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05/05/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2016 de 05 de mayo de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/05/2016
Num. Resolución: 074/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto que establece los requisitos mínimos necesarios para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios respecto de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 74/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto que establece los requisitos mínimos necesarios
para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios respecto de diversos
ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi
ANTECEDENTES
1. Por Orden conjunta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y
del Consejero de Salud, que tuvo entrada en la Comisión el día 9 de marzo de
2016, se somete a consulta el proyecto de Decreto que se señala en el
encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la orden contiene, además del texto sometido a
dictamen, los documentos siguientes:
a)Orden de inicio conjunta de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad y del Consejero de Salud.
b)Informe jurídico del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.
c)Memoria económica suscrita por el Director de Calidad e Industrias
Alimentarias.
d)1ª versión del proyecto.
e)Orden de aprobación previa.
f) Informe de impacto de género.
g)Informe del Departamento de Salud, suscrito por la Dirección de Régimen
Jurídico, Económico y Servicios Generales.
h)Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración (DACIMA).
i) Informe de Emakunde.
j) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
k)Primera memoria del procedimiento, elaborada por el Departamento de
Desarrollo Económico y Competitividad.
l) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).
m)Certificación del informe de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
n)Certificación de informe de Landaberri.
o)Segunda memoria del procedimiento, elaborada por el Departamento de
Desarrollo Económico y Competitividad.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, letras c), d) y e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
4. El proyecto desarrolla, fundamentalmente, previsiones de normativa derivada de
la Unión Europea (UE), aunque guardando relación, e incluso afectando, a
aspectos previstos en disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno
Vasco en desarrollo o ejecución de leyes del Parlamento; más en concreto, de la
Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria (LPAA).
5. Por último, el proyecto atendería así mismo, más puntualmente, al desarrollo de
normativa de carácter básico, dictada por el Estado.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
6. La norma en proyecto consta de una parte expositiva, siete artículos en la parte
dispositiva principal, y cuatro disposiciones finales, además de un anexo.
7. En su parte expositiva se hace cita de varios reglamentos de la UE, más
concretamente: el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril, del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios;
Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo
y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas
específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen
animal destinados al consumo humano; así como, el Reglamento (CE) 2074/2005,
de 5 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo
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dispuesto en Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004, para la
organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos
(CE) núm. 854/2004, de 29 de abril de 2004 y (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril
de 2004, que introduce excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm.
852/2004 y modifica los Reglamentos (CE) núm. 853/2004 y (CE) núm. 854/2004.
8. En resumen, el proyecto de Decreto persigue modular las exigencias higiénicosanitarias
que figuran impuestas en general, por garantías de seguridad
alimentaria, desde la normativa de la UE, con relación a una serie de productos
de carácter más local; contribuyendo a ello con el dictado de una base normativa
que permita servir de guía para la posterior definición de los requisitos higiénicosanitarios
que deberán establecer, en concreto, los agentes implicados respecto
de diversos productos que se recogen en el ámbito del proyecto.
9. El artículo 1 señala el objeto, dedicado al establecimiento de las condiciones para
la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos tipos de
producción agroalimentaria.
10. El artículo 2 señala el ámbito de aplicación, que alcanzará a diversas
producciones de carácter tradicional, así como a las consideradas producciones
primarias.
11. El artículo 3 proporciona unas definiciones necesarias para la interpretación y
aplicación del propio decreto (características tradicionales; comercialización o
venta local o de proximidad).
12. El artículo 4 establece una serie de condiciones mínimas (tipos de producción,
ámbito de comercialización, modalidad de venta y volumen de producción) para
que las producciones se puedan acoger al decreto.
13. El artículo 5 dispone de un elenco de formas de concretar la aplicación adaptada
o modulada de los requisitos higiénico-sanitarios por parte de los agentes
encargados de dictar la normativa técnica de cada producto.
14. El artículo 6 contiene una relación de contenido mínimo que tendrá que recoger
cada normativa técnica que se dicte sobre cada uno de los productos que reciben
amparo en el decreto.
15. El artículo 7 se dedica a los requisitos de inscripción registral y obligaciones
(comunicación previa) que recaerán sobre los titulares de empresas agrarias y
alimentarias radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) que
realicen producciones amparadas por el decreto.
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16. Las disposiciones finales primera y segunda modifican, respectivamente,
determinados párrafos de preceptos del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la
producción artesanal alimentaria de Euskadi, y del Decreto 422/2013, de 7 de
octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las
industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro
de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
17. La disposición final tercera habilita a las personas titulares de los dos
departamentos que coparticipan en la iniciativa para dictar disposiciones
necesarias para la aplicación y el desarrollo del decreto; y la final cuarta prevé la
entrada en vigor inmediata de la norma.
18. El anexo contiene un modelo de solicitud para realizar la comunicación previa que
deberán efectuar los titulares de ciertas empresas agrarias y alimentarias
radicadas en la CAPV.
CONSIDERACIONES
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN
19. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
20. Constan en el expediente las órdenes de inicio y de aprobación previa, adoptadas
de forma conjunta por la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y el
Consejero de Sanidad, así como el texto de un borrador del proyecto.
21. El informe jurídico y la memoria económica, elaborados por órganos y servicios
del primero de los departamentos, hacen hincapié ?al margen de los aspectos
que son comúnmente tratados por cada clase de documento?: (i) el primero,
sobre la normativa europea que contempla las excepciones introducibles por los
estados miembros en las exigencias higiénico-sanitarias de los productos que
reúnen ciertas características más tradicionales o que se obtienen en pequeñas
empresas de producción local; y (ii) el segundo, sobre los estudios promulgados
por la Comisión Europea sobre la presencia y beneficios que reúnen en la
economía de los países miembros los pequeños productores.
22. Dichos documentos añaden así mismo información respectivamente sobre: (i) la
aligeración de carga administrativa que implicará el dictado del decreto (informe
de impacto en la empresa); y (ii) la no afección económico-presupuestaria de su
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dictado, por poderse asumir las tareas y costos que genere con los medios
materiales y personales de que disponen en la actualidad los departamentos
implicados.
