Última revisión
20/05/2015
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 069/2015 de 20 de mayo de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/05/2015
Num. Resolución: 069/2015
Cuestión
Revisión de oficio del Decreto nº 392/2014, de 5 de marzo, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre parcela de terreno situada en ... de Erandio (Bizkaia).Contestacion
DICTAMEN Nº: 69/2015
TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto nº 392/2014, de 5 de marzo, sobre
concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar
sobre parcela de terreno situada en ? de Erandio (Bizkaia).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde Presidente de Erandio de 6 de marzo de 2015 (con
fecha de entrada en esta Comisión el día 10 siguiente), se somete a consulta el
expediente referido a la revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5 de marzo,
de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo, por el que se otorga licencia
municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar a doña ? (en adelante,
GAO).
2. El motivo aducido por el interesado don ? (en adelante JJBG) para solicitar del
ayuntamiento la revisión de oficio es que el núcleo de población denominado ?
no cumple los requisitos que establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSUPV), para ser considerado como núcleo rural, particularmente por
carecer de un espacio público que aglutine al conjunto de los caseríos del lugar, y
porque la finca para la que se ha otorgado la licencia de construcción no dispone
de acceso directo desde una vía pública previamente existente.
3. Don JJBG entiende que el Decreto 392/2014, así como el Decreto 1343/2014, de
22 de julio, por el que se resuelve de forma desfavorable para el interesado el
recurso de reposición interpuesto contra el anterior decreto, y el Decreto
1378/2014, de 30 de julio, por el que se autoriza la transmisión de la licencia de
construcción a favor de don ? (AEU) y doña ? (PZS), incurren en el supuesto de
nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC), por lo que procede la revisión de
las citadas resoluciones por el procedimiento previsto en el artículo 102 de la
misma ley.
4. A la petición de consulta se acompaña el expediente, integrado, entre otros, por
los siguientes documentos relevantes:
a)Solicitud de don JJBG de incoación de expediente de revisión de oficio.
b)Escrito de alegaciones de don AEU y doña PZS.
c) Informe de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, de 19/11/2014.
d)Informe del asesor jurídico de Urbanismo y del arquitecto jefe 4/12/2014.
e)Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 11/12/2014, favorable a
la incoación del procedimiento de revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5
de marzo, de otorgamiento de licencia de construcción a doña GAO, por causa
incardinable en supuesto recogido en el apartado f) del artículo 62.1 de la
LRJPAC, y contrario a la revisión de los demás actos, solicitados por don
JJBG.
f) Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19/12/2014 por el que se resuelve iniciar la
revisión de oficio del Decreto 392/2014 de la Concejal Delegada del Área de
Urbanismo, en relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de
la LRJPAC.
g)Informe del asesor jurídico de Urbanismo y del arquitecto municipal, de
21/1/2015.
h)Escrito de alegaciones de don AEU y doña PZS.
i) Escrito de alegaciones de don JJBG.
j) Propuesta de resolución del Departamento municipal de Urbanismo, Obras y
Servicios, en la que se aconseja rechazar la revisión del Decreto 392/2014, de
5 de marzo, de la Concejal Delegada de Urbanismo.
k) Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 21/6/2012.
l) Informe de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, de 9 de octubre de
2012.
m)Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 26/2/2014, de aprobación inicial
del inventario de los núcleos rurales de Bizkaia, y traslado a los ayuntamientos
para audiencia.
n)Decreto 392/2014, de 5 de marzo, de la Concejala Delegada de Urbanismo,
Medio Ambiente, Obras y Servicios, por la que se concede licencia de
construcción de una vivienda unifamiliar a doña GAO, en el núcleo de
población de ?.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. Conforme al artículo 102 de LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en el
sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimada la Administración para declarar la nulidad del acto.
RELATO DE HECHOS
7. De los informes técnicos que obran en el expediente se tiene conocimiento de que
mediante Decreto 547/2008, de 18 de marzo, se había denegado una solicitud de
licencia de construcción de una vivienda unifamiliar a doña GAO en ?, situado en
el núcleo de población de ? del municipio de Erandio, debido a que el citado
núcleo superaba el límite de 25 caseríos que establece la LSUPV para los
núcleos rurales, y por no contar la parcela con acceso directo desde vía pública
previamente existente.
8. Recurrida la anterior resolución, fue estimado el recurso parcialmente por Decreto
1965/2010, de 23 de agosto de 2010, resolución en la que, en relación con el
criterio que debe seguirse para determinar el número de caseríos que integran el
núcleo de población de Erandio-Goikoa, se recoge ?que se estima debe partir del
número de viviendas que las NNSSPM fijan para cada uno de los núcleos de población
definidos, según cuadro del apartado 5.2.2.9, como expresión administrativa de la realidad
considerada en el momento de la aprobación de las normas de planeamiento, frente al fijado
en el expediente que parte de un estudio específico del ámbito?.
9. Doña GAO, con fecha 2 de marzo de 2011, solicitó nuevamente licencia de obras
para la construcción de una vivienda unifamiliar en el mismo terreno.
10. No habiendo resuelto el ayuntamiento sobre la última solicitud, con fecha 19 de
septiembre de 2012 la interesada solicitó la expedición de certificación
acreditativa de haberse producido el acto presunto de autorización por efecto del
silencio administrativo.
11. La arquitecta municipal de Obras y Servicios informó el 9/10/2012 que la solicitud
de licencia había de ser completada con el visado del colegio de arquitectos, con
determinados documentos exigidos por el Código Técnico de la Edificación (Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo) y otros contemplados en las normas
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Subsidiarias (NNSS), faltándole también la autorización sectorial de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea (AESA), por encontrarse el terreno dentro de la zona
de servidumbre aeronáutica.
12. En cualquier caso, la arquitecta municipal entiende que ? no puede ser
considerado núcleo rural en suelo no urbanizable dado que no cuenta con un
espacio público que aglutine a los caseríos y dé carácter al núcleo.
13. Con ocasión de informar a la Diputación Foral de Bizkaia en el inicio del
procedimiento para la aprobación del inventario de núcleos rurales del territorio,
con fecha 21/6/2012 la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de
Erandio dictaminó, primero, que las NNSS establecen siete núcleos rurales,
siendo uno de ellos el de ?, en el que se prevé la posibilidad de edificar 19
nuevas viviendas, existiendo ya en el momento de aprobar el dictamen 28.
Segundo, que ?se considera como solución transitoria adecuada mantener la aplicabilidad de
las determinaciones que respecto a los núcleos de población se contienen en las vigentes
NNSS hasta que dicho inventario entre en vigor, momento en el que este ayuntamiento deberá
adaptar su planeamiento a lo que derive del mismo?.
14. El 19 de octubre de 2012, la técnico de Administración general del Departamento
de Urbanismo emite informe en el que se señala que faltan en el expediente
diferentes documentos según se desprende del informe de la arquitecta del
Departamento de Obras y Servicios, debiendo tenerse en cuenta en relación con
el silencio administrativo en esta materia que el artículo 211.1 de la LSUPV
dispone que en ningún caso podrán adquirirse, ni aún por silencio administrativo
positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con
la legalidad vigente.
15. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012 de la Delegada del Área de
Urbanismo, se le requiere a doña GAO para que complete la documentación con
los señalados por la arquitecta del Departamento de Obras y Servicios.
16. Completada la documentación, mediante Decreto 392/2014, de 5 de marzo, la
Concejala Delegada del Área de Urbanismo concedió la licencia de obras a doña
GAO.
17. Con fecha 21/6/2014 la Diputación Foral de Bizkaia acordó la aprobación inicial
del inventario de núcleos rurales del territorio, y dar traslado del mismo a los
ayuntamientos para alegaciones, todo ello a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29.7 de la LSUPV. En el inventario no se contempla núcleo rural alguno
en el municipio de Erandio.
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18. Con fecha 25/6/2014 don JJBG interpuso recurso de reposición contra la
autorización, por entender que el camino al que da frente la finca no es de
titularidad pública, sino de él.
19. Mediante Decreto 1343/2014 de 22 de julio de 2014, del Alcalde Presidente, se
desestima el recurso de reposición anterior.
20. Mediante Decreto de la Alcaldía 1378/2014, de 30 de julio, se autoriza el cambio
de titularidad de la licencia de obras concedida a favor de don AEU y doña PZS.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. En cuanto a la tramitación de esta clase de procedimiento, no existiendo una
especificidad normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la
producción del acto revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del
procedimiento administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de
instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
22. En los procedimientos de revisión, la doctrina del Tribunal Supremo, por todas,
Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122), especifica que ?la
jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos
de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en la que, tras los
trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión
se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la
conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la
decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.
23. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:
la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes
jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de
inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo
62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye
el dictamen del órgano consultivo.
24. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos se
constata, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 102.5 LRJPAC, que el
procedimiento se ha tramitado por iniciativa de un particular, don JJBG.
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25. Se han recabado los documentos e informes que se han considerado necesarios,
entre ellos, informes de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, del asesor
jurídico de Urbanismo y del arquitecto jefe de Urbanismo, y se ha dado audiencia
a los interesados.
26. En cuanto al plazo para resolver, el artículo 102.5 establece que cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, como en este caso,
se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
27. Para finalizar este apartado de requisitos procedimentales, debe señalarse que
desde el Área de Urbanismo, Obras y Servicios se ha formulado propuesta de
resolución, aconsejando rechazar la revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5
de marzo.
II ANÁLISIS DEL FONDO
A) La nulidad de pleno derecho:
28. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (en adelante LBRL), dispone que ?las corporaciones locales podrán revisar sus
actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.
29. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas corporaciones,
dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión
de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece
en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
30. El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, texto refundido
de la Ley estatal del suelo, dispone que las entidades locales podrán revisar de
oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en
la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.
31. El artículo 244 de la LSUPV dispone que las licencias u órdenes de ejecución
cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones previstas en la ley
deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y
condiciones y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación
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reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
32. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el título VII,
capítulo I, artículos 102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se
extiende tanto a la Administración del Estado como a la de las comunidades
autónomas y a las entidades locales, así como a las entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
33. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe señalarse que
el órgano al que corresponde la declaración de nulidad en un procedimiento de
revisión de oficio es el pleno, tal y como ha señalado la Comisión, entre otros, en
sus dictámenes 83/2005 y 84/2005, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
34. Una doctrina constante de esta Comisión (entre otros, dictámenes 15/2006,
27/2006 y 28/2006), sostiene que la nulidad de pleno derecho está reservada para
las violaciones más graves del ordenamiento jurídico, frente a la anulabilidad,
regla general en el derecho administrativo para la invalidez de los actos
antijurídicos (artículos 62 y 63 LRJPAC).
35. Esta configuración legal conlleva una interpretación estricta que veda las
interpretaciones extensivas o la aplicación a supuestos de hecho dudosos de los
supuestos de nulidad contemplados en el artículo 62 LRJPAC y los que puedan
contemplar, como supuestos ciertos y graves de vulneraciones del ordenamiento
jurídico, otras leyes.
36. La posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar de oficio
sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que quiebra
la seguridad jurídica y queda, por ello, reservada a supuestos de quebrantamiento
del derecho extraordinariamente graves, ante los cuales dicha seguridad jurídica
debe ceder, por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el
ordenamiento.
B) La infracción alegada:
37. Como ha quedado recogido, don JJBG instó al Ayuntamiento de Erandio la
revisión de oficio de tres resoluciones administrativas: el Decreto 392/2014, de 5
de marzo, de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo por el que se
concedió licencia de obras a doña GAO, para la construcción de una vivienda
unifamiliar en el núcleo de población de ?; el Decreto 1343/2014 de 22 de julio de
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2014, del Alcalde Presidente, que desestima el recurso de reposición presentado
por el mismo interesado contra el anterior decreto; y el Decreto de la Alcaldía
1378/2014,de 30 de julio, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la
licencia de obras, a favor de don AEU y doña PZS.
38. La pretensión de revisión se fundamentaba en la causa de nulidad de pleno
derecho recogida en el apartado g) del artículo 62.1 de la LRJPAC, que establece
que serán nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas en
los casos que así se establezcan en una disposición con rango de ley.
39. Y entendía el solicitante que la LSUPV reputa nula de pleno derecho la licencia de
obras que permite realizar edificaciones residenciales prohibidas en suelo no
urbanizable, a tenor de lo dispuesto en los artículos 240 y 244 de la citada ley.
40. El artículo 240 LSUPV dispone que ?la realización en suelo no urbanizable de
construcciones, edificaciones o instalaciones que excedan, defrauden objetivamente o
contravengan en cualquier otra forma lo dispuesto en esta ley será sancionado con multa del
100% del coste de la obra ejecutada. El importe mínimo de la sanción será de 500 euros?.
41. El párrafo 1 del artículo 244 de la LSUPV dispone que: ?cuando las actividades
constitutivas de infracción según esta ley se realicen o hayan realizado al amparo de una
licencia urbanística u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá
imponer sanción alguna en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que les
otorgue cobertura?.
42. Del tenor de las normas anteriores deduce don JJBG que ?toda obra que pueda
constituir una infracción urbanística, como la prevista en el artículo 240 de la LSU, debe llevar
aparejada la anulación del acto administrativo que pudiera haberla autorizado conforme
establece el artículo 244 de la LSU?.
43. Y entiende que la construcción autorizada constituye una infracción urbanística
prevista en el artículo 240, por ser contraria a las previsiones de la LSUPV y de
las normas subsidiarias vigentes. Considera que el núcleo de ? no cumple las
características que la ley anuda a esta tipología de suelo, aduciendo como razón
más clara, que en el citado núcleo falta el requisito del ?aglutinamiento de seis
caseríos en torno a público en la fecha histórica de 1950?.
44. Infringe además, aduce el interesado, el planeamiento urbanístico dado que la
parcela para la que se otorga la licencia no está en colindancia con vía pública
alguna, como exige el artículo 5.2.2.9 de las vigentes normas subsidiarias, ya que
el camino al que da acceso el terreno es de su propiedad.
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45. En la tramitación del procedimiento, el ayuntamiento ha entendido que de las tres
resoluciones cuya anulación pretende el particular la que está realmente
cuestionada es la validez del Decreto 392/2014 de 5 de marzo, en virtud del cual
se concede licencia de construcción a doña GAO, dado que las otras dos
resoluciones no son sino consecuencia directa de la primera y traen causa de la
misma, por lo que su anulación llevaría implícita de modo automático la de las
otras dos, sin necesidad de un pronunciamiento específico al respecto, lo que
conduce a que el pronunciamiento de la revisión deba circunscribirse
exclusivamente en torno a la validez del Decreto 392/2014 de 5 de marzo, del que
traen causa el resto de las resoluciones, de forma que declarada, en su caso, la
nulidad de aquel conllevaría iguales consecuencias para las otras.
46. En relación con la causa de nulidad, la Administración considera que el
señalamiento que el interesado hace de la prevista en el artículo 62.1.g) para
fundamentar la nulidad de la licencia no resulta correcta, dado que el artículo 244
LSUPV lo único que refiere es una previsión genérica, limitada a exigir la revisión
de los actos administrativos a cuyo amparo se hayan podido realizar actividades
constitutivas que supongan infracción urbanística, pero en modo alguno prejuzga
sobre el vicio de invalidez en que incurren dichos actos, pudiendo tratarse, en
consecuencia, tanto de un supuesto de anulabilidad como de nulidad de pleno
derecho.
47. Entiende que en el presente supuesto no existe ninguna norma legal que
establezca la nulidad de pleno derecho del acto de otorgamiento de la licencia, lo
que impide que ésta sea revisable por la causa alegada por el particular.
48. Considera que, en realidad, estamos en presencia de una incorrecta identificación
por el particular del supuesto de nulidad de pleno derecho que puede ser
invocado para justificar la revisión de oficio y ello por cuanto, de sostenerse la
ilegalidad de la licencia por los motivos ya expuestos, podría plantearse la
concurrencia de las circunstancias previstas en la letra f) del artículo 62.1 de la
LRJPAC, en lugar de las de la letra g) del mismo artículo.
49. Dispone el artículo 62.1.f) de la LRJPAC que los actos expresos o presuntos de
las administraciones públicas contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición, son nulos de pleno derecho.
50. Constituye éste, según el ayuntamiento, el supuesto típico o paradigmático en el
que se vienen a fundar las peticiones de nulidad de pleno derecho de las licencias
urbanísticas, aunque precisa que la causa de nulidad solo será aplicable cuando
se trate de un requisito esencial para la adquisición de derechos o facultades, no
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cuando se incumpla cualquier requisito, aunque sea exigible para la validez del
acto, sobre la base de la interpretación restrictiva que ha de hacerse de la nulidad
de pleno derecho.
51. En consecuencia, el ayuntamiento, en sesión de 19 de diciembre de 2014, acordó
proseguir el procedimiento de nulidad de pleno derecho, únicamente del Decreto
392/2014 de 5 de marzo, y por la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la
LRJPAC.
52. Y entrando a analizar las vicisitudes que se han sucedido hasta el otorgamiento
de la licencia que nos ocupa ?que fue denegada en un primer momento para
finalmente ser autorizada?, interesa analizar los criterios jurídicos en los que se
sustenta el acuerdo favorable a su concesión.
