Última revisión
27/05/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2015 de 27 de mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/05/2015
Num. Resolución: 074/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Contestacion
DICTAMEN Nº: 74/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación
Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 13 de mayo de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita para su tramitación urgente el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado
en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el 14 de mayo de 2015.
2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 14 de mayo de 2015, se declara
la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el órgano
consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y 26 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la
siguiente documentación:
a)Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b)Memoria justificativa de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de
junio de 2014.
c) Informe de impacto en función del género, de 26 de junio de 2014.
d)Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística
y Cultura, de aprobación previa.
e)Memoria económica de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de julio
de 2014.
f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 5 de
noviembre de 2014.
g)Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del
proyecto como consecuencia del informe jurídico, de 16 de diciembre de 2014.
h)Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 19 de diciembre de 2014.
i) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 22 de diciembre de 2014.
j) Dictamen 15/02 del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de 30 de enero de 2015.
l) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la
Calidad de la Formación Profesional, de 30 de enero de 2015.
m)Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 2 de febrero de 2015.
n)Informe de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de 2 de febrero de 2015.
o)Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 3 de febrero de 2015.
p)Dictamen 1/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Formación
Profesional.
q)Memoria justificativa de los cambios introducidos como consecuencia de las
observaciones y sugerencia realizadas por los órganos intervinientes en el
procedimiento, así como de los cambios complementarios realizados por el
autor del proyecto, de 11 de marzo de 2015.
r) Memoria económica complementaria de la Dirección de Formación y
Aprendizaje, de 21 de abril de 2015.
s) Informe de la Oficina de Control Económico, de 4 de mayo de 2015
t) Memoria sucinta de los cambios introducidos en la versión definitiva del
proyecto, de 6 de mayo de 2015.
u)Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del
proyecto, de 13 de mayo de 2015.
v) Versión definitiva del proyecto.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto pretende ordenar e implantar, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, la Formación Profesional Básica, creada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa
Dictamen 74/2015 Página 2 de 33
(LOMCE), y desarrollada en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el
que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce
títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real
Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación.
5. El proyecto se compone de veinte seis artículos integrados en siete capítulos,
cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición
final.
6. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 y 2, estando
dedicado el primero al objeto y ámbito de aplicación y el segundo a la oferta de
Formación Profesional Básica.
7. El Capítulo II (?Ordenación y organización?) abarca del artículo 3 al artículo 6. El
artículo 3 señala que la Formación Profesional Básica forma parte de la formación
profesional del sistema educativo. El artículo 4 prevé las características de sus
módulos profesionales y el artículo 5 ordena que los currículos serán aprobados
por decreto e incluirán, entre otros apartados, los módulos profesionales y su
duración horaria. El artículo 6 señala que el desarrollo del currículo se establecerá
teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas
específicas de los sectores productivos.
8. El capítulo III (?Estructura de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y
metodología?) se inicia en el artículo 7 y finaliza en el artículo 14. El artículo 7
contempla los diferentes módulos que incluirá cada ciclo formativo. El artículo 8 se
ocupa de los módulos asociados a los bloques comunes, el artículo 9, de los otros
módulos profesionales y contenidos de carácter trasversal y el artículo 10, del
módulo profesional de formación en centros de trabajo. Es objeto del artículo 11 la
tutoría y orientación personal. El artículo 12 se destina a la organización y
metodología de estas enseñanzas. El artículo 13 declara que la Formación
Profesional Básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la
diversidad de los alumnos y alumnas. Concluye el capítulo con el artículo 14
donde se fija la estructura horaria de los ciclos formativos de Formación
Profesional Básica.
9. El capítulo IV (?Oferta, acceso, admisión) tiene tres artículos, el 15, 16 y 17. El
artículo 15 aborda la oferta de plazas escolares, el artículo 16, el acceso a los
ciclos formativos, y el artículo 17, el modo de admisión, estableciéndose una serie
de criterios cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta.
Dictamen 74/2015 Página 3 de 33
10. El capítulo V (?Evaluación, promoción y titulación?) va del artículo 18 al artículo 21. El
artículo 18 se ocupa de la evaluación, calificación y promoción, el artículo 19, del
procedimiento para la gestión de la matriculación y evaluación, el artículo 20, de
las convalidaciones y exenciones, y el artículo 21, del título profesional básico y
sus efectos.
11. El capítulo VI (?Formación profesional dual en régimen de alternancia en la Formación
Profesional Básica?) agrupa dos artículos, el artículo 22, dedicado a la finalidad de
los programas, y el artículo 23, que establece las previsiones específicas de la
formación profesional dual en el ámbito de la Formación Profesional Básica.
12. El capítulo VII (?Implantación de los programas de Formación Profesional Básica?) incluye
tres artículos, del artículo 24 al artículo 26. El artículo 24 regula los requisitos del
profesorado. El artículo 25, los espacios y equipamiento necesarios, y el artículo
26, los ratios mínimos para configurar un grupo.
13. La disposición adicional primera autoriza a los centros que vinieran impartiendo
Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir las enseñanzas de los
ciclos de Formación Profesional Básica.
14. La disposición adicional segunda prevé la posible existencia de programas
formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con
necesidades educativas específicas.
15. La disposición adicional tercera ampara el establecimiento de itinerarios
integrados de aprendizaje con la aprobación de proyectos singulares de
adecuación de las enseñanzas de grado medio para titulados de Formación
Profesional Básica.
16. La disposición adicional cuarta regula los modelos lingüísticos en las enseñanzas
de formación profesional del sistema educativo.
17. La disposición transitoria primera ordena la impartición del primer curso de
Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-
2016.
18. La disposición transitoria segunda habilita a determinado profesorado que viniera
impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de
Cualificación Profesional Inicial para impartir módulos de la Formación profesional
básica.
19. La disposición transitoria tercera se ocupa del módulo de formación en centros de
trabajo.
Dictamen 74/2015 Página 4 de 33
20. La disposición transitoria cuarta encauza la admisión del alumnado que haya
cursado 2º curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial sin obtener
el certificado del programa.
21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
22. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
23. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
25. En este caso, consta la Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
26. El expediente incluye una memoria justificativa de la Dirección de Formación y
Aprendizaje, en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa
proyectada.
27. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8
LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano
de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa.
Dictamen 74/2015 Página 5 de 33
28. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,
de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los
asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución (CE).
29. También ha sido informado por la Comisión Permanente del Consejo Vasco de
Formación Profesional, creado por Decreto 100/1994, de 22 de febrero, en la que
se integran, además de representantes de la Administración autonómica y foral,
representantes de la Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones
sindicales, así como un representante de los centros docentes privados y otro de
los centros públicos que imparten formación profesional. A dicho consejo le
atribuye el artículo 23.3 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo
largo de la vida, la condición de ?órgano consultivo y de participación de las
administraciones públicas, de los agentes sociales y de los centros de formación profesional, y
de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de formación profesional?.
30. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de
impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización
aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así
como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres (LIMH).
31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
32. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
33. Respecto a las cuestiones que afectan al profesorado, se ha recabado informe
tanto de la Dirección de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia, como de la Dirección de Gestión de Personal del propio
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
34. Ha expresado su parecer la Dirección de Centros del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura.
Dictamen 74/2015 Página 6 de 33
35. Y ha informado asimismo la Agencia Vasca de Protección de Datos en relación a
la materia de la que conoce a tenor de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de
ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la
Agencia Vasca de Protección de Datos.
36. Por otro lado, se ha consultado a la Agencia Vasca para la Evaluación de la
Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, regulada en el Decreto
62/2001, de 3 de abril.
37. Por último, fue remitido a la Dirección de Patrimonio y Contratación del
Departamento de Hacienda y Finanzas, que al parecer emitió informe (vista la
memoria final), sin que se haya incorporado el mismo al expediente.
38. En cuanto a la valoración económica, una primera memoria se limitó a constatar
que el proyecto carecía de contenido económico, viniendo las necesidades de
financiación derivadas de la implantación de las enseñanzas. Una memoria
complementaria, sin embargo, cifra el coste que ha tenido en el curso 2014-2015
la impartición de los Programas de Formación Transitoria Integrada y del segundo
curso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, que van ser
suprimidos con la Formación Profesional Básica, y las necesidades de
financiación que se prevén para el curso 2015-2016, atendida la diferente
tipología de los centros y que no hay previsión de extensión de la oferta de
Formación Profesional Básica en la red de centros dependientes de la
Administración educativa a corto plazo.
39. Por su parte, la Oficina de Control Económico ha emitido su correspondiente
informe de control económico-normativo, realizando las observaciones que ha
estimado oportunas.
40. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
41. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las
previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la incorporación
de las diferentes versiones que ha tenido el proyecto o, cuanto menos, de la que
fue objeto de aprobación previa y fue remitida para la práctica del trámite de
audiencia y consulta.
Dictamen 74/2015 Página 7 de 33
42. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto
en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14
de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos
lenguas oficiales.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
43. Como dijimos en el Dictamen 38/2014, una serie de sentencias del Tribunal
Constitucional han estudiado el reparto competencial en materia de educación,
pronunciándose en recursos de inconstitucionalidad, caso de la STC 111/2012, de
24 de mayo (sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y
de la formación profesional), y las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, 212/2012,
213/2012 y 214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), así como en conflictos
positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados por el
Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo, caso de las SSTC
15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes de la educación Primaria), 24/2013,
de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de
la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero
(sorprendentemente, ya que es anterior la sentencia dictada con respecto al Real
Decreto que derogó este reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de
junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes
de la educación secundaria obligatoria), la 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real
Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
comunes del bachillerato) y la 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
44. Como es sabido la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su
fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de la
Constitución (CE), en toda su extensión, niveles grados, modalidades y
especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes
orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la
misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
Dictamen 74/2015 Página 8 de 33
45. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado
al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente consolidada,
atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto
alcance.
46. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,
mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.
47. La primera de esas competencias comprende (SSTC 111/2012 y 184/202) la de
?establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el
ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex :
Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la
especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende
también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no
sean expedidos por el Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en
la STC 122/1989, de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta
competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función
normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15),
determina que las comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias
ejecutivas en relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo,
F. 5).?
48. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que
debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los
principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal
art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar
que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes
públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y
efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de
diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema
educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes
públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC
337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo
caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar
necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias (STC 111/2012, F. 5).
Dictamen 74/2015 Página 9 de 33
49. Teniendo en cuenta que la regulación se adentra en un ciclo de formación
profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y en la formación profesional dual
en ese mismo nivel educativo, resultan de especial interés para analizar el
proyecto las SSTC 111/2012 y 25/2013, que se centran en la ordenación de la
formación profesional, y la STC 27/2014, que enjuicia, en particular, la
constitucionalidad del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases
de la formación profesional dual.
50. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una
interpretación estricta de la primera de las competencias:
?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes
a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de
tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y
4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,
estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes
a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la
regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino
sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las
enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades
Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las
competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).
51. También en el caso de la segunda ha insistido en la STC 111/2012 que:
?el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el
territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139
CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.
149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.
27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la
ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ
28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar
normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación
general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de
marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las
enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que
comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada
disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren
Dictamen 74/2015 Página 10 de 33
necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de
octubre, FJ 3).
Pues bien, todo ese conjunto de competencias estatales, que son los medios
arbitrados por la Constitución para obtener un imprescindible nivel de
homogeneidad en la formación de los escolares, con unas garantías mínimas de
calidad de la enseñanza que sean iguales para todos los españoles [STC
5/1981, FJ 27 b)], así como con la igualdad de los títulos correspondientes a
cada nivel educativo o ciclo, y a cada especialidad, que han de tener el mismo
valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 4), constituyen
unas exigencias que son compatibles con la competencia plena de las
Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos
enunciados en los respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de
febrero, FJ 4), y deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible
como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias
normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en
función de sus circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).
En suma, es innegable la amplitud de las competencias del Estado en materia
educativa, pero también lo es que su ejercicio debe dejar siempre un margen
para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar las facultades que les
reconocen sus Estatutos. Y, en este caso, la reserva exclusiva a favor del
Estado por parte de la disposición final primera.2 del desarrollo del art. 5.1,
asumiendo la íntegra regulación del sistema nacional de cualificaciones y
formación profesional, deja en una fórmula meramente retórica y vacía de
contenido la salvaguarda de las competencias autonómicas que el mismo art.
5.1 incluye. Por tanto, al reservar al Estado la totalidad del desarrollo normativo,
no deja margen de actuación a las Comunidades Autónomas, por lo que ha de
entenderse que la disposición final en examen incurre en inconstitucionalidad,
en relación con el art. 5.1?.
52. En suma, la formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia
de educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las
comunidades autónomas.
53. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el
Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ? modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.