23. Se ha dado audiencia a las siguientes asociaciones y entidades que fueron
consideradas representativas de los intereses, tanto privados como públicos,
afectados por la regulación del decreto: Ehne, Elika, Sergal, Aberecoop, Hazi,
Artzai-gazta, Abelur, Yogur Goenaga Esnekiak S.L., Abra, CRDO Idiazabal, EKE,
Adegi, Lurlan, Cofradiber, Gacpv, Eka, Señorio de Astobiza y Sagardotegiak.
24. Ha participado por su parte, con la emisión de un informe relativo a la afección del
proyecto en sus propias competencias, el Departamento de Salud.
25. Se ha dado participación a las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
26. Se ha solicitado y emitido el informe de la Oficina de Control Económico, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico
y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
27. Constan también los siguientes informes preceptivos de:
- Landaberri, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.
- La Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y
Mejora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18
del Decreto 188/2013, de 9 de abril.
- La Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
28. Se ha realizado la evaluación previa de impacto por razón de género y se ha
solicitado informe de Emakunde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y
21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres,
emitiendo este organismo recomendaciones, por considerarse dispensado de la
obligación de informar en el caso del proyecto.
29. Se ha sometido el proyecto a informe de Comisión Consultiva de Consumo de
Euskadi, que emitió informe favorable, permitiendo de este modo preservar la
posible afección por el proyecto de los intereses de las personas consumidoras y
usuarias.
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30. Se ha justificado el no sometimiento en este caso del proyecto al Consejo
Económico y Social Vasco que, con arreglo al artículo 3.1.b) de la Ley 9/1997 de
27 de junio, del Consejo Económico y Social Vasco, debe informar con carácter
preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y
social que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno.
31. Se han elaborado dos memorias sobre el procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la LPEDG, en las que se reseñan los antecedentes,
trámites llevados a cabo, su resultado, y las modificaciones realizadas en el texto
del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias admitidas, así
como las razones tenidas en cuenta para la no aceptación de otras contenidas en
los informes recibidos.
32. Conviene advertir que la normativa de la UE que sirve de amparo al dictado del
decreto [Reglamento (CE) 852/2004, artículo 13.5; Reglamento (CE) 2074/2005,
artículo 7.3], contempla la obligación de los Estados miembros de notificar a la
Comisión, en determinados plazos, las medidas de adaptación de requisitos que
se puedan adoptar.
33. No cabe ocultar que aunque no sea en concreto la norma en proyecto la que
establecerá propiamente la adaptación de los requisitos, tarea que se difiere a las
normas e instrucciones técnicas que se pueda dictar después respecto de cada
producto, el decreto promueve y coadyuva en parte a cumplir esa tarea.
34. Debe hacerse hincapié igualmente sobre el incumplimiento, ya advertido por la
Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, del
Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013, sobre medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
A) En relación con la Unión Europea:
35. Los diversos reglamentos de los que se hace mención en la parte expositiva del
decreto ?Reglamentos (CE) núm. 852, 853 y 854/2004, y 2074/2005? traen
causa a su vez del Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, que establece los
principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y fija procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.
36. Toda esta normativa europea de carácter derivado, se corresponde con la política
común de agricultura y pesca, que incluye la agricultura, la pesca y el comercio de
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los productos agrícolas, entendiendo por productos agrícolas los productos de la
tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera
transformación directamente relacionados con aquéllos; estando regulada en los
artículos 38 a 44 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la
UE (TFUE).
37. Con mayor concreción, el más primario de los citados reglamentos, el Reglamento
(CE) 178/2002, apela para su dictado a los artículos 43 (antiguo 37), 114 (antiguo
95) y 168 (antiguo 152) del TFUE, lo que significa acogerse a las competencias
europeas sobre la señalada política común de agricultura y pesca, a la vez que de
salud pública, recurriendo a medidas de aproximación de las legislaciones en aras
del objetivo del mercado interior (artículo 26).
B) En relación con el Estado:
38. Como se recogía en el Dictamen 122/2008 de esta Comisión, emitido en relación
con el anteproyecto de la vigente LPAA, la Comunidad Autónoma del País Vasco
tiene competencia exclusiva en materia de artesanía, según recoge el artículo
10.18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV); en agricultura y
ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.9
EAPV); promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad
económica en el País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la
economía (artículo 10.25 EAPV); defensa del consumidor y del usuario (artículo
10.28 EAPV); y desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
Estado en materia de sanidad interior (artículo 18.1 EAPV).
39. Aunque el Estado carece de una competencia específica en materia agropecuaria
y sobre artesanía, el Tribunal Constitucional le ha reconocido un amplio margen
de intervención a través de la competencia para fijar las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13 de la
Constitución). Esa competencia estatal para la fijación de bases comprende tanto
una potestad normativa amplia, que conlleva incluso normas de rango
reglamentario, como facultades de ejecución en determinados casos.
40. Es muy habitual, de todas formas, que en la materia que concierne al proyecto, la
higienico-sanitaria de la producción agroalimentaria, las manifestaciones de
actividad normativa estatal se produzcan por la vía del artículo 149.1.16ª CE, que
le otorga competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la
sanidad.
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C) Instituciones comunes-territorios históricos:
41. Como se afirmó en el Dictamen 122/2008, la LPAA respeta el esquema
competencial que se infiere de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones
entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los organismos
forales de sus territorios históricos (LTH).
42. Y de acuerdo con la delimitación que en esta materia realiza la citada LPAA,
poniéndola en relación con los aspectos que pretende regular el decreto, tomando
la perspectiva bien de su ámbito (la producción artesanal alimentaria, la
producción tradicional, la producción protegida por la legislación, además de la
producción primaria y sus operaciones conexas), bien de su finalidad (adaptación
de requisitos higiénico-sanitarios de la producción), cabe hacer mención del
artículos 23 de la LPAA, que dispone que ?Las administraciones agrarias vascas velarán
por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General
de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción?, y que ?la regulación
contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénicosanitarios
??; del artículo 24:? La Administración General de la Comunidad Autónoma del
País Vasco establecerá, en colaboración con las diputaciones forales, un conjunto de buenas
prácticas higiénicas y agrarias con un nivel mínimo de exigencias??; o del artículo 54: ?La
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que
garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios??
D) En relación con los municipios:
43. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local (LBRL), tras su reforma
por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración local, dispone que el municipio ejercerá, en todo caso,
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
comunidades autónomas, en materia, entre otras relacionables con la del
proyecto, de ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante [artículo
25.2.i)] y de protección de la salubridad pública [artículo 25.2.j)].