53. Para soslayar la circunstancia de que el núcleo de ? contase en el momento del
otorgamiento de la licencia con más de 25 viviendas, cantidad que contempla la
ley como techo máximo para que un núcleo de población pueda merecer la
consideración de núcleo rural, el ayuntamiento se apoya en el Acuerdo adoptado
por la Comisión Informativa de Urbanismo el día 21 de junio de 2012, en el que,
admitiendo que el núcleo de población de ? contaba con 28 viviendas, se tomó el
criterio de mantener la aplicabilidad de las determinaciones contenidas en las
vigentes NNSS respecto a los núcleos rurales, hasta la entrada en vigor del
inventario de tales núcleos que, como prevé el artículo 29.7 LSUPV, ha de
elaborar en cada territorio la correspondiente diputación foral, momento en el que
el ayuntamiento debería adaptar su planeamiento a lo que derivase del citado
inventario.
54. En relación con el anterior acuerdo interesa señalar que, de los estudios de la
diputación foral realizados para la elaboración del inventario de núcleos rurales y
que fueron comunicados al ayuntamiento en el momento de iniciación del
expediente, así como tras su aprobación inicial, se deduce que el municipio de
Erandio no cuenta con núcleo rural alguno que cumpla con los requisitos que para
ellos establece la LSUPV y el Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas
urgentes en desarrollo de la ley.
55. Con respecto al requisito de la existencia de un espacio público que aglutine a los
caseríos y confiera su carácter, que exige la ley, ? únicamente cuenta con una
carretera que transcurre a lo largo del núcleo, circunstancia que llevó a informar a
la arquitecta municipal de Obras y Servicios, con fecha 9/10/2012, que tal
elemento no podía ser considerado como elemento aglutinador, aunque reconoce
que en la memoria del inventario realizado por la diputación foral se dice a este
respecto que el elemento aglutinador supone un grado mayor de discrecionalidad
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que el del número de caseríos, ?lo que hace más comprometido establecer una norma
general, dada la variedad de casos que pueden presentarse. Este espacio público aglutinante
del conjunto de caseríos se ha entendido que puede ser una plaza, una calle o camino, o un
edificio como una iglesia, ermita o escuela, debiendo tenerse así mismo en cuenta el carácter
concentrado o agrupado de los caseríos que se recoge en la ley?.
56. Con respecto a la exigencia de contar el suelo en el que se pretende construir con
acceso a un vial pavimentado de carácter público, por exigencia del planeamiento
urbanístico y de la LSUPV, y que don JJBG niega que cuente con tal servicio, por
considerar que el camino al que se refiere como tal la solicitante de la licencia es
de su propiedad, el citado informe de la arquitecta de Obras y Servicios se remite
a lo informado por el asesor jurídico de Urbanismo en relación con otro
expediente, de fecha 20/1/2011, en el que expresa que, ?salvo prueba plena en
contrario, la presunción que se desprende de los datos concurrentes es que dicho camino tiene
un carácter público?
57. Añade el informe de la arquitecta municipal que ?en la actualidad se está realizando por
parte de la empresa ?, SL, el Inventario de Caminos de Titularidad Pública de Erandio que
está siendo sometido a información pública, y que tras el análisis exhaustivo realizado por la
citada empresa se entiende que la naturaleza de este camino es pública.?
58. Los estudios llevados a cabo hasta ahora por la Diputación Foral de Bizkaia para
la elaboración de los inventarios de los núcleos rurales existentes en el territorio,
sin embargo, han dado como resultado que en el municipio de Erandio no existe
ninguno que pueda merecer tal calificación.
59. Ciertamente se ha alegado por distintos órganos municipales que tales estudios
no explican las razones por las que no merecen tal consideración los núcleos de
población que recoge el planeamiento urbanístico vigente, y que el inventario aún
no ha sido formalmente aprobado.
60. Pero lo que no resulta jurídicamente correcto es el criterio aprobado por la
Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 21 de junio de 2012, de
aplicar las determinaciones que respecto a los núcleos de población se contienen
en las vigentes normas subsidiarias, hasta que la diputación foral elabore el
inventario de núcleos rurales, momento en el que el ayuntamiento deberá adaptar
su planeamiento a lo que derive del mismo, idea de acuerdo con la cual ha
actuado el ayuntamiento en la autorización de la licencia que nos ocupa.
61. Y el dictamen de la citada Comisión Informativa resulta erróneo puesto que la
regulación de la ley respecto a los núcleos rurales resulta de aplicación desde su
entrada en vigor, no desde el momento que se elabore por la diputación foral el
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inventario de núcleos rurales del territorio, ni menos aún desde que se modifique
el planeamiento para adecuarlo a la realidad que se deduzca de tal inventario.
62. Pues el hecho de que el artículo 29.7 LSUPV disponga que las diputaciones
forales elaborarán los inventarios de los núcleos rurales del territorio respectivo no
significa que la aplicación de la regulación de la ley sobre tales núcleos quede
suspendida hasta la elaboración de los inventarios.
63. Ese es el tenor de la disposición transitoria primera, párrafo 3, de la LSUPV, al
regular que:
?El suelo que esté clasificado por el planeamiento general como suelo no
urbanizable de núcleo rural quedará adscrito a la categoría de suelo no
urbanizable de núcleo rural prevista en la ley, salvo que no reúna los requisitos
para su inclusión y clasificación en ésta categoría, en cuyo caso quedará
adscrito a la de suelo urbano?.
Los núcleos rurales que hayan completado su desarrollo conforme a las
previsiones de la Ley 5/1998 quedarán consolidados, quedando prohibido que
se efectúen nuevos desarrollos bajo la categoría de núcleo rural. Los nuevos
desarrollos de estos núcleos requerirán la previa reclasificación del núcleo rural
a la clase de suelo urbano, y de los suelos de desarrollo a las de suelo urbano o
suelo urbanizable, según corresponda.?
64. Naturalmente, la previsión de que un suelo quede adscrito al suelo urbano
únicamente es posible si cumple los requisitos de urbanización de esa clase de
suelo o está consolidado por la construcción en sus dos terceras partes, dado que
la clasificación del suelo como urbano no depende de la voluntad del planificador,
sino de la realidad de los servicios urbanísticos con que cuente o del grado de
edificación, según dispone el artículo 11 LSUPV.
65. Es decir, lo relevante de la disposición transitoria que estudiamos es que el suelo
clasificado en el planeamiento como núcleo rural que no haya completado su
desarrollo, únicamente podrá completarlo ateniéndose a la regulación que la ley
hace de los núcleos rurales.
66. Esto es lo que viene decir el artículo 5.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de
medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006:
?Los suelos no urbanizables de núcleo rural que no hubieran completado su
desarrollo conforme a las previsiones de la Ley 5/1998, solo podrán completar
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su desarrollo al amparo de esta misma clasificación de suelo con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo?.
67. Y para terminar el análisis de la normativa reguladora de los núcleos rurales, en
relación con el municipio de Erandio, hay que decir que sus NNSS fueron
publicadas el 4 de junio de 1993, por lo que no pudieron ser tenidas cuenta para
la delimitación y regulación de los núcleos de población en suelo no urbanizable
las previsiones sobre esa tipología de suelo que contiene la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, sin que posteriormente se haya procedido a adaptar el planeamiento a las
determinaciones de las sucesivas leyes que se han dictado en esta materia.
68. Por ello, no resulta de aplicación en el asunto que nos ocupa lo dispuesto en la
disposición transitoria séptima del Decreto 105/2008, de 3 de junio, según el cual
?los requisitos establecidos en este decreto a efectos de considerar una edificación como
caserío y una agrupación de caseríos como núcleos rurales no serán de aplicación a aquellos
núcleos rurales así clasificados en el planeamiento urbanístico a la fecha de entrada en vigor
del mismo, siempre y cuando dicha clasificación se haya realizado de conformidad con lo
señalado en la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del
suelo y ordenación urbana?.
69. Como corolario de lo anterior, resulta que el Ayuntamiento de Erandio, a la hora
de conceder una licencia de construcción en un núcleo de población en suelo
rural, ha de valorar antes si tal núcleo merece la consideración de núcleo rural de
acuerdo con la ley, aunque la diputación foral no haya elaborado la relación
definitiva de núcleos rurales.
