Dictamen de la Comisión J...yo de 2015

Última revisión
27/05/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2015 de 27 de mayo de 2015

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/05/2015

Num. Resolución: 074/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 74/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación

Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 13 de mayo de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se solicita para su tramitación urgente el dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado

en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el 14 de mayo de 2015.

2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 14 de mayo de 2015, se declara

la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el órgano

consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y 26 de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la

siguiente documentación:

a)Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.

b)Memoria justificativa de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de

junio de 2014.

c) Informe de impacto en función del género, de 26 de junio de 2014.

d)Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística

y Cultura, de aprobación previa.

e)Memoria económica de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de julio

de 2014.

f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 5 de

noviembre de 2014.

g)Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del

proyecto como consecuencia del informe jurídico, de 16 de diciembre de 2014.

h)Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 19 de diciembre de 2014.

i) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 22 de diciembre de 2014.

j) Dictamen 15/02 del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi.

k) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de 30 de enero de 2015.

l) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la

Calidad de la Formación Profesional, de 30 de enero de 2015.

m)Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de

Administración Pública y Justicia, de 2 de febrero de 2015.

n)Informe de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura, de 2 de febrero de 2015.

o)Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 3 de febrero de 2015.

p)Dictamen 1/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

q)Memoria justificativa de los cambios introducidos como consecuencia de las

observaciones y sugerencia realizadas por los órganos intervinientes en el

procedimiento, así como de los cambios complementarios realizados por el

autor del proyecto, de 11 de marzo de 2015.

r) Memoria económica complementaria de la Dirección de Formación y

Aprendizaje, de 21 de abril de 2015.

s) Informe de la Oficina de Control Económico, de 4 de mayo de 2015

t) Memoria sucinta de los cambios introducidos en la versión definitiva del

proyecto, de 6 de mayo de 2015.

u)Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del

proyecto, de 13 de mayo de 2015.

v) Versión definitiva del proyecto.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto pretende ordenar e implantar, en el ámbito de la

Comunidad Autónoma, la Formación Profesional Básica, creada por la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

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(LOMCE), y desarrollada en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el

que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las

enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce

títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real

Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y

profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación.

5. El proyecto se compone de veinte seis artículos integrados en siete capítulos,

cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición

final.

6. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 y 2, estando

dedicado el primero al objeto y ámbito de aplicación y el segundo a la oferta de

Formación Profesional Básica.

7. El Capítulo II (?Ordenación y organización?) abarca del artículo 3 al artículo 6. El

artículo 3 señala que la Formación Profesional Básica forma parte de la formación

profesional del sistema educativo. El artículo 4 prevé las características de sus

módulos profesionales y el artículo 5 ordena que los currículos serán aprobados

por decreto e incluirán, entre otros apartados, los módulos profesionales y su

duración horaria. El artículo 6 señala que el desarrollo del currículo se establecerá

teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas

específicas de los sectores productivos.

8. El capítulo III (?Estructura de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y

metodología?) se inicia en el artículo 7 y finaliza en el artículo 14. El artículo 7

contempla los diferentes módulos que incluirá cada ciclo formativo. El artículo 8 se

ocupa de los módulos asociados a los bloques comunes, el artículo 9, de los otros

módulos profesionales y contenidos de carácter trasversal y el artículo 10, del

módulo profesional de formación en centros de trabajo. Es objeto del artículo 11 la

tutoría y orientación personal. El artículo 12 se destina a la organización y

metodología de estas enseñanzas. El artículo 13 declara que la Formación

Profesional Básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la

diversidad de los alumnos y alumnas. Concluye el capítulo con el artículo 14

donde se fija la estructura horaria de los ciclos formativos de Formación

Profesional Básica.

9. El capítulo IV (?Oferta, acceso, admisión) tiene tres artículos, el 15, 16 y 17. El

artículo 15 aborda la oferta de plazas escolares, el artículo 16, el acceso a los

ciclos formativos, y el artículo 17, el modo de admisión, estableciéndose una serie

de criterios cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta.

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10. El capítulo V (?Evaluación, promoción y titulación?) va del artículo 18 al artículo 21. El

artículo 18 se ocupa de la evaluación, calificación y promoción, el artículo 19, del

procedimiento para la gestión de la matriculación y evaluación, el artículo 20, de

las convalidaciones y exenciones, y el artículo 21, del título profesional básico y

sus efectos.

11. El capítulo VI (?Formación profesional dual en régimen de alternancia en la Formación

Profesional Básica?) agrupa dos artículos, el artículo 22, dedicado a la finalidad de

los programas, y el artículo 23, que establece las previsiones específicas de la

formación profesional dual en el ámbito de la Formación Profesional Básica.

12. El capítulo VII (?Implantación de los programas de Formación Profesional Básica?) incluye

tres artículos, del artículo 24 al artículo 26. El artículo 24 regula los requisitos del

profesorado. El artículo 25, los espacios y equipamiento necesarios, y el artículo

26, los ratios mínimos para configurar un grupo.

13. La disposición adicional primera autoriza a los centros que vinieran impartiendo

Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir las enseñanzas de los

ciclos de Formación Profesional Básica.

14. La disposición adicional segunda prevé la posible existencia de programas

formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con

necesidades educativas específicas.

15. La disposición adicional tercera ampara el establecimiento de itinerarios

integrados de aprendizaje con la aprobación de proyectos singulares de

adecuación de las enseñanzas de grado medio para titulados de Formación

Profesional Básica.

16. La disposición adicional cuarta regula los modelos lingüísticos en las enseñanzas

de formación profesional del sistema educativo.

17. La disposición transitoria primera ordena la impartición del primer curso de

Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-

2016.

18. La disposición transitoria segunda habilita a determinado profesorado que viniera

impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de

Cualificación Profesional Inicial para impartir módulos de la Formación profesional

básica.

19. La disposición transitoria tercera se ocupa del módulo de formación en centros de

trabajo.

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20. La disposición transitoria cuarta encauza la admisión del alumnado que haya

cursado 2º curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial sin obtener

el certificado del programa.

21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

22. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

23. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que

establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

25. En este caso, consta la Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de

elaboración; así como la Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de

continuación del procedimiento.

26. El expediente incluye una memoria justificativa de la Dirección de Formación y

Aprendizaje, en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa

proyectada.

27. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8

LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano

de participación en el que están representados aquellos interesados más

directamente afectados por la ordenación en materia educativa.

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28. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,

de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los

asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución (CE).

29. También ha sido informado por la Comisión Permanente del Consejo Vasco de

Formación Profesional, creado por Decreto 100/1994, de 22 de febrero, en la que

se integran, además de representantes de la Administración autonómica y foral,

representantes de la Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones

sindicales, así como un representante de los centros docentes privados y otro de

los centros públicos que imparten formación profesional. A dicho consejo le

atribuye el artículo 23.3 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo

largo de la vida, la condición de ?órgano consultivo y de participación de las

administraciones públicas, de los agentes sociales y de los centros de formación profesional, y

de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de formación profesional?.

30. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de

impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización

aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así

como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres (LIMH).

31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

32. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

33. Respecto a las cuestiones que afectan al profesorado, se ha recabado informe

tanto de la Dirección de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia, como de la Dirección de Gestión de Personal del propio

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

34. Ha expresado su parecer la Dirección de Centros del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura.

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35. Y ha informado asimismo la Agencia Vasca de Protección de Datos en relación a

la materia de la que conoce a tenor de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de

ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la

Agencia Vasca de Protección de Datos.

36. Por otro lado, se ha consultado a la Agencia Vasca para la Evaluación de la

Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, regulada en el Decreto

62/2001, de 3 de abril.

37. Por último, fue remitido a la Dirección de Patrimonio y Contratación del

Departamento de Hacienda y Finanzas, que al parecer emitió informe (vista la

memoria final), sin que se haya incorporado el mismo al expediente.

38. En cuanto a la valoración económica, una primera memoria se limitó a constatar

que el proyecto carecía de contenido económico, viniendo las necesidades de

financiación derivadas de la implantación de las enseñanzas. Una memoria

complementaria, sin embargo, cifra el coste que ha tenido en el curso 2014-2015

la impartición de los Programas de Formación Transitoria Integrada y del segundo

curso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, que van ser

suprimidos con la Formación Profesional Básica, y las necesidades de

financiación que se prevén para el curso 2015-2016, atendida la diferente

tipología de los centros y que no hay previsión de extensión de la oferta de

Formación Profesional Básica en la red de centros dependientes de la

Administración educativa a corto plazo.

39. Por su parte, la Oficina de Control Económico ha emitido su correspondiente

informe de control económico-normativo, realizando las observaciones que ha

estimado oportunas.

40. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

41. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la incorporación

de las diferentes versiones que ha tenido el proyecto o, cuanto menos, de la que

fue objeto de aprobación previa y fue remitida para la práctica del trámite de

audiencia y consulta.

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42. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto

en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14

de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos

lenguas oficiales.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

43. Como dijimos en el Dictamen 38/2014, una serie de sentencias del Tribunal

Constitucional han estudiado el reparto competencial en materia de educación,

pronunciándose en recursos de inconstitucionalidad, caso de la STC 111/2012, de

24 de mayo (sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y

de la formación profesional), y las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, 212/2012,

213/2012 y 214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), así como en conflictos

positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados por el

Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo, caso de las SSTC

15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el

que se establecen las enseñanzas comunes de la educación Primaria), 24/2013,

de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que

se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación

secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto

1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de

la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero

(sorprendentemente, ya que es anterior la sentencia dictada con respecto al Real

Decreto que derogó este reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de

junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes

de la educación secundaria obligatoria), la 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real

Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas

comunes del bachillerato) y la 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto

1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la

formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional

dual).

44. Como es sabido la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al

País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su

fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de la

Constitución (CE), en toda su extensión, niveles grados, modalidades y

especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes

orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la

misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.

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45. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado

al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente consolidada,

atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto

alcance.

46. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,

mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas

para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.

47. La primera de esas competencias comprende (SSTC 111/2012 y 184/202) la de

?establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas

modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el

ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex :

Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la

especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende

también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no

sean expedidos por el Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en

la STC 122/1989, de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta

competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función

normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15),

determina que las comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias

ejecutivas en relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo,

F. 5).?

48. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la

competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que

debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los

principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal

art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar

que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de

libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes

públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y

efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de

diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema

educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes

públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC

337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo

caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar

necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus

competencias (STC 111/2012, F. 5).

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49. Teniendo en cuenta que la regulación se adentra en un ciclo de formación

profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y en la formación profesional dual

en ese mismo nivel educativo, resultan de especial interés para analizar el

proyecto las SSTC 111/2012 y 25/2013, que se centran en la ordenación de la

formación profesional, y la STC 27/2014, que enjuicia, en particular, la

constitucionalidad del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se

desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases

de la formación profesional dual.

50. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una

interpretación estricta de la primera de las competencias:

?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes

a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de

tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y

4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,

estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes

a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la

regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino

sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las

enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades

Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las

competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).

51. También en el caso de la segunda ha insistido en la STC 111/2012 que:

?el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el

territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139

CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.

149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.

27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la

ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ

28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar

normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación

general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de

marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las

enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que

comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada

disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren

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necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de

octubre, FJ 3).

Pues bien, todo ese conjunto de competencias estatales, que son los medios

arbitrados por la Constitución para obtener un imprescindible nivel de

homogeneidad en la formación de los escolares, con unas garantías mínimas de

calidad de la enseñanza que sean iguales para todos los españoles [STC

5/1981, FJ 27 b)], así como con la igualdad de los títulos correspondientes a

cada nivel educativo o ciclo, y a cada especialidad, que han de tener el mismo

valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 4), constituyen

unas exigencias que son compatibles con la competencia plena de las

Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos

enunciados en los respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de

febrero, FJ 4), y deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible

como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias

normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en

función de sus circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).

En suma, es innegable la amplitud de las competencias del Estado en materia

educativa, pero también lo es que su ejercicio debe dejar siempre un margen

para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar las facultades que les

reconocen sus Estatutos. Y, en este caso, la reserva exclusiva a favor del

Estado por parte de la disposición final primera.2 del desarrollo del art. 5.1,

asumiendo la íntegra regulación del sistema nacional de cualificaciones y

formación profesional, deja en una fórmula meramente retórica y vacía de

contenido la salvaguarda de las competencias autonómicas que el mismo art.

5.1 incluye. Por tanto, al reservar al Estado la totalidad del desarrollo normativo,

no deja margen de actuación a las Comunidades Autónomas, por lo que ha de

entenderse que la disposición final en examen incurre en inconstitucionalidad,

en relación con el art. 5.1?.

52. En suma, la formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia

de educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las

comunidades autónomas.

53. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ? modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

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54. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2.c) LOE], reguladas en el

capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en

la actualidad los ciclos de Formación Profesional Básica [artículo 39.4 a).LOE].

55. Según el artículo 39.4 in fine LOE el currículo de estas enseñanzas se ajustará a

las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación

Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de la presente ley

orgánica.

56. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que en relación con la formación profesional el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios

de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por

ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,

que tengan lengua cooficial.

57. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce, como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE, la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

58. En relación a los ciclos de Formación Profesional Básica el artículo 3.10 LOE

señala que ?serán de oferta obligatoria y carácter gratuito?. Sobre los objetivos de la

Formación Profesional Básica versa específicamente el artículo 40.2 LOE, sobre

las condiciones de acceso y admisión el artículo 41.1 LOE, sobre el contenido y

organización de la oferta el artículo 42.4, sobre la evaluación el artículo 43 y sobre

los títulos y convalidaciones el artículo 44.1 LOE.

59. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la formación profesional dual del

sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación profesional de las personas

armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los

centros de trabajo?, disponiendo que el Gobierno regulará las condiciones y

requisitos básicos que permitan el desarrollo por las administraciones educativas

de la formación profesional dual en el ámbito educativo.

60. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la nueva redacción de

LOE (producida por la LOMCE) establece, frente a la anterior, diferentes criterios

de diseño del currículo en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo

educativo. Pero en lo que se refiere a la formación profesional sigue el esquema

anterior (el Estado fija los aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los

Dictamen 74/2015 Página 12 de 33

horarios en comunidades autónomas con lengua cooficial, mientras que las

comunidades autónomas establecen el currículo incorporando tales aspectos

básicos y los centros docentes lo desarrollan y completan), lo que permite afirmar,

respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución

competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia

de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen

que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y

214/2012).

61. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre

y cuando se cumpla un doble requisito de la existencia de una habilitación legal y

de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su

naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y

prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento

reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma ley impone? ( STC

77/1985, de 27 de junio F. 16).

62. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la

Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del

sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus

currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,

sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las

enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación.

63. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente

en su disposición final segunda.

64. Al margen de las previsiones generales que sobre tales enseñanzas incluye el

reglamento estatal, así como sobre los currículos básicos de los catorce títulos

profesionales básicos que aprueba, su disposición adicional séptima se dedica a

la formación profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional

Básica, para señalar que:

?Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del

sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación

Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica,

armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros

Dictamen 74/2015 Página 13 de 33

educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el

sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que

se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las

bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración

mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en

general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso

dicha duración sea inferior al 15%.?.

65. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a implantar la Formación Profesional Básica en

la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulándose asimismo la formación

profesional dual en la Formación Profesional Básica.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones generales:

66. Entiende conveniente la Comisión, ante la complejidad del panorama normativo

en el que se inserta el proyecto, referir cuál es la realidad sobre la que éste se

proyecta, parcialmente analizada en nuestro Dictamen 38/2014.

67. La redacción original de la LOE, regulaba en su artículo 30 los Programas de

Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de

dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del

programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria

Obligatoria (ESO).

68. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria

establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran

obtenido el título.

69. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha

edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,

no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido

ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de

cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.

70. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una

competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción

socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en

las diferentes enseñanzas.

Dictamen 74/2015 Página 14 de 33

71. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley estatal 2/2011, de 4 de

marzo, de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la

posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los

PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la

formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación

operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,

de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la

edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al

alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de

inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los

objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.

72. La LOMCE modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los PCPI por

el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término se obtiene

el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se requiere

que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que se inicien

las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de acceso o

durante el año natural en curso.

73. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o excepcionalmente el

segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del

equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de

Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado

medio y superior, la formación profesional en el sistema educativo.

74. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE los ciclos de estas enseñanzas garantizarán

la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la

impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes, bloque de

comunicación y ciencias sociales y bloque de ciencias aplicadas. Además,

garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una cualificación de

nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

75. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones el nuevo artículo 43 LOE

establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica

recibirá el título profesional básico correspondiente, título que permitirá el acceso

a los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional del sistema

educativo.

76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación

Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un

título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación

de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el

sistema educativo.

Dictamen 74/2015 Página 15 de 33

77. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional

Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que

advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en

tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo

3.10 LOE), lo que no impide, como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE, que las

administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la

obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas

que superen los diecisiete años de edad?.

78. En cuanto al calendario de aplicación, conforme a la disposición final quinta,

apartado 4, de la LOMCE, los ciclos de Formación Profesional Básica habían de

sustituir progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El

primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantaría en el

curso 2014/2015, curso en el que se suprimiría la oferta de módulos obligatorios

de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los

alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el

título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y el segundo curso de

los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2015/2016.

79. Como refiere la parte expositiva del Decreto 47/2014, de 1 de abril, de segunda

modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la educación

básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que crea los

Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI), se ha constatado:

?la dificultad de promover las modificaciones normativas que hagan posible la

implantación de la Formación Profesional Básica para el comienzo del curso

2014-2015 pero debe, transitoriamente, continuar con las medidas que están

directamente destinadas al alumnado que presenta dificultades notorias de

aprendizaje y que está en riesgo de abandono. Las fechas tardías en las que se

ha publicado la normativa básica a partir del cual pueda ser elaboradas las

normas propias de la CAPV (Decreto de ordenación y currículos) cuya redacción

y tramitación lleva un largo tiempo, así como la imperiosa necesidad de

comenzar con tiempo suficiente la tramitación de las convocatorias de

subvenciones a los centros que atienden a este alumnado para que al comienzo

del curso 2014-2015 dispongan de los recursos necesarios para impartir los

programas, con la tramitación de la orden que establece el procedimiento de

matriculación de alumnos y alumnas y también la necesidad de establecer con

tiempo suficiente la planificación del próximo curso, son circunstancias que

obligan a responder a esta necesidad hasta que sea posible su incorporación a

la ordenación de la Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de

Euskadi con tiempo suficiente para su adecuada implantación.?

Dictamen 74/2015 Página 16 de 33

80. Con arreglo al artículo 30 bis del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que

se establece el currículo de la educación básica y se implanta en la Comunidad

Autónoma del País Vasco, añadido por el Decreto 47/2014, los PFTI se impartirán

exclusivamente durante el curso 2014-2015, se organizarán de igual manera que

las enseñanzas de Formación Profesional Básica y su calendario y horario lectivo

se ajustarán al establecido para las enseñanzas de formación profesional.

81. Los PFTI deben responder a un perfil profesional, que podrá expresarse en

relación a las cualificaciones profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de

competencia de nivel 1 y 2 del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las

enseñanzas incluirán módulos específicos que desarrollarán competencias del

perfil profesional y contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo.

Incluirán también módulos formativos que garanticen la adquisición de las

competencias del aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las

competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al

mundo laboral.

82. Los PFTI son similares a los PCPI suprimidos, si bien se realizan una serie de

modificaciones en la organización de las enseñanzas para adecuarlas a los

bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4 LOE para los ciclos de Formación

Profesional Básica.

83. Por último, la disposición transitoria del Decreto 47/2014, autoriza a las entidades

locales, entidades privadas sin ánimo de lucro y centros educativos privados que

hayan impartido los PCPI para impartir los PFTI en el curso 2014-2015, en los

perfiles profesionales que se correspondan con los Programas de Cualificación

Inicial que hayan impartido con anterioridad.

84. En suma, en ese curso 2014-2015 han convivido el 2º Curso de los PCPI y los

PFTI, y ambos deben dejar de impartirse en el curso 2015-2016, para ser

sustituidos por la Formación Profesional Básica.

B) Observaciones al articulado:

85. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que requieren ser objeto de

algún tipo de observación jurídica.

Artículo 2:

86. Este artículo dispone que la oferta de la Formación Profesional Básica se

realizará en régimen presencial y en la modalidad de oferta completa y habilita al

Viceconsejero de Formación Profesional para que establezca las medidas

necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de Formación Profesional

Dictamen 74/2015 Página 17 de 33

Básica con el objeto de dar una respuesta coordinada a las demandas de

formación de los diferentes sectores productivos y de los alumnos y alumnas.

87. Tal previsión debe ser puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del

proyecto, que atribuye al Director de Formación y Aprendizaje determinar la oferta

en los centros dependientes del departamento, de acuerdo con la planificación

elaborada y las características y capacidad de los centros, mientras que la oferta

de plazas de los demás centros sostenidos con fondos públicos se adecuará a lo

establecido en la autorización de las enseñanzas.

88. También está conectado con la oferta de plazas el artículo 16, donde se distingue

la oferta obligatoria, para los alumnos que cumplan los requisitos del apartado 1, y

la oferta facultativa, para los alumnos del apartado 2, es decir, las personas que

superen los 17 años de edad y no estén en posesión de un título de formación

profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios

secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.

89. Puede decirse que se cierra la regulación con el artículo 17, que contempla dos

supuestos: (i) el de los centros y ciclos formativos de Formación Profesional

Básica que cuenten con plazas suficientes para atender todas las solicitudes, en

los que serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos

y participen en el proceso de admisión, y; (ii) el de aquellos que no cuenten con

plazas suficientes para atender a la demanda, para lo cual se establecen una

serie de criterios de admisión.

90. Entiende la Comisión que, si bien el artículo 3.10 LOE declara que los ciclos de

Formación Profesional Básica son de oferta obligatoria y carácter gratuito para

aquellos alumnos que son derivados de la ESO, cuya incorporación a la

Formación Profesional Básica obedece a una propuesta del equipo docente a

través del consejo orientador, esa oferta obligatoria no supone el reconocimiento

incondicionado del derecho a elegir un determinado ciclo en un centro concreto.

91. Siguen siendo de aplicación el artículo 42.1 LOE que faculta a las

administraciones a programar la oferta de las enseñanzas de formación

profesional, y el artículo 109.2 LOE según el cual se deben programar las

enseñanzas que en la ley se declaran gratuitas (caso de la Formación Profesional

Básica), ?teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones

presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos

públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada

escolarización de alumnos y alumnas con necesidad de apoyo educativo, tomando en

consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda

social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas

suficientes?.

Dictamen 74/2015 Página 18 de 33

92. Ahora bien, podría ser recomendable que el artículo 2.2 recogiera los criterios de

la LOE que rigen la programación de las plazas, y que el artículo 17.3 garantizara,

en los supuestos en los que existe más demanda que plazas, que en el caso de

los alumnos para los que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria no

solo puedan optar a diferentes centros y ciclos, sino que, además, de no ser

admitidos en los que hubieren escogido, se les ofrezca otras plazas vacantes,

atendidas, por ejemplo, sus preferencias (la familia o familias profesionales) y

domicilio (o el lugar de trabajo de sus padres).

93. Asimismo, en el supuesto de la oferta optativa (mayores de 17 años), sería

conveniente fijar criterios para el acceso cuando la demanda sea superior a las

plazas.

Artículo 5.4:

94. El artículo 5 se ocupa de los currículos de los ciclos formativos de Formación

Profesional Básica y contempla que serán aprobados por decreto, que incluirá

como mínimo, entre otros apartados, la ?duración horaria de los módulos profesionales?.

95. Pues bien, el apartado 4 del artículo atribuye al Viceconsejero de Formación

Profesional la facultad de autorizar proyectos de impartición de ciclos formativos

en los que se modifique la asignación horaria establecida en el currículo aprobado

para los módulos, siempre que no se altere la secuenciación de dichos módulos

por cursos y se respeten los ?horarios? y contenidos mínimos atribuidos a cada

módulo en el real decreto de creación del título.

96. A tenor de este precepto, respetado el contenido básico del currículo, ese órgano

puede autorizar proyectos que se aparten de la duración establecida por el

decreto que apruebe el correspondiente ciclo formativo.

97. Previsiones parecidas, incluidas en los decretos de aprobación de los currículos

de los diferentes títulos de formación profesional, han sido objetadas por esta

Comisión, por todos, párrafos 35 y ss. del Dictamen 203/2010.

98. En el supuesto de que se trate de un acto ?una vez descartado que estemos en

presencia de una norma reglamentaria ya que tal órgano carece de dicha

potestad?, el propio decreto tendría que especificar en qué casos singulares

puede separarse de las previsiones del decreto, sin que se produzca una remisión

en blanco, debiéndose precisar, por ende, con suficiente certeza, el margen de

disponibilidad que se le concede (como se hace por ejemplo en el artículo 26.3

del proyecto).

Dictamen 74/2015 Página 19 de 33

99. Pero en este caso hay que tener en cuenta que el proyecto además incluye una

estructura horaria de los ciclos en su artículo 14, estableciendo promedios de

horas semanales para los diferentes módulos en el primer y segundo curso, sin

que sepamos con exactitud si esta habilitación también se extiende a la

posibilidad de modificar tales promedios.

100. Esos promedios respetan la exigencia del artículo 9.5 del Real Decreto 127/2014,

según la cual la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de

Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre

el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría

semanal.

101. De otro lado, lo que sí permite el referido precepto del real decreto es que, para

determinados grupos específicos, las administraciones educativas puedan reducir

el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la

adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos

profesionales, sin que esa posibilidad tenga acogida en el proyecto.

Artículo 6:

102. Este precepto se titula ?Adecuación del desarrollo del currículo al entorno socio-productivo

y educativo?.

103. En el apartado 1 es la introducción del sustantivo ?desarrollo? el que complica su

inteligencia porque, como dice el artículo 5 del proyecto, lo que se aprobará

mediante decreto será el currículo de los ciclos formativos, no su desarrollo,

completándose los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas

mínimas establecidos por el Estado, y este currículo incluirá los módulos

profesionales que constituyen el ciclo formativo.

104. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que

se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo, es al establecer el currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad

socioeconómica del territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico

y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las

necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos.

105. Por lo que se refiere al apartado 2, no se entiende que se atribuya a la

?Administración educativa?, en uso de su competencia para el ?desarrollo? del currículo,

la definición de los módulos de especialización profesional, cuando tales módulos

han de formar parte del currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.

Dictamen 74/2015 Página 20 de 33

106. De otro lado, podría resultar técnicamente más correcto que sus características se

definieran preferentemente, en vez de en este artículo 6, en el capítulo III, tras

venir prevista su posible existencia en el artículo 7.c), dedicando un artículo a ello:

?módulos no asociados a unidades de competencia?.

107. Aprovechamos también este análisis para reclamar una reconsideración del

término ?Administración educativa?, que no solo figura en el artículo 6.2 sino que

también se encuentra diseminado en los artículos 13.2, 24.5, disposición adicional

segunda.1 y disposición adicional tercera. 2,

108. Es terminología que la normativa básica utiliza para eludir pronunciarse sobre una

Administración u organización determinada, para referirse principalmente a las

comunidades autónomas, pero también en algún caso al propio Estado (es el

caso de Ceuta y Melilla).

109. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que

resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer

en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el

departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación

de alguno de sus órganos.

110. Esa referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí se

identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el

Director de Formación y Aprendizaje.

Artículo 10.1:

111. El artículo 10 del Real Decreto 127/2014 contiene la regulación básica relativa al

módulo profesional de formación en centros de trabajo. Este indica que

responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las

enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

112. Si acudimos al artículo 25 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se concluye

que una de sus principales características viene ya enunciada en su propia

denominación, esto es, que se llevará cabo en centros de trabajo o empresas.

113. En cuanto al momento en el que debe cursarse, tanto el artículo 25.3 del Real

Decreto 1147/2011, como el artículo 10.2 del Real Decreto 127/2014, disponen

que serán las ?Administraciones educativas? las que lo determinen, siendo más

completo el primero ya que entre los criterios incluye las características del ciclo

formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos

en las empresas.