44. Por su parte, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, de
reciente promulgación, contempla como competencia propia de los municipios
entre otros: (i) la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública
(artículo 17.10) y (ii) la ordenación y gestión del comercio interior. Y en concreto,
lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas,
mataderos y comercio ambulante (artículo 17.34).
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III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Consideraciones generales:
45. Como se pone de manifiesto en las memorias del expediente y en la parte
expositiva del proyecto, su fundamento normativo hay que encontrarlo en la
normativa europea de que se ha hecho mención, y señaladamente en las
aperturas a la flexibilidad de los requisitos higiénico-sanitarios que figuran en los
Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y 2074/2005.
46. En el primero [Reglamento (CE) núm. 852/2004], su parte expositiva anticipa ya
esta posibilidad con relación a la factibilidad de seguir utilizando métodos
tradicionales en cualesquiera de las fases de producción, transformación o
distribución de alimentos y en relación con los requisitos estructurales de los
establecimientos en tanto que también se hace mención a que las normas de
seguridad alimentaria no deben aplicarse ni a la producción primaria ni a la
preparación, manipulación o almacenamiento doméstico de alimentos para su
consumo doméstico privado. También señala que conviene que se regule
mediante legislación nacional el suministro directo de pequeñas cantidades de
productos primarios por parte del operador de empresa alimentaria que los
produzca a los consumidores finales o a establecimientos locales de venta al por
menor.
47. La parte dispositiva contempla, por su parte, la mencionada posibilidad de
adaptación de los requisitos, que se atribuye a los Estados miembros (artículo
13):
?3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de
los requisitos establecidos en el anexo II con arreglo a los apartados 4 a 7
siempre que no quede comprometida la realización de los objetivos del presente
Reglamento.
4. a) Las medidas nacionales contempladas en el apartado 3 tendrán por objeto:
i) permitir seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de
producción, transformación o distribución de alimentos,
o bien
ii) responder a las necesidades de las empresas del sector alimentario en
regiones con limitaciones geográficas especiales;
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b) En cualesquiera otras circunstancias, únicamente se aplicarán a la
construcción, diseño y equipamiento de los establecimientos.?
48. Por su parte, el Reglamento (CE) núm. 2074/2005, dictado para la aplicación del
anterior, reproduce similares términos en su parte expositiva y prevé (artículo 7):
?1. A los efectos del presente Reglamento, por «alimentos con características
tradicionales» se entenderá los alimentos que, en el Estado miembro en el que
son producidos tradicionalmente, son:
a) reconocidos históricamente como productos tradicionales, o
b) producidos de acuerdo con referencias técnicas codificadas o registradas al
proceso tradicional o siguiendo métodos de producción tradicionales, o bien
c) protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma
comunitaria, nacional, regional o local.
2. Los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos que producen
alimentos con características tradicionales excepciones individuales o generales
de los requisitos establecidos en:
a) el anexo II, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) nº 852/2004 (LCEur
2004,1989) en lo que se refiere a los locales en los que tales productos estén
expuestos a un entorno necesario para el desarrollo de parte de sus
características; dichos locales pueden comprender, en particular, paredes,
techos y puertas que no sean lisos, impermeables, no absorbentes, o hechos
con materiales resistentes a la corrosión, y paredes, techos y suelos geológicos
naturales;
b) el anexo II, capítulo II, punto 1, letra f), y capítulo V, punto 1, del Reglamento
(CE) nº 852/2004 (LCEur 2004,1989) en lo que se refiere al tipo de materiales
de que estén hechos los instrumentos y el equipo usados específicamente para
la preparación, el envasado y embalaje de dichos productos.
Las medidas de limpieza y desinfección de los locales contemplados en la letra
a) y la frecuencia con la que deberán llevarse a cabo se adaptarán a la actividad
en cuestión, con el fin de tener en cuenta la flora ambiental específica.
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Los instrumentos y el equipo contemplados en la letra b) serán mantenidos en
todo momento en un estado de higiene satisfactorio y serán limpiados y
desinfectados periódicamente.?
49. Cabe observar que las previsiones del proyecto tienen acogida en la citada
normativa europea; normativa que, como expone la memoria del expediente, no
se ha desarrollado por el Estado, figurando solo alguna medida de similar
finalidad dictada por una Comunidad Autónoma (Decreto 20/2007, de 23 de
enero, de la Generalitat de Catalunya, de normas específicas en materia de
seguridad y calidad agroalimentaria para los pequeños establecimientos
agroalimentarios en un entorno rural).
50. Las previsiones iniciales del proyecto (artículos 1, 2, 3 y 4) acotan, de una forma
directa o por remisión a otra norma, los supuestos y condiciones que permitirán la
acogida de los productos y operaciones de venta a la regulación del decreto.
51. Es observable que la regulación del proyecto no va a materializar por sí misma la
adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de los productos (es significativo
a estos efectos el artículo 5 del proyecto, que contempla una panoplia de medidas
susceptibles de adoptarse y que permitirán una flexibilización o adaptación de los
requisitos higiénico-sanitarios que se exigen en general a los productos
alimentarios), sino que, como se ha dicho antes, se ciñe a establecer ciertas
condiciones que deberán ser respetadas por los agentes encargados de redactar
las normas o instrucciones técnicas de cada producto; encontrándose entre ellas,
las concernientes a los requisitos higiénico-sanitarios (vid. artículo 5 del Decreto
126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi).
52. En el artículo 6 se relaciona un elenco de aspectos que condicionarán de forma
efectiva el proceso de ordenación de las normas técnicas de cada producto
pudiéndose comprobar que los elementos que recoge inciden sobre los que
figuran en general previstos en los anexos de la normativa europea dictada en la
materia.
B) Observaciones al articulado:
53. En el artículo 6.2, se contempla la posibilidad de que por Resolución de la
Dirección competente en materia de salud pública se puedan llevar a cabo
modificaciones puntuales de las Instrucciones técnicas correspondientes a los
requisitos higiénico-sanitarios de los productos, que han debido ser aprobadas por
Orden conjunta de las personas titulares de los departamentos competentes en
materia de salud, agricultura y calidad alimentaria.
