Última revisión
05/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 075/2016 de 05 de mayo de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/05/2016
Num. Resolución: 075/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 75/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 26
de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña ? (MCCB) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
considera un error, producido por la lectura equivocada de una prueba de
ecocardiograma de fecha distinta a la que correspondía efectuar, tras la que se le
sometió a una intervención quirúrgica, sufriendo con posterioridad un ictus y la
detección subsecuente de una lesión coronaria.
3. La indemnización solicitada la cuantifica en 200.000 euros.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación, con documentación administrativo-sanitaria adjunta; (ii) la historia
clínica de la paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) de ?; (iii) el
informe médico de servicio de medicina interna de la citada OSI; (iv) el informe la
Inspección médica; (v) el escrito de la interesada realizando alegaciones; y (vi) la
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña MCCB estaba siendo controlada de forma periódica desde el año 1999 en
consultas externas del Servicio de medicina interna con los siguientes
diagnósticos: esclerodermia con afectación cutánea y esofágica distal discreta sin
objetivar neumo ni nefropatía, miopatía inflamatoria, síndrome Raynaud bilateral
sin necrosis distal, y calcinosis cutánea marcada en antebrazo, en conjunto,
compatible con un síndrome de Crest.
8. En diciembre de 2007 sufrió un síncope, por lo que en enero 2008 se solicitó
estudio cardiológico por el Servicio de medicina interna, realizándose
ecocardiograma (ECO) y Holter en abril 2008. El resultado de estas pruebas fue
comunicado a la paciente en consulta de revisión, de octubre de 2008.
9. Fue remitida con fecha 20 de febrero de 2009 al Servicio de cirugía plástica para
tratamiento reparador de las lesiones cutáneas. Y el día 9 de junio de 2009 fue
intervenida del antebrazo izquierdo, cursando postoperatorio sin incidencias.
Valorada nuevamente en consultas del Servicio de medicina interna el dia 26 de
junio de 2009, se solicitó nueva ECO.
10. En la consulta del Servicio de medicina interna de 16 de noviembre 2009 se
produjo un error, ya que la paciente fue informada del resultado de la ECO de
2008, en vez de la del 2009.
11. El 17 noviembre de 2009 fue intervenida de calcinosis en el antebrazo derecho, y
según consta en su historia clínica, cursó el postoperatorio sin incidencias, con
alta el día 27 de noviembre de 2009.
12. En marzo de 2010 sufrió un ictus hemisférico derecho en territorio de ACM (arteria
cerebral media) derecha, que requirió de ingreso en el Hospital ? y,
posteriormente, en el Hospital ? para tratamiento rehabilitador, quedando como
secuela hemiplejia izquierda residual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. En lo que respecta al plazo, aunque la propuesta resolutiva no se ha pronunciado
sobre este aspecto, la Comisión estima preciso analizar lo relativo al cumplimiento
del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
15. Para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, los citados
artículos establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
16. Con carácter general, como viene reiterando la Comisión (por todos, DCJA
29/2007), el artículo 142.5 LRJPAC establece un plazo de prescripción, lo que
supone, por un lado, que el no ejercicio de la acción dentro del mismo produce el
efecto de extinguir el derecho a solicitar la indemnización y, por otro, que es un
plazo susceptible de interrupción, cuya aplicación, según doctrina constante, se
rige por un criterio de cómputo flexible, no formalista y favorable al interesado,
pues no encuentra la prescripción fundamento en la justicia intrínseca, sino en la
seguridad jurídica, debiendo por ello excluirse en su aplicación las
interpretaciones rigoristas. No obstante, su apreciación exige siempre la atenta
observación de las circunstancias del caso, en especial, a lo que puedan revelar
sobre la voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho.
17. En el caso objeto de consulta, el dies a quo será la fecha en que se considera
determinado el daño, por lo que ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo que
señala el informe de la Inspección médica -?Finalmente la paciente presenta
reclamación el 25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan
considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los evolutivos de su
historia?-, la acción para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial se debía
considerar prescrita.
18. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera de interés analizar también el resto de
cuestiones que afectan al fondo de la reclamación.
19. Por tanto, sin problemas de legitimación, la tramitación se ha realizado de
acuerdo con el procedimiento establecido.
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20. Así, la tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de
medicina interna de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la
historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de
alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal, si
se computa el tiempo en que la interesada demoró la subsanación de la
acreditación documental que le fue requerida por la instrucción.
22. Es de recordar que, conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC, el plazo máximo
establecido para dictar la resolución expresa y notificarla a los interesados queda
en suspenso durante el tiempo no superior a tres meses que media entre la
petición a esta Comisión de su informe preceptivo y la recepción del mismo;
suspensión que deberá ser también notificada a los interesados.
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
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ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
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ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MCCB,
la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos
y el daño por el que se reclama.
