Última revisión
26/04/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 068/2016 de 26 de abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/04/2016
Num. Resolución: 068/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don FJMO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 68/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don FJMO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 19 de febrero del mismo año, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por don ? (en adelante, FJMO) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que,
tras sufrir una agresión el 23 de enero de 2014, acudió al Servicio de urgencias
del Hospital ?, donde fue diagnosticado de ?fractura nasal cerrada, prescribiéndole
hielo seco, analgesia si dolor y lavados con agua de mar?, en lugar de haberse abordado
la reducción de la fractura que habría evitado las secuelas que padece la víctima.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos
treinta y siete euros con setenta y tres céntimos (25.437,73 ?), que quedan
desglosados en 4.263,93 ? por 73 días impeditivos de baja, 3.651,45 ? por 5
puntos en concepto de secuelas y 21.173,8 ? por perjuicio estético. Se observa
que la adición de los distintos conceptos excede de la cantidad total reclamada.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica de la Organización de Servicios Integrados (OSI)
?; los informes del Servicio de otorrinolaringología de la misma OSI; el informe
de la Inspección médica; los informes presentados por la parte reclamante; los
escritos de alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El reclamante, que contaba con 56 años de edad, acudió al Servicio de urgencias
del Hospital ? tras sufrir una agresión, donde recibió el diagnóstico de fractura
nasal cerrada, le fue prescrito hielo seco, analgesia en caso de dolor y lavados
con agua de mar. Además se le recomendó control por su médico de atención
primaria, recomendación que el reclamante no siguió.
8. Según se detalla en los informes que acompañan a la reclamación, como
consecuencia de esta forma de proceder, don FJMO presenta deformación
estética nasal secundaria a laterorrinia derecha con hundimiento de hueso propio
izquierdo e insuficiencia respiratoria nasal secundaria a desviación septal bilateral.
Su reproche se orienta hacia el servicio que le atendió y se basa en que no se
redujo la fractura de los huesos propios de la nariz que presentaba.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
víctima la que la formula, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
11. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la parte reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
12. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción realizados por órgano
competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el
Servicio de otorrinolaringología del Hospital ?; (iii) se ha aportado la historia
clínica correspondiente, en la que figuran otros informes médicos, incluido el de
Inspección médica; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; (v) se ha
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emitido nuevo informe complementario por parte de la inspección médica; (vi) y se
ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
13. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
15. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
17. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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19. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
20. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de
marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14
de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
21. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
22. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
23. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
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24. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
25. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
26. La parte reclamante señala que, tras sufrir una agresión que le ocasionó una
contusión nasal, acudió al Servicio de urgencias del Hospital ? donde se le
diagnosticó que padecía una fractura nasal cerrada. Según indica el propio
reclamante, no fue abordada la reducción de la fractura y, como consecuencia de
este proceder, en su opinión deficiente, a día de hoy sufre las patologías
siguientes: deformación estética secundaria a laterorrinia derecha y hundimiento
de hueso propio izquierdo, así como insuficiencia respiratoria nasal secundaria a
desviación septal bilateral. La corrección de estas secuelas exige que el paciente
se someta a una intervención quirúrgica que no habría sido necesaria de haberse
llevado a cabo la mencionada reducción.
27. El reclamante aporta, junto con sus alegaciones, sendos informes médicos, que
acompañan a otro sobre valoración del daño corporal, que incorporan
determinadas consideraciones médicas en apoyo de las pretensiones que
persigue. Ambos informes fueron emitidos los días 3 y 7 de abril de 2014, es
decir, varias semanas después de la atención dispensada a don FJMO en el
Servicio de urgencias del Hospital ? y, por tanto, con más de dos meses de
evolución en lo que afecta a las lesiones sufridas.
28. Por lo que respecta al informe emitido el 3 de abril por el doctor R, al referirse a la
atención dispensada al paciente y a la posterior evolución de las lesiones, cabe
destacar lo que señalamos a continuación: ?No se realizó intervención quirúrgica ni se
colocó taponamiento endonasal. Refirió hematomas periorbitarios en ambos ojos en la semana
posterior, y posteriormente presentó deformidad postraumática por lo que acude a consulta
para valoración.? Respecto al informe de 7 de abril del doctor F, cabe destacar que
alude a ?deformidad estética nasal secundaria a laterorrinia derecha y hundimiento del hueso
propio izquierdo?, cuando en la exploración e informe de urgencias consta
expresamente que no concurre laterorrinia.