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54. Aunque detrás parece estar el aspecto secundario del ámbito que delimita la
facultad, y hasta el innegable carácter técnico de la materia, esta previsión implica
el ejercicio de una potestad normativa que figura solo confiada a las personas
titulares de los departamentos.
55. En el artículo 7 se produce una regulación de inscripciones registrales, que no
resulta suficientemente perfilada.
56. Para empezar, se refiere en su párrafo 1 a un registro que se alude de un modo
tan indeterminado (?en el registro que corresponda?) que no parece propio de una
regulación jurídica, que, ante todo, está llamada a proporcionar certeza.
57. Por otra parte, en los dos párrafos que contiene el precepto se contempla el
acceso a dos registros independientes, adscrito, al parecer, cada uno a uno de los
dos departamentos copartícipes de la iniciativa normativa.
58. Se regula así en el primero ?previsto en el párrafo 1? la inscripción de los
titulares de los productos que se acogen al grueso de las previsiones del decreto,
esto es, la de los productos previstos en el artículo 2, números 1), 2) y 3)
?precisión que convendría incorporar de forma expresa al propio párrafo?, que
son los que se relacionan con la producción artesanal alimentaria y con los
productos de características tradicionales.
59. Sin haberse señalado en el expediente nada acerca de la procedencia de este
párrafo 1, parece probable que obedezca a alguna previsión contenida en el Real
Decreto 191/2011, de 18 de febrero, que regula el Registro General Sanitario de
Empresas Alimentarias y Alimentos. En el artículo 2.2 de este Real Decreto se
establece:
?2. Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro, sin perjuicio
de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y sus empresas
titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen,
envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al
consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como
cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas
características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto
económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se
lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio
de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente
correspondiente.
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Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos
establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa
alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del
establecimiento. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se
sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por el
titular de las instalaciones.?
60. En el transcrito precepto de esta norma estatal, dictada con arreglo al artículo
149.1.16ª de la Constitución, se establecen una obligación de inscripción registral
y una exigencia de comunicación que muestran gran semejanza con la regulación
del proyecto.
61. Bien sea la finalidad de este precepto la de incorporar la previsión estatal o bien
sea otra, quedaría subsistente la necesidad de perfilar mejor el registro al que
llama y que se confía a la Dirección competente en materia de salud pública.
62. Una pista parece darla el propio anexo del proyecto, que se intitula como Registro
de Establecimientos y Actividades Alimentarias.
63. Las dudas se plantean además porque este registro indeterminado, o la
denominación que recibe en el anexo, no viene a coincidir tampoco con exactitud
con el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias (RIAA), previsto en el artículo
60 de la LPAA, y que se encuentra regulado por el Decreto 422/2013, cuyo
artículo 17 es también objeto de una modificación puntual por el proyecto.
64. Parece por ello imprescindible concretar con mayor determinación, el registro de
que se trata.
65. Por lo que respecta al segundo de los registros a que se refiere el artículo 7 ?el
previsto en el párrafo 2?, cumple decir que parece hacer referencia al Registro
General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco
previsto en el artículo 11 de la LPAA; con sus registros derivados a cargo de las
diputaciones forales.
66. Con respecto a estos registros, el proyecto parece pretender que los titulares de
las explotaciones de productos exclusivamente primarios y operaciones conexas
?que se prevén en el artículo 2.4, y que convendría precisar en el propio párrafo?
queden dispensados de efectuar la comunicación previa prevista en general en el
proyecto; aunque se insta a los órganos competentes a que inscriban la actividad
de estos productores, señalando que se deberá conformar de oficio, a partir de los
datos con que cuenten.
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67. No resultaría ocioso que, para un más claro entendimiento de este párrafo 2 por
parte de los diversos operadores jurídicos, se hiciera referencia al artículo 11 de la
LPAA, que es el que se refiere a los diversos registros que se mencionan; ya que
la mera enunciación de los registros, sin ninguna otra indicación, puede dificultar
su determinación para los operadores menos versados en el sector normativo de
que se trata.
C) Técnica normativa:
68. El proyecto utiliza indistintamente los términos ?norma? o ?instrucción? técnica para
referirse a una misma realidad (vgr: artículos 4.4, 6.1 y 6.3): los requisitos
higiénico-sanitarios de los productos.
69. Debe tenerse en cuenta que la denominación originaria se encuentra en el
Decreto 126/2012, artículo 5 ?cuyos párrafos 1 y 2, por cierto, modifica también el
proyecto?, que emplea el término preciso de ?normas? técnicas para referirse a las
que contendrán los repetidos requisitos higiénico-sanitarios ?entre otros? de los
productos.
70. Se debería respetar y homogeneizar por tanto la terminología del proyecto en este
sentido.
71. Recordamos que las referencias a las normas deben efectuarse de manera
íntegra, conforme a su titulación oficial publicada. En este sentido y en lo referido
al mismo Decreto 126/2012, se constata una titulación dispar del mismo a lo largo
del proyecto, que se contiene en el octavo párrafo de la parte expositiva; en el
artículo 3, primer párrafo; y en el artículo 6.3.
72. En el artículo 2.3) se debe hacer referencia en plural a la palabra ??los apartado(s)
??.
73. En el artículo 4, párrafo introductorio, se recomienda la supresión de la
preposición ?con? y la siguiente redacción: ?se deberán cumplir las siguientes
condiciones?.
74. En ese mismo precepto, no parece correcto utilizar signos como el empleado para
el binomio ??Volumen/Dimensión?? ?artículo 4.4?, que podría escoger, por otro
lado, uno de los dos sinónimos, sin sufrir merma alguna.
75. En el artículo 7 falta la preposición ?de? en su titulación, para continuar con la que
siguen los preceptos anteriores.
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76. En la fórmula aprobatoria se debe emplear la fórmula prevista en el artículo 33 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se efectúan, la Comisión dictamina favorablemente el
proyecto de decreto de referencia.
