Dictamen de la Comisión J...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 070/2007 de 23 de mayo de 2007

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 23/05/2007

Num. Resolución: 070/2007


Cuestión

Consulta 44/2007 sobre la reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por don P.L.A.Z. y doña M.I.A.I., don J.A.C.U. y doña C.G.Z., don L.M.C.G. y doña M.G.C.Z., y doña M.E.A. y don J.J.R. d. G. por los daños sufridos como consecuencia de un ascensor panorámico entre las calles¿.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 70/2007

TÍTULO: Consulta 44/2007 sobre la reclamaciones de responsabilidad

patrimonial formuladas por don P.L.A.Z. y doña M.I.A.I., don J.A.C.U. y doña C.G.Z.,

don L.M.C.G. y doña M.G.C.Z., y doña M.E.A. y don J.J.R. d. G. por los daños

sufridos como consecuencia de un ascensor panorámico entre las calles?.

ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2007 ?con entrada en el registro de esta Comisión del día 11- el

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Deba solicita a esta Comisión la emisión del

preceptivo Dictamen, en relación a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial

señaladas.

2. Se han presentado las siguientes reclamaciones de responsabilidad patrimonial:

- El 23 de julio de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de don

P.L.A.Z y doña M.I.A., quienes, en su calidad de propietarios de la vivienda sita

en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su vivienda y garaje

como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La cantidad

reclamada es de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con cincuenta

(61.647, 50) euros, por la vivienda y dos mil ochocientos setenta y siete con

ochenta y cuatro (2.877, 84) euros por el garaje.

- El 28 de julio de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de don

J.A.C.U y doña C.G.Z, quienes, en su calidad de propietarios de la vivienda sita

en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su vivienda y garaje

como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La cantidad

reclamada es de noventa y ocho mil novecientos euros y cuarenta centimos

(98.900,45) euros por la vivienda y seis mil ciento quince con sesenta y ocho

céntimos (6.115, 68) euros por el garaje.

- El 7 de agosto de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de

don L.M.C.G y doña M.G.C.Z, quienes, en su calidad de propietarios de la

vivienda sita en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su

vivienda como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La

cantidad reclamada es de noventa y ocho mil novecientos euros y cuarenta

centimos (98.900,45) euros. Sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con

cincuenta (61.647, 50) euros, por la vivienda.

- El 8 de agosto de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de

doña M.E.A. y don J.J.R. LL, quienes, en su calidad de propietarios de la

vivienda sita en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su

vivienda como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La

cantidad reclamada es de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con

cincuenta (61.647, 50) euros, por la vivienda.

3. Se han remitido los expedientes tramitados por cada una de las reclamaciones

presentadas.

4. La identidad de los escritos de reclamación (cuya única diferencia se contrae a la

cantidad reclamada) ha motivado una tramitación conjunta, por lo que cabe señalar

que cada uno de los expedientes contiene la siguiente documentación relevante:

a) Solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se acompaña:

- Copia de las escrituras de compraventa de las respectivas viviendas que

acreditan la propiedad de los reclamantes (en el caso de don P.L.A.Z y doña

M.I.A.I se acredita, asimismo, la propiedad del garaje);

- Copia del Informe Pericial remitido por un arquitecto superior en el proceso

contencioso-administrativo (rca nº 1722/03 y su acumulado 1805/03), seguido

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco, por la impugnación de la Comunidad de Propietarios de la

Casa nº ? de la calle ? de Deba del Acuerdo, de 27 de marzo de 2003, del

Ayuntamiento de Deba por el que se aprueba con carácter definitivo el proyecto

de reurbanización del polígono ?.

- Copia de la Sentencia, de 27 de julio de 2005, del Tribunal Superior de Justicia

dictada en el citado proceso proceso contencioso-administrativo nº 1805/03-2.

- Copia del Informe-valoración elaborado por un tasador de cada una de las

viviendas.

b) Informe jurídico elaborado por el letrado asesor del Ayuntamiento que analiza las

reclamaciones de responsabilidad.

c) Dictamen emitido por la Comisión Informativa de Urbanismo y Vivienda el 18 de

diciembre de 2006 en el que informa ?en el sentido de desestimar todas las

reclamaciones patrimoniales presentadas, ?hace suyo dicho informe [el señalado en el

apartado anterior] y acuerda remitirlo a la próxima reunión de la Junta de Gobierno Local

para que sea adoptado el acuerdo oportuno?.

d) Resolución del Alcalde por la que se acuerda la apertura del trámite de

audiencia.

e) Escrito de alegaciones al que se adjuntan fotografías de la casa y el ascensor.

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f) Informe del Letrado-asesor del Ayuntamiento, que examina y contesta las

alegaciones presentadas por los reclamantes en el trámite de audiencia.

g) Informe del Director del Departamento de Urbanismo, Obras y Servicios del

Ayuntamiento en relación al ?Proyecto de Reurbanización. Zona ?. Instalación de

Ascensores?, emitido el 7 de febrero de 2007 con el siguiente contenido:

El proyecto de Reurbanización. Zona ? fue encargado a ... y ? con

objeto de proceder a la reurbanización y reordenación del conjunto del

Área residencial de ?, conteniendo propuestas tendentes a mejorar la

calidad ambiental de la zona y la accesibilidad desde el Casco Histórico,

paliando en la medida de lo posible sus déficits estructurales en una

operación de regeneración urbana de uno de los conjuntos de mayor

densidad residencial del municipio.

El proyecto fue aprobado en sesión plenaria el 17 de diciembre de 2002 y

expuesto al público durante un periodo de 15 días (BOG nº 36 de 24-2-

2003).

La topografía de la zona ordenada requería de una importante mejora de

las condiciones de accesibilidad. La diferencia de cotas a salvar entre el

Casco Histórico, ? kalea (+ 4) y ? kalea (+38) donde se ubican el

polideportivo municipal, centro escolar ? y próximo a éstos el Instituto

?, además del conjunto de mayor densidad residencial, como ya se ha

indiciado anteriormente, impulsaron la instalación de dos ascensores que

intercomunican las calles ?, ? y ?, resolviendo de esta forma el

problema de accesibilidad existente que afectaba con carácter específico

al polígono de ? y de forma generalizada al conjunto de la población

permitiendo una comunicación cómoda y fluida con los centros de

enseñanza y deportivos?.

h) Propuesta de Resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

5. El artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, establece la consulta preceptiva en los supuestos de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial que los particulares presenten contra

cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya petición

indemnizatoria sea superior a 6.000 euros.

6. En el caso sometido a Dictamen el Ayuntamiento consultante ha acumulado cuatro

reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

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7. Como la cuantía de lo reclamado en cada una supera el mínimo legal, procede la

emisión del presente Dictamen.

II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS RELEVANTES.

8. Tomando en consideración el expediente remitido, son relevantes para la resolución

del caso las siguientes circunstancias fácticas.

9. Por Acuerdo de 27 de marzo de 2003, del Ayuntamiento de Deba se aprueba

definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono de ?, en virtud del cual se

construye un ascensor panorámico ubicado entre las calles ? y ?.