Dictamen 74/2015 Página 11 de 33
54. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las
enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2.c) LOE], reguladas en el
capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en
la actualidad los ciclos de Formación Profesional Básica [artículo 39.4 a).LOE].
55. Según el artículo 39.4 in fine LOE el currículo de estas enseñanzas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de la presente ley
orgánica.
56. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras
que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,
que en relación con la formación profesional el Gobierno, obviamente el del
Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios
de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por
ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,
que tengan lengua cooficial.
57. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce, como lo hacía el anterior artículo
6.4 LOE, la competencia de las administraciones educativas de las comunidades
autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo
básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y
responde al reparto competencial en la materia.
58. En relación a los ciclos de Formación Profesional Básica el artículo 3.10 LOE
señala que ?serán de oferta obligatoria y carácter gratuito?. Sobre los objetivos de la
Formación Profesional Básica versa específicamente el artículo 40.2 LOE, sobre
las condiciones de acceso y admisión el artículo 41.1 LOE, sobre el contenido y
organización de la oferta el artículo 42.4, sobre la evaluación el artículo 43 y sobre
los títulos y convalidaciones el artículo 44.1 LOE.
59. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la formación profesional dual del
sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación profesional de las personas
armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los
centros de trabajo?, disponiendo que el Gobierno regulará las condiciones y
requisitos básicos que permitan el desarrollo por las administraciones educativas
de la formación profesional dual en el ámbito educativo.
60. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la nueva redacción de
LOE (producida por la LOMCE) establece, frente a la anterior, diferentes criterios
de diseño del currículo en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo
educativo. Pero en lo que se refiere a la formación profesional sigue el esquema
anterior (el Estado fija los aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los
Dictamen 74/2015 Página 12 de 33
horarios en comunidades autónomas con lengua cooficial, mientras que las
comunidades autónomas establecen el currículo incorporando tales aspectos
básicos y los centros docentes lo desarrollan y completan), lo que permite afirmar,
respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución
competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia
de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen
que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y
214/2012).
61. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre
y cuando se cumpla un doble requisito de la existencia de una habilitación legal y
de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su
naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y
prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento
reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma ley impone? ( STC
77/1985, de 27 de junio F. 16).
62. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto
127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la
Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del
sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus
currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,
sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación.
63. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente
en su disposición final segunda.
64. Al margen de las previsiones generales que sobre tales enseñanzas incluye el
reglamento estatal, así como sobre los currículos básicos de los catorce títulos
profesionales básicos que aprueba, su disposición adicional séptima se dedica a
la formación profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional
Básica, para señalar que:
?Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del
sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación
Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica,
armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros
Dictamen 74/2015 Página 13 de 33
educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el
sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que
se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las
bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración
mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en
general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso
dicha duración sea inferior al 15%.?.
65. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a implantar la Formación Profesional Básica en
la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulándose asimismo la formación
profesional dual en la Formación Profesional Básica.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones generales:
66. Entiende conveniente la Comisión, ante la complejidad del panorama normativo
en el que se inserta el proyecto, referir cuál es la realidad sobre la que éste se
proyecta, parcialmente analizada en nuestro Dictamen 38/2014.
67. La redacción original de la LOE, regulaba en su artículo 30 los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de
dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria (ESO).
68. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria
establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran
obtenido el título.
69. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha
edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,
no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido
ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de
cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.
70. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una
competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción
socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en
las diferentes enseñanzas.
Dictamen 74/2015 Página 14 de 33
71. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley estatal 2/2011, de 4 de
marzo, de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la
posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los
PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la
formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación
operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,
de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la
edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al
alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de
inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los
objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.
72. La LOMCE modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los PCPI por
el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término se obtiene
el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se requiere
que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que se inicien
las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de acceso o
durante el año natural en curso.
73. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o excepcionalmente el
segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del
equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de
Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado
medio y superior, la formación profesional en el sistema educativo.
74. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE los ciclos de estas enseñanzas garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes, bloque de
comunicación y ciencias sociales y bloque de ciencias aplicadas. Además,
garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una cualificación de
nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
75. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones el nuevo artículo 43 LOE
establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica
recibirá el título profesional básico correspondiente, título que permitirá el acceso
a los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional del sistema
educativo.
76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación
Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un
título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación
de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el
sistema educativo.
Dictamen 74/2015 Página 15 de 33
77. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional
Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que
advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en
tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo
3.10 LOE), lo que no impide, como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE, que las
administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas
que superen los diecisiete años de edad?.
78. En cuanto al calendario de aplicación, conforme a la disposición final quinta,
apartado 4, de la LOMCE, los ciclos de Formación Profesional Básica habían de
sustituir progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantaría en el
curso 2014/2015, curso en el que se suprimiría la oferta de módulos obligatorios
de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los
alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y el segundo curso de
los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2015/2016.
79. Como refiere la parte expositiva del Decreto 47/2014, de 1 de abril, de segunda
modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la educación
básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que crea los
Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI), se ha constatado:
?la dificultad de promover las modificaciones normativas que hagan posible la
implantación de la Formación Profesional Básica para el comienzo del curso
2014-2015 pero debe, transitoriamente, continuar con las medidas que están
directamente destinadas al alumnado que presenta dificultades notorias de
aprendizaje y que está en riesgo de abandono. Las fechas tardías en las que se
ha publicado la normativa básica a partir del cual pueda ser elaboradas las
normas propias de la CAPV (Decreto de ordenación y currículos) cuya redacción
y tramitación lleva un largo tiempo, así como la imperiosa necesidad de
comenzar con tiempo suficiente la tramitación de las convocatorias de
subvenciones a los centros que atienden a este alumnado para que al comienzo
del curso 2014-2015 dispongan de los recursos necesarios para impartir los
programas, con la tramitación de la orden que establece el procedimiento de
matriculación de alumnos y alumnas y también la necesidad de establecer con
tiempo suficiente la planificación del próximo curso, son circunstancias que
obligan a responder a esta necesidad hasta que sea posible su incorporación a
la ordenación de la Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de
Euskadi con tiempo suficiente para su adecuada implantación.?
Dictamen 74/2015 Página 16 de 33
80. Con arreglo al artículo 30 bis del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que
se establece el currículo de la educación básica y se implanta en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, añadido por el Decreto 47/2014, los PFTI se impartirán
exclusivamente durante el curso 2014-2015, se organizarán de igual manera que
las enseñanzas de Formación Profesional Básica y su calendario y horario lectivo
se ajustarán al establecido para las enseñanzas de formación profesional.
81. Los PFTI deben responder a un perfil profesional, que podrá expresarse en
relación a las cualificaciones profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de
competencia de nivel 1 y 2 del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las
enseñanzas incluirán módulos específicos que desarrollarán competencias del
perfil profesional y contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo.
Incluirán también módulos formativos que garanticen la adquisición de las
competencias del aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las
competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al
mundo laboral.
82. Los PFTI son similares a los PCPI suprimidos, si bien se realizan una serie de
modificaciones en la organización de las enseñanzas para adecuarlas a los
bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4 LOE para los ciclos de Formación
Profesional Básica.
83. Por último, la disposición transitoria del Decreto 47/2014, autoriza a las entidades
locales, entidades privadas sin ánimo de lucro y centros educativos privados que
hayan impartido los PCPI para impartir los PFTI en el curso 2014-2015, en los
perfiles profesionales que se correspondan con los Programas de Cualificación
Inicial que hayan impartido con anterioridad.
84. En suma, en ese curso 2014-2015 han convivido el 2º Curso de los PCPI y los
PFTI, y ambos deben dejar de impartirse en el curso 2015-2016, para ser
sustituidos por la Formación Profesional Básica.
B) Observaciones al articulado:
85. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que requieren ser objeto de
algún tipo de observación jurídica.
Artículo 2:
86. Este artículo dispone que la oferta de la Formación Profesional Básica se
realizará en régimen presencial y en la modalidad de oferta completa y habilita al
Viceconsejero de Formación Profesional para que establezca las medidas
necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de Formación Profesional
Dictamen 74/2015 Página 17 de 33
Básica con el objeto de dar una respuesta coordinada a las demandas de
formación de los diferentes sectores productivos y de los alumnos y alumnas.
87. Tal previsión debe ser puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del
proyecto, que atribuye al Director de Formación y Aprendizaje determinar la oferta
en los centros dependientes del departamento, de acuerdo con la planificación
elaborada y las características y capacidad de los centros, mientras que la oferta
de plazas de los demás centros sostenidos con fondos públicos se adecuará a lo
establecido en la autorización de las enseñanzas.
88. También está conectado con la oferta de plazas el artículo 16, donde se distingue
la oferta obligatoria, para los alumnos que cumplan los requisitos del apartado 1, y
la oferta facultativa, para los alumnos del apartado 2, es decir, las personas que
superen los 17 años de edad y no estén en posesión de un título de formación
profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios
secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.
89. Puede decirse que se cierra la regulación con el artículo 17, que contempla dos
supuestos: (i) el de los centros y ciclos formativos de Formación Profesional
Básica que cuenten con plazas suficientes para atender todas las solicitudes, en
los que serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos
y participen en el proceso de admisión, y; (ii) el de aquellos que no cuenten con
plazas suficientes para atender a la demanda, para lo cual se establecen una
serie de criterios de admisión.
90. Entiende la Comisión que, si bien el artículo 3.10 LOE declara que los ciclos de
Formación Profesional Básica son de oferta obligatoria y carácter gratuito para
aquellos alumnos que son derivados de la ESO, cuya incorporación a la
Formación Profesional Básica obedece a una propuesta del equipo docente a
través del consejo orientador, esa oferta obligatoria no supone el reconocimiento
incondicionado del derecho a elegir un determinado ciclo en un centro concreto.
91. Siguen siendo de aplicación el artículo 42.1 LOE que faculta a las
administraciones a programar la oferta de las enseñanzas de formación
profesional, y el artículo 109.2 LOE según el cual se deben programar las
enseñanzas que en la ley se declaran gratuitas (caso de la Formación Profesional
Básica), ?teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos
públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarización de alumnos y alumnas con necesidad de apoyo educativo, tomando en
consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda
social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas
suficientes?.
Dictamen 74/2015 Página 18 de 33
92. Ahora bien, podría ser recomendable que el artículo 2.2 recogiera los criterios de
la LOE que rigen la programación de las plazas, y que el artículo 17.3 garantizara,
en los supuestos en los que existe más demanda que plazas, que en el caso de
los alumnos para los que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria no
solo puedan optar a diferentes centros y ciclos, sino que, además, de no ser
admitidos en los que hubieren escogido, se les ofrezca otras plazas vacantes,
atendidas, por ejemplo, sus preferencias (la familia o familias profesionales) y
domicilio (o el lugar de trabajo de sus padres).
93. Asimismo, en el supuesto de la oferta optativa (mayores de 17 años), sería
conveniente fijar criterios para el acceso cuando la demanda sea superior a las
plazas.
Artículo 5.4:
94. El artículo 5 se ocupa de los currículos de los ciclos formativos de Formación
Profesional Básica y contempla que serán aprobados por decreto, que incluirá
como mínimo, entre otros apartados, la ?duración horaria de los módulos profesionales?.
95. Pues bien, el apartado 4 del artículo atribuye al Viceconsejero de Formación
Profesional la facultad de autorizar proyectos de impartición de ciclos formativos
en los que se modifique la asignación horaria establecida en el currículo aprobado
para los módulos, siempre que no se altere la secuenciación de dichos módulos
por cursos y se respeten los ?horarios? y contenidos mínimos atribuidos a cada
módulo en el real decreto de creación del título.
96. A tenor de este precepto, respetado el contenido básico del currículo, ese órgano
puede autorizar proyectos que se aparten de la duración establecida por el
decreto que apruebe el correspondiente ciclo formativo.
97. Previsiones parecidas, incluidas en los decretos de aprobación de los currículos
de los diferentes títulos de formación profesional, han sido objetadas por esta
Comisión, por todos, párrafos 35 y ss. del Dictamen 203/2010.
98. En el supuesto de que se trate de un acto ?una vez descartado que estemos en
presencia de una norma reglamentaria ya que tal órgano carece de dicha
potestad?, el propio decreto tendría que especificar en qué casos singulares
puede separarse de las previsiones del decreto, sin que se produzca una remisión
en blanco, debiéndose precisar, por ende, con suficiente certeza, el margen de
disponibilidad que se le concede (como se hace por ejemplo en el artículo 26.3
del proyecto).
Dictamen 74/2015 Página 19 de 33
99. Pero en este caso hay que tener en cuenta que el proyecto además incluye una
estructura horaria de los ciclos en su artículo 14, estableciendo promedios de
horas semanales para los diferentes módulos en el primer y segundo curso, sin
que sepamos con exactitud si esta habilitación también se extiende a la
posibilidad de modificar tales promedios.