Dictamen 74/2015 Página 21 de 33

114. Por ello, no vemos objeción alguna a que, conforme al proyecto, se curse al final

de los demás módulos del ciclo formativo (apartado 3), a que se anticipe una

parte durante el segundo curso alternando con la formación en el centro (apartado

3) o que se fraccione en ?partes? y se realice en un momento temporal diferente al

previsto con carácter general (apartado 6).

115. Sin embargo, lo que sí es meridiano es que la realización del módulo en centros

educativos o en instituciones públicas sólo puede ofrecerse de forma ?excepcional?

(artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014).

116. Se olvida de ello el artículo 10.1 del proyecto, y del sentido que debe darse al

adjetivo conforme a su acepción registrada en el Diccionario de la Real Academia

de la Lengua, ?que constituye excepción de la regla común?, lo que en este supuesto

significa que se aparta de la regla o condición general en la que se desenvuelve el

módulo profesional, cuyo ámbito natural es el centro de trabajo o empresa, a

pesar de que el propio órgano promotor de la iniciativa ha aceptado la inclusión

del término en la memoria conclusiva.

Artículo 18.5:

117. El artículo 23.4 del Real Decreto 127/2014 contempla que ?el alumno o la alumna

podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades

de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal; no obstante, deberá

matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán

organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos

profesionales pendientes?.

118. Si lo cotejamos con el artículo 18.5 del proyecto se verifica que éste toma como

referencia para el 20% el número de horas global del curso establecidas en el

currículo, e incluye un nuevo requisito no previsto en la normativa básica: ?Además,

en este caso, deberá haber superado al menos uno de los módulos asociados a los bloques

comunes, obteniendo también una nota media igual o superior a 4 entre las obtenidas en

dichos módulos asociados a los bloques comunes?.

119. En palabras de la STC 184/2012, ?la regulación de las condiciones en las que es posible

progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al

Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado

de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto?

(FJ 6º c).

120. En principio, si nos fijamos en el caso del 20%, cabe concluir que el resultado es

el mismo si se sigue lo dispuesto en el real decreto ?en tanto que el 20% de 30

horas semanales son 6 horas, lo que multiplicado por las 33 semanas del curso,

Dictamen 74/2015 Página 22 de 33

da un total de 198 horas? o si nos atenemos a los términos del proyecto, porque

el 20% del número global del primer curso, que asciende a 990 horas, sería

igualmente ese número.

121. Por lo que se refiere al nuevo requisito la memoria señala que se ha establecido

?para salvaguardar el hecho de que el alumnado de estos programas (dadas sus especiales

características) opten por cursar solo los módulos profesionales específicos, obviando la

formación básica transversal. De hecho, este tipo de salvaguardas también han sido incluidas

en las normas de las diferentes CC.AA y el MECD para su ámbito de competencia?.

122. Hemos de reconocer que, en discordancia con la norma básica, supuestamente el

mínimo común denominador aplicable en todo el Estado, el artículo 12.5 de la

Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones

de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce

ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte, añade que, para la promoción a segundo curso, el

alumno o alumna deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación

y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que el equipo docente

determine que puede continuar estudios con aprovechamiento.

Artículo 24.7:

123. En materia de profesorado el artículo 24 del proyecto señala que serán de

aplicación los requisitos del Real Decreto 127/2014 (apartado 1), y a continuación

completa parcialmente el contenido del artículo 20.3 Real Decreto 127/2014

(apartado 2), determina los requisitos para impartir módulos profesionales en

euskera (apartado 3) y en una lengua extranjera (apartado 4), fija la especialidad

y requisitos de los profesores del módulo de formación y orientación laboral

(apartado 5), precisa los profesores que impartirán los módulos de especialización

y otros módulos no asociados a unidades de competencia (apartado 6), y

concluye con un apartado 7 que dice lo siguiente:

?De acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley

Orgánica 2/2006, de Educación, los requisitos de titulación establecidos no

afectarán al profesorado de los módulos profesionales específicos relacionados

con el perfil profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que

haya impartido dichos módulos según lo dispuesto por la legislación aplicable en

relación a las plazas que se encontraran ocupando en el momento de la

sustitución de dichos programas o en los tres cursos anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que cumplen

dicho requisito aquellos profesores o profesoras que consten como impartidores

Dictamen 74/2015 Página 23 de 33

en los cuadros horarios del documento de actividad escolar de la Inspección de

Educación u otro que, de acuerdo con lo dispuesto por la administración

educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición de

impartidor?.

124. La disposición transitoria decimocuarta LOE a la que se remite el proyecto

dispone que ?los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la impartición

de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus

servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las

plazas que se encuentra ocupando?.

125. Puede afirmarse que se trata de una norma de armonización o adecuación que

permite a determinados profesores seguir impartiendo las enseñanzas,

flexibilizando la exigencia de titulación, y sostenerse que el legislador establece

mediante esa presunción iuris et de iure que ya cumplen con las exigencias de

formación que impone la nueva ley, al estar prestando las funciones que se

atribuyen a las plazas que se encuentran ocupando.

126. Si tomamos en consideración como premisas que, con motivo de la creación de la

Formación Profesional Básica por la LOMCE y su consiguiente inserción en los

estudios de formación profesional, resulta de aplicación el artículo 95 LOE y que

la Formación Profesional Básica se configura como unas enseñanzas que

suceden y suplen, como cabe deducir del calendario de implantación cuando

menciona que los sustituirán progresivamente, a los Programas de Cualificación

Inicial, sería admisible razonar que la disposición transitoria decimocuarta LOE

ampara la continuidad del profesorado que viniera impartiendo los módulos

profesionales específicos de la PCPI cuando éstos fueran sustituidos por módulos

asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales que forman parte de los ciclos de la Formación Profesional Básica,

cuando respondan al mismo perfil profesional.

127. Es traslación en otro ámbito de esa regla que garantiza la prestación del servicio

educativo, la disposición adicional 1ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio,

que regula las condiciones de formación profesional inicial del profesorado de los

centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación

secundaria obligatoria y el bachillerato, al prever que el profesorado que, a la

entrada en vigor de ese real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento

para impartir determinadas materias de ESO o del Bachillerato ?podrá continuar

impartiendo dichas materias o sus equivalentes en el nuevo sistema educativo en el mismo

centro o en otros centros privados?.

Dictamen 74/2015 Página 24 de 33

128. El órgano promotor del proyecto ha entendido que sigue estando vigente la

disposición transitoria 14ª LOE, pero se echa en falta una explicación en el

expediente sobre cuál es la realidad actual de los centros y principalmente de los

profesores que imparten los PCPI, a fin de queden acreditadas las razones por las

que esa singular medida deviene insoslayable, lo que cabalmente se anuda a la

inaplazable implantación de la Formación Profesional Básica en el curso 2015-

2016.

129. Esa justificación resulta más necesaria, si cabe, porque en la regulación de

desarrollo de la LOE que afecta a la formación profesional no hemos encontrado

mención alguna (salvo error u omisión) que certifique la aplicabilidad de esa

prórroga en la actividad docente.

130. La disposición adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el

que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo, prescribe que será la disposición estatal que establezca y regule cada

título de formación profesional o curso de especialización la que establezca: I) las

especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la

impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las

equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores

especialistas que en cada caso procedan; y II) las titulaciones requeridas y

cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos

profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de

titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.

131. Y específicamente en el caso de la Formación Profesional Básica, el artículo 20

del Real Decreto 127/2014, regula en su apartado 1 el profesorado que impartirá

los bloques comunes, mientras que el apartado 2 y para el resto de módulos se

remite a cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica que

establecerán: I) las especialidades del profesorado del sector público a las que se

atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes y las

titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los

centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones

distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas

enseñanzas; II) los módulos que pueden ser impartidos por profesores

especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

132. Incluso podría aventurarse que el normador estatal opta por otra medida de corte

diferente, para dar una solución a ese déficit de falta de titulación, en tanto que el

artículo 20.3 del Real Decreto 127/2014 atiende específicamente a aquellos casos

en los que no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad

Dictamen 74/2015 Página 25 de 33

correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas

para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de

otras administraciones distintas de las educativas.

133. En tales circunstancias, dice ese artículo, se les ?exigirá que las enseñanzas

conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados

de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no

estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una

experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos

correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y

Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas

en cada uno de los bloques comunes?.

134. Cuando alude a ?además de la titulación?, ésta no puede ser la actualmente

demandada para impartir la docencia, porque si así fuera el precepto no tendría

sentido, sino la titulación que les fue requerida cuando accedieron a impartir el

modulo y una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada

a los módulos correspondientes.

135. Resta recordar que es competencia del Estado determinar los requisitos de

formación del profesorado para impartir una determinada materia, como se

deduce de la STC 17/2014, de 30 de enero, ?dentro de la competencia de procurar un

nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad

Autónoma en la que realizan sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del

personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje?, si

bien, no niega que las comunidades autónomas puedan intervenir, pero partiendo

siempre de las exigencias básicas de formación de profesorado fijadas por el

Estado.

Disposición adicional tercera:

136. Esta disposición regula los proyectos singulares de adecuación de las

enseñanzas de grado medio para titulados de Formación Profesional Básica.

137. El apartado 1 habilita nuevamente al Viceconsejero de Formación Profesional

para establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de

Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de grado medio, para ello,

podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio. Para ello,

podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la

finalidad de adaptarlos a las características formativas del alumnado que accede

a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y

adecuar la asignación horaria establecida para los módulos profesionales en el

Dictamen 74/2015 Página 26 de 33

currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la

secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico

establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional de Grado Medio y

los horarios mínimos atribuidos a cada módulo en el real decreto de creación del

título.

138. Si en el artículo 5.4 del proyecto era el currículo de los ciclos formativos de la

Formación Profesional Básica el que podría ser modificado ahora es el currículo

de los ciclos formativos de grado medio, pero en este caso puede decirse que se

establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del Viceconsejero de

Formación Profesional, pues la modificación ha de estar incardinada a la

satisfacción del propósito de establecer itinerarios integrados de aprendizaje y

atender a las características formativas de los alumnos.

139. Lo problemático de este precepto es que los dos mensajes del apartado 2 no

resultan coincidentes. El primer párrafo señala que se materializará en una oferta

singular de ciclos formativos de grado medio a la que tendrán acceso los alumnos

y alumnas titulados de Formación Profesional Básica de los ciclos formativos de la

misma familia profesional que se determinen para dichos itinerarios. Si es una

oferta singular para determinados alumnos, lógicamente, sólo sus destinatarios

podrán tener acceso a dicha oferta.

140. El párrafo segundo indica, por el contrario, que en la planificación de la oferta de

ciclos de grado medio de estos itinerarios, la Administración educativa

determinará los centros que impartan Formación Profesional Básica cuyo

alumnado tendrá acceso preferente a los mismos.

141. Ello supondría la organización de tales enseñanzas de una forma distinta a la

establecida por el Estado, pese a que conducen a un título de formación

profesional, si bien lo sería, a nuestro entender, dentro del margen de intervención

que tienen las comunidades autónomas sobre los currículos, para hacer factible la

consecución de los objetivos subyacentes al establecimiento de itinerarios

formativos (?atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el

fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las

capacidades de cada uno de ellos?).

142. En cualquier caso, por lo que se refiere a ese acceso (en exclusiva o preferente),

se ha de recordar que los requisitos para el acceso a los ciclos formativos de

grado medio se encuentran regulados en el artículo 41.2 LOE cuyo párrafo in fine

señala que ?siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere

la oferta las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al

centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine

reglamentariamente?.

Dictamen 74/2015 Página 27 de 33

143. Como ya hemos dicho, la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía

sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la posibilidad de que el

alumnado que superase los módulos obligatorios de los PCPI pudiera acceder

directamente a determinados ciclos de grado medio de la formación profesional, y

ese acceso tuvo su debido reflejo en el artículo 15 del Real Decreto 1147/2011,

de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo.

144. Pero el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011 dispone asimismo que la admisión

a tales ciclos de formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes

en el centro solicitado, se hará atendiendo a las diferentes vías de acceso, para lo

cual las administraciones públicas establecerán reservas de plazas, de suerte que

a los alumnos que hayan superado los módulos obligatorios de un PCPI la

reserva será de un 20% al 30% de las plazas.

145. Es verdad que tal real decreto debe modificarse para adecuarse a la reforma de la

LOE, pero en tanto no se modifique, y no existiendo previsión alguna de las

plazas que deben reservarse a los que posean el título profesional básico,

debiendo sujetarse el procedimiento de admisión a las condiciones que determine

el Gobierno, considera la Comisión que habría que respetar la reserva que

establece para el alumnado que tenga el título de Graduado en ESO (entre el

60% y el 70%), y para el que tenga acceso por una vía diferente (entre el 10% y el

20%), esto es, para el que supere el curso de formación, la prueba de acceso o

tenga la titulación del artículo 18.

146. En suma, podría fijarse una reserva de plazas para estos alumnos en itinerarios

integrados pero con el referido límite. Además, se tendrán que establecer los

criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro del referido

colectivo, para el caso de que la oferta de plazas fuera inferior a la demanda.

Disposición adicional cuarta:

147. Esta disposición establece una regulación general que afecta a los modelos

lingüísticos en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

148. Dicho régimen se ajusta a las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de

la escuela pública vasca (LEPV), cuyo artículo 5.e) atribuye a los poderes

públicos la planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el

derecho de los padres y los alumnos a elegir los modelos que deseen, así como

el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa

elección; y artículo 12.1, que garantiza en la escuela pública el derecho de todos

Dictamen 74/2015 Página 28 de 33

los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los

diversos niveles educativos.

149. Por lo que se refiere a los modelos, éstos tienen, como dice el artículo 20.1 LEPV,

un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el

objetivo de normalización lingüística con el de transmisión de los contenidos

curriculares propios de todo sistema educativo, y, si bien este precepto remite al

Gobierno para su regulación, en la disposición adicional décima LEPV se prevén

los tres modelos (A, B y C) que serán de aplicación en todo el sistema de

enseñanza, público y privado.

150. Lo que resulta equívoco es que esa regulación se incluya en un decreto de

ordenación e implantación de uno de los ciclos de formación profesional, la

Formación Profesional Básica, cuando va a resultar aplicable también en los

ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

151. A juicio de la Comisión, para asegurar su mejor conocimiento por parte de los

destinatarios, podría optarse bien por advertir en el mismo título del futuro decreto

que examinamos que también regula los modelos lingüísticos en la formación

profesional del sistema educativo, bien por dictar una norma modificativa que

añada un artículo, con ese contenido, a un reglamento que sea aplicable en todos

los ciclos de la formación profesional.

