Última revisión
15/05/2013
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 077/2013 de 15 de mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 15/05/2013
Num. Resolución: 077/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 77/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 27 de febrero de 2012 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de abril del mismo año, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (JEF) como consecuencia de la asistencia médica prestada por
Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a doña ? (MJBN)
2. La indemnización solicitada es de trescientos mil euros (300.000 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación, (ii) informe e historia clínica del
Hospital del ?, (iii) informe e historia clínica del Instituto ? de ?, (iv) informe
pericial de la Inspección Médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite
de audiencia y, vi) propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas, extraídas
principalmente de su historia clínica.
6. El 18 de septiembre de 2006, doña MJBN, nacida el ?, acudió a consulta de
ginecología del Hospital del ?, presentando un bulto en mama derecha.
7. Ese mismo día se solicitó y realizó una ecografía. Ésta mostraba dos imágenes
nodulares sólidas, hipoecoicas, de bordes bien delimitados, de 0,8 x 1,5 x 1,4 cm
en cuadrante supero-externo y de 0,6 x 0,9 x 0,8 cm en cuadrante supero-interno.
8. El ecografista recomendó en su informe realizar una punción mamaria (PAAF),
cuyo resultado no mostró células malignas, y el diagnóstico en ese momento fue
de fibroadenoma.
9. El ginecólogo programó una nueva ecografía en seis meses si todo iba normal.
10. El 23 de octubre de 2006 se le realizó una revisión ginecológica, ajena al
problema anterior, siendo la exploración normal.
11. El 7 de marzo de 2007 el radiólogo informó la segunda ecografía mamaria
señalando lo siguiente: ?dos nódulos hipoecoicos en cuadrante supero-externo e interno,
sin cambios de tamaño respecto a la ecografía previa?.
12. El 9 de marzo de 2007 el ginecólogo anotó en la hoja de evolución el resultado de
la ecografía, señalando que no había habido cambios.
13. El 3 de septiembre de 2007 el medico anotó que la paciente refería que la
tumoración había bajado de posición. No detectó cambios en la exploración, pero
solicitó una nueva ecografía y una mamografía.
14. La mamografía y ecografía mamaria solicitadas fueron realizadas el 1 de octubre
de 2007 en el Instituto ?. Mostraban masa mal delimitada de 2,5 cm sugestiva de
neoplasia.
15. El informe ginecológico de 2 de octubre de 2007 refirió que el 3 de septiembre
solicitaron ecografía y mamografía, detectando nódulo espiculado en CSE MD, y
aconsejando TRUCUT o PAAF.
16. La citología de PAAF de mama derecha del día 1 de octubre de 2007 mostró
células compatibles de carcinoma ductal, y en la hoja de evolución el medico
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anotó ese mismo día 1 la sospecha diagnóstica, proponiendo intervención
quirúrgica.
17. El 2 de octubre de 2007, la médico inspectora del Departamento de Sanidad
extendió el volante de derivación al Instituto ?. A partir de ahí, el tratamiento
discurre en dicho Instituto, sin tacha para el reclamante.
18. El 3 de noviembre de 2009 la oncóloga del Instituto ? informó que la paciente
fue remitida a ellos ya con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante en
octubre de 2007.
19. Iniciaron tratamiento de quimioterapia (QT) hasta marzo de 2008, valorando como
buena su respuesta.
20. Fue intervenida quirúrgicamente un mes después mediante mastectomia radical.
21. En ese momento, ocho de los ganglios evaluados presentaban diseminación de la
enfermedad. Se trató con radioterapia y hormonoterapia.
22. En noviembre de 2008 en la ecografía y en el TAC se detectaban múltiples
metástasis hepáticas y pulmonares.
23. En marzo de 2009 se reinició la quimioterapia. El 2 de septiembre de 2009
ingresó por empeoramiento, falleciendo el 25 de octubre de 2009.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, el
marido de la fallecida que ha recibido la asistencia sanitaria cuestionada en el
expediente? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
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26. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial, posteriormente
subsanada; (ii) historia clínica relacionada con el expediente; (iii) informe del
servicio médico implicado, (iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de
manifiesto del expediente y trámite de audiencia al reclamante y; (vi) la propuesta
de resolución.
