Dictamen de la Comisión J...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 071/2007 de 30 de mayo de 2007

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 30/05/2007

Num. Resolución: 071/2007


Cuestión

Consulta 72/2007 del proyecto de Decreto por el que se determinan las circunscripciones escolares de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Contestacion

DICTAMEN Nº: 71/2007

TÍTULO: Consulta 72/2007 del proyecto de Decreto por el que se determinan

las circunscripciones escolares de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 16 de mayo de 2007, del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, se somete a dictamen de la Comisión el proyecto de referencia.

2. El expediente remitido incluye, además del texto sometido a dictamen:

a) Órdenes de 8 y de 10 de enero de 2007, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar

el procedimiento de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba

inicialmente el proyecto.

b) Memoria relativa al proyecto.

c) Informe jurídico emitido por letrada adscrita a la Dirección de Estudios y

Régimen Jurídico del Departamento consultante.

d) Dictamen 07/01 del Consejo Escolar de Euskadi, por el que su Comisión

Permanente ?da el visto bueno al proyecto (?). Entendemos que estas

circunscripciones responden a las características actuales y que cualquier modificación

de los criterios de planificación supondría una reconsideración de las mismas?.

e) Informe emitido por Emakunde, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 4/2005,

de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en el que, desde su

área de actuación, el Instituto no observa ninguna objeción ni sugerencia que

realizar, por lo que emite informe favorable.

f) Informe emitido por la Oficina de Control Económico, verificando la ausencia de

incidencia presupuestaria directa para la Administración.

I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. El proyecto sometido a dictamen determina las circunscripciones escolares de la

Comunidad Autónoma, en sustitución de las actualmente vigentes, establecidas por

el Decreto 479/1994, de 27 de diciembre, cuyo contenido es íntegramente recogido y

por ello derogado.

4. El proyecto, de artículo único con anexo, mantiene la estructura básica y el número

de circunscripciones actuales, limitándose los cambios respecto al Decreto 479/1994

a lo siguiente:

1) se reubican algunos municipios, en coherencia con los contenidos del Decreto

26/1996, de 30 de enero, (Legorreta, Zeberio, Galdames);

2) se modifica la denominación de algunas circunscripciones, optando por un

nombre único (por ejemplo, Tolosaldea, Lasartealdea, Errenterialdea,

Busturialdea);

3) dado que se consignan todos los municipios de la Comunidad Autónoma, se

incorporan al texto los creados (Leaburu, Gaztelu, Zierbena, Ziortza-Bolibar)

después de dictarse la regulación hasta ahora vigente;

4) se consignan las denominaciones oficiales actuales de los distintos municipios.

5. El proyecto se completa con una disposición final señalando su inmediata entrada en

vigor, y otra habilitando al Consejero para la ejecución y desarrollo del Decreto.

II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

6. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que se

dicta en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca

(en adelante, LEP), la cual, en su artículo 24, remite al desarrollo reglamentario la

determinación de las circunscripciones.

III. TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

7. El título competencial que ampara la iniciativa es el mismo que el de la Ley

desarrollada: el de enseñanza en toda su extensión, y en todos niveles, grados,

modalidades y especialidades, recogido en el artículo 16 EAPV.

8. Dado el contenido estrictamente organizativo de la propia Administración, no inciden

en el proyecto los límites que el mismo precepto estatutario señala en relación con

las competencias estatales.

9. De forma subordinada a la anterior, el proyecto supone ejercicio de la competencia

de autoorganización recogida en el artículo 10.2 EAPV, dado que fundamentalmente

la circunscripción tiene efectos en cuanto a la planificación y administración y en

cuanto al ámbito de los propios Servicios de Apoyo.

Dictamen 71/2007 Página 2 de 5

10. El marco normativo del proyecto viene determinado, directamente, por el ya citado

artículo 24 LEP, el cual no señala criterios materiales sobre las opciones a

disposición del ejecutivo, llevando a una discrecionalidad más intensa que la propia

de la potestad reglamentaria en general. Además, es de tener en cuenta la relevancia

del derecho a la educación, ex artículo 27 CE, con las garantías de que está cubierto,

en particular en su apartado 5.

