Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2006 de 13 de septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 30 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/09/2006

Num. Resolución: 074/2006


Cuestión

Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su persona

Contestacion

DICTAMEN Nº: 74/2006

TÍTULO: Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado

como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de

los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de

Donostia-San Sebastián contra su persona.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 3 de julio de 2006 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de

Donostia-San Sebastián, se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dña. M.J.C.G. con

motivo de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto incumplimiento del

mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo

tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su persona, por los

que solicita una indemnización global de 12.220,00 euros correspondientes a

11.020,00 euros en concepto de honorarios por asesoramiento legal y 1.200,00 euros

por una sanción abonada.

2. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la siguiente

documentación:

a) La solicitud de la reclamante, presentada el 6 de abril de 2006, a la que se

adjuntan el justificante del abono de la multa y la factura de honorarios

profesionales por asesoramiento legal.

b) Informes emitidos por el servicio municipal de Recaudación y de la Sección

Jurídico-Administrativa de Actividades.

c) Puesta de manifiesto del expediente, con concesión de plazo de alegaciones a

la interesada, y solicitud de ésta para que se complete el mismo con mayor

documentación.

d) Entrega de la documentación e informe sobre actuaciones llevadas a cabo por el

servicio municipal de Recaudación a partir de determinada fecha.

e) Diversos autos y sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de

Donostia-San Sebastián en relación con actos municipales atinentes a la

interesada.

f) Propuesta de resolución, de fecha 29 de junio de 2006, en la que se propone la

desestimación de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.

4. Tomando en consideración la documentación incorporada al expediente, cabe

resaltar para la resolución de la reclamación planteada las siguientes circunstancias

fácticas.

5. La reclamante regenta un determinado establecimiento hostelero cuya clasificación a

los efectos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los

Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Donostia-San Sebastián es

objeto de litigio, habiendo obtenido la reclamante, con fecha 19 de julio de 2005, una

sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San

Sebastián de sentido favorable a sus intereses, que figura pendiente de un recurso

de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia

del País Vasco.

6. El local de la reclamante ha sido objeto, por otra parte, de diversos expedientes de

sanción administrativa por incumplimiento de horarios de cierre, habiendo dado lugar

a un número determinado de procesos judiciales ante los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en los que se han emitido

diversos autos, de distinto tenor, sobre medidas cautelares solicitadas, así como

diversas sentencias de sentido desestimatorio para los intereses de la reclamante.

7. Entre dichos fallos judiciales cobra relieve el auto de fecha 13 de febrero de 2006, del

citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, por

el que se declaró ejecutable provisionalmente la señalada sentencia recaída en fecha

19 de julio de 2005, ordenando al Ayuntamiento suspender las actuaciones de

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embargo y apremio que se estuvieran llevando a cabo en los procedimientos

sancionadores incoados contra la reclamante que se deriven de la resolución

municipal, sobre la clasificación del local, declarada nula.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada en plazo, ya se tenga en cuenta a los efectos del

dies a quo para el cómputo la fecha de emisión de la sentencia anulatoria sobre la

clasificación del local, como la del auto posterior por el que se dio acceso a la

ejecución de la misma.

10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento los informes de los servicios municipales que

pudieran encontrarse implicados en la actividad por la que se reclama.

11. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el

artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del

expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su

iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y

otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?de 15 en este caso- para que puedan

formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

12. No incide nada en ello el que, a la vista del expediente que se le puso de manifiesto,

con la concesión simultánea del trámite de audiencia por plazo de quince días, la

reclamante solicitara ?justo fuera del límite del referido plazo- la entrega de nuevos

documentos, con la solicitud de que se le concediera un nuevo plazo formal previo a

la formulación de la propuesta.

13. No habiéndose formalizado por el Ayuntamiento un nuevo plazo de audiencia, se

debe considerar que éste accedió a lo sumo a la entrega de la nueva documentación,

pero no así a la otra petición interesada; dando con ello a entender que el plazo de

quince días de audiencia para efectuar alegaciones, ya concedido, debía computarse

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ahora desde la entrega de los nuevos documentos, pero sin esperar ulteriores

formalizaciones de un nuevo trámite de audiencia.

