Dictamen de la Comisión J...yo de 2016

Última revisión
05/05/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 075/2016 de 05 de mayo de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 05/05/2016

Num. Resolución: 075/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 75/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 26

de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña ? (MCCB) como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que

considera un error, producido por la lectura equivocada de una prueba de

ecocardiograma de fecha distinta a la que correspondía efectuar, tras la que se le

sometió a una intervención quirúrgica, sufriendo con posterioridad un ictus y la

detección subsecuente de una lesión coronaria.

3. La indemnización solicitada la cuantifica en 200.000 euros.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de

reclamación, con documentación administrativo-sanitaria adjunta; (ii) la historia

clínica de la paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) de ?; (iii) el

informe médico de servicio de medicina interna de la citada OSI; (iv) el informe la

Inspección médica; (v) el escrito de la interesada realizando alegaciones; y (vi) la

propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña MCCB estaba siendo controlada de forma periódica desde el año 1999 en

consultas externas del Servicio de medicina interna con los siguientes

diagnósticos: esclerodermia con afectación cutánea y esofágica distal discreta sin

objetivar neumo ni nefropatía, miopatía inflamatoria, síndrome Raynaud bilateral

sin necrosis distal, y calcinosis cutánea marcada en antebrazo, en conjunto,

compatible con un síndrome de Crest.

8. En diciembre de 2007 sufrió un síncope, por lo que en enero 2008 se solicitó

estudio cardiológico por el Servicio de medicina interna, realizándose

ecocardiograma (ECO) y Holter en abril 2008. El resultado de estas pruebas fue

comunicado a la paciente en consulta de revisión, de octubre de 2008.

9. Fue remitida con fecha 20 de febrero de 2009 al Servicio de cirugía plástica para

tratamiento reparador de las lesiones cutáneas. Y el día 9 de junio de 2009 fue

intervenida del antebrazo izquierdo, cursando postoperatorio sin incidencias.

Valorada nuevamente en consultas del Servicio de medicina interna el dia 26 de

junio de 2009, se solicitó nueva ECO.

10. En la consulta del Servicio de medicina interna de 16 de noviembre 2009 se

produjo un error, ya que la paciente fue informada del resultado de la ECO de

2008, en vez de la del 2009.

11. El 17 noviembre de 2009 fue intervenida de calcinosis en el antebrazo derecho, y

según consta en su historia clínica, cursó el postoperatorio sin incidencias, con

alta el día 27 de noviembre de 2009.

12. En marzo de 2010 sufrió un ictus hemisférico derecho en territorio de ACM (arteria

cerebral media) derecha, que requirió de ingreso en el Hospital ? y,

posteriormente, en el Hospital ? para tratamiento rehabilitador, quedando como

secuela hemiplejia izquierda residual.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. En lo que respecta al plazo, aunque la propuesta resolutiva no se ha pronunciado

sobre este aspecto, la Comisión estima preciso analizar lo relativo al cumplimiento

del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del

artículo 4.2 del Reglamento.

15. Para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, los citados

artículos establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción.

16. Con carácter general, como viene reiterando la Comisión (por todos, DCJA

29/2007), el artículo 142.5 LRJPAC establece un plazo de prescripción, lo que

supone, por un lado, que el no ejercicio de la acción dentro del mismo produce el

efecto de extinguir el derecho a solicitar la indemnización y, por otro, que es un

plazo susceptible de interrupción, cuya aplicación, según doctrina constante, se

rige por un criterio de cómputo flexible, no formalista y favorable al interesado,

pues no encuentra la prescripción fundamento en la justicia intrínseca, sino en la

seguridad jurídica, debiendo por ello excluirse en su aplicación las

interpretaciones rigoristas. No obstante, su apreciación exige siempre la atenta

observación de las circunstancias del caso, en especial, a lo que puedan revelar

sobre la voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e

interdicción del abuso de derecho.

17. En el caso objeto de consulta, el dies a quo será la fecha en que se considera

determinado el daño, por lo que ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo que

señala el informe de la Inspección médica -?Finalmente la paciente presenta

reclamación el 25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan

considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los evolutivos de su

historia?-, la acción para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial se debía

considerar prescrita.

18. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera de interés analizar también el resto de

cuestiones que afectan al fondo de la reclamación.

19. Por tanto, sin problemas de legitimación, la tramitación se ha realizado de

acuerdo con el procedimiento establecido.

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20. Así, la tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes

citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;

(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de

medicina interna de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la

historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha

llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de

alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal, si

se computa el tiempo en que la interesada demoró la subsanación de la

acreditación documental que le fue requerida por la instrucción.

22. Es de recordar que, conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC, el plazo máximo

establecido para dictar la resolución expresa y notificarla a los interesados queda

en suspenso durante el tiempo no superior a tres meses que media entre la

petición a esta Comisión de su informe preceptivo y la recepción del mismo;

suspensión que deberá ser también notificada a los interesados.

II ANÁLISIS DEL FONDO

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

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ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la

valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis

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ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que

contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MCCB,

la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos

y el daño por el que se reclama.