29. En informe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital ? se incide en la
recomendación efectuada al paciente para su control por parte de su médico de
familia y en que dicha sugerencia no ha sido atendida ya que el paciente no ha
vuelto a ser visto por dicho servicio ni por la consulta jerarquizada de su
ambulatorio. Se persigue con este control por parte de su médico de familia que,
en caso de existir deformidad tras la cicatrización, se pueda plantear posible
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tratamiento quirúrgico. Se resalta que en la atención a pacientes con traumatismo
nasal los profesionales sanitarios desconocen tanto la situación anatómica como
la estética previa a la contusión. Considera, en consecuencia, que la asistencia y
la exploración fueron las adecuadas a las circunstancias que presentaba el
paciente.
30. Por su parte, la inspectora médico, en su informe de 23 de noviembre de 2015,
deja constancia de los datos de identificación del paciente, de los fundamentos en
que se basa la reclamación, de la relación de hechos y de determinadas
consideraciones previas, para seguidamente abordar el análisis del caso y las
conclusiones a las que se llega tras valorar los argumentos que explican el íter
procedimental.
31. En este informe, por lo que se refiere al análisis del caso, la inspectora extrae del
historial médico del paciente las conclusiones de la exploración a que fue
sometido en el Servicio de urgencias donde fue atendido horas después de la
agresión. Consta lo siguiente:
?No laterorrinia. Edema dorso-nasal. Laceraciones en el dorso nasal. No
hematoma periorbitario. Crepitación a la palpación del dorso nasal. No epistaxis.
No hematoma septal. Apertura mandibular sin alteraciones. Movilidad acular
conservada. No diplopía.
Dada la existencia de crepitación en el dorso nasal se sospecha de una fractura
de huesos propios de la nariz, por lo que se realiza RX que es compatible con
fractura de huesos propios de la nariz. Impresión diagnóstica: Fractura cerrada
de huesos propios de la nariz.?
32. Se subraya nuevamente que no hay constancia de que acudiese a su médico de
atención primaria para el control evolutivo de la fractura, ni tampoco de nuevas
consultas a nivel ambulatorio u hospitalario.
33. Como consecuencia de estas consideraciones, la inspectora concluye que los
cuidados médicos prestados a don FJMO fueron correctos y adecuados a su
patología, de acuerdo con los diagnósticos alcanzados y con las técnicas y
medios terapéuticos disponibles, confirmándose una falta de evidencia o indicios
de mala praxis.
34. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona la Administración
sanitaria, el reclamante aporta, como se ha expresado con anterioridad, dos
informes emitidos varios meses después que recogen los diagnósticos y
tratamientos que fueron prescritos al paciente en el momento en el que ambos
facultativos se hicieron cargo del mismo. Ambos informes recogen alguna
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diferencia respecto de lo expuesto por la Administración sanitaria en justificación
de su proceder. Estas diferencias, no obstante, podrían explicarse por los más de
dos meses transcurridos desde que el reclamante recibió la atención de la
Administración sanitaria.
35. En respuesta a las alegaciones formuladas por el reclamante, la inspectora
médica se ratifica en las conclusiones ya expuestas en su informe previo y reitera
la coherencia de la asistencia sanitaria prestada con la sintomatología del
paciente. Además, subraya que en el informe del doctor R se afirma que el
paciente ?refirió hematomas periorbitarios en ambos ojos en la semana posterior y
posteriormente presentó deformidad postraumática?, resultados que no constan en la
exploración practicada en el Servicio de urgencias y que se reconoce surgieron
con posterioridad. Por tanto, concluye que, dado que estos hematomas
periorbitarios aparecieron en la semana posterior al proceso traumático agudo,
debieran haber sido motivo de consulta a su médico de atención primaria.
Respecto al informe del doctor F, destaca la aparición de laterorrinia en contraste
con los resultados de la exploración practicada inicialmente.