10. La citada obra forma parte de las decisiones adoptadas por dicho Ayuntamiento para

la regeneración de uno de los conjuntos de mayor densidad residencial del municipio,

con la finalidad de mejorar la calidad ambiental de esa zona y la accesibilidad desde

el Casco Histórico.

11. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco, de 27 de julio de 2005, declara que el citado proyecto de

urbanización es conforme a derecho.

12. Los reclamantes consideran que dicho Proyecto de Urbanización les ha ocasionado

un daño para cuyo resarcimiento instan una indemnización que, sin perjuicio de la

diferencia derivada del distinto valor que la tasación de sus viviendas arroja, cifran en

el 25% o el 20% de dicho valor, por el demérito sufrido en sus propiedades, como

consecuencia de la instalación del citado ascensor. Dos de las reclamaciones suman

a dicho concepto el del demérito de los garajes que cifran en un 7% del valor

otorgado a éstos en la tasación.

III. APLICACIÓN DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

13. El examen del procedimiento seguido ha de realizarse a la luz de lo que establece el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento

de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

14. Las reclamaciones se formulan por quienes están legitimados para ello.

15. Como viene reiterando esta Comisión, la instrucción de una reclamación de

responsabilidad debe ser la adecuada a los contornos que presente el caso.

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16. En el que aquí se examina, siendo de índole estrictamente jurídica la cuestión

suscitada, no hay discrepancia sobre los hechos y, por ello, cabe afirmar que la

instrucción practicada por el Ayuntamiento consultante ?con el contenido recogido en

los antecedentes- respeta lo que al efecto establece la LRJPAC y el Reglamento.

17. Basta, por tanto, dejar constancia del Informe del Servicio (artículo 10 del

Reglamento) que, en recta sintonía con los contornos del caso, es un informe jurídico

elaborado por el letrado asesor del Ayuntamiento en el que se examinan las

cuestiones que suscitan las reclamaciones. Obrando, también, Informe del Director

del Departamento de Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento en el que se

resumen el contenido del Proyecto, con el contenido que ha sido recogido en los

antecedentes.

18. Asimismo, consta la práctica de la audiencia a los reclamantes con la puesta a su

disposición del expediente instruido, habiendo alegado lo que a su derecho han

estimado conveniente (artículo 11 del Reglamento).

19. Resta, no obstante, el examen de la cuestión atinente al plazo, toda vez que en la

propuesta de resolución remitida se esgrime como primer motivo de desestimación la

presentación extemporánea de las reclamaciones; razonamiento que no comparte la

Comisión.

20. Como es sabido, el artículo 142. 5 LRJPAC fija en un año el plazo para reclamar;

plazo que se configura legalmente como un plazo de prescripción.

21. La aplicación de este plazo está dominado en la doctrina y en la jurisprudencia por

una interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado que responde a la

necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de la prescripción; institución que

supone una limitación para el ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad

jurídica y que, por tanto, al no encontrar fundamento en razones de justicia intrínseca,

excluye la interpretación rigorista y merece un tratamiento restrictivo.

22. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se considere

iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del daño, así como

de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de la acción de

responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

23. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a las

circunstancias que presente el caso.

24. Y, en el que aquí se examina, ha de tomarse en consideración que, como acreditan

los hechos, los hoy reclamantes, en cuanto integrantes de la Comunidad de

Propietarios de la vivienda sita en el nº ? de la calle ? del municipio de Deba,

interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal que

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aprobó el proyecto de urbanización en cuya ejecución se construyó el ascensor;

actuación pública que, en sus reclamaciones, se identifica como la causante del daño

reclamado.

25. En dicho proceso judicial activaron una pretensión doble: instaron, con carácter

principal, la declaración de que dicho proyecto de urbanización no era conforme a

derecho y, subsidiariamente, que se acogiera la solución alternativa que

propugnaban (el retranqueo del ascensor).

26. Que la sentencia desestimara ambos pedimentos no resulta, a los efectos que ahora

examinamos, determinante.

27. Al contrario, en atención a las circunstancias señaladas, la aplicación de dicha

doctrina, permite considerar que la interposición del recurso contenciosoadministrativo

(con el contenido reseñado) tuvo efectos interruptivos del plazo de

prescripción, al tratarse de una actuación procesal cuyo objeto era precisamente

combatir la actuación pública causante del efecto lesivo.

28. En el caso, resulta claro que, de haber triunfado el recurso, el ascensor hubiera

debido demolerse o, cuanto menos, modificar su ubicación, cesando en ambos casos

la causa del perjuicio. Sin que tampoco, a lo que ahora centra nuestro examen,

pueda obviarse que es la propia sentencia la que, en abstracto, apunta la vía de una

posible responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

29. Por ello, estima la Comisión que, en el caso, el dies a quo es el día en que adquirió

firmeza la sentencia, dato que si bien no consta en el expediente remitido no impide

reconocer que las reclamaciones han sido presentadas en plazo, porque lo que sí

permite saber el expediente con certeza es que la sentencia se notificó a los

representantes legales de los reclamantes el 19 de septiembre de 2005, por lo que la

firmeza de aquélla hubo de producirse necesariamente en una fecha posterior.

30. En suma, como todas las reclamaciones han sido presentadas durante los meses de

julio y agosto de 2006, esto es, antes de cumplirse el año de la fecha de notificación

del citado pronunciamiento judicial, cabe concluir que se ha respetado el plazo legal

fijado en el artículo 142.5 LRJPAC.

31. El expediente, por lo demás, se somete al Dictamen de esta Comisión vencido el

plazo de seis meses que para resolver y notificar determina el artículo 13 del

Reglamento. No obstante lo cual, como viene reiterando la Comisión, tal

circunstancia no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, siendo negativo el sentido del silencio (artículo

142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.4 b)

LRJPAC).

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B) Análisis del fondo:

Consideraciones previas

32. Para resolver el supuesto planteado estima la Comisión necesario realizar una serie

de consideraciones previas para centrar su posterior examen.

33. En primer lugar, conviene detenerse en el análisis del fundamento de las

reclamaciones, pues no es cuestión que aparezca con claridad.

34. Éstas aducen que la construcción del ascensor produce ?una congestión muy forzada

que rompe la relación normal y natural que antes había entre los edificios,? ??la separación

entre los edificios de viviendas o anchura libre de la calle debe tener relación con la altura de

los mismos..,? ??al reducir el espacio libre existente entre los edificios nº 7 y 9, mayores serán

las sombras y se crea una mayor sensación de congestión?, reduciendo así el valor de la

vivienda, en una depreciación de entre un 20% y un 30%.

35. Junto a ello, citan también en apoyo de su pretensión el artículo 14 CE y, si bien

asumen el interés general que motiva la obra (realizada en beneficio de toda la

comunidad) y reconocen que ?están obligados a sufrir un menoscabo en su derecho a la

intimidad así como una disminución de la calidad de vida?, finalizan su argumentación

señalando que ?Si realmente se acepta que ubicar el ascensor donde se emplaza supone un

beneficio para toda la comunidad, los reclamantes no tienen por qué sufrir una doble lesión

(menoscabo de la intimidad y depreciación de la vivienda) sin que exista una indemnización?.