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DICTAMEN Nº: 74/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto que establece los requisitos mínimos necesarios
para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios respecto de diversos
ámbitos de la producción agroalimentaria de Euskadi
ANTECEDENTES
1. Por Orden conjunta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y
del Consejero de Salud, que tuvo entrada en la Comisión el día 9 de marzo de
2016, se somete a consulta el proyecto de Decreto que se señala en el
encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la orden contiene, además del texto sometido a
dictamen, los documentos siguientes:
a)Orden de inicio conjunta de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad y del Consejero de Salud.
b)Informe jurídico del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.
c)Memoria económica suscrita por el Director de Calidad e Industrias
Alimentarias.
d)1ª versión del proyecto.
e)Orden de aprobación previa.
f) Informe de impacto de género.
g)Informe del Departamento de Salud, suscrito por la Dirección de Régimen
Jurídico, Económico y Servicios Generales.
h)Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración (DACIMA).
i) Informe de Emakunde.
j) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
k)Primera memoria del procedimiento, elaborada por el Departamento de
Desarrollo Económico y Competitividad.
l) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE).
m)Certificación del informe de la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
n)Certificación de informe de Landaberri.
o)Segunda memoria del procedimiento, elaborada por el Departamento de
Desarrollo Económico y Competitividad.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, letras c), d) y e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
4. El proyecto desarrolla, fundamentalmente, previsiones de normativa derivada de
la Unión Europea (UE), aunque guardando relación, e incluso afectando, a
aspectos previstos en disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno
Vasco en desarrollo o ejecución de leyes del Parlamento; más en concreto, de la
Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de política agraria y alimentaria (LPAA).
5. Por último, el proyecto atendería así mismo, más puntualmente, al desarrollo de
normativa de carácter básico, dictada por el Estado.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
6. La norma en proyecto consta de una parte expositiva, siete artículos en la parte
dispositiva principal, y cuatro disposiciones finales, además de un anexo.
7. En su parte expositiva se hace cita de varios reglamentos de la UE, más
concretamente: el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril, del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la higiene de los productos alimenticios;
Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo
y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas
específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen
animal destinados al consumo humano; así como, el Reglamento (CE) 2074/2005,
de 5 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo
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dispuesto en Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 de abril de 2004, para la
organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos
(CE) núm. 854/2004, de 29 de abril de 2004 y (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril
de 2004, que introduce excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm.
852/2004 y modifica los Reglamentos (CE) núm. 853/2004 y (CE) núm. 854/2004.
8. En resumen, el proyecto de Decreto persigue modular las exigencias higiénicosanitarias
que figuran impuestas en general, por garantías de seguridad
alimentaria, desde la normativa de la UE, con relación a una serie de productos
de carácter más local; contribuyendo a ello con el dictado de una base normativa
que permita servir de guía para la posterior definición de los requisitos higiénicosanitarios
que deberán establecer, en concreto, los agentes implicados respecto
de diversos productos que se recogen en el ámbito del proyecto.
9. El artículo 1 señala el objeto, dedicado al establecimiento de las condiciones para
la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos tipos de
producción agroalimentaria.
10. El artículo 2 señala el ámbito de aplicación, que alcanzará a diversas
producciones de carácter tradicional, así como a las consideradas producciones
primarias.
11. El artículo 3 proporciona unas definiciones necesarias para la interpretación y
aplicación del propio decreto (características tradicionales; comercialización o
venta local o de proximidad).
12. El artículo 4 establece una serie de condiciones mínimas (tipos de producción,
ámbito de comercialización, modalidad de venta y volumen de producción) para
que las producciones se puedan acoger al decreto.
13. El artículo 5 dispone de un elenco de formas de concretar la aplicación adaptada
o modulada de los requisitos higiénico-sanitarios por parte de los agentes
encargados de dictar la normativa técnica de cada producto.
14. El artículo 6 contiene una relación de contenido mínimo que tendrá que recoger
cada normativa técnica que se dicte sobre cada uno de los productos que reciben
amparo en el decreto.
15. El artículo 7 se dedica a los requisitos de inscripción registral y obligaciones
(comunicación previa) que recaerán sobre los titulares de empresas agrarias y
alimentarias radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) que
realicen producciones amparadas por el decreto.
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16. Las disposiciones finales primera y segunda modifican, respectivamente,
determinados párrafos de preceptos del Decreto 126/2012, de 3 de julio, sobre la
producción artesanal alimentaria de Euskadi, y del Decreto 422/2013, de 7 de
octubre, sobre regulación del régimen de declaración responsable de las
industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro
de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
17. La disposición final tercera habilita a las personas titulares de los dos
departamentos que coparticipan en la iniciativa para dictar disposiciones
necesarias para la aplicación y el desarrollo del decreto; y la final cuarta prevé la
entrada en vigor inmediata de la norma.
18. El anexo contiene un modelo de solicitud para realizar la comunicación previa que
deberán efectuar los titulares de ciertas empresas agrarias y alimentarias
radicadas en la CAPV.
CONSIDERACIONES
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN
19. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
20. Constan en el expediente las órdenes de inicio y de aprobación previa, adoptadas
de forma conjunta por la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad y el
Consejero de Sanidad, así como el texto de un borrador del proyecto.
21. El informe jurídico y la memoria económica, elaborados por órganos y servicios
del primero de los departamentos, hacen hincapié ?al margen de los aspectos
que son comúnmente tratados por cada clase de documento?: (i) el primero,
sobre la normativa europea que contempla las excepciones introducibles por los
estados miembros en las exigencias higiénico-sanitarias de los productos que
reúnen ciertas características más tradicionales o que se obtienen en pequeñas
empresas de producción local; y (ii) el segundo, sobre los estudios promulgados
por la Comisión Europea sobre la presencia y beneficios que reúnen en la
economía de los países miembros los pequeños productores.
22. Dichos documentos añaden así mismo información respectivamente sobre: (i) la
aligeración de carga administrativa que implicará el dictado del decreto (informe
de impacto en la empresa); y (ii) la no afección económico-presupuestaria de su
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dictado, por poderse asumir las tareas y costos que genere con los medios
materiales y personales de que disponen en la actualidad los departamentos
implicados.
23. Se ha dado audiencia a las siguientes asociaciones y entidades que fueron
consideradas representativas de los intereses, tanto privados como públicos,
afectados por la regulación del decreto: Ehne, Elika, Sergal, Aberecoop, Hazi,
Artzai-gazta, Abelur, Yogur Goenaga Esnekiak S.L., Abra, CRDO Idiazabal, EKE,
Adegi, Lurlan, Cofradiber, Gacpv, Eka, Señorio de Astobiza y Sagardotegiak.
