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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 070/2006 de 27 de julio de 2006
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/07/2006
Num. Resolución: 070/2006
Cuestión
Consulta 66/2006 sobre el expediente de revisión de oficio de la delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto "B/Kalero-Basozelai" del Plan General de Ordenación UrbanaContestacion
DICTAMEN Nº: 70/2006
TÍTULO: Consulta 66/2006 sobre el expediente de revisión de oficio de la
delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto "B/Kalero-
Basozelai" del Plan General de Ordenación Urbana.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi trae causa del
expediente tramitado por el Ayuntamiento de Basauri, referido a la revisión de oficio de la
delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto ?B-Kalero-Basozelai?
del Plan General de Ordenación Urbana del municipio (en adelante, Actuación).
2. Aunque el Decreto de la Alcaldía se refiere de forma genérica a ?los actos recaídos? en el
expediente, entendemos que la acción revisora se ciñe al Acuerdo de la Comisión de
Gobierno, de 13 de marzo de 2001, de aprobación definitiva de la delimitación de la citada
Actuación.
3. Como cuestión aclaratoria, debe señalarse que el expediente se inicia con el objeto de
autorizarse por el Ayuntamiento la delimitación de la Actuación. Sin embargo, la propuesta
de la Delegada de Área de Urbanismo y Medio Ambiente, de aprobación definitiva de la
delimitación (como indica el encabezamiento de su dictamen), introduce en su parte
resolutoria -estimamos que por error mecanográfico- el término ?modificación de la
delimitación?, de forma tal que, a partir de ese momento, aparecen una u otra expresión
alternativamente en los restantes documentos administrativos. Por nuestra parte, con
objeto de evitar equívocos, en este dictamen nos referiremos a los distintos actos del
procedimiento de delimitación, obviando el cambio, cuando se haya producido.
4. Por oficio del Alcalde de 20 de junio de 2006 (que tiene entrada en esta Comisión el día
26 de junio), se eleva el expediente a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi a los
efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo preceptivo el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 1 g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. El acto que se trata de revisar ha de ser calificado como declarativo de derechos, de
forma que el Ayuntamiento de Basauri no puede volver sobre él si no es a través del
procedimiento de revisión de oficio.
7. El dictamen tiene además que ser favorable a la nulidad de pleno derecho del acto, para
que el Ayuntamiento de Basauri pueda ejercer su facultad revisora, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC).
EXPEDIENTE REMITIDO
8. El expediente remitido por el Ayuntamiento de Basauri se inicia con una consulta, de 20
de junio de 2000, formulada por la sociedad mercantil P., S.L., acerca de la posibilidad
técnica de ampliar bajo la rasante de un paso peatonal público con escaleras la
edificación que se encuentra en vías de impulsarse, a través de los correspondientes
instrumentos urbanísticos, con objeto de construir plazas de aparcamiento.
9. La consulta es informada favorablemente por el Arquitecto municipal y por la Jefe de la
Sección de Urbanismo, con fechas 6 y 21 de julio de 2000, respectivamente.
10. El primero de dichos informes señala que la propuesta que subyace a la consulta es
ventajosa para el interés público, aunque técnicamente compleja, por afectar al dominio
público, y plantea una posible fórmula de enajenación parcial del terreno municipal y
constitución de servidumbre de uso público.
11. El informe de la Sección de Urbanismo, por su parte, hace constar que se ha consultado
con la Secretaría municipal, que ha considerado la propuesta de los Servicios Técnicos
favorable para el interés público, pues permite, por un lado, avanzar en el problema de la
falta de aparcamientos y, por otro, reordenar las escaleras públicas, mejorando su
funcionalidad.
12. El 11 de octubre de 2000, la citada mercantil solicita la aprobación de la delimitación de la
Actuación Asistemática que nos ocupa, acompañando a su escrito memoria con la
descripción y justificación de la propuesta, documentación gráfica (que comprende planos
de situación y emplazamiento y de delimitación), así como los documentos justificativos
de la propiedad.
13. La solicitud de delimitación se fundamenta en la conveniencia de definir los límites de la
Actuación prevista por el PGOU. Al ser una Actuación Asistemática, los únicos datos que
constan en dicho instrumento, además de los generales referidos al Área de Reparto, son
la superficie del edificio previsto en planta baja, en plantas altas, el total y el número de
viviendas.
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14. El expediente se formula anunciando ya la finalidad de redactar el Estudio de Detalle
necesario para la adecuada ordenación y gestión urbanística del ámbito, siguiendo los
criterios y las indicaciones del Área Técnica del Ayuntamiento. A tal objeto, incluye en la
delimitación dos fincas de propiedad privada y una (la vía peatonal con escaleras) de
propiedad municipal.
15. La petición se tramita por los correspondientes servicios administrativos, emitiéndose
informe favorable a la aprobación inicial por el Arquitecto municipal y por la Jefa de la
Sección de Urbanismo. En este último documento, además del parecer favorable a la
solicitud, se indica lo siguiente:
?La que suscribe indica para que conste de forma expresa en el
expediente de delimitación de la Actuación Asistemática de que se trata, que la
inclusión del vial peatonal lo es a los solos efectos de los gastos de urbanización
de la Actuación, dentro de los cuales se incluirá no solamente la reposición de la
urbanización existente que pueda deteriorarse con motivo de las obras de la
futura edificación, sino también las de mejora del vial peatonal. Es decir, esta
parcela de uso y dominio público carece totalmente de aprovechamiento
urbanístico, cuya tramitación ha solicitado así mismo el representante de P.,
S.L.?