36. Así formuladas las reclamaciones y a efectos de su examen cabe identificar un doble

fundamento: por un lado, la lesión al derecho de propiedad y, por otro, la del derecho

a la intimidad, en cuanto ambas otorgan sentido a su petición indemnizatoria,

finalmente concretada en el importe de la depreciación sufrida (25 % o 20%) en el

valor de mercado de su vivienda (apoyada en informe de tasador); importe al que, en

dos reclamaciones, se añade la cantidad estimada por el demérito de los garajes.

37. Siendo el descrito el fundamento de las reclamaciones, se suscita, en segundo

término, la necesidad de realizar una aproximación genérica a la vigente legislación

urbanística.

38. Y ello, porque la actuación municipal -en la tesis de los reclamantes, ?el funcionamiento

del servicio causante del daño padecido?- es precisamente una actuación urbanística, ya

que la obra municipal es ejecución de un Proyecto de Urbanización aprobado por el

Ayuntamiento.

39. Atendiendo a razones territoriales y temporales, ha de estarse a lo que dispone el

Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuyo artículo 15.1 define los proyectos

de urbanización como aquellos ?proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la

práctica los Planes Generales Municipales en suelo urbano, los Planes Parciales y, en su

caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento..?; definición legal que

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reitera el artículo 67.1 del Reglamento de Planeamiento urbanístico aprobado por

Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en adelante, RPU).

40. De las reclamaciones resulta, asimismo, incontrovertido que es dicho proyecto de

urbanización (su diseño) el causante del daño padecido. En otras palabras, la causa

del daño es el propio Proyecto de Urbanización que explica por entero el perjuicio

reclamado, sin que existan otros daños distintos que se hayan evidenciado al ejecutar

la obra de instalación del ascensor. En forma sintética podemos decir, por tanto, que

se reclama el resarcimiento del efecto querido por el Proyecto de Urbanización

aprobado, sin que aparezcan otras consecuencias o afecciones negativas distintas.

41. Y, ya en fin, resta reiterar que, cuando se presentan las reclamaciones, el Proyecto

de Urbanización, combatido en vía judicial por considerar que vulneraba el

planemiento urbanístico vigente en el municipio y, subsidiariamente, por entender que

contravenía el principio de racionalidad que debe regir la ejecución de las obras

municipales, ha sido declarado por sentencia firme conforme a la Ley y el derecho.

42. De ahí que la cuestión que suscita el caso nos remita directamente al examen de la

normativa urbanística aplicable.

43. Como es sabido, en nuestro vigente ordenamiento jurídico el derecho de propiedad,

desde su propia enunciación constitucional (artículo 33.2 CE), queda definido en su

contenido, con carácter general, de acuerdo con las Leyes, en aplicación de su

función social. Se destaca, así, por la doctrina y la jurisprudencia su carácter de

derecho estatutario, al estar definido en gran medida por el planeamiento y los

instrumentos de ordenación urbanística.

44. En efecto, los distintos planes e instrumentos contemplados inciden por definición en

la propiedad privada, pero no para constreñir o limitar indebidamente el derecho de

propiedad, sino precisamente para delimitar y definir su contenido normal, de tal

forma que el contenido de aquél derecho es el que en cada momento derive de la

ordenación urbanística (entre otras muchas, SSTS de 5 de febrero de 1996, 16 de

julio de 1997, 24 de diciembre de 1998).

45. Concepción del derecho de propiedad inmobiliaria (cuya definición ?reiteramosresulta

de la ordenación urbanística) de la que deriva el principio general según el

cual el planeamiento -y los actos y actuaciones materiales que resultan conformes al

mismo- no dan lugar a indemnización por la reducción de utilidades o facultades que

puedan implicar, salvo los casos que encuentran una expresa previsión normativa (en

la clara dicción del artículo 2.2 Ley 6/1998, de 13 de abril también aplicable por

razones temporales y territoriales, ?la ordenación del uso de los terrenos y construcciones

establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,

salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes?).

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46. Se aprecia a limine que el caso suscitado no es subsumible en ninguno de los

supuestos indemnizatorios que la normativa urbanística de aplicación ?

concretamente la citada Ley 6/1998, de 13 de abril- contempla expresamente.

47. Dicho esto, a continuación debe recordarse que, tal y como sostiene el conjunto de la

doctrina, la existencia de un régimen para supuestos indemnizatorios específicos en

la legislación urbanística no desplaza la aplicación del régimen general de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (artículo 106 CE y

artículo 139 y ss LRJPAC), del que aquél resulta ser una especialidad.

48. Si bien, tal y como destaca asimismo la doctrina, fuera de los casos expresamente

previstos por el legislador, los supuestos indemnizatorios basados en un daño cuyo

origen se vincula a la ordenación urbanística (o a los actos jurídicos y materiales que

en estricto cumplimiento de la misma se llevan a cabo por las administraciones

públicas competentes) van a tener carácter excepcional y, por ello, resultarán de

estricta interpretación.

49. La solución, por lo demás, no es privativa de la normativa urbanística, sino que puede

apreciarse una identidad de razón en las soluciones que ofrecen otras normativas

sectoriales que, al igual que aquélla, se proyectan sobre el derecho de propiedad

estableciendo limitaciones al mismo y, en definitiva, procediendo también a la

delimitación de su contenido normal (Vg.: Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; Ley

25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos).

Los contornos del caso suscitado.

50. Hechas las precedentes consideraciones y ya en el caso, se vislumbra que la

cuestión a la que nos enfrenta su resolución consiste en dilucidar si el efecto que la

ejecución del proyecto de urbanización ha provocado en las viviendas de los

reclamantes es subsumible o no entre las limitaciones que, derivadas de la

ordenación urbanística y conformes con ésta, definen el contenido normal de su

derecho de propiedad.

51. O, si por el contrario, tal efecto se adentra indebidamente en el haz de facultades que

integra ese contenido normal del derecho y, por ello, resulta susceptible de ser

indemnizado por la Administración municipal.

52. Por tanto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, el caso nos conduce, en

primer lugar y con carácter preferente, al examen del requisito de la antijuridicidad.

53. Porque basta observar las fotografías que obran en el expediente para comprobar

que efectivamente los reclamantes ?y, en realidad, todos los propietarios de las

viviendas de los edificios nº ? y ? de la calle ? que cuentan con habitaciones con

ventanas al lateral donde se ha construido el ascensor- han resultado afectados en

forma distinta que el resto de los propietarios de viviendas en los mismos edificios y,

desde luego, que el resto de propietarios de los edificios colindantes, no siendo, por

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el contrario, el beneficio obtenido por dicha obra distinto o, si se prefiere,

cualitativamente mayor.

54. Sin embargo, como es sabido y reitera la doctrina, en materia de responsabilidad

patrimonial no basta la mera identificación de un perjuicio, desventaja o afectación

negativa singular en el círculo jurídico de quien reclama, el daño cuya reparación se

pretende ha de ser lesión, concepto que queda reservado, en su sentido técnico

jurídico, para el daño antijurídico (artículo 141 .1 LRJPAC).

55. De ahí que, como venimos señalando, sólo si la afección negativa que esgrimen los

reclamantes puede residenciarse pacíficamente en el ámbito de facultades y deberes

que integran el contenido normal de su derecho de propiedad, podrá considerarse

que concurre el requisito de la antijuridicidad. No así, si el daño alegado se subsume

con naturalidad en el concepto ?limitación del derecho de propiedad?, función que, según

lo razonado, es propia y típica en nuestro ordenamiento jurídico de los instrumentos

de ordenación urbanística.