24. Ha participado por su parte, con la emisión de un informe relativo a la afección del
proyecto en sus propias competencias, el Departamento de Salud.
25. Se ha dado participación a las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
26. Se ha solicitado y emitido el informe de la Oficina de Control Económico, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico
y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
27. Constan también los siguientes informes preceptivos de:
- Landaberri, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
10/1998, de 8 de abril, de desarrollo rural.
- La Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la
Administración Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y
Mejora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18
del Decreto 188/2013, de 9 de abril.
- La Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
28. Se ha realizado la evaluación previa de impacto por razón de género y se ha
solicitado informe de Emakunde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y
21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres,
emitiendo este organismo recomendaciones, por considerarse dispensado de la
obligación de informar en el caso del proyecto.
29. Se ha sometido el proyecto a informe de Comisión Consultiva de Consumo de
Euskadi, que emitió informe favorable, permitiendo de este modo preservar la
posible afección por el proyecto de los intereses de las personas consumidoras y
usuarias.
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30. Se ha justificado el no sometimiento en este caso del proyecto al Consejo
Económico y Social Vasco que, con arreglo al artículo 3.1.b) de la Ley 9/1997 de
27 de junio, del Consejo Económico y Social Vasco, debe informar con carácter
preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y
social que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno.
31. Se han elaborado dos memorias sobre el procedimiento, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 de la LPEDG, en las que se reseñan los antecedentes,
trámites llevados a cabo, su resultado, y las modificaciones realizadas en el texto
del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias admitidas, así
como las razones tenidas en cuenta para la no aceptación de otras contenidas en
los informes recibidos.
32. Conviene advertir que la normativa de la UE que sirve de amparo al dictado del
decreto [Reglamento (CE) 852/2004, artículo 13.5; Reglamento (CE) 2074/2005,
artículo 7.3], contempla la obligación de los Estados miembros de notificar a la
Comisión, en determinados plazos, las medidas de adaptación de requisitos que
se puedan adoptar.
33. No cabe ocultar que aunque no sea en concreto la norma en proyecto la que
establecerá propiamente la adaptación de los requisitos, tarea que se difiere a las
normas e instrucciones técnicas que se pueda dictar después respecto de cada
producto, el decreto promueve y coadyuva en parte a cumplir esa tarea.
34. Debe hacerse hincapié igualmente sobre el incumplimiento, ya advertido por la
Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, del
Acuerdo del Gobierno Vasco, de 14 de mayo de 2013, sobre medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
A) En relación con la Unión Europea:
35. Los diversos reglamentos de los que se hace mención en la parte expositiva del
decreto ?Reglamentos (CE) núm. 852, 853 y 854/2004, y 2074/2005? traen
causa a su vez del Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, que establece los
principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y fija procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria.
36. Toda esta normativa europea de carácter derivado, se corresponde con la política
común de agricultura y pesca, que incluye la agricultura, la pesca y el comercio de
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los productos agrícolas, entendiendo por productos agrícolas los productos de la
tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera
transformación directamente relacionados con aquéllos; estando regulada en los
artículos 38 a 44 de la versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la
UE (TFUE).
37. Con mayor concreción, el más primario de los citados reglamentos, el Reglamento
(CE) 178/2002, apela para su dictado a los artículos 43 (antiguo 37), 114 (antiguo
95) y 168 (antiguo 152) del TFUE, lo que significa acogerse a las competencias
europeas sobre la señalada política común de agricultura y pesca, a la vez que de
salud pública, recurriendo a medidas de aproximación de las legislaciones en aras
del objetivo del mercado interior (artículo 26).
B) En relación con el Estado:
38. Como se recogía en el Dictamen 122/2008 de esta Comisión, emitido en relación
con el anteproyecto de la vigente LPAA, la Comunidad Autónoma del País Vasco
tiene competencia exclusiva en materia de artesanía, según recoge el artículo
10.18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV); en agricultura y
ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 10.9
EAPV); promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad
económica en el País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la
economía (artículo 10.25 EAPV); defensa del consumidor y del usuario (artículo
10.28 EAPV); y desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
Estado en materia de sanidad interior (artículo 18.1 EAPV).
39. Aunque el Estado carece de una competencia específica en materia agropecuaria
y sobre artesanía, el Tribunal Constitucional le ha reconocido un amplio margen
de intervención a través de la competencia para fijar las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13 de la
Constitución). Esa competencia estatal para la fijación de bases comprende tanto
una potestad normativa amplia, que conlleva incluso normas de rango
reglamentario, como facultades de ejecución en determinados casos.
40. Es muy habitual, de todas formas, que en la materia que concierne al proyecto, la
higienico-sanitaria de la producción agroalimentaria, las manifestaciones de
actividad normativa estatal se produzcan por la vía del artículo 149.1.16ª CE, que
le otorga competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la
sanidad.
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C) Instituciones comunes-territorios históricos:
41. Como se afirmó en el Dictamen 122/2008, la LPAA respeta el esquema
competencial que se infiere de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones
entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los organismos
forales de sus territorios históricos (LTH).
42. Y de acuerdo con la delimitación que en esta materia realiza la citada LPAA,
poniéndola en relación con los aspectos que pretende regular el decreto, tomando
la perspectiva bien de su ámbito (la producción artesanal alimentaria, la
producción tradicional, la producción protegida por la legislación, además de la
producción primaria y sus operaciones conexas), bien de su finalidad (adaptación
de requisitos higiénico-sanitarios de la producción), cabe hacer mención del
artículos 23 de la LPAA, que dispone que ?Las administraciones agrarias vascas velarán
por el desarrollo de la producción artesanal. Reglamentariamente, la Administración General
de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulará dicha producción?, y que ?la regulación
contendrá, entre otros aspectos, el tipo de producciones amparadas, los requisitos higiénicosanitarios
??; del artículo 24:? La Administración General de la Comunidad Autónoma del
País Vasco establecerá, en colaboración con las diputaciones forales, un conjunto de buenas
prácticas higiénicas y agrarias con un nivel mínimo de exigencias??; o del artículo 54: ?La
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará medidas que
garanticen la seguridad de los productos agrarios y alimentarios??
D) En relación con los municipios:
43. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local (LBRL), tras su reforma
por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración local, dispone que el municipio ejercerá, en todo caso,
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
comunidades autónomas, en materia, entre otras relacionables con la del
proyecto, de ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante [artículo
25.2.i)] y de protección de la salubridad pública [artículo 25.2.j)].