100. Esos promedios respetan la exigencia del artículo 9.5 del Real Decreto 127/2014,
según la cual la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de
Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre
el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría
semanal.
101. De otro lado, lo que sí permite el referido precepto del real decreto es que, para
determinados grupos específicos, las administraciones educativas puedan reducir
el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la
adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos
profesionales, sin que esa posibilidad tenga acogida en el proyecto.
Artículo 6:
102. Este precepto se titula ?Adecuación del desarrollo del currículo al entorno socio-productivo
y educativo?.
103. En el apartado 1 es la introducción del sustantivo ?desarrollo? el que complica su
inteligencia porque, como dice el artículo 5 del proyecto, lo que se aprobará
mediante decreto será el currículo de los ciclos formativos, no su desarrollo,
completándose los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas
mínimas establecidos por el Estado, y este currículo incluirá los módulos
profesionales que constituyen el ciclo formativo.
104. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que
se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo, es al establecer el currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad
socioeconómica del territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico
y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las
necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos.
105. Por lo que se refiere al apartado 2, no se entiende que se atribuya a la
?Administración educativa?, en uso de su competencia para el ?desarrollo? del currículo,
la definición de los módulos de especialización profesional, cuando tales módulos
han de formar parte del currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.
Dictamen 74/2015 Página 20 de 33
106. De otro lado, podría resultar técnicamente más correcto que sus características se
definieran preferentemente, en vez de en este artículo 6, en el capítulo III, tras
venir prevista su posible existencia en el artículo 7.c), dedicando un artículo a ello:
?módulos no asociados a unidades de competencia?.
107. Aprovechamos también este análisis para reclamar una reconsideración del
término ?Administración educativa?, que no solo figura en el artículo 6.2 sino que
también se encuentra diseminado en los artículos 13.2, 24.5, disposición adicional
segunda.1 y disposición adicional tercera. 2,
108. Es terminología que la normativa básica utiliza para eludir pronunciarse sobre una
Administración u organización determinada, para referirse principalmente a las
comunidades autónomas, pero también en algún caso al propio Estado (es el
caso de Ceuta y Melilla).
109. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que
resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer
en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el
departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación
de alguno de sus órganos.
110. Esa referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí se
identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el
Director de Formación y Aprendizaje.
Artículo 10.1:
111. El artículo 10 del Real Decreto 127/2014 contiene la regulación básica relativa al
módulo profesional de formación en centros de trabajo. Este indica que
responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
112. Si acudimos al artículo 25 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se concluye
que una de sus principales características viene ya enunciada en su propia
denominación, esto es, que se llevará cabo en centros de trabajo o empresas.
113. En cuanto al momento en el que debe cursarse, tanto el artículo 25.3 del Real
Decreto 1147/2011, como el artículo 10.2 del Real Decreto 127/2014, disponen
que serán las ?Administraciones educativas? las que lo determinen, siendo más
completo el primero ya que entre los criterios incluye las características del ciclo
formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos
en las empresas.
Dictamen 74/2015 Página 21 de 33
114. Por ello, no vemos objeción alguna a que, conforme al proyecto, se curse al final
de los demás módulos del ciclo formativo (apartado 3), a que se anticipe una
parte durante el segundo curso alternando con la formación en el centro (apartado
3) o que se fraccione en ?partes? y se realice en un momento temporal diferente al
previsto con carácter general (apartado 6).
115. Sin embargo, lo que sí es meridiano es que la realización del módulo en centros
educativos o en instituciones públicas sólo puede ofrecerse de forma ?excepcional?
(artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014).
116. Se olvida de ello el artículo 10.1 del proyecto, y del sentido que debe darse al
adjetivo conforme a su acepción registrada en el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, ?que constituye excepción de la regla común?, lo que en este supuesto
significa que se aparta de la regla o condición general en la que se desenvuelve el
módulo profesional, cuyo ámbito natural es el centro de trabajo o empresa, a
pesar de que el propio órgano promotor de la iniciativa ha aceptado la inclusión
del término en la memoria conclusiva.
Artículo 18.5:
117. El artículo 23.4 del Real Decreto 127/2014 contempla que ?el alumno o la alumna
podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades
de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal; no obstante, deberá
matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán
organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos
profesionales pendientes?.
118. Si lo cotejamos con el artículo 18.5 del proyecto se verifica que éste toma como
referencia para el 20% el número de horas global del curso establecidas en el
currículo, e incluye un nuevo requisito no previsto en la normativa básica: ?Además,
en este caso, deberá haber superado al menos uno de los módulos asociados a los bloques
comunes, obteniendo también una nota media igual o superior a 4 entre las obtenidas en
dichos módulos asociados a los bloques comunes?.
119. En palabras de la STC 184/2012, ?la regulación de las condiciones en las que es posible
progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al
Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado
de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto?
(FJ 6º c).
120. En principio, si nos fijamos en el caso del 20%, cabe concluir que el resultado es
el mismo si se sigue lo dispuesto en el real decreto ?en tanto que el 20% de 30
horas semanales son 6 horas, lo que multiplicado por las 33 semanas del curso,
Dictamen 74/2015 Página 22 de 33
da un total de 198 horas? o si nos atenemos a los términos del proyecto, porque
el 20% del número global del primer curso, que asciende a 990 horas, sería
igualmente ese número.
121. Por lo que se refiere al nuevo requisito la memoria señala que se ha establecido
?para salvaguardar el hecho de que el alumnado de estos programas (dadas sus especiales
características) opten por cursar solo los módulos profesionales específicos, obviando la
formación básica transversal. De hecho, este tipo de salvaguardas también han sido incluidas
en las normas de las diferentes CC.AA y el MECD para su ámbito de competencia?.
122. Hemos de reconocer que, en discordancia con la norma básica, supuestamente el
mínimo común denominador aplicable en todo el Estado, el artículo 12.5 de la
Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones
de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce
ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, añade que, para la promoción a segundo curso, el
alumno o alumna deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación
y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que el equipo docente
determine que puede continuar estudios con aprovechamiento.
Artículo 24.7:
123. En materia de profesorado el artículo 24 del proyecto señala que serán de
aplicación los requisitos del Real Decreto 127/2014 (apartado 1), y a continuación
completa parcialmente el contenido del artículo 20.3 Real Decreto 127/2014
(apartado 2), determina los requisitos para impartir módulos profesionales en
euskera (apartado 3) y en una lengua extranjera (apartado 4), fija la especialidad
y requisitos de los profesores del módulo de formación y orientación laboral
(apartado 5), precisa los profesores que impartirán los módulos de especialización
y otros módulos no asociados a unidades de competencia (apartado 6), y
concluye con un apartado 7 que dice lo siguiente:
?De acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley
Orgánica 2/2006, de Educación, los requisitos de titulación establecidos no
afectarán al profesorado de los módulos profesionales específicos relacionados
con el perfil profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que
haya impartido dichos módulos según lo dispuesto por la legislación aplicable en
relación a las plazas que se encontraran ocupando en el momento de la
sustitución de dichos programas o en los tres cursos anteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que cumplen
dicho requisito aquellos profesores o profesoras que consten como impartidores
Dictamen 74/2015 Página 23 de 33
en los cuadros horarios del documento de actividad escolar de la Inspección de
Educación u otro que, de acuerdo con lo dispuesto por la administración
educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición de
impartidor?.
124. La disposición transitoria decimocuarta LOE a la que se remite el proyecto
dispone que ?los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la impartición
de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus
servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las
plazas que se encuentra ocupando?.
125. Puede afirmarse que se trata de una norma de armonización o adecuación que
permite a determinados profesores seguir impartiendo las enseñanzas,
flexibilizando la exigencia de titulación, y sostenerse que el legislador establece
mediante esa presunción iuris et de iure que ya cumplen con las exigencias de
formación que impone la nueva ley, al estar prestando las funciones que se
atribuyen a las plazas que se encuentran ocupando.
126. Si tomamos en consideración como premisas que, con motivo de la creación de la
Formación Profesional Básica por la LOMCE y su consiguiente inserción en los
estudios de formación profesional, resulta de aplicación el artículo 95 LOE y que
la Formación Profesional Básica se configura como unas enseñanzas que
suceden y suplen, como cabe deducir del calendario de implantación cuando
menciona que los sustituirán progresivamente, a los Programas de Cualificación
Inicial, sería admisible razonar que la disposición transitoria decimocuarta LOE
ampara la continuidad del profesorado que viniera impartiendo los módulos
profesionales específicos de la PCPI cuando éstos fueran sustituidos por módulos
asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales que forman parte de los ciclos de la Formación Profesional Básica,
cuando respondan al mismo perfil profesional.
127. Es traslación en otro ámbito de esa regla que garantiza la prestación del servicio
educativo, la disposición adicional 1ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio,
que regula las condiciones de formación profesional inicial del profesorado de los
centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación
secundaria obligatoria y el bachillerato, al prever que el profesorado que, a la
entrada en vigor de ese real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento
para impartir determinadas materias de ESO o del Bachillerato ?podrá continuar
impartiendo dichas materias o sus equivalentes en el nuevo sistema educativo en el mismo
centro o en otros centros privados?.
Dictamen 74/2015 Página 24 de 33
128. El órgano promotor del proyecto ha entendido que sigue estando vigente la
disposición transitoria 14ª LOE, pero se echa en falta una explicación en el
expediente sobre cuál es la realidad actual de los centros y principalmente de los
profesores que imparten los PCPI, a fin de queden acreditadas las razones por las
que esa singular medida deviene insoslayable, lo que cabalmente se anuda a la
inaplazable implantación de la Formación Profesional Básica en el curso 2015-
2016.
129. Esa justificación resulta más necesaria, si cabe, porque en la regulación de
desarrollo de la LOE que afecta a la formación profesional no hemos encontrado
mención alguna (salvo error u omisión) que certifique la aplicabilidad de esa
prórroga en la actividad docente.
130. La disposición adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo, prescribe que será la disposición estatal que establezca y regule cada
título de formación profesional o curso de especialización la que establezca: I) las
especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la
impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las
equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores
especialistas que en cada caso procedan; y II) las titulaciones requeridas y
cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos
profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de
titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.
131. Y específicamente en el caso de la Formación Profesional Básica, el artículo 20
del Real Decreto 127/2014, regula en su apartado 1 el profesorado que impartirá
los bloques comunes, mientras que el apartado 2 y para el resto de módulos se
remite a cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica que
establecerán: I) las especialidades del profesorado del sector público a las que se
atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes y las
titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los
centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones
distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas
enseñanzas; II) los módulos que pueden ser impartidos por profesores
especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
132. Incluso podría aventurarse que el normador estatal opta por otra medida de corte
diferente, para dar una solución a ese déficit de falta de titulación, en tanto que el
artículo 20.3 del Real Decreto 127/2014 atiende específicamente a aquellos casos
en los que no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad
Dictamen 74/2015 Página 25 de 33
correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas
para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de
otras administraciones distintas de las educativas.
133. En tales circunstancias, dice ese artículo, se les ?exigirá que las enseñanzas
conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados
de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no
estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una
experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos
correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y
Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas
en cada uno de los bloques comunes?.
134. Cuando alude a ?además de la titulación?, ésta no puede ser la actualmente
demandada para impartir la docencia, porque si así fuera el precepto no tendría
sentido, sino la titulación que les fue requerida cuando accedieron a impartir el
modulo y una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada
a los módulos correspondientes.
135. Resta recordar que es competencia del Estado determinar los requisitos de
formación del profesorado para impartir una determinada materia, como se
deduce de la STC 17/2014, de 30 de enero, ?dentro de la competencia de procurar un
nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad
Autónoma en la que realizan sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del
personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje?, si
bien, no niega que las comunidades autónomas puedan intervenir, pero partiendo
siempre de las exigencias básicas de formación de profesorado fijadas por el
Estado.
Disposición adicional tercera:
136. Esta disposición regula los proyectos singulares de adecuación de las
enseñanzas de grado medio para titulados de Formación Profesional Básica.
137. El apartado 1 habilita nuevamente al Viceconsejero de Formación Profesional
para establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de
Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de grado medio, para ello,
podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio. Para ello,
podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la
finalidad de adaptarlos a las características formativas del alumnado que accede
a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y
adecuar la asignación horaria establecida para los módulos profesionales en el
Dictamen 74/2015 Página 26 de 33
currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la
secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico
establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional de Grado Medio y
los horarios mínimos atribuidos a cada módulo en el real decreto de creación del
título.