27. Observamos que se ha producido una importante dilación en el procedimiento,
dado que la reclamación fue interpuesta en abril del año 2010.
28. La Comisión, en supuestos de dilación injustificada, viene recordando a la
Administración consultante que, de conformidad con lo establecido en el artículo
41 LRJPAC, debe actuar con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados. Pese a ello, como viene
también señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7
LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
30. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
35. El reclamante entiende que hubo un retraso en el diagnóstico del cáncer de
mama de doña MJBN, como consecuencia de no haberle practicado una
mamografía cuando acudió por primera vez al Hospital del ?, en septiembre de
2006. Señala igualmente como un funcionamiento anormal que sólo fuera
analizado en aquel momento uno de los bultos detectados en la ecografía.
36. Partiendo de lo anterior, entiende que, si se hubiera detectado el cáncer un año
antes, las consecuencias de la enfermedad hubieran sido mucho más leves y,
teniendo en cuenta la importancia de la detección precoz de esta enfermedad,
probablemente, no hubiera fallecido.
37. La tesis del reclamante, sin embargo, no viene apoyada en ningún informe
técnico que la sustente, mientras que la Administración sanitaria, por su parte, ha
acreditado de forma razonable que la atención prestada a doña MJBN ha sido
correcta y conforme a la lex artis.
38. Analizando cronológicamente esa atención se observa que, de acuerdo con la
historia clínica de la paciente, la primera consulta realizada en septiembre de
2006 finalizó con un diagnóstico de fibroadenoma (tumor de carácter benigno).
Para llegar a este diagnóstico se realizó anamnesis y exploración, más ecografía
y punción con PAAF.
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39. No se optó por la mamografía porque, tal y como se explica en el informe de la
Inspección médica, la paciente tenía en esa fecha 35 años y la prueba
complementaria de elección en mujeres jóvenes es la ecografía, y no la
mamografía. En esta última ?se explica? la sensibilidad es más baja y deja
escapar casos (falsos negativos), mientras que la sensibilidad de la ecografía
progresa en sentido inverso y va disminuyendo con la edad. Además, la toxicidad
de la mamografía es otro argumento para que no se irradie sin necesidad las
mamas de mujeres jóvenes. De ahí que, tal y como señala el citado informe, las
guías y la bibliografía internacional opten por la ecografía y no por la mamografía
en el caso de mujeres jóvenes.
40. En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que se utilizaron los medios
adecuados y que no se detectó ningún indicio que incitara a pensar que se
trataba de tumores malignos.
41. En la segunda consulta, realizada a los seis meses, se repitieron anamnesis,
exploración y ecografía, constatando que no se había producido incremento
significativo alguno de los bultos, por lo que el diagnóstico seguía siendo de
fibroadenoma. De ahí que tampoco se practicaran pruebas complementarias,
como nuevas biopsias u otras pruebas de imagen como la mamografía.
42. Esta actuación se presenta como razonable, si se tiene en cuenta que, según se
desprende de la literatura científica que se maneja en el informe de la Inspección
médica, el tiempo de duplicación del tamaño del carcinoma mamario está
establecido entre 100 y 300 días, o de tres meses, 120 días, siendo incluso
menor este tiempo de duplicación en caso de cánceres más agresivos.
43. Fue sólo a partir de la tercera exploración, realizada en septiembre de 2007,
cuando la propia paciente refirió una alteración en la tumoración ?había bajado
de posición? y, por ello, además de la anamnesis, exploración y ecografía se
solicitó también la practica de una mamografía.
44. Mientras que entre la primera y la segunda exploración la imagen era estable, en
la tercera se incrementaba 1 cm el diámetro del nódulo, indicando su crecimiento,
lo cual ya incitaba a pensar en la existencia de un carcinoma mamario y, a partir
de ese momento, no puede hablarse de retraso en el diagnóstico puesto que el
médico anotó el mismo día 1 de octubre la sospecha diagnóstica y propuso la
intervención quirúrgica, y el propio informe de la oncóloga del Instituto ? señala
que la paciente fue remitida a ellos tras el diagnóstico de carcinoma ductal
infiltrante.
