Dictamen de la Comisión J...il de 2016

Última revisión
26/04/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 072/2016 de 26 de abril de 2016

Tiempo de lectura: 37 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/04/2016

Num. Resolución: 072/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don ADG, doña MPDGy doña EDG tras el fallecimiento de su madre, doña FGM, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 72/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ADG, doña MPDG y doña EDG tras el fallecimiento de su madre, doña FGM,

como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de

salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 26 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de marzo, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ?

(ADG), doña ? (MPDG) y doña ? (EDG), tras el fallecimiento de su madre, doña

? (FGM), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. Los reclamantes consideran que la Administración sanitaria debe indemnizarles

por la falta de control sobre el proceso oncológico que sufrió su madre y que

supuso, a la postre, el avance de forma metastásica del citado proceso hasta

provocar su fallecimiento. La cantidad reclamada asciende a la cantidad a tanto

alzado de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

y otro escrito acompañado de documentación requerida para subsanar la

solicitud; informes del Servicio de urología y del centro sanitario ?, de la

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?; historias clínica de la OSI ? (Hospital

? y centro sanitario ?) y del Hospital ?; el informe de la Inspección médica;

acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; las

alegaciones presentadas y; la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. Doña FGM padecía un cuadro de sangre en la orina (hematuria) en junio de 2011.

Se sometió con fecha 14 de julio de 2011 a una ecografía realizada con medios

concertados en el Hospital ? de ?, prueba en la que se detectó una imagen

nodular en la vejiga urinaria con implantación amplia en pared postero lateral de

unos 3 cm, que ecográficamente correspondía con un tumor vesical,

recomendándose la realización de exploración urgente mediante TAC.

7. Acudió al Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? el día 17 de julio de

2011 y el 7 de septiembre de 2011, en relación con el cuadro de hematuria,

siendo valorada por los servicios de urología y de anestesia para la programación

del procedimiento de resección transuretral.

8. Con fecha 20 de septiembre de 2011, se sometió en el Hospital Universitario ? a

la resección transuretral (RTU) de un tumor único de aproximadamente 3 cm de

aspecto sólido. El resultado de la anatomía patológica fue de carcinoma de

células transicionales papilar y sólido, con infiltración del tejido conectivo

subepitelial e invasión de la capa muscular propia incluida en la muestra,

caracterizándose como carcinoma urotelial de alto grado G3 pT2.

9. El seguimiento del cuadro clínico de la paciente se realizó en la consulta de

urología oncológica del Hospital Universitario ? con estudio de extensión

mediante exploración de TAC, el día 4 de octubre de 2011, y gammagrafía ósea,

el 5 de octubre de 2011, pruebas donde no se objetivaron signos de diseminación

o extensión de la enfermedad.

10. El caso fue sometido al Comité de Tumores Urológicos, y la paciente fue

informada con fecha 10 de octubre de 2011 de las alternativas de tratamiento

disponibles, que permitían optar entre un tratamiento con cirugía radical que

implicaba la extirpación de vejiga urinaria, o bien un tratamiento conservador que

se basaba en quimioterapia y radioterapia. Se informó igualmente de las ventajas

e inconvenientes de cada opción terapéutica.

11. Según consta en la historia clínica, con fecha 17 de octubre de 2011, la alternativa

terapéutica elegida fue la de tratamiento conservador con estrategia de

preservación de la vejiga urinaria, descartándose la cirugía radical. Este

tratamiento se planificó conjuntamente con la Unidad de radioterapia y, previa

simulación y planificación tridimensional, consistió en la irradiación de regiones

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ganglionares linfáticas pélvicas y volumen vesical mediante un fraccionamiento

clásico de 1.8 Gy/sesión y 5 fracciones semanales hasta alcanzar una dosis de 45

Gy. Este tratamiento se inició el 14 de noviembre de 2011 y finalizó el 21 de

diciembre de 2011, realizándose concomitantemente un tratamiento de

quimioterapia a cargo del Servicio de oncología médica.

12. El día 23 de diciembre de 2011 doña FGM se sometió a una nueva resección

transuretral de vejiga para comprobar el resultado del tratamiento efectuado. El

análisis anatomopatológlco de la base lesional no mostró evidencia de infiltración

neoplásica, continuándose el tratamiento de consolidación con quimioterapia y

radioterapia desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012,

alcanzándose una dosis total de 59,4 Gy.

