Dictamen de la Comisión J...yo de 2013

Última revisión
15/05/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 077/2013 de 15 de mayo de 2013

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 15/05/2013

Num. Resolución: 077/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 77/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de

la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 27 de febrero de 2012 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de abril del mismo año, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (JEF) como consecuencia de la asistencia médica prestada por

Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a doña ? (MJBN)

2. La indemnización solicitada es de trescientos mil euros (300.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación, (ii) informe e historia clínica del

Hospital del ?, (iii) informe e historia clínica del Instituto ? de ?, (iv) informe

pericial de la Inspección Médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite

de audiencia y, vi) propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas, extraídas

principalmente de su historia clínica.

6. El 18 de septiembre de 2006, doña MJBN, nacida el ?, acudió a consulta de

ginecología del Hospital del ?, presentando un bulto en mama derecha.

7. Ese mismo día se solicitó y realizó una ecografía. Ésta mostraba dos imágenes

nodulares sólidas, hipoecoicas, de bordes bien delimitados, de 0,8 x 1,5 x 1,4 cm

en cuadrante supero-externo y de 0,6 x 0,9 x 0,8 cm en cuadrante supero-interno.

8. El ecografista recomendó en su informe realizar una punción mamaria (PAAF),

cuyo resultado no mostró células malignas, y el diagnóstico en ese momento fue

de fibroadenoma.

9. El ginecólogo programó una nueva ecografía en seis meses si todo iba normal.

10. El 23 de octubre de 2006 se le realizó una revisión ginecológica, ajena al

problema anterior, siendo la exploración normal.

11. El 7 de marzo de 2007 el radiólogo informó la segunda ecografía mamaria

señalando lo siguiente: ?dos nódulos hipoecoicos en cuadrante supero-externo e interno,

sin cambios de tamaño respecto a la ecografía previa?.

12. El 9 de marzo de 2007 el ginecólogo anotó en la hoja de evolución el resultado de

la ecografía, señalando que no había habido cambios.

13. El 3 de septiembre de 2007 el medico anotó que la paciente refería que la

tumoración había bajado de posición. No detectó cambios en la exploración, pero

solicitó una nueva ecografía y una mamografía.

14. La mamografía y ecografía mamaria solicitadas fueron realizadas el 1 de octubre

de 2007 en el Instituto ?. Mostraban masa mal delimitada de 2,5 cm sugestiva de

neoplasia.

15. El informe ginecológico de 2 de octubre de 2007 refirió que el 3 de septiembre

solicitaron ecografía y mamografía, detectando nódulo espiculado en CSE MD, y

aconsejando TRUCUT o PAAF.

16. La citología de PAAF de mama derecha del día 1 de octubre de 2007 mostró

células compatibles de carcinoma ductal, y en la hoja de evolución el medico

Dictamen 77/2013 Página 2 de 8

anotó ese mismo día 1 la sospecha diagnóstica, proponiendo intervención

quirúrgica.

17. El 2 de octubre de 2007, la médico inspectora del Departamento de Sanidad

extendió el volante de derivación al Instituto ?. A partir de ahí, el tratamiento

discurre en dicho Instituto, sin tacha para el reclamante.

18. El 3 de noviembre de 2009 la oncóloga del Instituto ? informó que la paciente

fue remitida a ellos ya con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante en

octubre de 2007.

19. Iniciaron tratamiento de quimioterapia (QT) hasta marzo de 2008, valorando como

buena su respuesta.

20. Fue intervenida quirúrgicamente un mes después mediante mastectomia radical.

21. En ese momento, ocho de los ganglios evaluados presentaban diseminación de la

enfermedad. Se trató con radioterapia y hormonoterapia.

22. En noviembre de 2008 en la ecografía y en el TAC se detectaban múltiples

metástasis hepáticas y pulmonares.

23. En marzo de 2009 se reinició la quimioterapia. El 2 de septiembre de 2009

ingresó por empeoramiento, falleciendo el 25 de octubre de 2009.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, el

marido de la fallecida que ha recibido la asistencia sanitaria cuestionada en el

expediente? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

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26. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento

establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial, posteriormente

subsanada; (ii) historia clínica relacionada con el expediente; (iii) informe del

servicio médico implicado, (iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de

manifiesto del expediente y trámite de audiencia al reclamante y; (vi) la propuesta

de resolución.