70. Así lo considera en un supuesto similar la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (TSJPV) nº 80/2014, de 11/2/2014 (JUR/2014/233229):
?El alegato central del demandante de que al estar urbanísticamente previsto en
las Normas Subsidiarias más del límite de 25 edificaciones, caseríos según el
artículo 29.5 de la Ley del Suelo, en concreto 29, ello no implica la
reclasificación automática o que se deba reclasificar como suelo urbano el
núcleo rural, dado que en el supuesto de suelos no urbanizables de núcleo rural
que no hubieren completado el desarrollo conforme a la previa Ley 5/98, sólo se
van a poder completarlo al amparo de tal clasificación de suelo con sujeción al
artículo 29, esto es, si no se han alcanzado 25 unidades no se podrán superar
éstas en los términos que así se ha precisado por el Decreto 105/2008 en su
artículo 5.2, sobre el régimen jurídico de la Ley 2/2006; en relación con los
núcleos rurales previos que hayan completado su desarrollo conforme a la Ley
5/98 quedan consolidados, aunque lo sean superando el nuevo límite de 25
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unidades, no pudiéndose ampliar los nuevos desarrollos sin la previa
reclasificación del núcleo rural como suelo urbano y de los suelos de desarrollo
a los de suelo urbano o urbanizable, según corresponda.
En conclusión, en relación con este debate, el que las Normas Subsidiarias
previeran en el núcleo rural hasta 29 unidades y que la Ley 2/2006 estableciera
un máximo de 25, no implicaba sin más la obligación de reclasificar el núcleo
rural como urbano.
En este caso, como concluyó la sentencia apelada en relación con la previsión
de las Normas Subsidiarias de 29 unidades, existiendo 20, quedaría un margen
de hasta 5 en relación con las 25 previstas en el artículo 29.5 de la Ley 2/2006 ,
en relación con el mantenimiento del núcleo rural dentro de la clasificación de no
urbanizable y al margen de las potestades del planificador que, en su caso,
puedan ejercitarse en relación con el desarrollo que se considere adecuado
para el ámbito, ello en el estricto ejercicio de las potestades del planificador.?
71. Por otra parte, el artículo 5.2.2.9 de las NNSS vigentes en Erandio dispone ?que se
señala como condición indispensable para que una parcela incluida dentro de la delimitación
de un núcleo de población en suelo rural sea edificable que la misma deberá dar frente a una
vía de carácter público pavimentado de los que, incluidos igualmente dentro de la delimitación
del núcleo rural respectivo, estén y gocen de tal situación en el momento de la aprobación
inicial de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Erandio?.
72. Pero, según fotografías y planos que se acompañan al informe del asesor jurídico
de Urbanismo de 20/1/2011 (folios 97 y ss de los documentos del tomo II del
expediente), el vial al que da acceso la finca que nos ocupa es de gravilla, por lo
que no cumple el requisito exigido por las NNSS de contar con acceso
pavimentado.
73. En cuanto a si en el núcleo de población de ? existe algún espacio público que
aglutine y confiera el carácter de núcleo rural a los caseríos, o qué construcciones
merecen tal consideración, o si el vial al que da frente la parcela es de carácter
público, precisan de valoraciones sobre realidades concretas que, obviamente,
esta Comisión no puede llevar a cabo.
74. La propuesta de resolución del órgano instructor del expediente aconseja
rechazar la revisión de la licencia por no incurrir dicho acto en la causa de nulidad
expresada, debiendo confirmarse su validez y la de aquellos otros actos que
traigan causa de éste.
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75. La Comisión comparte las razones expresadas por el ayuntamiento para rechazar
la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.g) LRJPAC, pues el artículo 244
LSUPV no regula un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino la exigencia de
que las administraciones públicas revisen las licencias ilegales, ya sean nulas o
anulables, cuestión sobre la que se volverá más tarde.
76. Comparte igualmente con el ayuntamiento que la tramitación de expediente de
revisión de oficio ha de seguirse únicamente respecto del acto por el que se
concedió la licencia, pues aquellos por los que se desestimó el recurso
interpuesto contra el citado acto y el de autorización de la transmisión de la
licencia, por su conexión con el primero habrán de tener el mismo fin.
77. Tampoco considera la Comisión que nos hallemos ante un supuesto de nulidad
de los previstos en el artículo 62.1.f) LRJPAC, pues este órgano consultivo, a la
hora de ponderar la concurrencia de esta causa, se ha esforzado por circunscribir
su aplicación a sus exactos términos, dado que lo contrario podría provocar, por
su potencial vis expansiva, una desnaturalización del entero régimen de nulidad
de los actos administrativos, y con el mismo, un uso desmedido de la facultad
revisora de la Administración.
78. De este modo, ha mantenido que el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos casos extremos en los que no simplemente se discuta
sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que además
constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para
adquirir lo que el acto improcedente le reconoció u otorgó? (Dictámenes 23 y
24/2001).
79. Consecuentemente, una vez constatada la infracción y la ausencia de un requisito
para la adquisición de una facultad o derecho, la esencialidad requerida obliga a
determinar cuál es el alcance del requisito omitido, pues ha de tratarse de un
presupuesto indispensable ?o trayendo a sus dictámenes expresiones utilizadas
por otros órganos consultivos ha apuntado que es preciso que estemos ante un
?presupuesto básico exigible para que pueda dictarse el acto? o ?relativo a la estructura
definitoria del acto??, y el rango de la contravención del ordenamiento jurídico, ya
que ha de resolverse que se ha producido un caso grave y notorio de
incumplimiento.
80. Y en el supuesto de las licencias urbanísticas, donde el elemento subjetivo tiene
poca relevancia, la aplicación de la causa de nulidad del artículo 62.1.f) LRJPAC
resulta aún más problemática, dado que, de admitirse su procedencia, resultaría
difícil establecer un límite para su aplicación.
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81. Concretamente, en las licencias de construcción otorgadas en contra de la ley o
del planeamiento resultaría difícil establecer en qué supuestos se adquirirían y en
qué supuestos no se adquirirían facultades o derechos careciendo de los
requisitos esenciales para su adquisición.
82. Pues, según dispone el artículo 18.1 de La LSUPV, es la ordenación urbanística
la que define y delimita las facultades y los deberes urbanísticos mediante la
clasificación y calificación de los suelos, no siendo la licencia urbanística sino un
instrumento para el control de la legalidad de las actuaciones de transformación y
utilización del suelo, subsuelo y vuelo objeto de ordenación urbanística, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 206 de la misma ley.
83. Y aunque el artículo 211 LSUPV dispone que la obtención de la licencia
urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la
implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes, sin
embargo, inmediatamente deja claro que en ningún caso podrán adquirirse, ni aun
por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la
ordenación urbanística ni con la legalidad vigente. Y añade que, en todo caso, las
licencias se concederán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de
terceros.
84. No obstante, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 244 LSPV relativo a
que las licencias cuyo contenido constituya o legitime alguna infracción de las
previstas en la ley deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente
por los procedimientos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico
de las administraciones públicas, así como el carácter irrenunciable del ejercicio
de las potestades reguladas para la protección de la ordenación urbanística en el
artículo 204.2 de la misma ley.
85. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la acción para exigir la restauración
de la ordenación urbanística infringida es pública, según dispone el artículo 48 de
la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), con lo
que puede ser exigida por cualquier persona aunque al acuerdo de concesión de
la licencia de construcción hubiera alcanzado firmeza. Así lo reconoce, entre
otras, la Sentencia del TSJPV nº 704/2000, de 23 de junio (JUR/2001/37801)
86. Dicho cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el objeto de reflexión inmediato
de esta Comisión ha de versar acerca de si la licencia concedida a doña GAO
incurre en alguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 de la
LRJPAC por la que proceda la revisión de oficio por el procedimiento regulado en
el artículo 102 LRJPAC, debemos de expresar, según se ha razonado, que en la
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adopción del acuerdo que nos ocupa no se aprecia causa alguna de nulidad de
pleno derecho.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Decreto 392/2014,
de 5 de marzo, de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de
Erandio, por la que se concedió licencia para construir una vivienda unifamiliar en el
paraje de ?, a doña GAO.
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DICTAMEN Nº: 69/2015
TÍTULO: Revisión de oficio del Decreto nº 392/2014, de 5 de marzo, sobre
concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar
sobre parcela de terreno situada en ? de Erandio (Bizkaia).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde Presidente de Erandio de 6 de marzo de 2015 (con
fecha de entrada en esta Comisión el día 10 siguiente), se somete a consulta el
expediente referido a la revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5 de marzo,
de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo, por el que se otorga licencia
municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar a doña ? (en adelante,
GAO).
2. El motivo aducido por el interesado don ? (en adelante JJBG) para solicitar del
ayuntamiento la revisión de oficio es que el núcleo de población denominado ?
no cumple los requisitos que establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSUPV), para ser considerado como núcleo rural, particularmente por
carecer de un espacio público que aglutine al conjunto de los caseríos del lugar, y
porque la finca para la que se ha otorgado la licencia de construcción no dispone
de acceso directo desde una vía pública previamente existente.
