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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 076/2001 de 14 de septiembre de 2001
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/09/2001
Num. Resolución: 076/2001
Cuestión
Informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. L.M.M.D. por los daños y perjuicios producidos por el desempeño del trabajo que corresponde a "Letrados de Justicia A" percibiendo las retribuciones correspondientes a "Letrado de Justicia B".Contestacion
DICTAMEN Nº: 076/2001
TÍTULO: Consulta 63/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por el Sr. L.M.M.D. por los daños y perjuicios producidos por el desempeño
del trabajo que corresponde a "Letrados de Justicia A" percibiendo las retribuciones
correspondientes a "Letrado de Justicia B".
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a la Comisión, que tiene carácter preceptivo por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, en relación con
los artículos 22.13 y 23, párrafo 2º de la
artículo 12 del
tramitado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, a raíz de la
reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
formulada por D. L.M.M.D., quien demanda indemnización por las lesiones sufridas
como consecuencia de la incorrecta organización del servicio donde prestaba sus
servicios.
2. El reclamante pide la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil
ciento treinta y cinco (5.485.135) pesetas, indemnización equivalente al importe
correspondiente a la diferencia existente entre las retribuciones abonadas mientras
desempeñó el puesto Letrado de Justicia B y las que corresponden al puesto Letrado
de Justicia A desde el día 2 de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2001.
FUNDAMENTOS
I. Sobre el plazo.
3. El expediente de responsabilidad patrimonial tramitado se inicia por reclamación del
interesado de 29 de diciembre de 2000, registrada en la Dirección de Función
Pública del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
4. La solicitud ha sido presentada en tiempo hábil sin que haya prescrito el derecho a
reclamar establecido por el artículo 142.5 de la
su nueva redacción dada por la
situación supuestamente causante de la lesión se prolongó hasta el 15 de febrero de
2001.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
II. Sobre el procedimiento seguido
5. Antes de entrar en el análisis de la concurrencia de los requisitos de fondo
determinantes de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
es preciso dilucidar si el procedimiento seguido ha sido correcto.
6. En primer término, a los efectos del informe establecido en el artículo 10.1 del Real
Decreto 429/1993, se constata que en el expediente figura un informe emitido por la
Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y Administración
Pública relativo a las circunstancias que rodean el caso.
7. Sin embargo, no consta ni la petición ni la emisión del informe del otro servicio
concernido y cuya actuación ha sido también determinante, de forma concurrente, en
la producción de la presunta lesión indemnizable.
8. Esto es, no consta el informe de la Secretaria General de Régimen Jurídico de la
Vicepresidencia del Gobierno, ámbito donde se inserta la actividad desarrollada por
el reclamante y a la que se encuentra adscrita la plaza de Letrado ocupada por éste.
9. Ello no obstante, esta Comisión entiende que esa ausencia, que en otro caso
pudiera haber impedido la emisión de su dictamen, no se erige en éste en causa
impeditiva porque en la Sentencia 350/2000, de 25 de marzo de 2000, de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ?-
incorporada en el expediente?, se plasman los testimonios emitidos por las
Directoras de lo Contencioso de la Secretaría General de Régimen Jurídico de la
Vicepresidencia, que permiten conocer el funcionamiento del servicio durante el
periodo a que se contrae la reclamación.
10. En segundo lugar, se observa que no se ha incumplido el plazo de 6 meses para
resolver establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, y ello porque ha
quedado suspendido el transcurso del plazo previsto legalmente para resolver el
procedimiento como consecuencia de la petición de informe a esta Comisión, lo que
se deriva directa e inmediatamente del art. 42.5.c) de la Ley 30 /92 (en la redacción
dada por la Ley 4/99), es decir, es una consecuencia ope legis, no dependiente, por
ende, de la voluntad de la Administración.
11. Esta Comisión ha venido advirtiendo de la conveniencia de declarar expresamente la
suspensión del plazo y comunicar tal suspensión al interesado; y ello en aras de una
mayor seguridad en la configuración del procedimiento y de una más completa
información al mismo, como así se ha hecho. Sin embargo, apreciamos que existe
una discordancia entre el momento en el que se declara la citada suspensión y el
momento en el que el expediente se remite válidamente a informe de esta Comisión,
esto es, una vez redactada la propuesta de resolución, lo que en el futuro deberá
corregirse, ya que deben ser adoptados de forma simultánea.
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III. Sobre el fondo del asunto.