32. Como se ha señalado, la reclamación alude a que el ictus sufrido en marzo de
2010 fue consecuencia de un error del médico del Servicio de medicina interna
que le atendió, que en una revisión confundió las fechas de dos informes de
ecocardiograma que le habían sido efectuados a la paciente, informando del
resultado del de 2008 como si fuera del 2009. Expone que, de haberse conocido
el ecocardiograma del 2009, no se hubiera intervenido y no hubiera sufrido el ictus
o que, cuando menos, se hubieran adoptado precauciones.
33. En el postrero escrito de alegaciones abunda con consideraciones sobre la
pérdida de la oportunidad de haber podido ser tratada convenientemente del mal
cardiovascular que se descubrió más adelante; mal que relaciona nuevamente
con la causa cardioembólica del ictus sufrido.
34. Sin embargo, la reclamante no acompaña sus afirmaciones de ningún informe de
naturaleza pericial que permita corroborarlas desde un punto de vista médico.
35. Y, por el contrario, el expediente incorpora el correspondiente informe del servicio
implicado, el Servicio de medicina interna de la OSI, que llevaba atendiendo a la
reclamante desde un largo tiempo atrás y que continuó prestándole servicios en el
seguimiento evolutivo de la paciente tras el ictus sufrido.
36. En dicho informe se destacan las afecciones que acusaba la paciente, el
tratamiento a que estaba sometida y las complicaciones o episodios que vivió en
distintas fechas.
37. Constata así que sufría un vasoespasmo desde 1994, diagnosticándose en 1999
una esclerodermia con afectación cutánea y multiorgánica. En 2007 sufrió un
síncope, por lo que se le practicaron pruebas de ecocardiograma (ECO) y Holter,
que se registraron como normales. Así mismo, sufre una fibrilación auricular en
2009.
38. En ese mismo año, en noviembre de 2009, y en el proceso preoperatorio de una
intervención de cirugía plástica reparadora de lesiones cutáneas en uno de sus
antebrazos (en junio de 2009 se le había intervenido del otro), se produce el
episodio de la lectura errónea de una ECO anterior; transcurriendo, por lo demás,
la intervención al día siguiente sin incidencias.
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39. El mismo informe valora retrospectivamente la ECO que se le debía haber
analizado y, aunque reconoce apreciar en ella una disfunción ventricular
moderada, estima que la actitud a seguir respecto de la intervención no hubiera
variado.
40. Señala que, tras el ictus sufrido en marzo de 2010, el mismo fue valorado por el
Servicio de neurología como ocasionado por los riesgos vasculares derivados de
la problemática de base de la propia paciente.
41. La paciente prosigue con el tratamiento de su esclerodermia en el Servicio de
medicina interna, por lo que el informe concluye afirmando que el hecho de la
lectura equivocada no guarda relación con el ictus sufrido cinco meses después
de la intervención, siendo un hecho imprevisible producido en el contexto de la
patología de base que afecta a la paciente.
42. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la
paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del
dictamen.
43. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea
el tipo de lesión afectante a la interesada.
44. Expone las características de la enfermedad de la Esclerodermia Sistémica (ES),
las distintas partes a que puede afectar: cutánea, vascular, musculoesquelética,
gastrointestinal-hepática, pulmonar y cardiaca (de presencia tardía en el curso de
la enfermedad, no detectable clínicamente, asintomática en la mayoría de los
casos, siendo la hipertensión pulmonar un síntoma grave, siendo necesaria la
ECO frecuente para detectarla, produciendo derivadamente la cardiaca), y renal
(principal causa de muerte hasta el descubrimiento de una enzima).
45. Señala el número y clases de síntomas valorativos que pueden concurrir, las
complicaciones que pueden surgir (la afectación orgánica es la que produce una
mayor tasa de mortalidad, siendo la pulmonar la primera, indicándose los
porcentajes de supervivencia a los quince años y los factores predictivos).
46. Se indican los aspectos que pueden ayudar a aminorar los efectos de la
enfermedad, así como su tratamiento ?de medicación (en renal o
gastrointestinal), de trasplante (pulmonar), o de cateterismo de estudio
(cardiaco)?.
47. Las consideraciones médicas se extienden, por otra parte, al riesgo
cardiovascular, de valoración frecuente, a fin de prevenir la morbilidad
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postoperatoria; se indican las complicaciones que pueden surgir y los grados y
factores principales de riesgo que conviene valorar (además de los específicos del
paciente, los de la magnitud y duración de la intervención o del tipo de cirugía).
48. Se hacen consideraciones especiales sobre los factores de riesgo importantes,
entre los que la arritmia no resulta contraindicada en general para aplicar la
cirugía. Se señala que la fibrilación auricular (FA) es la arritmia más frecuente y
causa principal del ictus, aumentando significativamente cuando se asocia a otros
factores de riesgo (edad, HTA, DM o antecedente de tromboembolia). Se indican
los factores de estratificación del riesgo en pacientes con FA. Se analiza la
utilidad de la ECO, la importancia de la evaluación de la función ventricular (FV) y
sus valores; y, por último, la actitud a seguir en la cirugía electiva.
49. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:
?MCCB, en seguimiento por el servicio de medicina interna desde el año 1999
con diagnóstico de esclerodermia con efectación cutánea compatible con
síndrome de Crest, en enero de 2008 según consta en su historia acudió al
servicio de urgencias del H. de ? refiriendo cuadro de síncope sin pródromos
con recuperación espontánea y completa. Valorada por su médico de familia
este objetivó extrasistolia en ECG por lo que fue derivada a la urgencia.
Asintomática desde el episodio. En la urgencia se realiza ECG con resultado de
ritmo sinusal a 70 latidos/minuto, no alteraciones de la repolarización,
extrasistolia aislada con rachas autolimitadas de bigeminismo. Se decide
observación domiciliaria con estudio por medicina interna.
Acude a consulta de medicina interna el mismo día 28 de enero donde se
solicita TAC craneal, ecocardiograma y Holter. Se ecocardiograma en marzo de
2008 con FE de 65% con insuficiencia tricuspidea ligera y resto normal. El Holter
de fecha 19/02/2008 concluye registro en ritmo sinusal con extrasístole
monotópica diurna frecuente y con parejas y rachas de bigeminismo.
El 21/04/2008 es nuevamente valorada en consulta de medicina interna con los
resultados, se registra que la paciente no ha vuelto a tener síncope y junto con
resultado del holter se anota que la paciente permaneció asintomática durante la
realización del mismo. Se cita para dentro de 6 meses.
Nueva cita en M. interna el 20 de octubre de 2008 donde se registra que la
paciente está bastante bien y no clínica cardiovascular.
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El 02/02/2009 tras nueva valoración por medicina interna es derivada a cirugía
plástica del H de ? para valoración de tratamiento quirúrgico de lesiones
cutáneas (calcinosis) en antebrazos.
Es intervenida el 09/06/2009 de las lesiones en antebrazo izquierdo en el
hospital de ?. Durante el ingreso y en el preoperatorio fue valorada por el
servicio de cardiología por arritmia sin variaciones en su tratamiento.
Acude a consulta de medicina interna el 29/06/2009 donde se registra en
general bien no clínica cardiológica, buen resultado de intervención quirúrgica.
Así como que en el preoperatorio fue valorada por cardiología al parecer por
arritmia, no le dieron importancia. Se solicita ecocardiograma.
Nueva consulta en medicina interna el 16/11/2009. Es en esta consulta donde
se produce una confusión entre los ecocardiogramas de marzo 2008 y octubre
2009. El médico registra ECO normal. En realidad la ecografía de octubre 2009
registra ritmo sinusal a 70 latidos por minuto con una FE de 41%: miocardiopatía
con disfunción ventricular moderada sin dilatación. No HTP. Se cita a la paciente
para nuevo control en 6 meses.
Ingresa para intervención al día siguiente, 17 de noviembre, en el h. de ?,
postoperatorio sin incidencias cursando el alta el 27/11/2009 con cita en
consultas externas de plástica el 02/12/2009.
El día 23/03/2010 ingresa por pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. En los
antecedentes personales de este ingreso constan ACFA diagnosticada por
holter. Se realiza ECG con resultado de ACFA y TAC con resultado de infarto en
territorio ACM derecha de probable origen cardioembólico. Ecocardiograma de
31/03/2010 disfunción sistólica severa biventricular probable cardiopatía
isquémica FE 30-35% Es trasladada al H de ? para tratamiento rehabilitador.
En el ingreso de H de ? como antecendentes personales consta limitación para
elevación de hombros con dificultad para realizar alguna AVD instrumental.
Durante el ingreso es valorada por cardiología y neurología de h. de ?. Alta
hospitalaria con fecha 13/05/2010 en el momento del alta plejia completa de
extremidad superior izquierda, realiza transferencias con ayuda de 3° persona,
precisa silla de ruedas para desplazamientos y ayuda de tercera persona para
actividades básicas de la vida diaria. Ha iniciado reeducación de la marcha.
Se remite a tratamiento rehabilitador ambulatorio, control por cardio, neuro y
medicina interna.
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Posteriormente en junio 2010 acude a consultas de cardiología en silla de
ruedas donde se solicita cardioresonancia que se realiza en octubre 2010 con
juicio diagnóstico de miocardiopatía dilatada con severa disfunción sistólica y
con sospecha de origen autoinmune (esclerodermia). En septiembre se propone
cateterismo que se realiza con resultado de normalidad. Continúa en control por
cardiología con diagnóstico de esclerodermia cardiaca. En noviembre 2011
nueva ECO con FE 45%. Enero de 2013 ingreso por taquicardia de QRS ancho,
en antecedentes personales se registra autónoma para actividades de vida
diaria, deambula sola por domicilio y con bastón por la calle. Ictus isquémico en
2010 con hemiparesia izquierda residual. Alta con implantación de desfibrilador
automático.