14. No cabe reprochar el proceder municipal seguido en este punto, que no estaba

obligado a actuar de forma distinta, sin que por lo demás tampoco la reclamante haya

objetado nada, ni formulado alegaciones, en el considerable margen de tiempo

transcurrido con posterioridad desde que se realizara su petición hasta que se ha

formalizado la propuesta de resolución y realizado la remisión de la consulta al

órgano consultivo.

15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de los seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

B) Análisis del fondo:

16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en

los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las

Entidades Locales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

17. El Municipio ?entidad reclamada- ostenta diversas competencias concurrentes en

cuanto a la regulación, gestión e inspección de los establecimientos públicos y

actividades recreativas que están en el origen de la presente reclamación patrimonial

(Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades

recreativas); y, además, dispone de potestades de sanción y ejecución forzosa con

relación a actuaciones que se han desarrollado después en el ámbito de aquellas

competencias y que constituyen principalmente la razón de la acción de

responsabilidad.

18. La reclamante alega que el ente municipal ha hecho caso omiso del fallo judicial

anulatorio sobre la clasificación del local, y ha seguido desarrollando actuaciones de

embargo y apremio por las sanciones impuestas por incumplimiento horario

derivadas de la resolución anulada, que debían haber quedado paralizadas por virtud

de la sentencia.

19. El Ayuntamiento, por su parte, alega para denegar la responsabilidad, dicho de una

forma sintetizada: que la mayor parte de las sanciones se encontraban ya

suspendidas en su fase de apremio ejecutivo conforme a las medidas cautelares que

se habían ido dictando en los correspondientes procesos judiciales abiertos por la

interesada contra aquellas sanciones; que, no obstante, a la vista del auto de

ejecución provisional de la sentencia estimada contra la clasificación del local, se

dictó providencia formal de suspensión del procedimiento de apremio de las

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sanciones recurridas; que el auto no anula los expedientes sancionadores tramitados,

ni impide iniciar nuevos expedientes, sin perjuicio de quedar pendiente el

requerimiento de pago y, en su caso, la vía de apremio, hasta recaer la sentencia

firme; que no existe relación causal del daño con la actuación municipal, que se ha

desarrollado con arreglo a las exigencias legales.

20. El artículo 106.2 de la CE establece que los particulares, en los términos establecidos

por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

21. Del mismo modo el artículo 139.1 de la LRJPAC establece idéntico derecho, dentro

del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: «1. Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas».

22. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, por tanto, han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal

Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 ( RJ 1999, 1126), entre

otras muchas, que señala que: «a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial

equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En

segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente

que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del

poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,

nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser

cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo

causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado».

23. Dado que la reclamación se sustenta en la obtención de resoluciones judiciales

anulatorias, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la simple anulación en vía

administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas

no presupone derecho a indemnización, según establece el artículo 142.4 de la

LRJPAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos

en el apartado 1 del propio artículo (artículo 139 de la misma Ley) que se han

relacionado con anterioridad. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142

LRJPAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la

indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto

administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no

siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios,

dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho

referencia (STS 23 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5786], por todas).

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24. La reclamante dirige su acción frente a las sanciones, impuestas por incumplimiento

de horarios de cierre, basándose en los efectos anulatorios judiciales obtenidos

contra la resolución municipal previa de clasificación del local. Aunque la hipótesis de

la comunicación de los efectos anulatorios entre distintos actos administrativos, que

se defiende por la reclamante, plantee dudas de que produzca las consecuencias

apuntadas ?y es negada de forma expresa por los órganos judiciales, como luego se

verá-, cabe aceptarla dialécticamente a los efectos de la reclamación planteada.

25. Lo que inmediatamente salta a la vista, en cualquier caso, es que no se cumple la

primera de las exigencias del supuesto de responsabilidad planteable por anulación

judicial de actos del artículo 142.4 LRJPAC; esto es, que se dé una sentencia

definitiva, ya que, como se ha señalado, la sentencia 19 de julio de 2005 a la que

acude la reclamante para acarrear los efectos anulatorios, figura recurrida en

apelación por el Ayuntamiento.

