Última revisión
21/04/2010
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 077/2010 de 21 de abril de 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/04/2010
Num. Resolución: 077/2010
Cuestión
Consulta 53/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don A.B.A. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaContestacion
DICTAMEN Nº: 77/2010
TÍTULO: Consulta 53/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don A.B.A. como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 11 de marzo de 2010,
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
don A.B.A. por la asistencia recibida por parte de los servicios sanitarios.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento veinticuatro mil setecientos
veintiocho euros y sesenta y nueve céntimos (124.728,69 ?), desglosados en los
siguientes conceptos: i) 60.018 ? correspondientes a 42 puntos de secuelas; ii)
perjuicios estéticos por 20 puntos valorados en 17.298,80 ?; iii) factor de
corrección del 12% por perjuicios económicos, valorados en 9.278 ?; iv) factor de
corrección por lesiones permanentes, valorado en 16.537,11 ?; v) 2.726,68 ?
correspondientes a días de hospitalización; vi) 15.407,10 ? correspondientes a
días impeditivos; vii) 2.176 ? correspondientes a un factor de corrección del 12%
sobre los daños por incapacidad temporal; y viii) 1.287 ? por gastos de
tratamiento psicoterapia.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de
resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:
a) Reclamación por responsabilidad patrimonial con registro de entrada de fecha
20 de diciembre de 2007.
b) Resolución nº 3/2008 de la Directora General de Osakidetza, de 2 de enero,
por el que se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora y
secretaria del procedimiento.
c) Acuerdo de la Instructora, de 2 de enero de 2008, por el que se comunica al
Gerente del Hospital de ? la interposición de la reclamación patrimonial por la
asistencia prestada a don A.B.A.
d) Acuerdo de la Instructora, de 2 de enero de 2008, por el que se solicita a la
Dirección Médica del Hospital de ? la historia clínica del reclamante y los
informes médicos de los servicios implicados.
e) Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de ?, de 13 de
febrero de 2008, del cual cabe extractar, por relevante, lo siguiente:
«Valorada la asistencia a D. A.B.A. puedo afirmar que el tratamiento fue
correcto, y que si hubo una demora en la detección de la magnitud de la
infección fue por la actitud del paciente al negarse a realizar la TAC urgente por
miedo a los riesgos del contraste.
Que si el paciente hubiera consentido realizarse la TAC con contraste, se habría
podido realizar el 19 de julio de 2006 a las 19 horas, con la consiguiente
confirmación diagnóstica He de señalar expresamente que se le indicó la
realización de la TAC porque las ventajas del mismo superaban los riesgos de
complicaciones del contraste y la información recabada de cara a una actuación
quirúrgica es preferible a la de una RNM.
Debo dejar constancia de que durante la mañana del 20 de julio se le intentó
convencer al paciente y ante la negativa se habló con Osatek (Resonancia) para
hacer una exploración adecuada a la sospecha de su patología, pero sin
contraste. Tras confirmar la posibilidad de realización de la RNM, vencida la
objeción del paciente, se realizó la Resonancia el día 21 de Julio, e
inmediatamente de ver las imágenes se tomaron todas las medidas adecuadas
para su tratamiento en el Hospital de ?.»
f) Historia clínica del reclamante en el Hospital de ?, remitida por su Director
Médico.
g) Informe de 22 de enero de 2008, del Servicio de Cirugía Maxilofacial del
Hospital de ?, del cual debemos extractar lo siguiente:
«RESUMEN: Aunque el posible origen fue al parecer dentario, el ingreso se
produjo a la 14h 57' con una celulitis difusa aguda cérvico-torácica (relacionada
con patología ORL y mediastínica) por lo que la intervención quirúrgica inicial
fue realizada por ORL y CIRUGÍA TORÁCICA en nuestro criterio de forma
eficaz.»
h) Informe de 22 de enero de 2008, del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital
de ?, del cual debemos extractar lo siguiente:
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«En lo relacionado con el ingreso de dicho paciente en nuestro Servicio, decir
que es conforme a la verdad lo expuesto en la reclamación.