16. Por Decreto de la Alcaldía, de 8 de enero de 2001, se determina la aprobación inicial de la
delimitación, así como la exposición pública del expediente, notificándose a los
interesados y publicándose los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Bizkaia
y en los periódicos Deia y Egunkaria.
17. Con fecha 7 de marzo de 2001, el Arquitecto municipal formula propuesta de aprobación
definitiva de la delimitación, siguiendo la cual, por Dictamen de 8 de marzo de 2001, la
Delegada de Área de Urbanismo y Medio Ambiente propone a la Comisión de Gobierno la
aprobación definitiva de la delimitación, habida cuenta de la delegación de la competencia
del Alcalde en tal Comisión, por Decreto de 6 de julio de 1999.
18. La Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2001, acuerda la
aprobación definitiva de la delimitación que nos ocupa. El Acuerdo es notificado a los
interesados y publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia.
19. Además de los documentos antedichos, que integran el expediente de la delimitación de
la Actuación, forma parte de la documentación remitida por el Ayuntamiento consultante
un ?Dictamen sobre desarrollo urbanístico y gestión en la Actuación Asistemática B-5 del
Área de Reparto B/ Kalero-Basozelai, del PGOU del Ayuntamiento de Basauri?, emitido
con fecha 1 de marzo de 2006 por el Arquitecto D. A.Z.G.
20. El objeto del dictamen, como se expone en su parte preliminar, es estudiar y analizar toda
la documentación vinculada al desarrollo urbanístico y la gestión de la Actuación, con la
finalidad de determinar si la actuación municipal ha sido ajustada a la legalidad.
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21. Finalmente, por Decreto de la Alcaldía de 24 de abril de 2006, se ordena iniciar
expediente de revisión de oficio del expediente de delimitación de la Actuación, dar
audiencia a los interesados por el término de 10 días, y, transcurrido dicho plazo, redactar
propuesta de resolución y solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
22. El Decreto reproduce la propuesta de resolución emitida, sobre las consideraciones
recogidas por el informe del Arquitecto consultado, por la Jefa de la Sección de
Urbanismo, con el Vº Bº de la Secretaría General.
23. De aquel informe derivan el que nos ocupa y otros expedientes que se tramitan
paralelamente y entre los que existe una indudable relación. No obstante, por coherencia
con la consulta, en el presente dictamen nos limitaremos a analizar los motivos de nulidad
que afectan al Acuerdo de delimitación de la Actuación.
24. Los fundamentos de hecho del Decreto enumeran una serie de cuestiones, que pueden
sintetizarse en las siguientes: la solicitud efectuada por la mercantil interesada respecto a
la ocupación bajo rasante del vial público; las alineaciones de la nueva edificación; una
incorrección topográfica en los planos presentados, en relación con la forma de un edificio
colindante; una reducción de la superficie de la finca municipal y la falta de justificación de
la valoración del suelo público con objeto de ser transmitida, tal y como propone el técnico
municipal, con objeto de permitir la construcción de garajes bajo las escaleras de dominio
público.
25. En los fundamentos jurídicos, el Decreto, entre otras cuestiones, expresa que ?se ha
procedido de facto a una modificación del ámbito de una Unidad prevista en el PGOU,
alterando las alineaciones establecidas en el Plan General, aumentando sin una
justificación razonada la ocupación del suelo, que pasa de 152 m2 a 167 m2. La
modificación es de 15,67 m2, que supone el 10,31% de la establecida en el PGOU? (sic).
26. En consecuencia, el Ayuntamiento considera que ?se ha modificado el ámbito de la
Unidad con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la
modificación del PGOU?, por lo que concurriría la causa de nulidad de pleno derecho del
artículo 62.1 e) LRJPAC.
27. Con fecha 8 de junio de 2006, P., S.L presenta escrito de alegaciones, que se incorpora al
expediente, en el que rechaza la nulidad de la actuación fundamentando su oposición, por
un lado, en el principio de proporcionalidad, la buena fe como límite a la potestad revisora,
la doctrina de los actos propios y la confianza legítima y, por otro, en que no nos
encontramos ante una modificación del planeamiento por la que se altere una delimitación
inicialmente prevista, sino en la definición de la Actuación por razones técnicas, que
corresponde al Ayuntamiento, así como que el expediente revisor confunde los
instrumentos de planeamiento (Estudio de Detalle, donde se expresan las alineaciones)
con los de gestión (como es el que nos ocupa).
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28. Por Decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2006 se resuelve inadmitir a trámite, por
fuera de plazo, las alegaciones de la interesada, ya que fueron presentadas el día 8 de
junio y el plazo finalizaba el día 6 del mismo mes.
29. Con fecha 20 de junio de 2006 se emite propuesta de resolución en el sentido de anular el
Acuerdo que nos ocupa. La parte expositiva de la propuesta (apartado tercero) considera
los dos siguientes fundamentos de la nulidad:
- ?Modificación de la alineaciones previstas en el PGOU, invadiendo la escalera y
aceras públicas.
- Invasión del dominio público en subsuelo.?
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I. Análisis del procedimiento.
30. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local
(en adelante LBRL), dispone que ?...las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y
acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
31. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas Corporaciones, dentro de
la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del
Estado citada.
32. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación establecida en
el Capítulo I del Título VII LRJPAC, sobre la revisión de oficio, una de las modalidades de
la revisión de los actos en vía administrativa. Esto es, resultan de aplicación los artículos
102 a 106, cuyo ámbito se extiende tanto a la Administración del Estado como a la de las
Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, así como a las Entidades de
Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
33. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de los actos
administrativos en el ámbito municipal, antes de continuar con el examen del asunto, debe
decirse que corresponde al Pleno del Ayuntamiento resolver el procedimiento de revisión
de oficio, entendiendo que tal facultad queda comprendida en la competencia que a aquél
atribuye el artículo 22.2 j) LBRL.