26. Pero resulta más meridiano a los efectos de analizar las consecuencias que puede

tener la sentencia anulatoria en los expedientes sancionadores tramitados con motivo

del incumplimiento de los horarios de cierre del local, remitirse a lo dicho en los

propios pronunciamientos, de carácter definitivo, habidos en diversos procesos

entablados por la reclamante contra los actos sancionadores municipales.

27. En tres de dichos procesos -de idéntico tenor argumentativo y dispositivo-, dictados

por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de

fecha 24 de mayo 2006, se dice literalmente entre sus considerandos:

?SEGUNDO.- La demandante basa su pretensión de anulación de las sanciones en la

inexistencia de infracción y el rechazo injustificado de las pruebas lo que afecta a su

derecho a la tutela judicial efectiva.

La inexistencia de la infracción, según queda de manifiesto tanto en el expediente

administrativo como en este proceso judicial, no deriva de que no sean ciertos los

hechos denunciados por los agentes locales, sino en que el establecimiento pertenece

al Grupo 4 de la Clasificación de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,

tras la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los

Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

La citada Ordenanza, aprobada el 28 de julio de 2003 y publicada en el BOG el 4 de

septiembre de 2003, vino a establecer en sus Disposiciones Transitorias declaradas

ajustadas a derecho por las Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 28 de abril de

2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País

Vasco, un procedimiento de adaptación de los locales que se habían adaptado a la

anterior Ordenanza de 1989, a modo de una nueva oportunidad (DT1ª), asimismo

estableció que los establecimientos posteriores a la citada Ordenanza de 1989, aún

cuando se mantuvieran como bares con música debían adaptar a los horarios

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establecidos para el grupo 2.(DT2ª). La aplicación de la DT1ª exigía de una

autorización expresa, por lo que hasta que ella (sic) no se produjera este acto

administrativo el establecimiento debía acogerse a lo previsto en la DT2ª y adaptar su

horario al grupo 2. A la vista de ello y que la Sentencia de 19 de julio de 2005 es

posterior a las sanciones que en este caso se enjuician y que, asimismo, la citada

resolución judicial no es firme pues ha sido objeto de Recurso de Apelación, debe

desestimarse el motivo de impugnación?.

28. Se acogen así las sentencias a la corriente jurisprudencial (STS de 17 de mayo de

1996, RJ 2006\5292) que basa la lesión resarcible por daño antijurídico, como falta

de deber jurídico de soportarlo, en materia de sanciones, a que el fallo anulatorio

alegado como causa de responsabilidad trascienda a la conducta infractora apreciada

inicialmente por la Administración, o a que, por el contrario, resulte por completo

ajena a la infracción cometida, dejando en tal caso incólume la infracción y haciendo

pesar sobre el infractor el deber jurídico de soportar los efectos normales que se

derivan del principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 56 de la

LRJPAC).

29. A la vista de lo apreciado, no puede acogerse la causa de la reclamante, que

circunscribe el perjuicio sufrido por el concepto de sanción, a 1.200,00 euros como

única cantidad abonada.

30. El rechazo de la causa de responsabilidad alegada debe comportar también, por

idénticas razones, la desestimación de la solicitud de abono de los honorarios

profesionales por asesoramiento legal.

31. Resulta oportuno recordar sobre este particular, sin embargo, que la jurisprudencia

ha consolidado una doctrina (por todas la STS de 18 de marzo de 2000) referida a los

gastos producidos por defensa jurídica de los derechos, distinguiendo entre los

ocasionados en vía administrativa, de posible inclusión entre los conceptos

abonables ?con doctrina del Consejo de Estado capaz de distinguir a su vez entre

?gastos necesarios?, abonables en función de circunstancias como: la índole de los

daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de iniciativas que hubieron de

desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los hechos, las actividades

efectivamente desarrolladas por los asesores jurídicos y la cuantificación de los

honorarios; y aquellos gastos solamente ?útiles?-, de aquellos derivados del proceso

jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que

requerirán de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por

vía de responsabilidad.

32. La indeterminación de la fase administrativa o judicial a que corresponden los

honorarios por los que se solicita la indemnización, se aúna a las razones antes

señaladas para desestimar la cantidad solicitada por el citado concepto.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la

reclamación formulada por Dña. M.J.C.G.