En control por neurología en julio 2014 secuelas hemiplejia espástica sin
novedad, en julio 2015 sin cambios problemas de cervicalgia.
Nueva intervención de calcinosis de extremidad superior derecha en diciembre
de 2014.
En resumen se trata de una paciente en control por medicina interna por
esclerodermia por afectación cutánea sin clínica cardiaca que sufre un síncope
por el que se solicita en el año 2008 estudio cardiológico que puede
considerarse como normal.
Fue intervenida en junio 2009 de lesiones cutáneas en extremidad superior
izquierda y posteriormente en noviembre de 2009 de extremidad superior
derecha cursando postoperatorios sin complicaciones. Previamente a la
intervención fue valorada por los servicios de anestesia y cardiología que
valoraron presencia de arritmia en una paciente sin otros factores de riesgo
tromboembólico sin contraindicar la intervención ni asociar nuevos tratamientos.
En el control de medicina interna se le realizaron 2 ecocardiogramas uno de
2008 con una FE de 65% y otro en octubre 2009 con FE 41% disfunción
sistólica moderada, ninguno de los cuales contraindicaba las intervenciones. 4
meses después de la última operación sufre un ictus que no puede ser
achacado a la intervención.
La hija de la paciente presentó el 24/05/2010 una queja en el hospital de ? por
la confusión producida en la información del ecocardiograma de 2009. En
contestación de 12/06/2010, la directora médico reconoce el error producido
informando que se revisarán los procedimientos de gestión de pruebas
solicitadas en consulta.
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El 21/12/2011 la hija vuelve a presentar reclamación solicitando información
sobre lo que realmente ocurrió. Finalmente la paciente presenta reclamación el
25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan
considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los
evolutivos de su historia.?
50. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones:
?Considero que el tratamiento que ha recibido la paciente ha sido correcto y adecuado, sin
indicios de mala praxis; que el error producido al informar el ecocardiograma del 2009 no
produjo daño alguno y que la posterior evolución cardiológica de la paciente ha sido debida a la
evolución de su enfermedad?.
51. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
52. La presunción de la existencia de una supuesta relación causal entre el error de
lectura de la ECO e inmediata intervención de cirugía plástica y el ictus sufrido
con posterioridad, una vez transcurridos cinco meses desde aquellos hechos, no
resulta acreditada o, en todo caso, no está corroborada, por una base firme de
naturaleza médica pericial; incorporando el expediente informes de esta misma
naturaleza que lo desmienten o, al menos, lo cuestionan.
53. Por la misma razón, tampoco cabe especular sobre una pérdida de oportunidad
que hubiese podido afectar a la paciente, de haber sido tratada de la dolencia
cardiaca que padecía; o sobre las probabilidades de haber podido evitar o
aminorar el episodio de ictus sufrido.
54. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña MCCB como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
55. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña MCCB por
haber prescrito el derecho a solicitarla.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 51/2016 RELATIVA A LA.
RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR DOÑA MCCB COMO
CONSECUENCIA DE LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.
1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con
respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.
2. Considero que la apreciación de una causa de prescipción por la Comisión, motu
propio o de forma autónoma, en el presente asunto, que no ha sido tenida en
cuenta por las partes en ningún momento durante el procedimiento de
responsabilidad tramitado, ni alegado por ninguna de ellas; irrumpiendo por
tanto ahora de forma súbita, a las alturas del desarrollo de este procedimiento,
no tiene en consideración ciertas condiciones legales o produce a mi entender
algunas consecuencias negativas, dado que: (i) no se justifica su imperiosidad
legal, por no resultar apreciable de oficio necesariamente; (ii) no resulta
congruente con el objeto de la consulta elevada, que ha sido delimitada por las
partes; y (iii) resulta insatisfactoria con el esfuerzo tramitatorio desplegado por
ambas partes.
3. La apreciación de la prescripción implica cierta desvalorización de la instrucción
desarrollada por el ente consultante, que, en todo caso incluso si hubiera?
hecho caso omiso de ella -, ha dado prioridad al hecho de desarrollar los?
trámites del procedimiento y realizar una propuesta de resolución de fondo, que
es la que se nos ha elevado.
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4. Obrando así estimo que la instrucción no ha rebasado ningún obstáculo legal,
porque la prescripción no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo
prefijado no es un plazo de caducidad , sino ope necessitatis, esto es, previa? ?
invocación de quien se pudiese ver favorecido por la prescripción
presuntamente ganada (STS de 1 de febrero de 2005, RJ 2005\1167), so pena de
tenerse que entender que ha renunciado a ello.
5. Considero, por último, que no hacer hincapié en la prescripción resulta también
más acorde con el principio pro actione que compele a hacer un esfuerzo por
interpretar de forma amplia y no restrictiva los requisitos de procedibilidad en
general en el acceso a los procesos y ejercicio de derechos (STS de 10 de mayo de
2007, RJ 2007\579).