152. Podría recomendarse, en ese sentido, la inserción de un artículo en el Decreto

190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los

perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo

docentes de formación profesional.

153. Como se deduce de la lectura del artículo 8 del citado decreto, hay una clara

conexión, una innegable homogeneidad en la materia, en particular cuando alude

a la planificación y, aunque no mencione expresamente los distintos modelos

educativos, éstos, evidentemente, condicionan la distribución de los perfiles y su

preceptividad, como lo pone de manifiesto el capítulo III del Decreto 47/1993, de 9

de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles

lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, y al

que se remite con vocación supletoria el Decreto 190/2011 en su disposición final

primera.

Disposición transitoria primera:

154. Las consideraciones generales que hemos realizado en el apartado A) del análisis

del contenido del proyecto sirven para explicar los problemas a los que quiere dar

Dictamen 74/2015 Página 29 de 33

solución esta disposición y la disposición transitoria cuarta, cuyo contenido

informamos favorablemente.

155. Ahora bien, no podemos ignorar respecto al apartado 1 de la disposición

transitoria 1ª que puede resultar chocante que se autorice la impartición del primer

curso de los ciclos de Formación Profesional Básica en el curso escolar 2014-

2015, cuando es el propio Decreto el que implanta tales enseñanzas y,

materialmente, es complicado aceptar que sea posible su impartición cuando el

curso está a punto de concluir.

156. En relación al apartado 2, señalar lo hasta cierto punto artificioso que resulta

integrar a un alumnado que está matriculado y cursando unas enseñanzas (PFTI)

en otras distintas (Formación Profesional Básica), ex reglamento, si se quiere por

ministerio de la norma, para que sean incluso evaluados de éstas, aunque lo

facilita que la PFTI se diseñara tomando como referencia la Formación

Profesional Básica.

157. Desde una perspectiva jurídica, empero, se ha de reconocer que no es una

previsión atípica si tenemos en cuenta que otras disposiciones transitorias

también establecen reglas que declaran la aplicación inmediata de la nueva

norma a situaciones jurídicas previas no agotadas, y que no lesiona los derechos

de terceros, pues de lo que se trata es de preservar las oportunidades de

promoción académica de un colectivo que ya presenta graves dificultades.

158. Obviamente, debe ser el normador autonómico el que proceda a realizar la

adecuación o acomodación a las nuevas enseñanzas de los alumnos afectados,

procurando una transición ordenada, ya que los PFTI solo se han impartido en

esta Comunidad Autónoma y en el curso 2014-2015.

Disposición transitoria tercera:

159. Esta disposición ha de ser reconsiderada para que exprese con acierto cuándo

decae la aplicación de la norma cuya vigencia se dispone de forma transitoria.

Así, la expresión ?hasta la publicación? debe ser sustituida por ?hasta la fecha de

entrada en vigor?.

160. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si

estuviera compuesta de dos apartados, dedicando el primero a especificar el

órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el

apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria

del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo

de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de formación

profesional.

Dictamen 74/2015 Página 30 de 33

161. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al

respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del

departamento competente en materia de educación, que tendría que respetar el

contenido del artículo 10 del proyecto. Aunque también podría ser el Gobierno

quien regulara mediante decreto el desarrollo del módulo de formación en centros

de trabajo de los ciclos de Formación Profesional Básica.

C) Observaciones de técnica normativa:

162. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras

consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,

cabe efectuar las siguientes observaciones.

163. La primera vez que se menciona el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,

parte expositiva del proyecto, debe serlo con su denominación completa, no

siendo necesario hacerlo en las restantes vista su extensión.

164. Los parágrafos 6 a 8 de la exposición de motivos deben suprimirse, ya que el

primero es inexacto, como lo atestigua el propio proyecto de decreto, y los otros

dos se refieren al decreto de estructura orgánica del departamento que, si bien

puede tener incidencia en el proyecto cuando atribuye determinadas

competencias a distintos órganos, carece de la relevancia que exige su

constatación en la parte expositiva como fundamento jurídico habilitante de la

iniciativa.

165. Convendría sustituir en el artículo 5.4 del proyecto, analizado anteriormente, ?los

horarios? por ?las horas?, ya que no se quiere aludir al tiempo durante el cual se

desarrolla habitual o regularmente una acción o se realiza una actividad, sino al

número de horas mínimo por módulo. Lo mismo sucede en la disposición

adicional tercera.1 in fine, donde se podría reemplazar ?los horarios mínimos

atribuidos? por ?el número mínimo de horas atribuido?.

166. Podría suprimirse en el artículo 7.d) ?establecidos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica

8/2013, de 9 de diciembre?, porque añade información que es innecesaria y además

es inexacto ya que ese precepto en realidad es de la Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de educación, en su nueva redacción dada por el artículo único,

apartado treinta y cinco de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la

mejora de la calidad educativa.

167. El contenido del artículo 12.8 parece coincidir con lo previsto en el artículo 13.2

del proyecto, aquí mediante adaptaciones curriculares que pueden realizar

Dictamen 74/2015 Página 31 de 33

directamente los centros, allí mediante medidas metodológicas de atención a la

diversidad que ha de promover, suponemos, el departamento competente en

materia de educación, que permitirán a los centros, en ejercicio de su autonomía,

una organización de la formación adecuada a las características de los alumnos y

los alumnos. La regulación tiene que ser análoga y podría ser suficiente que el

mensaje se plasmara en uno de los dos preceptos.

168. La cita de la LOE debe ser completa en el artículo 16.3 del proyecto, con su

nombre.

169. Se ha corregido la previsión del artículo 18.6 para que se engloben todos los

supuestos, con duración inferior, igual o superior al 50% del horario del curso (del

número total de horas del curso), pero en el supuesto del artículo 18.8 resultaría

aconsejable, para que quedara más claro el mensaje, cambiar la preposición

?hasta el 50%? por ?cuya duración sea igual o inferior al 50%?.

170. El contenido del apartado 4 del artículo 20 está unido al apartado 3 del mismo

artículo, ya que tiene a idénticos destinatarios, por ello no debe figurar en un

apartado diferente.

171. En el artículo 20.5 hay un error de remisión puesto que en vez de al ?capítulo VI del

presente Decreto? se querrá referir al artículo 16.2.

172. Se sugeriría en el artículo 22 sustituir la expresión ?estancia en la empresa? por

?aprendizaje en la empresa?.

173. En el artículo 23.1 se recomendaría suprimir ?esas realizaciones en la empresa?, que

es superflua, y sustituir ?posibiliten? por ?posibilite?, para guardar la concordancia de

número.

174. En el artículo 23.3 técnicamente sería más correcto si la expresión ?finalizar a más

tardar en las fechas propias que se señalan en la normativa?, fuera reemplazada por

?respetar para su finalización la fecha límite que establezca la normativa?.

175. En los apartados 6 y 7 del artículo 23 debe citarse de forma completa el Real

Decreto 1529/2012, y se recomendaría que, en vez de remitirse a la normativa

autonómica que lo desarrolla, como si se tratará de un reglamento subordinado

jerárquicamente, se hiciera mención a la normativa que ?regula la formación

profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

176. En el artículo 24.6 debe decirse ?unidades? en plural.

177. Sería más precisa la disposición adicional primera si se sustituyera ?la formación

asociada a? por ?las enseñanzas conducentes a?.

Dictamen 74/2015 Página 32 de 33

178. En la disposición transitoria primera.2 el gerundio final ha de ser ?cursando? y no

?impartiendo?, dado que el sujeto de la oración es el alumnado.

179. La cita de la LOE debe ser también completa en el título de la disposición

transitoria segunda, con su nombre.

CONCLUSIÓN

Con las observaciones formuladas al artículo 5.4, 10.1, disposición adicional 3ª y

disposición transitoria 3ª, se informa favorablemente el proyecto de Decreto de

ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

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DICTAMEN Nº: 74/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto de ordenación e implantación de la Formación

Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 13 de mayo de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, se solicita para su tramitación urgente el dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi acerca del proyecto de decreto señalado

en el encabezamiento, que tuvo entrada en esta Comisión el 14 de mayo de 2015.

2. Por Resolución del Presidente de la Comisión, de 14 de mayo de 2015, se declara

la urgencia de la consulta, en atención a los motivos expuestos por el órgano

consultante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 d), 22 y 26 de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

3. El expediente remitido comprende, además de la orden acordando la consulta, la

siguiente documentación:

a)Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.

b)Memoria justificativa de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de

junio de 2014.

c) Informe de impacto en función del género, de 26 de junio de 2014.

d)Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística

y Cultura, de aprobación previa.

e)Memoria económica de la Dirección de Formación y Aprendizaje, de 26 de julio

de 2014.

f) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios, de 5 de

noviembre de 2014.

g)Memoria justificativa de los cambios introducidos en la primera versión del

proyecto como consecuencia del informe jurídico, de 16 de diciembre de 2014.

h)Informe de la Dirección de Centros Escolares, de 19 de diciembre de 2014.

i) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, de 22 de diciembre de 2014.

j) Dictamen 15/02 del Pleno del Consejo Escolar de Euskadi.

k) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de 30 de enero de 2015.

l) Informe de la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la

Calidad de la Formación Profesional, de 30 de enero de 2015.

m)Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de

Administración Pública y Justicia, de 2 de febrero de 2015.

n)Informe de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura, de 2 de febrero de 2015.

o)Informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer, de 3 de febrero de 2015.

p)Dictamen 1/2015 de la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Formación

Profesional.

q)Memoria justificativa de los cambios introducidos como consecuencia de las

observaciones y sugerencia realizadas por los órganos intervinientes en el

procedimiento, así como de los cambios complementarios realizados por el

autor del proyecto, de 11 de marzo de 2015.

r) Memoria económica complementaria de la Dirección de Formación y

Aprendizaje, de 21 de abril de 2015.

s) Informe de la Oficina de Control Económico, de 4 de mayo de 2015

t) Memoria sucinta de los cambios introducidos en la versión definitiva del

proyecto, de 6 de mayo de 2015.

u)Memoria justificativa de la petición de dictamen con carácter de urgencia del

proyecto, de 13 de mayo de 2015.

v) Versión definitiva del proyecto.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto pretende ordenar e implantar, en el ámbito de la

Comunidad Autónoma, la Formación Profesional Básica, creada por la Ley

Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

Dictamen 74/2015 Página 2 de 33

(LOMCE), y desarrollada en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el

que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las

enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce

títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real

Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y

profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación.

5. El proyecto se compone de veinte seis artículos integrados en siete capítulos,

cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición

final.

6. El capítulo I (?Disposiciones generales?) se compone de los artículos 1 y 2, estando

dedicado el primero al objeto y ámbito de aplicación y el segundo a la oferta de

Formación Profesional Básica.

7. El Capítulo II (?Ordenación y organización?) abarca del artículo 3 al artículo 6. El

artículo 3 señala que la Formación Profesional Básica forma parte de la formación

profesional del sistema educativo. El artículo 4 prevé las características de sus

módulos profesionales y el artículo 5 ordena que los currículos serán aprobados

por decreto e incluirán, entre otros apartados, los módulos profesionales y su

duración horaria. El artículo 6 señala que el desarrollo del currículo se establecerá

teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas

específicas de los sectores productivos.

8. El capítulo III (?Estructura de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y

metodología?) se inicia en el artículo 7 y finaliza en el artículo 14. El artículo 7

contempla los diferentes módulos que incluirá cada ciclo formativo. El artículo 8 se

ocupa de los módulos asociados a los bloques comunes, el artículo 9, de los otros

módulos profesionales y contenidos de carácter trasversal y el artículo 10, del

módulo profesional de formación en centros de trabajo. Es objeto del artículo 11 la

tutoría y orientación personal. El artículo 12 se destina a la organización y

metodología de estas enseñanzas. El artículo 13 declara que la Formación

Profesional Básica se organiza de acuerdo con el principio de atención a la

diversidad de los alumnos y alumnas. Concluye el capítulo con el artículo 14

donde se fija la estructura horaria de los ciclos formativos de Formación

Profesional Básica.

9. El capítulo IV (?Oferta, acceso, admisión) tiene tres artículos, el 15, 16 y 17. El

artículo 15 aborda la oferta de plazas escolares, el artículo 16, el acceso a los

ciclos formativos, y el artículo 17, el modo de admisión, estableciéndose una serie

de criterios cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta.

Dictamen 74/2015 Página 3 de 33

10. El capítulo V (?Evaluación, promoción y titulación?) va del artículo 18 al artículo 21. El

artículo 18 se ocupa de la evaluación, calificación y promoción, el artículo 19, del

procedimiento para la gestión de la matriculación y evaluación, el artículo 20, de

las convalidaciones y exenciones, y el artículo 21, del título profesional básico y

sus efectos.

11. El capítulo VI (?Formación profesional dual en régimen de alternancia en la Formación

Profesional Básica?) agrupa dos artículos, el artículo 22, dedicado a la finalidad de

los programas, y el artículo 23, que establece las previsiones específicas de la

formación profesional dual en el ámbito de la Formación Profesional Básica.

12. El capítulo VII (?Implantación de los programas de Formación Profesional Básica?) incluye

tres artículos, del artículo 24 al artículo 26. El artículo 24 regula los requisitos del

profesorado. El artículo 25, los espacios y equipamiento necesarios, y el artículo

26, los ratios mínimos para configurar un grupo.

13. La disposición adicional primera autoriza a los centros que vinieran impartiendo

Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir las enseñanzas de los

ciclos de Formación Profesional Básica.

14. La disposición adicional segunda prevé la posible existencia de programas

formativos de formación profesional para los alumnos y las alumnas con

necesidades educativas específicas.

15. La disposición adicional tercera ampara el establecimiento de itinerarios

integrados de aprendizaje con la aprobación de proyectos singulares de

adecuación de las enseñanzas de grado medio para titulados de Formación

Profesional Básica.

16. La disposición adicional cuarta regula los modelos lingüísticos en las enseñanzas

de formación profesional del sistema educativo.

17. La disposición transitoria primera ordena la impartición del primer curso de

Formación Profesional Básica durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-

2016.