36. Por tanto, dado que se aprecia alguna discordancia entre los informes emitidos
por Osakidetza y los informes aportados por el reclamante, esta Comisión estima
que deben prevalecer los primeros, ya que los informes de los servicios
implicados y el de la Inspección médica, además de estar basados en los datos
procedentes de la exploración inicial, realizan una valoración más completa de la
atención prestada al paciente y responden detalladamente a todas las cuestiones
técnicas planteadas por el reclamante, a la vista de la documentación que consta
en la consulta.
37. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
38. La ausencia de un previo obrar médico contrario a la lex artis impide acoger la
pretensión de responsabilidad patrimonial de la parte reclamante también desde
la perspectiva de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la pérdida de oportunidad
por un error en el diagnóstico, que alega aquella.
39. En la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo se perfila esa doctrina, entre otras, en la STS de 25 de junio de 2010
(RJ 2010\5886), en los siguientes términos:
?(?) La pérdida de oportunidad se define ?entre otras, en Sentencia de 7 de
julio de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como la privación de expectativas, (...) y
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constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina
(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los
ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina
francesa, no se produzca una «falta de servicio» (?).
Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 1247) (RC núm.
5271/2.003), ?en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica
alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la
pérdida de oportunidad?. Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de julio de
2.005 (RC núm. 435/2.004), afirmamos que ?sin que conste la relevancia causaefecto
de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida,
para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de
una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie
mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda
ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó
incorrectamente o con omisión de medios??.
40. Trasladada la doctrina a este caso, observamos que no se cumple el presupuesto
principal para aplicarla: la existencia de un previo obrar médico negligente que
haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera
distinta a como se concretaron. Además, se documenta en el expediente que los
facultativos que atendieron a don FJMO utilizaron todos los medios a su
disposición para diagnosticar a tiempo y tratar de manera adecuada la dolencia
que padecía.
41. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don FJMO como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don FJMO como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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DICTAMEN Nº: 68/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don FJMO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 19 de febrero del mismo año, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por don ? (en adelante, FJMO) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que,
tras sufrir una agresión el 23 de enero de 2014, acudió al Servicio de urgencias
del Hospital ?, donde fue diagnosticado de ?fractura nasal cerrada, prescribiéndole
hielo seco, analgesia si dolor y lavados con agua de mar?, en lugar de haberse abordado
la reducción de la fractura que habría evitado las secuelas que padece la víctima.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos
treinta y siete euros con setenta y tres céntimos (25.437,73 ?), que quedan
desglosados en 4.263,93 ? por 73 días impeditivos de baja, 3.651,45 ? por 5
puntos en concepto de secuelas y 21.173,8 ? por perjuicio estético. Se observa
que la adición de los distintos conceptos excede de la cantidad total reclamada.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica de la Organización de Servicios Integrados (OSI)
?; los informes del Servicio de otorrinolaringología de la misma OSI; el informe
de la Inspección médica; los informes presentados por la parte reclamante; los
escritos de alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El reclamante, que contaba con 56 años de edad, acudió al Servicio de urgencias
del Hospital ? tras sufrir una agresión, donde recibió el diagnóstico de fractura
nasal cerrada, le fue prescrito hielo seco, analgesia en caso de dolor y lavados
con agua de mar. Además se le recomendó control por su médico de atención
primaria, recomendación que el reclamante no siguió.
8. Según se detalla en los informes que acompañan a la reclamación, como
consecuencia de esta forma de proceder, don FJMO presenta deformación
estética nasal secundaria a laterorrinia derecha con hundimiento de hueso propio
izquierdo e insuficiencia respiratoria nasal secundaria a desviación septal bilateral.