32. Como se ha señalado, la reclamación alude a que el ictus sufrido en marzo de

2010 fue consecuencia de un error del médico del Servicio de medicina interna

que le atendió, que en una revisión confundió las fechas de dos informes de

ecocardiograma que le habían sido efectuados a la paciente, informando del

resultado del de 2008 como si fuera del 2009. Expone que, de haberse conocido

el ecocardiograma del 2009, no se hubiera intervenido y no hubiera sufrido el ictus

o que, cuando menos, se hubieran adoptado precauciones.

33. En el postrero escrito de alegaciones abunda con consideraciones sobre la

pérdida de la oportunidad de haber podido ser tratada convenientemente del mal

cardiovascular que se descubrió más adelante; mal que relaciona nuevamente

con la causa cardioembólica del ictus sufrido.

34. Sin embargo, la reclamante no acompaña sus afirmaciones de ningún informe de

naturaleza pericial que permita corroborarlas desde un punto de vista médico.

35. Y, por el contrario, el expediente incorpora el correspondiente informe del servicio

implicado, el Servicio de medicina interna de la OSI, que llevaba atendiendo a la

reclamante desde un largo tiempo atrás y que continuó prestándole servicios en el

seguimiento evolutivo de la paciente tras el ictus sufrido.

36. En dicho informe se destacan las afecciones que acusaba la paciente, el

tratamiento a que estaba sometida y las complicaciones o episodios que vivió en

distintas fechas.

37. Constata así que sufría un vasoespasmo desde 1994, diagnosticándose en 1999

una esclerodermia con afectación cutánea y multiorgánica. En 2007 sufrió un

síncope, por lo que se le practicaron pruebas de ecocardiograma (ECO) y Holter,

que se registraron como normales. Así mismo, sufre una fibrilación auricular en

2009.

38. En ese mismo año, en noviembre de 2009, y en el proceso preoperatorio de una

intervención de cirugía plástica reparadora de lesiones cutáneas en uno de sus

antebrazos (en junio de 2009 se le había intervenido del otro), se produce el

episodio de la lectura errónea de una ECO anterior; transcurriendo, por lo demás,

la intervención al día siguiente sin incidencias.

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39. El mismo informe valora retrospectivamente la ECO que se le debía haber

analizado y, aunque reconoce apreciar en ella una disfunción ventricular

moderada, estima que la actitud a seguir respecto de la intervención no hubiera

variado.

40. Señala que, tras el ictus sufrido en marzo de 2010, el mismo fue valorado por el

Servicio de neurología como ocasionado por los riesgos vasculares derivados de

la problemática de base de la propia paciente.

41. La paciente prosigue con el tratamiento de su esclerodermia en el Servicio de

medicina interna, por lo que el informe concluye afirmando que el hecho de la

lectura equivocada no guarda relación con el ictus sufrido cinco meses después

de la intervención, siendo un hecho imprevisible producido en el contexto de la

patología de base que afecta a la paciente.

42. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la

paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del

dictamen.

43. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de

consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea

el tipo de lesión afectante a la interesada.

44. Expone las características de la enfermedad de la Esclerodermia Sistémica (ES),

las distintas partes a que puede afectar: cutánea, vascular, musculoesquelética,

gastrointestinal-hepática, pulmonar y cardiaca (de presencia tardía en el curso de

la enfermedad, no detectable clínicamente, asintomática en la mayoría de los

casos, siendo la hipertensión pulmonar un síntoma grave, siendo necesaria la

ECO frecuente para detectarla, produciendo derivadamente la cardiaca), y renal

(principal causa de muerte hasta el descubrimiento de una enzima).

45. Señala el número y clases de síntomas valorativos que pueden concurrir, las

complicaciones que pueden surgir (la afectación orgánica es la que produce una

mayor tasa de mortalidad, siendo la pulmonar la primera, indicándose los

porcentajes de supervivencia a los quince años y los factores predictivos).

46. Se indican los aspectos que pueden ayudar a aminorar los efectos de la

enfermedad, así como su tratamiento ?de medicación (en renal o

gastrointestinal), de trasplante (pulmonar), o de cateterismo de estudio

(cardiaco)?.

47. Las consideraciones médicas se extienden, por otra parte, al riesgo

cardiovascular, de valoración frecuente, a fin de prevenir la morbilidad

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postoperatoria; se indican las complicaciones que pueden surgir y los grados y

factores principales de riesgo que conviene valorar (además de los específicos del

paciente, los de la magnitud y duración de la intervención o del tipo de cirugía).

48. Se hacen consideraciones especiales sobre los factores de riesgo importantes,

entre los que la arritmia no resulta contraindicada en general para aplicar la

cirugía. Se señala que la fibrilación auricular (FA) es la arritmia más frecuente y

causa principal del ictus, aumentando significativamente cuando se asocia a otros

factores de riesgo (edad, HTA, DM o antecedente de tromboembolia). Se indican

los factores de estratificación del riesgo en pacientes con FA. Se analiza la

utilidad de la ECO, la importancia de la evaluación de la función ventricular (FV) y

sus valores; y, por último, la actitud a seguir en la cirugía electiva.

49. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:

?MCCB, en seguimiento por el servicio de medicina interna desde el año 1999

con diagnóstico de esclerodermia con efectación cutánea compatible con

síndrome de Crest, en enero de 2008 según consta en su historia acudió al

servicio de urgencias del H. de ? refiriendo cuadro de síncope sin pródromos

con recuperación espontánea y completa. Valorada por su médico de familia

este objetivó extrasistolia en ECG por lo que fue derivada a la urgencia.

Asintomática desde el episodio. En la urgencia se realiza ECG con resultado de

ritmo sinusal a 70 latidos/minuto, no alteraciones de la repolarización,

extrasistolia aislada con rachas autolimitadas de bigeminismo. Se decide

observación domiciliaria con estudio por medicina interna.

Acude a consulta de medicina interna el mismo día 28 de enero donde se

solicita TAC craneal, ecocardiograma y Holter. Se ecocardiograma en marzo de

2008 con FE de 65% con insuficiencia tricuspidea ligera y resto normal. El Holter

de fecha 19/02/2008 concluye registro en ritmo sinusal con extrasístole

monotópica diurna frecuente y con parejas y rachas de bigeminismo.

El 21/04/2008 es nuevamente valorada en consulta de medicina interna con los

resultados, se registra que la paciente no ha vuelto a tener síncope y junto con

resultado del holter se anota que la paciente permaneció asintomática durante la

realización del mismo. Se cita para dentro de 6 meses.

Nueva cita en M. interna el 20 de octubre de 2008 donde se registra que la

paciente está bastante bien y no clínica cardiovascular.

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El 02/02/2009 tras nueva valoración por medicina interna es derivada a cirugía

plástica del H de ? para valoración de tratamiento quirúrgico de lesiones

cutáneas (calcinosis) en antebrazos.

Es intervenida el 09/06/2009 de las lesiones en antebrazo izquierdo en el

hospital de ?. Durante el ingreso y en el preoperatorio fue valorada por el

servicio de cardiología por arritmia sin variaciones en su tratamiento.

Acude a consulta de medicina interna el 29/06/2009 donde se registra en

general bien no clínica cardiológica, buen resultado de intervención quirúrgica.

Así como que en el preoperatorio fue valorada por cardiología al parecer por

arritmia, no le dieron importancia. Se solicita ecocardiograma.

Nueva consulta en medicina interna el 16/11/2009. Es en esta consulta donde

se produce una confusión entre los ecocardiogramas de marzo 2008 y octubre

2009. El médico registra ECO normal. En realidad la ecografía de octubre 2009

registra ritmo sinusal a 70 latidos por minuto con una FE de 41%: miocardiopatía

con disfunción ventricular moderada sin dilatación. No HTP. Se cita a la paciente

para nuevo control en 6 meses.

Ingresa para intervención al día siguiente, 17 de noviembre, en el h. de ?,

postoperatorio sin incidencias cursando el alta el 27/11/2009 con cita en

consultas externas de plástica el 02/12/2009.

El día 23/03/2010 ingresa por pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. En los

antecedentes personales de este ingreso constan ACFA diagnosticada por

holter. Se realiza ECG con resultado de ACFA y TAC con resultado de infarto en

territorio ACM derecha de probable origen cardioembólico. Ecocardiograma de

31/03/2010 disfunción sistólica severa biventricular probable cardiopatía

isquémica FE 30-35% Es trasladada al H de ? para tratamiento rehabilitador.

En el ingreso de H de ? como antecendentes personales consta limitación para

elevación de hombros con dificultad para realizar alguna AVD instrumental.

Durante el ingreso es valorada por cardiología y neurología de h. de ?. Alta

hospitalaria con fecha 13/05/2010 en el momento del alta plejia completa de

extremidad superior izquierda, realiza transferencias con ayuda de 3° persona,

precisa silla de ruedas para desplazamientos y ayuda de tercera persona para

actividades básicas de la vida diaria. Ha iniciado reeducación de la marcha.

Se remite a tratamiento rehabilitador ambulatorio, control por cardio, neuro y

medicina interna.

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Posteriormente en junio 2010 acude a consultas de cardiología en silla de

ruedas donde se solicita cardioresonancia que se realiza en octubre 2010 con

juicio diagnóstico de miocardiopatía dilatada con severa disfunción sistólica y

con sospecha de origen autoinmune (esclerodermia). En septiembre se propone

cateterismo que se realiza con resultado de normalidad. Continúa en control por

cardiología con diagnóstico de esclerodermia cardiaca. En noviembre 2011

nueva ECO con FE 45%. Enero de 2013 ingreso por taquicardia de QRS ancho,

en antecedentes personales se registra autónoma para actividades de vida

diaria, deambula sola por domicilio y con bastón por la calle. Ictus isquémico en

2010 con hemiparesia izquierda residual. Alta con implantación de desfibrilador

automático.

En control por neurología en julio 2014 secuelas hemiplejia espástica sin

novedad, en julio 2015 sin cambios problemas de cervicalgia.

Nueva intervención de calcinosis de extremidad superior derecha en diciembre

de 2014.

En resumen se trata de una paciente en control por medicina interna por

esclerodermia por afectación cutánea sin clínica cardiaca que sufre un síncope

por el que se solicita en el año 2008 estudio cardiológico que puede

considerarse como normal.