27. Observamos que se ha producido una importante dilación en el procedimiento,

dado que la reclamación fue interpuesta en abril del año 2010.

28. La Comisión, en supuestos de dilación injustificada, viene recordando a la

Administración consultante que, de conformidad con lo establecido en el artículo

41 LRJPAC, debe actuar con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en el

ejercicio pleno de los derechos de los interesados. Pese a ello, como viene

también señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,

CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en

el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

30. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

Dictamen 77/2013 Página 4 de 8

31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

35. El reclamante entiende que hubo un retraso en el diagnóstico del cáncer de

mama de doña MJBN, como consecuencia de no haberle practicado una

mamografía cuando acudió por primera vez al Hospital del ?, en septiembre de

2006. Señala igualmente como un funcionamiento anormal que sólo fuera

analizado en aquel momento uno de los bultos detectados en la ecografía.

36. Partiendo de lo anterior, entiende que, si se hubiera detectado el cáncer un año

antes, las consecuencias de la enfermedad hubieran sido mucho más leves y,

teniendo en cuenta la importancia de la detección precoz de esta enfermedad,

probablemente, no hubiera fallecido.

37. La tesis del reclamante, sin embargo, no viene apoyada en ningún informe

técnico que la sustente, mientras que la Administración sanitaria, por su parte, ha

acreditado de forma razonable que la atención prestada a doña MJBN ha sido

correcta y conforme a la lex artis.

38. Analizando cronológicamente esa atención se observa que, de acuerdo con la

historia clínica de la paciente, la primera consulta realizada en septiembre de

2006 finalizó con un diagnóstico de fibroadenoma (tumor de carácter benigno).

Para llegar a este diagnóstico se realizó anamnesis y exploración, más ecografía

y punción con PAAF.

Dictamen 77/2013 Página 5 de 8

39. No se optó por la mamografía porque, tal y como se explica en el informe de la

Inspección médica, la paciente tenía en esa fecha 35 años y la prueba

complementaria de elección en mujeres jóvenes es la ecografía, y no la

mamografía. En esta última ?se explica? la sensibilidad es más baja y deja

escapar casos (falsos negativos), mientras que la sensibilidad de la ecografía

progresa en sentido inverso y va disminuyendo con la edad. Además, la toxicidad

de la mamografía es otro argumento para que no se irradie sin necesidad las

mamas de mujeres jóvenes. De ahí que, tal y como señala el citado informe, las

guías y la bibliografía internacional opten por la ecografía y no por la mamografía

en el caso de mujeres jóvenes.

40. En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que se utilizaron los medios

adecuados y que no se detectó ningún indicio que incitara a pensar que se

trataba de tumores malignos.

41. En la segunda consulta, realizada a los seis meses, se repitieron anamnesis,

exploración y ecografía, constatando que no se había producido incremento

significativo alguno de los bultos, por lo que el diagnóstico seguía siendo de

fibroadenoma. De ahí que tampoco se practicaran pruebas complementarias,

como nuevas biopsias u otras pruebas de imagen como la mamografía.

42. Esta actuación se presenta como razonable, si se tiene en cuenta que, según se

desprende de la literatura científica que se maneja en el informe de la Inspección

médica, el tiempo de duplicación del tamaño del carcinoma mamario está

establecido entre 100 y 300 días, o de tres meses, 120 días, siendo incluso

menor este tiempo de duplicación en caso de cánceres más agresivos.

43. Fue sólo a partir de la tercera exploración, realizada en septiembre de 2007,

cuando la propia paciente refirió una alteración en la tumoración ?había bajado

de posición? y, por ello, además de la anamnesis, exploración y ecografía se

solicitó también la practica de una mamografía.

44. Mientras que entre la primera y la segunda exploración la imagen era estable, en

la tercera se incrementaba 1 cm el diámetro del nódulo, indicando su crecimiento,

lo cual ya incitaba a pensar en la existencia de un carcinoma mamario y, a partir

de ese momento, no puede hablarse de retraso en el diagnóstico puesto que el

médico anotó el mismo día 1 de octubre la sospecha diagnóstica y propuso la

intervención quirúrgica, y el propio informe de la oncóloga del Instituto ? señala

que la paciente fue remitida a ellos tras el diagnóstico de carcinoma ductal

infiltrante.