Su reproche se orienta hacia el servicio que le atendió y se basa en que no se
redujo la fractura de los huesos propios de la nariz que presentaba.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
víctima la que la formula, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
11. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la parte reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
12. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción realizados por órgano
competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el
Servicio de otorrinolaringología del Hospital ?; (iii) se ha aportado la historia
clínica correspondiente, en la que figuran otros informes médicos, incluido el de
Inspección médica; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; (v) se ha
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emitido nuevo informe complementario por parte de la inspección médica; (vi) y se
ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
13. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
15. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
17. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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19. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
20. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de
marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14
de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
21. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
22. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
23. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
Dictamen 68/2016 Página 4 de 8
24. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
25. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
26. La parte reclamante señala que, tras sufrir una agresión que le ocasionó una
contusión nasal, acudió al Servicio de urgencias del Hospital ? donde se le
diagnosticó que padecía una fractura nasal cerrada. Según indica el propio
reclamante, no fue abordada la reducción de la fractura y, como consecuencia de
este proceder, en su opinión deficiente, a día de hoy sufre las patologías
siguientes: deformación estética secundaria a laterorrinia derecha y hundimiento
de hueso propio izquierdo, así como insuficiencia respiratoria nasal secundaria a
desviación septal bilateral. La corrección de estas secuelas exige que el paciente
se someta a una intervención quirúrgica que no habría sido necesaria de haberse
llevado a cabo la mencionada reducción.
27. El reclamante aporta, junto con sus alegaciones, sendos informes médicos, que
acompañan a otro sobre valoración del daño corporal, que incorporan
determinadas consideraciones médicas en apoyo de las pretensiones que
persigue. Ambos informes fueron emitidos los días 3 y 7 de abril de 2014, es
decir, varias semanas después de la atención dispensada a don FJMO en el
Servicio de urgencias del Hospital ? y, por tanto, con más de dos meses de
evolución en lo que afecta a las lesiones sufridas.
28. Por lo que respecta al informe emitido el 3 de abril por el doctor R, al referirse a la
atención dispensada al paciente y a la posterior evolución de las lesiones, cabe
destacar lo que señalamos a continuación: ?No se realizó intervención quirúrgica ni se
colocó taponamiento endonasal. Refirió hematomas periorbitarios en ambos ojos en la semana
posterior, y posteriormente presentó deformidad postraumática por lo que acude a consulta
para valoración.? Respecto al informe de 7 de abril del doctor F, cabe destacar que
alude a ?deformidad estética nasal secundaria a laterorrinia derecha y hundimiento del hueso
propio izquierdo?, cuando en la exploración e informe de urgencias consta
expresamente que no concurre laterorrinia.
29. En informe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital ? se incide en la
recomendación efectuada al paciente para su control por parte de su médico de
familia y en que dicha sugerencia no ha sido atendida ya que el paciente no ha
vuelto a ser visto por dicho servicio ni por la consulta jerarquizada de su
ambulatorio. Se persigue con este control por parte de su médico de familia que,
en caso de existir deformidad tras la cicatrización, se pueda plantear posible
Dictamen 68/2016 Página 5 de 8
tratamiento quirúrgico. Se resalta que en la atención a pacientes con traumatismo
nasal los profesionales sanitarios desconocen tanto la situación anatómica como
la estética previa a la contusión. Considera, en consecuencia, que la asistencia y
la exploración fueron las adecuadas a las circunstancias que presentaba el
paciente.
30. Por su parte, la inspectora médico, en su informe de 23 de noviembre de 2015,
deja constancia de los datos de identificación del paciente, de los fundamentos en
que se basa la reclamación, de la relación de hechos y de determinadas
consideraciones previas, para seguidamente abordar el análisis del caso y las
conclusiones a las que se llega tras valorar los argumentos que explican el íter
procedimental.
31. En este informe, por lo que se refiere al análisis del caso, la inspectora extrae del
historial médico del paciente las conclusiones de la exploración a que fue
sometido en el Servicio de urgencias donde fue atendido horas después de la
agresión. Consta lo siguiente:
?No laterorrinia. Edema dorso-nasal. Laceraciones en el dorso nasal. No
hematoma periorbitario. Crepitación a la palpación del dorso nasal. No epistaxis.
No hematoma septal. Apertura mandibular sin alteraciones. Movilidad acular
conservada. No diplopía.
Dada la existencia de crepitación en el dorso nasal se sospecha de una fractura
de huesos propios de la nariz, por lo que se realiza RX que es compatible con
fractura de huesos propios de la nariz. Impresión diagnóstica: Fractura cerrada
de huesos propios de la nariz.?