Fue intervenida en junio 2009 de lesiones cutáneas en extremidad superior

izquierda y posteriormente en noviembre de 2009 de extremidad superior

derecha cursando postoperatorios sin complicaciones. Previamente a la

intervención fue valorada por los servicios de anestesia y cardiología que

valoraron presencia de arritmia en una paciente sin otros factores de riesgo

tromboembólico sin contraindicar la intervención ni asociar nuevos tratamientos.

En el control de medicina interna se le realizaron 2 ecocardiogramas uno de

2008 con una FE de 65% y otro en octubre 2009 con FE 41% disfunción

sistólica moderada, ninguno de los cuales contraindicaba las intervenciones. 4

meses después de la última operación sufre un ictus que no puede ser

achacado a la intervención.

La hija de la paciente presentó el 24/05/2010 una queja en el hospital de ? por

la confusión producida en la información del ecocardiograma de 2009. En

contestación de 12/06/2010, la directora médico reconoce el error producido

informando que se revisarán los procedimientos de gestión de pruebas

solicitadas en consulta.

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El 21/12/2011 la hija vuelve a presentar reclamación solicitando información

sobre lo que realmente ocurrió. Finalmente la paciente presenta reclamación el

25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan

considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los

evolutivos de su historia.?

50. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones:

?Considero que el tratamiento que ha recibido la paciente ha sido correcto y adecuado, sin

indicios de mala praxis; que el error producido al informar el ecocardiograma del 2009 no

produjo daño alguno y que la posterior evolución cardiológica de la paciente ha sido debida a la

evolución de su enfermedad?.

51. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se

recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica

para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que

puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un

funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.

52. La presunción de la existencia de una supuesta relación causal entre el error de

lectura de la ECO e inmediata intervención de cirugía plástica y el ictus sufrido

con posterioridad, una vez transcurridos cinco meses desde aquellos hechos, no

resulta acreditada o, en todo caso, no está corroborada, por una base firme de

naturaleza médica pericial; incorporando el expediente informes de esta misma

naturaleza que lo desmienten o, al menos, lo cuestionan.

53. Por la misma razón, tampoco cabe especular sobre una pérdida de oportunidad

que hubiese podido afectar a la paciente, de haber sido tratada de la dolencia

cardiaca que padecía; o sobre las probabilidades de haber podido evitar o

aminorar el episodio de ictus sufrido.

54. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña MCCB como

lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio

sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en

el artículo 139 LRJPAC.

55. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala

praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria en el presente supuesto.

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CONCLUSIÓN

Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña MCCB por

haber prescrito el derecho a solicitarla.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 51/2016 RELATIVA A LA.

RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR DOÑA MCCB COMO

CONSECUENCIA DE LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con

respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad

patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.

2. Considero que la apreciación de una causa de prescipción por la Comisión, motu

propio o de forma autónoma, en el presente asunto, que no ha sido tenida en

cuenta por las partes en ningún momento durante el procedimiento de

responsabilidad tramitado, ni alegado por ninguna de ellas; irrumpiendo por

tanto ahora de forma súbita, a las alturas del desarrollo de este procedimiento,

no tiene en consideración ciertas condiciones legales o produce a mi entender

algunas consecuencias negativas, dado que: (i) no se justifica su imperiosidad

legal, por no resultar apreciable de oficio necesariamente; (ii) no resulta

congruente con el objeto de la consulta elevada, que ha sido delimitada por las

partes; y (iii) resulta insatisfactoria con el esfuerzo tramitatorio desplegado por

ambas partes.

3. La apreciación de la prescripción implica cierta desvalorización de la instrucción

desarrollada por el ente consultante, que, en todo caso incluso si hubiera?

hecho caso omiso de ella -, ha dado prioridad al hecho de desarrollar los?

trámites del procedimiento y realizar una propuesta de resolución de fondo, que

es la que se nos ha elevado.

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4. Obrando así estimo que la instrucción no ha rebasado ningún obstáculo legal,

porque la prescripción no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo

prefijado no es un plazo de caducidad , sino ope necessitatis, esto es, previa? ?

invocación de quien se pudiese ver favorecido por la prescripción

presuntamente ganada (STS de 1 de febrero de 2005, RJ 2005\1167), so pena de

tenerse que entender que ha renunciado a ello.

5. Considero, por último, que no hacer hincapié en la prescripción resulta también

más acorde con el principio pro actione que compele a hacer un esfuerzo por

interpretar de forma amplia y no restrictiva los requisitos de procedibilidad en

general en el acceso a los procesos y ejercicio de derechos (STS de 10 de mayo de

2007, RJ 2007\579).

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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MCCB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 26

de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña ? (MCCB) como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que

considera un error, producido por la lectura equivocada de una prueba de

ecocardiograma de fecha distinta a la que correspondía efectuar, tras la que se le

sometió a una intervención quirúrgica, sufriendo con posterioridad un ictus y la

detección subsecuente de una lesión coronaria.