3. Don JJBG entiende que el Decreto 392/2014, así como el Decreto 1343/2014, de
22 de julio, por el que se resuelve de forma desfavorable para el interesado el
recurso de reposición interpuesto contra el anterior decreto, y el Decreto
1378/2014, de 30 de julio, por el que se autoriza la transmisión de la licencia de
construcción a favor de don ? (AEU) y doña ? (PZS), incurren en el supuesto de
nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC), por lo que procede la revisión de
las citadas resoluciones por el procedimiento previsto en el artículo 102 de la
misma ley.
4. A la petición de consulta se acompaña el expediente, integrado, entre otros, por
los siguientes documentos relevantes:
a)Solicitud de don JJBG de incoación de expediente de revisión de oficio.
b)Escrito de alegaciones de don AEU y doña PZS.
c) Informe de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, de 19/11/2014.
d)Informe del asesor jurídico de Urbanismo y del arquitecto jefe 4/12/2014.
e)Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 11/12/2014, favorable a
la incoación del procedimiento de revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5
de marzo, de otorgamiento de licencia de construcción a doña GAO, por causa
incardinable en supuesto recogido en el apartado f) del artículo 62.1 de la
LRJPAC, y contrario a la revisión de los demás actos, solicitados por don
JJBG.
f) Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19/12/2014 por el que se resuelve iniciar la
revisión de oficio del Decreto 392/2014 de la Concejal Delegada del Área de
Urbanismo, en relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de
la LRJPAC.
g)Informe del asesor jurídico de Urbanismo y del arquitecto municipal, de
21/1/2015.
h)Escrito de alegaciones de don AEU y doña PZS.
i) Escrito de alegaciones de don JJBG.
j) Propuesta de resolución del Departamento municipal de Urbanismo, Obras y
Servicios, en la que se aconseja rechazar la revisión del Decreto 392/2014, de
5 de marzo, de la Concejal Delegada de Urbanismo.
k) Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 21/6/2012.
l) Informe de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, de 9 de octubre de
2012.
m)Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 26/2/2014, de aprobación inicial
del inventario de los núcleos rurales de Bizkaia, y traslado a los ayuntamientos
para audiencia.
n)Decreto 392/2014, de 5 de marzo, de la Concejala Delegada de Urbanismo,
Medio Ambiente, Obras y Servicios, por la que se concede licencia de
construcción de una vivienda unifamiliar a doña GAO, en el núcleo de
población de ?.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
6. Conforme al artículo 102 de LRJPAC, la consulta es preceptiva y habilitante, en el
sentido de que sólo siendo favorable el dictamen de esta Comisión estaría
legitimada la Administración para declarar la nulidad del acto.
RELATO DE HECHOS
7. De los informes técnicos que obran en el expediente se tiene conocimiento de que
mediante Decreto 547/2008, de 18 de marzo, se había denegado una solicitud de
licencia de construcción de una vivienda unifamiliar a doña GAO en ?, situado en
el núcleo de población de ? del municipio de Erandio, debido a que el citado
núcleo superaba el límite de 25 caseríos que establece la LSUPV para los
núcleos rurales, y por no contar la parcela con acceso directo desde vía pública
previamente existente.
8. Recurrida la anterior resolución, fue estimado el recurso parcialmente por Decreto
1965/2010, de 23 de agosto de 2010, resolución en la que, en relación con el
criterio que debe seguirse para determinar el número de caseríos que integran el
núcleo de población de Erandio-Goikoa, se recoge ?que se estima debe partir del
número de viviendas que las NNSSPM fijan para cada uno de los núcleos de población
definidos, según cuadro del apartado 5.2.2.9, como expresión administrativa de la realidad
considerada en el momento de la aprobación de las normas de planeamiento, frente al fijado
en el expediente que parte de un estudio específico del ámbito?.
9. Doña GAO, con fecha 2 de marzo de 2011, solicitó nuevamente licencia de obras
para la construcción de una vivienda unifamiliar en el mismo terreno.
10. No habiendo resuelto el ayuntamiento sobre la última solicitud, con fecha 19 de
septiembre de 2012 la interesada solicitó la expedición de certificación
acreditativa de haberse producido el acto presunto de autorización por efecto del
silencio administrativo.
11. La arquitecta municipal de Obras y Servicios informó el 9/10/2012 que la solicitud
de licencia había de ser completada con el visado del colegio de arquitectos, con
determinados documentos exigidos por el Código Técnico de la Edificación (Real
Decreto 314/2006, de 17 de marzo) y otros contemplados en las normas
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Subsidiarias (NNSS), faltándole también la autorización sectorial de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea (AESA), por encontrarse el terreno dentro de la zona
de servidumbre aeronáutica.
12. En cualquier caso, la arquitecta municipal entiende que ? no puede ser
considerado núcleo rural en suelo no urbanizable dado que no cuenta con un
espacio público que aglutine a los caseríos y dé carácter al núcleo.
13. Con ocasión de informar a la Diputación Foral de Bizkaia en el inicio del
procedimiento para la aprobación del inventario de núcleos rurales del territorio,
con fecha 21/6/2012 la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de
Erandio dictaminó, primero, que las NNSS establecen siete núcleos rurales,
siendo uno de ellos el de ?, en el que se prevé la posibilidad de edificar 19
nuevas viviendas, existiendo ya en el momento de aprobar el dictamen 28.
Segundo, que ?se considera como solución transitoria adecuada mantener la aplicabilidad de
las determinaciones que respecto a los núcleos de población se contienen en las vigentes
NNSS hasta que dicho inventario entre en vigor, momento en el que este ayuntamiento deberá
adaptar su planeamiento a lo que derive del mismo?.
14. El 19 de octubre de 2012, la técnico de Administración general del Departamento
de Urbanismo emite informe en el que se señala que faltan en el expediente
diferentes documentos según se desprende del informe de la arquitecta del
Departamento de Obras y Servicios, debiendo tenerse en cuenta en relación con
el silencio administrativo en esta materia que el artículo 211.1 de la LSUPV
dispone que en ningún caso podrán adquirirse, ni aún por silencio administrativo
positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con
la legalidad vigente.
15. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012 de la Delegada del Área de
Urbanismo, se le requiere a doña GAO para que complete la documentación con
los señalados por la arquitecta del Departamento de Obras y Servicios.
16. Completada la documentación, mediante Decreto 392/2014, de 5 de marzo, la
Concejala Delegada del Área de Urbanismo concedió la licencia de obras a doña
GAO.
17. Con fecha 21/6/2014 la Diputación Foral de Bizkaia acordó la aprobación inicial
del inventario de núcleos rurales del territorio, y dar traslado del mismo a los
ayuntamientos para alegaciones, todo ello a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29.7 de la LSUPV. En el inventario no se contempla núcleo rural alguno
en el municipio de Erandio.
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18. Con fecha 25/6/2014 don JJBG interpuso recurso de reposición contra la
autorización, por entender que el camino al que da frente la finca no es de
titularidad pública, sino de él.
19. Mediante Decreto 1343/2014 de 22 de julio de 2014, del Alcalde Presidente, se
desestima el recurso de reposición anterior.
20. Mediante Decreto de la Alcaldía 1378/2014, de 30 de julio, se autoriza el cambio
de titularidad de la licencia de obras concedida a favor de don AEU y doña PZS.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. En cuanto a la tramitación de esta clase de procedimiento, no existiendo una
especificidad normativa en la actual redacción del artículo 102 LRJPAC, la
producción del acto revisorio debe efectuarse conforme a las previsiones del
procedimiento administrativo común, con la especialidad de que entre los actos de
instrucción preceptivos es necesario incluir el dictamen previo del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
22. En los procedimientos de revisión, la doctrina del Tribunal Supremo, por todas,
Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1122), especifica que ?la
jurisprudencia de este tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos
de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en la que, tras los
trámites pertinentes, la Administración determina «prima facie» si el acto o actos cuya revisión
se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la
conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la
decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita?.
23. La primera fase debe contener como mínimo los siguientes actos de instrucción:
la apertura, la elaboración de informes técnicos ?si fueran precisos?, informes
jurídicos y el trámite de audiencia a los interesados y una eventual resolución de
inadmisión ?cuando no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo
62?, para pasar a continuación a la fase resolutiva del procedimiento que incluye
el dictamen del órgano consultivo.
24. En el examen del procedimiento seguido a la luz de los parámetros expuestos se
constata, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 102.5 LRJPAC, que el
procedimiento se ha tramitado por iniciativa de un particular, don JJBG.