El paciente presentaba una perdida de sustancia cercana al 1 % de extensión
localizada en cara anterior de cuello causada por proceso infeccioso previo.
Nuestro tratamiento quirúrgico se llevó a cabo el 17 de agosto de 2006 bajo
anestesia general, procediéndose a limpieza de la zona, cierre de
traqueostomía y traslación de colgajo deltopectoral más un injerto de piel parcial
tomado de muslo izquierdo colocado en la zona donante del colgajo.
No surgiendo complicaciones fue dado de alta hospitalaria el 29 de agosto de
2006.
Posteriormente ha sido controlado en consulta externas, donde se constatan
varias secuelas tanto estéticas (cicatrices cara anterior cuello y tórax, cicatrices
muslo izquierdo), como funcionales (limitación en la movilidad cervical), sin
posibilidad de mejoría con cirugía por nuestra parte debido a las lesiones
internas. »
i) Historia Clínica del reclamante en el Hospital de Cruces, remitida por su
Director Médico.
j) Acuerdo de la Instructora, de 13 de marzo de 2008, solicitando informe pericial
a la Inspección Médica.
k) Acuerdo de la instructora del procedimiento, de 2 de septiembre de 2008.
l) Informe de la Inspección Médica de 17 de septiembre de 2009, cuyas
conclusiones son las siguientes:
Considero que la actuación médica recibida se ha ajustado a la lex artis y que
se actuó en consonancia con el estado médico del paciente, poniendo a su
disposición los elementos necesarios para valorar su evolución de forma
continuada, sin que pueda desprenderse demora o tardanza en la actuación
médica recibida.
La posible demora en recibir la asistencia no sería en todo caso imputable a los
servicios médicos que le trataron sino a otras circunstancias como son el hecho
del ingreso hospitalario a las 48 horas de la extracción dental realizada en otro
centro así como la negativa del paciente a la realización del TAC indicado por el
hospital de Galdakao ante la sospecha clínica de absceso cervical.
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Creo que las secuelas que presenta el paciente no son debidas a omisión de
actuación médica o incorrecta atención recibida, sino que son debidas a la
cirugía agresiva y amplia necesaria para tratar el proceso sufrido por el
paciente.
4. Con fecha 23 de marzo de 2010 ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión, la siguiente documentación complementaria:
a) Acuerdo del Instructor del procedimiento de 6 de octubre de 2009, por el que
se concede trámite de alegaciones.
b) Escrito del reclamante, con entrada en el registro de Osakidetza el 26 de
octubre de 2009. en el que se cuantifica el importe de la reclamación.
c) Propuesta de resolución de 23 de febrero de 2010.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se
emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre
responsabilidad patrimonial del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas
que se enuncian a continuación.
7. El día 17 de julio de 2006 don A.B.A. fue derivado desde el Centro de Salud de ?
al Hospital de ?, por dolor laríngeo y dificultad a la deglución tras extracción de
una muela el día 14 de julio de 2006.
8. Valorado por el servicio de Otorrinolaringología (ORL), se observó un flemón
maxilar inferior en zona de extracción, duro, no fluctuante. Se solicitó analítica e
ingresó para estudio y tratamiento.
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9. El día 19 de julio de 2006 se registra en la historia clínica que el paciente refiere
disfagia y que presenta una zona yugular alta empastada con edema
submentoniano. Se realizó nasofriboscopia, observándose retención salivar
importante de ambos senos piriformes. Se solicitó TAC urgente por sospecha de
absceso. Según consta en la historia, el paciente se negó a la realización del
TAC.
10. El día 20 de julio de 2006 comenzó a tragar líquidos. Ante la negativa del paciente
a la realización del TAC, se solicitó RNM que se realizó el día 21 de julio de 2006.
En la RNM se apreció colección purulenta de origen dentario en ambas partes del
cuello que se une a través de espacio retrofaringeo, llegando a mediastinitis.