44. Por su parte, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, de
reciente promulgación, contempla como competencia propia de los municipios
entre otros: (i) la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública
(artículo 17.10) y (ii) la ordenación y gestión del comercio interior. Y en concreto,
lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas,
mataderos y comercio ambulante (artículo 17.34).
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III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Consideraciones generales:
45. Como se pone de manifiesto en las memorias del expediente y en la parte
expositiva del proyecto, su fundamento normativo hay que encontrarlo en la
normativa europea de que se ha hecho mención, y señaladamente en las
aperturas a la flexibilidad de los requisitos higiénico-sanitarios que figuran en los
Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y 2074/2005.
46. En el primero [Reglamento (CE) núm. 852/2004], su parte expositiva anticipa ya
esta posibilidad con relación a la factibilidad de seguir utilizando métodos
tradicionales en cualesquiera de las fases de producción, transformación o
distribución de alimentos y en relación con los requisitos estructurales de los
establecimientos en tanto que también se hace mención a que las normas de
seguridad alimentaria no deben aplicarse ni a la producción primaria ni a la
preparación, manipulación o almacenamiento doméstico de alimentos para su
consumo doméstico privado. También señala que conviene que se regule
mediante legislación nacional el suministro directo de pequeñas cantidades de
productos primarios por parte del operador de empresa alimentaria que los
produzca a los consumidores finales o a establecimientos locales de venta al por
menor.
47. La parte dispositiva contempla, por su parte, la mencionada posibilidad de
adaptación de los requisitos, que se atribuye a los Estados miembros (artículo
13):
?3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales de adaptación de
los requisitos establecidos en el anexo II con arreglo a los apartados 4 a 7
siempre que no quede comprometida la realización de los objetivos del presente
Reglamento.
4. a) Las medidas nacionales contempladas en el apartado 3 tendrán por objeto:
i) permitir seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de
producción, transformación o distribución de alimentos,
o bien
ii) responder a las necesidades de las empresas del sector alimentario en
regiones con limitaciones geográficas especiales;
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b) En cualesquiera otras circunstancias, únicamente se aplicarán a la
construcción, diseño y equipamiento de los establecimientos.?
48. Por su parte, el Reglamento (CE) núm. 2074/2005, dictado para la aplicación del
anterior, reproduce similares términos en su parte expositiva y prevé (artículo 7):
?1. A los efectos del presente Reglamento, por «alimentos con características
tradicionales» se entenderá los alimentos que, en el Estado miembro en el que
son producidos tradicionalmente, son:
a) reconocidos históricamente como productos tradicionales, o
b) producidos de acuerdo con referencias técnicas codificadas o registradas al
proceso tradicional o siguiendo métodos de producción tradicionales, o bien
c) protegidos como productos alimenticios tradicionales por una norma
comunitaria, nacional, regional o local.
2. Los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos que producen
alimentos con características tradicionales excepciones individuales o generales
de los requisitos establecidos en:
a) el anexo II, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) nº 852/2004 (LCEur
2004,1989) en lo que se refiere a los locales en los que tales productos estén
expuestos a un entorno necesario para el desarrollo de parte de sus
características; dichos locales pueden comprender, en particular, paredes,
techos y puertas que no sean lisos, impermeables, no absorbentes, o hechos
con materiales resistentes a la corrosión, y paredes, techos y suelos geológicos
naturales;
b) el anexo II, capítulo II, punto 1, letra f), y capítulo V, punto 1, del Reglamento
(CE) nº 852/2004 (LCEur 2004,1989) en lo que se refiere al tipo de materiales
de que estén hechos los instrumentos y el equipo usados específicamente para
la preparación, el envasado y embalaje de dichos productos.
Las medidas de limpieza y desinfección de los locales contemplados en la letra
a) y la frecuencia con la que deberán llevarse a cabo se adaptarán a la actividad
en cuestión, con el fin de tener en cuenta la flora ambiental específica.
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Los instrumentos y el equipo contemplados en la letra b) serán mantenidos en
todo momento en un estado de higiene satisfactorio y serán limpiados y
desinfectados periódicamente.?
49. Cabe observar que las previsiones del proyecto tienen acogida en la citada
normativa europea; normativa que, como expone la memoria del expediente, no
se ha desarrollado por el Estado, figurando solo alguna medida de similar
finalidad dictada por una Comunidad Autónoma (Decreto 20/2007, de 23 de
enero, de la Generalitat de Catalunya, de normas específicas en materia de
seguridad y calidad agroalimentaria para los pequeños establecimientos
agroalimentarios en un entorno rural).
50. Las previsiones iniciales del proyecto (artículos 1, 2, 3 y 4) acotan, de una forma
directa o por remisión a otra norma, los supuestos y condiciones que permitirán la
acogida de los productos y operaciones de venta a la regulación del decreto.
51. Es observable que la regulación del proyecto no va a materializar por sí misma la
adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de los productos (es significativo
a estos efectos el artículo 5 del proyecto, que contempla una panoplia de medidas
susceptibles de adoptarse y que permitirán una flexibilización o adaptación de los
requisitos higiénico-sanitarios que se exigen en general a los productos
alimentarios), sino que, como se ha dicho antes, se ciñe a establecer ciertas
condiciones que deberán ser respetadas por los agentes encargados de redactar
las normas o instrucciones técnicas de cada producto; encontrándose entre ellas,
las concernientes a los requisitos higiénico-sanitarios (vid. artículo 5 del Decreto
126/2012, de 3 de julio, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi).
52. En el artículo 6 se relaciona un elenco de aspectos que condicionarán de forma
efectiva el proceso de ordenación de las normas técnicas de cada producto
pudiéndose comprobar que los elementos que recoge inciden sobre los que
figuran en general previstos en los anexos de la normativa europea dictada en la
materia.
B) Observaciones al articulado:
53. En el artículo 6.2, se contempla la posibilidad de que por Resolución de la
Dirección competente en materia de salud pública se puedan llevar a cabo
modificaciones puntuales de las Instrucciones técnicas correspondientes a los
requisitos higiénico-sanitarios de los productos, que han debido ser aprobadas por
Orden conjunta de las personas titulares de los departamentos competentes en
materia de salud, agricultura y calidad alimentaria.