56. No es ajena la Comisión a la dificultad que, en ocasiones, comporta deslindar el

umbral a partir del cual el propietario no está obligado a soportar sin indemnización el

menoscabo o afección negativa de su derecho o interés. No se oculta a la Comisión

que la antijuridicidad es un requisito cuya apreciación en determinados casos no está

exenta de problemas; pero, en el que aquí se examina, no encuentra fundamento

para estimar que el perjuicio alegado revista las notas que reclama la lesión.

57. Así, cabe ya señalar que las sentencias que en apoyo de su pretensión citan los

reclamantes no guardan con su caso la identidad de hechos y razón que reclama su

aplicación.

58. Concretamente, la STS de 18 de diciembre de 1990 ?que citan en sus alegacionesse

refiere a la indemnización, en vía de responsabilidad patrimonial, de un efecto

lesivo no contemplado en la previa expropiación forzosa llevada a cabo para la

construcción de una carretera. Y, de la lectura de su fundamento jurídico cuarto, cabe

concluir que no era allí el daño reclamado el ocasionado por el diseño y construcción

de la carretera ?como aquí sucede- sino el revelado al ejecutar la obra que supuso

una elevación de la rasante ?no prevista en el expediente expropiatorio- que dejó la

vivienda de la reclamante con su ?fachada principal debajo del nivel de la calzada (?) con

los inconvenientes que se derivan de esta nueva situación en la accesibilidad y en el entorno

del edificio, no debiendo ser soportada por los propietarios, sin una reparación adecudada?.

59. El examen de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de acudir a la vía de la

responsabilidad patrimonial (al margen de la vía expropiatoria ?en nuestro caso,

improcedente-) en razón de los perjuicios que puedan sufrir los particulares en

supuestos asimilables al suscitado arroja, asimismo, un resultado negativo para los

reclamantes, pues los supuestos en que llega a reconocerse el derecho a

indemnización requieren, como presupuesto, un perjuicio de una intensidad que

permite identificarlo singularmente y desgajarlo de los efectos que la decisión

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planificadora (Vg.: en materia de carreteras, autopistas, etc.) tiene en los propietarios

más directamente afectados.

60. Así, sin ánimo exhaustivo, STS de 30 de octubre de 2003, (RJ 7971/2003); STS de

10 de junio de 2003 (RJ 5630/2003), STS de 6 de marzo de 2000 (RJ 2460/2000);

STSJ de Asturias, de 4 de marzo de 2005 (JUR 230411/2005); STSJ del País Vasco

de 9 de febrero de 2001 (JUR 298299/2001);o, ya en fín, dictámenes del Consejo de

Estado (entre otros, DCE 2976/2001).

61. Las reclamaciones que aquí se examinan adoptan una premisa que la Comisión no

puede compartir. El derecho de propiedad de los reclamantes -que es, según lo

dicho, el derecho sobre el que se proyecta el daño alegado- no tiene la extensión ni el

alcance que le otorgan: su condición de propietarios de las viviendas y su derecho de

propiedad sobre éstas no comprende, según lo antes expuesto, el derecho a que el

terreno en el que se ha ubicado el ascensor no albergara construcción alguna.

62. En efecto, a juicio de la Comisión, basta constatar que, si ya antes de la ejecución de

la actuación urbanística a la que se imputa el daño, no integraba el contenido normal

del derecho de los propietarios de las viviendas de la calle ? de Deba que el terreno

elegido para la ubicación del ascensor permaneciera en el mismo estado (esto es, sin

construcción alguna), difícilmente la obra municipal puede haber lesionado aquél.

63. Porque, de nuevo, han de retomarse dos de las circunstancias antes reseñadas que

resultan relevantes para la resolución del caso.

64. El perjuicio cuyo resarcimiento pretenden los reclamantes es el producido por el

Proyecto de Urbanización. Por ello, confirmada la legalidad de éste y, sin que ni los

reclamantes ni la documentación obrante en el expediente den noticia de un daño

distinto o diferenciable de aquél, el reconocimiento del derecho a indemnización en

este caso supondría a la postre considerar que el efecto normal y típico de una

actuación urbanística legal es antijurídico y, por ende, indemnizable, lo que, de

acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente.

65. En efecto, no se identifica aquí un daño con entidad distinta (y que resulte así

separable) del efecto delimitador que la construcción del ascensor ha provocado en

parte de las viviendas de los reclamantes. No se trata de un perjuicio anudado a la

ejecución material de la obra que se haya revelado, una vez finalizada ésta, como

diferenciable y autónomo del efecto querido con la aprobación del proyecto de

urbanización consistente en instalar el ascensor y, por tanto, declarada la

conformidad a derecho del meritado Proyecto de Urbanización, no cabe reputar aquél

daño como daño antijurídico.

66. Y, en cuanto al otro posible fundamento de la pretensión (supuesto menoscabo de su

derecho a la intimidad), la Comisión concluye asimismo su improcedencia.

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67. De nuevo, tal menoscabo se anuda directamente a la instalación del ascensor según

el Proyecto de Urbanización.

68. Del expediente se colige que, incluso teniendo en cuenta lo preceptuado por el

artículo 584 del Código Civil que determina la no aplicación de las distancias mínimas

que establece el artículo 582 del mismo texto legal a los edificios separados por una

vía pública, la ubicación del ascensor ha respetado las distancias que establece el

citado Código Civil (artículo 582) para garantizar el derecho de luces y vistas que

corresponde a todo propietario de un inmueble, por lo que, en la medida en que,

según hemos señalado, pudiera considerarse que los reclamantes fundan su

pretensión también en un menoscabo de su intimidad, tal fundamento quedaría a

limine descartado, ya que no cabe considerar que integra el concepto de lesión a

dicho derecho una construcción que respeta la norma civil vigente, sin que haya

fundamento alguno para que la exigencia respecto de la Administración haya de ser

distinta de la que pesa sobre un privado.

69. En suma, respetadas las distancias mínimas que establece el Código Civil, dado que

los instrumentos de planeamiento y urbanísticos podrían haber previsto incluso la

construcción de otro edificio de viviendas a esa misma distancia, tampoco, desde la

perspectiva ahora acogida, resultará resarcible el efecto de la construcción del

ascensor, cuyo impacto sobre determinadas habitaciones de las viviendas de los

reclamantes puede, por otra parte, neutralizarse mediante la adopción de las medidas

habituales ?y no costosas- que pueden tomar los residentes en viviendas con

construcciones próximas.

70. Atendido lo hasta aquí expuesto, no procede el examen de la forma en que los

reclamantes cuantifican la indemnización, sin perjuicio de señalar que ello no significa

que la Comisión comparta ni la premisa adoptada (valor de las viviendas propuesto),

ni el porcentaje de demérito (25% vivienda y 7% garaje) aplicado.

CONCLUSIÓN

Estima la Comisión que procede desestimar las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial.