Valorado de urgencia con diagnostico de celulitis cervical y mediastinitis anterior,
fue derivado al Hospital de ?.
11. Ingresó en el Hospital de Cruces el día 21 de julio de 2006. Se le realizó TAC
urgente con diagnóstico de afectación infecto gangrenosa, por lo que fue
intervenido de urgencia por los servicios de ORL y cirugía torácica con
desbridamiento de espacios cervicales profundos y comunicación con mediastino
superior, así como extirpación de glándula submaxilar izquierda. Se realizó
traqueostomía. Posteriormente se le trasladó a la UCI.
12. El día 28 de julio de 2006 se retiraron los drenajes del cuello, presentando a la
exploración empastamiento, dolor y calor en zona de trapecios. En nuevo TAC,
realizado el 29 de julio de 2006, se observó progresión de los cambios
inflamatorios hacia la zona posterior de cuello y pectorales por lo que se decidió
revisión quirúrgica. En ella se apreció lipoma en zona derecha posterior y resto
normal. Durante su estancia en la UCI se aislaron stafilococus coagulasa negativo
así como infección por acinetobacter y cándida que responden a medias de
aislamiento y antibiótico pautados.
13. Fue trasladado a planta, cirugía plástica, el día 11 de agosto de 2006.
14. El día 17 de agosto de 2006 se le realizó una nueva intervención para
reconstrucción del desbridamiento de la herida, cierre de traqueotomía y
cobertura con colgajo de traslación de deltopectoral izquierdo con injerto de piel
parcial en la zona donante de dicho colgajo. La evolución fue favorable, siendo
dado de alta hospitalaria el 28 de agosto de 2006. Posteriormente continuó el
control en consultas externas de cirugía plástica hasta el 30 de junio de 2007,
fecha en la que se le dio el alta definitiva.
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15. En la actualidad, padece una serie de secuelas como la limitación de la apertura
de la boca; dificultad para tragar alimentos; limitación de la lateralización, rotación
y extensión cervical; cansancio y fatiga de pequeños o moderados esfuerzos,
secundario a la pérdida de masa muscular torácica; depresión; y perjucio estético
derivado de las cicatrices producidas
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y a través de
representante. La representación de quien formula la reclamación no ha sido
acreditada, aunque tampoco el ente público Osakidetza ha requerido su
subsanación. Por ello, con carácter previo a la finalización del expediente, debe
solventarse esta cuestión, requiriendo al reclamante para que acredite, por
cualquier medio válido en derecho, esa representación.
18. Se comprueba también el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento, ya que han sido incorporadas al procedimiento las correspondientes
historias clínicas del paciente (Hospital de ? y ?), en las que figuran los datos
relativos a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo al que se refiere la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
19. Asimismo, obran los informes de los diferentes servicios intervinientes en ambos
hospitales, en los que se analiza la asistencia sanitaria dispensada a don A.B.A.
por cada uno de ellos.
20. Igualmente, ha informado al respecto la Inspección Médica del Departamento de
Sanidad, analizando el grado de adecuación entre la atención médica recibida y
el estado de la ciencia médica, y consta también la puesta a disposición del
reclamante de todo lo instruido, aunque no haya formulado alegaciones.
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21. En el cumplimiento de este trámite observamos que ha transcurrido un
prolongado lapso de tiempo en que el procedimiento ha permanecido paralizado,
si tenemos en cuenta que su instructora acordó el 13 de marzo de 2008 solicitar a
la Inspección Médica que elaborara informe pericial a la vista de la copia del
contenido del expediente administrativo, y éste que no fue emitido hasta el 17 de
septiembre del siguiente año (su entrada se registró en Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud el 1 de octubre siguiente).
22. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso
en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
23. Ello no obstante, como viene también señalando esta Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
24. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
25. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
26. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
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una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
27. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
28. Para dilucidar la noción de funcionamiento normal, en el ámbito del servicio de
asistencia sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con
la locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
29. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
30. Por otro lado, cabe también resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que si, como hemos expuesto, el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos
casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los casos
en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de
aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración
deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la
misma.
31. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
32. La pretensión de don A.B.A. se funda, sin mayor concreción, en la existencia de
un nexo de causalidad entre la atención recibida en los hospitales de ? y ? y los
daños sufridos en su persona, bien por sea por acción u omisión de los servicios
sanitarios intervinientes.
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33. Frente a este planteamiento, debemos insistir en que para determinar la
existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la medicina asistencial
no basta con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación
sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es
consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso. Todo ello salvo que exista una evidente desproporción
entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido.
34. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2002, el
empleo de la técnica correcta resulta en este ámbito de gran relevancia, de modo
que, aún teniendo el daño alegado su causa en la prestación sanitaria, si ésta se
ha realizado de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no
constituye daño antijurídico conforme a la definición legal que de éste ofrece hoy
en el artículo 141.1 de la LRJPAC.
35. Pues bien, advertido esto, debemos señalar que el reclamante fue derivado al
Hospital de ? desde el Centro de Salud de ?, al presentar dolor y dificultad
deglutoria tras una extracción de muela realizada fuera de los hospitales a los que
se atribuye el daño.
36. A partir de ese momento, los informes médicos de los servicios intervinientes en
los hospitales de ? y ? (Otorrinolaringología, Cirugía Maxilofacial y Cirugía
Plástica) coinciden en señalar que el tratamiento aplicado fue el requerido, y
adecuado en cada momento a la lex artis, apreciación que resulta igualmente
confirmada por el informe pericial elaborado por la Inspección Médica. Este último
informe atribuye las secuelas producidas por el reclamante a la cirugía agresiva y
amplia que se precisó para tratar el proceso sufrido, y no a una incorrecta
actuación médica.
37. Es más, el informe del servicio de Otorrinolaringología del Hospital de ? resulta
especialmente clarificador, al admitir incluso que pudo producirse cierta demora
en la detección de la magnitud de la infección, si bien tampoco este retraso puede
ser imputado a los servicios sanitarios, por cuanto no resulta controvertido ?y así
aparece también registrado en la hoja de evolución que se incluye en su historia
clínica? que se propuso al reclamante la realización de un TAC cervical urgente
el día 19 de julio, opción que hubiera podido confirmar el diagnóstico dos días
antes, y que éste rechazo dar el consentimiento a su realización por el temor que
le provocaba la necesidad de utilizar contraste en la referida prueba.
38. Tampoco ha sido cuestionado que el día 20 de julio el facultativo insistiera
nuevamente en la realización del TAC, a lo que nuevamente el reclamante negó
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su consentimiento, accediendo únicamente a la realización de una resonancia
magnética en la que no era preciso utilizar el contraste. Esta prueba fue
practicada con carácter de urgencia el 21 de julio, y en ella se constató la
magnitud de la infección, por lo que se trasladó al paciente al Hospital de ?,
debido a la necesidad de disponer de servicio de Cirugía Torácica para el
tratamiento adecuado del proceso.
39. Por tanto, por un lado, el reclamante no ofrece prueba alguna que permita
suponer la existencia de una mala praxis en la actuación médica, mientras que la
Administración sanitaria ha acreditado de un modo solvente que la asistencia
ofrecida fue la correcta en todo momento. Por otro lado, en lo que al posible
retraso en el diagnóstico se refiere, tampoco puede ser imputado a los servicios
sanitarios, dado que el reclamante rechazó conscientemente la realización de una
prueba que hubiera permitido adelantar ese diagnóstico, rompiendo con su propia
actuación cualquier posible nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños
sufridos en su persona como consecuencia de la infección y del posterior
tratamiento.
40. En definitiva, esta Comisión considera suficientemente cumplida por parte de la
Administración sanitaria la obligación de acreditar que su actuación se
corresponde con el estado del saber y de la ciencia del momento, sin que el
reclamante haya acreditado, por su parte, la existencia de una mala praxis
médica, y menos aún, como le correspondería, la existencia de una relación
causal entre la actuación sanitaria y los perjuicios que se atribuyen a la misma.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada A.B.A.