34. Efectivamente, a falta de una previsión específica al respecto, entendemos que,
otorgándose al Pleno la competencia para la declaración de lesividad de los actos del
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Ayuntamiento (tanto en el artículo 22.2 k] LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC),
prevista para los actos anulables, con mayor fundamento ha de tenerla para los actos
nulos, presupuesto de la revisión de oficio (Dictamen del Consejo de Estado de 30 de
enero de 2003, nº de referencia 76/2003).
35. Como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Basauri el órgano que debe decidir la
procedencia de la revisión, si se dieran los presupuestos que la LRJPAC establece para la
revisión de los actos nulos de pleno derecho.
36. Por lo que respecta a la tramitación, hemos de decir, en primer término, que en el trámite
de audiencia a los interesados, la empresa promotora ha presentado alegaciones, con
fecha 8 de junio de 2006, que se declaran fuera de plazo mediante Decreto de 19 de junio
de 2006 (pues aquél finalizaba el día 6 de junio), resolviéndose formalmente inadmitirlas a
trámite, auque se aportan al expediente.
37. Entiende esta Comisión que dicha actuación expresa un rigor contrario a la LRJPAC, cuyo
artículo 35, al establecer el estatus del administrado, declara, entre otros, en su apartado
e), el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y a aportar documentos en
cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, ordenando que aquéllos
sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
38. Más concretamente, el artículo 79.1, al regular la instrucción del procedimiento, reitera el
citado derecho y la necesidad de que las alegaciones y los documentos aportados sean
tenidos en cuenta en la propuesta de resolución. Y el artículo 76.3, por su parte, tras
permitir declarar decaído en su derecho al trámite al interesado que deje transcurrir el
plazo sin cumplimentarlo, ordena admitir su actuación, que producirá sus efectos legales,
si se produjera antes o dentro del día que se le notifique la resolución en la que se tenga
por transcurrido el plazo.
39. Aplicando los preceptos citados al procedimiento que venimos analizando, hemos de
concluir que, si bien el Decreto de inadmisión aludido no es conforme a Derecho, tal
trámite no produce indefensión a los interesados, que han tenido acceso al expediente y
han formulado escrito de alegaciones, el cual, con los documentos que lo acompañan,
forman parte integrante del expediente y, por tanto, han podido ser conocidos por la
Comisión. En suma, por aplicación de lo establecido en el artículo 63.2 LRJPAC, nos
encontramos ante una irregularidad de procedimiento que carece de efecto invalidante.
40. En segundo término, hemos de decir que la propuesta de resolución dictada es
incompleta. Efectivamente, como venimos señalando en anteriores dictámenes, la
propuesta ha de contener la decisión que se pretende adoptar al final del procedimiento y,
por tanto, debe confeccionarse siguiendo la estructura de las resoluciones y constar de
una motivación suficiente, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de
derecho, tal y como prevé el artículo 54.1 b) LRJPAC.
41. Valorando estos datos a la luz de los principios de economía y celeridad administrativas,
entendemos que tal circunstancia, sin embargo, no impide el análisis del fondo del asunto,
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dado que las actuaciones incluidas en el expediente contienen ya todos los datos que
deben integrar la propuesta y permiten conocer el criterio del Ayuntamiento de Basauri
favorable a la revisión de oficio ahora examinada.
42. Finalmente, respecto al plazo para resolver, debe recordarse, en primer término, que,
habiéndose iniciado el procedimiento de oficio, según el artículo 102.5 de la Ley 30/1992,
el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Y, en segundo lugar, que la remisión a esta Comisión del expediente provoca "ope
legis" su suspensión, en virtud del artículo 42.5 c) LRJPAC, prolongándose durante el
tiempo que media entre la petición del dictamen y su recepción.
II. Análisis del fondo.
43. Tal y como se desprende del expediente administrativo, se pretende revisar el Acuerdo de
la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Basauri, de 13 de marzo de 2001, de
aprobación definitiva de la delimitación de la citada Actuación.
44. De la lectura conjunta del Decreto de incoación del expediente y de la propuesta de
resolución, puede inferirse que la revisión se fundamenta en la causa de nulidad del
artículo 62. 1 e) LRJPAC, esto es, en la consideración de que estamos ante un acto
dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
por entender que la delimitación de la Actuación supone una modificación puntual del
PGOU de Basauri y que por ello tendrían que haberse seguido los trámites establecidos
por la legislación vigente para proceder a la modificación del PGOU.
45. Concretamente, el Ayuntamiento considera que el Acuerdo que se revisa constituye
materialmente una modificación puntual del PGOU por dos motivos: (1) la ?modificación
de la alineaciones previstas en el PGOU, invadiendo la escalera y aceras públicas? y (2)
?Invasión del dominio público en subsuelo?
46. En primer lugar, hay que matizar, como ya anunciábamos en los Antecedentes de este
dictamen, que el Acuerdo cuya revisión se insta es el aprobado por la Comisión de
Gobierno Municipal, con fecha 13 de marzo de 2001, por el que se aprueba
definitivamente la delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto que
conocemos.
47. Dicha resolución administrativa se insta y se tramita al amparo de lo dispuesto en los
artículos 3.1.4 y 3.5.4 de la Normativa Urbanística del PGOU de Basauri, aprobado
definitivamente por Orden Foral 466/1998, de 27 de julio, del Departamento Foral de
Urbanismo, a cuyo tenor, la división del suelo en razón de su gestión y ejecución se hará
mediante actuaciones asistemáticas, para aquellos ámbitos en los que no sea posible
actuar a través de Unidades de Ejecución.