3. La indemnización solicitada la cuantifica en 200.000 euros.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de

reclamación, con documentación administrativo-sanitaria adjunta; (ii) la historia

clínica de la paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) de ?; (iii) el

informe médico de servicio de medicina interna de la citada OSI; (iv) el informe la

Inspección médica; (v) el escrito de la interesada realizando alegaciones; y (vi) la

propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña MCCB estaba siendo controlada de forma periódica desde el año 1999 en

consultas externas del Servicio de medicina interna con los siguientes

diagnósticos: esclerodermia con afectación cutánea y esofágica distal discreta sin

objetivar neumo ni nefropatía, miopatía inflamatoria, síndrome Raynaud bilateral

sin necrosis distal, y calcinosis cutánea marcada en antebrazo, en conjunto,

compatible con un síndrome de Crest.

8. En diciembre de 2007 sufrió un síncope, por lo que en enero 2008 se solicitó

estudio cardiológico por el Servicio de medicina interna, realizándose

ecocardiograma (ECO) y Holter en abril 2008. El resultado de estas pruebas fue

comunicado a la paciente en consulta de revisión, de octubre de 2008.

9. Fue remitida con fecha 20 de febrero de 2009 al Servicio de cirugía plástica para

tratamiento reparador de las lesiones cutáneas. Y el día 9 de junio de 2009 fue

intervenida del antebrazo izquierdo, cursando postoperatorio sin incidencias.

Valorada nuevamente en consultas del Servicio de medicina interna el dia 26 de

junio de 2009, se solicitó nueva ECO.

10. En la consulta del Servicio de medicina interna de 16 de noviembre 2009 se

produjo un error, ya que la paciente fue informada del resultado de la ECO de

2008, en vez de la del 2009.

11. El 17 noviembre de 2009 fue intervenida de calcinosis en el antebrazo derecho, y

según consta en su historia clínica, cursó el postoperatorio sin incidencias, con

alta el día 27 de noviembre de 2009.

12. En marzo de 2010 sufrió un ictus hemisférico derecho en territorio de ACM (arteria

cerebral media) derecha, que requirió de ingreso en el Hospital ? y,

posteriormente, en el Hospital ? para tratamiento rehabilitador, quedando como

secuela hemiplejia izquierda residual.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Dictamen 75/2016 Página 2 de 13

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

14. En lo que respecta al plazo, aunque la propuesta resolutiva no se ha pronunciado

sobre este aspecto, la Comisión estima preciso analizar lo relativo al cumplimiento

del plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del

artículo 4.2 del Reglamento.

15. Para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, los citados

artículos establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción.

16. Con carácter general, como viene reiterando la Comisión (por todos, DCJA

29/2007), el artículo 142.5 LRJPAC establece un plazo de prescripción, lo que

supone, por un lado, que el no ejercicio de la acción dentro del mismo produce el

efecto de extinguir el derecho a solicitar la indemnización y, por otro, que es un

plazo susceptible de interrupción, cuya aplicación, según doctrina constante, se

rige por un criterio de cómputo flexible, no formalista y favorable al interesado,

pues no encuentra la prescripción fundamento en la justicia intrínseca, sino en la

seguridad jurídica, debiendo por ello excluirse en su aplicación las

interpretaciones rigoristas. No obstante, su apreciación exige siempre la atenta

observación de las circunstancias del caso, en especial, a lo que puedan revelar

sobre la voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e

interdicción del abuso de derecho.

17. En el caso objeto de consulta, el dies a quo será la fecha en que se considera

determinado el daño, por lo que ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo que

señala el informe de la Inspección médica -?Finalmente la paciente presenta

reclamación el 25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan

considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los evolutivos de su

historia?-, la acción para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial se debía

considerar prescrita.

18. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera de interés analizar también el resto de

cuestiones que afectan al fondo de la reclamación.

19. Por tanto, sin problemas de legitimación, la tramitación se ha realizado de

acuerdo con el procedimiento establecido.

Dictamen 75/2016 Página 3 de 13

20. Así, la tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes

citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;

(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de

medicina interna de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la

historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha

llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de

alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal, si

se computa el tiempo en que la interesada demoró la subsanación de la

acreditación documental que le fue requerida por la instrucción.

22. Es de recordar que, conforme al artículo 42.5 de la LRJPAC, el plazo máximo

establecido para dictar la resolución expresa y notificarla a los interesados queda

en suspenso durante el tiempo no superior a tres meses que media entre la

petición a esta Comisión de su informe preceptivo y la recepción del mismo;

suspensión que deberá ser también notificada a los interesados.

II ANÁLISIS DEL FONDO

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

Dictamen 75/2016 Página 4 de 13

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

26. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

27. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

28. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

29. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

30. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

31. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la

valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis

Dictamen 75/2016 Página 5 de 13

ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que

contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MCCB,

la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos

y el daño por el que se reclama.

32. Como se ha señalado, la reclamación alude a que el ictus sufrido en marzo de

2010 fue consecuencia de un error del médico del Servicio de medicina interna

que le atendió, que en una revisión confundió las fechas de dos informes de

ecocardiograma que le habían sido efectuados a la paciente, informando del

resultado del de 2008 como si fuera del 2009. Expone que, de haberse conocido

el ecocardiograma del 2009, no se hubiera intervenido y no hubiera sufrido el ictus

o que, cuando menos, se hubieran adoptado precauciones.