138. Si en el artículo 5.4 del proyecto era el currículo de los ciclos formativos de la
Formación Profesional Básica el que podría ser modificado ahora es el currículo
de los ciclos formativos de grado medio, pero en este caso puede decirse que se
establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del Viceconsejero de
Formación Profesional, pues la modificación ha de estar incardinada a la
satisfacción del propósito de establecer itinerarios integrados de aprendizaje y
atender a las características formativas de los alumnos.
139. Lo problemático de este precepto es que los dos mensajes del apartado 2 no
resultan coincidentes. El primer párrafo señala que se materializará en una oferta
singular de ciclos formativos de grado medio a la que tendrán acceso los alumnos
y alumnas titulados de Formación Profesional Básica de los ciclos formativos de la
misma familia profesional que se determinen para dichos itinerarios. Si es una
oferta singular para determinados alumnos, lógicamente, sólo sus destinatarios
podrán tener acceso a dicha oferta.
140. El párrafo segundo indica, por el contrario, que en la planificación de la oferta de
ciclos de grado medio de estos itinerarios, la Administración educativa
determinará los centros que impartan Formación Profesional Básica cuyo
alumnado tendrá acceso preferente a los mismos.
141. Ello supondría la organización de tales enseñanzas de una forma distinta a la
establecida por el Estado, pese a que conducen a un título de formación
profesional, si bien lo sería, a nuestro entender, dentro del margen de intervención
que tienen las comunidades autónomas sobre los currículos, para hacer factible la
consecución de los objetivos subyacentes al establecimiento de itinerarios
formativos (?atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el
fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las
capacidades de cada uno de ellos?).
142. En cualquier caso, por lo que se refiere a ese acceso (en exclusiva o preferente),
se ha de recordar que los requisitos para el acceso a los ciclos formativos de
grado medio se encuentran regulados en el artículo 41.2 LOE cuyo párrafo in fine
señala que ?siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere
la oferta las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al
centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente?.
Dictamen 74/2015 Página 27 de 33
143. Como ya hemos dicho, la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía
sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la posibilidad de que el
alumnado que superase los módulos obligatorios de los PCPI pudiera acceder
directamente a determinados ciclos de grado medio de la formación profesional, y
ese acceso tuvo su debido reflejo en el artículo 15 del Real Decreto 1147/2011,
de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.
144. Pero el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011 dispone asimismo que la admisión
a tales ciclos de formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes
en el centro solicitado, se hará atendiendo a las diferentes vías de acceso, para lo
cual las administraciones públicas establecerán reservas de plazas, de suerte que
a los alumnos que hayan superado los módulos obligatorios de un PCPI la
reserva será de un 20% al 30% de las plazas.
145. Es verdad que tal real decreto debe modificarse para adecuarse a la reforma de la
LOE, pero en tanto no se modifique, y no existiendo previsión alguna de las
plazas que deben reservarse a los que posean el título profesional básico,
debiendo sujetarse el procedimiento de admisión a las condiciones que determine
el Gobierno, considera la Comisión que habría que respetar la reserva que
establece para el alumnado que tenga el título de Graduado en ESO (entre el
60% y el 70%), y para el que tenga acceso por una vía diferente (entre el 10% y el
20%), esto es, para el que supere el curso de formación, la prueba de acceso o
tenga la titulación del artículo 18.
146. En suma, podría fijarse una reserva de plazas para estos alumnos en itinerarios
integrados pero con el referido límite. Además, se tendrán que establecer los
criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro del referido
colectivo, para el caso de que la oferta de plazas fuera inferior a la demanda.
Disposición adicional cuarta:
147. Esta disposición establece una regulación general que afecta a los modelos
lingüísticos en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
148. Dicho régimen se ajusta a las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de
la escuela pública vasca (LEPV), cuyo artículo 5.e) atribuye a los poderes
públicos la planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el
derecho de los padres y los alumnos a elegir los modelos que deseen, así como
el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa
elección; y artículo 12.1, que garantiza en la escuela pública el derecho de todos
Dictamen 74/2015 Página 28 de 33
los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los
diversos niveles educativos.
149. Por lo que se refiere a los modelos, éstos tienen, como dice el artículo 20.1 LEPV,
un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el
objetivo de normalización lingüística con el de transmisión de los contenidos
curriculares propios de todo sistema educativo, y, si bien este precepto remite al
Gobierno para su regulación, en la disposición adicional décima LEPV se prevén
los tres modelos (A, B y C) que serán de aplicación en todo el sistema de
enseñanza, público y privado.
150. Lo que resulta equívoco es que esa regulación se incluya en un decreto de
ordenación e implantación de uno de los ciclos de formación profesional, la
Formación Profesional Básica, cuando va a resultar aplicable también en los
ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
151. A juicio de la Comisión, para asegurar su mejor conocimiento por parte de los
destinatarios, podría optarse bien por advertir en el mismo título del futuro decreto
que examinamos que también regula los modelos lingüísticos en la formación
profesional del sistema educativo, bien por dictar una norma modificativa que
añada un artículo, con ese contenido, a un reglamento que sea aplicable en todos
los ciclos de la formación profesional.
152. Podría recomendarse, en ese sentido, la inserción de un artículo en el Decreto
190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los
perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo
docentes de formación profesional.
153. Como se deduce de la lectura del artículo 8 del citado decreto, hay una clara
conexión, una innegable homogeneidad en la materia, en particular cuando alude
a la planificación y, aunque no mencione expresamente los distintos modelos
educativos, éstos, evidentemente, condicionan la distribución de los perfiles y su
preceptividad, como lo pone de manifiesto el capítulo III del Decreto 47/1993, de 9
de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles
lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, y al
que se remite con vocación supletoria el Decreto 190/2011 en su disposición final
primera.
Disposición transitoria primera:
154. Las consideraciones generales que hemos realizado en el apartado A) del análisis
del contenido del proyecto sirven para explicar los problemas a los que quiere dar
Dictamen 74/2015 Página 29 de 33
solución esta disposición y la disposición transitoria cuarta, cuyo contenido
informamos favorablemente.
155. Ahora bien, no podemos ignorar respecto al apartado 1 de la disposición
transitoria 1ª que puede resultar chocante que se autorice la impartición del primer
curso de los ciclos de Formación Profesional Básica en el curso escolar 2014-
2015, cuando es el propio Decreto el que implanta tales enseñanzas y,
materialmente, es complicado aceptar que sea posible su impartición cuando el
curso está a punto de concluir.
156. En relación al apartado 2, señalar lo hasta cierto punto artificioso que resulta
integrar a un alumnado que está matriculado y cursando unas enseñanzas (PFTI)
en otras distintas (Formación Profesional Básica), ex reglamento, si se quiere por
ministerio de la norma, para que sean incluso evaluados de éstas, aunque lo
facilita que la PFTI se diseñara tomando como referencia la Formación
Profesional Básica.
157. Desde una perspectiva jurídica, empero, se ha de reconocer que no es una
previsión atípica si tenemos en cuenta que otras disposiciones transitorias
también establecen reglas que declaran la aplicación inmediata de la nueva
norma a situaciones jurídicas previas no agotadas, y que no lesiona los derechos
de terceros, pues de lo que se trata es de preservar las oportunidades de
promoción académica de un colectivo que ya presenta graves dificultades.
158. Obviamente, debe ser el normador autonómico el que proceda a realizar la
adecuación o acomodación a las nuevas enseñanzas de los alumnos afectados,
procurando una transición ordenada, ya que los PFTI solo se han impartido en
esta Comunidad Autónoma y en el curso 2014-2015.
Disposición transitoria tercera:
159. Esta disposición ha de ser reconsiderada para que exprese con acierto cuándo
decae la aplicación de la norma cuya vigencia se dispone de forma transitoria.
Así, la expresión ?hasta la publicación? debe ser sustituida por ?hasta la fecha de
entrada en vigor?.
160. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si
estuviera compuesta de dos apartados, dedicando el primero a especificar el
órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el
apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria
del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo
de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de formación
profesional.
Dictamen 74/2015 Página 30 de 33
161. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al
respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del
departamento competente en materia de educación, que tendría que respetar el
contenido del artículo 10 del proyecto. Aunque también podría ser el Gobierno
quien regulara mediante decreto el desarrollo del módulo de formación en centros
de trabajo de los ciclos de Formación Profesional Básica.
C) Observaciones de técnica normativa:
162. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
163. La primera vez que se menciona el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,
parte expositiva del proyecto, debe serlo con su denominación completa, no
siendo necesario hacerlo en las restantes vista su extensión.
164. Los parágrafos 6 a 8 de la exposición de motivos deben suprimirse, ya que el
primero es inexacto, como lo atestigua el propio proyecto de decreto, y los otros
dos se refieren al decreto de estructura orgánica del departamento que, si bien
puede tener incidencia en el proyecto cuando atribuye determinadas
competencias a distintos órganos, carece de la relevancia que exige su
constatación en la parte expositiva como fundamento jurídico habilitante de la
iniciativa.
165. Convendría sustituir en el artículo 5.4 del proyecto, analizado anteriormente, ?los
horarios? por ?las horas?, ya que no se quiere aludir al tiempo durante el cual se
desarrolla habitual o regularmente una acción o se realiza una actividad, sino al
número de horas mínimo por módulo. Lo mismo sucede en la disposición
adicional tercera.1 in fine, donde se podría reemplazar ?los horarios mínimos
atribuidos? por ?el número mínimo de horas atribuido?.
166. Podría suprimirse en el artículo 7.d) ?establecidos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre?, porque añade información que es innecesaria y además
es inexacto ya que ese precepto en realidad es de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de educación, en su nueva redacción dada por el artículo único,
apartado treinta y cinco de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa.
167. El contenido del artículo 12.8 parece coincidir con lo previsto en el artículo 13.2
del proyecto, aquí mediante adaptaciones curriculares que pueden realizar
Dictamen 74/2015 Página 31 de 33
directamente los centros, allí mediante medidas metodológicas de atención a la
diversidad que ha de promover, suponemos, el departamento competente en
materia de educación, que permitirán a los centros, en ejercicio de su autonomía,
una organización de la formación adecuada a las características de los alumnos y
los alumnos. La regulación tiene que ser análoga y podría ser suficiente que el
mensaje se plasmara en uno de los dos preceptos.
168. La cita de la LOE debe ser completa en el artículo 16.3 del proyecto, con su
nombre.
169. Se ha corregido la previsión del artículo 18.6 para que se engloben todos los
supuestos, con duración inferior, igual o superior al 50% del horario del curso (del
número total de horas del curso), pero en el supuesto del artículo 18.8 resultaría
aconsejable, para que quedara más claro el mensaje, cambiar la preposición
?hasta el 50%? por ?cuya duración sea igual o inferior al 50%?.
170. El contenido del apartado 4 del artículo 20 está unido al apartado 3 del mismo
artículo, ya que tiene a idénticos destinatarios, por ello no debe figurar en un
apartado diferente.
171. En el artículo 20.5 hay un error de remisión puesto que en vez de al ?capítulo VI del
presente Decreto? se querrá referir al artículo 16.2.
172. Se sugeriría en el artículo 22 sustituir la expresión ?estancia en la empresa? por
?aprendizaje en la empresa?.
173. En el artículo 23.1 se recomendaría suprimir ?esas realizaciones en la empresa?, que
es superflua, y sustituir ?posibiliten? por ?posibilite?, para guardar la concordancia de
número.
174. En el artículo 23.3 técnicamente sería más correcto si la expresión ?finalizar a más
tardar en las fechas propias que se señalan en la normativa?, fuera reemplazada por
?respetar para su finalización la fecha límite que establezca la normativa?.
175. En los apartados 6 y 7 del artículo 23 debe citarse de forma completa el Real
Decreto 1529/2012, y se recomendaría que, en vez de remitirse a la normativa
autonómica que lo desarrolla, como si se tratará de un reglamento subordinado
jerárquicamente, se hiciera mención a la normativa que ?regula la formación
profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
176. En el artículo 24.6 debe decirse ?unidades? en plural.
177. Sería más precisa la disposición adicional primera si se sustituyera ?la formación
asociada a? por ?las enseñanzas conducentes a?.
Dictamen 74/2015 Página 32 de 33
178. En la disposición transitoria primera.2 el gerundio final ha de ser ?cursando? y no
?impartiendo?, dado que el sujeto de la oración es el alumnado.
179. La cita de la LOE debe ser también completa en el título de la disposición
transitoria segunda, con su nombre.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones formuladas al artículo 5.4, 10.1, disposición adicional 3ª y
disposición transitoria 3ª, se informa favorablemente el proyecto de Decreto de
ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Dictamen 74/2015 Página 33 de 33
DICTAMEN Nº: 74/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación
Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 13 de mayo de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, se solicita para su tramitación urgente el dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado
en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el 14 de mayo de 2015.