18. La disposición transitoria segunda habilita a determinado profesorado que viniera

impartiendo módulos formativos de carácter general de un Programa de

Cualificación Profesional Inicial para impartir módulos de la Formación profesional

básica.

19. La disposición transitoria tercera se ocupa del módulo de formación en centros de

trabajo.

Dictamen 74/2015 Página 4 de 33

20. La disposición transitoria cuarta encauza la admisión del alumnado que haya

cursado 2º curso de un Programa de Cualificación Profesional Inicial sin obtener

el certificado del programa.

21. La disposición final señala que entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el BOPV.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

22. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

23. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5 a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de cumplimentarse siguiendo las pautas que

establece al efecto la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

25. En este caso, consta la Orden de 24 de junio de 2014, de la Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura, que da inicio al procedimiento de

elaboración; así como la Orden de 8 de julio de 2014, de la Consejera de

Educación, Política Lingüística y Cultura, de aprobación previa del proyecto y de

continuación del procedimiento.

26. El expediente incluye una memoria justificativa de la Dirección de Formación y

Aprendizaje, en la que se exponen las razones que han motivado la iniciativa

proyectada.

27. En cuanto al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 8

LPEDG, ha sido cumplimentado a través del Consejo Escolar de Euskadi, órgano

de participación en el que están representados aquellos interesados más

directamente afectados por la ordenación en materia educativa.

Dictamen 74/2015 Página 5 de 33

28. De acuerdo con el artículo 14, letras a) y b), de la Ley 13/1988, de 28 de octubre,

de consejos escolares de Euskadi, debe ser preceptivamente consultado en los

asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución (CE).

29. También ha sido informado por la Comisión Permanente del Consejo Vasco de

Formación Profesional, creado por Decreto 100/1994, de 22 de febrero, en la que

se integran, además de representantes de la Administración autonómica y foral,

representantes de la Confederación Empresarial Vasca, de las organizaciones

sindicales, así como un representante de los centros docentes privados y otro de

los centros públicos que imparten formación profesional. A dicho consejo le

atribuye el artículo 23.3 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de aprendizaje a lo

largo de la vida, la condición de ?órgano consultivo y de participación de las

administraciones públicas, de los agentes sociales y de los centros de formación profesional, y

de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de formación profesional?.

30. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha elaborado el informe de

impacto en función del género, de acuerdo con las directrices para su realización

aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de agosto de 2012, así

como el informe de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el

artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres (LIMH).

31. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

32. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

33. Respecto a las cuestiones que afectan al profesorado, se ha recabado informe

tanto de la Dirección de Función Pública del Departamento de Administración

Pública y Justicia, como de la Dirección de Gestión de Personal del propio

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

34. Ha expresado su parecer la Dirección de Centros del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura.

Dictamen 74/2015 Página 6 de 33

35. Y ha informado asimismo la Agencia Vasca de Protección de Datos en relación a

la materia de la que conoce a tenor de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de

ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la

Agencia Vasca de Protección de Datos.

36. Por otro lado, se ha consultado a la Agencia Vasca para la Evaluación de la

Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, regulada en el Decreto

62/2001, de 3 de abril.

37. Por último, fue remitido a la Dirección de Patrimonio y Contratación del

Departamento de Hacienda y Finanzas, que al parecer emitió informe (vista la

memoria final), sin que se haya incorporado el mismo al expediente.

38. En cuanto a la valoración económica, una primera memoria se limitó a constatar

que el proyecto carecía de contenido económico, viniendo las necesidades de

financiación derivadas de la implantación de las enseñanzas. Una memoria

complementaria, sin embargo, cifra el coste que ha tenido en el curso 2014-2015

la impartición de los Programas de Formación Transitoria Integrada y del segundo

curso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, que van ser

suprimidos con la Formación Profesional Básica, y las necesidades de

financiación que se prevén para el curso 2015-2016, atendida la diferente

tipología de los centros y que no hay previsión de extensión de la oferta de

Formación Profesional Básica en la red de centros dependientes de la

Administración educativa a corto plazo.

39. Por su parte, la Oficina de Control Económico ha emitido su correspondiente

informe de control económico-normativo, realizando las observaciones que ha

estimado oportunas.

40. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado, y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

41. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado a las

previsiones contenidas en la LPEDG. Únicamente echa en falta la incorporación

de las diferentes versiones que ha tenido el proyecto o, cuanto menos, de la que

fue objeto de aprobación previa y fue remitida para la práctica del trámite de

audiencia y consulta.

Dictamen 74/2015 Página 7 de 33

42. De otra parte, al igual que la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, constatamos que solo existe una versión del proyecto

en castellano, no habiéndose cumplido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14

de mayo de 2013 sobre la redacción de las disposiciones generales en las dos

lenguas oficiales.

II ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

43. Como dijimos en el Dictamen 38/2014, una serie de sentencias del Tribunal

Constitucional han estudiado el reparto competencial en materia de educación,

pronunciándose en recursos de inconstitucionalidad, caso de la STC 111/2012, de

24 de mayo (sobre la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y

de la formación profesional), y las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, 212/2012,

213/2012 y 214/2012, todas ellas de 14 de noviembre (sobre la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), así como en conflictos

positivos de competencia, interpuestos contra reglamentos aprobados por el

Estado que regulan enseñanzas del sistema educativo, caso de las SSTC

15/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el

que se establecen las enseñanzas comunes de la educación Primaria), 24/2013,

de 31 de enero (sobre el Real Decreto 1631/2006, de 15 de diciembre, por el que

se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación

secundaria obligatoria), 25/2013, de 31 de enero (sobre el Real Decreto

1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de

la formación profesional del sistema educativo), 48/2013, de 28 de febrero

(sorprendentemente, ya que es anterior la sentencia dictada con respecto al Real

Decreto que derogó este reglamento, sobre el Real Decreto 831/2003, de 27 de

junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes

de la educación secundaria obligatoria), la 2/2014, de 16 de enero (sobre el Real

Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas

comunes del bachillerato) y la 27/2014, de 13 de febrero (sobre el Real Decreto

1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la

formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional

dual).

44. Como es sabido la amplia competencia en materia de enseñanza que atribuye al

País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV), que encuentra su

fuente primigenia según el precepto estatutario en la disposición adicional 1ª de la

Constitución (CE), en toda su extensión, niveles grados, modalidades y

especialidad, ha de ejercerse ?sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y las leyes

orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la

misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía?.

Dictamen 74/2015 Página 8 de 33

45. Han sido las facultades que atribuye el artículo 149.1.30 CE las que han ocupado

al Tribunal Constitucional y, conforme a una doctrina plenamente consolidada,

atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que presentan un distinto

alcance.

46. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la ?regulación de las

condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?,

mientras que, en segundo lugar, le asigna competencia sobre las ?normas básicas

para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia?.

47. La primera de esas competencias comprende (SSTC 111/2012 y 184/202) la de

?establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas

modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el

ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex :

Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la

especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende

también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no

sean expedidos por el Estado? ( STC 42/1981, de 22 de diciembre, F. 3, reiterado en

la STC 122/1989, de 6 de julio , F. 3). En todo caso, la extensión de esta

competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función

normativa en relación con dicho sector (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15),

determina que las comunidades autónomas sólo puedan asumir competencias

ejecutivas en relación con esta materia (así, en la STC 111/2012, de 24 de mayo,

F. 5).?

48. Por otra parte, corresponde también al Estado, en virtud del art. 149.1.30 CE, la

competencia para dictar las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que

debe entenderse en el sentido de que incumbe al Estado ?la función de definir los

principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal

art. 27 de la CE? (STC 77/1985, de 27 de junio, F. 15). Resulta pertinente recordar

que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de

libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes

públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y

efectiva (art. 9.2 CE) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, F. 3; y 337/1994, de 23 de

diciembre, F. 9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema

educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes

públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada (SSTC

337/1994, de 23 de diciembre, F. 9; y 134/1997, de 17 de julio, F. 4). En todo

caso, en la configuración de ese sistema educativo han de participar

necesariamente los niveles de gobierno estatal y autonómico, de acuerdo con sus

competencias (STC 111/2012, F. 5).

Dictamen 74/2015 Página 9 de 33

49. Teniendo en cuenta que la regulación se adentra en un ciclo de formación

profesional (el ciclo básico que crea la LOMCE) y en la formación profesional dual

en ese mismo nivel educativo, resultan de especial interés para analizar el

proyecto las SSTC 111/2012 y 25/2013, que se centran en la ordenación de la

formación profesional, y la STC 27/2014, que enjuicia, en particular, la

constitucionalidad del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se

desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases

de la formación profesional dual.

50. De las SSTC 111/2012 y 25/2013 se puede extraer la idea de que es precisa una

interpretación estricta de la primera de las competencias:

?la competencia estatal incluye el establecimiento de los títulos correspondientes

a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, títulos que han de

tener el mismo valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FF. 3 y

4), por lo cual, corresponde al Estado asegurar una formación mínima común,

estableciendo su contenido y la forma de acreditar los conocimientos inherentes

a la misma. Ahora bien, ello no ha de traducirse necesariamente en la

regulación completa de los requisitos y procedimientos de evaluación, ?sino

sólo de aquellos contenidos y criterios básicos que forman parte de las

enseñanzas mínimas, por lo que queda un margen a las Comunidades

Autónomas para desarrollar sus facultades normativas inherentes a las

competencias que ostentan en la materia? (FJ 10).

51. También en el caso de la segunda ha insistido en la STC 111/2012 que:

?el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 CE) en todo el

territorio del Estado, por lo cual, y por la igualdad de derechos que el art. 139

CE reconoce a todos los españoles, es lógica la competencia estatal del art.

149.1.30 CE para el establecimiento de las normas básicas de desarrollo del art.

27 CE, y, asimismo, que por su propia naturaleza, corresponda al Estado la

ordenación general del sistema educativo (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ

28). También hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar

normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación

general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de

marzo, FJ 11), y que es de competencia estatal el establecimiento de las

enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que

comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada

disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren

Dictamen 74/2015 Página 10 de 33

necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de

octubre, FJ 3).

Pues bien, todo ese conjunto de competencias estatales, que son los medios

arbitrados por la Constitución para obtener un imprescindible nivel de

homogeneidad en la formación de los escolares, con unas garantías mínimas de

calidad de la enseñanza que sean iguales para todos los españoles [STC

5/1981, FJ 27 b)], así como con la igualdad de los títulos correspondientes a

cada nivel educativo o ciclo, y a cada especialidad, que han de tener el mismo

valor en toda España (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 4), constituyen

unas exigencias que son compatibles con la competencia plena de las

Comunidades Autónomas en los planos legislativo y ejecutivo en los términos

enunciados en los respectivos Estatutos de Autonomía (STC 6/1982, de 22 de

febrero, FJ 4), y deben ejercerse «de forma suficientemente amplia y flexible

como para permitir que las Comunidades Autónomas con competencias

normativas en la materia puedan adoptar sus propias alternativas políticas en

función de sus circunstancias específicas» (STC 131/1996, de 11 de julio, FJ 3).

En suma, es innegable la amplitud de las competencias del Estado en materia

educativa, pero también lo es que su ejercicio debe dejar siempre un margen

para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar las facultades que les

reconocen sus Estatutos. Y, en este caso, la reserva exclusiva a favor del

Estado por parte de la disposición final primera.2 del desarrollo del art. 5.1,

asumiendo la íntegra regulación del sistema nacional de cualificaciones y

formación profesional, deja en una fórmula meramente retórica y vacía de

contenido la salvaguarda de las competencias autonómicas que el mismo art.

5.1 incluye. Por tanto, al reservar al Estado la totalidad del desarrollo normativo,

no deja margen de actuación a las Comunidades Autónomas, por lo que ha de

entenderse que la disposición final en examen incurre en inconstitucionalidad,

en relación con el art. 5.1?.

52. En suma, la formación profesional reglada o inicial, que forma parte de la materia

de educación, constituye una competencia compartida entre el Estado y las

comunidades autónomas.

53. Desde esa perspectiva, la competencia estatal ha permitido el dictado por el

Estado de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la

formación profesional (LOCFP), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ? modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

Dictamen 74/2015 Página 11 de 33

54. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas de formación profesional [artículo 3.2.c) LOE], reguladas en el

capítulo V del título I (Las enseñanzas y su ordenación). Entre ellas se incluyen en

la actualidad los ciclos de Formación Profesional Básica [artículo 39.4 a).LOE].

55. Según el artículo 39.4 in fine LOE el currículo de estas enseñanzas se ajustará a

las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación

Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis de la presente ley

orgánica.

56. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 4 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que en relación con la formación profesional el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios

de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por

ciento de los horarios escolares? para las comunidades autónomas, como la vasca,

que tengan lengua cooficial.

57. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce, como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE, la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

58. En relación a los ciclos de Formación Profesional Básica el artículo 3.10 LOE

señala que ?serán de oferta obligatoria y carácter gratuito?. Sobre los objetivos de la

Formación Profesional Básica versa específicamente el artículo 40.2 LOE, sobre

las condiciones de acceso y admisión el artículo 41.1 LOE, sobre el contenido y

organización de la oferta el artículo 42.4, sobre la evaluación el artículo 43 y sobre

los títulos y convalidaciones el artículo 44.1 LOE.

59. El artículo 42 bis LOE contempla, a su vez, la formación profesional dual del

sistema educativo, que ?tiene por objeto la cualificación profesional de las personas

armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los

centros de trabajo?, disponiendo que el Gobierno regulará las condiciones y

requisitos básicos que permitan el desarrollo por las administraciones educativas

de la formación profesional dual en el ámbito educativo.

60. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la nueva redacción de

LOE (producida por la LOMCE) establece, frente a la anterior, diferentes criterios

de diseño del currículo en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo

educativo. Pero en lo que se refiere a la formación profesional sigue el esquema

anterior (el Estado fija los aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los

Dictamen 74/2015 Página 12 de 33

horarios en comunidades autónomas con lengua cooficial, mientras que las

comunidades autónomas establecen el currículo incorporando tales aspectos

básicos y los centros docentes lo desarrollan y completan), lo que permite afirmar,

respecto a estas enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución

competencial en la materia, ya que no impide que se despliegue la competencia

de desarrollo normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen

que les dejan las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y

214/2012).

61. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero siempre

y cuando se cumpla un doble requisito de la existencia de una habilitación legal y

de la inadecuación de la ley para regular una determinada materia en razón de su

naturaleza y características, en concreto, aquéllas ?que por su carácter organizatorio y

prestacional exigen una continua adecuación, siendo por ello justificado su tratamiento

reglamentario, y siempre, desde luego, dentro de los límites que la misma ley impone? ( STC

77/1985, de 27 de junio F. 16).

62. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la

Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del

sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus

currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre,

sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las

enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación.

63. Tal real decreto tiene naturaleza de norma básica, según declara expresamente

en su disposición final segunda.

64. Al margen de las previsiones generales que sobre tales enseñanzas incluye el

reglamento estatal, así como sobre los currículos básicos de los catorce títulos

profesionales básicos que aprueba, su disposición adicional séptima se dedica a

la formación profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional

Básica, para señalar que:

?Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del

sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación

Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica,

armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros

Dictamen 74/2015 Página 13 de 33

educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el

sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que

se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las

bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración

mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en

general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso

dicha duración sea inferior al 15%.?.

65. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a implantar la Formación Profesional Básica en

la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulándose asimismo la formación

profesional dual en la Formación Profesional Básica.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones generales:

66. Entiende conveniente la Comisión, ante la complejidad del panorama normativo

en el que se inserta el proyecto, referir cuál es la realidad sobre la que éste se

proyecta, parcialmente analizada en nuestro Dictamen 38/2014.

67. La redacción original de la LOE, regulaba en su artículo 30 los Programas de

Cualificación Profesional Inicial (PCPI), destinados al alumnado mayor de

dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del

programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria

Obligatoria (ESO).

68. En principio se trataba de los alumnos que, habiendo alcanzado la edad ordinaria

establecida para cursar la ESO (entre los doce y los dieciséis años), no hubieran

obtenido el título.

69. Pero excepcionalmente, con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha

edad podía reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo,

no se encontraren en condiciones de promocionar a tercero y hubieren repetido

ya una vez en secundaria. En este caso, el alumno adquiría el compromiso de

cursar los módulos voluntarios para obtener el título de Graduado de la ESO.

70. El objetivo de los PCPI era lograr que todo el alumnado pudiera obtener una

competencia profesional propia de una cualificación de nivel 1 de la estructura del

Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como facilitar la inserción

socio-laboral y ampliar las competencias básicas para proseguir sus estudios en

las diferentes enseñanzas.

Dictamen 74/2015 Página 14 de 33

71. La disposición final vigésimo cuarta, apartado 3, de la Ley estatal 2/2011, de 4 de

marzo, de economía sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la

posibilidad de que el alumnado que superase los módulos obligatorios de los

PCPI pudiera acceder directamente a determinados ciclos de grado medio de la

formación profesional. Tanto en dicha modificación, como en la modificación

operada en el artículo 30 de la LOE por el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011,

de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, se reducía la

edad necesaria para acceder a los PCPI, reservando tales programas al

alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de

inicio del programa, ?para los que se considere que es la mejor opción para alcanzar los

objetivos de la etapa?, con el acuerdo de los alumnos y de sus padres o tutores.

72. La LOMCE modifica los artículos 30, 39 y 41 de la LOE, y sustituye los PCPI por

el denominado ciclo de Formación Profesional Básica, a cuyo término se obtiene

el título de Técnico de Formación Profesional Básica. Para cursarlo se requiere

que el alumnado tenga 15 años cumplidos durante el año natural en que se inicien

las enseñanzas y no superar los 17 años de edad en el momento de acceso o

durante el año natural en curso.

73. Asimismo es preciso haber cursado el primer ciclo de ESO o excepcionalmente el

segundo curso de la ESO. Asimismo, se ha de recabar el informe favorable del

equipo docente y la aprobación de los padres, madres o tutores. Los ciclos de

Formación Profesional Básica conforman, junto con los ciclos formativos de grado

medio y superior, la formación profesional en el sistema educativo.

74. Con arreglo al nuevo artículo 42 LOE los ciclos de estas enseñanzas garantizarán

la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la

impartición de enseñanzas organizadas en dos bloques comunes, bloque de

comunicación y ciencias sociales y bloque de ciencias aplicadas. Además,

garantizarán ?al menos? la formación necesaria para obtener una cualificación de

nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

75. Finalmente, en cuanto a los títulos y convalidaciones el nuevo artículo 43 LOE

establece que el alumnado que supere el ciclo de Formación Profesional Básica

recibirá el título profesional básico correspondiente, título que permitirá el acceso

a los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional del sistema

educativo.

76. La sustitución de las anteriores enseñanzas de los PCPI por la Formación

Profesional Básica supone que la certificación anterior es reemplazada por un

título académico, de suerte que lo que anteriormente era una mera acreditación

de una capacitación profesional se transforma en un título incardinado en el

sistema educativo.

Dictamen 74/2015 Página 15 de 33

77. De otro lado, si bien inicialmente pudiera pensarse que la Formación Profesional

Básica se encuentra restringida al alumnado anteriormente señalado, hay que

advertir que esa acotación de un primer círculo de destinatarios se realiza en

tanto que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria (nuevo artículo

3.10 LOE), lo que no impide, como dispone el nuevo artículo 68.3 LOE, que las

administraciones públicas establezcan programas formativos dirigidos a la

obtención del título de Técnico de Formación Profesional Básica ?para las personas

que superen los diecisiete años de edad?.

78. En cuanto al calendario de aplicación, conforme a la disposición final quinta,

apartado 4, de la LOMCE, los ciclos de Formación Profesional Básica habían de

sustituir progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El

primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantaría en el

curso 2014/2015, curso en el que se suprimiría la oferta de módulos obligatorios

de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los

alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el

título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y el segundo curso de

los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso 2015/2016.

79. Como refiere la parte expositiva del Decreto 47/2014, de 1 de abril, de segunda

modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la educación

básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que crea los

Programas de Formación Transitoria Integrada (PFTI), se ha constatado:

?la dificultad de promover las modificaciones normativas que hagan posible la

implantación de la Formación Profesional Básica para el comienzo del curso

2014-2015 pero debe, transitoriamente, continuar con las medidas que están

directamente destinadas al alumnado que presenta dificultades notorias de

aprendizaje y que está en riesgo de abandono. Las fechas tardías en las que se

ha publicado la normativa básica a partir del cual pueda ser elaboradas las

normas propias de la CAPV (Decreto de ordenación y currículos) cuya redacción

y tramitación lleva un largo tiempo, así como la imperiosa necesidad de

comenzar con tiempo suficiente la tramitación de las convocatorias de

subvenciones a los centros que atienden a este alumnado para que al comienzo

del curso 2014-2015 dispongan de los recursos necesarios para impartir los

programas, con la tramitación de la orden que establece el procedimiento de

matriculación de alumnos y alumnas y también la necesidad de establecer con

tiempo suficiente la planificación del próximo curso, son circunstancias que

obligan a responder a esta necesidad hasta que sea posible su incorporación a

la ordenación de la Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de

Euskadi con tiempo suficiente para su adecuada implantación.?

Dictamen 74/2015 Página 16 de 33

80. Con arreglo al artículo 30 bis del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que

se establece el currículo de la educación básica y se implanta en la Comunidad

Autónoma del País Vasco, añadido por el Decreto 47/2014, los PFTI se impartirán

exclusivamente durante el curso 2014-2015, se organizarán de igual manera que

las enseñanzas de Formación Profesional Básica y su calendario y horario lectivo

se ajustarán al establecido para las enseñanzas de formación profesional.

81. Los PFTI deben responder a un perfil profesional, que podrá expresarse en

relación a las cualificaciones profesionales de nivel 1 y, en su caso, unidades de

competencia de nivel 1 y 2 del Catálogo de Cualificaciones Profesionales. Las

enseñanzas incluirán módulos específicos que desarrollarán competencias del

perfil profesional y contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo.

Incluirán también módulos formativos que garanticen la adquisición de las

competencias del aprendizaje permanente, posibiliten el desarrollo de las

competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al

mundo laboral.

82. Los PFTI son similares a los PCPI suprimidos, si bien se realizan una serie de

modificaciones en la organización de las enseñanzas para adecuarlas a los

bloques establecidos por el nuevo artículo 42.4 LOE para los ciclos de Formación

Profesional Básica.

83. Por último, la disposición transitoria del Decreto 47/2014, autoriza a las entidades

locales, entidades privadas sin ánimo de lucro y centros educativos privados que

hayan impartido los PCPI para impartir los PFTI en el curso 2014-2015, en los

perfiles profesionales que se correspondan con los Programas de Cualificación

Inicial que hayan impartido con anterioridad.

84. En suma, en ese curso 2014-2015 han convivido el 2º Curso de los PCPI y los

PFTI, y ambos deben dejar de impartirse en el curso 2015-2016, para ser

sustituidos por la Formación Profesional Básica.

B) Observaciones al articulado:

85. Únicamente nos detendremos en aquellos preceptos que requieren ser objeto de

algún tipo de observación jurídica.

Artículo 2:

86. Este artículo dispone que la oferta de la Formación Profesional Básica se

realizará en régimen presencial y en la modalidad de oferta completa y habilita al

Viceconsejero de Formación Profesional para que establezca las medidas

necesarias para garantizar la idoneidad de las ofertas de Formación Profesional

Dictamen 74/2015 Página 17 de 33

Básica con el objeto de dar una respuesta coordinada a las demandas de

formación de los diferentes sectores productivos y de los alumnos y alumnas.

87. Tal previsión debe ser puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del

proyecto, que atribuye al Director de Formación y Aprendizaje determinar la oferta

en los centros dependientes del departamento, de acuerdo con la planificación

elaborada y las características y capacidad de los centros, mientras que la oferta

de plazas de los demás centros sostenidos con fondos públicos se adecuará a lo

establecido en la autorización de las enseñanzas.

88. También está conectado con la oferta de plazas el artículo 16, donde se distingue

la oferta obligatoria, para los alumnos que cumplan los requisitos del apartado 1, y

la oferta facultativa, para los alumnos del apartado 2, es decir, las personas que

superen los 17 años de edad y no estén en posesión de un título de formación

profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios

secundarios completos, para favorecer su empleabilidad.

89. Puede decirse que se cierra la regulación con el artículo 17, que contempla dos

supuestos: (i) el de los centros y ciclos formativos de Formación Profesional

Básica que cuenten con plazas suficientes para atender todas las solicitudes, en

los que serán admitidos todos los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos

y participen en el proceso de admisión, y; (ii) el de aquellos que no cuenten con

plazas suficientes para atender a la demanda, para lo cual se establecen una

serie de criterios de admisión.

90. Entiende la Comisión que, si bien el artículo 3.10 LOE declara que los ciclos de

Formación Profesional Básica son de oferta obligatoria y carácter gratuito para

aquellos alumnos que son derivados de la ESO, cuya incorporación a la

Formación Profesional Básica obedece a una propuesta del equipo docente a

través del consejo orientador, esa oferta obligatoria no supone el reconocimiento

incondicionado del derecho a elegir un determinado ciclo en un centro concreto.

91. Siguen siendo de aplicación el artículo 42.1 LOE que faculta a las

administraciones a programar la oferta de las enseñanzas de formación

profesional, y el artículo 109.2 LOE según el cual se deben programar las

enseñanzas que en la ley se declaran gratuitas (caso de la Formación Profesional

Básica), ?teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones

presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos

públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada

escolarización de alumnos y alumnas con necesidad de apoyo educativo, tomando en

consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda

social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas

suficientes?.

Dictamen 74/2015 Página 18 de 33

92. Ahora bien, podría ser recomendable que el artículo 2.2 recogiera los criterios de

la LOE que rigen la programación de las plazas, y que el artículo 17.3 garantizara,

en los supuestos en los que existe más demanda que plazas, que en el caso de

los alumnos para los que se configura como un nivel de enseñanza obligatoria no

solo puedan optar a diferentes centros y ciclos, sino que, además, de no ser

admitidos en los que hubieren escogido, se les ofrezca otras plazas vacantes,

atendidas, por ejemplo, sus preferencias (la familia o familias profesionales) y

domicilio (o el lugar de trabajo de sus padres).

93. Asimismo, en el supuesto de la oferta optativa (mayores de 17 años), sería

conveniente fijar criterios para el acceso cuando la demanda sea superior a las

plazas.

Artículo 5.4:

94. El artículo 5 se ocupa de los currículos de los ciclos formativos de Formación

Profesional Básica y contempla que serán aprobados por decreto, que incluirá

como mínimo, entre otros apartados, la ?duración horaria de los módulos profesionales?.

95. Pues bien, el apartado 4 del artículo atribuye al Viceconsejero de Formación

Profesional la facultad de autorizar proyectos de impartición de ciclos formativos

en los que se modifique la asignación horaria establecida en el currículo aprobado

para los módulos, siempre que no se altere la secuenciación de dichos módulos

por cursos y se respeten los ?horarios? y contenidos mínimos atribuidos a cada

módulo en el real decreto de creación del título.

96. A tenor de este precepto, respetado el contenido básico del currículo, ese órgano

puede autorizar proyectos que se aparten de la duración establecida por el

decreto que apruebe el correspondiente ciclo formativo.

97. Previsiones parecidas, incluidas en los decretos de aprobación de los currículos

de los diferentes títulos de formación profesional, han sido objetadas por esta

Comisión, por todos, párrafos 35 y ss. del Dictamen 203/2010.

98. En el supuesto de que se trate de un acto ?una vez descartado que estemos en

presencia de una norma reglamentaria ya que tal órgano carece de dicha

potestad?, el propio decreto tendría que especificar en qué casos singulares

puede separarse de las previsiones del decreto, sin que se produzca una remisión

en blanco, debiéndose precisar, por ende, con suficiente certeza, el margen de

disponibilidad que se le concede (como se hace por ejemplo en el artículo 26.3

del proyecto).

Dictamen 74/2015 Página 19 de 33

99. Pero en este caso hay que tener en cuenta que el proyecto además incluye una

estructura horaria de los ciclos en su artículo 14, estableciendo promedios de

horas semanales para los diferentes módulos en el primer y segundo curso, sin

que sepamos con exactitud si esta habilitación también se extiende a la

posibilidad de modificar tales promedios.