A) Antecedentes fácticos relevantes.-
12. Como advera el expediente, la petición de D.L.M.M.D. es sustancialmente idéntica,
en cuanto a su contenido material, a la demanda de equiparación retributiva que
formuló con fecha 19 de marzo de 1999 ante el Director de Función Pública, aunque
ha variado su fundamentación jurídica a partir de la Sentencia de 25 de marzo de
2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, dictada en el recurso de apelación número 94/99 interpuesto contra
la de 16 de agosto de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
Vitoria en el recurso 971/99 seguido por el procedimiento especial de protección de
los derechos fundamentales.
13. Así, en un principio orientó su reclamación al abono de diferencias retributivas con
los Letrados Justicia A con fundamento en la igualdad de tareas que desempeñan
sus titulares y los del puesto de trabajo que él ocupa ?Letrado Justicia B?; igualdad
de la que derivaba, en virtud del artículo 14
equivalencia en las retribuciones se solicita en concepto de responsabilidad
patrimonial de la Administración.
14. Entiende, por tanto, la Comisión que para resolver el supuesto sometido a su
consideración es relevante tomar en consideración que D.L.M.M.D. intentó, primero,
la posibilidad de obtener las retribuciones pretendidas, acudiendo por ello a la
jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de un tratamiento igualitario, y
es sólo después de contar con una sentencia firme desestimatoria, cuando activa, de
forma autónoma, la pretensión de responsabilidad patrimonial que es objeto de
examen.
B) El examen del fondo
15. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la propuesta de resolución sometida a
dictamen es desestimatoria, por entender que no existe antijuricidad en el daño que
se alega.
16. El órgano instructor sostiene que la normativa de función pública habilitaba a la
Administración para remunerar de la manera en que lo hizo, a la vista de cómo se
encontraba valorado su puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, y
añade que las cantidades pretendidas fueron denegadas por el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco. Valoración que esta Comisión comparte por las razones que
a continuación se exponen.
17. Siendo innegable la problemática dogmática en torno a la consideración de los
empleados de la Administración como "particulares perjudicados" cuando el daño
alegado se produce -como aquí sucede- con ocasión de la prestación de su trabajo y
por tanto con la propia relación funcionarial como título de imputación, es lo cierto
que esta Comisión, cuando ha conocido de asuntos como el aquí planteado, ha
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partido en su análisis de una consideración básica, DDCJA 38/2000 y 16/2001, y
DCJA 37/1999, párrafos 22 a 24:
?El supuesto ?efectivamente- no es el de un particular que ha sufrido
un daño a consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sino el
de un funcionario que sufre aquél en el ejercicio de sus funciones
(realizando un curso de prácticas). Esta circunstancia aleja el supuesto de
la regulación contenida en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, donde se contempla la responsabilidad patrimonial de la
Administración de carácter extracontractual, es decir cuando no deriva de
ningún título específico. El régimen general sólo podrá aplicarse mediando
título específico ?según doctrina constante- a falta de una regulación
específica o, aún existiendo ésta, cuando su aplicación no repare los daños
causados ?siempre, claro está, que concurran los requisitos exigidos para
el nacimiento de la responsabilidad patrimonial-.
Por tanto, el título de imputación en este caso no es el
funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino la propia
relación funcionarial, que debe llevar a la Administración a resarcir al
funcionario de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento de
sus deberes profesionales que no se deban a su culpa o negligencia;
obligación que hunde sus raíces en el principio de indemnidad que rige en
materia de funcionarios públicos y que constante doctrina enuncia así:
quien sufra un daño por causa de su actuación pública o con ocasión de
ella, sin mediar dolo y negligencia de su parte, debe ser resarcido por causa
que se localiza en la propia concepción y efectos del ejercicio de la función
pública.
Esta circunstancia supone que la petición indemnizatoria habrá de
ser analizada en el seno de la específica relación jurídica que une al
funcionario con su Administración y sustanciarse en el ámbito de la misma,
conforme al régimen propio de ella, dentro -reiteramos- del principio general
de indemnizar los daños sufridos por razón del servicio.?
18. Esto es, no se descarta "a priori" la aplicabilidad del régimen de responsabilidad
patrimonial pero queda condicionada a la ausencia de una regulación específica o, si
estuviera establecida, a la inexistencia de una verdadera reparación de los daños,
atendida su singular naturaleza.