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 26
de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña ? (MCCB) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
considera un error, producido por la lectura equivocada de una prueba de
ecocardiograma de fecha distinta a la que correspondía efectuar, tras la que se le
sometió a una intervención quirúrgica, sufriendo con posterioridad un ictus y la
detección subsecuente de una lesión coronaria.
3. La indemnización solicitada la cuantifica en 200.000 euros.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación, con documentación administrativo-sanitaria adjunta; (ii) la historia
clínica de la paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) de ?; (iii) el
informe médico de servicio de medicina interna de la citada OSI; (iv) el informe la
Inspección médica; (v) el escrito de la interesada realizando alegaciones; y (vi) la
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña MCCB estaba siendo controlada de forma periódica desde el año 1999 en
consultas externas del Servicio de medicina interna con los siguientes
diagnósticos: esclerodermia con afectación cutánea y esofágica distal discreta sin
objetivar neumo ni nefropatía, miopatía inflamatoria, síndrome Raynaud bilateral
sin necrosis distal, y calcinosis cutánea marcada en antebrazo, en conjunto,
compatible con un síndrome de Crest.
8. En diciembre de 2007 sufrió un síncope, por lo que en enero 2008 se solicitó
estudio cardiológico por el Servicio de medicina interna, realizándose
ecocardiograma (ECO) y Holter en abril 2008. El resultado de estas pruebas fue
comunicado a la paciente en consulta de revisión, de octubre de 2008.
9. Fue remitida con fecha 20 de febrero de 2009 al Servicio de cirugía plástica para
tratamiento reparador de las lesiones cutáneas. Y el día 9 de junio de 2009 fue
intervenida del antebrazo izquierdo, cursando postoperatorio sin incidencias.
Valorada nuevamente en consultas del Servicio de medicina interna el dia 26 de
junio de 2009, se solicitó nueva ECO.
10. En la consulta del Servicio de medicina interna de 16 de noviembre 2009 se
produjo un error, ya que la paciente fue informada del resultado de la ECO de
2008, en vez de la del 2009.
11. El 17 noviembre de 2009 fue intervenida de calcinosis en el antebrazo derecho, y
según consta en su historia clínica, cursó el postoperatorio sin incidencias, con
alta el día 27 de noviembre de 2009.
12. En marzo de 2010 sufrió un ictus hemisférico derecho en territorio de ACM (arteria
cerebral media) derecha, que requirió de ingreso en el Hospital ? y,
posteriormente, en el Hospital ? para tratamiento rehabilitador, quedando como
secuela hemiplejia izquierda residual.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. En lo que respecta al plazo, aunque la propuesta resolutiva no se ha pronunciado
sobre este aspecto, la Comisión estima preciso analizar lo relativo al cumplimiento
del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
15. Para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, los citados
artículos establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
16. Con carácter general, como viene reiterando la Comisión (por todos, DCJA
29/2007), el artículo 142.5 LRJPAC establece un plazo de prescripción, lo que
supone, por un lado, que el no ejercicio de la acción dentro del mismo produce el
efecto de extinguir el derecho a solicitar la indemnización y, por otro, que es un
plazo susceptible de interrupción, cuya aplicación, según doctrina constante, se
rige por un criterio de cómputo flexible, no formalista y favorable al interesado,
pues no encuentra la prescripción fundamento en la justicia intrínseca, sino en la
seguridad jurídica, debiendo por ello excluirse en su aplicación las
interpretaciones rigoristas. No obstante, su apreciación exige siempre la atenta
observación de las circunstancias del caso, en especial, a lo que puedan revelar
sobre la voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e
interdicción del abuso de derecho.
17. En el caso objeto de consulta, el dies a quo será la fecha en que se considera
determinado el daño, por lo que ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo que
señala el informe de la Inspección médica -?Finalmente la paciente presenta
reclamación el 25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan
considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los evolutivos de su
historia?-, la acción para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial se debía
considerar prescrita.
18. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera de interés analizar también el resto de
cuestiones que afectan al fondo de la reclamación.
19. Por tanto, sin problemas de legitimación, la tramitación se ha realizado de
acuerdo con el procedimiento establecido.
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20. Así, la tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de
medicina interna de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la
historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de
alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal, si
se computa el tiempo en que la interesada demoró la subsanación de la
acreditación documental que le fue requerida por la instrucción.
22. Es de recordar que, conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC, el plazo máximo
establecido para dictar la resolución expresa y notificarla a los interesados queda
en suspenso durante el tiempo no superior a tres meses que media entre la
petición a esta Comisión de su informe preceptivo y la recepción del mismo;
suspensión que deberá ser también notificada a los interesados.
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
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ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
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ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MCCB,
la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos
y el daño por el que se reclama.
32. Como se ha señalado, la reclamación alude a que el ictus sufrido en marzo de
2010 fue consecuencia de un error del médico del Servicio de medicina interna
que le atendió, que en una revisión confundió las fechas de dos informes de
ecocardiograma que le habían sido efectuados a la paciente, informando del
resultado del de 2008 como si fuera del 2009. Expone que, de haberse conocido
el ecocardiograma del 2009, no se hubiera intervenido y no hubiera sufrido el ictus
o que, cuando menos, se hubieran adoptado precauciones.