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DICTAMEN Nº: 74/2006

TÍTULO: Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado

como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de

los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de

Donostia-San Sebastián contra su persona.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 3 de julio de 2006 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de

Donostia-San Sebastián, se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dña. M.J.C.G. con

motivo de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto incumplimiento del

mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo

tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su persona, por los

que solicita una indemnización global de 12.220,00 euros correspondientes a

11.020,00 euros en concepto de honorarios por asesoramiento legal y 1.200,00 euros

por una sanción abonada.

2. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la siguiente

documentación:

a) La solicitud de la reclamante, presentada el 6 de abril de 2006, a la que se

adjuntan el justificante del abono de la multa y la factura de honorarios

profesionales por asesoramiento legal.

b) Informes emitidos por el servicio municipal de Recaudación y de la Sección

Jurídico-Administrativa de Actividades.

c) Puesta de manifiesto del expediente, con concesión de plazo de alegaciones a

la interesada, y solicitud de ésta para que se complete el mismo con mayor

documentación.

d) Entrega de la documentación e informe sobre actuaciones llevadas a cabo por el

servicio municipal de Recaudación a partir de determinada fecha.

e) Diversos autos y sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de

Donostia-San Sebastián en relación con actos municipales atinentes a la

interesada.

f) Propuesta de resolución, de fecha 29 de junio de 2006, en la que se propone la

desestimación de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.

4. Tomando en consideración la documentación incorporada al expediente, cabe

resaltar para la resolución de la reclamación planteada las siguientes circunstancias

fácticas.

5. La reclamante regenta un determinado establecimiento hostelero cuya clasificación a

los efectos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los

Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Donostia-San Sebastián es

objeto de litigio, habiendo obtenido la reclamante, con fecha 19 de julio de 2005, una

sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San

Sebastián de sentido favorable a sus intereses, que figura pendiente de un recurso

de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia

del País Vasco.

6. El local de la reclamante ha sido objeto, por otra parte, de diversos expedientes de

sanción administrativa por incumplimiento de horarios de cierre, habiendo dado lugar

a un número determinado de procesos judiciales ante los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en los que se han emitido

diversos autos, de distinto tenor, sobre medidas cautelares solicitadas, así como

diversas sentencias de sentido desestimatorio para los intereses de la reclamante.

7. Entre dichos fallos judiciales cobra relieve el auto de fecha 13 de febrero de 2006, del

citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, por

el que se declaró ejecutable provisionalmente la señalada sentencia recaída en fecha

19 de julio de 2005, ordenando al Ayuntamiento suspender las actuaciones de

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embargo y apremio que se estuvieran llevando a cabo en los procedimientos

sancionadores incoados contra la reclamante que se deriven de la resolución

municipal, sobre la clasificación del local, declarada nula.

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada en plazo, ya se tenga en cuenta a los efectos del

dies a quo para el cómputo la fecha de emisión de la sentencia anulatoria sobre la

clasificación del local, como la del auto posterior por el que se dio acceso a la

ejecución de la misma.

10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento los informes de los servicios municipales que

pudieran encontrarse implicados en la actividad por la que se reclama.

11. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el

artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e

inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del

expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su

iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y

otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?de 15 en este caso- para que puedan

formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen

pertinentes.

12. No incide nada en ello el que, a la vista del expediente que se le puso de manifiesto,

con la concesión simultánea del trámite de audiencia por plazo de quince días, la

reclamante solicitara ?justo fuera del límite del referido plazo- la entrega de nuevos

documentos, con la solicitud de que se le concediera un nuevo plazo formal previo a

la formulación de la propuesta.

13. No habiéndose formalizado por el Ayuntamiento un nuevo plazo de audiencia, se

debe considerar que éste accedió a lo sumo a la entrega de la nueva documentación,

pero no así a la otra petición interesada; dando con ello a entender que el plazo de

quince días de audiencia para efectuar alegaciones, ya concedido, debía computarse

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ahora desde la entrega de los nuevos documentos, pero sin esperar ulteriores

formalizaciones de un nuevo trámite de audiencia.

