Última revisión
13/09/2006
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 074/2006 de 13 de septiembre de 2006
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/09/2006
Num. Resolución: 074/2006
Cuestión
Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su personaContestacion
DICTAMEN Nº: 74/2006
TÍTULO: Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado
como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de
los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de
Donostia-San Sebastián contra su persona.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 3 de julio de 2006 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de
Donostia-San Sebastián, se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dña. M.J.C.G. con
motivo de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto incumplimiento del
mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo
tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su persona, por los
que solicita una indemnización global de 12.220,00 euros correspondientes a
11.020,00 euros en concepto de honorarios por asesoramiento legal y 1.200,00 euros
por una sanción abonada.
2. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la siguiente
documentación:
a) La solicitud de la reclamante, presentada el 6 de abril de 2006, a la que se
adjuntan el justificante del abono de la multa y la factura de honorarios
profesionales por asesoramiento legal.
b) Informes emitidos por el servicio municipal de Recaudación y de la Sección
Jurídico-Administrativa de Actividades.
c) Puesta de manifiesto del expediente, con concesión de plazo de alegaciones a
la interesada, y solicitud de ésta para que se complete el mismo con mayor
documentación.
d) Entrega de la documentación e informe sobre actuaciones llevadas a cabo por el
servicio municipal de Recaudación a partir de determinada fecha.
e) Diversos autos y sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de
Donostia-San Sebastián en relación con actos municipales atinentes a la
interesada.
f) Propuesta de resolución, de fecha 29 de junio de 2006, en la que se propone la
desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.
4. Tomando en consideración la documentación incorporada al expediente, cabe
resaltar para la resolución de la reclamación planteada las siguientes circunstancias
fácticas.
5. La reclamante regenta un determinado establecimiento hostelero cuya clasificación a
los efectos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Donostia-San Sebastián es
objeto de litigio, habiendo obtenido la reclamante, con fecha 19 de julio de 2005, una
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San
Sebastián de sentido favorable a sus intereses, que figura pendiente de un recurso
de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia
del País Vasco.
6. El local de la reclamante ha sido objeto, por otra parte, de diversos expedientes de
sanción administrativa por incumplimiento de horarios de cierre, habiendo dado lugar
a un número determinado de procesos judiciales ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en los que se han emitido
diversos autos, de distinto tenor, sobre medidas cautelares solicitadas, así como
diversas sentencias de sentido desestimatorio para los intereses de la reclamante.
7. Entre dichos fallos judiciales cobra relieve el auto de fecha 13 de febrero de 2006, del
citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, por
el que se declaró ejecutable provisionalmente la señalada sentencia recaída en fecha
19 de julio de 2005, ordenando al Ayuntamiento suspender las actuaciones de
Dictamen 74/2006 Página 2 de 8
embargo y apremio que se estuvieran llevando a cabo en los procedimientos
sancionadores incoados contra la reclamante que se deriven de la resolución
municipal, sobre la clasificación del local, declarada nula.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada en plazo, ya se tenga en cuenta a los efectos del
dies a quo para el cómputo la fecha de emisión de la sentencia anulatoria sobre la
clasificación del local, como la del auto posterior por el que se dio acceso a la
ejecución de la misma.
10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes de los servicios municipales que
pudieran encontrarse implicados en la actividad por la que se reclama.
11. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y
otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?de 15 en este caso- para que puedan
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
12. No incide nada en ello el que, a la vista del expediente que se le puso de manifiesto,
con la concesión simultánea del trámite de audiencia por plazo de quince días, la
reclamante solicitara ?justo fuera del límite del referido plazo- la entrega de nuevos
documentos, con la solicitud de que se le concediera un nuevo plazo formal previo a
la formulación de la propuesta.
13. No habiéndose formalizado por el Ayuntamiento un nuevo plazo de audiencia, se
debe considerar que éste accedió a lo sumo a la entrega de la nueva documentación,
pero no así a la otra petición interesada; dando con ello a entender que el plazo de
quince días de audiencia para efectuar alegaciones, ya concedido, debía computarse
Dictamen 74/2006 Página 3 de 8
ahora desde la entrega de los nuevos documentos, pero sin esperar ulteriores
formalizaciones de un nuevo trámite de audiencia.