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25. Se han recabado los documentos e informes que se han considerado necesarios,
entre ellos, informes de la arquitecta municipal de Obras y Servicios, del asesor
jurídico de Urbanismo y del arquitecto jefe de Urbanismo, y se ha dado audiencia
a los interesados.
26. En cuanto al plazo para resolver, el artículo 102.5 establece que cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses
desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, como en este caso,
se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
27. Para finalizar este apartado de requisitos procedimentales, debe señalarse que
desde el Área de Urbanismo, Obras y Servicios se ha formulado propuesta de
resolución, aconsejando rechazar la revisión de oficio del Decreto 392/2014, de 5
de marzo.
II ANÁLISIS DEL FONDO
A) La nulidad de pleno derecho:
28. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (en adelante LBRL), dispone que ?las corporaciones locales podrán revisar sus
actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?.
29. En el mismo sentido, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de organización,
funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen que dichas corporaciones,
dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión
de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece
en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
30. El artículo 46 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, texto refundido
de la Ley estatal del suelo, dispone que las entidades locales podrán revisar de
oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en
la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.
31. El artículo 244 de la LSUPV dispone que las licencias u órdenes de ejecución
cuyo contenido constituya o legitime alguna de las infracciones previstas en la ley
deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente en los términos y
condiciones y por los procedimientos previstos al efecto en la legislación
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reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
32. Esta remisión debe entenderse efectuada en la actualidad a la regulación
establecida para la revisión de los actos en vía administrativa en el título VII,
capítulo I, artículos 102 a 106 de la LRJPAC, cuyo ámbito de aplicación se
extiende tanto a la Administración del Estado como a la de las comunidades
autónomas y a las entidades locales, así como a las entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas.
33. Establecida la posibilidad y el régimen jurídico de la revisión de oficio de las
disposiciones y actos administrativos en el ámbito municipal, debe señalarse que
el órgano al que corresponde la declaración de nulidad en un procedimiento de
revisión de oficio es el pleno, tal y como ha señalado la Comisión, entre otros, en
sus dictámenes 83/2005 y 84/2005, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
34. Una doctrina constante de esta Comisión (entre otros, dictámenes 15/2006,
27/2006 y 28/2006), sostiene que la nulidad de pleno derecho está reservada para
las violaciones más graves del ordenamiento jurídico, frente a la anulabilidad,
regla general en el derecho administrativo para la invalidez de los actos
antijurídicos (artículos 62 y 63 LRJPAC).
35. Esta configuración legal conlleva una interpretación estricta que veda las
interpretaciones extensivas o la aplicación a supuestos de hecho dudosos de los
supuestos de nulidad contemplados en el artículo 62 LRJPAC y los que puedan
contemplar, como supuestos ciertos y graves de vulneraciones del ordenamiento
jurídico, otras leyes.
36. La posibilidad legal atribuida a las administraciones públicas de revisar de oficio
sus propios actos en cualquier momento es una facultad excepcional que quiebra
la seguridad jurídica y queda, por ello, reservada a supuestos de quebrantamiento
del derecho extraordinariamente graves, ante los cuales dicha seguridad jurídica
debe ceder, por resultar de todo punto inadmisible su presencia en el
ordenamiento.
B) La infracción alegada:
37. Como ha quedado recogido, don JJBG instó al Ayuntamiento de Erandio la
revisión de oficio de tres resoluciones administrativas: el Decreto 392/2014, de 5
de marzo, de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo por el que se
concedió licencia de obras a doña GAO, para la construcción de una vivienda
unifamiliar en el núcleo de población de ?; el Decreto 1343/2014 de 22 de julio de
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2014, del Alcalde Presidente, que desestima el recurso de reposición presentado
por el mismo interesado contra el anterior decreto; y el Decreto de la Alcaldía
1378/2014,de 30 de julio, por el que se autorizó el cambio de titularidad de la
licencia de obras, a favor de don AEU y doña PZS.
38. La pretensión de revisión se fundamentaba en la causa de nulidad de pleno
derecho recogida en el apartado g) del artículo 62.1 de la LRJPAC, que establece
que serán nulos de pleno derecho los actos de las administraciones públicas en
los casos que así se establezcan en una disposición con rango de ley.
39. Y entendía el solicitante que la LSUPV reputa nula de pleno derecho la licencia de
obras que permite realizar edificaciones residenciales prohibidas en suelo no
urbanizable, a tenor de lo dispuesto en los artículos 240 y 244 de la citada ley.
40. El artículo 240 LSUPV dispone que ?la realización en suelo no urbanizable de
construcciones, edificaciones o instalaciones que excedan, defrauden objetivamente o
contravengan en cualquier otra forma lo dispuesto en esta ley será sancionado con multa del
100% del coste de la obra ejecutada. El importe mínimo de la sanción será de 500 euros?.
41. El párrafo 1 del artículo 244 de la LSUPV dispone que: ?cuando las actividades
constitutivas de infracción según esta ley se realicen o hayan realizado al amparo de una
licencia urbanística u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá
imponer sanción alguna en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que les
otorgue cobertura?.
42. Del tenor de las normas anteriores deduce don JJBG que ?toda obra que pueda
constituir una infracción urbanística, como la prevista en el artículo 240 de la LSU, debe llevar
aparejada la anulación del acto administrativo que pudiera haberla autorizado conforme
establece el artículo 244 de la LSU?.
43. Y entiende que la construcción autorizada constituye una infracción urbanística
prevista en el artículo 240, por ser contraria a las previsiones de la LSUPV y de
las normas subsidiarias vigentes. Considera que el núcleo de ? no cumple las
características que la ley anuda a esta tipología de suelo, aduciendo como razón
más clara, que en el citado núcleo falta el requisito del ?aglutinamiento de seis
caseríos en torno a público en la fecha histórica de 1950?.
44. Infringe además, aduce el interesado, el planeamiento urbanístico dado que la
parcela para la que se otorga la licencia no está en colindancia con vía pública
alguna, como exige el artículo 5.2.2.9 de las vigentes normas subsidiarias, ya que
el camino al que da acceso el terreno es de su propiedad.
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45. En la tramitación del procedimiento, el ayuntamiento ha entendido que de las tres
resoluciones cuya anulación pretende el particular la que está realmente
cuestionada es la validez del Decreto 392/2014 de 5 de marzo, en virtud del cual
se concede licencia de construcción a doña GAO, dado que las otras dos
resoluciones no son sino consecuencia directa de la primera y traen causa de la
misma, por lo que su anulación llevaría implícita de modo automático la de las
otras dos, sin necesidad de un pronunciamiento específico al respecto, lo que
conduce a que el pronunciamiento de la revisión deba circunscribirse
exclusivamente en torno a la validez del Decreto 392/2014 de 5 de marzo, del que
traen causa el resto de las resoluciones, de forma que declarada, en su caso, la
nulidad de aquel conllevaría iguales consecuencias para las otras.
46. En relación con la causa de nulidad, la Administración considera que el
señalamiento que el interesado hace de la prevista en el artículo 62.1.g) para
fundamentar la nulidad de la licencia no resulta correcta, dado que el artículo 244
LSUPV lo único que refiere es una previsión genérica, limitada a exigir la revisión
de los actos administrativos a cuyo amparo se hayan podido realizar actividades
constitutivas que supongan infracción urbanística, pero en modo alguno prejuzga
sobre el vicio de invalidez en que incurren dichos actos, pudiendo tratarse, en
consecuencia, tanto de un supuesto de anulabilidad como de nulidad de pleno
derecho.
47. Entiende que en el presente supuesto no existe ninguna norma legal que
establezca la nulidad de pleno derecho del acto de otorgamiento de la licencia, lo
que impide que ésta sea revisable por la causa alegada por el particular.
48. Considera que, en realidad, estamos en presencia de una incorrecta identificación
por el particular del supuesto de nulidad de pleno derecho que puede ser
invocado para justificar la revisión de oficio y ello por cuanto, de sostenerse la
ilegalidad de la licencia por los motivos ya expuestos, podría plantearse la
concurrencia de las circunstancias previstas en la letra f) del artículo 62.1 de la
LRJPAC, en lugar de las de la letra g) del mismo artículo.
49. Dispone el artículo 62.1.f) de la LRJPAC que los actos expresos o presuntos de
las administraciones públicas contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición, son nulos de pleno derecho.
50. Constituye éste, según el ayuntamiento, el supuesto típico o paradigmático en el
que se vienen a fundar las peticiones de nulidad de pleno derecho de las licencias
urbanísticas, aunque precisa que la causa de nulidad solo será aplicable cuando
se trate de un requisito esencial para la adquisición de derechos o facultades, no
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cuando se incumpla cualquier requisito, aunque sea exigible para la validez del
acto, sobre la base de la interpretación restrictiva que ha de hacerse de la nulidad
de pleno derecho.