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45. En todo ello no se aprecia ninguna irregularidad en la atención médica, sino una

evolución nefasta de la enfermedad, con una supervivencia de dos años tras el

diagnóstico, muy lejana de las cifras estadísticas que reflejan el pronóstico de esta

enfermedad con carácter general.

46. Resulta de interés, por su claridad, extractar la siguiente argumentación del

informe de la inspección médica:

?En un periodo de seis meses un carcinoma cuadriplicaría su tamaño y en un

año sería 16 veces mayor. Mientras que entre la primera y la segunda

exploración la imagen era estable, en la tercera incrementaba 1 cm el diámetro

del nódulo, indicando su crecimiento. La detección del carcinoma mamario se

basa en pruebas de imagen, que tienen que ser detectadas visualmente.

Posteriormente se dirige la aguja al nódulo para biopsiarlo. En este caso no

puede descartarse la hipótesis de la existencia de dos lesiones adyacentes, un

fibroadenoma y un carcinoma. Los fibroadenomas habitualmente no malignizan.

La secuencia de la actuación de los ginecólogos del Hospital del ? se ajustó a

los protocolos de actuación en Ginecología de la SEGO o de las publicaciones

internacionales.

La biopsia guiada mediante ecografía era la prueba pertinente en caso de

tumoración sospechosa.

El primer PAAF no detecto células pertenecientes a un tumor maligno, sino

células de fibroadenoma.

No había elementos para sospechar de su existencia. Se diagnosticó cuando

hubo elementos objetivos para ello.

La alta agresividad del tumor de esta paciente condiciono su posterior

evolución.?

47. En este contexto, no puede afirmarse que la actuación médica se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente por la

enfermedad, por lo que tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad.

48. En definitiva, los anteriores razonamientos llevan a esta Comisión a concluir que

la mala evolución y el fallecimiento de doña MJBN fueron provocados por la alta

agresividad del tumor, y no por un retraso o error en la actuación médica, lo que

excluye la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la

administración.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JEF.

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DICTAMEN Nº: 77/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JEF tras el fallecimiento de su esposa, doña MJBN, como consecuencia de

la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 27 de febrero de 2012 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de abril del mismo año, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (JEF) como consecuencia de la asistencia médica prestada por

Osakidetza- Servicio Vasco de Salud a doña ? (MJBN)

2. La indemnización solicitada es de trescientos mil euros (300.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación, (ii) informe e historia clínica del

Hospital del ?, (iii) informe e historia clínica del Instituto ? de ?, (iv) informe

pericial de la Inspección Médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite

de audiencia y, vi) propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas, extraídas

principalmente de su historia clínica.

6. El 18 de septiembre de 2006, doña MJBN, nacida el ?, acudió a consulta de

ginecología del Hospital del ?, presentando un bulto en mama derecha.

7. Ese mismo día se solicitó y realizó una ecografía. Ésta mostraba dos imágenes

nodulares sólidas, hipoecoicas, de bordes bien delimitados, de 0,8 x 1,5 x 1,4 cm

en cuadrante supero-externo y de 0,6 x 0,9 x 0,8 cm en cuadrante supero-interno.

8. El ecografista recomendó en su informe realizar una punción mamaria (PAAF),

cuyo resultado no mostró células malignas, y el diagnóstico en ese momento fue

de fibroadenoma.

9. El ginecólogo programó una nueva ecografía en seis meses si todo iba normal.

10. El 23 de octubre de 2006 se le realizó una revisión ginecológica, ajena al

problema anterior, siendo la exploración normal.

11. El 7 de marzo de 2007 el radiólogo informó la segunda ecografía mamaria

señalando lo siguiente: ?dos nódulos hipoecoicos en cuadrante supero-externo e interno,

sin cambios de tamaño respecto a la ecografía previa?.

12. El 9 de marzo de 2007 el ginecólogo anotó en la hoja de evolución el resultado de

la ecografía, señalando que no había habido cambios.

13. El 3 de septiembre de 2007 el medico anotó que la paciente refería que la

tumoración había bajado de posición. No detectó cambios en la exploración, pero

solicitó una nueva ecografía y una mamografía.