14. No cabe reprochar el proceder municipal seguido en este punto, que no estaba
obligado a actuar de forma distinta, sin que por lo demás tampoco la reclamante haya
objetado nada, ni formulado alegaciones, en el considerable margen de tiempo
transcurrido con posterioridad desde que se realizara su petición hasta que se ha
formalizado la propuesta de resolución y realizado la remisión de la consulta al
órgano consultivo.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de los seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en
los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las
Entidades Locales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
17. El Municipio ?entidad reclamada- ostenta diversas competencias concurrentes en
cuanto a la regulación, gestión e inspección de los establecimientos públicos y
actividades recreativas que están en el origen de la presente reclamación patrimonial
(Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades
recreativas); y, además, dispone de potestades de sanción y ejecución forzosa con
relación a actuaciones que se han desarrollado después en el ámbito de aquellas
competencias y que constituyen principalmente la razón de la acción de
responsabilidad.
18. La reclamante alega que el ente municipal ha hecho caso omiso del fallo judicial
anulatorio sobre la clasificación del local, y ha seguido desarrollando actuaciones de
embargo y apremio por las sanciones impuestas por incumplimiento horario
derivadas de la resolución anulada, que debían haber quedado paralizadas por virtud
de la sentencia.
19. El Ayuntamiento, por su parte, alega para denegar la responsabilidad, dicho de una
forma sintetizada: que la mayor parte de las sanciones se encontraban ya
suspendidas en su fase de apremio ejecutivo conforme a las medidas cautelares que
se habían ido dictando en los correspondientes procesos judiciales abiertos por la
interesada contra aquellas sanciones; que, no obstante, a la vista del auto de
ejecución provisional de la sentencia estimada contra la clasificación del local, se
dictó providencia formal de suspensión del procedimiento de apremio de las
Dictamen 74/2006 Página 4 de 8
[Link]
javascript:enlaza('RJ%202003%5C%5C5786','.','F.3')
sanciones recurridas; que el auto no anula los expedientes sancionadores tramitados,
ni impide iniciar nuevos expedientes, sin perjuicio de quedar pendiente el
requerimiento de pago y, en su caso, la vía de apremio, hasta recaer la sentencia
firme; que no existe relación causal del daño con la actuación municipal, que se ha
desarrollado con arreglo a las exigencias legales.
20. El artículo 106.2 de la CE establece que los particulares, en los términos establecidos
por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
21. Del mismo modo el artículo 139.1 de la LRJPAC establece idéntico derecho, dentro
del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: «1. Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas».
22. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, por tanto, han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal
Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 ( RJ 1999, 1126), entre
otras muchas, que señala que: «a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial
equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En
segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente
que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del
poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,
nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser
cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado».
23. Dado que la reclamación se sustenta en la obtención de resoluciones judiciales
anulatorias, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la simple anulación en vía
administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas
no presupone derecho a indemnización, según establece el artículo 142.4 de la
LRJPAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 del propio artículo (artículo 139 de la misma Ley) que se han
relacionado con anterioridad. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142
LRJPAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la
indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto
administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no
siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios,
dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho
referencia (STS 23 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5786], por todas).
Dictamen 74/2006 Página 5 de 8
24. La reclamante dirige su acción frente a las sanciones, impuestas por incumplimiento
de horarios de cierre, basándose en los efectos anulatorios judiciales obtenidos
contra la resolución municipal previa de clasificación del local. Aunque la hipótesis de
la comunicación de los efectos anulatorios entre distintos actos administrativos, que
se defiende por la reclamante, plantee dudas de que produzca las consecuencias
apuntadas ?y es negada de forma expresa por los órganos judiciales, como luego se
verá-, cabe aceptarla dialécticamente a los efectos de la reclamación planteada.
25. Lo que inmediatamente salta a la vista, en cualquier caso, es que no se cumple la
primera de las exigencias del supuesto de responsabilidad planteable por anulación
judicial de actos del artículo 142.4 LRJPAC; esto es, que se dé una sentencia
definitiva, ya que, como se ha señalado, la sentencia 19 de julio de 2005 a la que
acude la reclamante para acarrear los efectos anulatorios, figura recurrida en
apelación por el Ayuntamiento.
26. Pero resulta más meridiano a los efectos de analizar las consecuencias que puede
tener la sentencia anulatoria en los expedientes sancionadores tramitados con motivo
del incumplimiento de los horarios de cierre del local, remitirse a lo dicho en los
propios pronunciamientos, de carácter definitivo, habidos en diversos procesos
entablados por la reclamante contra los actos sancionadores municipales.