48. A ello hay que añadir que el artículo 3.5.3, apartado 4, de dicha Normativa autoriza
expresamente al Ayuntamiento para delimitar, de oficio o a petición de parte, cualesquiera
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otras Unidades de Ejecución, sin que ello suponga modificación o alteración del Plan
General.
49. Tales previsiones se encuentran en consonancia con lo que establece el artículo 118 del
Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (en adelante, LS 76), a cuyo tenor, la delimitación
de las unidades de actuación, si no se contuviere en los Planes, así como la modificación
de las ya delimitadas cuando proceda, se acordará de oficio o a petición de los
particulares interesados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública
durante 15 días.
50. Así mismo, el artículo 5 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1998, de 6 de marzo, de
Medidas Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, establece la
ejecución del planeamiento urbanístico a través de unidades de ejecución, salvo en los
supuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
51. Por su parte, el procedimiento de delimitación se ha seguido por los trámites previstos por
el artículo 38 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, RGU).
52. Dicho precepto prevé los trámites a realizar para la delimitación de las unidades de
actuación que no estuvieran contenidas en los instrumentos de planeamiento, así como la
modificación de las unidades ya delimitadas, que son: (a) el inicio de oficio o a instancia
de los particulares; (b) la aprobación inicial y trámite de información pública durante 15
días, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de
mayor difusión, así como la citación personal de los propietarios de los terrenos incluidos
en la unidad; y (c) la aprobación definitiva, que debe ser publicada asimismo en el Boletín
Oficial de la Provincia.
53. Pues bien, en el caso que nos ocupa, mediante instancia de la mercantil interesada, se
solicita la delimitación de la Actuación Asistemática B-5 prevista en el PGOU, con objeto
de proceder a impulsar su gestión urbanística. Es decir, el objeto de la resolución que
pone fin a dicho procedimiento -el Acuerdo que ahora pretende revisarse- se limita a
establecer con precisión el ámbito de gestión que se va a promover, esto es, a definir las
fincas que lo integran: dos de propiedad privada y una tercera, de propiedad municipal (un
vial peatonal con escaleras, de uso y dominio público).
54. El Acuerdo dictado, por otro lado, como se desprende de la descripción que se ha hecho
del expediente remitido, ha seguido todos los trámites previstos en el RGU para la propia
delimitación de las unidades de ejecución, así como para su modificación; se encuentra
formalmente motivado y justificado y ha sido informado favorablemente por los servicios
municipales competentes.
55. Como hemos dicho, el Ayuntamiento de Basauri considera que el repetido Acuerdo ha
sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
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establecido, por lo que incurre en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) LRJPAC, al
entender que supone una modificación puntual del PGOU, por modificar las alineaciones
e invadir el dominio público en el subsuelo.
56. Respecto a la aplicación de las potestades revisoras de la Administración por la vía que
nos ocupa, hay que recordar, como ya hemos hecho en anteriores dictámenes, que las
causas de nulidad establecidas por el artículo 62 LRJPAC deben aplicarse con criterio
restrictivo y con especial moderación y cautela. Además, debe igualmente considerarse
que el marco del procedimiento en el que se realiza el análisis, esto es, el de la revisión
de oficio, es un cauce también excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que,
sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver contra sus propios
actos, dejándolos sin efecto.
57. Adentrándonos en el examen del propio contenido del Acuerdo objeto de revisión, hemos
de concluir que los motivos en los que fundamenta su nulidad el Ayuntamiento de Basauri
no pueden ser atendidos, pues no estamos ante un supuesto en el que concurra de forma
patente y clara, manifiesta y ostensible, la infracción procedimental que se pretende, de
modo que permita a la Administración autora del acto proceder a su declaración de
nulidad.
58. Por un lado, se alega que las alineaciones vulneran el PGOU, mas las mismas no se
contemplan en la resolución que nos ocupa, la cual, como se ha dicho, se limita a
establecer la delimitación precisa de la superficie que será objeto de la actuación
urbanística. En efecto, será el Estudio de Detalle, como instrumento de planeamiento, el
soporte capaz de establecer este tipo de determinaciones, que no integran la resolución
de delimitación de la Actuación, la cual participa de la naturaleza de los documentos de
gestión y no de planeamiento.
59. Lo mismo cabe decir de la alegada invasión del dominio público, pues del contenido del
Acuerdo aprobado no se desprende, sin más, que se produzca una utilización contra el
plan de un bien de dominio público, sino, más simplemente, que en la Actuación se
incluye una parcela de propiedad municipal, cuya utilización urbanística se establecerá en
los correspondientes instrumentos que vayan tramitándose. Si bien debe admitirse que la
calificación como bien demanial de las vías públicas dificulta, en principio, la propuesta
que subyace a la delimitación de la Actuación aprobada, no puede desconocerse que
cada día con mayor frecuencia en el mundo urbanístico se utilizan fórmulas que permitan
dar satisfacción a las necesidades edificatorias como las que se ponen de manifiesto en la
tramitación examinada ?para paliar, como dicen los informes favorables de los técnicos
municipales, a lo largo del expediente, la falta de aparcamientos. Al margen de esta
cuestión, de la sola delimitación de la Actuación, mediante el Acuerdo de 13 de marzo de
2001, no puede inferirse tampoco que concurra la causa de nulidad alegada por el
Ayuntamiento consultante.
60. En definitiva, partiendo del expediente tramitado, no podemos afirmar que el Acuerdo
objeto de revisión se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido.
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CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de
Basauri, de 13 de marzo de 2001, de aprobación definitiva de la delimitación de la Actuación
Asistemática B-5 del Área de Reparto ?B-Kalero-Basozelai? del PGOU del municipio.