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45. En todo ello no se aprecia ninguna irregularidad en la atención médica, sino una
evolución nefasta de la enfermedad, con una supervivencia de dos años tras el
diagnóstico, muy lejana de las cifras estadísticas que reflejan el pronóstico de esta
enfermedad con carácter general.
46. Resulta de interés, por su claridad, extractar la siguiente argumentación del
informe de la inspección médica:
?En un periodo de seis meses un carcinoma cuadriplicaría su tamaño y en un
año sería 16 veces mayor. Mientras que entre la primera y la segunda
exploración la imagen era estable, en la tercera incrementaba 1 cm el diámetro
del nódulo, indicando su crecimiento. La detección del carcinoma mamario se
basa en pruebas de imagen, que tienen que ser detectadas visualmente.
Posteriormente se dirige la aguja al nódulo para biopsiarlo. En este caso no
puede descartarse la hipótesis de la existencia de dos lesiones adyacentes, un
fibroadenoma y un carcinoma. Los fibroadenomas habitualmente no malignizan.
La secuencia de la actuación de los ginecólogos del Hospital del ? se ajustó a
los protocolos de actuación en Ginecología de la SEGO o de las publicaciones
internacionales.
La biopsia guiada mediante ecografía era la prueba pertinente en caso de
tumoración sospechosa.
El primer PAAF no detecto células pertenecientes a un tumor maligno, sino
células de fibroadenoma.
No había elementos para sospechar de su existencia. Se diagnosticó cuando
hubo elementos objetivos para ello.
La alta agresividad del tumor de esta paciente condiciono su posterior
evolución.?
47. En este contexto, no puede afirmarse que la actuación médica se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente por la
enfermedad, por lo que tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad.
48. En definitiva, los anteriores razonamientos llevan a esta Comisión a concluir que
la mala evolución y el fallecimiento de doña MJBN fueron provocados por la alta
agresividad del tumor, y no por un retraso o error en la actuación médica, lo que
excluye la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la
administración.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don JEF.
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DICTAMEN Nº: 77/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 27 de febrero de 2012 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de abril del mismo año, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (JEF) como consecuencia de la asistencia médica prestada por
Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a doña ? (MJBN)
2. La indemnización solicitada es de trescientos mil euros (300.000 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación, (ii) informe e historia clínica del
Hospital del ?, (iii) informe e historia clínica del Instituto ? de ?, (iv) informe
pericial de la Inspección Médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite
de audiencia y, vi) propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas, extraídas
principalmente de su historia clínica.
6. El 18 de septiembre de 2006, doña MJBN, nacida el ?, acudió a consulta de
ginecología del Hospital del ?, presentando un bulto en mama derecha.
7. Ese mismo día se solicitó y realizó una ecografía. Ésta mostraba dos imágenes
nodulares sólidas, hipoecoicas, de bordes bien delimitados, de 0,8 x 1,5 x 1,4 cm
en cuadrante supero-externo y de 0,6 x 0,9 x 0,8 cm en cuadrante supero-interno.
8. El ecografista recomendó en su informe realizar una punción mamaria (PAAF),
cuyo resultado no mostró células malignas, y el diagnóstico en ese momento fue
de fibroadenoma.
9. El ginecólogo programó una nueva ecografía en seis meses si todo iba normal.
10. El 23 de octubre de 2006 se le realizó una revisión ginecológica, ajena al
problema anterior, siendo la exploración normal.
11. El 7 de marzo de 2007 el radiólogo informó la segunda ecografía mamaria
señalando lo siguiente: ?dos nódulos hipoecoicos en cuadrante supero-externo e interno,
sin cambios de tamaño respecto a la ecografía previa?.
12. El 9 de marzo de 2007 el ginecólogo anotó en la hoja de evolución el resultado de
la ecografía, señalando que no había habido cambios.
13. El 3 de septiembre de 2007 el medico anotó que la paciente refería que la
tumoración había bajado de posición. No detectó cambios en la exploración, pero
solicitó una nueva ecografía y una mamografía.