19. En este caso, a juicio de la Comisión, existe regulación específica que permite
realizar la adecuación exigida en los puestos una vez comprobado que la ordenación
aprobada no se ajusta a las necesidades del servicio. En ese sentido, se ha
modificado la relación de puestos de trabajo que era la solución estatutaria que
permitía poner fin a la situación fáctica irregular.
20. En el marco de la relación estatutaria que le une con la Administración, definida legal
y reglamentariamente, las relaciones de puestos de trabajo se erigen en instrumento
esencial no sólo de ordenación interna de las propias estructuras administrativas
sino también en elemento que predetermina las retribuciones complementarias de
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los funcionarios ya que se encuentran objetivadas en función de las tareas que
corresponden al puesto (artículos 13 y 15 de la Ley de la Función Pública Vasca).
21. La nueva asignación de nivel produce efectos desde que culmina el procedimiento
reglado de tramitación de las propuestas de modificación de puestos de trabajo, con
la aprobación formal por el Gobierno de la modificación de la relación de puestos
(artículo 18.1 de la Ley 6/1989) y lógicamente es preciso un periodo de tiempo para
que sea debidamente diligenciado.
22. En lo que se refiere al ínterin, esto es, durante el tiempo en el que la relación no fue
modificada, existiendo la posibilidad de reaccionar contra esa situación -como al fin y
al cabo se hizo el 19 de marzo de 1999 instando la equiparación retributiva- ello
impide ahora articular una pretensión de responsabilidad patrimonial autónoma e
independiente para resarcir los daños que le podía haber ocasionado.
23. Porque, como ha advertido en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, la
responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la
aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía
alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a
examen la legalidad de dichas resoluciones.
24. En el caso, a la luz de los hechos relatados, sin ánimo exhaustivo, es de ver que
pudo directa o indirectamente impugnar la relación; pudo reclamar y pedir la
atribución de una Comisión de Servicios por realizar tareas de un puesto de superior
nivel con el reconocimiento de las diferencias retributivas o instar, como último
remedio, que se pusiera fin a la incorrecta asignación de tareas.
25. Todas ellas eran fórmulas que permitían dilucidar la posible existencia de un derecho
a resarcirse del daño ocasionado como medida para el pleno restablecimiento de su
situación jurídica una vez declarada la ilegalidad de la actividad administrativa
impugnada dentro del estricto campo de la relación funcionarial a la que se
encuentra sujeto.
26. Sin embargo, estando el reclamante sometido a una relación de sujeción especial y
no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación de la Administración, ni que
hubiere incumplido sus obligaciones, esta Comisión entiende que no puede calificar
la situación de antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño
con el carácter de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la
responsabilidad patrimonial.
27. Descartado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el
derecho a la equiparación, por el solo hecho de haber desempeñado las mismas
funciones que los Letrados A, al no prever la normativa estatutaria un derecho
contraprestacional a favor de los funcionarios afectados, tampoco es posible
reconocer una indemnización en virtud del instituto de la responsabilidad patrimonial
por ese mismo motivo, porque no hay privación de derecho alguno ni en
consecuencia nada que resarcir
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CONCLUSIÓN
28. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la
solicitud de D. L.M.M.D.
______________________________________ VOTO PARTICULAR ______________________________
1. En este voto particular, con todo el respeto por la opinión mayoritaria y con
la brevedad que impone su carácter, queremos exponer los argumentos que
justifican nuestra discrepancia con el resultado final del dictamen.
2. Nuestra oposición no se refiere al dictamen en su conjunto, ciertamente
condicionado por la escueta fundamentación de la petición del reclamante y su
silencio sobre la precisa naturaleza del daño cuyo resarcimiento pretende.
3. En este sentido, compartimos el ámbito abstracto al que remite la Comisión
el examen de la pretensión y que, también en nuestra opinión, es el correcto
cuando se trata de analizar las consecuencias de una situación que afecta a un
funcionario público conectada a la relación que le une con su Administración.
4. En efecto, no hay duda de que en primer término es en el marco de esa
relación funcionarial, en el régimen específico de ésta, donde debe indagarse si
existe o no el derecho a la indemnización -como inserto en el contenido propio de
aquélla-.
5. Ahora bien, tal indagación, en nuestra opinión, no finaliza en este caso,
señalando que el derecho a la diferencia retributiva fue negado por la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Lo que el marco de la
responsabilidad patrimonial equivale a decir que el "daño" que alega el
reclamante no es lesión, al carecer aquél del requisito de la antijuridicidad.