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TÍTULO: Consulta 66/2006 sobre el expediente de revisión de oficio de la
delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto "B/Kalero-
Basozelai" del Plan General de Ordenación Urbana.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión Jurídica Asesora de Euskadi trae causa del
expediente tramitado por el Ayuntamiento de Basauri, referido a la revisión de oficio de la
delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto ?B-Kalero-Basozelai?
del Plan General de Ordenación Urbana del municipio (en adelante, Actuación).
2. Aunque el Decreto de la Alcaldía se refiere de forma genérica a ?los actos recaídos? en el
expediente, entendemos que la acción revisora se ciñe al Acuerdo de la Comisión de
Gobierno, de 13 de marzo de 2001, de aprobación definitiva de la delimitación de la citada
Actuación.
3. Como cuestión aclaratoria, debe señalarse que el expediente se inicia con el objeto de
autorizarse por el Ayuntamiento la delimitación de la Actuación. Sin embargo, la propuesta
de la Delegada de Área de Urbanismo y Medio Ambiente, de aprobación definitiva de la
delimitación (como indica el encabezamiento de su dictamen), introduce en su parte
resolutoria -estimamos que por error mecanográfico- el término ?modificación de la
delimitación?, de forma tal que, a partir de ese momento, aparecen una u otra expresión
alternativamente en los restantes documentos administrativos. Por nuestra parte, con
objeto de evitar equívocos, en este dictamen nos referiremos a los distintos actos del
procedimiento de delimitación, obviando el cambio, cuando se haya producido.
4. Por oficio del Alcalde de 20 de junio de 2006 (que tiene entrada en esta Comisión el día
26 de junio), se eleva el expediente a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi a los
efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo preceptivo el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 1 g) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. El acto que se trata de revisar ha de ser calificado como declarativo de derechos, de
forma que el Ayuntamiento de Basauri no puede volver sobre él si no es a través del
procedimiento de revisión de oficio.
7. El dictamen tiene además que ser favorable a la nulidad de pleno derecho del acto, para
que el Ayuntamiento de Basauri pueda ejercer su facultad revisora, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC).
EXPEDIENTE REMITIDO
8. El expediente remitido por el Ayuntamiento de Basauri se inicia con una consulta, de 20
de junio de 2000, formulada por la sociedad mercantil P., S.L., acerca de la posibilidad
técnica de ampliar bajo la rasante de un paso peatonal público con escaleras la
edificación que se encuentra en vías de impulsarse, a través de los correspondientes
instrumentos urbanísticos, con objeto de construir plazas de aparcamiento.
9. La consulta es informada favorablemente por el Arquitecto municipal y por la Jefe de la
Sección de Urbanismo, con fechas 6 y 21 de julio de 2000, respectivamente.
10. El primero de dichos informes señala que la propuesta que subyace a la consulta es
ventajosa para el interés público, aunque técnicamente compleja, por afectar al dominio
público, y plantea una posible fórmula de enajenación parcial del terreno municipal y
constitución de servidumbre de uso público.
11. El informe de la Sección de Urbanismo, por su parte, hace constar que se ha consultado
con la Secretaría municipal, que ha considerado la propuesta de los Servicios Técnicos
favorable para el interés público, pues permite, por un lado, avanzar en el problema de la
falta de aparcamientos y, por otro, reordenar las escaleras públicas, mejorando su
funcionalidad.
12. El 11 de octubre de 2000, la citada mercantil solicita la aprobación de la delimitación de la
Actuación Asistemática que nos ocupa, acompañando a su escrito memoria con la
descripción y justificación de la propuesta, documentación gráfica (que comprende planos
de situación y emplazamiento y de delimitación), así como los documentos justificativos
de la propiedad.
13. La solicitud de delimitación se fundamenta en la conveniencia de definir los límites de la
Actuación prevista por el PGOU. Al ser una Actuación Asistemática, los únicos datos que
constan en dicho instrumento, además de los generales referidos al Área de Reparto, son
la superficie del edificio previsto en planta baja, en plantas altas, el total y el número de
viviendas.
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14. El expediente se formula anunciando ya la finalidad de redactar el Estudio de Detalle
necesario para la adecuada ordenación y gestión urbanística del ámbito, siguiendo los
criterios y las indicaciones del Área Técnica del Ayuntamiento. A tal objeto, incluye en la
delimitación dos fincas de propiedad privada y una (la vía peatonal con escaleras) de
propiedad municipal.
15. La petición se tramita por los correspondientes servicios administrativos, emitiéndose
informe favorable a la aprobación inicial por el Arquitecto municipal y por la Jefa de la
Sección de Urbanismo. En este último documento, además del parecer favorable a la
solicitud, se indica lo siguiente:
?La que suscribe indica para que conste de forma expresa en el
expediente de delimitación de la Actuación Asistemática de que se trata, que la
inclusión del vial peatonal lo es a los solos efectos de los gastos de urbanización
de la Actuación, dentro de los cuales se incluirá no solamente la reposición de la
urbanización existente que pueda deteriorarse con motivo de las obras de la
futura edificación, sino también las de mejora del vial peatonal. Es decir, esta
parcela de uso y dominio público carece totalmente de aprovechamiento
urbanístico, cuya tramitación ha solicitado así mismo el representante de P.,
S.L.?
16. Por Decreto de la Alcaldía, de 8 de enero de 2001, se determina la aprobación inicial de la
delimitación, así como la exposición pública del expediente, notificándose a los
interesados y publicándose los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Bizkaia
y en los periódicos Deia y Egunkaria.