27. En tres de dichos procesos -de idéntico tenor argumentativo y dispositivo-, dictados
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de
fecha 24 de mayo 2006, se dice literalmente entre sus considerandos:
?SEGUNDO.- La demandante basa su pretensión de anulación de las sanciones en la
inexistencia de infracción y el rechazo injustificado de las pruebas lo que afecta a su
derecho a la tutela judicial efectiva.
La inexistencia de la infracción, según queda de manifiesto tanto en el expediente
administrativo como en este proceso judicial, no deriva de que no sean ciertos los
hechos denunciados por los agentes locales, sino en que el establecimiento pertenece
al Grupo 4 de la Clasificación de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,
tras la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
La citada Ordenanza, aprobada el 28 de julio de 2003 y publicada en el BOG el 4 de
septiembre de 2003, vino a establecer en sus Disposiciones Transitorias declaradas
ajustadas a derecho por las Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 28 de abril de
2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País
Vasco, un procedimiento de adaptación de los locales que se habían adaptado a la
anterior Ordenanza de 1989, a modo de una nueva oportunidad (DT1ª), asimismo
estableció que los establecimientos posteriores a la citada Ordenanza de 1989, aún
cuando se mantuvieran como bares con música debían adaptar a los horarios
Dictamen 74/2006 Página 6 de 8
establecidos para el grupo 2.(DT2ª). La aplicación de la DT1ª exigía de una
autorización expresa, por lo que hasta que ella (sic) no se produjera este acto
administrativo el establecimiento debía acogerse a lo previsto en la DT2ª y adaptar su
horario al grupo 2. A la vista de ello y que la Sentencia de 19 de julio de 2005 es
posterior a las sanciones que en este caso se enjuician y que, asimismo, la citada
resolución judicial no es firme pues ha sido objeto de Recurso de Apelación, debe
desestimarse el motivo de impugnación?.
28. Se acogen así las sentencias a la corriente jurisprudencial (STS de 17 de mayo de
1996, RJ 2006\5292) que basa la lesión resarcible por daño antijurídico, como falta
de deber jurídico de soportarlo, en materia de sanciones, a que el fallo anulatorio
alegado como causa de responsabilidad trascienda a la conducta infractora apreciada
inicialmente por la Administración, o a que, por el contrario, resulte por completo
ajena a la infracción cometida, dejando en tal caso incólume la infracción y haciendo
pesar sobre el infractor el deber jurídico de soportar los efectos normales que se
derivan del principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 56 de la
LRJPAC).
29. A la vista de lo apreciado, no puede acogerse la causa de la reclamante, que
circunscribe el perjuicio sufrido por el concepto de sanción, a 1.200,00 euros como
única cantidad abonada.
30. El rechazo de la causa de responsabilidad alegada debe comportar también, por
idénticas razones, la desestimación de la solicitud de abono de los honorarios
profesionales por asesoramiento legal.
31. Resulta oportuno recordar sobre este particular, sin embargo, que la jurisprudencia
ha consolidado una doctrina (por todas la STS de 18 de marzo de 2000) referida a los
gastos producidos por defensa jurídica de los derechos, distinguiendo entre los
ocasionados en vía administrativa, de posible inclusión entre los conceptos
abonables ?con doctrina del Consejo de Estado capaz de distinguir a su vez entre
?gastos necesarios?, abonables en función de circunstancias como: la índole de los
daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de iniciativas que hubieron de
desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los hechos, las actividades
efectivamente desarrolladas por los asesores jurídicos y la cuantificación de los
honorarios; y aquellos gastos solamente ?útiles?-, de aquellos derivados del proceso
jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que
requerirán de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por
vía de responsabilidad.
32. La indeterminación de la fase administrativa o judicial a que corresponden los
honorarios por los que se solicita la indemnización, se aúna a las razones antes
señaladas para desestimar la cantidad solicitada por el citado concepto.
Dictamen 74/2006 Página 7 de 8
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por Dña. M.J.C.G.