2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 14 de mayo de 2015, se declara
la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el órgano
consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y 26 de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la
siguiente documentación:
a)Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
b)Memoria justificativa de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de
junio de 2014.
c) Informe de impacto en función del género, de 26 de junio de 2014.
d)Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística
y Cultura, de aprobación previa.
e)Memoria económica de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de julio
de 2014.
f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 5 de
noviembre de 2014.
g)Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del
proyecto como consecuencia del informe jurídico, de 16 de diciembre de 2014.
h)Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 19 de diciembre de 2014.
i) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 22 de diciembre de 2014.
j) Dictamen 15/02 del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de 30 de enero de 2015.
l) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la
Calidad de la Formación Profesional, de 30 de enero de 2015.
m)Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de
Administración Pública y Justicia, de 2 de febrero de 2015.
n)Informe de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de 2 de febrero de 2015.
o)Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 3 de febrero de 2015.
p)Dictamen 1/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Formación
Profesional.
q)Memoria justificativa de los cambios introducidos como consecuencia de las
observaciones y sugerencia realizadas por los órganos intervinientes en el
procedimiento, así como de los cambios complementarios realizados por el
autor del proyecto, de 11 de marzo de 2015.
r) Memoria económica complementaria de la Dirección de Formación y
Aprendizaje, de 21 de abril de 2015.
s) Informe de la Oficina de Control Económico, de 4 de mayo de 2015
t) Memoria sucinta de los cambios introducidos en la versión definitiva del
proyecto, de 6 de mayo de 2015.
u)Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del
proyecto, de 13 de mayo de 2015.
v) Versión definitiva del proyecto.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto pretende ordenar e implantar, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, la Formación Profesional Básica, creada por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa
Dictamen 74/2015 Página 2 de 33
(LOMCE), y desarrollada en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el
que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce
títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real
Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación.
5. El proyecto se compone de veinte seis artículos integrados en siete capítulos,
cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición
final.
6. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 y 2, estando
dedicado el primero al objeto y ámbito de aplicación y el segundo a la oferta de
Formación Profesional Básica.
7. El Capítulo II (?Ordenación y organización?) abarca del artículo 3 al artículo 6. El
artículo 3 señala que la Formación Profesional Básica forma parte de la formación
profesional del sistema educativo. El artículo 4 prevé las características de sus
módulos profesionales y el artículo 5 ordena que los currículos serán aprobados
por decreto e incluirán, entre otros apartados, los módulos profesionales y su
duración horaria. El artículo 6 señala que el desarrollo del currículo se establecerá
teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas
específicas de los sectores productivos.
8. El capítulo III (?Estructura de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y
metodología?) se inicia en el artículo 7 y finaliza en el artículo 14. El artículo 7
contempla los diferentes módulos que incluirá cada ciclo formativo. El artículo 8 se
ocupa de los módulos asociados a los bloques comunes, el artículo 9, de los otros
módulos profesionales y contenidos de carácter trasversal y el artículo 10, del
módulo profesional de formación en centros de trabajo. Es objeto del artículo 11 la
tutoría y orientación personal. El artículo 12 se destina a la organización y
metodología de estas enseñanzas. El artículo 13 declara que la Formación
Profesional Básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la
diversidad de los alumnos y alumnas. Concluye el capítulo con el artículo 14
donde se fija la estructura horaria de los ciclos formativos de Formación
Profesional Básica.
9. El capítulo IV (?Oferta, acceso, admisión) tiene tres artículos, el 15, 16 y 17. El
artículo 15 aborda la oferta de plazas escolares, el artículo 16, el acceso a los
ciclos formativos, y el artículo 17, el modo de admisión, estableciéndose una serie
de criterios cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta.
Dictamen 74/2015 Página 3 de 33
10. El capítulo V (?Evaluación, promoción y titulación?) va del artículo 18 al artículo 21. El
artículo 18 se ocupa de la evaluación, calificación y promoción, el artículo 19, del
procedimiento para la gestión de la matriculación y evaluación, el artículo 20, de
las convalidaciones y exenciones, y el artículo 21, del título profesional básico y
sus efectos.
11. El capítulo VI (?Formación profesional dual en régimen de alternancia en la Formación
Profesional Básica?) agrupa dos artículos, el artículo 22, dedicado a la finalidad de
los programas, y el artículo 23, que establece las previsiones específicas de la
formación profesional dual en el ámbito de la Formación Profesional Básica.
12. El capítulo VII (?Implantación de los programas de Formación Profesional Básica?) incluye
tres artículos, del artículo 24 al artículo 26. El artículo 24 regula los requisitos del
profesorado. El artículo 25, los espacios y equipamiento necesarios, y el artículo
26, los ratios mínimos para configurar un grupo.
13. La disposición adicional primera autoriza a los centros que vinieran impartiendo
Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir las enseñanzas de los
ciclos de Formación Profesional Básica.
14. La disposición adicional segunda prevé la posible existencia de programas
formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con
necesidades educativas específicas.
15. La disposición adicional tercera ampara el establecimiento de itinerarios
integrados de aprendizaje con la aprobación de proyectos singulares de
adecuación de las enseñanzas de grado medio para titulados de Formación
Profesional Básica.
16. La disposición adicional cuarta regula los modelos lingüísticos en las enseñanzas
de formación profesional del sistema educativo.
17. La disposición transitoria primera ordena la impartición del primer curso de
Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-
2016.
18. La disposición transitoria segunda habilita a determinado profesorado que viniera
impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de
Cualificación Profesional Inicial para impartir módulos de la Formación profesional
básica.
19. La disposición transitoria tercera se ocupa del módulo de formación en centros de
trabajo.
Dictamen 74/2015 Página 4 de 33
20. La disposición transitoria cuarta encauza la admisión del alumnado que haya
cursado 2º curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial sin obtener
el certificado del programa.
21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOPV.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
22. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
23. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que
establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
25. En este caso, consta la Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de
elaboración; así como la Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de
continuación del procedimiento.
26. El expediente incluye una memoria justificativa de la Dirección de Formación y
Aprendizaje, en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa
proyectada.
27. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8
LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano
de participación en el que están representados aquellos interesados más
directamente afectados por la ordenación en materia educativa.
Dictamen 74/2015 Página 5 de 33
28. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,
de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los
asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución (CE).
29. También ha sido informado por la Comisión Permanente del Consejo Vasco de
Formación Profesional, creado por Decreto 100/1994, de 22 de febrero, en la que
se integran, además de representantes de la Administración autonómica y foral,
representantes de la Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones
sindicales, así como un representante de los centros docentes privados y otro de
los centros públicos que imparten formación profesional. A dicho consejo le
atribuye el artículo 23.3 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo
largo de la vida, la condición de ?órgano consultivo y de participación de las
administraciones públicas, de los agentes sociales y de los centros de formación profesional, y
de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de formación profesional?.
30. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de
impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización
aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así
como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el
artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres (LIMH).
31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
32. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
33. Respecto a las cuestiones que afectan al profesorado, se ha recabado informe
tanto de la Dirección de Función Pública del Departamento de Administración
Pública y Justicia, como de la Dirección de Gestión de Personal del propio
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
34. Ha expresado su parecer la Dirección de Centros del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura.
Dictamen 74/2015 Página 6 de 33
35. Y ha informado asimismo la Agencia Vasca de Protección de Datos en relación a
la materia de la que conoce a tenor de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de
ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la
Agencia Vasca de Protección de Datos.
36. Por otro lado, se ha consultado a la Agencia Vasca para la Evaluación de la
Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, regulada en el Decreto
62/2001, de 3 de abril.
37. Por último, fue remitido a la Dirección de Patrimonio y Contratación del
Departamento de Hacienda y Finanzas, que al parecer emitió informe (vista la
memoria final), sin que se haya incorporado el mismo al expediente.
38. En cuanto a la valoración económica, una primera memoria se limitó a constatar
que el proyecto carecía de contenido económico, viniendo las necesidades de
financiación derivadas de la implantación de las enseñanzas. Una memoria
complementaria, sin embargo, cifra el coste que ha tenido en el curso 2014-2015
la impartición de los Programas de Formación Transitoria Integrada y del segundo
curso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, que van ser
suprimidos con la Formación Profesional Básica, y las necesidades de
financiación que se prevén para el curso 2015-2016, atendida la diferente
tipología de los centros y que no hay previsión de extensión de la oferta de
Formación Profesional Básica en la red de centros dependientes de la
Administración educativa a corto plazo.
39. Por su parte, la Oficina de Control Económico ha emitido su correspondiente
informe de control económico-normativo, realizando las observaciones que ha
estimado oportunas.
40. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
41. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las
previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la incorporación
de las diferentes versiones que ha tenido el proyecto o, cuanto menos, de la que
fue objeto de aprobación previa y fue remitida para la práctica del trámite de
audiencia y consulta.
Dictamen 74/2015 Página 7 de 33
42. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto
en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14
de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos
lenguas oficiales.
II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
43. Como dijimos en el Dictamen 38/2014, una serie de sentencias del Tribunal
Constitucional han estudiado el reparto competencial en materia de educación,
pronunciándose en recursos de inconstitucionalidad, caso de la STC 111/2012, de
24 de mayo (sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y
de la formación profesional), y las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, 212/2012,
213/2012 y 214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), así como en conflictos
positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados por el
Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo, caso de las SSTC
15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el
que se establecen las enseñanzas comunes de la educación Primaria), 24/2013,
de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto
1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de
la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero
(sorprendentemente, ya que es anterior la sentencia dictada con respecto al Real
Decreto que derogó este reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de
junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes
de la educación secundaria obligatoria), la 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real
Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
comunes del bachillerato) y la 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual).
44. Como es sabido la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al
País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su
fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de la
Constitución (CE), en toda su extensión, niveles grados, modalidades y
especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes
orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la
misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.
Dictamen 74/2015 Página 8 de 33
45. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado
al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente consolidada,
atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto
alcance.
46. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,
mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.
47. La primera de esas competencias comprende (SSTC 111/2012 y 184/202) la de
?establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas
modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el
ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex :
Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la
especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende
también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no
sean expedidos por el Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en
la STC 122/1989, de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta
competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función
normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15),
determina que las comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias
ejecutivas en relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo,
F. 5).?
48. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la
competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que
debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los
principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal
art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar
que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de
libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes
públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y
efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de
diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema
educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes
públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC
337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo
caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar
necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus
competencias (STC 111/2012, F. 5).
Dictamen 74/2015 Página 9 de 33
49. Teniendo en cuenta que la regulación se adentra en un ciclo de formación
profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y en la formación profesional dual
en ese mismo nivel educativo, resultan de especial interés para analizar el
proyecto las SSTC 111/2012 y 25/2013, que se centran en la ordenación de la
formación profesional, y la STC 27/2014, que enjuicia, en particular, la
constitucionalidad del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases
de la formación profesional dual.
50. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una
interpretación estricta de la primera de las competencias:
?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes
a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de
tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y
4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,
estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes
a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la
regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino
sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las
enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades
Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las
competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).
51. También en el caso de la segunda ha insistido en la STC 111/2012 que:
?el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el
territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139
CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.
149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.
27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la
ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ
28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar
normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación
general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de
marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las
enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que
comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada
disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren
Dictamen 74/2015 Página 10 de 33
necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de
octubre, FJ 3).
Pues bien, todo ese conjunto de competencias estatales, que son los medios
arbitrados por la Constitución para obtener un imprescindible nivel de
homogeneidad en la formación de los escolares, con unas garantías mínimas de
calidad de la enseñanza que sean iguales para todos los españoles [STC
5/1981, FJ 27 b)], así como con la igualdad de los títulos correspondientes a
cada nivel educativo o ciclo, y a cada especialidad, que han de tener el mismo
valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 4), constituyen
unas exigencias que son compatibles con la competencia plena de las
Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos
enunciados en los respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de
febrero, FJ 4), y deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible
como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias
normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en
función de sus circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).
En suma, es innegable la amplitud de las competencias del Estado en materia
educativa, pero también lo es que su ejercicio debe dejar siempre un margen
para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar las facultades que les
reconocen sus Estatutos. Y, en este caso, la reserva exclusiva a favor del
Estado por parte de la disposición final primera.2 del desarrollo del art. 5.1,
asumiendo la íntegra regulación del sistema nacional de cualificaciones y
formación profesional, deja en una fórmula meramente retórica y vacía de
contenido la salvaguarda de las competencias autonómicas que el mismo art.
5.1 incluye. Por tanto, al reservar al Estado la totalidad del desarrollo normativo,
no deja margen de actuación a las Comunidades Autónomas, por lo que ha de
entenderse que la disposición final en examen incurre en inconstitucionalidad,
en relación con el art. 5.1?.
52. En suma, la formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia
de educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las
comunidades autónomas.
53. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el
Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la
formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ? modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.
Dictamen 74/2015 Página 11 de 33
54. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las
enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2.c) LOE], reguladas en el
capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en
la actualidad los ciclos de Formación Profesional Básica [artículo 39.4 a).LOE].