IV. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

11. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), se han

cumplido los trámites y se ha incorporado la documentación según lo previsto en

dicha Ley.

12. Se aporta un informe jurídico que efectúa un análisis de la iniciativa, de su marco

legal y de sus diversos contenidos.

13. Consta someramente la motivación de la iniciativa, vinculada al tiempo transcurrido

desde el establecimiento de las circunscripciones hasta ahora vigentes. En este

sentido, el proyecto sólo requiere específica reflexión, en el sentido del artículo 10

LPEDG, respecto a las innovaciones que antes hemos reseñado como materiales, es

decir respecto a los cambios sustantivos de circunscripción.

14. Los cambios en las denominaciones o demarcaciones de los municipios no son

necesarios ni suficientes para justificar una modificación de la regulación de

circunscripciones. La mención que se hace de los mismos es como referencia de la

circunscripción adoptada, por lo que los cambios en aquéllos supone,

automáticamente, la de las referencias que deban hacerse en la circunscripción

educativa. En tanto la Ley guarda silencio al respecto, incluso la fusión de municipios

de dos circunscripciones educativas distintas precisaría un pronunciamiento expreso

para entender alteradas las mismas.

15. Sin embargo, el expediente no incluye la constancia sobre las consecuencias que el

cambio de los municipios de una circunscripción a otra podría tener. El menor número

y tamaño de los mismos, y lo limitado de las implicaciones estrictamente de la

circunscripción escolar, quita importancia a la cuestión, pero sugerimos incorporar

alguna documentación al respecto, atendiendo a la relevancia constitucional del

derecho en juego, según hemos señalado. En particular, deberían constar los

efectos, o su ausencia, sobre los alumnos de secundaria (artículo 2.2 del Decreto

26/1996, de 30 de enero, si bien las innovaciones aquí proyectadas ya se habían

incorporado a los anexos del mismo); y sobre la composición de los consejos

escolares de circunscripción (artículo 6.c] de la Ley 13/1988, de Consejos Escolares

Dictamen 71/2007 Página 3 de 5

de Euskadi, en la redacción dada por LEP). De existir tales efectos, cabría incluir una

regulación transitoria.

16. Consta informe favorable del Consejo Escolar de Euskadi, preceptivo tanto por su

normativa reguladora como por la previsión específica del repetido artículo 24 LEP.

17. En definitiva, el procedimiento ha cumplido su finalidad, sobre todo atendido lo

limitado de la innovación proyectada.

V. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

18. Dada la amplia discrecionalidad que ya hemos constatado, y sin perjuicio de la

conveniencia que también hemos señalado sobre la constancia de la reflexión que

explica el cambio de circunscripciones, el proyecto es del todo conforme a derecho.

Los comentarios que siguen, aparte lo relativo a la lengua de las denominaciones, se

limitan a mejoras o a observaciones de técnica legislativa, que haremos a la vista de

las Directrices a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG, citada,

y de los pronunciamientos que viene haciendo la Comisión.

19. El título se rige por el criterio de concisión, debiendo evitarse alusiones innecesarias.

Así, la Comisión viene señalando lo redundante de consignar la alusión a la

Comunidad Autónoma, por implícita en todas nuestras normas y sin que aquí tengan

sentido las excepciones que hemos venido admitiendo: incidencia fuera de nuestra

Comunidad o coincidencia terminológica con los Territorios Históricos, por ejemplo.

Debe suprimirse el giro ?de la Comunidad Autónoma del País Vasco.?

20. Al comienzo de la parte expositiva, en la versión en euskera se alude al ?IV.

artikuluan? cuando quiere decir ?IV. tituluan?.

21. En la disposición final primera, la versión en castellano debe corregirse

gramaticalmente para señalar la entrada en vigor ?el día siguiente?, y no ?a partir de?, lo

cual es predicable de la vigencia en general, pero no de la entrada en vigor. La

versión en euskera, sin embargo, es correcta.