6. Porque, a pesar de la oscuridad con que se formula la petición, lo cierto es
que no es su objeto reclamar dicha diferencia retributiva a la que se apela sólo
como criterio orientativo para delimitar el quantum de la indemnización.
7. Y siendo esto así, siguiendo la propia doctrina de la Comisión que se cita en
el dictamen (hay supuestos en los que el régimen específico de la relación
funcionarial no soluciona la cuestión planteada) es nuestra opinión que aquél
debería haber entrado a valorar un aspecto de la situación fáctica -plenamente
acreditado en el expediente- susceptible de alterar el sentido final del dictamen.
8. A la vista de las circunstancias del caso ?determinantes en los supuestos
de responsabilidad patrimonial- se aprecia la existencia probada de una
incorrecta organización del servicio ?no conyuntural- sino consolidada a lo largo
de varios años.
9. Ese hecho, en nuestra opinión, debía haber forzado a la Comisión a indagar
(1º) si nos encontramos ante un funcionamiento anormal de la Administración,
concretado en la tardía reforma de la relación de puestos de trabajo y (2º) si esa
demora, en sí misma considerada, pudo causar un perjuicio al reclamante.
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10. En cuanto al primer extremo, del expediente se desprende con nitidez que
la relación de puestos era ?un instrumento inadecuado? ya desde el año 1996:
desde entonces no se podía en la práctica organizar el trabajo tomando en cuenta
los factores diferenciadores que fundaban la distinta clasificación de los puestos
de trabajo. Sin embargo, a pesar de que la necesidad de la reforma se encuentra
documentada desde dicho año, no se materializa hasta el año 2001.
11. De la lectura del artículo 13 y sobre todo del artículo 18.1 de la ley 6/1989, de 6
de julio, de la Función Pública Vasca, se deduce que las relaciones constituyen un
instrumento dinámico sujeto a las alteraciones que sean precisas a fin de que
sean fiel reflejo de las estructuras internas y las necesidades de personal, es más,
el legislador exige que la aprobación de modificaciones en la estructura orgánica
lleve consigo ?simultáneamente? la de las relaciones de puestos de trabajo
(mandato que, si bien habrá de modularse en orden a las circunstancias concretas
de cada modificación, no puede ser vaciado).
12. Por lo que en este caso entendemos que es apreciable una conducta
omisiva (sobre la que ninguna justificación consta en el expediente) de esa
obligación legal de adecuar las estructuras a la realidad constatada; omisión del
deber de hacer que ha determinado la creación de una situación jurídica indebida
prolongada en el tiempo ?tal y como acredita el expediente-.
13. Se revela así, en nuestra opinión, la existencia de una lesión (esto es, de un
daño antijurídico), pues no concurren causas de justificación en el actuar de la
Administración. No consta, en suma, la existencia de motivo alguno que imponga
al reclamante la obligación de soportar la situación descrita, debiéndose tener en
cuenta que, según constante doctrina, para excluir la antijuridicidad tales causas
han de ser expresas y estar legalmente establecidas.
14. Por ello, ante la constatación de dicha lesión y la inexistencia de
mecanismo alguno en la normativa estatutaria que contemple la reparación,
entendemos que concurre el primer requisito para que, conforme a la propia
doctrina citada en el dictamen, pueda ser acogida la acción de responsabilidad
patrimonial.
15. En orden a los contornos del daño, concurren asimismo los requisitos
exigibles, ya que (1º) cabe apreciar la existencia de un interés tutelado por el
derecho de no realizar funciones añadidas sin percibir nada a cambio durante un
periodo de tiempo muy superior al razonable; interés perjudicado por la conducta
omisiva descrita (2º) en el caso, además, se aprecia que tal perjuicio no es
hipotético sino que vino a frustrar una expectativa cierta a percibir unas
retribuciones superiores de haberse actuado correctamente (pues así ha
sucedido, cuando la Administración ha cumplido su obligación y ha reformado la
relación de puestos); esto es, no se trata de una mera expectativa -en el sentido de
ganancia dudosa o contingente- y (3º) el perjuicio es individualizado y evaluable
económicamente.
16. Cuestión distinta es en cuanto haya de fijarse el quantum indemnizatorio
para cuya determinación sí entendemos que ha de tomarse en consideración la
conducta del reclamante.
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17. Esto es, lo que en el dictamen se utiliza para dar por roto el nexo causaI, es
en nuestra tesis un factor para moderar la indemnización pero carece de la
entidad suficiente para excluir la existencia de responsabilidad patrimonial.