55. Según el artículo 39.4 in fine LOE el currículo de estas enseñanzas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de la presente ley
orgánica.
56. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras
que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,
que en relación con la formación profesional el Gobierno, obviamente el del
Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios
de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por
ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,
que tengan lengua cooficial.
57. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce, como lo hacía el anterior artículo
6.4 LOE, la competencia de las administraciones educativas de las comunidades
autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo
básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y
responde al reparto competencial en la materia.
58. En relación a los ciclos de Formación Profesional Básica el artículo 3.10 LOE
señala que ?serán de oferta obligatoria y carácter gratuito?. Sobre los objetivos de la
Formación Profesional Básica versa específicamente el artículo 40.2 LOE, sobre
las condiciones de acceso y admisión el artículo 41.1 LOE, sobre el contenido y
organización de la oferta el artículo 42.4, sobre la evaluación el artículo 43 y sobre
los títulos y convalidaciones el artículo 44.1 LOE.
59. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la formación profesional dual del
sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación profesional de las personas
armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los
centros de trabajo?, disponiendo que el Gobierno regulará las condiciones y
requisitos básicos que permitan el desarrollo por las administraciones educativas
de la formación profesional dual en el ámbito educativo.
60. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la nueva redacción de
LOE (producida por la LOMCE) establece, frente a la anterior, diferentes criterios
de diseño del currículo en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo
educativo. Pero en lo que se refiere a la formación profesional sigue el esquema
anterior (el Estado fija los aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los
Dictamen 74/2015 Página 12 de 33
horarios en comunidades autónomas con lengua cooficial, mientras que las
comunidades autónomas establecen el currículo incorporando tales aspectos
básicos y los centros docentes lo desarrollan y completan), lo que permite afirmar,
respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución
competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia
de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen
que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y
214/2012).
61. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre
y cuando se cumpla un doble requisito de la existencia de una habilitación legal y
de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su
naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y
prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento
reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma ley impone? ( STC
77/1985, de 27 de junio F. 16).
62. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto
127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la
Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del
sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus
currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,
sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las
enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación.
63. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente
en su disposición final segunda.
64. Al margen de las previsiones generales que sobre tales enseñanzas incluye el
reglamento estatal, así como sobre los currículos básicos de los catorce títulos
profesionales básicos que aprueba, su disposición adicional séptima se dedica a
la formación profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional
Básica, para señalar que:
?Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del
sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación
Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica,
armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros
Dictamen 74/2015 Página 13 de 33
educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el
sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que
se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las
bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración
mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en
general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso
dicha duración sea inferior al 15%.?.
65. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a implantar la Formación Profesional Básica en
la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulándose asimismo la formación
profesional dual en la Formación Profesional Básica.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones generales:
66. Entiende conveniente la Comisión, ante la complejidad del panorama normativo
en el que se inserta el proyecto, referir cuál es la realidad sobre la que éste se
proyecta, parcialmente analizada en nuestro Dictamen 38/2014.
67. La redacción original de la LOE, regulaba en su artículo 30 los Programas de
Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de
dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del
programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria (ESO).
68. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria
establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran
obtenido el título.
69. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha
edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,
no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido
ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de
cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.
70. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una
competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción
socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en
las diferentes enseñanzas.
Dictamen 74/2015 Página 14 de 33
71. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley estatal 2/2011, de 4 de
marzo, de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la
posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los
PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la
formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación
operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,
de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la
edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al
alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de
inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los
objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.
72. La LOMCE modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los PCPI por
el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término se obtiene
el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se requiere
que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que se inicien
las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de acceso o
durante el año natural en curso.
73. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o excepcionalmente el
segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del
equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de
Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado
medio y superior, la formación profesional en el sistema educativo.
74. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE los ciclos de estas enseñanzas garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes, bloque de
comunicación y ciencias sociales y bloque de ciencias aplicadas. Además,
garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una cualificación de
nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.
75. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones el nuevo artículo 43 LOE
establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica
recibirá el título profesional básico correspondiente, título que permitirá el acceso
a los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional del sistema
educativo.
76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación
Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un
título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación
de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el
sistema educativo.
Dictamen 74/2015 Página 15 de 33
77. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional
Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que
advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en
tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo
3.10 LOE), lo que no impide, como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE, que las
administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la
obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas
que superen los diecisiete años de edad?.
78. En cuanto al calendario de aplicación, conforme a la disposición final quinta,
apartado 4, de la LOMCE, los ciclos de Formación Profesional Básica habían de
sustituir progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantaría en el
curso 2014/2015, curso en el que se suprimiría la oferta de módulos obligatorios
de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los
alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y el segundo curso de
los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2015/2016.
79. Como refiere la parte expositiva del Decreto 47/2014, de 1 de abril, de segunda
modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la educación
básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que crea los
Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI), se ha constatado:
?la dificultad de promover las modificaciones normativas que hagan posible la
implantación de la Formación Profesional Básica para el comienzo del curso
2014-2015 pero debe, transitoriamente, continuar con las medidas que están
directamente destinadas al alumnado que presenta dificultades notorias de
aprendizaje y que está en riesgo de abandono. Las fechas tardías en las que se
ha publicado la normativa básica a partir del cual pueda ser elaboradas las
normas propias de la CAPV (Decreto de ordenación y currículos) cuya redacción
y tramitación lleva un largo tiempo, así como la imperiosa necesidad de
comenzar con tiempo suficiente la tramitación de las convocatorias de
subvenciones a los centros que atienden a este alumnado para que al comienzo
del curso 2014-2015 dispongan de los recursos necesarios para impartir los
programas, con la tramitación de la orden que establece el procedimiento de
matriculación de alumnos y alumnas y también la necesidad de establecer con
tiempo suficiente la planificación del próximo curso, son circunstancias que
obligan a responder a esta necesidad hasta que sea posible su incorporación a
la ordenación de la Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de
Euskadi con tiempo suficiente para su adecuada implantación.?
Dictamen 74/2015 Página 16 de 33
80. Con arreglo al artículo 30 bis del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que
se establece el currículo de la educación básica y se implanta en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, añadido por el Decreto 47/2014, los PFTI se impartirán
exclusivamente durante el curso 2014-2015, se organizarán de igual manera que
las enseñanzas de Formación Profesional Básica y su calendario y horario lectivo
se ajustarán al establecido para las enseñanzas de formación profesional.
81. Los PFTI deben responder a un perfil profesional, que podrá expresarse en
relación a las cualificaciones profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de
competencia de nivel 1 y 2 del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las
enseñanzas incluirán módulos específicos que desarrollarán competencias del
perfil profesional y contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo.
Incluirán también módulos formativos que garanticen la adquisición de las
competencias del aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las
competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al
mundo laboral.
82. Los PFTI son similares a los PCPI suprimidos, si bien se realizan una serie de
modificaciones en la organización de las enseñanzas para adecuarlas a los
bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4 LOE para los ciclos de Formación
Profesional Básica.
83. Por último, la disposición transitoria del Decreto 47/2014, autoriza a las entidades
locales, entidades privadas sin ánimo de lucro y centros educativos privados que
hayan impartido los PCPI para impartir los PFTI en el curso 2014-2015, en los
perfiles profesionales que se correspondan con los Programas de Cualificación
Inicial que hayan impartido con anterioridad.
84. En suma, en ese curso 2014-2015 han convivido el 2º Curso de los PCPI y los
PFTI, y ambos deben dejar de impartirse en el curso 2015-2016, para ser
sustituidos por la Formación Profesional Básica.
B) Observaciones al articulado:
85. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que requieren ser objeto de
algún tipo de observación jurídica.
Artículo 2:
86. Este artículo dispone que la oferta de la Formación Profesional Básica se
realizará en régimen presencial y en la modalidad de oferta completa y habilita al
Viceconsejero de Formación Profesional para que establezca las medidas
necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de Formación Profesional
Dictamen 74/2015 Página 17 de 33
Básica con el objeto de dar una respuesta coordinada a las demandas de
formación de los diferentes sectores productivos y de los alumnos y alumnas.
87. Tal previsión debe ser puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del
proyecto, que atribuye al Director de Formación y Aprendizaje determinar la oferta
en los centros dependientes del departamento, de acuerdo con la planificación
elaborada y las características y capacidad de los centros, mientras que la oferta
de plazas de los demás centros sostenidos con fondos públicos se adecuará a lo
establecido en la autorización de las enseñanzas.
88. También está conectado con la oferta de plazas el artículo 16, donde se distingue
la oferta obligatoria, para los alumnos que cumplan los requisitos del apartado 1, y
la oferta facultativa, para los alumnos del apartado 2, es decir, las personas que
superen los 17 años de edad y no estén en posesión de un título de formación
profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios
secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.
89. Puede decirse que se cierra la regulación con el artículo 17, que contempla dos
supuestos: (i) el de los centros y ciclos formativos de Formación Profesional
Básica que cuenten con plazas suficientes para atender todas las solicitudes, en
los que serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos
y participen en el proceso de admisión, y; (ii) el de aquellos que no cuenten con
plazas suficientes para atender a la demanda, para lo cual se establecen una
serie de criterios de admisión.
90. Entiende la Comisión que, si bien el artículo 3.10 LOE declara que los ciclos de
Formación Profesional Básica son de oferta obligatoria y carácter gratuito para
aquellos alumnos que son derivados de la ESO, cuya incorporación a la
Formación Profesional Básica obedece a una propuesta del equipo docente a
través del consejo orientador, esa oferta obligatoria no supone el reconocimiento
incondicionado del derecho a elegir un determinado ciclo en un centro concreto.
91. Siguen siendo de aplicación el artículo 42.1 LOE que faculta a las
administraciones a programar la oferta de las enseñanzas de formación
profesional, y el artículo 109.2 LOE según el cual se deben programar las
enseñanzas que en la ley se declaran gratuitas (caso de la Formación Profesional
Básica), ?teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos
públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarización de alumnos y alumnas con necesidad de apoyo educativo, tomando en
consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda
social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas
suficientes?.
Dictamen 74/2015 Página 18 de 33
92. Ahora bien, podría ser recomendable que el artículo 2.2 recogiera los criterios de
la LOE que rigen la programación de las plazas, y que el artículo 17.3 garantizara,
en los supuestos en los que existe más demanda que plazas, que en el caso de
los alumnos para los que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria no
solo puedan optar a diferentes centros y ciclos, sino que, además, de no ser
admitidos en los que hubieren escogido, se les ofrezca otras plazas vacantes,
atendidas, por ejemplo, sus preferencias (la familia o familias profesionales) y
domicilio (o el lugar de trabajo de sus padres).
93. Asimismo, en el supuesto de la oferta optativa (mayores de 17 años), sería
conveniente fijar criterios para el acceso cuando la demanda sea superior a las
plazas.
Artículo 5.4:
94. El artículo 5 se ocupa de los currículos de los ciclos formativos de Formación
Profesional Básica y contempla que serán aprobados por decreto, que incluirá
como mínimo, entre otros apartados, la ?duración horaria de los módulos profesionales?.
95. Pues bien, el apartado 4 del artículo atribuye al Viceconsejero de Formación
Profesional la facultad de autorizar proyectos de impartición de ciclos formativos
en los que se modifique la asignación horaria establecida en el currículo aprobado
para los módulos, siempre que no se altere la secuenciación de dichos módulos
por cursos y se respeten los ?horarios? y contenidos mínimos atribuidos a cada
módulo en el real decreto de creación del título.
96. A tenor de este precepto, respetado el contenido básico del currículo, ese órgano
puede autorizar proyectos que se aparten de la duración establecida por el
decreto que apruebe el correspondiente ciclo formativo.
97. Previsiones parecidas, incluidas en los decretos de aprobación de los currículos
de los diferentes títulos de formación profesional, han sido objetadas por esta
Comisión, por todos, párrafos 35 y ss. del Dictamen 203/2010.
98. En el supuesto de que se trate de un acto ?una vez descartado que estemos en
presencia de una norma reglamentaria ya que tal órgano carece de dicha
potestad?, el propio decreto tendría que especificar en qué casos singulares
puede separarse de las previsiones del decreto, sin que se produzca una remisión
en blanco, debiéndose precisar, por ende, con suficiente certeza, el margen de
disponibilidad que se le concede (como se hace por ejemplo en el artículo 26.3
del proyecto).
Dictamen 74/2015 Página 19 de 33
99. Pero en este caso hay que tener en cuenta que el proyecto además incluye una
estructura horaria de los ciclos en su artículo 14, estableciendo promedios de
horas semanales para los diferentes módulos en el primer y segundo curso, sin
que sepamos con exactitud si esta habilitación también se extiende a la
posibilidad de modificar tales promedios.
