Última revisión
27/05/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 077/2015 de 27 de mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/05/2015
Num. Resolución: 077/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don MMPcomo consecuencia de una caída en un camino público.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 77/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MMP como consecuencia de una caída en un camino público
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto
Zierbena de 25 de marzo de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de
abril de 2015), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (en adelante, MMP), por los daños sufridos
como consecuencia de una caída en un camino público.
2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos a consecuencia de una
caída al tropezar con un puente en mal estado en el barrio de ?.
3. La indemnización solicitada asciende a veintinueve mil ochocientos sesenta y
ocho euros con treinta y siete céntimos (29.868,37 ?), cantidad que se desglosa
en (i) 71,63 ? por 1 día de hospitalización; (ii) 1.397,76 ? por 24 días impeditivos
(58,24 ? por día); (iii) 22.823,20 ? por 21 puntos de secuelas funcionales por
neuralgia del nervio ciático (1.141,16 ? por punto); y (iv) 2.282,32 ? por factor de
corrección 10% de secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
al que acompaña fotografías del lugar del accidente, informe del servicio de
urgencias del Hospital ? e informe médico-pericial; los informes de la jefatura de
investigación de la Comisaría de Muskiz de la Ertzaintza, y de la Policía Local y
del aparejador municipal; informe pericial de la compañía de seguros; solicitud de
prueba testifical y oficio de rechazo; escrito de alegaciones del reclamante; y la
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 4 de octubre de 2013, don MMP sufrió una caída por resbalón al ir a
cruzar una pasarela entre dos parcelas (que identifica como números ? y ? del
catastro) en el barrio ?. Advertida del suceso, acudió una patrulla de la
Ertzaintza, que permaneció con el accidentado hasta su evacuación al Hospital
?.
8. Trasladado en ambulancia al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue
diagnosticado de contusión de hombro derecho y cadera y lumbociática derecha
post-traumática, siendo dado de alta al día siguiente tras colocarle collarín con la
indicación de llevarlo puesto dos o tres días, recomendando reposo relativo y
calor local y pautándose diversos medicamentos analgésicos.
9. Permaneció de baja de incapacidad laboral entre el 7 y el 29 de octubre de 2013,
quedando las secuelas propias de las caídas traumáticas (discreta cojera
antiálgica, dolores lumbares?) que, según el informe médico pericial aportado por
don MMP se encuentran estabilizadas con fecha del alta laboral y consisten en
una lumbo-ciática derecha residual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el
perjudicado, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
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12. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
13. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte de los servicios afectados, en este
caso, la Ertzaintza, la Policía Local, y el aparejador municipal; (iii) se le ha dado
audiencia; (iv) se han incorporado las alegaciones presentadas; y (v) se ha
elaborado la propuesta de resolución.
14. No obstante, en cuanto a la prueba testifical solicitada (?de los agentes de la
Ertzaintza de Muskiz que acudieron el pasado 4/10/2013 a auxiliar a la persona de don MMP,
tras el aviso recibido en esa fecha a las 15:37 hrs., solicitando sean citados por el propio
Ayuntamiento de Muskiz para que den fe de los hechos acaecidos en esa fecha y que motivan
la presenta reclamación?), el instructor del expediente acordó denegar su práctica por
cuanto en el expediente ya obran los datos que pueden certificar los agentes y
que, no siendo objeto de discusión, se dan por ciertos.
15. La Comisión comparte el razonamiento del instructor y encuentra la decisión
conforme al artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
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indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades locales (en lo sucesivo, ROF).
20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
22. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
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23. Habiendo quedada acreditada la producción de unas lesiones corporales a don
MMP, es precisamente la cuestión de si el puente en que ocurrió la caída es un
bien de dominio público o no la que debemos deslindar en primer lugar.
24. La parte reclamante considera que la pasarela tiene carácter público por haber
sido construido por el ayuntamiento ?hace más de treinta años?. Sostiene don MMP
que él mismo ?y los vecinos de la localidad conocen el carácter municipal y público de dicha
pasarela cuya reparación y mantenimiento ya· ha sido solicitada con anterioridad, de manera
expresa, ante la pasividad y falta de asunción de las obligaciones de mantenimiento y cuidado
de los caminos públicos que corresponden a la corporación.?
25. Por su parte, la propuesta de resolución, amparándose en el informe emitido por
el aparejador municipal, afirma que la pasarela une dos predios, uno de titularidad
privada y el otro de titularidad municipal, aunque se halla arrendado a favor de un
particular. Para acceder a la pasarela, existe un camino que se interna en el
predio arrendado unos 40 metros, sin que llegue a alcanzar la pasarela. Mantiene,
así mismo que ni el ?camino? ni la pasarela están inventariados.