14. La mamografía y ecografía mamaria solicitadas fueron realizadas el 1 de octubre

de 2007 en el Instituto ?. Mostraban masa mal delimitada de 2,5 cm sugestiva de

neoplasia.

15. El informe ginecológico de 2 de octubre de 2007 refirió que el 3 de septiembre

solicitaron ecografía y mamografía, detectando nódulo espiculado en CSE MD, y

aconsejando TRUCUT o PAAF.

16. La citología de PAAF de mama derecha del día 1 de octubre de 2007 mostró

células compatibles de carcinoma ductal, y en la hoja de evolución el medico

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anotó ese mismo día 1 la sospecha diagnóstica, proponiendo intervención

quirúrgica.

17. El 2 de octubre de 2007, la médico inspectora del Departamento de Sanidad

extendió el volante de derivación al Instituto ?. A partir de ahí, el tratamiento

discurre en dicho Instituto, sin tacha para el reclamante.

18. El 3 de noviembre de 2009 la oncóloga del Instituto ? informó que la paciente

fue remitida a ellos ya con el diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante en

octubre de 2007.

19. Iniciaron tratamiento de quimioterapia (QT) hasta marzo de 2008, valorando como

buena su respuesta.

20. Fue intervenida quirúrgicamente un mes después mediante mastectomia radical.

21. En ese momento, ocho de los ganglios evaluados presentaban diseminación de la

enfermedad. Se trató con radioterapia y hormonoterapia.

22. En noviembre de 2008 en la ecografía y en el TAC se detectaban múltiples

metástasis hepáticas y pulmonares.

23. En marzo de 2009 se reinició la quimioterapia. El 2 de septiembre de 2009

ingresó por empeoramiento, falleciendo el 25 de octubre de 2009.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

25. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, el

marido de la fallecida que ha recibido la asistencia sanitaria cuestionada en el

expediente? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

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26. Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento

establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial, posteriormente

subsanada; (ii) historia clínica relacionada con el expediente; (iii) informe del

servicio médico implicado, (iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de

manifiesto del expediente y trámite de audiencia al reclamante y; (vi) la propuesta

de resolución.

27. Observamos que se ha producido una importante dilación en el procedimiento,

dado que la reclamación fue interpuesta en abril del año 2010.

28. La Comisión, en supuestos de dilación injustificada, viene recordando a la

Administración consultante que, de conformidad con lo establecido en el artículo

41 LRJPAC, debe actuar con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en el

ejercicio pleno de los derechos de los interesados. Pese a ello, como viene

también señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,

CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en

el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

30. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

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31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

35. El reclamante entiende que hubo un retraso en el diagnóstico del cáncer de

mama de doña MJBN, como consecuencia de no haberle practicado una

mamografía cuando acudió por primera vez al Hospital del ?, en septiembre de

2006. Señala igualmente como un funcionamiento anormal que sólo fuera

analizado en aquel momento uno de los bultos detectados en la ecografía.

36. Partiendo de lo anterior, entiende que, si se hubiera detectado el cáncer un año

antes, las consecuencias de la enfermedad hubieran sido mucho más leves y,

teniendo en cuenta la importancia de la detección precoz de esta enfermedad,

probablemente, no hubiera fallecido.

37. La tesis del reclamante, sin embargo, no viene apoyada en ningún informe

técnico que la sustente, mientras que la Administración sanitaria, por su parte, ha

acreditado de forma razonable que la atención prestada a doña MJBN ha sido

correcta y conforme a la lex artis.

38. Analizando cronológicamente esa atención se observa que, de acuerdo con la

historia clínica de la paciente, la primera consulta realizada en septiembre de

2006 finalizó con un diagnóstico de fibroadenoma (tumor de carácter benigno).

Para llegar a este diagnóstico se realizó anamnesis y exploración, más ecografía

y punción con PAAF.

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39. No se optó por la mamografía porque, tal y como se explica en el informe de la

Inspección médica, la paciente tenía en esa fecha 35 años y la prueba

complementaria de elección en mujeres jóvenes es la ecografía, y no la

mamografía. En esta última ?se explica? la sensibilidad es más baja y deja

escapar casos (falsos negativos), mientras que la sensibilidad de la ecografía

progresa en sentido inverso y va disminuyendo con la edad. Además, la toxicidad

de la mamografía es otro argumento para que no se irradie sin necesidad las

mamas de mujeres jóvenes. De ahí que, tal y como señala el citado informe, las

guías y la bibliografía internacional opten por la ecografía y no por la mamografía

en el caso de mujeres jóvenes.

