Dictamen de la Comisión J...il de 2017

Última revisión
05/04/2017

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2017 de 05 de abril de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 05/04/2017

Num. Resolución: 074/2017


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JANS como consecuencia del proceso de elección de miembros de mesas electorales.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 74/2017

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JANS como consecuencia del proceso de elección de miembros de mesas

electorales.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Atención Ciudadana,

Participación y Distritos del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de febrero de 2017, con

entrada en esta Comisión el 10 de marzo de 2017, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don ? (JANS) como

consecuencia del proceso de elección de miembros de mesas electorales.

2. La indemnización solicitada asciende a sesenta mil euros (60.000 ?) por el daño

moral sufrido al haber sido designado para formar parte de mesas electorales

hasta en cuatro ocasiones.

3. El expediente remitido consta la siguiente documentación: (i) diferentes escritos

del reclamante aludiendo a su llamamiento reiterado y abusivo para formar parte

de mesas electorales de diversas elecciones; (ii) escrito de contestación del

ayuntamiento; (iii) incoación de expediente de responsabilidad patrimonial; (iv)

informe de la jefatura de Subárea de Población y escrito remitido al reclamante;

(v) propuesta de resolución; (vi) alegaciones del interesado y; (vii) nuevo escrito

del interesado solicitando una entrevista con responsables del ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Don JANS refiere haber sido designado en varias ocasiones (en un momento

refiere hasta cuatro, aunque de forma imprecisa) para participar como vocal en la

mesa electoral de diferentes procesos electorales.

7. La Subárea de Población del ayuntamiento ha informado sobre la reclamación,

señalando que se ha comprobado el resultado de los sorteos públicos realizados

en este municipio con ocasión de procesos electorales celebrados a partir del año

2004, detectando una única designación como segundo suplente de vocal primero

en las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (en adelante LPAC), con las especialidades previstas

para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en sus artículos 65, 67,

81, 91 y 92.

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada. En cuanto al plazo, el

artículo 67 LPAC mantiene el plazo de prescripción del derecho a reclamar en un

año desde que se produce el hecho o el acto que motiva la indemnización;

precisión que en el presente supuesto resulta harto complicada, dada la

indefinición de los hechos que presenta la reclamación. No obstante, el propio

ayuntamiento ha acreditado la designación de don JANS como miembro de la

mesa electoral en las elecciones para el Congreso y Senado de diciembre de

2015, fecha desde la cual no ha transcurrido un año hasta que se presentó la

reclamación, el 2 de noviembre de 2016.

10. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial

a lo establecido al efecto por la citada ley. Así, (i) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe

por parte del servicio afectado, en este caso, la Subárea de Población, (iii) se ha

dado plazo para acceder a todo el expediente y se han incorporado las

alegaciones presentadas y; (iv) se ha elaborado la propuesta de resolución.

11. El expediente se remite para el dictamen de la Comisión sin haber transcurrido

aún el plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión administrativa

establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 22.1.d) LPAC, la petición de este dictamen suspende el plazo para

resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición ?de

Dictamen 74/2017 Página 2 de 4

obligada comunicación a los interesados? y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

B) Análisis del fondo:

12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

13. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en el capítulo IV del título preliminar

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en

adelante LRJSP), y resulta también de aplicación a las entidades locales, de

acuerdo con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

14. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

15. En el presente caso, la reclamación se plantea por un posible abuso en el deber

de participación en los procesos electorales al ser designado como miembro de la

mesa electoral hasta en cuatro procesos electorales diferentes, si bien la

Comisión no aprecia que se haya producido daño alguno al reclamante.

16. Tal y como ha tratado de aclarar el ayuntamiento, su intervención en la formación

de las mesas electorales se reduce a la designación de los miembros por sorteo

público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores y

electoras de la mesa correspondiente.

17. La designación como miembro de mesa para un proceso electoral no supone la

continuidad de la designación para el siguiente, aunque nada impide que, en

virtud del sorteo, se pueda ser designado miembro de mesa electoral en procesos

consecutivos.

Dictamen 74/2017 Página 3 de 4

18. El ayuntamiento recuerda también acertadamente que la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio de régimen electoral general, establece que los cargos de presidente y

vocal de las mesas electorales son obligatorios, por lo que, más allá de las

posibilidades que la propia ley otorga para no aceptar el cargo, no sería

antijurídico cualquier posible perjuicio, incluso de carácter moral, derivado de esa

designación, y no otorgaría derecho a ninguna indemnización, más allá de las

dietas que son aprobadas al efecto.

19. En cualquier caso, en el concreto caso de don JANS, el servicio competente del

ayuntamiento informa que, analizados los datos desde el año 2004, consta una

sola designación para una mesa electoral, como segundo suplente de vocal

primero, en las elecciones generales celebradas el 20 de diciembre de 2015,

situación que no coincide en absoluto con lo planteado por el reclamante. No

cabe, por tanto, ningún otro análisis sobre los elementos que pueden originar la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

20. Por último, conviene recordar que el artículo 88.5 de la LPAC permite a la

Administración inadmitir, sin tramitar el correspondiente procedimiento, las

solicitudes que resultan manifiestamente carentes de fundamento, como la que

nos ocupa. La Comisión considera que la reclamación planteada, cumpliría

también en este caso con las condiciones exigidas por la jurisprudencia ?dictada

en aplicación del artículo 89.4 de la ya derogada LRJPAC? para aplicar esta

facultad, de carácter excepcional, que precisa de una interpretación estricta, de tal

forma que sólo se pueda destinar a ?aquellos casos en que la solicitud del interesado se

presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo

puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular? (STS

de 27 noviembre 2012; RJ 2013\438).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la reclamación

formulada por don JANS.