13. El día 13 de febrero de 2012 se le realizó un TAC toraco-abdomino-pélvico para

valorar situación oncológica, informándose la no visualización de adenopatías

hiliares ni mediastínicas de tamaño significativo, ni derrame pleuropericárdico. Se

indicó la visualización de un nódulo milimétrico subpleural en LSD [lóbulo superior

derecho] de aspecto inespecífico, pendientes de control en exploraciones

sucesivas, sin otras alteraciones significativas en parénquimas pulmonares.

También se consignó un discreto engrosamiento en pared posterior derecha

vesical compatible con la neoplasia conocida, siendo el resto de las exploraciones

normales.

14. La paciente permaneció en consultas de urología del Hospital Universitario ?,

realizándose estudios de cistoscopias y citologías con fechas 21 de marzo de

2012 y 6 de junio de 2012 con resultados negativos para células malignas. Con

fecha 4 de junio de 2012 se realizó nuevo TAC abdomino-pélvico para valorar la

evolución del tumor vesical no observándose patología alguna. El seguimiento

incluyó la realización el día 11 de septiembre de 2012 de una ecografía abdomino

pélvica que estaba dentro de la normalidad, y el 26 de septiembre de 2012 se

realizaron nuevas cistoscopia y citología que fueron negativas para tumor.

15. Con fecha 21 de marzo de 2013 la paciente se sometió a un TAC toracoabdómino-pélvico

, apreciándose a nivel torácico tres imágenes nodulares en

lóbulo superior derecho de nueva aparición, junto a adenopatías patológicas en

espacio paratraqueal derecho y en hilio derecho, hallazgos que obligaban a

descartar neoplasia pulmonar primaria o afectación metastásica, siendo normal la

exploración abdominal. En broncoscopia realizada el 18 de abril de 2013 se

identificaron adenopatías con resultado anatómico patológico de metástasis de

posible origen vesical y la tomografía de positrones PET reveló captaciones

patológicas en lóbulo pulmonar superior derecho y ganglios mediastínicos.

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16. La paciente se sometió a tratamiento radioterápico sobre el conglomerado

adenopático desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2013,

recibiendo una dosis total de 30 Gy.

17. El caso fue nuevamente valorado en consulta de oncología médica el 12 de junio

de 2013 y en el Comité de Tumores Torácicos, donde, dada la situación de

metástasis de carcinoma vesical se indicó quimioterapia de carácter paliativo, que

se llevó a cabo seguidamente.

18. La enfermedad que padecía la paciente, carcinoma de vejiga urinaria en estadio

IV, evolucionó desfavorablemente a pesar del tratamiento quimioterápico

realizado en diferentes ciclos desde el 27 de junio de 2013 hasta el 20 de enero

de 2014, con progresivo deterioro general que condicionó la suspensión definitiva

de la quimioterapia y, a petición de la familia, la no realización de más pruebas

diagnósticas, promoviéndose el traslado a la Unidad de crónicos del Hospital ?

de ? donde quedó ingresada el día 7 de febrero de 2014.

19. Permaneció ingresada en el Hospital ? para continuación de cuidados generales,

medidas de soporte y control sintomático, continuando su deterioro físico y clínico

progresivo. Falleció el día 21 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

21. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, los hijos

de la persona fallecida, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

22. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el

escrito de reclamación y su subsanación; (ii) las historias clínicas; (iii) los informes

emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la

Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando

plazo de alegaciones; (vi) las alegaciones de los reclamantes y; (vii) la propuesta

de resolución desestimatoria.

23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

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de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)

y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

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la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

30. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, los reclamantes consideran que

hubo mala praxis en el control del proceso oncológico que sufría su madre. De

modo más preciso, entienden que en el TAC de tórax-abdomen realizado el 13 de

febrero de 2012, el informe hacía referencia a un nódulo milimétrico subpleural en

LSD (lóbulo superior derecho) de aspecto inespecífico, y añadía una

recomendación de control en exploraciones sucesivas que, según la reclamación,

no se produjo. Las pruebas posteriores (TAC abdomino pélvico de 4 de junio de

2012, ecografía urológica de 11 de septiembre de 2012 y ecografía abdomino

pélvica de 16 de enero de 2013) no analizaron, según su versión, el lóbulo

superior derecho, hasta que finalmente, ya con fecha 21 de marzo de 2013, se

realizó un nuevo TAC de tórax-abdomen en el que se detectaron tres imágenes

nodulares que fueron diagnosticadas como metástasis pulmonares y ganglionares

de carcinoma de vejiga.

31. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la

paciente fue correcta, dado que el cuadro clínico que presentaba la paciente no

había presentado previamente ningún signo de recurrencia local del tumor o

invasión local, y atribuye el resultado final a la evolución de un cáncer de vejiga de

carácter muy agresivo que no se había manifestado con anterioridad.

32. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,

se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus

conclusiones en informes técnicos que avalan sus argumentos, la parte

reclamante no ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de

analizar los informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, de los

cuales extrae sus propias conclusiones.

33. Pues bien, aclaradas ambas posturas, la Comisión sólo puede compartir el

planteamiento y las conclusiones de la Administración sanitaria puesto que, de

acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente, ha quedado

acreditado que toda la actuación médica desarrollada con esta paciente fue la

adecuada.

34. Centrándonos en la cuestión que constituye el núcleo de la reclamación, los

informes incorporados al expediente permiten afirmar que, contrariamente a lo

defendido en aquélla, no puede hablarse en ningún caso de una falta de control

sobre el proceso oncológico que finalizó con el fallecimiento de doña FGM.

35. El informe del jefe de Servicio de urología del Hospital ?, tras realizar una

descripción detallada de la actuación médica desarrollada con esta paciente,

refiere que, tras el TAC de 13 de mayo en el que se detectó un nódulo

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inespecífico a controlar, se hicieron consultas en urología, oncología médica y

oncología radioterápica.

36. Asimismo, señala que siguieron controlando a la paciente muy de cerca, por la

posibilidad de una recidiva tumoral, mediante citoscopias, citologías y TAC

abdomino pélvico, por ser estos los primeros escalones en los que, si el tumor se

reproduce, aparecen. El 14 de febrero fue vista por oncología médica, servicio

que contactó con urología para adelantar la citoscopia por el hallazgo del

engrosamiento de vejiga; el 16 del mismo mes fue valorada por oncología

radioterápica, estando clínicamente bien; se realizó la citoscopia el 21 de marzo,

con resultado negativo para células malignas; el 4 de junio se realizó TAC

abdomino pélvico sin observar patología alguna; el 6 de junio se vuelve a practicar

citología, nuevamente con resultado negativo para recidiva tumoral; el 11 de

septiembre se practicó una nueva ecografía abdomino pélvica que vuelve a ser

normal y el 26 de septiembre, nueva citoscopia y citología que vuelven a ser

normales.

37. La Inspección médica, tras realizar una serie de consideraciones médicas sobre el

cuadro clínico, los síntomas iniciales, procedimientos diagnósticos y de estadaje

en el cáncer de vejiga, tampoco ha encontrado actuación irregular alguna.

38. De inicio, entiende que debe considerarse que las alternativas terapéuticas que se

ofrecieron a la paciente fueron las correctas dado el grado evolutivo de la

enfermedad y, entre ellas, la opción elegida por la paciente permitía conservar la

vejiga urinaria y con ello una mejor calidad de vida, todo ello en concordancia con

lo establecido en las guías médicas y estudios más actualizadas que ofrecen

buenos resultados en estas opciones de tratamiento.

39. También razona que la pauta de tratamiento y los tiempos en que se realizó

fueron en todo momento ajustados al cuadro clínico y de acuerdo con el

conocimiento actualizado de la enfermedad.

40. A partir de la estadificación de la enfermedad, se ofrecieron a la paciente las

alternativas terapéuticas adecuadas al cuadro clínico, de las cuales la paciente

adoptó el tratamiento más conservador, que no implicaba cirugía radical.

41. Lo más importante para el presente caso es que también considera que el

seguimiento realizado a la paciente a partir del tratamiento inicial fue el adecuado

y de acuerdo con lo indicado en las guías médicas especializadas. Las repetidas

pruebas diagnósticas realizadas a la paciente se orientaron precisamente a

detectar con prontitud una posible recurrencia o extensión local de la enfermedad,

forma habitual de reproducirse el cáncer de vejiga en los casos de preservación

del órgano, circunstancia que, de haberse producido, se hubiera podido abordar

mediante una cistectomía de rescate.