32. Se subraya nuevamente que no hay constancia de que acudiese a su médico de
atención primaria para el control evolutivo de la fractura, ni tampoco de nuevas
consultas a nivel ambulatorio u hospitalario.
33. Como consecuencia de estas consideraciones, la inspectora concluye que los
cuidados médicos prestados a don FJMO fueron correctos y adecuados a su
patología, de acuerdo con los diagnósticos alcanzados y con las técnicas y
medios terapéuticos disponibles, confirmándose una falta de evidencia o indicios
de mala praxis.
34. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona la Administración
sanitaria, el reclamante aporta, como se ha expresado con anterioridad, dos
informes emitidos varios meses después que recogen los diagnósticos y
tratamientos que fueron prescritos al paciente en el momento en el que ambos
facultativos se hicieron cargo del mismo. Ambos informes recogen alguna
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diferencia respecto de lo expuesto por la Administración sanitaria en justificación
de su proceder. Estas diferencias, no obstante, podrían explicarse por los más de
dos meses transcurridos desde que el reclamante recibió la atención de la
Administración sanitaria.
35. En respuesta a las alegaciones formuladas por el reclamante, la inspectora
médica se ratifica en las conclusiones ya expuestas en su informe previo y reitera
la coherencia de la asistencia sanitaria prestada con la sintomatología del
paciente. Además, subraya que en el informe del doctor R se afirma que el
paciente ?refirió hematomas periorbitarios en ambos ojos en la semana posterior y
posteriormente presentó deformidad postraumática?, resultados que no constan en la
exploración practicada en el Servicio de urgencias y que se reconoce surgieron
con posterioridad. Por tanto, concluye que, dado que estos hematomas
periorbitarios aparecieron en la semana posterior al proceso traumático agudo,
debieran haber sido motivo de consulta a su médico de atención primaria.
Respecto al informe del doctor F, destaca la aparición de laterorrinia en contraste
con los resultados de la exploración practicada inicialmente.
36. Por tanto, dado que se aprecia alguna discordancia entre los informes emitidos
por Osakidetza y los informes aportados por el reclamante, esta Comisión estima
que deben prevalecer los primeros, ya que los informes de los servicios
implicados y el de la Inspección médica, además de estar basados en los datos
procedentes de la exploración inicial, realizan una valoración más completa de la
atención prestada al paciente y responden detalladamente a todas las cuestiones
técnicas planteadas por el reclamante, a la vista de la documentación que consta
en la consulta.
37. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
38. La ausencia de un previo obrar médico contrario a la lex artis impide acoger la
pretensión de responsabilidad patrimonial de la parte reclamante también desde
la perspectiva de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la pérdida de oportunidad
por un error en el diagnóstico, que alega aquella.
39. En la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo se perfila esa doctrina, entre otras, en la STS de 25 de junio de 2010
(RJ 2010\5886), en los siguientes términos:
?(?) La pérdida de oportunidad se define ?entre otras, en Sentencia de 7 de
julio de 2.008, (RC nº 4.476/2.004 ) como la privación de expectativas, (...) y
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constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina
(circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los
ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina
francesa, no se produzca una «falta de servicio» (?).
Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008 (RJ 2008, 1247) (RC núm.
5271/2.003), ?en el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica
alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la
pérdida de oportunidad?. Y, de igual forma, en la Sentencia de 13 de julio de
2.005 (RC núm. 435/2.004), afirmamos que ?sin que conste la relevancia causaefecto
de un diagnóstico precoz porque, como afirma la sentencia recurrida,
para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de
una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie
mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda
ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó
incorrectamente o con omisión de medios??.
40. Trasladada la doctrina a este caso, observamos que no se cumple el presupuesto
principal para aplicarla: la existencia de un previo obrar médico negligente que
haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera
distinta a como se concretaron. Además, se documenta en el expediente que los
facultativos que atendieron a don FJMO utilizaron todos los medios a su
disposición para diagnosticar a tiempo y tratar de manera adecuada la dolencia
que padecía.
41. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don FJMO como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don FJMO como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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