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DICTAMEN Nº: 076/2001
TÍTULO: Consulta 63/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por el Sr. L.M.M.D. por los daños y perjuicios producidos por el desempeño
del trabajo que corresponde a "Letrados de Justicia A" percibiendo las retribuciones
correspondientes a "Letrado de Justicia B".
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a la Comisión, que tiene carácter preceptivo por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 3.1 del Decreto 187/1999, de 13 de abril, en relación con
los artículos 22.13 y 23, párrafo 2º de la
artículo 12 del
tramitado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, a raíz de la
reclamación, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
formulada por D. L.M.M.D., quien demanda indemnización por las lesiones sufridas
como consecuencia de la incorrecta organización del servicio donde prestaba sus
servicios.
2. El reclamante pide la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil
ciento treinta y cinco (5.485.135) pesetas, indemnización equivalente al importe
correspondiente a la diferencia existente entre las retribuciones abonadas mientras
desempeñó el puesto Letrado de Justicia B y las que corresponden al puesto Letrado
de Justicia A desde el día 2 de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2001.
FUNDAMENTOS
I. Sobre el plazo.
3. El expediente de responsabilidad patrimonial tramitado se inicia por reclamación del
interesado de 29 de diciembre de 2000, registrada en la Dirección de Función
Pública del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
4. La solicitud ha sido presentada en tiempo hábil sin que haya prescrito el derecho a
reclamar establecido por el artículo 142.5 de la
su nueva redacción dada por la
situación supuestamente causante de la lesión se prolongó hasta el 15 de febrero de
2001.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
II. Sobre el procedimiento seguido
5. Antes de entrar en el análisis de la concurrencia de los requisitos de fondo
determinantes de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
es preciso dilucidar si el procedimiento seguido ha sido correcto.
6. En primer término, a los efectos del informe establecido en el artículo 10.1 del Real
Decreto 429/1993, se constata que en el expediente figura un informe emitido por la
Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y Administración
Pública relativo a las circunstancias que rodean el caso.
7. Sin embargo, no consta ni la petición ni la emisión del informe del otro servicio
concernido y cuya actuación ha sido también determinante, de forma concurrente, en
la producción de la presunta lesión indemnizable.
8. Esto es, no consta el informe de la Secretaria General de Régimen Jurídico de la
Vicepresidencia del Gobierno, ámbito donde se inserta la actividad desarrollada por
el reclamante y a la que se encuentra adscrita la plaza de Letrado ocupada por éste.
9. Ello no obstante, esta Comisión entiende que esa ausencia, que en otro caso
pudiera haber impedido la emisión de su dictamen, no se erige en éste en causa
impeditiva porque en la Sentencia 350/2000, de 25 de marzo de 2000, de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ?-
incorporada en el expediente?, se plasman los testimonios emitidos por las
Directoras de lo Contencioso de la Secretaría General de Régimen Jurídico de la
Vicepresidencia, que permiten conocer el funcionamiento del servicio durante el
periodo a que se contrae la reclamación.
10. En segundo lugar, se observa que no se ha incumplido el plazo de 6 meses para
resolver establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, y ello porque ha
quedado suspendido el transcurso del plazo previsto legalmente para resolver el
procedimiento como consecuencia de la petición de informe a esta Comisión, lo que
se deriva directa e inmediatamente del art. 42.5.c) de la Ley 30 /92 (en la redacción
dada por la Ley 4/99), es decir, es una consecuencia ope legis, no dependiente, por
ende, de la voluntad de la Administración.
11. Esta Comisión ha venido advirtiendo de la conveniencia de declarar expresamente la
suspensión del plazo y comunicar tal suspensión al interesado; y ello en aras de una
mayor seguridad en la configuración del procedimiento y de una más completa
información al mismo, como así se ha hecho. Sin embargo, apreciamos que existe
una discordancia entre el momento en el que se declara la citada suspensión y el
momento en el que el expediente se remite válidamente a informe de esta Comisión,
esto es, una vez redactada la propuesta de resolución, lo que en el futuro deberá
corregirse, ya que deben ser adoptados de forma simultánea.
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III. Sobre el fondo del asunto.
A) Antecedentes fácticos relevantes.-
12. Como advera el expediente, la petición de D.L.M.M.D. es sustancialmente idéntica,
en cuanto a su contenido material, a la demanda de equiparación retributiva que
formuló con fecha 19 de marzo de 1999 ante el Director de Función Pública, aunque
ha variado su fundamentación jurídica a partir de la Sentencia de 25 de marzo de
2000 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, dictada en el recurso de apelación número 94/99 interpuesto contra
la de 16 de agosto de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
Vitoria en el recurso 971/99 seguido por el procedimiento especial de protección de
los derechos fundamentales.