40. En cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que se utilizaron los medios

adecuados y que no se detectó ningún indicio que incitara a pensar que se

trataba de tumores malignos.

41. En la segunda consulta, realizada a los seis meses, se repitieron anamnesis,

exploración y ecografía, constatando que no se había producido incremento

significativo alguno de los bultos, por lo que el diagnóstico seguía siendo de

fibroadenoma. De ahí que tampoco se practicaran pruebas complementarias,

como nuevas biopsias u otras pruebas de imagen como la mamografía.

42. Esta actuación se presenta como razonable, si se tiene en cuenta que, según se

desprende de la literatura científica que se maneja en el informe de la Inspección

médica, el tiempo de duplicación del tamaño del carcinoma mamario está

establecido entre 100 y 300 días, o de tres meses, 120 días, siendo incluso

menor este tiempo de duplicación en caso de cánceres más agresivos.

43. Fue sólo a partir de la tercera exploración, realizada en septiembre de 2007,

cuando la propia paciente refirió una alteración en la tumoración ?había bajado

de posición? y, por ello, además de la anamnesis, exploración y ecografía se

solicitó también la practica de una mamografía.

44. Mientras que entre la primera y la segunda exploración la imagen era estable, en

la tercera se incrementaba 1 cm el diámetro del nódulo, indicando su crecimiento,

lo cual ya incitaba a pensar en la existencia de un carcinoma mamario y, a partir

de ese momento, no puede hablarse de retraso en el diagnóstico puesto que el

médico anotó el mismo día 1 de octubre la sospecha diagnóstica y propuso la

intervención quirúrgica, y el propio informe de la oncóloga del Instituto ? señala

que la paciente fue remitida a ellos tras el diagnóstico de carcinoma ductal

infiltrante.

Dictamen 77/2013 Página 6 de 8

45. En todo ello no se aprecia ninguna irregularidad en la atención médica, sino una

evolución nefasta de la enfermedad, con una supervivencia de dos años tras el

diagnóstico, muy lejana de las cifras estadísticas que reflejan el pronóstico de esta

enfermedad con carácter general.

46. Resulta de interés, por su claridad, extractar la siguiente argumentación del

informe de la inspección médica:

?En un periodo de seis meses un carcinoma cuadriplicaría su tamaño y en un

año sería 16 veces mayor. Mientras que entre la primera y la segunda

exploración la imagen era estable, en la tercera incrementaba 1 cm el diámetro

del nódulo, indicando su crecimiento. La detección del carcinoma mamario se

basa en pruebas de imagen, que tienen que ser detectadas visualmente.

Posteriormente se dirige la aguja al nódulo para biopsiarlo. En este caso no

puede descartarse la hipótesis de la existencia de dos lesiones adyacentes, un

fibroadenoma y un carcinoma. Los fibroadenomas habitualmente no malignizan.

La secuencia de la actuación de los ginecólogos del Hospital del ? se ajustó a

los protocolos de actuación en Ginecología de la SEGO o de las publicaciones

internacionales.

La biopsia guiada mediante ecografía era la prueba pertinente en caso de

tumoración sospechosa.

El primer PAAF no detecto células pertenecientes a un tumor maligno, sino

células de fibroadenoma.

No había elementos para sospechar de su existencia. Se diagnosticó cuando

hubo elementos objetivos para ello.

La alta agresividad del tumor de esta paciente condiciono su posterior

evolución.?

47. En este contexto, no puede afirmarse que la actuación médica se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente por la

enfermedad, por lo que tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad.

48. En definitiva, los anteriores razonamientos llevan a esta Comisión a concluir que

la mala evolución y el fallecimiento de doña MJBN fueron provocados por la alta

agresividad del tumor, y no por un retraso o error en la actuación médica, lo que

excluye la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la

administración.

Dictamen 77/2013 Página 7 de 8

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JEF.

Dictamen 77/2013 Página 8 de 8

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