33. En el postrero escrito de alegaciones abunda con consideraciones sobre la
pérdida de la oportunidad de haber podido ser tratada convenientemente del mal
cardiovascular que se descubrió más adelante; mal que relaciona nuevamente
con la causa cardioembólica del ictus sufrido.
34. Sin embargo, la reclamante no acompaña sus afirmaciones de ningún informe de
naturaleza pericial que permita corroborarlas desde un punto de vista médico.
35. Y, por el contrario, el expediente incorpora el correspondiente informe del servicio
implicado, el Servicio de medicina interna de la OSI, que llevaba atendiendo a la
reclamante desde un largo tiempo atrás y que continuó prestándole servicios en el
seguimiento evolutivo de la paciente tras el ictus sufrido.
36. En dicho informe se destacan las afecciones que acusaba la paciente, el
tratamiento a que estaba sometida y las complicaciones o episodios que vivió en
distintas fechas.
37. Constata así que sufría un vasoespasmo desde 1994, diagnosticándose en 1999
una esclerodermia con afectación cutánea y multiorgánica. En 2007 sufrió un
síncope, por lo que se le practicaron pruebas de ecocardiograma (ECO) y Holter,
que se registraron como normales. Así mismo, sufre una fibrilación auricular en
2009.
38. En ese mismo año, en noviembre de 2009, y en el proceso preoperatorio de una
intervención de cirugía plástica reparadora de lesiones cutáneas en uno de sus
antebrazos (en junio de 2009 se le había intervenido del otro), se produce el
episodio de la lectura errónea de una ECO anterior; transcurriendo, por lo demás,
la intervención al día siguiente sin incidencias.
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39. El mismo informe valora retrospectivamente la ECO que se le debía haber
analizado y, aunque reconoce apreciar en ella una disfunción ventricular
moderada, estima que la actitud a seguir respecto de la intervención no hubiera
variado.
40. Señala que, tras el ictus sufrido en marzo de 2010, el mismo fue valorado por el
Servicio de neurología como ocasionado por los riesgos vasculares derivados de
la problemática de base de la propia paciente.
41. La paciente prosigue con el tratamiento de su esclerodermia en el Servicio de
medicina interna, por lo que el informe concluye afirmando que el hecho de la
lectura equivocada no guarda relación con el ictus sufrido cinco meses después
de la intervención, siendo un hecho imprevisible producido en el contexto de la
patología de base que afecta a la paciente.
42. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la
paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del
dictamen.
43. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea
el tipo de lesión afectante a la interesada.
44. Expone las características de la enfermedad de la Esclerodermia Sistémica (ES),
las distintas partes a que puede afectar: cutánea, vascular, musculoesquelética,
gastrointestinal-hepática, pulmonar y cardiaca (de presencia tardía en el curso de
la enfermedad, no detectable clínicamente, asintomática en la mayoría de los
casos, siendo la hipertensión pulmonar un síntoma grave, siendo necesaria la
ECO frecuente para detectarla, produciendo derivadamente la cardiaca), y renal
(principal causa de muerte hasta el descubrimiento de una enzima).
45. Señala el número y clases de síntomas valorativos que pueden concurrir, las
complicaciones que pueden surgir (la afectación orgánica es la que produce una
mayor tasa de mortalidad, siendo la pulmonar la primera, indicándose los
porcentajes de supervivencia a los quince años y los factores predictivos).
46. Se indican los aspectos que pueden ayudar a aminorar los efectos de la
enfermedad, así como su tratamiento ?de medicación (en renal o
gastrointestinal), de trasplante (pulmonar), o de cateterismo de estudio
(cardiaco)?.
47. Las consideraciones médicas se extienden, por otra parte, al riesgo
cardiovascular, de valoración frecuente, a fin de prevenir la morbilidad
Dictamen 75/2016 Página 7 de 13
postoperatoria; se indican las complicaciones que pueden surgir y los grados y
factores principales de riesgo que conviene valorar (además de los específicos del
paciente, los de la magnitud y duración de la intervención o del tipo de cirugía).
48. Se hacen consideraciones especiales sobre los factores de riesgo importantes,
entre los que la arritmia no resulta contraindicada en general para aplicar la
cirugía. Se señala que la fibrilación auricular (FA) es la arritmia más frecuente y
causa principal del ictus, aumentando significativamente cuando se asocia a otros
factores de riesgo (edad, HTA, DM o antecedente de tromboembolia). Se indican
los factores de estratificación del riesgo en pacientes con FA. Se analiza la
utilidad de la ECO, la importancia de la evaluación de la función ventricular (FV) y
sus valores; y, por último, la actitud a seguir en la cirugía electiva.
49. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:
?MCCB, en seguimiento por el servicio de medicina interna desde el año 1999
con diagnóstico de esclerodermia con efectación cutánea compatible con
síndrome de Crest, en enero de 2008 según consta en su historia acudió al
servicio de urgencias del H. de ? refiriendo cuadro de síncope sin pródromos
con recuperación espontánea y completa. Valorada por su médico de familia
este objetivó extrasistolia en ECG por lo que fue derivada a la urgencia.
Asintomática desde el episodio. En la urgencia se realiza ECG con resultado de
ritmo sinusal a 70 latidos/minuto, no alteraciones de la repolarización,
extrasistolia aislada con rachas autolimitadas de bigeminismo. Se decide
observación domiciliaria con estudio por medicina interna.
Acude a consulta de medicina interna el mismo día 28 de enero donde se
solicita TAC craneal, ecocardiograma y Holter. Se ecocardiograma en marzo de
2008 con FE de 65% con insuficiencia tricuspidea ligera y resto normal. El Holter
de fecha 19/02/2008 concluye registro en ritmo sinusal con extrasístole
monotópica diurna frecuente y con parejas y rachas de bigeminismo.
El 21/04/2008 es nuevamente valorada en consulta de medicina interna con los
resultados, se registra que la paciente no ha vuelto a tener síncope y junto con
resultado del holter se anota que la paciente permaneció asintomática durante la
realización del mismo. Se cita para dentro de 6 meses.
Nueva cita en M. interna el 20 de octubre de 2008 donde se registra que la
paciente está bastante bien y no clínica cardiovascular.
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El 02/02/2009 tras nueva valoración por medicina interna es derivada a cirugía
plástica del H de ? para valoración de tratamiento quirúrgico de lesiones
cutáneas (calcinosis) en antebrazos.
Es intervenida el 09/06/2009 de las lesiones en antebrazo izquierdo en el
hospital de ?. Durante el ingreso y en el preoperatorio fue valorada por el
servicio de cardiología por arritmia sin variaciones en su tratamiento.
Acude a consulta de medicina interna el 29/06/2009 donde se registra en
general bien no clínica cardiológica, buen resultado de intervención quirúrgica.
Así como que en el preoperatorio fue valorada por cardiología al parecer por
arritmia, no le dieron importancia. Se solicita ecocardiograma.
Nueva consulta en medicina interna el 16/11/2009. Es en esta consulta donde
se produce una confusión entre los ecocardiogramas de marzo 2008 y octubre
2009. El médico registra ECO normal. En realidad la ecografía de octubre 2009
registra ritmo sinusal a 70 latidos por minuto con una FE de 41%: miocardiopatía
con disfunción ventricular moderada sin dilatación. No HTP. Se cita a la paciente
para nuevo control en 6 meses.
Ingresa para intervención al día siguiente, 17 de noviembre, en el h. de ?,
postoperatorio sin incidencias cursando el alta el 27/11/2009 con cita en
consultas externas de plástica el 02/12/2009.
El día 23/03/2010 ingresa por pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. En los
antecedentes personales de este ingreso constan ACFA diagnosticada por
holter. Se realiza ECG con resultado de ACFA y TAC con resultado de infarto en
territorio ACM derecha de probable origen cardioembólico. Ecocardiograma de
31/03/2010 disfunción sistólica severa biventricular probable cardiopatía
isquémica FE 30-35% Es trasladada al H de ? para tratamiento rehabilitador.
En el ingreso de H de ? como antecendentes personales consta limitación para
elevación de hombros con dificultad para realizar alguna AVD instrumental.
Durante el ingreso es valorada por cardiología y neurología de h. de ?. Alta
hospitalaria con fecha 13/05/2010 en el momento del alta plejia completa de
extremidad superior izquierda, realiza transferencias con ayuda de 3° persona,
precisa silla de ruedas para desplazamientos y ayuda de tercera persona para
actividades básicas de la vida diaria. Ha iniciado reeducación de la marcha.
Se remite a tratamiento rehabilitador ambulatorio, control por cardio, neuro y
medicina interna.
Dictamen 75/2016 Página 9 de 13
Posteriormente en junio 2010 acude a consultas de cardiología en silla de
ruedas donde se solicita cardioresonancia que se realiza en octubre 2010 con
juicio diagnóstico de miocardiopatía dilatada con severa disfunción sistólica y
con sospecha de origen autoinmune (esclerodermia). En septiembre se propone
cateterismo que se realiza con resultado de normalidad. Continúa en control por
cardiología con diagnóstico de esclerodermia cardiaca. En noviembre 2011
nueva ECO con FE 45%. Enero de 2013 ingreso por taquicardia de QRS ancho,
en antecedentes personales se registra autónoma para actividades de vida
diaria, deambula sola por domicilio y con bastón por la calle. Ictus isquémico en
2010 con hemiparesia izquierda residual. Alta con implantación de desfibrilador
automático.