22. Sobre el contenido de la disposición final segunda, la Comisión viene señalando lo

desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya

atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,

por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el

contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la

inserción de este tipo de cláusulas. De mantenerse, debe ubicarse antes que la

disposición relativa a la entrada en vigor.

23. En el anexo, las denominaciones de las circunscripciones escolares que se

modifican en el sentido de mantener el término propio sólo de una de las lenguas

Dictamen 71/2007 Página 4 de 5

cooficiales merecen un juicio favorable de la Comisión, por cuanto se trata de

establecer, precisamente en la disposición proyectada, un nombre propio, con

carácter oficial y uniforme, a utilizar en todos los actos y documentos que aludan a la

circunscripción, entidad regulada precisamente por la disposición proyectada.

24. Se trata de una creación normativa ex novo y no de la referencia a un municipio, el

cual sí debe ser objeto de referencia por su denominación estrictamente oficial,

bilingüe en su caso. En todo caso, entendemos respetado el artículo 10 de la Ley

10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, por

cuanto, además de no tratarse propiamente de topónimos, se ha respetado la grafía

del idioma original, según la entidad geográfica, municipal o comarcal, en que se

basa la denominación.

25. Es más, la concisión en denominaciones oficiales, por analogía con lo antes dicho

sobre títulos de disposiciones, nos lleva a sugerir la extensión del criterio de

simplificación, usando un solo idioma, pero atendiendo a la grafía correcta, en

circunscripciones que mantienen, en el proyecto, denominación bilingüe.

26. Debe corregirse la grafía de Urkabustaiz.

27. En la parte correspondiente a lugar y fecha (Directriz 5ª), en la versión en euskera,

debe suprimirse ?emandakoa?.

28. Debe incluirse, en la frase introductoria de la parte dispositiva e inmediatamente

antes de la mención a la intervención del Consejo de Gobierno, la alusión a nuestra

intervención, según el artículo 30.1 de la Ley 9/2004, citada. Dado el sentido

favorable del presente dictamen, el giro a utilizar es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi?, en cumplimiento del artículo 33 del Reglamento de organización y

funcionamiento aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia, con las observaciones

anteriores.

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DICTAMEN Nº: 71/2007

TÍTULO: Consulta 72/2007 del proyecto de Decreto por el que se determinan

las circunscripciones escolares de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 16 de mayo de 2007, del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, se somete a dictamen de la Comisión el proyecto de referencia.

2. El expediente remitido incluye, además del texto sometido a dictamen:

a) Órdenes de 8 y de 10 de enero de 2007, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar

el procedimiento de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba

inicialmente el proyecto.

b) Memoria relativa al proyecto.

c) Informe jurídico emitido por letrada adscrita a la Dirección de Estudios y

Régimen Jurídico del Departamento consultante.

d) Dictamen 07/01 del Consejo Escolar de Euskadi, por el que su Comisión

Permanente ?da el visto bueno al proyecto (?). Entendemos que estas

circunscripciones responden a las características actuales y que cualquier modificación

de los criterios de planificación supondría una reconsideración de las mismas?.

e) Informe emitido por Emakunde, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 4/2005,

de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en el que, desde su

área de actuación, el Instituto no observa ninguna objeción ni sugerencia que

realizar, por lo que emite informe favorable.

f) Informe emitido por la Oficina de Control Económico, verificando la ausencia de

incidencia presupuestaria directa para la Administración.

I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

3. El proyecto sometido a dictamen determina las circunscripciones escolares de la

Comunidad Autónoma, en sustitución de las actualmente vigentes, establecidas por

el Decreto 479/1994, de 27 de diciembre, cuyo contenido es íntegramente recogido y

por ello derogado.