100. Esos promedios respetan la exigencia del artículo 9.5 del Real Decreto 127/2014,

según la cual la carga horaria del conjunto de los módulos profesionales de

Comunicación y Sociedad y Ciencias Aplicadas será, con carácter general, entre

el 35% y el 40% de la duración total del ciclo, incluida una hora de tutoría

semanal.

101. De otro lado, lo que sí permite el referido precepto del real decreto es que, para

determinados grupos específicos, las administraciones educativas puedan reducir

el mínimo hasta el 22% de dicha duración, garantizando, en cualquier caso, la

adquisición de todos los resultados de aprendizaje de los citados módulos

profesionales, sin que esa posibilidad tenga acogida en el proyecto.

Artículo 6:

102. Este precepto se titula ?Adecuación del desarrollo del currículo al entorno socio-productivo

y educativo?.

103. En el apartado 1 es la introducción del sustantivo ?desarrollo? el que complica su

inteligencia porque, como dice el artículo 5 del proyecto, lo que se aprobará

mediante decreto será el currículo de los ciclos formativos, no su desarrollo,

completándose los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas

mínimas establecidos por el Estado, y este currículo incluirá los módulos

profesionales que constituyen el ciclo formativo.

104. Con arreglo al artículo 8.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que

se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo, es al establecer el currículo cuando se tendrá en cuenta la realidad

socioeconómica del territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico

y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las

necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos.

105. Por lo que se refiere al apartado 2, no se entiende que se atribuya a la

?Administración educativa?, en uso de su competencia para el ?desarrollo? del currículo,

la definición de los módulos de especialización profesional, cuando tales módulos

han de formar parte del currículo y estar previstos en el decreto correspondiente.

Dictamen 74/2015 Página 20 de 33

106. De otro lado, podría resultar técnicamente más correcto que sus características se

definieran preferentemente, en vez de en este artículo 6, en el capítulo III, tras

venir prevista su posible existencia en el artículo 7.c), dedicando un artículo a ello:

?módulos no asociados a unidades de competencia?.

107. Aprovechamos también este análisis para reclamar una reconsideración del

término ?Administración educativa?, que no solo figura en el artículo 6.2 sino que

también se encuentra diseminado en los artículos 13.2, 24.5, disposición adicional

segunda.1 y disposición adicional tercera. 2,

108. Es terminología que la normativa básica utiliza para eludir pronunciarse sobre una

Administración u organización determinada, para referirse principalmente a las

comunidades autónomas, pero también en algún caso al propio Estado (es el

caso de Ceuta y Melilla).

109. La Comisión considera que todas esas menciones deben ser concretadas, ya que

resultan excesivamente indefinidas, y es el propio proyecto el que debe establecer

en cada caso la fórmula que corresponda, sea con carácter general el

departamento competente en materia de educación, sea mediante la identificación

de alguno de sus órganos.

110. Esa referencias contrastan además con las numerosas ocasiones en las que sí se

identifica a un órgano concreto, el Viceconsejero de Formación Profesional o el

Director de Formación y Aprendizaje.

Artículo 10.1:

111. El artículo 10 del Real Decreto 127/2014 contiene la regulación básica relativa al

módulo profesional de formación en centros de trabajo. Este indica que

responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las

enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

112. Si acudimos al artículo 25 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se concluye

que una de sus principales características viene ya enunciada en su propia

denominación, esto es, que se llevará cabo en centros de trabajo o empresas.

113. En cuanto al momento en el que debe cursarse, tanto el artículo 25.3 del Real

Decreto 1147/2011, como el artículo 10.2 del Real Decreto 127/2014, disponen

que serán las ?Administraciones educativas? las que lo determinen, siendo más

completo el primero ya que entre los criterios incluye las características del ciclo

formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos

en las empresas.

Dictamen 74/2015 Página 21 de 33

114. Por ello, no vemos objeción alguna a que, conforme al proyecto, se curse al final

de los demás módulos del ciclo formativo (apartado 3), a que se anticipe una

parte durante el segundo curso alternando con la formación en el centro (apartado

3) o que se fraccione en ?partes? y se realice en un momento temporal diferente al

previsto con carácter general (apartado 6).

115. Sin embargo, lo que sí es meridiano es que la realización del módulo en centros

educativos o en instituciones públicas sólo puede ofrecerse de forma ?excepcional?

(artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014).

116. Se olvida de ello el artículo 10.1 del proyecto, y del sentido que debe darse al

adjetivo conforme a su acepción registrada en el Diccionario de la Real Academia

de la Lengua, ?que constituye excepción de la regla común?, lo que en este supuesto

significa que se aparta de la regla o condición general en la que se desenvuelve el

módulo profesional, cuyo ámbito natural es el centro de trabajo o empresa, a

pesar de que el propio órgano promotor de la iniciativa ha aceptado la inclusión

del término en la memoria conclusiva.

Artículo 18.5:

117. El artículo 23.4 del Real Decreto 127/2014 contempla que ?el alumno o la alumna

podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales asociados a unidades

de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal; no obstante, deberá

matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán

organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de los módulos

profesionales pendientes?.

118. Si lo cotejamos con el artículo 18.5 del proyecto se verifica que éste toma como

referencia para el 20% el número de horas global del curso establecidas en el

currículo, e incluye un nuevo requisito no previsto en la normativa básica: ?Además,

en este caso, deberá haber superado al menos uno de los módulos asociados a los bloques

comunes, obteniendo también una nota media igual o superior a 4 entre las obtenidas en

dichos módulos asociados a los bloques comunes?.

119. En palabras de la STC 184/2012, ?la regulación de las condiciones en las que es posible

progresar en el sistema educativo mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al

Estado, por poseer una indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado

de homogeneidad e igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto?

(FJ 6º c).

120. En principio, si nos fijamos en el caso del 20%, cabe concluir que el resultado es

el mismo si se sigue lo dispuesto en el real decreto ?en tanto que el 20% de 30

horas semanales son 6 horas, lo que multiplicado por las 33 semanas del curso,

Dictamen 74/2015 Página 22 de 33

da un total de 198 horas? o si nos atenemos a los términos del proyecto, porque

el 20% del número global del primer curso, que asciende a 990 horas, sería

igualmente ese número.

121. Por lo que se refiere al nuevo requisito la memoria señala que se ha establecido

?para salvaguardar el hecho de que el alumnado de estos programas (dadas sus especiales

características) opten por cursar solo los módulos profesionales específicos, obviando la

formación básica transversal. De hecho, este tipo de salvaguardas también han sido incluidas

en las normas de las diferentes CC.AA y el MECD para su ámbito de competencia?.

122. Hemos de reconocer que, en discordancia con la norma básica, supuestamente el

mínimo común denominador aplicable en todo el Estado, el artículo 12.5 de la

Orden ECD/1030/2014, de 11 de junio, por la que se establecen las condiciones

de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de catorce

ciclos formativos de estas enseñanzas en el ámbito de gestión del Ministerio de

Educación, Cultura y Deporte, añade que, para la promoción a segundo curso, el

alumno o alumna deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación

y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I, siempre que el equipo docente

determine que puede continuar estudios con aprovechamiento.

Artículo 24.7:

123. En materia de profesorado el artículo 24 del proyecto señala que serán de

aplicación los requisitos del Real Decreto 127/2014 (apartado 1), y a continuación

completa parcialmente el contenido del artículo 20.3 Real Decreto 127/2014

(apartado 2), determina los requisitos para impartir módulos profesionales en

euskera (apartado 3) y en una lengua extranjera (apartado 4), fija la especialidad

y requisitos de los profesores del módulo de formación y orientación laboral

(apartado 5), precisa los profesores que impartirán los módulos de especialización

y otros módulos no asociados a unidades de competencia (apartado 6), y

concluye con un apartado 7 que dice lo siguiente:

?De acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley

Orgánica 2/2006, de Educación, los requisitos de titulación establecidos no

afectarán al profesorado de los módulos profesionales específicos relacionados

con el perfil profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial que

haya impartido dichos módulos según lo dispuesto por la legislación aplicable en

relación a las plazas que se encontraran ocupando en el momento de la

sustitución de dichos programas o en los tres cursos anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que cumplen

dicho requisito aquellos profesores o profesoras que consten como impartidores

Dictamen 74/2015 Página 23 de 33

en los cuadros horarios del documento de actividad escolar de la Inspección de

Educación u otro que, de acuerdo con lo dispuesto por la administración

educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición de

impartidor?.

124. La disposición transitoria decimocuarta LOE a la que se remite el proyecto

dispone que ?los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la impartición

de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus

servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las

plazas que se encuentra ocupando?.

125. Puede afirmarse que se trata de una norma de armonización o adecuación que

permite a determinados profesores seguir impartiendo las enseñanzas,

flexibilizando la exigencia de titulación, y sostenerse que el legislador establece

mediante esa presunción iuris et de iure que ya cumplen con las exigencias de

formación que impone la nueva ley, al estar prestando las funciones que se

atribuyen a las plazas que se encuentran ocupando.

126. Si tomamos en consideración como premisas que, con motivo de la creación de la

Formación Profesional Básica por la LOMCE y su consiguiente inserción en los

estudios de formación profesional, resulta de aplicación el artículo 95 LOE y que

la Formación Profesional Básica se configura como unas enseñanzas que

suceden y suplen, como cabe deducir del calendario de implantación cuando

menciona que los sustituirán progresivamente, a los Programas de Cualificación

Inicial, sería admisible razonar que la disposición transitoria decimocuarta LOE

ampara la continuidad del profesorado que viniera impartiendo los módulos

profesionales específicos de la PCPI cuando éstos fueran sustituidos por módulos

asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales que forman parte de los ciclos de la Formación Profesional Básica,

cuando respondan al mismo perfil profesional.

127. Es traslación en otro ámbito de esa regla que garantiza la prestación del servicio

educativo, la disposición adicional 1ª del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio,

que regula las condiciones de formación profesional inicial del profesorado de los

centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación

secundaria obligatoria y el bachillerato, al prever que el profesorado que, a la

entrada en vigor de ese real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento

para impartir determinadas materias de ESO o del Bachillerato ?podrá continuar

impartiendo dichas materias o sus equivalentes en el nuevo sistema educativo en el mismo

centro o en otros centros privados?.

Dictamen 74/2015 Página 24 de 33

128. El órgano promotor del proyecto ha entendido que sigue estando vigente la

disposición transitoria 14ª LOE, pero se echa en falta una explicación en el

expediente sobre cuál es la realidad actual de los centros y principalmente de los

profesores que imparten los PCPI, a fin de queden acreditadas las razones por las

que esa singular medida deviene insoslayable, lo que cabalmente se anuda a la

inaplazable implantación de la Formación Profesional Básica en el curso 2015-

2016.

129. Esa justificación resulta más necesaria, si cabe, porque en la regulación de

desarrollo de la LOE que afecta a la formación profesional no hemos encontrado

mención alguna (salvo error u omisión) que certifique la aplicabilidad de esa

prórroga en la actividad docente.

130. La disposición adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el

que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo, prescribe que será la disposición estatal que establezca y regule cada

título de formación profesional o curso de especialización la que establezca: I) las

especialidades del profesorado del sector público a las que se atribuye la

impartición de los módulos profesionales correspondientes, así como las

equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores

especialistas que en cada caso procedan; y II) las titulaciones requeridas y

cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos

profesionales, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de

titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas.

131. Y específicamente en el caso de la Formación Profesional Básica, el artículo 20

del Real Decreto 127/2014, regula en su apartado 1 el profesorado que impartirá

los bloques comunes, mientras que el apartado 2 y para el resto de módulos se

remite a cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica que

establecerán: I) las especialidades del profesorado del sector público a las que se

atribuye la impartición de los módulos profesionales correspondientes y las

titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales en los

centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones

distintas de las educativas que tengan autorización para impartir estas

enseñanzas; II) los módulos que pueden ser impartidos por profesores

especialistas, cuando proceda, según lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley

Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

132. Incluso podría aventurarse que el normador estatal opta por otra medida de corte

diferente, para dar una solución a ese déficit de falta de titulación, en tanto que el

artículo 20.3 del Real Decreto 127/2014 atiende específicamente a aquellos casos

en los que no exista disponibilidad de profesores o profesoras de la especialidad

Dictamen 74/2015 Página 25 de 33

correspondiente o de quienes estén en posesión de las titulaciones requeridas

para impartir docencia en centros de titularidad privada o de titularidad pública de

otras administraciones distintas de las educativas.

133. En tales circunstancias, dice ese artículo, se les ?exigirá que las enseñanzas

conducentes a las titulaciones que se requieran para impartir docencia engloben los resultados

de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos resultados de aprendizaje no

estuvieran incluidos, además de la titulación deberá acreditarse, mediante certificación, una

experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos

correspondientes. En el caso de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II y

Ciencias Aplicadas I y II, esta experiencia será de docencia en alguna de las materias incluidas

en cada uno de los bloques comunes?.

134. Cuando alude a ?además de la titulación?, ésta no puede ser la actualmente

demandada para impartir la docencia, porque si así fuera el precepto no tendría

sentido, sino la titulación que les fue requerida cuando accedieron a impartir el

modulo y una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada

a los módulos correspondientes.

135. Resta recordar que es competencia del Estado determinar los requisitos de

formación del profesorado para impartir una determinada materia, como se

deduce de la STC 17/2014, de 30 de enero, ?dentro de la competencia de procurar un

nivel de formación homogéneo de todos los escolares, independientemente de la Comunidad

Autónoma en la que realizan sus estudios, se incardinan las exigencias de formación del

personal docente, pues no cabe negar la importancia de ésta en el proceso de aprendizaje?, si

bien, no niega que las comunidades autónomas puedan intervenir, pero partiendo

siempre de las exigencias básicas de formación de profesorado fijadas por el

Estado.

Disposición adicional tercera:

136. Esta disposición regula los proyectos singulares de adecuación de las

enseñanzas de grado medio para titulados de Formación Profesional Básica.

137. El apartado 1 habilita nuevamente al Viceconsejero de Formación Profesional

para establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de

Formación Profesional Básica y los ciclos formativos de grado medio, para ello,

podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio. Para ello,

podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la

finalidad de adaptarlos a las características formativas del alumnado que accede

a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y

adecuar la asignación horaria establecida para los módulos profesionales en el

Dictamen 74/2015 Página 26 de 33

currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la

secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico

establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional de Grado Medio y

los horarios mínimos atribuidos a cada módulo en el real decreto de creación del

título.