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DICTAMEN Nº: 77/2010
TÍTULO: Consulta 53/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don A.B.A. como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 11 de marzo de 2010,
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
don A.B.A. por la asistencia recibida por parte de los servicios sanitarios.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento veinticuatro mil setecientos
veintiocho euros y sesenta y nueve céntimos (124.728,69 ?), desglosados en los
siguientes conceptos: i) 60.018 ? correspondientes a 42 puntos de secuelas; ii)
perjuicios estéticos por 20 puntos valorados en 17.298,80 ?; iii) factor de
corrección del 12% por perjuicios económicos, valorados en 9.278 ?; iv) factor de
corrección por lesiones permanentes, valorado en 16.537,11 ?; v) 2.726,68 ?
correspondientes a días de hospitalización; vi) 15.407,10 ? correspondientes a
días impeditivos; vii) 2.176 ? correspondientes a un factor de corrección del 12%
sobre los daños por incapacidad temporal; y viii) 1.287 ? por gastos de
tratamiento psicoterapia.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de
resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:
a) Reclamación por responsabilidad patrimonial con registro de entrada de fecha
20 de diciembre de 2007.
b) Resolución nº 3/2008 de la Directora General de Osakidetza, de 2 de enero,
por el que se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora y
secretaria del procedimiento.
c) Acuerdo de la Instructora, de 2 de enero de 2008, por el que se comunica al
Gerente del Hospital de ? la interposición de la reclamación patrimonial por la
asistencia prestada a don A.B.A.
d) Acuerdo de la Instructora, de 2 de enero de 2008, por el que se solicita a la
Dirección Médica del Hospital de ? la historia clínica del reclamante y los
informes médicos de los servicios implicados.
e) Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de ?, de 13 de
febrero de 2008, del cual cabe extractar, por relevante, lo siguiente:
«Valorada la asistencia a D. A.B.A. puedo afirmar que el tratamiento fue
correcto, y que si hubo una demora en la detección de la magnitud de la
infección fue por la actitud del paciente al negarse a realizar la TAC urgente por
miedo a los riesgos del contraste.
Que si el paciente hubiera consentido realizarse la TAC con contraste, se habría
podido realizar el 19 de julio de 2006 a las 19 horas, con la consiguiente
confirmación diagnóstica He de señalar expresamente que se le indicó la
realización de la TAC porque las ventajas del mismo superaban los riesgos de
complicaciones del contraste y la información recabada de cara a una actuación
quirúrgica es preferible a la de una RNM.
Debo dejar constancia de que durante la mañana del 20 de julio se le intentó
convencer al paciente y ante la negativa se habló con Osatek (Resonancia) para
hacer una exploración adecuada a la sospecha de su patología, pero sin
contraste. Tras confirmar la posibilidad de realización de la RNM, vencida la
objeción del paciente, se realizó la Resonancia el día 21 de Julio, e
inmediatamente de ver las imágenes se tomaron todas las medidas adecuadas
para su tratamiento en el Hospital de ?.»
f) Historia clínica del reclamante en el Hospital de ?, remitida por su Director
Médico.
g) Informe de 22 de enero de 2008, del Servicio de Cirugía Maxilofacial del
Hospital de ?, del cual debemos extractar lo siguiente:
«RESUMEN: Aunque el posible origen fue al parecer dentario, el ingreso se
produjo a la 14h 57' con una celulitis difusa aguda cérvico-torácica (relacionada
con patología ORL y mediastínica) por lo que la intervención quirúrgica inicial
fue realizada por ORL y CIRUGÍA TORÁCICA en nuestro criterio de forma
eficaz.»
h) Informe de 22 de enero de 2008, del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital
de ?, del cual debemos extractar lo siguiente:
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«En lo relacionado con el ingreso de dicho paciente en nuestro Servicio, decir
que es conforme a la verdad lo expuesto en la reclamación.
