Última revisión
26/04/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 070/2016 de 26 de abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/04/2016
Num. Resolución: 070/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don CNR y don ANR como consecuencia del fallecimiento de su madre, doña ARR, tras caer en los acantilados de ....Contestacion
DICTAMEN Nº: 70/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
por don CNR y don ANR como consecuencia del fallecimiento de su madre, doña
ARR, tras caer en los acantilados de ?
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 22 de febrero de 2016, con entrada en esta Comisión el 7 de
marzo de 2016, el Alcalde de Muskiz somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial efectuada por ? y don ? (CNR y ANR), como
consecuencia del fallecimiento de su madre, doña ? (ARR), tras caer en los
acantilados de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a sesenta y siete mil ciento tres euros con
ochenta y seis céntimos de euro (67.103,86 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa del fallecimiento de doña ARR y de la relación de parentesco de los
reclamantes; (ii) escrito de la policía municipal de Muskiz dirigido a la jefatura de
Unidad de la Ertzaintza de Muskiz solicitando documentación; (iii) diligencias
realizadas y aportadas por la jefatura de Unidad de la Ertzaintza de Muskiz:
acuerdo de admisión de los medios probatorios propuestos; (iv) informe municipal
sobre la reclamación; (v) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de
resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración las diligencias practicadas por la Unidad de la
Ertzaintza de Muskiz, son relevantes para la resolución del supuesto planteado
las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 1 de septiembre de 2014, sobre las 12:30 horas, doña ARR accedió junto
con su pareja a un pequeño camino que discurría por los terrenos de los
acantilados llamados ?, en la localidad de Muskiz.
7. Para acceder a ese camino desde el camino de ?, traspasaron una barandilla de
madera que, en un punto del citado camino, presenta un paso abierto.
8. Tratando de descender por un camino que da acceso a una cala de piedras, doña
ARR tropezó y cayó al vacío desde una altura indeterminada, falleciendo como
consecuencia de las lesiones provocadas por la caída.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, los hijos
de la persona fallecida y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5
de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
11. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria pertinente,
especialmente las diligencias practicadas por la Ertzaintza, y se ha elaborado el
informe municipal en relación con la reclamación, en los términos previstos por el
artículo 10 del Reglamento.
12. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo
a la parte reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las
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alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de
resolución, que es de sentido desestimatorio.
13. En orden al plazo de tramitación del expediente, el expediente se somete a esta
Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
17. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
18. En el presente caso los hechos se produjeron en los acantilados de ?, ubicados,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de costas (LC), en zona marítimo terrestre. No obstante, la reclamación se
dirige al ayuntamiento porque los reclamantes consideran que la responsabilidad
corresponde a la Administración titular de la barandilla que bordea el camino de
Dictamen 70/2016 Página 3 de 5
?. Consideran así que, al presentar la citada barandilla un paso abierto, se invita
a traspasarla para acceder a un camino y a unos acantilados que resultan, tal y
como los hechos han probado, peligrosos para cualquier persona que los transite.
19. Desde ese punto de vista la reclamación está bien orientada, pese a que el
fallecimiento se produjo en una zona de competencia estatal, puesto que las
facultades estatales sobre la zona marítimo-terrestre no excluyen las
competencias municipales que en materia de seguridad en lugares públicos
dentro del término municipal ostenta la Administración local.
20. Ahora bien, lo que esta Comisión no comparte con los reclamantes es la conexión
del fallecimiento de doña ARR con algún servicio local. Es cierto que existe una
barandilla, de titularidad municipal, que en un determinado punto presenta un
espacio libre al paso, pero de ello no puede extraerse ninguna responsabilidad del
ayuntamiento.