33. En el postrero escrito de alegaciones abunda con consideraciones sobre la

pérdida de la oportunidad de haber podido ser tratada convenientemente del mal

cardiovascular que se descubrió más adelante; mal que relaciona nuevamente

con la causa cardioembólica del ictus sufrido.

34. Sin embargo, la reclamante no acompaña sus afirmaciones de ningún informe de

naturaleza pericial que permita corroborarlas desde un punto de vista médico.

35. Y, por el contrario, el expediente incorpora el correspondiente informe del servicio

implicado, el Servicio de medicina interna de la OSI, que llevaba atendiendo a la

reclamante desde un largo tiempo atrás y que continuó prestándole servicios en el

seguimiento evolutivo de la paciente tras el ictus sufrido.

36. En dicho informe se destacan las afecciones que acusaba la paciente, el

tratamiento a que estaba sometida y las complicaciones o episodios que vivió en

distintas fechas.

37. Constata así que sufría un vasoespasmo desde 1994, diagnosticándose en 1999

una esclerodermia con afectación cutánea y multiorgánica. En 2007 sufrió un

síncope, por lo que se le practicaron pruebas de ecocardiograma (ECO) y Holter,

que se registraron como normales. Así mismo, sufre una fibrilación auricular en

2009.

38. En ese mismo año, en noviembre de 2009, y en el proceso preoperatorio de una

intervención de cirugía plástica reparadora de lesiones cutáneas en uno de sus

antebrazos (en junio de 2009 se le había intervenido del otro), se produce el

episodio de la lectura errónea de una ECO anterior; transcurriendo, por lo demás,

la intervención al día siguiente sin incidencias.

Dictamen 75/2016 Página 6 de 13

39. El mismo informe valora retrospectivamente la ECO que se le debía haber

analizado y, aunque reconoce apreciar en ella una disfunción ventricular

moderada, estima que la actitud a seguir respecto de la intervención no hubiera

variado.

40. Señala que, tras el ictus sufrido en marzo de 2010, el mismo fue valorado por el

Servicio de neurología como ocasionado por los riesgos vasculares derivados de

la problemática de base de la propia paciente.

41. La paciente prosigue con el tratamiento de su esclerodermia en el Servicio de

medicina interna, por lo que el informe concluye afirmando que el hecho de la

lectura equivocada no guarda relación con el ictus sufrido cinco meses después

de la intervención, siendo un hecho imprevisible producido en el contexto de la

patología de base que afecta a la paciente.

42. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la

paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del

dictamen.

43. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de

consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea

el tipo de lesión afectante a la interesada.

44. Expone las características de la enfermedad de la Esclerodermia Sistémica (ES),

las distintas partes a que puede afectar: cutánea, vascular, musculoesquelética,

gastrointestinal-hepática, pulmonar y cardiaca (de presencia tardía en el curso de

la enfermedad, no detectable clínicamente, asintomática en la mayoría de los

casos, siendo la hipertensión pulmonar un síntoma grave, siendo necesaria la

ECO frecuente para detectarla, produciendo derivadamente la cardiaca), y renal

(principal causa de muerte hasta el descubrimiento de una enzima).

45. Señala el número y clases de síntomas valorativos que pueden concurrir, las

complicaciones que pueden surgir (la afectación orgánica es la que produce una

mayor tasa de mortalidad, siendo la pulmonar la primera, indicándose los

porcentajes de supervivencia a los quince años y los factores predictivos).

46. Se indican los aspectos que pueden ayudar a aminorar los efectos de la

enfermedad, así como su tratamiento ?de medicación (en renal o

gastrointestinal), de trasplante (pulmonar), o de cateterismo de estudio

(cardiaco)?.

47. Las consideraciones médicas se extienden, por otra parte, al riesgo

cardiovascular, de valoración frecuente, a fin de prevenir la morbilidad

Dictamen 75/2016 Página 7 de 13

postoperatoria; se indican las complicaciones que pueden surgir y los grados y

factores principales de riesgo que conviene valorar (además de los específicos del

paciente, los de la magnitud y duración de la intervención o del tipo de cirugía).

48. Se hacen consideraciones especiales sobre los factores de riesgo importantes,

entre los que la arritmia no resulta contraindicada en general para aplicar la

cirugía. Se señala que la fibrilación auricular (FA) es la arritmia más frecuente y

causa principal del ictus, aumentando significativamente cuando se asocia a otros

factores de riesgo (edad, HTA, DM o antecedente de tromboembolia). Se indican

los factores de estratificación del riesgo en pacientes con FA. Se analiza la

utilidad de la ECO, la importancia de la evaluación de la función ventricular (FV) y

sus valores; y, por último, la actitud a seguir en la cirugía electiva.

49. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:

?MCCB, en seguimiento por el servicio de medicina interna desde el año 1999

con diagnóstico de esclerodermia con efectación cutánea compatible con

síndrome de Crest, en enero de 2008 según consta en su historia acudió al

servicio de urgencias del H. de ? refiriendo cuadro de síncope sin pródromos

con recuperación espontánea y completa. Valorada por su médico de familia

este objetivó extrasistolia en ECG por lo que fue derivada a la urgencia.