El paciente presentaba una perdida de sustancia cercana al 1 % de extensión
localizada en cara anterior de cuello causada por proceso infeccioso previo.
Nuestro tratamiento quirúrgico se llevó a cabo el 17 de agosto de 2006 bajo
anestesia general, procediéndose a limpieza de la zona, cierre de
traqueostomía y traslación de colgajo deltopectoral más un injerto de piel parcial
tomado de muslo izquierdo colocado en la zona donante del colgajo.
No surgiendo complicaciones fue dado de alta hospitalaria el 29 de agosto de
2006.
Posteriormente ha sido controlado en consulta externas, donde se constatan
varias secuelas tanto estéticas (cicatrices cara anterior cuello y tórax, cicatrices
muslo izquierdo), como funcionales (limitación en la movilidad cervical), sin
posibilidad de mejoría con cirugía por nuestra parte debido a las lesiones
internas. »
i) Historia Clínica del reclamante en el Hospital de Cruces, remitida por su
Director Médico.
j) Acuerdo de la Instructora, de 13 de marzo de 2008, solicitando informe pericial
a la Inspección Médica.
k) Acuerdo de la instructora del procedimiento, de 2 de septiembre de 2008.
l) Informe de la Inspección Médica de 17 de septiembre de 2009, cuyas
conclusiones son las siguientes:
Considero que la actuación médica recibida se ha ajustado a la lex artis y que
se actuó en consonancia con el estado médico del paciente, poniendo a su
disposición los elementos necesarios para valorar su evolución de forma
continuada, sin que pueda desprenderse demora o tardanza en la actuación
médica recibida.
La posible demora en recibir la asistencia no sería en todo caso imputable a los
servicios médicos que le trataron sino a otras circunstancias como son el hecho
del ingreso hospitalario a las 48 horas de la extracción dental realizada en otro
centro así como la negativa del paciente a la realización del TAC indicado por el
hospital de Galdakao ante la sospecha clínica de absceso cervical.
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Creo que las secuelas que presenta el paciente no son debidas a omisión de
actuación médica o incorrecta atención recibida, sino que son debidas a la
cirugía agresiva y amplia necesaria para tratar el proceso sufrido por el
paciente.
4. Con fecha 23 de marzo de 2010 ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión, la siguiente documentación complementaria:
a) Acuerdo del Instructor del procedimiento de 6 de octubre de 2009, por el que
se concede trámite de alegaciones.
b) Escrito del reclamante, con entrada en el registro de Osakidetza el 26 de
octubre de 2009. en el que se cuantifica el importe de la reclamación.
c) Propuesta de resolución de 23 de febrero de 2010.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se
emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre
responsabilidad patrimonial del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas
que se enuncian a continuación.
7. El día 17 de julio de 2006 don A.B.A. fue derivado desde el Centro de Salud de ?
al Hospital de ?, por dolor laríngeo y dificultad a la deglución tras extracción de
una muela el día 14 de julio de 2006.
8. Valorado por el servicio de Otorrinolaringología (ORL), se observó un flemón
maxilar inferior en zona de extracción, duro, no fluctuante. Se solicitó analítica e
ingresó para estudio y tratamiento.
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9. El día 19 de julio de 2006 se registra en la historia clínica que el paciente refiere
disfagia y que presenta una zona yugular alta empastada con edema
submentoniano. Se realizó nasofriboscopia, observándose retención salivar
importante de ambos senos piriformes. Se solicitó TAC urgente por sospecha de
absceso. Según consta en la historia, el paciente se negó a la realización del
TAC.
10. El día 20 de julio de 2006 comenzó a tragar líquidos. Ante la negativa del paciente
a la realización del TAC, se solicitó RNM que se realizó el día 21 de julio de 2006.
En la RNM se apreció colección purulenta de origen dentario en ambas partes del
cuello que se une a través de espacio retrofaringeo, llegando a mediastinitis.
Valorado de urgencia con diagnostico de celulitis cervical y mediastinitis anterior,
fue derivado al Hospital de ?.