14. La mamografía y ecografía mamaria solicitadas fueron realizadas el 1 de octubre
de 2007 en el Instituto ?. Mostraban masa mal delimitada de 2,5 cm sugestiva de
neoplasia.
15. El informe ginecológico de 2 de octubre de 2007 refirió que el 3 de septiembre
solicitaron ecografía y mamografía, detectando nódulo espiculado en CSE MD, y
aconsejando TRUCUT o PAAF.
16. La citología de PAAF de mama derecha del día 1 de octubre de 2007 mostró
células compatibles de carcinoma ductal, y en la hoja de evolución el medico
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anotó ese mismo día 1 la sospecha diagnóstica, proponiendo intervención
quirúrgica.
17. El 2 de octubre de 2007, la médico inspectora del Departamento de Sanidad
extendió el volante de derivación al Instituto ?. A partir de ahí, el tratamiento
discurre en dicho Instituto, sin tacha para el reclamante.
18. El 3 de noviembre de 2009 la oncóloga del Instituto ? informó que la paciente
fue remitida a ellos ya con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante en
octubre de 2007.
19. Iniciaron tratamiento de quimioterapia (QT) hasta marzo de 2008, valorando como
buena su respuesta.
20. Fue intervenida quirúrgicamente un mes después mediante mastectomia radical.
21. En ese momento, ocho de los ganglios evaluados presentaban diseminación de la
enfermedad. Se trató con radioterapia y hormonoterapia.
22. En noviembre de 2008 en la ecografía y en el TAC se detectaban múltiples
metástasis hepáticas y pulmonares.
23. En marzo de 2009 se reinició la quimioterapia. El 2 de septiembre de 2009
ingresó por empeoramiento, falleciendo el 25 de octubre de 2009.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, el
marido de la fallecida que ha recibido la asistencia sanitaria cuestionada en el
expediente? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
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26. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial, posteriormente
subsanada; (ii) historia clínica relacionada con el expediente; (iii) informe del
servicio médico implicado, (iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de
manifiesto del expediente y trámite de audiencia al reclamante y; (vi) la propuesta
de resolución.
27. Observamos que se ha producido una importante dilación en el procedimiento,
dado que la reclamación fue interpuesta en abril del año 2010.
28. La Comisión, en supuestos de dilación injustificada, viene recordando a la
Administración consultante que, de conformidad con lo establecido en el artículo
41 LRJPAC, debe actuar con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en el
ejercicio pleno de los derechos de los interesados. Pese a ello, como viene
también señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7
LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
30. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
35. El reclamante entiende que hubo un retraso en el diagnóstico del cáncer de
mama de doña MJBN, como consecuencia de no haberle practicado una
mamografía cuando acudió por primera vez al Hospital del ?, en septiembre de
2006. Señala igualmente como un funcionamiento anormal que sólo fuera
analizado en aquel momento uno de los bultos detectados en la ecografía.
36. Partiendo de lo anterior, entiende que, si se hubiera detectado el cáncer un año
antes, las consecuencias de la enfermedad hubieran sido mucho más leves y,
teniendo en cuenta la importancia de la detección precoz de esta enfermedad,
probablemente, no hubiera fallecido.
37. La tesis del reclamante, sin embargo, no viene apoyada en ningún informe
técnico que la sustente, mientras que la Administración sanitaria, por su parte, ha
acreditado de forma razonable que la atención prestada a doña MJBN ha sido
correcta y conforme a la lex artis.
38. Analizando cronológicamente esa atención se observa que, de acuerdo con la
historia clínica de la paciente, la primera consulta realizada en septiembre de
2006 finalizó con un diagnóstico de fibroadenoma (tumor de carácter benigno).
Para llegar a este diagnóstico se realizó anamnesis y exploración, más ecografía
y punción con PAAF.
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39. No se optó por la mamografía porque, tal y como se explica en el informe de la
Inspección médica, la paciente tenía en esa fecha 35 años y la prueba
complementaria de elección en mujeres jóvenes es la ecografía, y no la
mamografía. En esta última ?se explica? la sensibilidad es más baja y deja
escapar casos (falsos negativos), mientras que la sensibilidad de la ecografía
progresa en sentido inverso y va disminuyendo con la edad. Además, la toxicidad
de la mamografía es otro argumento para que no se irradie sin necesidad las
mamas de mujeres jóvenes. De ahí que, tal y como señala el citado informe, las
guías y la bibliografía internacional opten por la ecografía y no por la mamografía
en el caso de mujeres jóvenes.