100. Esos promedios respetan la exigencia del artículo 9.5 del Real Decreto 127/2014,
según la cual la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de
Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre
el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría
semanal.
101. De otro lado, lo que sí permite el referido precepto del real decreto es que, para
determinados grupos específicos, las administraciones educativas puedan reducir
el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la
adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos
profesionales, sin que esa posibilidad tenga acogida en el proyecto.
Artículo 6:
102. Este precepto se titula ?Adecuación del desarrollo del currículo al entorno socio-productivo
y educativo?.
103. En el apartado 1 es la introducción del sustantivo ?desarrollo? el que complica su
inteligencia porque, como dice el artículo 5 del proyecto, lo que se aprobará
mediante decreto será el currículo de los ciclos formativos, no su desarrollo,
completándose los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas
mínimas establecidos por el Estado, y este currículo incluirá los módulos
profesionales que constituyen el ciclo formativo.
104. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que
se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo, es al establecer el currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad
socioeconómica del territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico
y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las
necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos.
105. Por lo que se refiere al apartado 2, no se entiende que se atribuya a la
?Administración educativa?, en uso de su competencia para el ?desarrollo? del currículo,
la definición de los módulos de especialización profesional, cuando tales módulos
han de formar parte del currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.
Dictamen 74/2015 Página 20 de 33
106. De otro lado, podría resultar técnicamente más correcto que sus características se
definieran preferentemente, en vez de en este artículo 6, en el capítulo III, tras
venir prevista su posible existencia en el artículo 7.c), dedicando un artículo a ello:
?módulos no asociados a unidades de competencia?.
107. Aprovechamos también este análisis para reclamar una reconsideración del
término ?Administración educativa?, que no solo figura en el artículo 6.2 sino que
también se encuentra diseminado en los artículos 13.2, 24.5, disposición adicional
segunda.1 y disposición adicional tercera. 2,
108. Es terminología que la normativa básica utiliza para eludir pronunciarse sobre una
Administración u organización determinada, para referirse principalmente a las
comunidades autónomas, pero también en algún caso al propio Estado (es el
caso de Ceuta y Melilla).
109. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que
resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer
en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el
departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación
de alguno de sus órganos.
110. Esa referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí se
identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el
Director de Formación y Aprendizaje.
Artículo 10.1:
111. El artículo 10 del Real Decreto 127/2014 contiene la regulación básica relativa al
módulo profesional de formación en centros de trabajo. Este indica que
responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las
enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
112. Si acudimos al artículo 25 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se concluye
que una de sus principales características viene ya enunciada en su propia
denominación, esto es, que se llevará cabo en centros de trabajo o empresas.
113. En cuanto al momento en el que debe cursarse, tanto el artículo 25.3 del Real
Decreto 1147/2011, como el artículo 10.2 del Real Decreto 127/2014, disponen
que serán las ?Administraciones educativas? las que lo determinen, siendo más
completo el primero ya que entre los criterios incluye las características del ciclo
formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos
en las empresas.
Dictamen 74/2015 Página 21 de 33
114. Por ello, no vemos objeción alguna a que, conforme al proyecto, se curse al final
de los demás módulos del ciclo formativo (apartado 3), a que se anticipe una
parte durante el segundo curso alternando con la formación en el centro (apartado
3) o que se fraccione en ?partes? y se realice en un momento temporal diferente al
previsto con carácter general (apartado 6).
115. Sin embargo, lo que sí es meridiano es que la realización del módulo en centros
educativos o en instituciones públicas sólo puede ofrecerse de forma ?excepcional?
(artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014).
116. Se olvida de ello el artículo 10.1 del proyecto, y del sentido que debe darse al
adjetivo conforme a su acepción registrada en el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, ?que constituye excepción de la regla común?, lo que en este supuesto
significa que se aparta de la regla o condición general en la que se desenvuelve el
módulo profesional, cuyo ámbito natural es el centro de trabajo o empresa, a
pesar de que el propio órgano promotor de la iniciativa ha aceptado la inclusión
del término en la memoria conclusiva.
Artículo 18.5:
117. El artículo 23.4 del Real Decreto 127/2014 contempla que ?el alumno o la alumna
podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades
de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal; no obstante, deberá
matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán
organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos
profesionales pendientes?.
118. Si lo cotejamos con el artículo 18.5 del proyecto se verifica que éste toma como
referencia para el 20% el número de horas global del curso establecidas en el
currículo, e incluye un nuevo requisito no previsto en la normativa básica: ?Además,
en este caso, deberá haber superado al menos uno de los módulos asociados a los bloques
comunes, obteniendo también una nota media igual o superior a 4 entre las obtenidas en
dichos módulos asociados a los bloques comunes?.
119. En palabras de la STC 184/2012, ?la regulación de las condiciones en las que es posible
progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al
Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado
de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto?
(FJ 6º c).
120. En principio, si nos fijamos en el caso del 20%, cabe concluir que el resultado es
el mismo si se sigue lo dispuesto en el real decreto ?en tanto que el 20% de 30
horas semanales son 6 horas, lo que multiplicado por las 33 semanas del curso,
Dictamen 74/2015 Página 22 de 33
da un total de 198 horas? o si nos atenemos a los términos del proyecto, porque
el 20% del número global del primer curso, que asciende a 990 horas, sería
igualmente ese número.
121. Por lo que se refiere al nuevo requisito la memoria señala que se ha establecido
?para salvaguardar el hecho de que el alumnado de estos programas (dadas sus especiales
características) opten por cursar solo los módulos profesionales específicos, obviando la
formación básica transversal. De hecho, este tipo de salvaguardas también han sido incluidas
en las normas de las diferentes CC.AA y el MECD para su ámbito de competencia?.
122. Hemos de reconocer que, en discordancia con la norma básica, supuestamente el
mínimo común denominador aplicable en todo el Estado, el artículo 12.5 de la
Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones
de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce
ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, añade que, para la promoción a segundo curso, el
alumno o alumna deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación
y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que el equipo docente
determine que puede continuar estudios con aprovechamiento.
Artículo 24.7:
123. En materia de profesorado el artículo 24 del proyecto señala que serán de
aplicación los requisitos del Real Decreto 127/2014 (apartado 1), y a continuación
completa parcialmente el contenido del artículo 20.3 Real Decreto 127/2014
(apartado 2), determina los requisitos para impartir módulos profesionales en
euskera (apartado 3) y en una lengua extranjera (apartado 4), fija la especialidad
y requisitos de los profesores del módulo de formación y orientación laboral
(apartado 5), precisa los profesores que impartirán los módulos de especialización
y otros módulos no asociados a unidades de competencia (apartado 6), y
concluye con un apartado 7 que dice lo siguiente:
?De acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley
Orgánica 2/2006, de Educación, los requisitos de titulación establecidos no
afectarán al profesorado de los módulos profesionales específicos relacionados
con el perfil profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que
haya impartido dichos módulos según lo dispuesto por la legislación aplicable en
relación a las plazas que se encontraran ocupando en el momento de la
sustitución de dichos programas o en los tres cursos anteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que cumplen
dicho requisito aquellos profesores o profesoras que consten como impartidores
Dictamen 74/2015 Página 23 de 33
en los cuadros horarios del documento de actividad escolar de la Inspección de
Educación u otro que, de acuerdo con lo dispuesto por la administración
educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición de
impartidor?.
124. La disposición transitoria decimocuarta LOE a la que se remite el proyecto
dispone que ?los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la impartición
de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus
servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las
plazas que se encuentra ocupando?.
125. Puede afirmarse que se trata de una norma de armonización o adecuación que
permite a determinados profesores seguir impartiendo las enseñanzas,
flexibilizando la exigencia de titulación, y sostenerse que el legislador establece
mediante esa presunción iuris et de iure que ya cumplen con las exigencias de
formación que impone la nueva ley, al estar prestando las funciones que se
atribuyen a las plazas que se encuentran ocupando.
126. Si tomamos en consideración como premisas que, con motivo de la creación de la
Formación Profesional Básica por la LOMCE y su consiguiente inserción en los
estudios de formación profesional, resulta de aplicación el artículo 95 LOE y que
la Formación Profesional Básica se configura como unas enseñanzas que
suceden y suplen, como cabe deducir del calendario de implantación cuando
menciona que los sustituirán progresivamente, a los Programas de Cualificación
Inicial, sería admisible razonar que la disposición transitoria decimocuarta LOE
ampara la continuidad del profesorado que viniera impartiendo los módulos
profesionales específicos de la PCPI cuando éstos fueran sustituidos por módulos
asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales que forman parte de los ciclos de la Formación Profesional Básica,
cuando respondan al mismo perfil profesional.
127. Es traslación en otro ámbito de esa regla que garantiza la prestación del servicio
educativo, la disposición adicional 1ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio,
que regula las condiciones de formación profesional inicial del profesorado de los
centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación
secundaria obligatoria y el bachillerato, al prever que el profesorado que, a la
entrada en vigor de ese real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento
para impartir determinadas materias de ESO o del Bachillerato ?podrá continuar
impartiendo dichas materias o sus equivalentes en el nuevo sistema educativo en el mismo
centro o en otros centros privados?.
Dictamen 74/2015 Página 24 de 33
128. El órgano promotor del proyecto ha entendido que sigue estando vigente la
disposición transitoria 14ª LOE, pero se echa en falta una explicación en el
expediente sobre cuál es la realidad actual de los centros y principalmente de los
profesores que imparten los PCPI, a fin de queden acreditadas las razones por las
que esa singular medida deviene insoslayable, lo que cabalmente se anuda a la
inaplazable implantación de la Formación Profesional Básica en el curso 2015-
2016.
129. Esa justificación resulta más necesaria, si cabe, porque en la regulación de
desarrollo de la LOE que afecta a la formación profesional no hemos encontrado
mención alguna (salvo error u omisión) que certifique la aplicabilidad de esa
prórroga en la actividad docente.
130. La disposición adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el
que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema
educativo, prescribe que será la disposición estatal que establezca y regule cada
título de formación profesional o curso de especialización la que establezca: I) las
especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la
impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las
equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores
especialistas que en cada caso procedan; y II) las titulaciones requeridas y
cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos
profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de
titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.
131. Y específicamente en el caso de la Formación Profesional Básica, el artículo 20
del Real Decreto 127/2014, regula en su apartado 1 el profesorado que impartirá
los bloques comunes, mientras que el apartado 2 y para el resto de módulos se
remite a cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica que
establecerán: I) las especialidades del profesorado del sector público a las que se
atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes y las
titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los
centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones
distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas
enseñanzas; II) los módulos que pueden ser impartidos por profesores
especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
132. Incluso podría aventurarse que el normador estatal opta por otra medida de corte
diferente, para dar una solución a ese déficit de falta de titulación, en tanto que el
artículo 20.3 del Real Decreto 127/2014 atiende específicamente a aquellos casos
en los que no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad
Dictamen 74/2015 Página 25 de 33
correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas
para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de
otras administraciones distintas de las educativas.
133. En tales circunstancias, dice ese artículo, se les ?exigirá que las enseñanzas
conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados
de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no
estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una
experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos
correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y
Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas
en cada uno de los bloques comunes?.
134. Cuando alude a ?además de la titulación?, ésta no puede ser la actualmente
demandada para impartir la docencia, porque si así fuera el precepto no tendría
sentido, sino la titulación que les fue requerida cuando accedieron a impartir el
modulo y una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada
a los módulos correspondientes.
135. Resta recordar que es competencia del Estado determinar los requisitos de
formación del profesorado para impartir una determinada materia, como se
deduce de la STC 17/2014, de 30 de enero, ?dentro de la competencia de procurar un
nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad
Autónoma en la que realizan sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del
personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje?, si
bien, no niega que las comunidades autónomas puedan intervenir, pero partiendo
siempre de las exigencias básicas de formación de profesorado fijadas por el
Estado.
Disposición adicional tercera:
136. Esta disposición regula los proyectos singulares de adecuación de las
enseñanzas de grado medio para titulados de Formación Profesional Básica.
137. El apartado 1 habilita nuevamente al Viceconsejero de Formación Profesional
para establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de
Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de grado medio, para ello,
podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio. Para ello,
podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la
finalidad de adaptarlos a las características formativas del alumnado que accede
a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y
adecuar la asignación horaria establecida para los módulos profesionales en el
Dictamen 74/2015 Página 26 de 33
currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la
secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico
establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional de Grado Medio y
los horarios mínimos atribuidos a cada módulo en el real decreto de creación del
título.