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DICTAMEN Nº: 70/2007

TÍTULO: Consulta 44/2007 sobre la reclamaciones de responsabilidad

patrimonial formuladas por don P.L.A.Z. y doña M.I.A.I., don J.A.C.U. y doña C.G.Z.,

don L.M.C.G. y doña M.G.C.Z., y doña M.E.A. y don J.J.R. d. G. por los daños

sufridos como consecuencia de un ascensor panorámico entre las calles?.

ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2007 ?con entrada en el registro de esta Comisión del día 11- el

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Deba solicita a esta Comisión la emisión del

preceptivo Dictamen, en relación a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial

señaladas.

2. Se han presentado las siguientes reclamaciones de responsabilidad patrimonial:

- El 23 de julio de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de don

P.L.A.Z y doña M.I.A., quienes, en su calidad de propietarios de la vivienda sita

en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su vivienda y garaje

como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La cantidad

reclamada es de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con cincuenta

(61.647, 50) euros, por la vivienda y dos mil ochocientos setenta y siete con

ochenta y cuatro (2.877, 84) euros por el garaje.

- El 28 de julio de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de don

J.A.C.U y doña C.G.Z, quienes, en su calidad de propietarios de la vivienda sita

en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su vivienda y garaje

como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La cantidad

reclamada es de noventa y ocho mil novecientos euros y cuarenta centimos

(98.900,45) euros por la vivienda y seis mil ciento quince con sesenta y ocho

céntimos (6.115, 68) euros por el garaje.

- El 7 de agosto de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de

don L.M.C.G y doña M.G.C.Z, quienes, en su calidad de propietarios de la

vivienda sita en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su

vivienda como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La

cantidad reclamada es de noventa y ocho mil novecientos euros y cuarenta

centimos (98.900,45) euros. Sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con

cincuenta (61.647, 50) euros, por la vivienda.

- El 8 de agosto de 2006 se registra en el Ayuntamiento de Deba el escrito de

doña M.E.A. y don J.J.R. LL, quienes, en su calidad de propietarios de la

vivienda sita en la calle ? nº ?, ?, reclaman por la pérdida de valor de su

vivienda como consecuencia de la instalación del ascensor panorámico. La

cantidad reclamada es de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete con

cincuenta (61.647, 50) euros, por la vivienda.

3. Se han remitido los expedientes tramitados por cada una de las reclamaciones

presentadas.

4. La identidad de los escritos de reclamación (cuya única diferencia se contrae a la

cantidad reclamada) ha motivado una tramitación conjunta, por lo que cabe señalar

que cada uno de los expedientes contiene la siguiente documentación relevante:

a) Solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se acompaña:

- Copia de las escrituras de compraventa de las respectivas viviendas que

acreditan la propiedad de los reclamantes (en el caso de don P.L.A.Z y doña

M.I.A.I se acredita, asimismo, la propiedad del garaje);

- Copia del Informe Pericial remitido por un arquitecto superior en el proceso

contencioso-administrativo (rca nº 1722/03 y su acumulado 1805/03), seguido

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco, por la impugnación de la Comunidad de Propietarios de la

Casa nº ? de la calle ? de Deba del Acuerdo, de 27 de marzo de 2003, del

Ayuntamiento de Deba por el que se aprueba con carácter definitivo el proyecto

de reurbanización del polígono ?.

- Copia de la Sentencia, de 27 de julio de 2005, del Tribunal Superior de Justicia

dictada en el citado proceso proceso contencioso-administrativo nº 1805/03-2.

- Copia del Informe-valoración elaborado por un tasador de cada una de las

viviendas.

b) Informe jurídico elaborado por el letrado asesor del Ayuntamiento que analiza las

reclamaciones de responsabilidad.

c) Dictamen emitido por la Comisión Informativa de Urbanismo y Vivienda el 18 de

diciembre de 2006 en el que informa ?en el sentido de desestimar todas las

reclamaciones patrimoniales presentadas, ?hace suyo dicho informe [el señalado en el

apartado anterior] y acuerda remitirlo a la próxima reunión de la Junta de Gobierno Local

para que sea adoptado el acuerdo oportuno?.

d) Resolución del Alcalde por la que se acuerda la apertura del trámite de

audiencia.

e) Escrito de alegaciones al que se adjuntan fotografías de la casa y el ascensor.

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f) Informe del Letrado-asesor del Ayuntamiento, que examina y contesta las

alegaciones presentadas por los reclamantes en el trámite de audiencia.

g) Informe del Director del Departamento de Urbanismo, Obras y Servicios del

Ayuntamiento en relación al ?Proyecto de Reurbanización. Zona ?. Instalación de

Ascensores?, emitido el 7 de febrero de 2007 con el siguiente contenido:

El proyecto de Reurbanización. Zona ? fue encargado a ... y ? con

objeto de proceder a la reurbanización y reordenación del conjunto del

Área residencial de ?, conteniendo propuestas tendentes a mejorar la

calidad ambiental de la zona y la accesibilidad desde el Casco Histórico,

paliando en la medida de lo posible sus déficits estructurales en una

operación de regeneración urbana de uno de los conjuntos de mayor

densidad residencial del municipio.

El proyecto fue aprobado en sesión plenaria el 17 de diciembre de 2002 y

expuesto al público durante un periodo de 15 días (BOG nº 36 de 24-2-

2003).

La topografía de la zona ordenada requería de una importante mejora de

las condiciones de accesibilidad. La diferencia de cotas a salvar entre el

Casco Histórico, ? kalea (+ 4) y ? kalea (+38) donde se ubican el

polideportivo municipal, centro escolar ? y próximo a éstos el Instituto

?, además del conjunto de mayor densidad residencial, como ya se ha

indiciado anteriormente, impulsaron la instalación de dos ascensores que

intercomunican las calles ?, ? y ?, resolviendo de esta forma el

problema de accesibilidad existente que afectaba con carácter específico

al polígono de ? y de forma generalizada al conjunto de la población

permitiendo una comunicación cómoda y fluida con los centros de

enseñanza y deportivos?.

h) Propuesta de Resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

5. El artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, establece la consulta preceptiva en los supuestos de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial que los particulares presenten contra

cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya petición

indemnizatoria sea superior a 6.000 euros.

6. En el caso sometido a Dictamen el Ayuntamiento consultante ha acumulado cuatro

reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Dictamen 70/2007 Página 3 de 12

7. Como la cuantía de lo reclamado en cada una supera el mínimo legal, procede la

emisión del presente Dictamen.

II. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS RELEVANTES.

8. Tomando en consideración el expediente remitido, son relevantes para la resolución

del caso las siguientes circunstancias fácticas.

9. Por Acuerdo de 27 de marzo de 2003, del Ayuntamiento de Deba se aprueba

definitivamente el Proyecto de Urbanización del Polígono de ?, en virtud del cual se

construye un ascensor panorámico ubicado entre las calles ? y ?.

10. La citada obra forma parte de las decisiones adoptadas por dicho Ayuntamiento para

la regeneración de uno de los conjuntos de mayor densidad residencial del municipio,

con la finalidad de mejorar la calidad ambiental de esa zona y la accesibilidad desde

el Casco Histórico.

11. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco, de 27 de julio de 2005, declara que el citado proyecto de

urbanización es conforme a derecho.