11. Ingresó en el Hospital de Cruces el día 21 de julio de 2006. Se le realizó TAC
urgente con diagnóstico de afectación infecto gangrenosa, por lo que fue
intervenido de urgencia por los servicios de ORL y cirugía torácica con
desbridamiento de espacios cervicales profundos y comunicación con mediastino
superior, así como extirpación de glándula submaxilar izquierda. Se realizó
traqueostomía. Posteriormente se le trasladó a la UCI.
12. El día 28 de julio de 2006 se retiraron los drenajes del cuello, presentando a la
exploración empastamiento, dolor y calor en zona de trapecios. En nuevo TAC,
realizado el 29 de julio de 2006, se observó progresión de los cambios
inflamatorios hacia la zona posterior de cuello y pectorales por lo que se decidió
revisión quirúrgica. En ella se apreció lipoma en zona derecha posterior y resto
normal. Durante su estancia en la UCI se aislaron stafilococus coagulasa negativo
así como infección por acinetobacter y cándida que responden a medias de
aislamiento y antibiótico pautados.
13. Fue trasladado a planta, cirugía plástica, el día 11 de agosto de 2006.
14. El día 17 de agosto de 2006 se le realizó una nueva intervención para
reconstrucción del desbridamiento de la herida, cierre de traqueotomía y
cobertura con colgajo de traslación de deltopectoral izquierdo con injerto de piel
parcial en la zona donante de dicho colgajo. La evolución fue favorable, siendo
dado de alta hospitalaria el 28 de agosto de 2006. Posteriormente continuó el
control en consultas externas de cirugía plástica hasta el 30 de junio de 2007,
fecha en la que se le dio el alta definitiva.
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15. En la actualidad, padece una serie de secuelas como la limitación de la apertura
de la boca; dificultad para tragar alimentos; limitación de la lateralización, rotación
y extensión cervical; cansancio y fatiga de pequeños o moderados esfuerzos,
secundario a la pérdida de masa muscular torácica; depresión; y perjucio estético
derivado de las cicatrices producidas
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJPAC, y a través de
representante. La representación de quien formula la reclamación no ha sido
acreditada, aunque tampoco el ente público Osakidetza ha requerido su
subsanación. Por ello, con carácter previo a la finalización del expediente, debe
solventarse esta cuestión, requiriendo al reclamante para que acredite, por
cualquier medio válido en derecho, esa representación.
18. Se comprueba también el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento, ya que han sido incorporadas al procedimiento las correspondientes
historias clínicas del paciente (Hospital de ? y ?), en las que figuran los datos
relativos a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo al que se refiere la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
19. Asimismo, obran los informes de los diferentes servicios intervinientes en ambos
hospitales, en los que se analiza la asistencia sanitaria dispensada a don A.B.A.
por cada uno de ellos.
20. Igualmente, ha informado al respecto la Inspección Médica del Departamento de
Sanidad, analizando el grado de adecuación entre la atención médica recibida y
el estado de la ciencia médica, y consta también la puesta a disposición del
reclamante de todo lo instruido, aunque no haya formulado alegaciones.
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21. En el cumplimiento de este trámite observamos que ha transcurrido un
prolongado lapso de tiempo en que el procedimiento ha permanecido paralizado,
si tenemos en cuenta que su instructora acordó el 13 de marzo de 2008 solicitar a
la Inspección Médica que elaborara informe pericial a la vista de la copia del
contenido del expediente administrativo, y éste que no fue emitido hasta el 17 de
septiembre del siguiente año (su entrada se registró en Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud el 1 de octubre siguiente).
22. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso
en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
23. Ello no obstante, como viene también señalando esta Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo.
24. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
25. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
26. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
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una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
27. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
28. Para dilucidar la noción de funcionamiento normal, en el ámbito del servicio de
asistencia sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con
la locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
29. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
30. Por otro lado, cabe también resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que si, como hemos expuesto, el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos
casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los casos
en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de
aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración
deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la
misma.
31. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
32. La pretensión de don A.B.A. se funda, sin mayor concreción, en la existencia de
un nexo de causalidad entre la atención recibida en los hospitales de ? y ? y los
daños sufridos en su persona, bien por sea por acción u omisión de los servicios
sanitarios intervinientes.
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33. Frente a este planteamiento, debemos insistir en que para determinar la
existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la medicina asistencial
no basta con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación
sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es
consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso. Todo ello salvo que exista una evidente desproporción
entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido.
34. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2002, el
empleo de la técnica correcta resulta en este ámbito de gran relevancia, de modo
que, aún teniendo el daño alegado su causa en la prestación sanitaria, si ésta se
ha realizado de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no
constituye daño antijurídico conforme a la definición legal que de éste ofrece hoy
en el artículo 141.1 de la LRJPAC.
35. Pues bien, advertido esto, debemos señalar que el reclamante fue derivado al
Hospital de ? desde el Centro de Salud de ?, al presentar dolor y dificultad
deglutoria tras una extracción de muela realizada fuera de los hospitales a los que
se atribuye el daño.
36. A partir de ese momento, los informes médicos de los servicios intervinientes en
los hospitales de ? y ? (Otorrinolaringología, Cirugía Maxilofacial y Cirugía
Plástica) coinciden en señalar que el tratamiento aplicado fue el requerido, y
adecuado en cada momento a la lex artis, apreciación que resulta igualmente
confirmada por el informe pericial elaborado por la Inspección Médica. Este último
informe atribuye las secuelas producidas por el reclamante a la cirugía agresiva y
amplia que se precisó para tratar el proceso sufrido, y no a una incorrecta
actuación médica.
37. Es más, el informe del servicio de Otorrinolaringología del Hospital de ? resulta
especialmente clarificador, al admitir incluso que pudo producirse cierta demora
en la detección de la magnitud de la infección, si bien tampoco este retraso puede
ser imputado a los servicios sanitarios, por cuanto no resulta controvertido ?y así
aparece también registrado en la hoja de evolución que se incluye en su historia
clínica? que se propuso al reclamante la realización de un TAC cervical urgente
el día 19 de julio, opción que hubiera podido confirmar el diagnóstico dos días
antes, y que éste rechazo dar el consentimiento a su realización por el temor que
le provocaba la necesidad de utilizar contraste en la referida prueba.
38. Tampoco ha sido cuestionado que el día 20 de julio el facultativo insistiera
nuevamente en la realización del TAC, a lo que nuevamente el reclamante negó
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su consentimiento, accediendo únicamente a la realización de una resonancia
magnética en la que no era preciso utilizar el contraste. Esta prueba fue
practicada con carácter de urgencia el 21 de julio, y en ella se constató la
magnitud de la infección, por lo que se trasladó al paciente al Hospital de ?,
debido a la necesidad de disponer de servicio de Cirugía Torácica para el
tratamiento adecuado del proceso.
39. Por tanto, por un lado, el reclamante no ofrece prueba alguna que permita
suponer la existencia de una mala praxis en la actuación médica, mientras que la
Administración sanitaria ha acreditado de un modo solvente que la asistencia
ofrecida fue la correcta en todo momento. Por otro lado, en lo que al posible
retraso en el diagnóstico se refiere, tampoco puede ser imputado a los servicios
sanitarios, dado que el reclamante rechazó conscientemente la realización de una
prueba que hubiera permitido adelantar ese diagnóstico, rompiendo con su propia
actuación cualquier posible nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños
sufridos en su persona como consecuencia de la infección y del posterior
tratamiento.
40. En definitiva, esta Comisión considera suficientemente cumplida por parte de la
Administración sanitaria la obligación de acreditar que su actuación se
corresponde con el estado del saber y de la ciencia del momento, sin que el
reclamante haya acreditado, por su parte, la existencia de una mala praxis
médica, y menos aún, como le correspondería, la existencia de una relación
causal entre la actuación sanitaria y los perjuicios que se atribuyen a la misma.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada A.B.A.
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