Dictamen 74/2006 Página 8 de 8
DICTAMEN Nº: 74/2006
TÍTULO: Consulta 72/2006 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña M.J.C.G. por los daños y perjuicios causado
como consecuencia del incumplimiento del mandato judicial de suspensión de
los expedientes de ejecución y embargo tramitados por el Ayuntamiento de
Donostia-San Sebastián contra su persona.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 3 de julio de 2006 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de
Donostia-San Sebastián, se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Dña. M.J.C.G. con
motivo de los perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto incumplimiento del
mandato judicial de suspensión de los expedientes de ejecución y embargo
tramitados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra su persona, por los
que solicita una indemnización global de 12.220,00 euros correspondientes a
11.020,00 euros en concepto de honorarios por asesoramiento legal y 1.200,00 euros
por una sanción abonada.
2. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones, de la siguiente
documentación:
a) La solicitud de la reclamante, presentada el 6 de abril de 2006, a la que se
adjuntan el justificante del abono de la multa y la factura de honorarios
profesionales por asesoramiento legal.
b) Informes emitidos por el servicio municipal de Recaudación y de la Sección
Jurídico-Administrativa de Actividades.
c) Puesta de manifiesto del expediente, con concesión de plazo de alegaciones a
la interesada, y solicitud de ésta para que se complete el mismo con mayor
documentación.
d) Entrega de la documentación e informe sobre actuaciones llevadas a cabo por el
servicio municipal de Recaudación a partir de determinada fecha.
e) Diversos autos y sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de
Donostia-San Sebastián en relación con actos municipales atinentes a la
interesada.
f) Propuesta de resolución, de fecha 29 de junio de 2006, en la que se propone la
desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter
preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un
Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.
4. Tomando en consideración la documentación incorporada al expediente, cabe
resaltar para la resolución de la reclamación planteada las siguientes circunstancias
fácticas.
5. La reclamante regenta un determinado establecimiento hostelero cuya clasificación a
los efectos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Donostia-San Sebastián es
objeto de litigio, habiendo obtenido la reclamante, con fecha 19 de julio de 2005, una
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San
Sebastián de sentido favorable a sus intereses, que figura pendiente de un recurso
de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia
del País Vasco.
6. El local de la reclamante ha sido objeto, por otra parte, de diversos expedientes de
sanción administrativa por incumplimiento de horarios de cierre, habiendo dado lugar
a un número determinado de procesos judiciales ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián, en los que se han emitido
diversos autos, de distinto tenor, sobre medidas cautelares solicitadas, así como
diversas sentencias de sentido desestimatorio para los intereses de la reclamante.
7. Entre dichos fallos judiciales cobra relieve el auto de fecha 13 de febrero de 2006, del
citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, por
el que se declaró ejecutable provisionalmente la señalada sentencia recaída en fecha
19 de julio de 2005, ordenando al Ayuntamiento suspender las actuaciones de
Dictamen 74/2006 Página 2 de 8
embargo y apremio que se estuvieran llevando a cabo en los procedimientos
sancionadores incoados contra la reclamante que se deriven de la resolución
municipal, sobre la clasificación del local, declarada nula.
III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada en plazo, ya se tenga en cuenta a los efectos del
dies a quo para el cómputo la fecha de emisión de la sentencia anulatoria sobre la
clasificación del local, como la del auto posterior por el que se dio acceso a la
ejecución de la misma.
10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes de los servicios municipales que
pudieran encontrarse implicados en la actividad por la que se reclama.
11. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina el
artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento e
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad del
expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el expediente y
otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?de 15 en este caso- para que puedan
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
12. No incide nada en ello el que, a la vista del expediente que se le puso de manifiesto,
con la concesión simultánea del trámite de audiencia por plazo de quince días, la
reclamante solicitara ?justo fuera del límite del referido plazo- la entrega de nuevos
documentos, con la solicitud de que se le concediera un nuevo plazo formal previo a
la formulación de la propuesta.
13. No habiéndose formalizado por el Ayuntamiento un nuevo plazo de audiencia, se
debe considerar que éste accedió a lo sumo a la entrega de la nueva documentación,
pero no así a la otra petición interesada; dando con ello a entender que el plazo de
quince días de audiencia para efectuar alegaciones, ya concedido, debía computarse
Dictamen 74/2006 Página 3 de 8
ahora desde la entrega de los nuevos documentos, pero sin esperar ulteriores
formalizaciones de un nuevo trámite de audiencia.