Asintomática desde el episodio. En la urgencia se realiza ECG con resultado de

ritmo sinusal a 70 latidos/minuto, no alteraciones de la repolarización,

extrasistolia aislada con rachas autolimitadas de bigeminismo. Se decide

observación domiciliaria con estudio por medicina interna.

Acude a consulta de medicina interna el mismo día 28 de enero donde se

solicita TAC craneal, ecocardiograma y Holter. Se ecocardiograma en marzo de

2008 con FE de 65% con insuficiencia tricuspidea ligera y resto normal. El Holter

de fecha 19/02/2008 concluye registro en ritmo sinusal con extrasístole

monotópica diurna frecuente y con parejas y rachas de bigeminismo.

El 21/04/2008 es nuevamente valorada en consulta de medicina interna con los

resultados, se registra que la paciente no ha vuelto a tener síncope y junto con

resultado del holter se anota que la paciente permaneció asintomática durante la

realización del mismo. Se cita para dentro de 6 meses.

Nueva cita en M. interna el 20 de octubre de 2008 donde se registra que la

paciente está bastante bien y no clínica cardiovascular.

Dictamen 75/2016 Página 8 de 13

El 02/02/2009 tras nueva valoración por medicina interna es derivada a cirugía

plástica del H de ? para valoración de tratamiento quirúrgico de lesiones

cutáneas (calcinosis) en antebrazos.

Es intervenida el 09/06/2009 de las lesiones en antebrazo izquierdo en el

hospital de ?. Durante el ingreso y en el preoperatorio fue valorada por el

servicio de cardiología por arritmia sin variaciones en su tratamiento.

Acude a consulta de medicina interna el 29/06/2009 donde se registra en

general bien no clínica cardiológica, buen resultado de intervención quirúrgica.

Así como que en el preoperatorio fue valorada por cardiología al parecer por

arritmia, no le dieron importancia. Se solicita ecocardiograma.

Nueva consulta en medicina interna el 16/11/2009. Es en esta consulta donde

se produce una confusión entre los ecocardiogramas de marzo 2008 y octubre

2009. El médico registra ECO normal. En realidad la ecografía de octubre 2009

registra ritmo sinusal a 70 latidos por minuto con una FE de 41%: miocardiopatía

con disfunción ventricular moderada sin dilatación. No HTP. Se cita a la paciente

para nuevo control en 6 meses.

Ingresa para intervención al día siguiente, 17 de noviembre, en el h. de ?,

postoperatorio sin incidencias cursando el alta el 27/11/2009 con cita en

consultas externas de plástica el 02/12/2009.

El día 23/03/2010 ingresa por pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo. En los

antecedentes personales de este ingreso constan ACFA diagnosticada por

holter. Se realiza ECG con resultado de ACFA y TAC con resultado de infarto en

territorio ACM derecha de probable origen cardioembólico. Ecocardiograma de

31/03/2010 disfunción sistólica severa biventricular probable cardiopatía

isquémica FE 30-35% Es trasladada al H de ? para tratamiento rehabilitador.

En el ingreso de H de ? como antecendentes personales consta limitación para

elevación de hombros con dificultad para realizar alguna AVD instrumental.

Durante el ingreso es valorada por cardiología y neurología de h. de ?. Alta

hospitalaria con fecha 13/05/2010 en el momento del alta plejia completa de

extremidad superior izquierda, realiza transferencias con ayuda de 3° persona,

precisa silla de ruedas para desplazamientos y ayuda de tercera persona para

actividades básicas de la vida diaria. Ha iniciado reeducación de la marcha.

Se remite a tratamiento rehabilitador ambulatorio, control por cardio, neuro y

medicina interna.

Dictamen 75/2016 Página 9 de 13

Posteriormente en junio 2010 acude a consultas de cardiología en silla de

ruedas donde se solicita cardioresonancia que se realiza en octubre 2010 con

juicio diagnóstico de miocardiopatía dilatada con severa disfunción sistólica y

con sospecha de origen autoinmune (esclerodermia). En septiembre se propone

cateterismo que se realiza con resultado de normalidad. Continúa en control por

cardiología con diagnóstico de esclerodermia cardiaca. En noviembre 2011

nueva ECO con FE 45%. Enero de 2013 ingreso por taquicardia de QRS ancho,

en antecedentes personales se registra autónoma para actividades de vida

diaria, deambula sola por domicilio y con bastón por la calle. Ictus isquémico en

2010 con hemiparesia izquierda residual. Alta con implantación de desfibrilador

automático.

En control por neurología en julio 2014 secuelas hemiplejia espástica sin

novedad, en julio 2015 sin cambios problemas de cervicalgia.

Nueva intervención de calcinosis de extremidad superior derecha en diciembre

de 2014.

En resumen se trata de una paciente en control por medicina interna por

esclerodermia por afectación cutánea sin clínica cardiaca que sufre un síncope

por el que se solicita en el año 2008 estudio cardiológico que puede

considerarse como normal.