138. Si en el artículo 5.4 del proyecto era el currículo de los ciclos formativos de la
Formación Profesional Básica el que podría ser modificado ahora es el currículo
de los ciclos formativos de grado medio, pero en este caso puede decirse que se
establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del Viceconsejero de
Formación Profesional, pues la modificación ha de estar incardinada a la
satisfacción del propósito de establecer itinerarios integrados de aprendizaje y
atender a las características formativas de los alumnos.
139. Lo problemático de este precepto es que los dos mensajes del apartado 2 no
resultan coincidentes. El primer párrafo señala que se materializará en una oferta
singular de ciclos formativos de grado medio a la que tendrán acceso los alumnos
y alumnas titulados de Formación Profesional Básica de los ciclos formativos de la
misma familia profesional que se determinen para dichos itinerarios. Si es una
oferta singular para determinados alumnos, lógicamente, sólo sus destinatarios
podrán tener acceso a dicha oferta.
140. El párrafo segundo indica, por el contrario, que en la planificación de la oferta de
ciclos de grado medio de estos itinerarios, la Administración educativa
determinará los centros que impartan Formación Profesional Básica cuyo
alumnado tendrá acceso preferente a los mismos.
141. Ello supondría la organización de tales enseñanzas de una forma distinta a la
establecida por el Estado, pese a que conducen a un título de formación
profesional, si bien lo sería, a nuestro entender, dentro del margen de intervención
que tienen las comunidades autónomas sobre los currículos, para hacer factible la
consecución de los objetivos subyacentes al establecimiento de itinerarios
formativos (?atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el
fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las
capacidades de cada uno de ellos?).
142. En cualquier caso, por lo que se refiere a ese acceso (en exclusiva o preferente),
se ha de recordar que los requisitos para el acceso a los ciclos formativos de
grado medio se encuentran regulados en el artículo 41.2 LOE cuyo párrafo in fine
señala que ?siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere
la oferta las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al
centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente?.
Dictamen 74/2015 Página 27 de 33
143. Como ya hemos dicho, la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía
sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la posibilidad de que el
alumnado que superase los módulos obligatorios de los PCPI pudiera acceder
directamente a determinados ciclos de grado medio de la formación profesional, y
ese acceso tuvo su debido reflejo en el artículo 15 del Real Decreto 1147/2011,
de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.
144. Pero el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011 dispone asimismo que la admisión
a tales ciclos de formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes
en el centro solicitado, se hará atendiendo a las diferentes vías de acceso, para lo
cual las administraciones públicas establecerán reservas de plazas, de suerte que
a los alumnos que hayan superado los módulos obligatorios de un PCPI la
reserva será de un 20% al 30% de las plazas.
145. Es verdad que tal real decreto debe modificarse para adecuarse a la reforma de la
LOE, pero en tanto no se modifique, y no existiendo previsión alguna de las
plazas que deben reservarse a los que posean el título profesional básico,
debiendo sujetarse el procedimiento de admisión a las condiciones que determine
el Gobierno, considera la Comisión que habría que respetar la reserva que
establece para el alumnado que tenga el título de Graduado en ESO (entre el
60% y el 70%), y para el que tenga acceso por una vía diferente (entre el 10% y el
20%), esto es, para el que supere el curso de formación, la prueba de acceso o
tenga la titulación del artículo 18.
146. En suma, podría fijarse una reserva de plazas para estos alumnos en itinerarios
integrados pero con el referido límite. Además, se tendrán que establecer los
criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro del referido
colectivo, para el caso de que la oferta de plazas fuera inferior a la demanda.
Disposición adicional cuarta:
147. Esta disposición establece una regulación general que afecta a los modelos
lingüísticos en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
148. Dicho régimen se ajusta a las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de
la escuela pública vasca (LEPV), cuyo artículo 5.e) atribuye a los poderes
públicos la planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el
derecho de los padres y los alumnos a elegir los modelos que deseen, así como
el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa
elección; y artículo 12.1, que garantiza en la escuela pública el derecho de todos
Dictamen 74/2015 Página 28 de 33
los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los
diversos niveles educativos.
149. Por lo que se refiere a los modelos, éstos tienen, como dice el artículo 20.1 LEPV,
un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el
objetivo de normalización lingüística con el de transmisión de los contenidos
curriculares propios de todo sistema educativo, y, si bien este precepto remite al
Gobierno para su regulación, en la disposición adicional décima LEPV se prevén
los tres modelos (A, B y C) que serán de aplicación en todo el sistema de
enseñanza, público y privado.
150. Lo que resulta equívoco es que esa regulación se incluya en un decreto de
ordenación e implantación de uno de los ciclos de formación profesional, la
Formación Profesional Básica, cuando va a resultar aplicable también en los
ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
151. A juicio de la Comisión, para asegurar su mejor conocimiento por parte de los
destinatarios, podría optarse bien por advertir en el mismo título del futuro decreto
que examinamos que también regula los modelos lingüísticos en la formación
profesional del sistema educativo, bien por dictar una norma modificativa que
añada un artículo, con ese contenido, a un reglamento que sea aplicable en todos
los ciclos de la formación profesional.
152. Podría recomendarse, en ese sentido, la inserción de un artículo en el Decreto
190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los
perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo
docentes de formación profesional.
153. Como se deduce de la lectura del artículo 8 del citado decreto, hay una clara
conexión, una innegable homogeneidad en la materia, en particular cuando alude
a la planificación y, aunque no mencione expresamente los distintos modelos
educativos, éstos, evidentemente, condicionan la distribución de los perfiles y su
preceptividad, como lo pone de manifiesto el capítulo III del Decreto 47/1993, de 9
de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles
lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, y al
que se remite con vocación supletoria el Decreto 190/2011 en su disposición final
primera.
Disposición transitoria primera:
154. Las consideraciones generales que hemos realizado en el apartado A) del análisis
del contenido del proyecto sirven para explicar los problemas a los que quiere dar
Dictamen 74/2015 Página 29 de 33
solución esta disposición y la disposición transitoria cuarta, cuyo contenido
informamos favorablemente.
155. Ahora bien, no podemos ignorar respecto al apartado 1 de la disposición
transitoria 1ª que puede resultar chocante que se autorice la impartición del primer
curso de los ciclos de Formación Profesional Básica en el curso escolar 2014-
2015, cuando es el propio Decreto el que implanta tales enseñanzas y,
materialmente, es complicado aceptar que sea posible su impartición cuando el
curso está a punto de concluir.
156. En relación al apartado 2, señalar lo hasta cierto punto artificioso que resulta
integrar a un alumnado que está matriculado y cursando unas enseñanzas (PFTI)
en otras distintas (Formación Profesional Básica), ex reglamento, si se quiere por
ministerio de la norma, para que sean incluso evaluados de éstas, aunque lo
facilita que la PFTI se diseñara tomando como referencia la Formación
Profesional Básica.
157. Desde una perspectiva jurídica, empero, se ha de reconocer que no es una
previsión atípica si tenemos en cuenta que otras disposiciones transitorias
también establecen reglas que declaran la aplicación inmediata de la nueva
norma a situaciones jurídicas previas no agotadas, y que no lesiona los derechos
de terceros, pues de lo que se trata es de preservar las oportunidades de
promoción académica de un colectivo que ya presenta graves dificultades.
158. Obviamente, debe ser el normador autonómico el que proceda a realizar la
adecuación o acomodación a las nuevas enseñanzas de los alumnos afectados,
procurando una transición ordenada, ya que los PFTI solo se han impartido en
esta Comunidad Autónoma y en el curso 2014-2015.
Disposición transitoria tercera:
159. Esta disposición ha de ser reconsiderada para que exprese con acierto cuándo
decae la aplicación de la norma cuya vigencia se dispone de forma transitoria.
Así, la expresión ?hasta la publicación? debe ser sustituida por ?hasta la fecha de
entrada en vigor?.
160. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si
estuviera compuesta de dos apartados, dedicando el primero a especificar el
órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el
apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria
del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo
de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de formación
profesional.
Dictamen 74/2015 Página 30 de 33
161. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al
respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del
departamento competente en materia de educación, que tendría que respetar el
contenido del artículo 10 del proyecto. Aunque también podría ser el Gobierno
quien regulara mediante decreto el desarrollo del módulo de formación en centros
de trabajo de los ciclos de Formación Profesional Básica.
C) Observaciones de técnica normativa:
162. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la
elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras
consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,
cabe efectuar las siguientes observaciones.
163. La primera vez que se menciona el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,
parte expositiva del proyecto, debe serlo con su denominación completa, no
siendo necesario hacerlo en las restantes vista su extensión.
164. Los parágrafos 6 a 8 de la exposición de motivos deben suprimirse, ya que el
primero es inexacto, como lo atestigua el propio proyecto de decreto, y los otros
dos se refieren al decreto de estructura orgánica del departamento que, si bien
puede tener incidencia en el proyecto cuando atribuye determinadas
competencias a distintos órganos, carece de la relevancia que exige su
constatación en la parte expositiva como fundamento jurídico habilitante de la
iniciativa.
165. Convendría sustituir en el artículo 5.4 del proyecto, analizado anteriormente, ?los
horarios? por ?las horas?, ya que no se quiere aludir al tiempo durante el cual se
desarrolla habitual o regularmente una acción o se realiza una actividad, sino al
número de horas mínimo por módulo. Lo mismo sucede en la disposición
adicional tercera.1 in fine, donde se podría reemplazar ?los horarios mínimos
atribuidos? por ?el número mínimo de horas atribuido?.
166. Podría suprimirse en el artículo 7.d) ?establecidos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre?, porque añade información que es innecesaria y además
es inexacto ya que ese precepto en realidad es de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de educación, en su nueva redacción dada por el artículo único,
apartado treinta y cinco de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa.
167. El contenido del artículo 12.8 parece coincidir con lo previsto en el artículo 13.2
del proyecto, aquí mediante adaptaciones curriculares que pueden realizar
Dictamen 74/2015 Página 31 de 33
directamente los centros, allí mediante medidas metodológicas de atención a la
diversidad que ha de promover, suponemos, el departamento competente en
materia de educación, que permitirán a los centros, en ejercicio de su autonomía,
una organización de la formación adecuada a las características de los alumnos y
los alumnos. La regulación tiene que ser análoga y podría ser suficiente que el
mensaje se plasmara en uno de los dos preceptos.
168. La cita de la LOE debe ser completa en el artículo 16.3 del proyecto, con su
nombre.
169. Se ha corregido la previsión del artículo 18.6 para que se engloben todos los
supuestos, con duración inferior, igual o superior al 50% del horario del curso (del
número total de horas del curso), pero en el supuesto del artículo 18.8 resultaría
aconsejable, para que quedara más claro el mensaje, cambiar la preposición
?hasta el 50%? por ?cuya duración sea igual o inferior al 50%?.
170. El contenido del apartado 4 del artículo 20 está unido al apartado 3 del mismo
artículo, ya que tiene a idénticos destinatarios, por ello no debe figurar en un
apartado diferente.
171. En el artículo 20.5 hay un error de remisión puesto que en vez de al ?capítulo VI del
presente Decreto? se querrá referir al artículo 16.2.
172. Se sugeriría en el artículo 22 sustituir la expresión ?estancia en la empresa? por
?aprendizaje en la empresa?.
173. En el artículo 23.1 se recomendaría suprimir ?esas realizaciones en la empresa?, que
es superflua, y sustituir ?posibiliten? por ?posibilite?, para guardar la concordancia de
número.
174. En el artículo 23.3 técnicamente sería más correcto si la expresión ?finalizar a más
tardar en las fechas propias que se señalan en la normativa?, fuera reemplazada por
?respetar para su finalización la fecha límite que establezca la normativa?.
175. En los apartados 6 y 7 del artículo 23 debe citarse de forma completa el Real
Decreto 1529/2012, y se recomendaría que, en vez de remitirse a la normativa
autonómica que lo desarrolla, como si se tratará de un reglamento subordinado
jerárquicamente, se hiciera mención a la normativa que ?regula la formación
profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco?.
176. En el artículo 24.6 debe decirse ?unidades? en plural.
177. Sería más precisa la disposición adicional primera si se sustituyera ?la formación
asociada a? por ?las enseñanzas conducentes a?.
Dictamen 74/2015 Página 32 de 33
178. En la disposición transitoria primera.2 el gerundio final ha de ser ?cursando? y no
?impartiendo?, dado que el sujeto de la oración es el alumnado.
179. La cita de la LOE debe ser también completa en el título de la disposición
transitoria segunda, con su nombre.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones formuladas al artículo 5.4, 10.1, disposición adicional 3ª y
disposición transitoria 3ª, se informa favorablemente el proyecto de Decreto de
ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Dictamen 74/2015 Página 33 de 33
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5048.jpg)
Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Pedro Tuset del Pino
21.25€
20.19€
+ Información
![¿Quién quiere ser funcionario?](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1955.png)
![Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7595.jpg)
Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7593.jpg)
Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3597.png)
1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera
25.95€
22.06€
+ Información