12. Los reclamantes consideran que dicho Proyecto de Urbanización les ha ocasionado

un daño para cuyo resarcimiento instan una indemnización que, sin perjuicio de la

diferencia derivada del distinto valor que la tasación de sus viviendas arroja, cifran en

el 25% o el 20% de dicho valor, por el demérito sufrido en sus propiedades, como

consecuencia de la instalación del citado ascensor. Dos de las reclamaciones suman

a dicho concepto el del demérito de los garajes que cifran en un 7% del valor

otorgado a éstos en la tasación.

III. APLICACIÓN DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis del procedimiento:

13. El examen del procedimiento seguido ha de realizarse a la luz de lo que establece el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante,

LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento

de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

14. Las reclamaciones se formulan por quienes están legitimados para ello.

15. Como viene reiterando esta Comisión, la instrucción de una reclamación de

responsabilidad debe ser la adecuada a los contornos que presente el caso.

Dictamen 70/2007 Página 4 de 12

16. En el que aquí se examina, siendo de índole estrictamente jurídica la cuestión

suscitada, no hay discrepancia sobre los hechos y, por ello, cabe afirmar que la

instrucción practicada por el Ayuntamiento consultante ?con el contenido recogido en

los antecedentes- respeta lo que al efecto establece la LRJPAC y el Reglamento.

17. Basta, por tanto, dejar constancia del Informe del Servicio (artículo 10 del

Reglamento) que, en recta sintonía con los contornos del caso, es un informe jurídico

elaborado por el letrado asesor del Ayuntamiento en el que se examinan las

cuestiones que suscitan las reclamaciones. Obrando, también, Informe del Director

del Departamento de Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento en el que se

resumen el contenido del Proyecto, con el contenido que ha sido recogido en los

antecedentes.

18. Asimismo, consta la práctica de la audiencia a los reclamantes con la puesta a su

disposición del expediente instruido, habiendo alegado lo que a su derecho han

estimado conveniente (artículo 11 del Reglamento).

19. Resta, no obstante, el examen de la cuestión atinente al plazo, toda vez que en la

propuesta de resolución remitida se esgrime como primer motivo de desestimación la

presentación extemporánea de las reclamaciones; razonamiento que no comparte la

Comisión.

20. Como es sabido, el artículo 142. 5 LRJPAC fija en un año el plazo para reclamar;

plazo que se configura legalmente como un plazo de prescripción.

21. La aplicación de este plazo está dominado en la doctrina y en la jurisprudencia por

una interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado que responde a la

necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de la prescripción; institución que

supone una limitación para el ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad

jurídica y que, por tanto, al no encontrar fundamento en razones de justicia intrínseca,

excluye la interpretación rigorista y merece un tratamiento restrictivo.

22. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el

principio de la actio nata lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se considere

iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del daño, así como

de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de la acción de

responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).

23. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del

día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a las

circunstancias que presente el caso.

24. Y, en el que aquí se examina, ha de tomarse en consideración que, como acreditan

los hechos, los hoy reclamantes, en cuanto integrantes de la Comunidad de

Propietarios de la vivienda sita en el nº ? de la calle ? del municipio de Deba,

interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal que

Dictamen 70/2007 Página 5 de 12

aprobó el proyecto de urbanización en cuya ejecución se construyó el ascensor;

actuación pública que, en sus reclamaciones, se identifica como la causante del daño

reclamado.

25. En dicho proceso judicial activaron una pretensión doble: instaron, con carácter

principal, la declaración de que dicho proyecto de urbanización no era conforme a

derecho y, subsidiariamente, que se acogiera la solución alternativa que

propugnaban (el retranqueo del ascensor).

26. Que la sentencia desestimara ambos pedimentos no resulta, a los efectos que ahora

examinamos, determinante.

27. Al contrario, en atención a las circunstancias señaladas, la aplicación de dicha

doctrina, permite considerar que la interposición del recurso contenciosoadministrativo

(con el contenido reseñado) tuvo efectos interruptivos del plazo de

prescripción, al tratarse de una actuación procesal cuyo objeto era precisamente

combatir la actuación pública causante del efecto lesivo.

28. En el caso, resulta claro que, de haber triunfado el recurso, el ascensor hubiera

debido demolerse o, cuanto menos, modificar su ubicación, cesando en ambos casos

la causa del perjuicio. Sin que tampoco, a lo que ahora centra nuestro examen,

pueda obviarse que es la propia sentencia la que, en abstracto, apunta la vía de una

posible responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

29. Por ello, estima la Comisión que, en el caso, el dies a quo es el día en que adquirió

firmeza la sentencia, dato que si bien no consta en el expediente remitido no impide

reconocer que las reclamaciones han sido presentadas en plazo, porque lo que sí

permite saber el expediente con certeza es que la sentencia se notificó a los

representantes legales de los reclamantes el 19 de septiembre de 2005, por lo que la

firmeza de aquélla hubo de producirse necesariamente en una fecha posterior.

30. En suma, como todas las reclamaciones han sido presentadas durante los meses de

julio y agosto de 2006, esto es, antes de cumplirse el año de la fecha de notificación

del citado pronunciamiento judicial, cabe concluir que se ha respetado el plazo legal

fijado en el artículo 142.5 LRJPAC.

31. El expediente, por lo demás, se somete al Dictamen de esta Comisión vencido el

plazo de seis meses que para resolver y notificar determina el artículo 13 del

Reglamento. No obstante lo cual, como viene reiterando la Comisión, tal

circunstancia no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, siendo negativo el sentido del silencio (artículo

142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.4 b)

LRJPAC).

Dictamen 70/2007 Página 6 de 12

B) Análisis del fondo:

Consideraciones previas

32. Para resolver el supuesto planteado estima la Comisión necesario realizar una serie

de consideraciones previas para centrar su posterior examen.

33. En primer lugar, conviene detenerse en el análisis del fundamento de las

reclamaciones, pues no es cuestión que aparezca con claridad.

34. Éstas aducen que la construcción del ascensor produce ?una congestión muy forzada

que rompe la relación normal y natural que antes había entre los edificios,? ??la separación

entre los edificios de viviendas o anchura libre de la calle debe tener relación con la altura de

los mismos..,? ??al reducir el espacio libre existente entre los edificios nº 7 y 9, mayores serán

las sombras y se crea una mayor sensación de congestión?, reduciendo así el valor de la

vivienda, en una depreciación de entre un 20% y un 30%.

35. Junto a ello, citan también en apoyo de su pretensión el artículo 14 CE y, si bien

asumen el interés general que motiva la obra (realizada en beneficio de toda la

comunidad) y reconocen que ?están obligados a sufrir un menoscabo en su derecho a la

intimidad así como una disminución de la calidad de vida?, finalizan su argumentación

señalando que ?Si realmente se acepta que ubicar el ascensor donde se emplaza supone un

beneficio para toda la comunidad, los reclamantes no tienen por qué sufrir una doble lesión

(menoscabo de la intimidad y depreciación de la vivienda) sin que exista una indemnización?.