Fue intervenida en junio 2009 de lesiones cutáneas en extremidad superior

izquierda y posteriormente en noviembre de 2009 de extremidad superior

derecha cursando postoperatorios sin complicaciones. Previamente a la

intervención fue valorada por los servicios de anestesia y cardiología que

valoraron presencia de arritmia en una paciente sin otros factores de riesgo

tromboembólico sin contraindicar la intervención ni asociar nuevos tratamientos.

En el control de medicina interna se le realizaron 2 ecocardiogramas uno de

2008 con una FE de 65% y otro en octubre 2009 con FE 41% disfunción

sistólica moderada, ninguno de los cuales contraindicaba las intervenciones. 4

meses después de la última operación sufre un ictus que no puede ser

achacado a la intervención.

La hija de la paciente presentó el 24/05/2010 una queja en el hospital de ? por

la confusión producida en la información del ecocardiograma de 2009. En

contestación de 12/06/2010, la directora médico reconoce el error producido

informando que se revisarán los procedimientos de gestión de pruebas

solicitadas en consulta.

Dictamen 75/2016 Página 10 de 13

El 21/12/2011 la hija vuelve a presentar reclamación solicitando información

sobre lo que realmente ocurrió. Finalmente la paciente presenta reclamación el

25/03/2015, al menos dos años después de que las lesiones del ictus puedan

considerarse como secuelas establecidas según los datos que constan en los

evolutivos de su historia.?

50. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones:

?Considero que el tratamiento que ha recibido la paciente ha sido correcto y adecuado, sin

indicios de mala praxis; que el error producido al informar el ecocardiograma del 2009 no

produjo daño alguno y que la posterior evolución cardiológica de la paciente ha sido debida a la

evolución de su enfermedad?.

51. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se

recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica

para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que

puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un

funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.

52. La presunción de la existencia de una supuesta relación causal entre el error de

lectura de la ECO e inmediata intervención de cirugía plástica y el ictus sufrido

con posterioridad, una vez transcurridos cinco meses desde aquellos hechos, no

resulta acreditada o, en todo caso, no está corroborada, por una base firme de

naturaleza médica pericial; incorporando el expediente informes de esta misma

naturaleza que lo desmienten o, al menos, lo cuestionan.

53. Por la misma razón, tampoco cabe especular sobre una pérdida de oportunidad

que hubiese podido afectar a la paciente, de haber sido tratada de la dolencia

cardiaca que padecía; o sobre las probabilidades de haber podido evitar o

aminorar el episodio de ictus sufrido.

54. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña MCCB como

lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio

sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en

el artículo 139 LRJPAC.

55. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala

praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria en el presente supuesto.

Dictamen 75/2016 Página 11 de 13

CONCLUSIÓN

Debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de doña MCCB por

haber prescrito el derecho a solicitarla.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN DE LA CONSULTA 51/2016 RELATIVA A LA.

RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR DOÑA MCCB COMO

CONSECUENCIA DE LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

1. Con mi respeto por el parecer mayoritario, señalo mi criterio discrepante con

respecto a la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad

patrimonial en el presente caso, por las razones que paso a exponer.

2. Considero que la apreciación de una causa de prescipción por la Comisión, motu

propio o de forma autónoma, en el presente asunto, que no ha sido tenida en

cuenta por las partes en ningún momento durante el procedimiento de

responsabilidad tramitado, ni alegado por ninguna de ellas; irrumpiendo por

tanto ahora de forma súbita, a las alturas del desarrollo de este procedimiento,

no tiene en consideración ciertas condiciones legales o produce a mi entender

algunas consecuencias negativas, dado que: (i) no se justifica su imperiosidad

legal, por no resultar apreciable de oficio necesariamente; (ii) no resulta

congruente con el objeto de la consulta elevada, que ha sido delimitada por las

partes; y (iii) resulta insatisfactoria con el esfuerzo tramitatorio desplegado por

ambas partes.

3. La apreciación de la prescripción implica cierta desvalorización de la instrucción

desarrollada por el ente consultante, que, en todo caso incluso si hubiera?

hecho caso omiso de ella -, ha dado prioridad al hecho de desarrollar los?

trámites del procedimiento y realizar una propuesta de resolución de fondo, que

es la que se nos ha elevado.

Dictamen 75/2016 Página 12 de 13

4. Obrando así estimo que la instrucción no ha rebasado ningún obstáculo legal,

porque la prescripción no se produce ope legis, una vez cumplido el plazo

prefijado no es un plazo de caducidad , sino ope necessitatis, esto es, previa? ?

invocación de quien se pudiese ver favorecido por la prescripción

presuntamente ganada (STS de 1 de febrero de 2005, RJ 2005\1167), so pena de

tenerse que entender que ha renunciado a ello.

5. Considero, por último, que no hacer hincapié en la prescripción resulta también

más acorde con el principio pro actione que compele a hacer un esfuerzo por

interpretar de forma amplia y no restrictiva los requisitos de procedibilidad en

general en el acceso a los procesos y ejercicio de derechos (STS de 10 de mayo de

2007, RJ 2007\579).

Dictamen 75/2016 Página 13 de 13

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