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42. Ha de entenderse, así, que la enfermedad oncológica diseminada que padecía

doña FGM progresó a pesar del tratamiento, sin que pueda considerarse una falta

de control el hecho de que no se hubiera repetido con anterioridad el TAC de

torax-abdomen, puesto que se hicieron diferentes pruebas y consultas, todas ellas

recomendadas para el cuadro en cuestión, y dirigidas a intentar evitar lo que

finalmente, dada la agresividad de la enfermedad, ocurrió.

43. Se incorporan, no obstante, las conclusiones del informe de la Inspección médica,

en las que se pronuncia con rotundidad sobre la actuación médica desarrollada,

considerándola correcta. Concluye este informe afirmando lo siguiente:

?Se concluye que los cuidados médicos prestados a la paciente Dª FGM fueron

adecuado a su patología de cáncer de vejiga, de acuerdo con los diagnósticas

[sic] alcanzados y con las técnicas medios terapéuticos disponibles,

confirmándose una falta de evidencia o indicios de mala praxis.

Se concluye que no existe evidencia de error en el seguimiento de la

enfermedad oncológica que padecía la paciente, y que este seguimiento se

realizó a partir del tratamiento preservador de la vejiga adoptado, ateniéndose a

las recomendaciones de las guías clínicas y evidencia científica disponible.

Se concluye que no se aprecia falta de medios o de asistencia, no existiendo

relación de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y la asistencia

sanitaria dispensada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Visto cuanto antecede, el inspector médico que suscribe concluye que todo el

procedimiento de asistencia a Dª FGM se ha realizado siguiendo los protocolos

establecidos que determinan que la asistencia recibida se halla dentro de los

límites exigidos por la lex artis ad hoc.?

44. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe

excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por don ADG, doña MPDG y doña EDG.

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DICTAMEN Nº: 72/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don ADG, doña MPDG y doña EDG tras el fallecimiento de su madre, doña FGM,

como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de

salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 26 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 de marzo, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ?

(ADG), doña ? (MPDG) y doña ? (EDG), tras el fallecimiento de su madre, doña

? (FGM), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. Los reclamantes consideran que la Administración sanitaria debe indemnizarles

por la falta de control sobre el proceso oncológico que sufrió su madre y que

supuso, a la postre, el avance de forma metastásica del citado proceso hasta

provocar su fallecimiento. La cantidad reclamada asciende a la cantidad a tanto

alzado de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación

y otro escrito acompañado de documentación requerida para subsanar la

solicitud; informes del Servicio de urología y del centro sanitario ?, de la

Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?; historias clínica de la OSI ? (Hospital

? y centro sanitario ?) y del Hospital ?; el informe de la Inspección médica;

acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones; las

alegaciones presentadas y; la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. Doña FGM padecía un cuadro de sangre en la orina (hematuria) en junio de 2011.

Se sometió con fecha 14 de julio de 2011 a una ecografía realizada con medios

concertados en el Hospital ? de ?, prueba en la que se detectó una imagen

nodular en la vejiga urinaria con implantación amplia en pared postero lateral de

unos 3 cm, que ecográficamente correspondía con un tumor vesical,

recomendándose la realización de exploración urgente mediante TAC.

7. Acudió al Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? el día 17 de julio de

2011 y el 7 de septiembre de 2011, en relación con el cuadro de hematuria,

siendo valorada por los servicios de urología y de anestesia para la programación

del procedimiento de resección transuretral.

8. Con fecha 20 de septiembre de 2011, se sometió en el Hospital Universitario ? a

la resección transuretral (RTU) de un tumor único de aproximadamente 3 cm de

aspecto sólido. El resultado de la anatomía patológica fue de carcinoma de

células transicionales papilar y sólido, con infiltración del tejido conectivo

subepitelial e invasión de la capa muscular propia incluida en la muestra,

caracterizándose como carcinoma urotelial de alto grado G3 pT2.

9. El seguimiento del cuadro clínico de la paciente se realizó en la consulta de

urología oncológica del Hospital Universitario ? con estudio de extensión

mediante exploración de TAC, el día 4 de octubre de 2011, y gammagrafía ósea,

el 5 de octubre de 2011, pruebas donde no se objetivaron signos de diseminación

o extensión de la enfermedad.