17. Con fecha 7 de marzo de 2001, el Arquitecto municipal formula propuesta de aprobación
definitiva de la delimitación, siguiendo la cual, por Dictamen de 8 de marzo de 2001, la
Delegada de Área de Urbanismo y Medio Ambiente propone a la Comisión de Gobierno la
aprobación definitiva de la delimitación, habida cuenta de la delegación de la competencia
del Alcalde en tal Comisión, por Decreto de 6 de julio de 1999.
18. La Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 13 de marzo de 2001, acuerda la
aprobación definitiva de la delimitación que nos ocupa. El Acuerdo es notificado a los
interesados y publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia.
19. Además de los documentos antedichos, que integran el expediente de la delimitación de
la Actuación, forma parte de la documentación remitida por el Ayuntamiento consultante
un ?Dictamen sobre desarrollo urbanístico y gestión en la Actuación Asistemática B-5 del
Área de Reparto B/ Kalero-Basozelai, del PGOU del Ayuntamiento de Basauri?, emitido
con fecha 1 de marzo de 2006 por el Arquitecto D. A.Z.G.
20. El objeto del dictamen, como se expone en su parte preliminar, es estudiar y analizar toda
la documentación vinculada al desarrollo urbanístico y la gestión de la Actuación, con la
finalidad de determinar si la actuación municipal ha sido ajustada a la legalidad.
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21. Finalmente, por Decreto de la Alcaldía de 24 de abril de 2006, se ordena iniciar
expediente de revisión de oficio del expediente de delimitación de la Actuación, dar
audiencia a los interesados por el término de 10 días, y, transcurrido dicho plazo, redactar
propuesta de resolución y solicitar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
22. El Decreto reproduce la propuesta de resolución emitida, sobre las consideraciones
recogidas por el informe del Arquitecto consultado, por la Jefa de la Sección de
Urbanismo, con el Vº Bº de la Secretaría General.
23. De aquel informe derivan el que nos ocupa y otros expedientes que se tramitan
paralelamente y entre los que existe una indudable relación. No obstante, por coherencia
con la consulta, en el presente dictamen nos limitaremos a analizar los motivos de nulidad
que afectan al Acuerdo de delimitación de la Actuación.
24. Los fundamentos de hecho del Decreto enumeran una serie de cuestiones, que pueden
sintetizarse en las siguientes: la solicitud efectuada por la mercantil interesada respecto a
la ocupación bajo rasante del vial público; las alineaciones de la nueva edificación; una
incorrección topográfica en los planos presentados, en relación con la forma de un edificio
colindante; una reducción de la superficie de la finca municipal y la falta de justificación de
la valoración del suelo público con objeto de ser transmitida, tal y como propone el técnico
municipal, con objeto de permitir la construcción de garajes bajo las escaleras de dominio
público.
25. En los fundamentos jurídicos, el Decreto, entre otras cuestiones, expresa que ?se ha
procedido de facto a una modificación del ámbito de una Unidad prevista en el PGOU,
alterando las alineaciones establecidas en el Plan General, aumentando sin una
justificación razonada la ocupación del suelo, que pasa de 152 m2 a 167 m2. La
modificación es de 15,67 m2, que supone el 10,31% de la establecida en el PGOU? (sic).
26. En consecuencia, el Ayuntamiento considera que ?se ha modificado el ámbito de la
Unidad con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la
modificación del PGOU?, por lo que concurriría la causa de nulidad de pleno derecho del
artículo 62.1 e) LRJPAC.
27. Con fecha 8 de junio de 2006, P., S.L presenta escrito de alegaciones, que se incorpora al
expediente, en el que rechaza la nulidad de la actuación fundamentando su oposición, por
un lado, en el principio de proporcionalidad, la buena fe como límite a la potestad revisora,
la doctrina de los actos propios y la confianza legítima y, por otro, en que no nos
encontramos ante una modificación del planeamiento por la que se altere una delimitación
inicialmente prevista, sino en la definición de la Actuación por razones técnicas, que
corresponde al Ayuntamiento, así como que el expediente revisor confunde los
instrumentos de planeamiento (Estudio de Detalle, donde se expresan las alineaciones)
con los de gestión (como es el que nos ocupa).
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28. Por Decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2006 se resuelve inadmitir a trámite, por
fuera de plazo, las alegaciones de la interesada, ya que fueron presentadas el día 8 de
junio y el plazo finalizaba el día 6 del mismo mes.
29. Con fecha 20 de junio de 2006 se emite propuesta de resolución en el sentido de anular el
Acuerdo que nos ocupa. La parte expositiva de la propuesta (apartado tercero) considera
los dos siguientes fundamentos de la nulidad:
- ?Modificación de la alineaciones previstas en el PGOU, invadiendo la escalera y
aceras públicas.
- Invasión del dominio público en subsuelo.?
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I. Análisis del procedimiento.
30. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local
(en adelante LBRL), dispone que ?...las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y
acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo
común?.
31. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas Corporaciones, dentro de
la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus
actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del
Estado citada.
32. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación establecida en
el Capítulo I del Título VII LRJPAC, sobre la revisión de oficio, una de las modalidades de
la revisión de los actos en vía administrativa. Esto es, resultan de aplicación los artículos
102 a 106, cuyo ámbito se extiende tanto a la Administración del Estado como a la de las
Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, así como a las Entidades de
Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
33. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de los actos
administrativos en el ámbito municipal, antes de continuar con el examen del asunto, debe
decirse que corresponde al Pleno del Ayuntamiento resolver el procedimiento de revisión
de oficio, entendiendo que tal facultad queda comprendida en la competencia que a aquél
atribuye el artículo 22.2 j) LBRL.