13. Así, en un principio orientó su reclamación al abono de diferencias retributivas con
los Letrados Justicia A con fundamento en la igualdad de tareas que desempeñan
sus titulares y los del puesto de trabajo que él ocupa ?Letrado Justicia B?; igualdad
de la que derivaba, en virtud del artículo 14
equivalencia en las retribuciones se solicita en concepto de responsabilidad
patrimonial de la Administración.
14. Entiende, por tanto, la Comisión que para resolver el supuesto sometido a su
consideración es relevante tomar en consideración que D.L.M.M.D. intentó, primero,
la posibilidad de obtener las retribuciones pretendidas, acudiendo por ello a la
jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de un tratamiento igualitario, y
es sólo después de contar con una sentencia firme desestimatoria, cuando activa, de
forma autónoma, la pretensión de responsabilidad patrimonial que es objeto de
examen.
B) El examen del fondo
15. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la propuesta de resolución sometida a
dictamen es desestimatoria, por entender que no existe antijuricidad en el daño que
se alega.
16. El órgano instructor sostiene que la normativa de función pública habilitaba a la
Administración para remunerar de la manera en que lo hizo, a la vista de cómo se
encontraba valorado su puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, y
añade que las cantidades pretendidas fueron denegadas por el Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco. Valoración que esta Comisión comparte por las razones que
a continuación se exponen.
17. Siendo innegable la problemática dogmática en torno a la consideración de los
empleados de la Administración como "particulares perjudicados" cuando el daño
alegado se produce -como aquí sucede- con ocasión de la prestación de su trabajo y
por tanto con la propia relación funcionarial como título de imputación, es lo cierto
que esta Comisión, cuando ha conocido de asuntos como el aquí planteado, ha
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partido en su análisis de una consideración básica, DDCJA 38/2000 y 16/2001, y
DCJA 37/1999, párrafos 22 a 24:
?El supuesto ?efectivamente- no es el de un particular que ha sufrido
un daño a consecuencia del funcionamiento de un servicio público, sino el
de un funcionario que sufre aquél en el ejercicio de sus funciones
(realizando un curso de prácticas). Esta circunstancia aleja el supuesto de
la regulación contenida en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, donde se contempla la responsabilidad patrimonial de la
Administración de carácter extracontractual, es decir cuando no deriva de
ningún título específico. El régimen general sólo podrá aplicarse mediando
título específico ?según doctrina constante- a falta de una regulación
específica o, aún existiendo ésta, cuando su aplicación no repare los daños
causados ?siempre, claro está, que concurran los requisitos exigidos para
el nacimiento de la responsabilidad patrimonial-.
Por tanto, el título de imputación en este caso no es el
funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino la propia
relación funcionarial, que debe llevar a la Administración a resarcir al
funcionario de los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento de
sus deberes profesionales que no se deban a su culpa o negligencia;
obligación que hunde sus raíces en el principio de indemnidad que rige en
materia de funcionarios públicos y que constante doctrina enuncia así:
quien sufra un daño por causa de su actuación pública o con ocasión de
ella, sin mediar dolo y negligencia de su parte, debe ser resarcido por causa
que se localiza en la propia concepción y efectos del ejercicio de la función
pública.
Esta circunstancia supone que la petición indemnizatoria habrá de
ser analizada en el seno de la específica relación jurídica que une al
funcionario con su Administración y sustanciarse en el ámbito de la misma,
conforme al régimen propio de ella, dentro -reiteramos- del principio general
de indemnizar los daños sufridos por razón del servicio.?
18. Esto es, no se descarta "a priori" la aplicabilidad del régimen de responsabilidad
patrimonial pero queda condicionada a la ausencia de una regulación específica o, si
estuviera establecida, a la inexistencia de una verdadera reparación de los daños,
atendida su singular naturaleza.
19. En este caso, a juicio de la Comisión, existe regulación específica que permite
realizar la adecuación exigida en los puestos una vez comprobado que la ordenación
aprobada no se ajusta a las necesidades del servicio. En ese sentido, se ha
modificado la relación de puestos de trabajo que era la solución estatutaria que
permitía poner fin a la situación fáctica irregular.