26. Añade la propuesta de resolución que el predio de titularidad municipal es un bien
que tiene el carácter de patrimonial, por tanto el acceso a la pasarela no se
produce a través de un camino público ?que, por otra parte, y como se ha
señalado, no está inventariado? sino a través de un predio que es bien
patrimonial arrendado, no siendo su uso público, como tampoco es de público
acceso la finca privada que se halla al otro extremo de la pasarela, de donde se
sigue la consecuencia que la conservación de tal camino y pasarela no es de la
competencia del municipal.
27. La Comisión comparte este razonamiento. El artículo 2 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las
entidades locales (en adelante, RBEL), tras clasificar a los bienes de las
entidades locales en bienes de dominio público y bienes patrimoniales (artículo 2),
afirma que son bienes de uso público local ?los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas, de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento
o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad
local?(artículo 3), mientras que el artículo 6 afirma que son bienes patrimoniales o
de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados a
uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de
ingresos para el erario de la entidad, y se rigen por su legislación específica y, en
su defecto, por las normas de derecho privado.
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28. No concurriendo las notas que se exigen para considerar el camino o pasarela
como bien de dominio público de uso público local, ni hallarse estos situados en
predios de acceso público, ha de concluirse que no es de la responsabilidad
municipal cuidar de su conservación, lo que lleva a la Comisión a considerar que
el daño sufrido por el reclamante no es consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos lo que determina la inexistencia de
responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto
Zierbena.
29. A mayor abundamiento, y trascendiendo de lo anterior, quiere la Comisión dejar
constancia del estado de abandono en que se hallaba la pasarela, como
atestiguan las fotografías obrantes en el expediente, presentando unas
deficiencias que con toda evidencia muestran lo peligroso de su uso, deficiencias
que son notorias a simple vista, en grado tal que debe afirmarse que quien se
aventura a cruzarlo es plenamente consciente de ello si transita con la mínima
diligencia y atención que resulta exigible a todo transeúnte. No hacerlo así, en un
caso tan notorio como el que examinamos, equivaldría a una intervención de la
propia perjudicada de suficiente intensidad para resultar determinante del
resultado dañoso, e interrumpiendo así la relación de causalidad entre éste y la
actividad municipal, si esta hubiera existido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto Zierbena en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños
sufridos por don MMP.
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DICTAMEN Nº: 77/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MMP como consecuencia de una caída en un camino público
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto
Zierbena de 25 de marzo de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de
abril de 2015), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (en adelante, MMP), por los daños sufridos
como consecuencia de una caída en un camino público.
2. La reclamación se fundamenta en los daños sufridos a consecuencia de una
caída al tropezar con un puente en mal estado en el barrio de ?.
3. La indemnización solicitada asciende a veintinueve mil ochocientos sesenta y
ocho euros con treinta y siete céntimos (29.868,37 ?), cantidad que se desglosa
en (i) 71,63 ? por 1 día de hospitalización; (ii) 1.397,76 ? por 24 días impeditivos
(58,24 ? por día); (iii) 22.823,20 ? por 21 puntos de secuelas funcionales por
neuralgia del nervio ciático (1.141,16 ? por punto); y (iv) 2.282,32 ? por factor de
corrección 10% de secuelas.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación
al que acompaña fotografías del lugar del accidente, informe del servicio de
urgencias del Hospital ? e informe médico-pericial; los informes de la jefatura de
investigación de la Comisaría de Muskiz de la Ertzaintza, y de la Policía Local y
del aparejador municipal; informe pericial de la compañía de seguros; solicitud de
prueba testifical y oficio de rechazo; escrito de alegaciones del reclamante; y la
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 4 de octubre de 2013, don MMP sufrió una caída por resbalón al ir a
cruzar una pasarela entre dos parcelas (que identifica como números ? y ? del
catastro) en el barrio ?. Advertida del suceso, acudió una patrulla de la
Ertzaintza, que permaneció con el accidentado hasta su evacuación al Hospital
?.
8. Trasladado en ambulancia al Servicio de urgencias del Hospital ?, fue
diagnosticado de contusión de hombro derecho y cadera y lumbociática derecha
post-traumática, siendo dado de alta al día siguiente tras colocarle collarín con la
indicación de llevarlo puesto dos o tres días, recomendando reposo relativo y
calor local y pautándose diversos medicamentos analgésicos.