10. El caso fue sometido al Comité de Tumores Urológicos, y la paciente fue

informada con fecha 10 de octubre de 2011 de las alternativas de tratamiento

disponibles, que permitían optar entre un tratamiento con cirugía radical que

implicaba la extirpación de vejiga urinaria, o bien un tratamiento conservador que

se basaba en quimioterapia y radioterapia. Se informó igualmente de las ventajas

e inconvenientes de cada opción terapéutica.

11. Según consta en la historia clínica, con fecha 17 de octubre de 2011, la alternativa

terapéutica elegida fue la de tratamiento conservador con estrategia de

preservación de la vejiga urinaria, descartándose la cirugía radical. Este

tratamiento se planificó conjuntamente con la Unidad de radioterapia y, previa

simulación y planificación tridimensional, consistió en la irradiación de regiones

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ganglionares linfáticas pélvicas y volumen vesical mediante un fraccionamiento

clásico de 1.8 Gy/sesión y 5 fracciones semanales hasta alcanzar una dosis de 45

Gy. Este tratamiento se inició el 14 de noviembre de 2011 y finalizó el 21 de

diciembre de 2011, realizándose concomitantemente un tratamiento de

quimioterapia a cargo del Servicio de oncología médica.

12. El día 23 de diciembre de 2011 doña FGM se sometió a una nueva resección

transuretral de vejiga para comprobar el resultado del tratamiento efectuado. El

análisis anatomopatológlco de la base lesional no mostró evidencia de infiltración

neoplásica, continuándose el tratamiento de consolidación con quimioterapia y

radioterapia desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 18 de enero de 2012,

alcanzándose una dosis total de 59,4 Gy.

13. El día 13 de febrero de 2012 se le realizó un TAC toraco-abdomino-pélvico para

valorar situación oncológica, informándose la no visualización de adenopatías

hiliares ni mediastínicas de tamaño significativo, ni derrame pleuropericárdico. Se

indicó la visualización de un nódulo milimétrico subpleural en LSD [lóbulo superior

derecho] de aspecto inespecífico, pendientes de control en exploraciones

sucesivas, sin otras alteraciones significativas en parénquimas pulmonares.

También se consignó un discreto engrosamiento en pared posterior derecha

vesical compatible con la neoplasia conocida, siendo el resto de las exploraciones

normales.

14. La paciente permaneció en consultas de urología del Hospital Universitario ?,

realizándose estudios de cistoscopias y citologías con fechas 21 de marzo de

2012 y 6 de junio de 2012 con resultados negativos para células malignas. Con

fecha 4 de junio de 2012 se realizó nuevo TAC abdomino-pélvico para valorar la

evolución del tumor vesical no observándose patología alguna. El seguimiento

incluyó la realización el día 11 de septiembre de 2012 de una ecografía abdomino

pélvica que estaba dentro de la normalidad, y el 26 de septiembre de 2012 se

realizaron nuevas cistoscopia y citología que fueron negativas para tumor.

15. Con fecha 21 de marzo de 2013 la paciente se sometió a un TAC toracoabdómino-pélvico

, apreciándose a nivel torácico tres imágenes nodulares en

lóbulo superior derecho de nueva aparición, junto a adenopatías patológicas en

espacio paratraqueal derecho y en hilio derecho, hallazgos que obligaban a

descartar neoplasia pulmonar primaria o afectación metastásica, siendo normal la

exploración abdominal. En broncoscopia realizada el 18 de abril de 2013 se

identificaron adenopatías con resultado anatómico patológico de metástasis de

posible origen vesical y la tomografía de positrones PET reveló captaciones

patológicas en lóbulo pulmonar superior derecho y ganglios mediastínicos.

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16. La paciente se sometió a tratamiento radioterápico sobre el conglomerado

adenopático desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2013,

recibiendo una dosis total de 30 Gy.

17. El caso fue nuevamente valorado en consulta de oncología médica el 12 de junio

de 2013 y en el Comité de Tumores Torácicos, donde, dada la situación de

metástasis de carcinoma vesical se indicó quimioterapia de carácter paliativo, que

se llevó a cabo seguidamente.