14. No cabe reprochar el proceder municipal seguido en este punto, que no estaba
obligado a actuar de forma distinta, sin que por lo demás tampoco la reclamante haya
objetado nada, ni formulado alegaciones, en el considerable margen de tiempo
transcurrido con posterioridad desde que se realizara su petición hasta que se ha
formalizado la propuesta de resolución y realizado la remisión de la consulta al
órgano consultivo.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse
que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de los seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en
los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las
Entidades Locales, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
17. El Municipio ?entidad reclamada- ostenta diversas competencias concurrentes en
cuanto a la regulación, gestión e inspección de los establecimientos públicos y
actividades recreativas que están en el origen de la presente reclamación patrimonial
(Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades
recreativas); y, además, dispone de potestades de sanción y ejecución forzosa con
relación a actuaciones que se han desarrollado después en el ámbito de aquellas
competencias y que constituyen principalmente la razón de la acción de
responsabilidad.
18. La reclamante alega que el ente municipal ha hecho caso omiso del fallo judicial
anulatorio sobre la clasificación del local, y ha seguido desarrollando actuaciones de
embargo y apremio por las sanciones impuestas por incumplimiento horario
derivadas de la resolución anulada, que debían haber quedado paralizadas por virtud
de la sentencia.
19. El Ayuntamiento, por su parte, alega para denegar la responsabilidad, dicho de una
forma sintetizada: que la mayor parte de las sanciones se encontraban ya
suspendidas en su fase de apremio ejecutivo conforme a las medidas cautelares que
se habían ido dictando en los correspondientes procesos judiciales abiertos por la
interesada contra aquellas sanciones; que, no obstante, a la vista del auto de
ejecución provisional de la sentencia estimada contra la clasificación del local, se
dictó providencia formal de suspensión del procedimiento de apremio de las
Dictamen 74/2006 Página 4 de 8
[Link]
javascript:enlaza('RJ%202003%5C%5C5786','.','F.3')
sanciones recurridas; que el auto no anula los expedientes sancionadores tramitados,
ni impide iniciar nuevos expedientes, sin perjuicio de quedar pendiente el
requerimiento de pago y, en su caso, la vía de apremio, hasta recaer la sentencia
firme; que no existe relación causal del daño con la actuación municipal, que se ha
desarrollado con arreglo a las exigencias legales.
20. El artículo 106.2 de la CE establece que los particulares, en los términos establecidos
por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus
bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
21. Del mismo modo el artículo 139.1 de la LRJPAC establece idéntico derecho, dentro
del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: «1. Los
particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas».
22. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, por tanto, han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal
Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 ( RJ 1999, 1126), entre
otras muchas, que señala que: «a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial
equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En
segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente
que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del
poder público en uso de potestades públicas; d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,
nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser
cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado».
23. Dado que la reclamación se sustenta en la obtención de resoluciones judiciales
anulatorias, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que la simple anulación en vía
administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas
no presupone derecho a indemnización, según establece el artículo 142.4 de la
LRJPAC, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 del propio artículo (artículo 139 de la misma Ley) que se han
relacionado con anterioridad. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 142
LRJPAC establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la
indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto
administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no
siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios,
dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho
referencia (STS 23 de junio de 2003 [ RJ 2003, 5786], por todas).
Dictamen 74/2006 Página 5 de 8
24. La reclamante dirige su acción frente a las sanciones, impuestas por incumplimiento
de horarios de cierre, basándose en los efectos anulatorios judiciales obtenidos
contra la resolución municipal previa de clasificación del local. Aunque la hipótesis de
la comunicación de los efectos anulatorios entre distintos actos administrativos, que
se defiende por la reclamante, plantee dudas de que produzca las consecuencias
apuntadas ?y es negada de forma expresa por los órganos judiciales, como luego se
verá-, cabe aceptarla dialécticamente a los efectos de la reclamación planteada.
25. Lo que inmediatamente salta a la vista, en cualquier caso, es que no se cumple la
primera de las exigencias del supuesto de responsabilidad planteable por anulación
judicial de actos del artículo 142.4 LRJPAC; esto es, que se dé una sentencia
definitiva, ya que, como se ha señalado, la sentencia 19 de julio de 2005 a la que
acude la reclamante para acarrear los efectos anulatorios, figura recurrida en
apelación por el Ayuntamiento.