20. En el marco de la relación estatutaria que le une con la Administración, definida legal
y reglamentariamente, las relaciones de puestos de trabajo se erigen en instrumento
esencial no sólo de ordenación interna de las propias estructuras administrativas
sino también en elemento que predetermina las retribuciones complementarias de
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los funcionarios ya que se encuentran objetivadas en función de las tareas que
corresponden al puesto (artículos 13 y 15 de la Ley de la Función Pública Vasca).
21. La nueva asignación de nivel produce efectos desde que culmina el procedimiento
reglado de tramitación de las propuestas de modificación de puestos de trabajo, con
la aprobación formal por el Gobierno de la modificación de la relación de puestos
(artículo 18.1 de la Ley 6/1989) y lógicamente es preciso un periodo de tiempo para
que sea debidamente diligenciado.
22. En lo que se refiere al ínterin, esto es, durante el tiempo en el que la relación no fue
modificada, existiendo la posibilidad de reaccionar contra esa situación -como al fin y
al cabo se hizo el 19 de marzo de 1999 instando la equiparación retributiva- ello
impide ahora articular una pretensión de responsabilidad patrimonial autónoma e
independiente para resarcir los daños que le podía haber ocasionado.
23. Porque, como ha advertido en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, la
responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como un medio para evitar la
aplicación de resoluciones consentidas por los interesados ni como una vía
alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para someter a
examen la legalidad de dichas resoluciones.
24. En el caso, a la luz de los hechos relatados, sin ánimo exhaustivo, es de ver que
pudo directa o indirectamente impugnar la relación; pudo reclamar y pedir la
atribución de una Comisión de Servicios por realizar tareas de un puesto de superior
nivel con el reconocimiento de las diferencias retributivas o instar, como último
remedio, que se pusiera fin a la incorrecta asignación de tareas.
25. Todas ellas eran fórmulas que permitían dilucidar la posible existencia de un derecho
a resarcirse del daño ocasionado como medida para el pleno restablecimiento de su
situación jurídica una vez declarada la ilegalidad de la actividad administrativa
impugnada dentro del estricto campo de la relación funcionarial a la que se
encuentra sujeto.
26. Sin embargo, estando el reclamante sometido a una relación de sujeción especial y
no habiéndose declarado la ilegalidad de la actuación de la Administración, ni que
hubiere incumplido sus obligaciones, esta Comisión entiende que no puede calificar
la situación de antijurídica ni, por tanto, que sea susceptible de ocasionar un daño
con el carácter de lesión técnica resarcible en el marco del instituto de la
responsabilidad patrimonial.
27. Descartado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el
derecho a la equiparación, por el solo hecho de haber desempeñado las mismas
funciones que los Letrados A, al no prever la normativa estatutaria un derecho
contraprestacional a favor de los funcionarios afectados, tampoco es posible
reconocer una indemnización en virtud del instituto de la responsabilidad patrimonial
por ese mismo motivo, porque no hay privación de derecho alguno ni en
consecuencia nada que resarcir
Dictamen 76/2001 Página 5 de 8
CONCLUSIÓN
28. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la
solicitud de D. L.M.M.D.
______________________________________ VOTO PARTICULAR ______________________________
1. En este voto particular, con todo el respeto por la opinión mayoritaria y con
la brevedad que impone su carácter, queremos exponer los argumentos que
justifican nuestra discrepancia con el resultado final del dictamen.
2. Nuestra oposición no se refiere al dictamen en su conjunto, ciertamente
condicionado por la escueta fundamentación de la petición del reclamante y su
silencio sobre la precisa naturaleza del daño cuyo resarcimiento pretende.
3. En este sentido, compartimos el ámbito abstracto al que remite la Comisión
el examen de la pretensión y que, también en nuestra opinión, es el correcto
cuando se trata de analizar las consecuencias de una situación que afecta a un
funcionario público conectada a la relación que le une con su Administración.
4. En efecto, no hay duda de que en primer término es en el marco de esa
relación funcionarial, en el régimen específico de ésta, donde debe indagarse si
existe o no el derecho a la indemnización -como inserto en el contenido propio de
aquélla-.
5. Ahora bien, tal indagación, en nuestra opinión, no finaliza en este caso,
señalando que el derecho a la diferencia retributiva fue negado por la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Lo que el marco de la
responsabilidad patrimonial equivale a decir que el "daño" que alega el
reclamante no es lesión, al carecer aquél del requisito de la antijuridicidad.