51. En consecuencia, el ayuntamiento, en sesión de 19 de diciembre de 2014, acordó
proseguir el procedimiento de nulidad de pleno derecho, únicamente del Decreto
392/2014 de 5 de marzo, y por la causa prevista en el artículo 62.1.f) de la
LRJPAC.
52. Y entrando a analizar las vicisitudes que se han sucedido hasta el otorgamiento
de la licencia que nos ocupa ?que fue denegada en un primer momento para
finalmente ser autorizada?, interesa analizar los criterios jurídicos en los que se
sustenta el acuerdo favorable a su concesión.
53. Para soslayar la circunstancia de que el núcleo de ? contase en el momento del
otorgamiento de la licencia con más de 25 viviendas, cantidad que contempla la
ley como techo máximo para que un núcleo de población pueda merecer la
consideración de núcleo rural, el ayuntamiento se apoya en el Acuerdo adoptado
por la Comisión Informativa de Urbanismo el día 21 de junio de 2012, en el que,
admitiendo que el núcleo de población de ? contaba con 28 viviendas, se tomó el
criterio de mantener la aplicabilidad de las determinaciones contenidas en las
vigentes NNSS respecto a los núcleos rurales, hasta la entrada en vigor del
inventario de tales núcleos que, como prevé el artículo 29.7 LSUPV, ha de
elaborar en cada territorio la correspondiente diputación foral, momento en el que
el ayuntamiento debería adaptar su planeamiento a lo que derivase del citado
inventario.
54. En relación con el anterior acuerdo interesa señalar que, de los estudios de la
diputación foral realizados para la elaboración del inventario de núcleos rurales y
que fueron comunicados al ayuntamiento en el momento de iniciación del
expediente, así como tras su aprobación inicial, se deduce que el municipio de
Erandio no cuenta con núcleo rural alguno que cumpla con los requisitos que para
ellos establece la LSUPV y el Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas
urgentes en desarrollo de la ley.
55. Con respecto al requisito de la existencia de un espacio público que aglutine a los
caseríos y confiera su carácter, que exige la ley, ? únicamente cuenta con una
carretera que transcurre a lo largo del núcleo, circunstancia que llevó a informar a
la arquitecta municipal de Obras y Servicios, con fecha 9/10/2012, que tal
elemento no podía ser considerado como elemento aglutinador, aunque reconoce
que en la memoria del inventario realizado por la diputación foral se dice a este
respecto que el elemento aglutinador supone un grado mayor de discrecionalidad
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que el del número de caseríos, ?lo que hace más comprometido establecer una norma
general, dada la variedad de casos que pueden presentarse. Este espacio público aglutinante
del conjunto de caseríos se ha entendido que puede ser una plaza, una calle o camino, o un
edificio como una iglesia, ermita o escuela, debiendo tenerse así mismo en cuenta el carácter
concentrado o agrupado de los caseríos que se recoge en la ley?.
56. Con respecto a la exigencia de contar el suelo en el que se pretende construir con
acceso a un vial pavimentado de carácter público, por exigencia del planeamiento
urbanístico y de la LSUPV, y que don JJBG niega que cuente con tal servicio, por
considerar que el camino al que se refiere como tal la solicitante de la licencia es
de su propiedad, el citado informe de la arquitecta de Obras y Servicios se remite
a lo informado por el asesor jurídico de Urbanismo en relación con otro
expediente, de fecha 20/1/2011, en el que expresa que, ?salvo prueba plena en
contrario, la presunción que se desprende de los datos concurrentes es que dicho camino tiene
un carácter público?
57. Añade el informe de la arquitecta municipal que ?en la actualidad se está realizando por
parte de la empresa ?, SL, el Inventario de Caminos de Titularidad Pública de Erandio que
está siendo sometido a información pública, y que tras el análisis exhaustivo realizado por la
citada empresa se entiende que la naturaleza de este camino es pública.?
58. Los estudios llevados a cabo hasta ahora por la Diputación Foral de Bizkaia para
la elaboración de los inventarios de los núcleos rurales existentes en el territorio,
sin embargo, han dado como resultado que en el municipio de Erandio no existe
ninguno que pueda merecer tal calificación.
59. Ciertamente se ha alegado por distintos órganos municipales que tales estudios
no explican las razones por las que no merecen tal consideración los núcleos de
población que recoge el planeamiento urbanístico vigente, y que el inventario aún
no ha sido formalmente aprobado.
60. Pero lo que no resulta jurídicamente correcto es el criterio aprobado por la
Comisión Informativa de Urbanismo, en su reunión de 21 de junio de 2012, de
aplicar las determinaciones que respecto a los núcleos de población se contienen
en las vigentes normas subsidiarias, hasta que la diputación foral elabore el
inventario de núcleos rurales, momento en el que el ayuntamiento deberá adaptar
su planeamiento a lo que derive del mismo, idea de acuerdo con la cual ha
actuado el ayuntamiento en la autorización de la licencia que nos ocupa.
61. Y el dictamen de la citada Comisión Informativa resulta erróneo puesto que la
regulación de la ley respecto a los núcleos rurales resulta de aplicación desde su
entrada en vigor, no desde el momento que se elabore por la diputación foral el
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inventario de núcleos rurales del territorio, ni menos aún desde que se modifique
el planeamiento para adecuarlo a la realidad que se deduzca de tal inventario.
62. Pues el hecho de que el artículo 29.7 LSUPV disponga que las diputaciones
forales elaborarán los inventarios de los núcleos rurales del territorio respectivo no
significa que la aplicación de la regulación de la ley sobre tales núcleos quede
suspendida hasta la elaboración de los inventarios.
63. Ese es el tenor de la disposición transitoria primera, párrafo 3, de la LSUPV, al
regular que:
?El suelo que esté clasificado por el planeamiento general como suelo no
urbanizable de núcleo rural quedará adscrito a la categoría de suelo no
urbanizable de núcleo rural prevista en la ley, salvo que no reúna los requisitos
para su inclusión y clasificación en ésta categoría, en cuyo caso quedará
adscrito a la de suelo urbano?.
Los núcleos rurales que hayan completado su desarrollo conforme a las
previsiones de la Ley 5/1998 quedarán consolidados, quedando prohibido que
se efectúen nuevos desarrollos bajo la categoría de núcleo rural. Los nuevos
desarrollos de estos núcleos requerirán la previa reclasificación del núcleo rural
a la clase de suelo urbano, y de los suelos de desarrollo a las de suelo urbano o
suelo urbanizable, según corresponda.?
64. Naturalmente, la previsión de que un suelo quede adscrito al suelo urbano
únicamente es posible si cumple los requisitos de urbanización de esa clase de
suelo o está consolidado por la construcción en sus dos terceras partes, dado que
la clasificación del suelo como urbano no depende de la voluntad del planificador,
sino de la realidad de los servicios urbanísticos con que cuente o del grado de
edificación, según dispone el artículo 11 LSUPV.
65. Es decir, lo relevante de la disposición transitoria que estudiamos es que el suelo
clasificado en el planeamiento como núcleo rural que no haya completado su
desarrollo, únicamente podrá completarlo ateniéndose a la regulación que la ley
hace de los núcleos rurales.
66. Esto es lo que viene decir el artículo 5.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de
medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006:
?Los suelos no urbanizables de núcleo rural que no hubieran completado su
desarrollo conforme a las previsiones de la Ley 5/1998, solo podrán completar
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su desarrollo al amparo de esta misma clasificación de suelo con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo?.
67. Y para terminar el análisis de la normativa reguladora de los núcleos rurales, en
relación con el municipio de Erandio, hay que decir que sus NNSS fueron
publicadas el 4 de junio de 1993, por lo que no pudieron ser tenidas cuenta para
la delimitación y regulación de los núcleos de población en suelo no urbanizable
las previsiones sobre esa tipología de suelo que contiene la Ley 5/1998, de 6 de
marzo, sin que posteriormente se haya procedido a adaptar el planeamiento a las
determinaciones de las sucesivas leyes que se han dictado en esta materia.
68. Por ello, no resulta de aplicación en el asunto que nos ocupa lo dispuesto en la
disposición transitoria séptima del Decreto 105/2008, de 3 de junio, según el cual
?los requisitos establecidos en este decreto a efectos de considerar una edificación como
caserío y una agrupación de caseríos como núcleos rurales no serán de aplicación a aquellos
núcleos rurales así clasificados en el planeamiento urbanístico a la fecha de entrada en vigor
del mismo, siempre y cuando dicha clasificación se haya realizado de conformidad con lo
señalado en la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de medidas urgentes en materia de régimen del
suelo y ordenación urbana?.