21. La peligrosidad de un determinado espacio público, especialmente si, como es el
caso, se trata de un espacio natural, no supone necesariamente una obligación de
las administraciones públicas competentes de prohibir el acceso a esa zona. No
hay más que observar entornos como la montaña o el mar en los que el riesgo
para la integridad física existe y, desgraciadamente, se materializa de forma más
o menos esporádica, pero ello no impide que la gente acceda a esos entornos. Es
más, como señala el informe municipal, el artículo 31 de la LC establece la libre
utilización del dominio público marítimo-terrestre, y en todo caso, del mar y de su
ribera para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como
pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger
plantas y mariscos y otros actos semejantes.
22. Todo parece indicar que, en el presente caso, la fallecida traspasó la barandilla
con la intención de acceder a una cala de piedras, a la que se llega atravesando
un camino cortado en el monte y de difícil acceso.
23. Aunque se pretenda poner el foco en la apertura en la barandilla, lo cierto es que
esa barandilla constituye más un referente de seguridad y no tanto un obstáculo
para acceder desde cualquier otro punto a los acantilados. Tampoco existe
ninguna señalización municipal que invite a los transeúntes a acudir a la citada
cala, lo cual sí podría considerarse como un funcionamiento anormal, en la
medida en que el ayuntamiento fuera quien promoviera a las personas a
colocarse en una situación clara de riesgo.
Dictamen 70/2016 Página 4 de 5
24. Lo que finalmente se aprecia es una actuación imprudente de la accidentada que
procedió a deambular por un camino peligroso y en condiciones inapropiadas,
pues ha quedado acreditado que llevaba un calzado inadecuado (chanclas) para
transitar por una zona de peligro natural evidente.
25. Por ello, y aunque no se aprecia una conexión con los servicios municipales, se
ha de recordar que, incluso cuando el funcionamiento de estos fuera defectuoso,
el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que la
Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el
ámbito del servicio público, quedando exonerada cuando la intervención de
tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar
determinante del resultado lesivo. En este caso, incluso admitiendo, a efectos
dialécticos, una posible relación del accidente con el servicio público, esa quiebra
resultaría palpable al constatar la imprudencia en la actuación de la fallecida.
26. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la
reclamación formulada por don CNR y don ANR.
Dictamen 70/2016 Página 5 de 5
DICTAMEN Nº: 70/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
por don CNR y don ANR como consecuencia del fallecimiento de su madre, doña
ARR, tras caer en los acantilados de ?
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 22 de febrero de 2016, con entrada en esta Comisión el 7 de
marzo de 2016, el Alcalde de Muskiz somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial efectuada por ? y don ? (CNR y ANR), como
consecuencia del fallecimiento de su madre, doña ? (ARR), tras caer en los
acantilados de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a sesenta y siete mil ciento tres euros con
ochenta y seis céntimos de euro (67.103,86 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa del fallecimiento de doña ARR y de la relación de parentesco de los
reclamantes; (ii) escrito de la policía municipal de Muskiz dirigido a la jefatura de
Unidad de la Ertzaintza de Muskiz solicitando documentación; (iii) diligencias
realizadas y aportadas por la jefatura de Unidad de la Ertzaintza de Muskiz:
acuerdo de admisión de los medios probatorios propuestos; (iv) informe municipal
sobre la reclamación; (v) apertura de trámite de audiencia y; (viii) propuesta de
resolución, en este caso desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración las diligencias practicadas por la Unidad de la
Ertzaintza de Muskiz, son relevantes para la resolución del supuesto planteado
las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 1 de septiembre de 2014, sobre las 12:30 horas, doña ARR accedió junto
con su pareja a un pequeño camino que discurría por los terrenos de los
acantilados llamados ?, en la localidad de Muskiz.
7. Para acceder a ese camino desde el camino de ?, traspasaron una barandilla de
madera que, en un punto del citado camino, presenta un paso abierto.
8. Tratando de descender por un camino que da acceso a una cala de piedras, doña
ARR tropezó y cayó al vacío desde una altura indeterminada, falleciendo como
consecuencia de las lesiones provocadas por la caída.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, los hijos
de la persona fallecida y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5
de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
11. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria pertinente,
especialmente las diligencias practicadas por la Ertzaintza, y se ha elaborado el
informe municipal en relación con la reclamación, en los términos previstos por el
artículo 10 del Reglamento.