36. Así formuladas las reclamaciones y a efectos de su examen cabe identificar un doble

fundamento: por un lado, la lesión al derecho de propiedad y, por otro, la del derecho

a la intimidad, en cuanto ambas otorgan sentido a su petición indemnizatoria,

finalmente concretada en el importe de la depreciación sufrida (25 % o 20%) en el

valor de mercado de su vivienda (apoyada en informe de tasador); importe al que, en

dos reclamaciones, se añade la cantidad estimada por el demérito de los garajes.

37. Siendo el descrito el fundamento de las reclamaciones, se suscita, en segundo

término, la necesidad de realizar una aproximación genérica a la vigente legislación

urbanística.

38. Y ello, porque la actuación municipal -en la tesis de los reclamantes, ?el funcionamiento

del servicio causante del daño padecido?- es precisamente una actuación urbanística, ya

que la obra municipal es ejecución de un Proyecto de Urbanización aprobado por el

Ayuntamiento.

39. Atendiendo a razones territoriales y temporales, ha de estarse a lo que dispone el

Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuyo artículo 15.1 define los proyectos

de urbanización como aquellos ?proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la

práctica los Planes Generales Municipales en suelo urbano, los Planes Parciales y, en su

caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento..?; definición legal que

Dictamen 70/2007 Página 7 de 12

reitera el artículo 67.1 del Reglamento de Planeamiento urbanístico aprobado por

Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (en adelante, RPU).

40. De las reclamaciones resulta, asimismo, incontrovertido que es dicho proyecto de

urbanización (su diseño) el causante del daño padecido. En otras palabras, la causa

del daño es el propio Proyecto de Urbanización que explica por entero el perjuicio

reclamado, sin que existan otros daños distintos que se hayan evidenciado al ejecutar

la obra de instalación del ascensor. En forma sintética podemos decir, por tanto, que

se reclama el resarcimiento del efecto querido por el Proyecto de Urbanización

aprobado, sin que aparezcan otras consecuencias o afecciones negativas distintas.

41. Y, ya en fin, resta reiterar que, cuando se presentan las reclamaciones, el Proyecto

de Urbanización, combatido en vía judicial por considerar que vulneraba el

planemiento urbanístico vigente en el municipio y, subsidiariamente, por entender que

contravenía el principio de racionalidad que debe regir la ejecución de las obras

municipales, ha sido declarado por sentencia firme conforme a la Ley y el derecho.

42. De ahí que la cuestión que suscita el caso nos remita directamente al examen de la

normativa urbanística aplicable.

43. Como es sabido, en nuestro vigente ordenamiento jurídico el derecho de propiedad,

desde su propia enunciación constitucional (artículo 33.2 CE), queda definido en su

contenido, con carácter general, de acuerdo con las Leyes, en aplicación de su

función social. Se destaca, así, por la doctrina y la jurisprudencia su carácter de

derecho estatutario, al estar definido en gran medida por el planeamiento y los

instrumentos de ordenación urbanística.

44. En efecto, los distintos planes e instrumentos contemplados inciden por definición en

la propiedad privada, pero no para constreñir o limitar indebidamente el derecho de

propiedad, sino precisamente para delimitar y definir su contenido normal, de tal

forma que el contenido de aquél derecho es el que en cada momento derive de la

ordenación urbanística (entre otras muchas, SSTS de 5 de febrero de 1996, 16 de

julio de 1997, 24 de diciembre de 1998).

45. Concepción del derecho de propiedad inmobiliaria (cuya definición ?reiteramosresulta

de la ordenación urbanística) de la que deriva el principio general según el

cual el planeamiento -y los actos y actuaciones materiales que resultan conformes al

mismo- no dan lugar a indemnización por la reducción de utilidades o facultades que

puedan implicar, salvo los casos que encuentran una expresa previsión normativa (en

la clara dicción del artículo 2.2 Ley 6/1998, de 13 de abril también aplicable por

razones temporales y territoriales, ?la ordenación del uso de los terrenos y construcciones

establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización,

salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes?).

Dictamen 70/2007 Página 8 de 12

46. Se aprecia a limine que el caso suscitado no es subsumible en ninguno de los

supuestos indemnizatorios que la normativa urbanística de aplicación ?

concretamente la citada Ley 6/1998, de 13 de abril- contempla expresamente.

47. Dicho esto, a continuación debe recordarse que, tal y como sostiene el conjunto de la

doctrina, la existencia de un régimen para supuestos indemnizatorios específicos en

la legislación urbanística no desplaza la aplicación del régimen general de la

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (artículo 106 CE y

artículo 139 y ss LRJPAC), del que aquél resulta ser una especialidad.

48. Si bien, tal y como destaca asimismo la doctrina, fuera de los casos expresamente

previstos por el legislador, los supuestos indemnizatorios basados en un daño cuyo

origen se vincula a la ordenación urbanística (o a los actos jurídicos y materiales que

en estricto cumplimiento de la misma se llevan a cabo por las administraciones

públicas competentes) van a tener carácter excepcional y, por ello, resultarán de

estricta interpretación.

49. La solución, por lo demás, no es privativa de la normativa urbanística, sino que puede

apreciarse una identidad de razón en las soluciones que ofrecen otras normativas

sectoriales que, al igual que aquélla, se proyectan sobre el derecho de propiedad

estableciendo limitaciones al mismo y, en definitiva, procediendo también a la

delimitación de su contenido normal (Vg.: Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; Ley

25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos).

Los contornos del caso suscitado.

50. Hechas las precedentes consideraciones y ya en el caso, se vislumbra que la

cuestión a la que nos enfrenta su resolución consiste en dilucidar si el efecto que la

ejecución del proyecto de urbanización ha provocado en las viviendas de los

reclamantes es subsumible o no entre las limitaciones que, derivadas de la

ordenación urbanística y conformes con ésta, definen el contenido normal de su

derecho de propiedad.

51. O, si por el contrario, tal efecto se adentra indebidamente en el haz de facultades que

integra ese contenido normal del derecho y, por ello, resulta susceptible de ser

indemnizado por la Administración municipal.

52. Por tanto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, el caso nos conduce, en

primer lugar y con carácter preferente, al examen del requisito de la antijuridicidad.

53. Porque basta observar las fotografías que obran en el expediente para comprobar

que efectivamente los reclamantes ?y, en realidad, todos los propietarios de las

viviendas de los edificios nº ? y ? de la calle ? que cuentan con habitaciones con

ventanas al lateral donde se ha construido el ascensor- han resultado afectados en

forma distinta que el resto de los propietarios de viviendas en los mismos edificios y,

desde luego, que el resto de propietarios de los edificios colindantes, no siendo, por

Dictamen 70/2007 Página 9 de 12

el contrario, el beneficio obtenido por dicha obra distinto o, si se prefiere,

cualitativamente mayor.

54. Sin embargo, como es sabido y reitera la doctrina, en materia de responsabilidad

patrimonial no basta la mera identificación de un perjuicio, desventaja o afectación

negativa singular en el círculo jurídico de quien reclama, el daño cuya reparación se

pretende ha de ser lesión, concepto que queda reservado, en su sentido técnico

jurídico, para el daño antijurídico (artículo 141 .1 LRJPAC).