18. La enfermedad que padecía la paciente, carcinoma de vejiga urinaria en estadio

IV, evolucionó desfavorablemente a pesar del tratamiento quimioterápico

realizado en diferentes ciclos desde el 27 de junio de 2013 hasta el 20 de enero

de 2014, con progresivo deterioro general que condicionó la suspensión definitiva

de la quimioterapia y, a petición de la familia, la no realización de más pruebas

diagnósticas, promoviéndose el traslado a la Unidad de crónicos del Hospital ?

de ? donde quedó ingresada el día 7 de febrero de 2014.

19. Permaneció ingresada en el Hospital ? para continuación de cuidados generales,

medidas de soporte y control sintomático, continuando su deterioro físico y clínico

progresivo. Falleció el día 21 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

21. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, los hijos

de la persona fallecida, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

22. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el

escrito de reclamación y su subsanación; (ii) las historias clínicas; (iii) los informes

emitidos por los servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la

Inspección médica; (v) el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando

plazo de alegaciones; (vi) las alegaciones de los reclamantes y; (vii) la propuesta

de resolución desestimatoria.

23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

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de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)

y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

Dictamen 72/2016 Página 5 de 8

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

30. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, los reclamantes consideran que

hubo mala praxis en el control del proceso oncológico que sufría su madre. De

modo más preciso, entienden que en el TAC de tórax-abdomen realizado el 13 de

febrero de 2012, el informe hacía referencia a un nódulo milimétrico subpleural en

LSD (lóbulo superior derecho) de aspecto inespecífico, y añadía una

recomendación de control en exploraciones sucesivas que, según la reclamación,

no se produjo. Las pruebas posteriores (TAC abdomino pélvico de 4 de junio de

2012, ecografía urológica de 11 de septiembre de 2012 y ecografía abdomino

pélvica de 16 de enero de 2013) no analizaron, según su versión, el lóbulo

superior derecho, hasta que finalmente, ya con fecha 21 de marzo de 2013, se

realizó un nuevo TAC de tórax-abdomen en el que se detectaron tres imágenes

nodulares que fueron diagnosticadas como metástasis pulmonares y ganglionares

de carcinoma de vejiga.

31. La Administración sanitaria, por su parte, considera que la asistencia ofrecida a la

paciente fue correcta, dado que el cuadro clínico que presentaba la paciente no

había presentado previamente ningún signo de recurrencia local del tumor o

invasión local, y atribuye el resultado final a la evolución de un cáncer de vejiga de

carácter muy agresivo que no se había manifestado con anterioridad.

32. Expuestas ambas posturas, y para contextualizar adecuadamente la controversia,

se ha de añadir que, mientras que la Administración sanitaria fundamenta sus

conclusiones en informes técnicos que avalan sus argumentos, la parte

reclamante no ha aportado informe alguno que apoye su tesis, más allá de

analizar los informes de los servicios sanitarios por los que fue atendida, de los

cuales extrae sus propias conclusiones.

33. Pues bien, aclaradas ambas posturas, la Comisión sólo puede compartir el

planteamiento y las conclusiones de la Administración sanitaria puesto que, de

acuerdo con los informes médicos incorporados al expediente, ha quedado

acreditado que toda la actuación médica desarrollada con esta paciente fue la

adecuada.

34. Centrándonos en la cuestión que constituye el núcleo de la reclamación, los

informes incorporados al expediente permiten afirmar que, contrariamente a lo

defendido en aquélla, no puede hablarse en ningún caso de una falta de control

sobre el proceso oncológico que finalizó con el fallecimiento de doña FGM.

35. El informe del jefe de Servicio de urología del Hospital ?, tras realizar una

descripción detallada de la actuación médica desarrollada con esta paciente,

refiere que, tras el TAC de 13 de mayo en el que se detectó un nódulo

Dictamen 72/2016 Página 6 de 8

inespecífico a controlar, se hicieron consultas en urología, oncología médica y

oncología radioterápica.