En control por neurología en julio 2014 secuelas hemiplejia espástica sin
novedad, en julio 2015 sin cambios problemas de cervicalgia.
Nueva intervención de calcinosis de extremidad superior derecha en diciembre
de 2014.
En resumen se trata de una paciente en control por medicina interna por
esclerodermia por afectación cutánea sin clínica cardiaca que sufre un síncope
por el que se solicita en el año 2008 estudio cardiológico que puede
considerarse como normal.
Fue intervenida en junio 2009 de lesiones cutáneas en extremidad superior
izquierda y posteriormente en noviembre de 2009 de extremidad superior
derecha cursando postoperatorios sin complicaciones. Previamente a la
intervención fue valorada por los servicios de anestesia y cardiología que
valoraron presencia de arritmia en una paciente sin otros factores de riesgo
tromboembólico sin contraindicar la intervención ni asociar nuevos tratamientos.
En el control de medicina interna se le realizaron 2 ecocardiogramas uno de
2008 con una FE de 65% y otro en octubre 2009 con FE 41% disfunción
sistólica moderada, ninguno de los cuales contraindicaba las intervenciones. 4
meses después de la última operación sufre un ictus que no puede ser
achacado a la intervención.
La hija de la paciente presentó el 24/05/2010 una queja en el hospital de ? por
la confusión producida en la información del ecocardiograma de 2009. En
contestación de 12/06/2010, la directora médico reconoce el error producido
informando que se revisarán los procedimientos de gestión de pruebas
solicitadas en consulta.
Dictamen 75/2016 Página 10 de 13
El 21/12/2011 la hija vuelve a presentar reclamación solicitando información
sobre lo que realmente ocurrió. Finalmente la paciente presenta reclamación el
25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan
considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los
evolutivos de su historia.?
50. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones:
?Considero que el tratamiento que ha recibido la paciente ha sido correcto y adecuado, sin
indicios de mala praxis; que el error producido al informar el ecocardiograma del 2009 no
produjo daño alguno y que la posterior evolución cardiológica de la paciente ha sido debida a la
evolución de su enfermedad?.
51. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
52. La presunción de la existencia de una supuesta relación causal entre el error de
lectura de la ECO e inmediata intervención de cirugía plástica y el ictus sufrido
con posterioridad, una vez transcurridos cinco meses desde aquellos hechos, no
resulta acreditada o, en todo caso, no está corroborada, por una base firme de
naturaleza médica pericial; incorporando el expediente informes de esta misma
naturaleza que lo desmienten o, al menos, lo cuestionan.
53. Por la misma razón, tampoco cabe especular sobre una pérdida de oportunidad
que hubiese podido afectar a la paciente, de haber sido tratada de la dolencia
cardiaca que padecía; o sobre las probabilidades de haber podido evitar o
aminorar el episodio de ictus sufrido.
54. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña MCCB como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
55. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña MCCB por
haber prescrito el derecho a solicitarla.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 51/2016 RELATIVA A LA.
RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR DOÑA MCCB COMO
CONSECUENCIA DE LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.
1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con
respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.
2. Considero que la apreciación de una causa de prescipción por la Comisión, motu
propio o de forma autónoma, en el presente asunto, que no ha sido tenida en
cuenta por las partes en ningún momento durante el procedimiento de
responsabilidad tramitado, ni alegado por ninguna de ellas; irrumpiendo por
tanto ahora de forma súbita, a las alturas del desarrollo de este procedimiento,
no tiene en consideración ciertas condiciones legales o produce a mi entender
algunas consecuencias negativas, dado que: (i) no se justifica su imperiosidad
legal, por no resultar apreciable de oficio necesariamente; (ii) no resulta
congruente con el objeto de la consulta elevada, que ha sido delimitada por las
partes; y (iii) resulta insatisfactoria con el esfuerzo tramitatorio desplegado por
ambas partes.
3. La apreciación de la prescripción implica cierta desvalorización de la instrucción
desarrollada por el ente consultante, que, en todo caso incluso si hubiera?
hecho caso omiso de ella -, ha dado prioridad al hecho de desarrollar los?
trámites del procedimiento y realizar una propuesta de resolución de fondo, que
es la que se nos ha elevado.
Dictamen 75/2016 Página 12 de 13
4. Obrando así estimo que la instrucción no ha rebasado ningún obstáculo legal,
porque la prescripción no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo
prefijado no es un plazo de caducidad , sino ope necessitatis, esto es, previa? ?
invocación de quien se pudiese ver favorecido por la prescripción
presuntamente ganada (STS de 1 de febrero de 2005, RJ 2005\1167), so pena de
tenerse que entender que ha renunciado a ello.
5. Considero, por último, que no hacer hincapié en la prescripción resulta también
más acorde con el principio pro actione que compele a hacer un esfuerzo por
interpretar de forma amplia y no restrictiva los requisitos de procedibilidad en
general en el acceso a los procesos y ejercicio de derechos (STS de 10 de mayo de
2007, RJ 2007\579).
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