34. Efectivamente, a falta de una previsión específica al respecto, entendemos que,
otorgándose al Pleno la competencia para la declaración de lesividad de los actos del
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Ayuntamiento (tanto en el artículo 22.2 k] LBRL como en el artículo 103.5 LRJPAC),
prevista para los actos anulables, con mayor fundamento ha de tenerla para los actos
nulos, presupuesto de la revisión de oficio (Dictamen del Consejo de Estado de 30 de
enero de 2003, nº de referencia 76/2003).
35. Como decimos, es el Pleno del Ayuntamiento de Basauri el órgano que debe decidir la
procedencia de la revisión, si se dieran los presupuestos que la LRJPAC establece para la
revisión de los actos nulos de pleno derecho.
36. Por lo que respecta a la tramitación, hemos de decir, en primer término, que en el trámite
de audiencia a los interesados, la empresa promotora ha presentado alegaciones, con
fecha 8 de junio de 2006, que se declaran fuera de plazo mediante Decreto de 19 de junio
de 2006 (pues aquél finalizaba el día 6 de junio), resolviéndose formalmente inadmitirlas a
trámite, auque se aportan al expediente.
37. Entiende esta Comisión que dicha actuación expresa un rigor contrario a la LRJPAC, cuyo
artículo 35, al establecer el estatus del administrado, declara, entre otros, en su apartado
e), el derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y a aportar documentos en
cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, ordenando que aquéllos
sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
38. Más concretamente, el artículo 79.1, al regular la instrucción del procedimiento, reitera el
citado derecho y la necesidad de que las alegaciones y los documentos aportados sean
tenidos en cuenta en la propuesta de resolución. Y el artículo 76.3, por su parte, tras
permitir declarar decaído en su derecho al trámite al interesado que deje transcurrir el
plazo sin cumplimentarlo, ordena admitir su actuación, que producirá sus efectos legales,
si se produjera antes o dentro del día que se le notifique la resolución en la que se tenga
por transcurrido el plazo.
39. Aplicando los preceptos citados al procedimiento que venimos analizando, hemos de
concluir que, si bien el Decreto de inadmisión aludido no es conforme a Derecho, tal
trámite no produce indefensión a los interesados, que han tenido acceso al expediente y
han formulado escrito de alegaciones, el cual, con los documentos que lo acompañan,
forman parte integrante del expediente y, por tanto, han podido ser conocidos por la
Comisión. En suma, por aplicación de lo establecido en el artículo 63.2 LRJPAC, nos
encontramos ante una irregularidad de procedimiento que carece de efecto invalidante.
40. En segundo término, hemos de decir que la propuesta de resolución dictada es
incompleta. Efectivamente, como venimos señalando en anteriores dictámenes, la
propuesta ha de contener la decisión que se pretende adoptar al final del procedimiento y,
por tanto, debe confeccionarse siguiendo la estructura de las resoluciones y constar de
una motivación suficiente, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de
derecho, tal y como prevé el artículo 54.1 b) LRJPAC.
41. Valorando estos datos a la luz de los principios de economía y celeridad administrativas,
entendemos que tal circunstancia, sin embargo, no impide el análisis del fondo del asunto,
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dado que las actuaciones incluidas en el expediente contienen ya todos los datos que
deben integrar la propuesta y permiten conocer el criterio del Ayuntamiento de Basauri
favorable a la revisión de oficio ahora examinada.
42. Finalmente, respecto al plazo para resolver, debe recordarse, en primer término, que,
habiéndose iniciado el procedimiento de oficio, según el artículo 102.5 de la Ley 30/1992,
el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Y, en segundo lugar, que la remisión a esta Comisión del expediente provoca "ope
legis" su suspensión, en virtud del artículo 42.5 c) LRJPAC, prolongándose durante el
tiempo que media entre la petición del dictamen y su recepción.
II. Análisis del fondo.
43. Tal y como se desprende del expediente administrativo, se pretende revisar el Acuerdo de
la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Basauri, de 13 de marzo de 2001, de
aprobación definitiva de la delimitación de la citada Actuación.
44. De la lectura conjunta del Decreto de incoación del expediente y de la propuesta de
resolución, puede inferirse que la revisión se fundamenta en la causa de nulidad del
artículo 62. 1 e) LRJPAC, esto es, en la consideración de que estamos ante un acto
dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
por entender que la delimitación de la Actuación supone una modificación puntual del
PGOU de Basauri y que por ello tendrían que haberse seguido los trámites establecidos
por la legislación vigente para proceder a la modificación del PGOU.
45. Concretamente, el Ayuntamiento considera que el Acuerdo que se revisa constituye
materialmente una modificación puntual del PGOU por dos motivos: (1) la ?modificación
de la alineaciones previstas en el PGOU, invadiendo la escalera y aceras públicas? y (2)
?Invasión del dominio público en subsuelo?
46. En primer lugar, hay que matizar, como ya anunciábamos en los Antecedentes de este
dictamen, que el Acuerdo cuya revisión se insta es el aprobado por la Comisión de
Gobierno Municipal, con fecha 13 de marzo de 2001, por el que se aprueba
definitivamente la delimitación de la Actuación Asistemática B-5 del Área de Reparto que
conocemos.
47. Dicha resolución administrativa se insta y se tramita al amparo de lo dispuesto en los
artículos 3.1.4 y 3.5.4 de la Normativa Urbanística del PGOU de Basauri, aprobado
definitivamente por Orden Foral 466/1998, de 27 de julio, del Departamento Foral de
Urbanismo, a cuyo tenor, la división del suelo en razón de su gestión y ejecución se hará
mediante actuaciones asistemáticas, para aquellos ámbitos en los que no sea posible
actuar a través de Unidades de Ejecución.