36. Asimismo, señala que siguieron controlando a la paciente muy de cerca, por la

posibilidad de una recidiva tumoral, mediante citoscopias, citologías y TAC

abdomino pélvico, por ser estos los primeros escalones en los que, si el tumor se

reproduce, aparecen. El 14 de febrero fue vista por oncología médica, servicio

que contactó con urología para adelantar la citoscopia por el hallazgo del

engrosamiento de vejiga; el 16 del mismo mes fue valorada por oncología

radioterápica, estando clínicamente bien; se realizó la citoscopia el 21 de marzo,

con resultado negativo para células malignas; el 4 de junio se realizó TAC

abdomino pélvico sin observar patología alguna; el 6 de junio se vuelve a practicar

citología, nuevamente con resultado negativo para recidiva tumoral; el 11 de

septiembre se practicó una nueva ecografía abdomino pélvica que vuelve a ser

normal y el 26 de septiembre, nueva citoscopia y citología que vuelven a ser

normales.

37. La Inspección médica, tras realizar una serie de consideraciones médicas sobre el

cuadro clínico, los síntomas iniciales, procedimientos diagnósticos y de estadaje

en el cáncer de vejiga, tampoco ha encontrado actuación irregular alguna.

38. De inicio, entiende que debe considerarse que las alternativas terapéuticas que se

ofrecieron a la paciente fueron las correctas dado el grado evolutivo de la

enfermedad y, entre ellas, la opción elegida por la paciente permitía conservar la

vejiga urinaria y con ello una mejor calidad de vida, todo ello en concordancia con

lo establecido en las guías médicas y estudios más actualizadas que ofrecen

buenos resultados en estas opciones de tratamiento.

39. También razona que la pauta de tratamiento y los tiempos en que se realizó

fueron en todo momento ajustados al cuadro clínico y de acuerdo con el

conocimiento actualizado de la enfermedad.

40. A partir de la estadificación de la enfermedad, se ofrecieron a la paciente las

alternativas terapéuticas adecuadas al cuadro clínico, de las cuales la paciente

adoptó el tratamiento más conservador, que no implicaba cirugía radical.

41. Lo más importante para el presente caso es que también considera que el

seguimiento realizado a la paciente a partir del tratamiento inicial fue el adecuado

y de acuerdo con lo indicado en las guías médicas especializadas. Las repetidas

pruebas diagnósticas realizadas a la paciente se orientaron precisamente a

detectar con prontitud una posible recurrencia o extensión local de la enfermedad,

forma habitual de reproducirse el cáncer de vejiga en los casos de preservación

del órgano, circunstancia que, de haberse producido, se hubiera podido abordar

mediante una cistectomía de rescate.

Dictamen 72/2016 Página 7 de 8

42. Ha de entenderse, así, que la enfermedad oncológica diseminada que padecía

doña FGM progresó a pesar del tratamiento, sin que pueda considerarse una falta

de control el hecho de que no se hubiera repetido con anterioridad el TAC de

torax-abdomen, puesto que se hicieron diferentes pruebas y consultas, todas ellas

recomendadas para el cuadro en cuestión, y dirigidas a intentar evitar lo que

finalmente, dada la agresividad de la enfermedad, ocurrió.

43. Se incorporan, no obstante, las conclusiones del informe de la Inspección médica,

en las que se pronuncia con rotundidad sobre la actuación médica desarrollada,

considerándola correcta. Concluye este informe afirmando lo siguiente:

?Se concluye que los cuidados médicos prestados a la paciente Dª FGM fueron

adecuado a su patología de cáncer de vejiga, de acuerdo con los diagnósticas

[sic] alcanzados y con las técnicas medios terapéuticos disponibles,

confirmándose una falta de evidencia o indicios de mala praxis.

Se concluye que no existe evidencia de error en el seguimiento de la

enfermedad oncológica que padecía la paciente, y que este seguimiento se

realizó a partir del tratamiento preservador de la vejiga adoptado, ateniéndose a

las recomendaciones de las guías clínicas y evidencia científica disponible.

Se concluye que no se aprecia falta de medios o de asistencia, no existiendo

relación de causalidad entre el fallecimiento de la paciente y la asistencia

sanitaria dispensada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Visto cuanto antecede, el inspector médico que suscribe concluye que todo el

procedimiento de asistencia a Dª FGM se ha realizado siguiendo los protocolos

establecidos que determinan que la asistencia recibida se halla dentro de los

límites exigidos por la lex artis ad hoc.?

44. Descartado, así, un obrar negligente por parte de los servicios médicos, debe

excluirse la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por don ADG, doña MPDG y doña EDG.

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