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54. Aunque detrás parece estar el aspecto secundario del ámbito que delimita la
facultad, y hasta el innegable carácter técnico de la materia, esta previsión implica
el ejercicio de una potestad normativa que figura solo confiada a las personas
titulares de los departamentos.
55. En el artículo 7 se produce una regulación de inscripciones registrales, que no
resulta suficientemente perfilada.
56. Para empezar, se refiere en su párrafo 1 a un registro que se alude de un modo
tan indeterminado (?en el registro que corresponda?) que no parece propio de una
regulación jurídica, que, ante todo, está llamada a proporcionar certeza.
57. Por otra parte, en los dos párrafos que contiene el precepto se contempla el
acceso a dos registros independientes, adscrito, al parecer, cada uno a uno de los
dos departamentos copartícipes de la iniciativa normativa.
58. Se regula así en el primero ?previsto en el párrafo 1? la inscripción de los
titulares de los productos que se acogen al grueso de las previsiones del decreto,
esto es, la de los productos previstos en el artículo 2, números 1), 2) y 3)
?precisión que convendría incorporar de forma expresa al propio párrafo?, que
son los que se relacionan con la producción artesanal alimentaria y con los
productos de características tradicionales.
59. Sin haberse señalado en el expediente nada acerca de la procedencia de este
párrafo 1, parece probable que obedezca a alguna previsión contenida en el Real
Decreto 191/2011, de 18 de febrero, que regula el Registro General Sanitario de
Empresas Alimentarias y Alimentos. En el artículo 2.2 de este Real Decreto se
establece:
?2. Quedan excluidos de la obligación de inscripción en el Registro, sin perjuicio
de los controles oficiales correspondientes, los establecimientos y sus empresas
titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen,
envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al
consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como
cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas
características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto
económicos como de producción, respecto de la realizada por aquéllos, que se
lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio
de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente
correspondiente.
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Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros autonómicos
establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa
alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del
establecimiento. No obstante, cuando se trate de establecimientos en los que se
sirven alimentos in situ a colectividades, la comunicación será hecha por el
titular de las instalaciones.?
60. En el transcrito precepto de esta norma estatal, dictada con arreglo al artículo
149.1.16ª de la Constitución, se establecen una obligación de inscripción registral
y una exigencia de comunicación que muestran gran semejanza con la regulación
del proyecto.
61. Bien sea la finalidad de este precepto la de incorporar la previsión estatal o bien
sea otra, quedaría subsistente la necesidad de perfilar mejor el registro al que
llama y que se confía a la Dirección competente en materia de salud pública.
62. Una pista parece darla el propio anexo del proyecto, que se intitula como Registro
de Establecimientos y Actividades Alimentarias.
63. Las dudas se plantean además porque este registro indeterminado, o la
denominación que recibe en el anexo, no viene a coincidir tampoco con exactitud
con el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias (RIAA), previsto en el artículo
60 de la LPAA, y que se encuentra regulado por el Decreto 422/2013, cuyo
artículo 17 es también objeto de una modificación puntual por el proyecto.
64. Parece por ello imprescindible concretar con mayor determinación, el registro de
que se trata.
65. Por lo que respecta al segundo de los registros a que se refiere el artículo 7 ?el
previsto en el párrafo 2?, cumple decir que parece hacer referencia al Registro
General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco
previsto en el artículo 11 de la LPAA; con sus registros derivados a cargo de las
diputaciones forales.
66. Con respecto a estos registros, el proyecto parece pretender que los titulares de
las explotaciones de productos exclusivamente primarios y operaciones conexas
?que se prevén en el artículo 2.4, y que convendría precisar en el propio párrafo?
queden dispensados de efectuar la comunicación previa prevista en general en el
proyecto; aunque se insta a los órganos competentes a que inscriban la actividad
de estos productores, señalando que se deberá conformar de oficio, a partir de los
datos con que cuenten.
Dictamen 74/2016 Página 13 de 15
67. No resultaría ocioso que, para un más claro entendimiento de este párrafo 2 por
parte de los diversos operadores jurídicos, se hiciera referencia al artículo 11 de la
LPAA, que es el que se refiere a los diversos registros que se mencionan; ya que
la mera enunciación de los registros, sin ninguna otra indicación, puede dificultar
su determinación para los operadores menos versados en el sector normativo de
que se trata.
C) Técnica normativa:
68. El proyecto utiliza indistintamente los términos ?norma? o ?instrucción? técnica para
referirse a una misma realidad (vgr: artículos 4.4, 6.1 y 6.3): los requisitos
higiénico-sanitarios de los productos.
69. Debe tenerse en cuenta que la denominación originaria se encuentra en el
Decreto 126/2012, artículo 5 ?cuyos párrafos 1 y 2, por cierto, modifica también el
proyecto?, que emplea el término preciso de ?normas? técnicas para referirse a las
que contendrán los repetidos requisitos higiénico-sanitarios ?entre otros? de los
productos.
70. Se debería respetar y homogeneizar por tanto la terminología del proyecto en este
sentido.
71. Recordamos que las referencias a las normas deben efectuarse de manera
íntegra, conforme a su titulación oficial publicada. En este sentido y en lo referido
al mismo Decreto 126/2012, se constata una titulación dispar del mismo a lo largo
del proyecto, que se contiene en el octavo párrafo de la parte expositiva; en el
artículo 3, primer párrafo; y en el artículo 6.3.
72. En el artículo 2.3) se debe hacer referencia en plural a la palabra ??los apartado(s)
??.
73. En el artículo 4, párrafo introductorio, se recomienda la supresión de la
preposición ?con? y la siguiente redacción: ?se deberán cumplir las siguientes
condiciones?.
74. En ese mismo precepto, no parece correcto utilizar signos como el empleado para
el binomio ??Volumen/Dimensión?? ?artículo 4.4?, que podría escoger, por otro
lado, uno de los dos sinónimos, sin sufrir merma alguna.
75. En el artículo 7 falta la preposición ?de? en su titulación, para continuar con la que
siguen los preceptos anteriores.
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76. En la fórmula aprobatoria se debe emplear la fórmula prevista en el artículo 33 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi, aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se efectúan, la Comisión dictamina favorablemente el
proyecto de decreto de referencia.
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