69. Como corolario de lo anterior, resulta que el Ayuntamiento de Erandio, a la hora
de conceder una licencia de construcción en un núcleo de población en suelo
rural, ha de valorar antes si tal núcleo merece la consideración de núcleo rural de
acuerdo con la ley, aunque la diputación foral no haya elaborado la relación
definitiva de núcleos rurales.
70. Así lo considera en un supuesto similar la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (TSJPV) nº 80/2014, de 11/2/2014 (JUR/2014/233229):
?El alegato central del demandante de que al estar urbanísticamente previsto en
las Normas Subsidiarias más del límite de 25 edificaciones, caseríos según el
artículo 29.5 de la Ley del Suelo, en concreto 29, ello no implica la
reclasificación automática o que se deba reclasificar como suelo urbano el
núcleo rural, dado que en el supuesto de suelos no urbanizables de núcleo rural
que no hubieren completado el desarrollo conforme a la previa Ley 5/98, sólo se
van a poder completarlo al amparo de tal clasificación de suelo con sujeción al
artículo 29, esto es, si no se han alcanzado 25 unidades no se podrán superar
éstas en los términos que así se ha precisado por el Decreto 105/2008 en su
artículo 5.2, sobre el régimen jurídico de la Ley 2/2006; en relación con los
núcleos rurales previos que hayan completado su desarrollo conforme a la Ley
5/98 quedan consolidados, aunque lo sean superando el nuevo límite de 25
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unidades, no pudiéndose ampliar los nuevos desarrollos sin la previa
reclasificación del núcleo rural como suelo urbano y de los suelos de desarrollo
a los de suelo urbano o urbanizable, según corresponda.
En conclusión, en relación con este debate, el que las Normas Subsidiarias
previeran en el núcleo rural hasta 29 unidades y que la Ley 2/2006 estableciera
un máximo de 25, no implicaba sin más la obligación de reclasificar el núcleo
rural como urbano.
En este caso, como concluyó la sentencia apelada en relación con la previsión
de las Normas Subsidiarias de 29 unidades, existiendo 20, quedaría un margen
de hasta 5 en relación con las 25 previstas en el artículo 29.5 de la Ley 2/2006 ,
en relación con el mantenimiento del núcleo rural dentro de la clasificación de no
urbanizable y al margen de las potestades del planificador que, en su caso,
puedan ejercitarse en relación con el desarrollo que se considere adecuado
para el ámbito, ello en el estricto ejercicio de las potestades del planificador.?
71. Por otra parte, el artículo 5.2.2.9 de las NNSS vigentes en Erandio dispone ?que se
señala como condición indispensable para que una parcela incluida dentro de la delimitación
de un núcleo de población en suelo rural sea edificable que la misma deberá dar frente a una
vía de carácter público pavimentado de los que, incluidos igualmente dentro de la delimitación
del núcleo rural respectivo, estén y gocen de tal situación en el momento de la aprobación
inicial de las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Erandio?.
72. Pero, según fotografías y planos que se acompañan al informe del asesor jurídico
de Urbanismo de 20/1/2011 (folios 97 y ss de los documentos del tomo II del
expediente), el vial al que da acceso la finca que nos ocupa es de gravilla, por lo
que no cumple el requisito exigido por las NNSS de contar con acceso
pavimentado.
73. En cuanto a si en el núcleo de población de ? existe algún espacio público que
aglutine y confiera el carácter de núcleo rural a los caseríos, o qué construcciones
merecen tal consideración, o si el vial al que da frente la parcela es de carácter
público, precisan de valoraciones sobre realidades concretas que, obviamente,
esta Comisión no puede llevar a cabo.
74. La propuesta de resolución del órgano instructor del expediente aconseja
rechazar la revisión de la licencia por no incurrir dicho acto en la causa de nulidad
expresada, debiendo confirmarse su validez y la de aquellos otros actos que
traigan causa de éste.
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75. La Comisión comparte las razones expresadas por el ayuntamiento para rechazar
la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.g) LRJPAC, pues el artículo 244
LSUPV no regula un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino la exigencia de
que las administraciones públicas revisen las licencias ilegales, ya sean nulas o
anulables, cuestión sobre la que se volverá más tarde.
76. Comparte igualmente con el ayuntamiento que la tramitación de expediente de
revisión de oficio ha de seguirse únicamente respecto del acto por el que se
concedió la licencia, pues aquellos por los que se desestimó el recurso
interpuesto contra el citado acto y el de autorización de la transmisión de la
licencia, por su conexión con el primero habrán de tener el mismo fin.
77. Tampoco considera la Comisión que nos hallemos ante un supuesto de nulidad
de los previstos en el artículo 62.1.f) LRJPAC, pues este órgano consultivo, a la
hora de ponderar la concurrencia de esta causa, se ha esforzado por circunscribir
su aplicación a sus exactos términos, dado que lo contrario podría provocar, por
su potencial vis expansiva, una desnaturalización del entero régimen de nulidad
de los actos administrativos, y con el mismo, un uso desmedido de la facultad
revisora de la Administración.
78. De este modo, ha mantenido que el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos casos extremos en los que no simplemente se discuta
sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que además
constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para
adquirir lo que el acto improcedente le reconoció u otorgó? (Dictámenes 23 y
24/2001).
79. Consecuentemente, una vez constatada la infracción y la ausencia de un requisito
para la adquisición de una facultad o derecho, la esencialidad requerida obliga a
determinar cuál es el alcance del requisito omitido, pues ha de tratarse de un
presupuesto indispensable ?o trayendo a sus dictámenes expresiones utilizadas
por otros órganos consultivos ha apuntado que es preciso que estemos ante un
?presupuesto básico exigible para que pueda dictarse el acto? o ?relativo a la estructura
definitoria del acto??, y el rango de la contravención del ordenamiento jurídico, ya
que ha de resolverse que se ha producido un caso grave y notorio de
incumplimiento.
80. Y en el supuesto de las licencias urbanísticas, donde el elemento subjetivo tiene
poca relevancia, la aplicación de la causa de nulidad del artículo 62.1.f) LRJPAC
resulta aún más problemática, dado que, de admitirse su procedencia, resultaría
difícil establecer un límite para su aplicación.
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81. Concretamente, en las licencias de construcción otorgadas en contra de la ley o
del planeamiento resultaría difícil establecer en qué supuestos se adquirirían y en
qué supuestos no se adquirirían facultades o derechos careciendo de los
requisitos esenciales para su adquisición.
82. Pues, según dispone el artículo 18.1 de La LSUPV, es la ordenación urbanística
la que define y delimita las facultades y los deberes urbanísticos mediante la
clasificación y calificación de los suelos, no siendo la licencia urbanística sino un
instrumento para el control de la legalidad de las actuaciones de transformación y
utilización del suelo, subsuelo y vuelo objeto de ordenación urbanística, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 206 de la misma ley.
83. Y aunque el artículo 211 LSUPV dispone que la obtención de la licencia
urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la
implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes, sin
embargo, inmediatamente deja claro que en ningún caso podrán adquirirse, ni aun
por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la
ordenación urbanística ni con la legalidad vigente. Y añade que, en todo caso, las
licencias se concederán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de
terceros.
84. No obstante, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 244 LSPV relativo a
que las licencias cuyo contenido constituya o legitime alguna infracción de las
previstas en la ley deberán ser revisadas por el órgano municipal correspondiente
por los procedimientos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico
de las administraciones públicas, así como el carácter irrenunciable del ejercicio
de las potestades reguladas para la protección de la ordenación urbanística en el
artículo 204.2 de la misma ley.
85. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la acción para exigir la restauración
de la ordenación urbanística infringida es pública, según dispone el artículo 48 de
la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), con lo
que puede ser exigida por cualquier persona aunque al acuerdo de concesión de
la licencia de construcción hubiera alcanzado firmeza. Así lo reconoce, entre
otras, la Sentencia del TSJPV nº 704/2000, de 23 de junio (JUR/2001/37801)
86. Dicho cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el objeto de reflexión inmediato
de esta Comisión ha de versar acerca de si la licencia concedida a doña GAO
incurre en alguna causa de nulidad de las previstas en el artículo 62.1 de la
LRJPAC por la que proceda la revisión de oficio por el procedimiento regulado en
el artículo 102 LRJPAC, debemos de expresar, según se ha razonado, que en la
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adopción del acuerdo que nos ocupa no se aprecia causa alguna de nulidad de
pleno derecho.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Decreto 392/2014,
de 5 de marzo, de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de
Erandio, por la que se concedió licencia para construir una vivienda unifamiliar en el
paraje de ?, a doña GAO.
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