6. Porque, a pesar de la oscuridad con que se formula la petición, lo cierto es
que no es su objeto reclamar dicha diferencia retributiva a la que se apela sólo
como criterio orientativo para delimitar el quantum de la indemnización.
7. Y siendo esto así, siguiendo la propia doctrina de la Comisión que se cita en
el dictamen (hay supuestos en los que el régimen específico de la relación
funcionarial no soluciona la cuestión planteada) es nuestra opinión que aquél
debería haber entrado a valorar un aspecto de la situación fáctica -plenamente
acreditado en el expediente- susceptible de alterar el sentido final del dictamen.
8. A la vista de las circunstancias del caso ?determinantes en los supuestos
de responsabilidad patrimonial- se aprecia la existencia probada de una
incorrecta organización del servicio ?no conyuntural- sino consolidada a lo largo
de varios años.
9. Ese hecho, en nuestra opinión, debía haber forzado a la Comisión a indagar
(1º) si nos encontramos ante un funcionamiento anormal de la Administración,
concretado en la tardía reforma de la relación de puestos de trabajo y (2º) si esa
demora, en sí misma considerada, pudo causar un perjuicio al reclamante.
Dictamen 76/2001 Página 6 de 8
10. En cuanto al primer extremo, del expediente se desprende con nitidez que
la relación de puestos era ?un instrumento inadecuado? ya desde el año 1996:
desde entonces no se podía en la práctica organizar el trabajo tomando en cuenta
los factores diferenciadores que fundaban la distinta clasificación de los puestos
de trabajo. Sin embargo, a pesar de que la necesidad de la reforma se encuentra
documentada desde dicho año, no se materializa hasta el año 2001.
11. De la lectura del artículo 13 y sobre todo del artículo 18.1 de la ley 6/1989, de 6
de julio, de la Función Pública Vasca, se deduce que las relaciones constituyen un
instrumento dinámico sujeto a las alteraciones que sean precisas a fin de que
sean fiel reflejo de las estructuras internas y las necesidades de personal, es más,
el legislador exige que la aprobación de modificaciones en la estructura orgánica
lleve consigo ?simultáneamente? la de las relaciones de puestos de trabajo
(mandato que, si bien habrá de modularse en orden a las circunstancias concretas
de cada modificación, no puede ser vaciado).
12. Por lo que en este caso entendemos que es apreciable una conducta
omisiva (sobre la que ninguna justificación consta en el expediente) de esa
obligación legal de adecuar las estructuras a la realidad constatada; omisión del
deber de hacer que ha determinado la creación de una situación jurídica indebida
prolongada en el tiempo ?tal y como acredita el expediente-.
13. Se revela así, en nuestra opinión, la existencia de una lesión (esto es, de un
daño antijurídico), pues no concurren causas de justificación en el actuar de la
Administración. No consta, en suma, la existencia de motivo alguno que imponga
al reclamante la obligación de soportar la situación descrita, debiéndose tener en
cuenta que, según constante doctrina, para excluir la antijuridicidad tales causas
han de ser expresas y estar legalmente establecidas.
14. Por ello, ante la constatación de dicha lesión y la inexistencia de
mecanismo alguno en la normativa estatutaria que contemple la reparación,
entendemos que concurre el primer requisito para que, conforme a la propia
doctrina citada en el dictamen, pueda ser acogida la acción de responsabilidad
patrimonial.
15. En orden a los contornos del daño, concurren asimismo los requisitos
exigibles, ya que (1º) cabe apreciar la existencia de un interés tutelado por el
derecho de no realizar funciones añadidas sin percibir nada a cambio durante un
periodo de tiempo muy superior al razonable; interés perjudicado por la conducta
omisiva descrita (2º) en el caso, además, se aprecia que tal perjuicio no es
hipotético sino que vino a frustrar una expectativa cierta a percibir unas
retribuciones superiores de haberse actuado correctamente (pues así ha
sucedido, cuando la Administración ha cumplido su obligación y ha reformado la
relación de puestos); esto es, no se trata de una mera expectativa -en el sentido de
ganancia dudosa o contingente- y (3º) el perjuicio es individualizado y evaluable
económicamente.
16. Cuestión distinta es en cuanto haya de fijarse el quantum indemnizatorio
para cuya determinación sí entendemos que ha de tomarse en consideración la
conducta del reclamante.
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17. Esto es, lo que en el dictamen se utiliza para dar por roto el nexo causaI, es
en nuestra tesis un factor para moderar la indemnización pero carece de la
entidad suficiente para excluir la existencia de responsabilidad patrimonial.
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