Dictamen 74/2017 Página 4 de 4

DICTAMEN Nº: 74/2017

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JANS como consecuencia del proceso de elección de miembros de mesas

electorales.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Atención Ciudadana,

Participación y Distritos del Ayuntamiento de Bilbao de 27 de febrero de 2017, con

entrada en esta Comisión el 10 de marzo de 2017, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don ? (JANS) como

consecuencia del proceso de elección de miembros de mesas electorales.

2. La indemnización solicitada asciende a sesenta mil euros (60.000 ?) por el daño

moral sufrido al haber sido designado para formar parte de mesas electorales

hasta en cuatro ocasiones.

3. El expediente remitido consta la siguiente documentación: (i) diferentes escritos

del reclamante aludiendo a su llamamiento reiterado y abusivo para formar parte

de mesas electorales de diversas elecciones; (ii) escrito de contestación del

ayuntamiento; (iii) incoación de expediente de responsabilidad patrimonial; (iv)

informe de la jefatura de Subárea de Población y escrito remitido al reclamante;

(v) propuesta de resolución; (vi) alegaciones del interesado y; (vii) nuevo escrito

del interesado solicitando una entrevista con responsables del ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Don JANS refiere haber sido designado en varias ocasiones (en un momento

refiere hasta cuatro, aunque de forma imprecisa) para participar como vocal en la

mesa electoral de diferentes procesos electorales.

7. La Subárea de Población del ayuntamiento ha informado sobre la reclamación,

señalando que se ha comprobado el resultado de los sorteos públicos realizados

en este municipio con ocasión de procesos electorales celebrados a partir del año

2004, detectando una única designación como segundo suplente de vocal primero

en las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (en adelante LPAC), con las especialidades previstas

para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en sus artículos 65, 67,

81, 91 y 92.

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada. En cuanto al plazo, el

artículo 67 LPAC mantiene el plazo de prescripción del derecho a reclamar en un

año desde que se produce el hecho o el acto que motiva la indemnización;

precisión que en el presente supuesto resulta harto complicada, dada la

indefinición de los hechos que presenta la reclamación. No obstante, el propio

ayuntamiento ha acreditado la designación de don JANS como miembro de la

mesa electoral en las elecciones para el Congreso y Senado de diciembre de

2015, fecha desde la cual no ha transcurrido un año hasta que se presentó la

reclamación, el 2 de noviembre de 2016.

10. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial

a lo establecido al efecto por la citada ley. Así, (i) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente, (ii) se ha emitido el correspondiente informe

por parte del servicio afectado, en este caso, la Subárea de Población, (iii) se ha

dado plazo para acceder a todo el expediente y se han incorporado las

alegaciones presentadas y; (iv) se ha elaborado la propuesta de resolución.

11. El expediente se remite para el dictamen de la Comisión sin haber transcurrido

aún el plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión administrativa

establecido en el artículo 91.3 de la LPAC. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 22.1.d) LPAC, la petición de este dictamen suspende el plazo para

resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición ?de

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obligada comunicación a los interesados? y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

B) Análisis del fondo:

12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

13. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en el capítulo IV del título preliminar

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en

adelante LRJSP), y resulta también de aplicación a las entidades locales, de

acuerdo con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de

régimen local (LBRL).

14. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en

relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

15. En el presente caso, la reclamación se plantea por un posible abuso en el deber

de participación en los procesos electorales al ser designado como miembro de la

mesa electoral hasta en cuatro procesos electorales diferentes, si bien la

Comisión no aprecia que se haya producido daño alguno al reclamante.

16. Tal y como ha tratado de aclarar el ayuntamiento, su intervención en la formación

de las mesas electorales se reduce a la designación de los miembros por sorteo

público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores y

electoras de la mesa correspondiente.

17. La designación como miembro de mesa para un proceso electoral no supone la

continuidad de la designación para el siguiente, aunque nada impide que, en

virtud del sorteo, se pueda ser designado miembro de mesa electoral en procesos

consecutivos.

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18. El ayuntamiento recuerda también acertadamente que la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio de régimen electoral general, establece que los cargos de presidente y

vocal de las mesas electorales son obligatorios, por lo que, más allá de las

posibilidades que la propia ley otorga para no aceptar el cargo, no sería

antijurídico cualquier posible perjuicio, incluso de carácter moral, derivado de esa

designación, y no otorgaría derecho a ninguna indemnización, más allá de las

dietas que son aprobadas al efecto.

19. En cualquier caso, en el concreto caso de don JANS, el servicio competente del

ayuntamiento informa que, analizados los datos desde el año 2004, consta una

sola designación para una mesa electoral, como segundo suplente de vocal

primero, en las elecciones generales celebradas el 20 de diciembre de 2015,

situación que no coincide en absoluto con lo planteado por el reclamante. No

cabe, por tanto, ningún otro análisis sobre los elementos que pueden originar la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

20. Por último, conviene recordar que el artículo 88.5 de la LPAC permite a la

Administración inadmitir, sin tramitar el correspondiente procedimiento, las

solicitudes que resultan manifiestamente carentes de fundamento, como la que

nos ocupa. La Comisión considera que la reclamación planteada, cumpliría

también en este caso con las condiciones exigidas por la jurisprudencia ?dictada

en aplicación del artículo 89.4 de la ya derogada LRJPAC? para aplicar esta

facultad, de carácter excepcional, que precisa de una interpretación estricta, de tal

forma que sólo se pueda destinar a ?aquellos casos en que la solicitud del interesado se

presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo

puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular? (STS

de 27 noviembre 2012; RJ 2013\438).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la reclamación

formulada por don JANS.

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