26. Pero resulta más meridiano a los efectos de analizar las consecuencias que puede
tener la sentencia anulatoria en los expedientes sancionadores tramitados con motivo
del incumplimiento de los horarios de cierre del local, remitirse a lo dicho en los
propios pronunciamientos, de carácter definitivo, habidos en diversos procesos
entablados por la reclamante contra los actos sancionadores municipales.
27. En tres de dichos procesos -de idéntico tenor argumentativo y dispositivo-, dictados
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de
fecha 24 de mayo 2006, se dice literalmente entre sus considerandos:
?SEGUNDO.- La demandante basa su pretensión de anulación de las sanciones en la
inexistencia de infracción y el rechazo injustificado de las pruebas lo que afecta a su
derecho a la tutela judicial efectiva.
La inexistencia de la infracción, según queda de manifiesto tanto en el expediente
administrativo como en este proceso judicial, no deriva de que no sean ciertos los
hechos denunciados por los agentes locales, sino en que el establecimiento pertenece
al Grupo 4 de la Clasificación de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,
tras la aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ubicación de los
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
La citada Ordenanza, aprobada el 28 de julio de 2003 y publicada en el BOG el 4 de
septiembre de 2003, vino a establecer en sus Disposiciones Transitorias declaradas
ajustadas a derecho por las Sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 28 de abril de
2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País
Vasco, un procedimiento de adaptación de los locales que se habían adaptado a la
anterior Ordenanza de 1989, a modo de una nueva oportunidad (DT1ª), asimismo
estableció que los establecimientos posteriores a la citada Ordenanza de 1989, aún
cuando se mantuvieran como bares con música debían adaptar a los horarios
Dictamen 74/2006 Página 6 de 8
establecidos para el grupo 2.(DT2ª). La aplicación de la DT1ª exigía de una
autorización expresa, por lo que hasta que ella (sic) no se produjera este acto
administrativo el establecimiento debía acogerse a lo previsto en la DT2ª y adaptar su
horario al grupo 2. A la vista de ello y que la Sentencia de 19 de julio de 2005 es
posterior a las sanciones que en este caso se enjuician y que, asimismo, la citada
resolución judicial no es firme pues ha sido objeto de Recurso de Apelación, debe
desestimarse el motivo de impugnación?.
28. Se acogen así las sentencias a la corriente jurisprudencial (STS de 17 de mayo de
1996, RJ 2006\5292) que basa la lesión resarcible por daño antijurídico, como falta
de deber jurídico de soportarlo, en materia de sanciones, a que el fallo anulatorio
alegado como causa de responsabilidad trascienda a la conducta infractora apreciada
inicialmente por la Administración, o a que, por el contrario, resulte por completo
ajena a la infracción cometida, dejando en tal caso incólume la infracción y haciendo
pesar sobre el infractor el deber jurídico de soportar los efectos normales que se
derivan del principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 56 de la
LRJPAC).
29. A la vista de lo apreciado, no puede acogerse la causa de la reclamante, que
circunscribe el perjuicio sufrido por el concepto de sanción, a 1.200,00 euros como
única cantidad abonada.
30. El rechazo de la causa de responsabilidad alegada debe comportar también, por
idénticas razones, la desestimación de la solicitud de abono de los honorarios
profesionales por asesoramiento legal.
31. Resulta oportuno recordar sobre este particular, sin embargo, que la jurisprudencia
ha consolidado una doctrina (por todas la STS de 18 de marzo de 2000) referida a los
gastos producidos por defensa jurídica de los derechos, distinguiendo entre los
ocasionados en vía administrativa, de posible inclusión entre los conceptos
abonables ?con doctrina del Consejo de Estado capaz de distinguir a su vez entre
?gastos necesarios?, abonables en función de circunstancias como: la índole de los
daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de iniciativas que hubieron de
desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los hechos, las actividades
efectivamente desarrolladas por los asesores jurídicos y la cuantificación de los
honorarios; y aquellos gastos solamente ?útiles?-, de aquellos derivados del proceso
jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que
requerirán de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por
vía de responsabilidad.
32. La indeterminación de la fase administrativa o judicial a que corresponden los
honorarios por los que se solicita la indemnización, se aúna a las razones antes
señaladas para desestimar la cantidad solicitada por el citado concepto.
Dictamen 74/2006 Página 7 de 8
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por Dña. M.J.C.G.
Dictamen 74/2006 Página 8 de 8
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Consumidores y usuarios. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_165.png)
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información