4. El proyecto, de artículo único con anexo, mantiene la estructura básica y el número

de circunscripciones actuales, limitándose los cambios respecto al Decreto 479/1994

a lo siguiente:

1) se reubican algunos municipios, en coherencia con los contenidos del Decreto

26/1996, de 30 de enero, (Legorreta, Zeberio, Galdames);

2) se modifica la denominación de algunas circunscripciones, optando por un

nombre único (por ejemplo, Tolosaldea, Lasartealdea, Errenterialdea,

Busturialdea);

3) dado que se consignan todos los municipios de la Comunidad Autónoma, se

incorporan al texto los creados (Leaburu, Gaztelu, Zierbena, Ziortza-Bolibar)

después de dictarse la regulación hasta ahora vigente;

4) se consignan las denominaciones oficiales actuales de los distintos municipios.

5. El proyecto se completa con una disposición final señalando su inmediata entrada en

vigor, y otra habilitando al Consejero para la ejecución y desarrollo del Decreto.

II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

6. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que se

dicta en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca

(en adelante, LEP), la cual, en su artículo 24, remite al desarrollo reglamentario la

determinación de las circunscripciones.

III. TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

7. El título competencial que ampara la iniciativa es el mismo que el de la Ley

desarrollada: el de enseñanza en toda su extensión, y en todos niveles, grados,

modalidades y especialidades, recogido en el artículo 16 EAPV.

8. Dado el contenido estrictamente organizativo de la propia Administración, no inciden

en el proyecto los límites que el mismo precepto estatutario señala en relación con

las competencias estatales.

9. De forma subordinada a la anterior, el proyecto supone ejercicio de la competencia

de autoorganización recogida en el artículo 10.2 EAPV, dado que fundamentalmente

la circunscripción tiene efectos en cuanto a la planificación y administración y en

cuanto al ámbito de los propios Servicios de Apoyo.

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10. El marco normativo del proyecto viene determinado, directamente, por el ya citado

artículo 24 LEP, el cual no señala criterios materiales sobre las opciones a

disposición del ejecutivo, llevando a una discrecionalidad más intensa que la propia

de la potestad reglamentaria en general. Además, es de tener en cuenta la relevancia

del derecho a la educación, ex artículo 27 CE, con las garantías de que está cubierto,

en particular en su apartado 5.

IV. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

11. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), se han

cumplido los trámites y se ha incorporado la documentación según lo previsto en

dicha Ley.

12. Se aporta un informe jurídico que efectúa un análisis de la iniciativa, de su marco

legal y de sus diversos contenidos.

13. Consta someramente la motivación de la iniciativa, vinculada al tiempo transcurrido

desde el establecimiento de las circunscripciones hasta ahora vigentes. En este

sentido, el proyecto sólo requiere específica reflexión, en el sentido del artículo 10

LPEDG, respecto a las innovaciones que antes hemos reseñado como materiales, es

decir respecto a los cambios sustantivos de circunscripción.

14. Los cambios en las denominaciones o demarcaciones de los municipios no son

necesarios ni suficientes para justificar una modificación de la regulación de

circunscripciones. La mención que se hace de los mismos es como referencia de la

circunscripción adoptada, por lo que los cambios en aquéllos supone,

automáticamente, la de las referencias que deban hacerse en la circunscripción

educativa. En tanto la Ley guarda silencio al respecto, incluso la fusión de municipios

de dos circunscripciones educativas distintas precisaría un pronunciamiento expreso

para entender alteradas las mismas.

15. Sin embargo, el expediente no incluye la constancia sobre las consecuencias que el

cambio de los municipios de una circunscripción a otra podría tener. El menor número

y tamaño de los mismos, y lo limitado de las implicaciones estrictamente de la

circunscripción escolar, quita importancia a la cuestión, pero sugerimos incorporar

alguna documentación al respecto, atendiendo a la relevancia constitucional del

derecho en juego, según hemos señalado. En particular, deberían constar los

efectos, o su ausencia, sobre los alumnos de secundaria (artículo 2.2 del Decreto

26/1996, de 30 de enero, si bien las innovaciones aquí proyectadas ya se habían

incorporado a los anexos del mismo); y sobre la composición de los consejos

escolares de circunscripción (artículo 6.c] de la Ley 13/1988, de Consejos Escolares

Dictamen 71/2007 Página 3 de 5

de Euskadi, en la redacción dada por LEP). De existir tales efectos, cabría incluir una

regulación transitoria.