14. No cabe reprochar el proceder municipal seguido en este punto, que no estaba

obligado a actuar de forma distinta, sin que por lo demás tampoco la reclamante haya

objetado nada, ni formulado alegaciones, en el considerable margen de tiempo

transcurrido con posterioridad desde que se realizara su petición hasta que se ha

formalizado la propuesta de resolución y realizado la remisión de la consulta al

órgano consultivo.

15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de los seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

B) Análisis del fondo:

16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en

los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las

Entidades Locales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

17. El Municipio ?entidad reclamada- ostenta diversas competencias concurrentes en

cuanto a la regulación, gestión e inspección de los establecimientos públicos y

actividades recreativas que están en el origen de la presente reclamación patrimonial

(Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades

recreativas); y, además, dispone de potestades de sanción y ejecución forzosa con

relación a actuaciones que se han desarrollado después en el ámbito de aquellas

competencias y que constituyen principalmente la razón de la acción de

responsabilidad.

18. La reclamante alega que el ente municipal ha hecho caso omiso del fallo judicial

anulatorio sobre la clasificación del local, y ha seguido desarrollando actuaciones de

embargo y apremio por las sanciones impuestas por incumplimiento horario

derivadas de la resolución anulada, que debían haber quedado paralizadas por virtud

de la sentencia.

19. El Ayuntamiento, por su parte, alega para denegar la responsabilidad, dicho de una

forma sintetizada: que la mayor parte de las sanciones se encontraban ya

suspendidas en su fase de apremio ejecutivo conforme a las medidas cautelares que

se habían ido dictando en los correspondientes procesos judiciales abiertos por la

interesada contra aquellas sanciones; que, no obstante, a la vista del auto de

ejecución provisional de la sentencia estimada contra la clasificación del local, se

dictó providencia formal de suspensión del procedimiento de apremio de las

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sanciones recurridas; que el auto no anula los expedientes sancionadores tramitados,

ni impide iniciar nuevos expedientes, sin perjuicio de quedar pendiente el

requerimiento de pago y, en su caso, la vía de apremio, hasta recaer la sentencia

firme; que no existe relación causal del daño con la actuación municipal, que se ha

desarrollado con arreglo a las exigencias legales.

20. El artículo 106.2 de la CE establece que los particulares, en los términos establecidos

por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus

bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

21. Del mismo modo el artículo 139.1 de la LRJPAC establece idéntico derecho, dentro

del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: «1. Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas».

22. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, por tanto, han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal

Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 ( RJ 1999, 1126), entre

otras muchas, que señala que: «a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial

equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En

segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente

que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del

poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,

nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser

cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo

causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado».

23. Dado que la reclamación se sustenta en la obtención de resoluciones judiciales

anulatorias, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la simple anulación en vía

administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas

no presupone derecho a indemnización, según establece el artículo 142.4 de la

LRJPAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos

en el apartado 1 del propio artículo (artículo 139 de la misma Ley) que se han

relacionado con anterioridad. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142

LRJPAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la

indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto

administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no

siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios,

dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho

referencia (STS 23 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5786], por todas).

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24. La reclamante dirige su acción frente a las sanciones, impuestas por incumplimiento

de horarios de cierre, basándose en los efectos anulatorios judiciales obtenidos

contra la resolución municipal previa de clasificación del local. Aunque la hipótesis de

la comunicación de los efectos anulatorios entre distintos actos administrativos, que

se defiende por la reclamante, plantee dudas de que produzca las consecuencias

apuntadas ?y es negada de forma expresa por los órganos judiciales, como luego se

verá-, cabe aceptarla dialécticamente a los efectos de la reclamación planteada.

25. Lo que inmediatamente salta a la vista, en cualquier caso, es que no se cumple la

primera de las exigencias del supuesto de responsabilidad planteable por anulación

judicial de actos del artículo 142.4 LRJPAC; esto es, que se dé una sentencia

definitiva, ya que, como se ha señalado, la sentencia 19 de julio de 2005 a la que

acude la reclamante para acarrear los efectos anulatorios, figura recurrida en

apelación por el Ayuntamiento.