9. Permaneció de baja de incapacidad laboral entre el 7 y el 29 de octubre de 2013,
quedando las secuelas propias de las caídas traumáticas (discreta cojera
antiálgica, dolores lumbares?) que, según el informe médico pericial aportado por
don MMP se encuentran estabilizadas con fecha del alta laboral y consisten en
una lumbo-ciática derecha residual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el
perjudicado, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
Dictamen 77/2015 Página 2 de 6
12. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
13. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte de los servicios afectados, en este
caso, la Ertzaintza, la Policía Local, y el aparejador municipal; (iii) se le ha dado
audiencia; (iv) se han incorporado las alegaciones presentadas; y (v) se ha
elaborado la propuesta de resolución.
14. No obstante, en cuanto a la prueba testifical solicitada (?de los agentes de la
Ertzaintza de Muskiz que acudieron el pasado 4/10/2013 a auxiliar a la persona de don MMP,
tras el aviso recibido en esa fecha a las 15:37 hrs., solicitando sean citados por el propio
Ayuntamiento de Muskiz para que den fe de los hechos acaecidos en esa fecha y que motivan
la presenta reclamación?), el instructor del expediente acordó denegar su práctica por
cuanto en el expediente ya obran los datos que pueden certificar los agentes y
que, no siendo objeto de discusión, se dan por ciertos.
15. La Comisión comparte el razonamiento del instructor y encuentra la decisión
conforme al artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
Dictamen 77/2015 Página 3 de 6
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades locales (en lo sucesivo, ROF).
20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
22. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
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23. Habiendo quedada acreditada la producción de unas lesiones corporales a don
MMP, es precisamente la cuestión de si el puente en que ocurrió la caída es un
bien de dominio público o no la que debemos deslindar en primer lugar.
24. La parte reclamante considera que la pasarela tiene carácter público por haber
sido construido por el ayuntamiento ?hace más de treinta años?. Sostiene don MMP
que él mismo ?y los vecinos de la localidad conocen el carácter municipal y público de dicha
pasarela cuya reparación y mantenimiento ya· ha sido solicitada con anterioridad, de manera
expresa, ante la pasividad y falta de asunción de las obligaciones de mantenimiento y cuidado
de los caminos públicos que corresponden a la corporación.?
25. Por su parte, la propuesta de resolución, amparándose en el informe emitido por
el aparejador municipal, afirma que la pasarela une dos predios, uno de titularidad
privada y el otro de titularidad municipal, aunque se halla arrendado a favor de un
particular. Para acceder a la pasarela, existe un camino que se interna en el
predio arrendado unos 40 metros, sin que llegue a alcanzar la pasarela. Mantiene,
así mismo que ni el ?camino? ni la pasarela están inventariados.
26. Añade la propuesta de resolución que el predio de titularidad municipal es un bien
que tiene el carácter de patrimonial, por tanto el acceso a la pasarela no se
produce a través de un camino público ?que, por otra parte, y como se ha
señalado, no está inventariado? sino a través de un predio que es bien
patrimonial arrendado, no siendo su uso público, como tampoco es de público
acceso la finca privada que se halla al otro extremo de la pasarela, de donde se
sigue la consecuencia que la conservación de tal camino y pasarela no es de la
competencia del municipal.
27. La Comisión comparte este razonamiento. El artículo 2 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las
entidades locales (en adelante, RBEL), tras clasificar a los bienes de las
entidades locales en bienes de dominio público y bienes patrimoniales (artículo 2),
afirma que son bienes de uso público local ?los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas, de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento
o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad
local?(artículo 3), mientras que el artículo 6 afirma que son bienes patrimoniales o
de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados a
uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de
ingresos para el erario de la entidad, y se rigen por su legislación específica y, en
su defecto, por las normas de derecho privado.
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28. No concurriendo las notas que se exigen para considerar el camino o pasarela
como bien de dominio público de uso público local, ni hallarse estos situados en
predios de acceso público, ha de concluirse que no es de la responsabilidad
municipal cuidar de su conservación, lo que lleva a la Comisión a considerar que
el daño sufrido por el reclamante no es consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos lo que determina la inexistencia de
responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto
Zierbena.
29. A mayor abundamiento, y trascendiendo de lo anterior, quiere la Comisión dejar
constancia del estado de abandono en que se hallaba la pasarela, como
atestiguan las fotografías obrantes en el expediente, presentando unas
deficiencias que con toda evidencia muestran lo peligroso de su uso, deficiencias
que son notorias a simple vista, en grado tal que debe afirmarse que quien se
aventura a cruzarlo es plenamente consciente de ello si transita con la mínima
diligencia y atención que resulta exigible a todo transeúnte. No hacerlo así, en un
caso tan notorio como el que examinamos, equivaldría a una intervención de la
propia perjudicada de suficiente intensidad para resultar determinante del
resultado dañoso, e interrumpiendo así la relación de causalidad entre éste y la
actividad municipal, si esta hubiera existido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Abanto Ciérvana-Abanto Zierbena en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños
sufridos por don MMP.
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