48. A ello hay que añadir que el artículo 3.5.3, apartado 4, de dicha Normativa autoriza
expresamente al Ayuntamiento para delimitar, de oficio o a petición de parte, cualesquiera
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otras Unidades de Ejecución, sin que ello suponga modificación o alteración del Plan
General.
49. Tales previsiones se encuentran en consonancia con lo que establece el artículo 118 del
Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (en adelante, LS 76), a cuyo tenor, la delimitación
de las unidades de actuación, si no se contuviere en los Planes, así como la modificación
de las ya delimitadas cuando proceda, se acordará de oficio o a petición de los
particulares interesados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública
durante 15 días.
50. Así mismo, el artículo 5 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1998, de 6 de marzo, de
Medidas Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, establece la
ejecución del planeamiento urbanístico a través de unidades de ejecución, salvo en los
supuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano.
51. Por su parte, el procedimiento de delimitación se ha seguido por los trámites previstos por
el artículo 38 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante, RGU).
52. Dicho precepto prevé los trámites a realizar para la delimitación de las unidades de
actuación que no estuvieran contenidas en los instrumentos de planeamiento, así como la
modificación de las unidades ya delimitadas, que son: (a) el inicio de oficio o a instancia
de los particulares; (b) la aprobación inicial y trámite de información pública durante 15
días, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de
mayor difusión, así como la citación personal de los propietarios de los terrenos incluidos
en la unidad; y (c) la aprobación definitiva, que debe ser publicada asimismo en el Boletín
Oficial de la Provincia.
53. Pues bien, en el caso que nos ocupa, mediante instancia de la mercantil interesada, se
solicita la delimitación de la Actuación Asistemática B-5 prevista en el PGOU, con objeto
de proceder a impulsar su gestión urbanística. Es decir, el objeto de la resolución que
pone fin a dicho procedimiento -el Acuerdo que ahora pretende revisarse- se limita a
establecer con precisión el ámbito de gestión que se va a promover, esto es, a definir las
fincas que lo integran: dos de propiedad privada y una tercera, de propiedad municipal (un
vial peatonal con escaleras, de uso y dominio público).
54. El Acuerdo dictado, por otro lado, como se desprende de la descripción que se ha hecho
del expediente remitido, ha seguido todos los trámites previstos en el RGU para la propia
delimitación de las unidades de ejecución, así como para su modificación; se encuentra
formalmente motivado y justificado y ha sido informado favorablemente por los servicios
municipales competentes.
55. Como hemos dicho, el Ayuntamiento de Basauri considera que el repetido Acuerdo ha
sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
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establecido, por lo que incurre en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) LRJPAC, al
entender que supone una modificación puntual del PGOU, por modificar las alineaciones
e invadir el dominio público en el subsuelo.
56. Respecto a la aplicación de las potestades revisoras de la Administración por la vía que
nos ocupa, hay que recordar, como ya hemos hecho en anteriores dictámenes, que las
causas de nulidad establecidas por el artículo 62 LRJPAC deben aplicarse con criterio
restrictivo y con especial moderación y cautela. Además, debe igualmente considerarse
que el marco del procedimiento en el que se realiza el análisis, esto es, el de la revisión
de oficio, es un cauce también excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que,
sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver contra sus propios
actos, dejándolos sin efecto.
57. Adentrándonos en el examen del propio contenido del Acuerdo objeto de revisión, hemos
de concluir que los motivos en los que fundamenta su nulidad el Ayuntamiento de Basauri
no pueden ser atendidos, pues no estamos ante un supuesto en el que concurra de forma
patente y clara, manifiesta y ostensible, la infracción procedimental que se pretende, de
modo que permita a la Administración autora del acto proceder a su declaración de
nulidad.
58. Por un lado, se alega que las alineaciones vulneran el PGOU, mas las mismas no se
contemplan en la resolución que nos ocupa, la cual, como se ha dicho, se limita a
establecer la delimitación precisa de la superficie que será objeto de la actuación
urbanística. En efecto, será el Estudio de Detalle, como instrumento de planeamiento, el
soporte capaz de establecer este tipo de determinaciones, que no integran la resolución
de delimitación de la Actuación, la cual participa de la naturaleza de los documentos de
gestión y no de planeamiento.
59. Lo mismo cabe decir de la alegada invasión del dominio público, pues del contenido del
Acuerdo aprobado no se desprende, sin más, que se produzca una utilización contra el
plan de un bien de dominio público, sino, más simplemente, que en la Actuación se
incluye una parcela de propiedad municipal, cuya utilización urbanística se establecerá en
los correspondientes instrumentos que vayan tramitándose. Si bien debe admitirse que la
calificación como bien demanial de las vías públicas dificulta, en principio, la propuesta
que subyace a la delimitación de la Actuación aprobada, no puede desconocerse que
cada día con mayor frecuencia en el mundo urbanístico se utilizan fórmulas que permitan
dar satisfacción a las necesidades edificatorias como las que se ponen de manifiesto en la
tramitación examinada ?para paliar, como dicen los informes favorables de los técnicos
municipales, a lo largo del expediente, la falta de aparcamientos. Al margen de esta
cuestión, de la sola delimitación de la Actuación, mediante el Acuerdo de 13 de marzo de
2001, no puede inferirse tampoco que concurra la causa de nulidad alegada por el
Ayuntamiento consultante.
60. En definitiva, partiendo del expediente tramitado, no podemos afirmar que el Acuerdo
objeto de revisión se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido.
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CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de
Basauri, de 13 de marzo de 2001, de aprobación definitiva de la delimitación de la Actuación
Asistemática B-5 del Área de Reparto ?B-Kalero-Basozelai? del PGOU del municipio.
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