138. Si en el artículo 5.4 del proyecto era el currículo de los ciclos formativos de la

Formación Profesional Básica el que podría ser modificado ahora es el currículo

de los ciclos formativos de grado medio, pero en este caso puede decirse que se

establecen criterios que delimitan la discrecionalidad del Viceconsejero de

Formación Profesional, pues la modificación ha de estar incardinada a la

satisfacción del propósito de establecer itinerarios integrados de aprendizaje y

atender a las características formativas de los alumnos.

139. Lo problemático de este precepto es que los dos mensajes del apartado 2 no

resultan coincidentes. El primer párrafo señala que se materializará en una oferta

singular de ciclos formativos de grado medio a la que tendrán acceso los alumnos

y alumnas titulados de Formación Profesional Básica de los ciclos formativos de la

misma familia profesional que se determinen para dichos itinerarios. Si es una

oferta singular para determinados alumnos, lógicamente, sólo sus destinatarios

podrán tener acceso a dicha oferta.

140. El párrafo segundo indica, por el contrario, que en la planificación de la oferta de

ciclos de grado medio de estos itinerarios, la Administración educativa

determinará los centros que impartan Formación Profesional Básica cuyo

alumnado tendrá acceso preferente a los mismos.

141. Ello supondría la organización de tales enseñanzas de una forma distinta a la

establecida por el Estado, pese a que conducen a un título de formación

profesional, si bien lo sería, a nuestro entender, dentro del margen de intervención

que tienen las comunidades autónomas sobre los currículos, para hacer factible la

consecución de los objetivos subyacentes al establecimiento de itinerarios

formativos (?atender las diversas aptitudes, expectativas e intereses de los alumnos, con el

fin de promover, de conformidad con el principio de calidad, el máximo desarrollo de las

capacidades de cada uno de ellos?).

142. En cualquier caso, por lo que se refiere a ese acceso (en exclusiva o preferente),

se ha de recordar que los requisitos para el acceso a los ciclos formativos de

grado medio se encuentran regulados en el artículo 41.2 LOE cuyo párrafo in fine

señala que ?siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere

la oferta las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al

centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine

reglamentariamente?.

Dictamen 74/2015 Página 27 de 33

143. Como ya hemos dicho, la Ley estatal 2/2011, de 4 de marzo, de economía

sostenible, modificó el artículo 41 de la LOE, otorgando la posibilidad de que el

alumnado que superase los módulos obligatorios de los PCPI pudiera acceder

directamente a determinados ciclos de grado medio de la formación profesional, y

ese acceso tuvo su debido reflejo en el artículo 15 del Real Decreto 1147/2011,

de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo.

144. Pero el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011 dispone asimismo que la admisión

a tales ciclos de formativos de grado medio, cuando no existan plazas suficientes

en el centro solicitado, se hará atendiendo a las diferentes vías de acceso, para lo

cual las administraciones públicas establecerán reservas de plazas, de suerte que

a los alumnos que hayan superado los módulos obligatorios de un PCPI la

reserva será de un 20% al 30% de las plazas.

145. Es verdad que tal real decreto debe modificarse para adecuarse a la reforma de la

LOE, pero en tanto no se modifique, y no existiendo previsión alguna de las

plazas que deben reservarse a los que posean el título profesional básico,

debiendo sujetarse el procedimiento de admisión a las condiciones que determine

el Gobierno, considera la Comisión que habría que respetar la reserva que

establece para el alumnado que tenga el título de Graduado en ESO (entre el

60% y el 70%), y para el que tenga acceso por una vía diferente (entre el 10% y el

20%), esto es, para el que supere el curso de formación, la prueba de acceso o

tenga la titulación del artículo 18.

146. En suma, podría fijarse una reserva de plazas para estos alumnos en itinerarios

integrados pero con el referido límite. Además, se tendrán que establecer los

criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro del referido

colectivo, para el caso de que la oferta de plazas fuera inferior a la demanda.

Disposición adicional cuarta:

147. Esta disposición establece una regulación general que afecta a los modelos

lingüísticos en las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

148. Dicho régimen se ajusta a las previsiones de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de

la escuela pública vasca (LEPV), cuyo artículo 5.e) atribuye a los poderes

públicos la planificación de los modelos lingüísticos, con el fin de hacer efectivo el

derecho de los padres y los alumnos a elegir los modelos que deseen, así como

el desarrollo de los mecanismos administrativos que garanticen la libertad de esa

elección; y artículo 12.1, que garantiza en la escuela pública el derecho de todos

Dictamen 74/2015 Página 28 de 33

los alumnos a recibir enseñanza tanto en euskera como en castellano en los

diversos niveles educativos.

149. Por lo que se refiere a los modelos, éstos tienen, como dice el artículo 20.1 LEPV,

un carácter instrumental, como medios idóneos para conjugar en cada caso el

objetivo de normalización lingüística con el de transmisión de los contenidos

curriculares propios de todo sistema educativo, y, si bien este precepto remite al

Gobierno para su regulación, en la disposición adicional décima LEPV se prevén

los tres modelos (A, B y C) que serán de aplicación en todo el sistema de

enseñanza, público y privado.

150. Lo que resulta equívoco es que esa regulación se incluya en un decreto de

ordenación e implantación de uno de los ciclos de formación profesional, la

Formación Profesional Básica, cuando va a resultar aplicable también en los

ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

151. A juicio de la Comisión, para asegurar su mejor conocimiento por parte de los

destinatarios, podría optarse bien por advertir en el mismo título del futuro decreto

que examinamos que también regula los modelos lingüísticos en la formación

profesional del sistema educativo, bien por dictar una norma modificativa que

añada un artículo, con ese contenido, a un reglamento que sea aplicable en todos

los ciclos de la formación profesional.

152. Podría recomendarse, en ese sentido, la inserción de un artículo en el Decreto

190/2011, de 30 de agosto, por el que se establecen criterios para determinar los

perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo

docentes de formación profesional.

153. Como se deduce de la lectura del artículo 8 del citado decreto, hay una clara

conexión, una innegable homogeneidad en la materia, en particular cuando alude

a la planificación y, aunque no mencione expresamente los distintos modelos

educativos, éstos, evidentemente, condicionan la distribución de los perfiles y su

preceptividad, como lo pone de manifiesto el capítulo III del Decreto 47/1993, de 9

de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles

lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, y al

que se remite con vocación supletoria el Decreto 190/2011 en su disposición final

primera.

Disposición transitoria primera:

154. Las consideraciones generales que hemos realizado en el apartado A) del análisis

del contenido del proyecto sirven para explicar los problemas a los que quiere dar

Dictamen 74/2015 Página 29 de 33

solución esta disposición y la disposición transitoria cuarta, cuyo contenido

informamos favorablemente.

155. Ahora bien, no podemos ignorar respecto al apartado 1 de la disposición

transitoria 1ª que puede resultar chocante que se autorice la impartición del primer

curso de los ciclos de Formación Profesional Básica en el curso escolar 2014-

2015, cuando es el propio Decreto el que implanta tales enseñanzas y,

materialmente, es complicado aceptar que sea posible su impartición cuando el

curso está a punto de concluir.

156. En relación al apartado 2, señalar lo hasta cierto punto artificioso que resulta

integrar a un alumnado que está matriculado y cursando unas enseñanzas (PFTI)

en otras distintas (Formación Profesional Básica), ex reglamento, si se quiere por

ministerio de la norma, para que sean incluso evaluados de éstas, aunque lo

facilita que la PFTI se diseñara tomando como referencia la Formación

Profesional Básica.

157. Desde una perspectiva jurídica, empero, se ha de reconocer que no es una

previsión atípica si tenemos en cuenta que otras disposiciones transitorias

también establecen reglas que declaran la aplicación inmediata de la nueva

norma a situaciones jurídicas previas no agotadas, y que no lesiona los derechos

de terceros, pues de lo que se trata es de preservar las oportunidades de

promoción académica de un colectivo que ya presenta graves dificultades.

158. Obviamente, debe ser el normador autonómico el que proceda a realizar la

adecuación o acomodación a las nuevas enseñanzas de los alumnos afectados,

procurando una transición ordenada, ya que los PFTI solo se han impartido en

esta Comunidad Autónoma y en el curso 2014-2015.

Disposición transitoria tercera:

159. Esta disposición ha de ser reconsiderada para que exprese con acierto cuándo

decae la aplicación de la norma cuya vigencia se dispone de forma transitoria.

Así, la expresión ?hasta la publicación? debe ser sustituida por ?hasta la fecha de

entrada en vigor?.

160. Aparte de eso, la Comisión considera que mejoraría la claridad del mensaje si

estuviera compuesta de dos apartados, dedicando el primero a especificar el

órgano que va a dictar la norma y el contenido previsto para ésta, mientras que el

apartado segundo dispondría, hasta su entrada en vigor, la aplicación transitoria

del Decreto 156/2003, de 8 de julio, por el que se regula la realización del módulo

de formación en centro de trabajo en los ciclos formativos de formación

profesional.

Dictamen 74/2015 Página 30 de 33

161. Es importante identificar el órgano a fin de que no se genere incertidumbre al

respecto. Entendemos que cabría una habilitación a la persona titular del

departamento competente en materia de educación, que tendría que respetar el

contenido del artículo 10 del proyecto. Aunque también podría ser el Gobierno

quien regulara mediante decreto el desarrollo del módulo de formación en centros

de trabajo de los ciclos de Formación Profesional Básica.

C) Observaciones de técnica normativa:

162. En el aspecto de técnica normativa, de acuerdo con las Directrices para la

elaboración de proyectos de Ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas

por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, y con otras

consideraciones, convenientes a fin de mejorar la calidad del producto normativo,

cabe efectuar las siguientes observaciones.

163. La primera vez que se menciona el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,

parte expositiva del proyecto, debe serlo con su denominación completa, no

siendo necesario hacerlo en las restantes vista su extensión.

164. Los parágrafos 6 a 8 de la exposición de motivos deben suprimirse, ya que el

primero es inexacto, como lo atestigua el propio proyecto de decreto, y los otros

dos se refieren al decreto de estructura orgánica del departamento que, si bien

puede tener incidencia en el proyecto cuando atribuye determinadas

competencias a distintos órganos, carece de la relevancia que exige su

constatación en la parte expositiva como fundamento jurídico habilitante de la

iniciativa.

165. Convendría sustituir en el artículo 5.4 del proyecto, analizado anteriormente, ?los

horarios? por ?las horas?, ya que no se quiere aludir al tiempo durante el cual se

desarrolla habitual o regularmente una acción o se realiza una actividad, sino al

número de horas mínimo por módulo. Lo mismo sucede en la disposición

adicional tercera.1 in fine, donde se podría reemplazar ?los horarios mínimos

atribuidos? por ?el número mínimo de horas atribuido?.

166. Podría suprimirse en el artículo 7.d) ?establecidos en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica

8/2013, de 9 de diciembre?, porque añade información que es innecesaria y además

es inexacto ya que ese precepto en realidad es de la Ley Orgánica 2/2006, de 3

de mayo, de educación, en su nueva redacción dada por el artículo único,

apartado treinta y cinco de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la

mejora de la calidad educativa.

167. El contenido del artículo 12.8 parece coincidir con lo previsto en el artículo 13.2

del proyecto, aquí mediante adaptaciones curriculares que pueden realizar

Dictamen 74/2015 Página 31 de 33

directamente los centros, allí mediante medidas metodológicas de atención a la

diversidad que ha de promover, suponemos, el departamento competente en

materia de educación, que permitirán a los centros, en ejercicio de su autonomía,

una organización de la formación adecuada a las características de los alumnos y

los alumnos. La regulación tiene que ser análoga y podría ser suficiente que el

mensaje se plasmara en uno de los dos preceptos.

168. La cita de la LOE debe ser completa en el artículo 16.3 del proyecto, con su

nombre.

169. Se ha corregido la previsión del artículo 18.6 para que se engloben todos los

supuestos, con duración inferior, igual o superior al 50% del horario del curso (del

número total de horas del curso), pero en el supuesto del artículo 18.8 resultaría

aconsejable, para que quedara más claro el mensaje, cambiar la preposición

?hasta el 50%? por ?cuya duración sea igual o inferior al 50%?.

170. El contenido del apartado 4 del artículo 20 está unido al apartado 3 del mismo

artículo, ya que tiene a idénticos destinatarios, por ello no debe figurar en un

apartado diferente.

171. En el artículo 20.5 hay un error de remisión puesto que en vez de al ?capítulo VI del

presente Decreto? se querrá referir al artículo 16.2.

172. Se sugeriría en el artículo 22 sustituir la expresión ?estancia en la empresa? por

?aprendizaje en la empresa?.

173. En el artículo 23.1 se recomendaría suprimir ?esas realizaciones en la empresa?, que

es superflua, y sustituir ?posibiliten? por ?posibilite?, para guardar la concordancia de

número.

174. En el artículo 23.3 técnicamente sería más correcto si la expresión ?finalizar a más

tardar en las fechas propias que se señalan en la normativa?, fuera reemplazada por

?respetar para su finalización la fecha límite que establezca la normativa?.

175. En los apartados 6 y 7 del artículo 23 debe citarse de forma completa el Real

Decreto 1529/2012, y se recomendaría que, en vez de remitirse a la normativa

autonómica que lo desarrolla, como si se tratará de un reglamento subordinado

jerárquicamente, se hiciera mención a la normativa que ?regula la formación

profesional dual en la Comunidad Autónoma del País Vasco?.

176. En el artículo 24.6 debe decirse ?unidades? en plural.

177. Sería más precisa la disposición adicional primera si se sustituyera ?la formación

asociada a? por ?las enseñanzas conducentes a?.

Dictamen 74/2015 Página 32 de 33

178. En la disposición transitoria primera.2 el gerundio final ha de ser ?cursando? y no

?impartiendo?, dado que el sujeto de la oración es el alumnado.

179. La cita de la LOE debe ser también completa en el título de la disposición

transitoria segunda, con su nombre.

CONCLUSIÓN

Con las observaciones formuladas al artículo 5.4, 10.1, disposición adicional 3ª y

disposición transitoria 3ª, se informa favorablemente el proyecto de Decreto de

ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad

Autónoma del País Vasco.

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