26. Pero resulta más meridiano a los efectos de analizar las consecuencias que puede

tener la sentencia anulatoria en los expedientes sancionadores tramitados con motivo

del incumplimiento de los horarios de cierre del local, remitirse a lo dicho en los

propios pronunciamientos, de carácter definitivo, habidos en diversos procesos

entablados por la reclamante contra los actos sancionadores municipales.

27. En tres de dichos procesos -de idéntico tenor argumentativo y dispositivo-, dictados

por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de

fecha 24 de mayo 2006, se dice literalmente entre sus considerandos:

?SEGUNDO.- La demandante basa su pretensión de anulación de las sanciones en la

inexistencia de infracción y el rechazo injustificado de las pruebas lo que afecta a su

derecho a la tutela judicial efectiva.

La inexistencia de la infracción, según queda de manifiesto tanto en el expediente

administrativo como en este proceso judicial, no deriva de que no sean ciertos los

hechos denunciados por los agentes locales, sino en que el establecimiento pertenece

al Grupo 4 de la Clasificación de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,

tras la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los

Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

La citada Ordenanza, aprobada el 28 de julio de 2003 y publicada en el BOG el 4 de

septiembre de 2003, vino a establecer en sus Disposiciones Transitorias declaradas

ajustadas a derecho por las Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 28 de abril de

2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País

Vasco, un procedimiento de adaptación de los locales que se habían adaptado a la

anterior Ordenanza de 1989, a modo de una nueva oportunidad (DT1ª), asimismo

estableció que los establecimientos posteriores a la citada Ordenanza de 1989, aún

cuando se mantuvieran como bares con música debían adaptar a los horarios

Dictamen 74/2006 Página 6 de 8

establecidos para el grupo 2.(DT2ª). La aplicación de la DT1ª exigía de una

autorización expresa, por lo que hasta que ella (sic) no se produjera este acto

administrativo el establecimiento debía acogerse a lo previsto en la DT2ª y adaptar su

horario al grupo 2. A la vista de ello y que la Sentencia de 19 de julio de 2005 es

posterior a las sanciones que en este caso se enjuician y que, asimismo, la citada

resolución judicial no es firme pues ha sido objeto de Recurso de Apelación, debe

desestimarse el motivo de impugnación?.

28. Se acogen así las sentencias a la corriente jurisprudencial (STS de 17 de mayo de

1996, RJ 2006\5292) que basa la lesión resarcible por daño antijurídico, como falta

de deber jurídico de soportarlo, en materia de sanciones, a que el fallo anulatorio

alegado como causa de responsabilidad trascienda a la conducta infractora apreciada

inicialmente por la Administración, o a que, por el contrario, resulte por completo

ajena a la infracción cometida, dejando en tal caso incólume la infracción y haciendo

pesar sobre el infractor el deber jurídico de soportar los efectos normales que se

derivan del principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 56 de la

LRJPAC).

29. A la vista de lo apreciado, no puede acogerse la causa de la reclamante, que

circunscribe el perjuicio sufrido por el concepto de sanción, a 1.200,00 euros como

única cantidad abonada.

30. El rechazo de la causa de responsabilidad alegada debe comportar también, por

idénticas razones, la desestimación de la solicitud de abono de los honorarios

profesionales por asesoramiento legal.

31. Resulta oportuno recordar sobre este particular, sin embargo, que la jurisprudencia

ha consolidado una doctrina (por todas la STS de 18 de marzo de 2000) referida a los

gastos producidos por defensa jurídica de los derechos, distinguiendo entre los

ocasionados en vía administrativa, de posible inclusión entre los conceptos

abonables ?con doctrina del Consejo de Estado capaz de distinguir a su vez entre

?gastos necesarios?, abonables en función de circunstancias como: la índole de los

daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de iniciativas que hubieron de

desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los hechos, las actividades

efectivamente desarrolladas por los asesores jurídicos y la cuantificación de los

honorarios; y aquellos gastos solamente ?útiles?-, de aquellos derivados del proceso

jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que

requerirán de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por

vía de responsabilidad.

32. La indeterminación de la fase administrativa o judicial a que corresponden los

honorarios por los que se solicita la indemnización, se aúna a las razones antes

señaladas para desestimar la cantidad solicitada por el citado concepto.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la

reclamación formulada por Dña. M.J.C.G.

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