40. En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que se utilizaron los medios
adecuados y que no se detectó ningún indicio que incitara a pensar que se
trataba de tumores malignos.
41. En la segunda consulta, realizada a los seis meses, se repitieron anamnesis,
exploración y ecografía, constatando que no se había producido incremento
significativo alguno de los bultos, por lo que el diagnóstico seguía siendo de
fibroadenoma. De ahí que tampoco se practicaran pruebas complementarias,
como nuevas biopsias u otras pruebas de imagen como la mamografía.
42. Esta actuación se presenta como razonable, si se tiene en cuenta que, según se
desprende de la literatura científica que se maneja en el informe de la Inspección
médica, el tiempo de duplicación del tamaño del carcinoma mamario está
establecido entre 100 y 300 días, o de tres meses, 120 días, siendo incluso
menor este tiempo de duplicación en caso de cánceres más agresivos.
43. Fue sólo a partir de la tercera exploración, realizada en septiembre de 2007,
cuando la propia paciente refirió una alteración en la tumoración ?había bajado
de posición? y, por ello, además de la anamnesis, exploración y ecografía se
solicitó también la practica de una mamografía.
44. Mientras que entre la primera y la segunda exploración la imagen era estable, en
la tercera se incrementaba 1 cm el diámetro del nódulo, indicando su crecimiento,
lo cual ya incitaba a pensar en la existencia de un carcinoma mamario y, a partir
de ese momento, no puede hablarse de retraso en el diagnóstico puesto que el
médico anotó el mismo día 1 de octubre la sospecha diagnóstica y propuso la
intervención quirúrgica, y el propio informe de la oncóloga del Instituto ? señala
que la paciente fue remitida a ellos tras el diagnóstico de carcinoma ductal
infiltrante.
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45. En todo ello no se aprecia ninguna irregularidad en la atención médica, sino una
evolución nefasta de la enfermedad, con una supervivencia de dos años tras el
diagnóstico, muy lejana de las cifras estadísticas que reflejan el pronóstico de esta
enfermedad con carácter general.
46. Resulta de interés, por su claridad, extractar la siguiente argumentación del
informe de la inspección médica:
?En un periodo de seis meses un carcinoma cuadriplicaría su tamaño y en un
año sería 16 veces mayor. Mientras que entre la primera y la segunda
exploración la imagen era estable, en la tercera incrementaba 1 cm el diámetro
del nódulo, indicando su crecimiento. La detección del carcinoma mamario se
basa en pruebas de imagen, que tienen que ser detectadas visualmente.
Posteriormente se dirige la aguja al nódulo para biopsiarlo. En este caso no
puede descartarse la hipótesis de la existencia de dos lesiones adyacentes, un
fibroadenoma y un carcinoma. Los fibroadenomas habitualmente no malignizan.
La secuencia de la actuación de los ginecólogos del Hospital del ? se ajustó a
los protocolos de actuación en Ginecología de la SEGO o de las publicaciones
internacionales.
La biopsia guiada mediante ecografía era la prueba pertinente en caso de
tumoración sospechosa.
El primer PAAF no detecto células pertenecientes a un tumor maligno, sino
células de fibroadenoma.
No había elementos para sospechar de su existencia. Se diagnosticó cuando
hubo elementos objetivos para ello.
La alta agresividad del tumor de esta paciente condiciono su posterior
evolución.?
47. En este contexto, no puede afirmarse que la actuación médica se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente por la
enfermedad, por lo que tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad.
48. En definitiva, los anteriores razonamientos llevan a esta Comisión a concluir que
la mala evolución y el fallecimiento de doña MJBN fueron provocados por la alta
agresividad del tumor, y no por un retraso o error en la actuación médica, lo que
excluye la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la
administración.
Dictamen 77/2013 Página 7 de 8
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don JEF.
Dictamen 77/2013 Página 8 de 8
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