16. Consta informe favorable del Consejo Escolar de Euskadi, preceptivo tanto por su

normativa reguladora como por la previsión específica del repetido artículo 24 LEP.

17. En definitiva, el procedimiento ha cumplido su finalidad, sobre todo atendido lo

limitado de la innovación proyectada.

V. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

18. Dada la amplia discrecionalidad que ya hemos constatado, y sin perjuicio de la

conveniencia que también hemos señalado sobre la constancia de la reflexión que

explica el cambio de circunscripciones, el proyecto es del todo conforme a derecho.

Los comentarios que siguen, aparte lo relativo a la lengua de las denominaciones, se

limitan a mejoras o a observaciones de técnica legislativa, que haremos a la vista de

las Directrices a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG, citada,

y de los pronunciamientos que viene haciendo la Comisión.

19. El título se rige por el criterio de concisión, debiendo evitarse alusiones innecesarias.

Así, la Comisión viene señalando lo redundante de consignar la alusión a la

Comunidad Autónoma, por implícita en todas nuestras normas y sin que aquí tengan

sentido las excepciones que hemos venido admitiendo: incidencia fuera de nuestra

Comunidad o coincidencia terminológica con los Territorios Históricos, por ejemplo.

Debe suprimirse el giro ?de la Comunidad Autónoma del País Vasco.?

20. Al comienzo de la parte expositiva, en la versión en euskera se alude al ?IV.

artikuluan? cuando quiere decir ?IV. tituluan?.

21. En la disposición final primera, la versión en castellano debe corregirse

gramaticalmente para señalar la entrada en vigor ?el día siguiente?, y no ?a partir de?, lo

cual es predicable de la vigencia en general, pero no de la entrada en vigor. La

versión en euskera, sin embargo, es correcta.

22. Sobre el contenido de la disposición final segunda, la Comisión viene señalando lo

desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya

atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,

por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el

contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la

inserción de este tipo de cláusulas. De mantenerse, debe ubicarse antes que la

disposición relativa a la entrada en vigor.

23. En el anexo, las denominaciones de las circunscripciones escolares que se

modifican en el sentido de mantener el término propio sólo de una de las lenguas

Dictamen 71/2007 Página 4 de 5

cooficiales merecen un juicio favorable de la Comisión, por cuanto se trata de

establecer, precisamente en la disposición proyectada, un nombre propio, con

carácter oficial y uniforme, a utilizar en todos los actos y documentos que aludan a la

circunscripción, entidad regulada precisamente por la disposición proyectada.

24. Se trata de una creación normativa ex novo y no de la referencia a un municipio, el

cual sí debe ser objeto de referencia por su denominación estrictamente oficial,

bilingüe en su caso. En todo caso, entendemos respetado el artículo 10 de la Ley

10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, por

cuanto, además de no tratarse propiamente de topónimos, se ha respetado la grafía

del idioma original, según la entidad geográfica, municipal o comarcal, en que se

basa la denominación.

25. Es más, la concisión en denominaciones oficiales, por analogía con lo antes dicho

sobre títulos de disposiciones, nos lleva a sugerir la extensión del criterio de

simplificación, usando un solo idioma, pero atendiendo a la grafía correcta, en

circunscripciones que mantienen, en el proyecto, denominación bilingüe.

26. Debe corregirse la grafía de Urkabustaiz.

27. En la parte correspondiente a lugar y fecha (Directriz 5ª), en la versión en euskera,

debe suprimirse ?emandakoa?.

28. Debe incluirse, en la frase introductoria de la parte dispositiva e inmediatamente

antes de la mención a la intervención del Consejo de Gobierno, la alusión a nuestra

intervención, según el artículo 30.1 de la Ley 9/2004, citada. Dado el sentido

favorable del presente dictamen, el giro a utilizar es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi?, en cumplimiento del artículo 33 del Reglamento de organización y

funcionamiento aprobado por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia, con las observaciones

anteriores.

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