12. Se ha cumplimentado también debidamente el trámite de audiencia, concediendo
a la parte reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado y de formular las
Dictamen 70/2016 Página 2 de 5
alegaciones que tuviere por convenientes. Figura, finalmente, la propuesta de
resolución, que es de sentido desestimatorio.
13. En orden al plazo de tramitación del expediente, el expediente se somete a esta
Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
17. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
18. En el presente caso los hechos se produjeron en los acantilados de ?, ubicados,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de costas (LC), en zona marítimo terrestre. No obstante, la reclamación se
dirige al ayuntamiento porque los reclamantes consideran que la responsabilidad
corresponde a la Administración titular de la barandilla que bordea el camino de
Dictamen 70/2016 Página 3 de 5
?. Consideran así que, al presentar la citada barandilla un paso abierto, se invita
a traspasarla para acceder a un camino y a unos acantilados que resultan, tal y
como los hechos han probado, peligrosos para cualquier persona que los transite.
19. Desde ese punto de vista la reclamación está bien orientada, pese a que el
fallecimiento se produjo en una zona de competencia estatal, puesto que las
facultades estatales sobre la zona marítimo-terrestre no excluyen las
competencias municipales que en materia de seguridad en lugares públicos
dentro del término municipal ostenta la Administración local.
20. Ahora bien, lo que esta Comisión no comparte con los reclamantes es la conexión
del fallecimiento de doña ARR con algún servicio local. Es cierto que existe una
barandilla, de titularidad municipal, que en un determinado punto presenta un
espacio libre al paso, pero de ello no puede extraerse ninguna responsabilidad del
ayuntamiento.
21. La peligrosidad de un determinado espacio público, especialmente si, como es el
caso, se trata de un espacio natural, no supone necesariamente una obligación de
las administraciones públicas competentes de prohibir el acceso a esa zona. No
hay más que observar entornos como la montaña o el mar en los que el riesgo
para la integridad física existe y, desgraciadamente, se materializa de forma más
o menos esporádica, pero ello no impide que la gente acceda a esos entornos. Es
más, como señala el informe municipal, el artículo 31 de la LC establece la libre
utilización del dominio público marítimo-terrestre, y en todo caso, del mar y de su
ribera para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como
pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger
plantas y mariscos y otros actos semejantes.
22. Todo parece indicar que, en el presente caso, la fallecida traspasó la barandilla
con la intención de acceder a una cala de piedras, a la que se llega atravesando
un camino cortado en el monte y de difícil acceso.
23. Aunque se pretenda poner el foco en la apertura en la barandilla, lo cierto es que
esa barandilla constituye más un referente de seguridad y no tanto un obstáculo
para acceder desde cualquier otro punto a los acantilados. Tampoco existe
ninguna señalización municipal que invite a los transeúntes a acudir a la citada
cala, lo cual sí podría considerarse como un funcionamiento anormal, en la
medida en que el ayuntamiento fuera quien promoviera a las personas a
colocarse en una situación clara de riesgo.
Dictamen 70/2016 Página 4 de 5
24. Lo que finalmente se aprecia es una actuación imprudente de la accidentada que
procedió a deambular por un camino peligroso y en condiciones inapropiadas,
pues ha quedado acreditado que llevaba un calzado inadecuado (chanclas) para
transitar por una zona de peligro natural evidente.
25. Por ello, y aunque no se aprecia una conexión con los servicios municipales, se
ha de recordar que, incluso cuando el funcionamiento de estos fuera defectuoso,
el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no supone que la
Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el
ámbito del servicio público, quedando exonerada cuando la intervención de
tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar
determinante del resultado lesivo. En este caso, incluso admitiendo, a efectos
dialécticos, una posible relación del accidente con el servicio público, esa quiebra
resultaría palpable al constatar la imprudencia en la actuación de la fallecida.
26. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Tal y como
ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio, y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la
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