión del juzgado de lo contenciosoadministrativo

número 2 de Donostia San Sebastián (procedimiento de

autorización de entrada 439/2014), exteriorizada mediante auto y confirmada

posteriormente por el TSJPV [al resolver el recurso de apelación del citado auto,

en un solo efecto, según dispone el artículo 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa] y en ejecución de la misma,

dentro del plazo señalado para ello. En ese ámbito judicial ha quedado, asimismo,

resuelta la cuestión planteada por la reclamante en el sentido de estimar

correctamente notificada la resolución municipal de 30 de julio de 2014.

52. En definitiva, no pueden calificarse como lesión antijurídica los efectos de actos

administrativos firmes (no impugnados en el tiempo y forma previstos para ello)

que se han emitido en el marco de procedimientos tramitados con arreglo a sus

normas reguladoras.

53. Como ha advertido en reiteradas ocasiones esta Comisión siguiendo la doctrina

del Consejo de Estado (Dictámenes 3.833/98, 1.043/99 y 2.784/99, entre otros), la

responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la

aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía

alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a

examen la legalidad de dichas resoluciones (DDCJA 212/2012, 236/2010, 3/2002,

4/2002 y 76/2001, entre otros).

54. En el caso, a la luz de los hechos relatados, ha de valorarse que la reclamante

pudo impugnar los actos administrativos que consideraba lesivos y hacer valer en

vía judicial su pretendido derecho de propiedad; y en el caso de que finalmente un

Tribunal hubiera reconocido sus pretensiones, qué duda cabe que una vez

declarada la ilegalidad de la actividad administrativa impugnada, por acción u

omisión, podría surgir un derecho a resarcirse del daño ocasionado como medida

para el pleno restablecimiento de su situación jurídica (acreditando la

concurrencia de los demás requisitos exigidos en el caso del instituto de la

responsabilidad patrimonial).

55. Sin embargo, no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación

administrativa, esta Comisión entiende que no se puede calificar la situación de

antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño con el carácter

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de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la responsabilidad

patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

San Sebastián en relación con la reclamación presentada por doña JEE.

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