55. De ahí que, como venimos señalando, sólo si la afección negativa que esgrimen los

reclamantes puede residenciarse pacíficamente en el ámbito de facultades y deberes

que integran el contenido normal de su derecho de propiedad, podrá considerarse

que concurre el requisito de la antijuridicidad. No así, si el daño alegado se subsume

con naturalidad en el concepto ?limitación del derecho de propiedad?, función que, según

lo razonado, es propia y típica en nuestro ordenamiento jurídico de los instrumentos

de ordenación urbanística.

56. No es ajena la Comisión a la dificultad que, en ocasiones, comporta deslindar el

umbral a partir del cual el propietario no está obligado a soportar sin indemnización el

menoscabo o afección negativa de su derecho o interés. No se oculta a la Comisión

que la antijuridicidad es un requisito cuya apreciación en determinados casos no está

exenta de problemas; pero, en el que aquí se examina, no encuentra fundamento

para estimar que el perjuicio alegado revista las notas que reclama la lesión.

57. Así, cabe ya señalar que las sentencias que en apoyo de su pretensión citan los

reclamantes no guardan con su caso la identidad de hechos y razón que reclama su

aplicación.

58. Concretamente, la STS de 18 de diciembre de 1990 ?que citan en sus alegacionesse

refiere a la indemnización, en vía de responsabilidad patrimonial, de un efecto

lesivo no contemplado en la previa expropiación forzosa llevada a cabo para la

construcción de una carretera. Y, de la lectura de su fundamento jurídico cuarto, cabe

concluir que no era allí el daño reclamado el ocasionado por el diseño y construcción

de la carretera ?como aquí sucede- sino el revelado al ejecutar la obra que supuso

una elevación de la rasante ?no prevista en el expediente expropiatorio- que dejó la

vivienda de la reclamante con su ?fachada principal debajo del nivel de la calzada (?) con

los inconvenientes que se derivan de esta nueva situación en la accesibilidad y en el entorno

del edificio, no debiendo ser soportada por los propietarios, sin una reparación adecudada?.

59. El examen de la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de acudir a la vía de la

responsabilidad patrimonial (al margen de la vía expropiatoria ?en nuestro caso,

improcedente-) en razón de los perjuicios que puedan sufrir los particulares en

supuestos asimilables al suscitado arroja, asimismo, un resultado negativo para los

reclamantes, pues los supuestos en que llega a reconocerse el derecho a

indemnización requieren, como presupuesto, un perjuicio de una intensidad que

permite identificarlo singularmente y desgajarlo de los efectos que la decisión

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planificadora (Vg.: en materia de carreteras, autopistas, etc.) tiene en los propietarios

más directamente afectados.

60. Así, sin ánimo exhaustivo, STS de 30 de octubre de 2003, (RJ 7971/2003); STS de

10 de junio de 2003 (RJ 5630/2003), STS de 6 de marzo de 2000 (RJ 2460/2000);

STSJ de Asturias, de 4 de marzo de 2005 (JUR 230411/2005); STSJ del País Vasco

de 9 de febrero de 2001 (JUR 298299/2001);o, ya en fín, dictámenes del Consejo de

Estado (entre otros, DCE 2976/2001).

61. Las reclamaciones que aquí se examinan adoptan una premisa que la Comisión no

puede compartir. El derecho de propiedad de los reclamantes -que es, según lo

dicho, el derecho sobre el que se proyecta el daño alegado- no tiene la extensión ni el

alcance que le otorgan: su condición de propietarios de las viviendas y su derecho de

propiedad sobre éstas no comprende, según lo antes expuesto, el derecho a que el

terreno en el que se ha ubicado el ascensor no albergara construcción alguna.

62. En efecto, a juicio de la Comisión, basta constatar que, si ya antes de la ejecución de

la actuación urbanística a la que se imputa el daño, no integraba el contenido normal

del derecho de los propietarios de las viviendas de la calle ? de Deba que el terreno

elegido para la ubicación del ascensor permaneciera en el mismo estado (esto es, sin

construcción alguna), difícilmente la obra municipal puede haber lesionado aquél.

63. Porque, de nuevo, han de retomarse dos de las circunstancias antes reseñadas que

resultan relevantes para la resolución del caso.

64. El perjuicio cuyo resarcimiento pretenden los reclamantes es el producido por el

Proyecto de Urbanización. Por ello, confirmada la legalidad de éste y, sin que ni los

reclamantes ni la documentación obrante en el expediente den noticia de un daño

distinto o diferenciable de aquél, el reconocimiento del derecho a indemnización en

este caso supondría a la postre considerar que el efecto normal y típico de una

actuación urbanística legal es antijurídico y, por ende, indemnizable, lo que, de

acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente.

65. En efecto, no se identifica aquí un daño con entidad distinta (y que resulte así

separable) del efecto delimitador que la construcción del ascensor ha provocado en

parte de las viviendas de los reclamantes. No se trata de un perjuicio anudado a la

ejecución material de la obra que se haya revelado, una vez finalizada ésta, como

diferenciable y autónomo del efecto querido con la aprobación del proyecto de

urbanización consistente en instalar el ascensor y, por tanto, declarada la

conformidad a derecho del meritado Proyecto de Urbanización, no cabe reputar aquél

daño como daño antijurídico.

66. Y, en cuanto al otro posible fundamento de la pretensión (supuesto menoscabo de su

derecho a la intimidad), la Comisión concluye asimismo su improcedencia.

Dictamen 70/2007 Página 11 de 12

67. De nuevo, tal menoscabo se anuda directamente a la instalación del ascensor según

el Proyecto de Urbanización.

68. Del expediente se colige que, incluso teniendo en cuenta lo preceptuado por el

artículo 584 del Código Civil que determina la no aplicación de las distancias mínimas

que establece el artículo 582 del mismo texto legal a los edificios separados por una

vía pública, la ubicación del ascensor ha respetado las distancias que establece el

citado Código Civil (artículo 582) para garantizar el derecho de luces y vistas que

corresponde a todo propietario de un inmueble, por lo que, en la medida en que,

según hemos señalado, pudiera considerarse que los reclamantes fundan su

pretensión también en un menoscabo de su intimidad, tal fundamento quedaría a

limine descartado, ya que no cabe considerar que integra el concepto de lesión a

dicho derecho una construcción que respeta la norma civil vigente, sin que haya

fundamento alguno para que la exigencia respecto de la Administración haya de ser

distinta de la que pesa sobre un privado.

69. En suma, respetadas las distancias mínimas que establece el Código Civil, dado que

los instrumentos de planeamiento y urbanísticos podrían haber previsto incluso la

construcción de otro edificio de viviendas a esa misma distancia, tampoco, desde la

perspectiva ahora acogida, resultará resarcible el efecto de la construcción del

ascensor, cuyo impacto sobre determinadas habitaciones de las viviendas de los

reclamantes puede, por otra parte, neutralizarse mediante la adopción de las medidas

habituales ?y no costosas- que pueden tomar los residentes en viviendas con

construcciones próximas.

70. Atendido lo hasta aquí expuesto, no procede el examen de la forma en que los

reclamantes cuantifican la indemnización, sin perjuicio de señalar que ello no significa

que la Comisión comparta ni la premisa adoptada (valor de las viviendas propuesto),

ni el porcentaje de demérito (25% vivienda y 7% garaje) aplicado.

CONCLUSIÓN

Estima la Comisión que procede desestimar las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial.

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