Última revisión
26/04/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 067/2016 de 26 de abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 26/04/2016
Num. Resolución: 067/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 67/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 8 de febrero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 siguiente, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor ? (MCI) como consecuencia de una caída en el centro de salud.
2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 19.620,44 euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de don Sergio Landaberea Barrio (SLB), quien actúa en
nombre de don Ricardo Cantalapiedra Rodríguez (RCR) y doña Estibaliz Izkoa
Brezmes (EIB), padres de MCI, de 1 de junio de 2015 ?registrado el día 10
siguiente?.
b)Resolución nº 1409/2015, de 2 de julio, del Director General de Osakidetza-
Servicio vasco de salud, por la que se inicia el procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
c)Escrito en el que se requiere la presentación de copia de los documentos de
identidad de los padres y del menor.
d)Copia de los citados documentos de identidad y de la inscripción del
nacimiento de MCI.
e)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos comunicando al Director Gerente de la Organización
Sanitaria Integrada (OSI) ? que se va a solicitar a dicha organización y a la
dirección médica la copia íntegra del expediente administrativo generado con
ocasión de los hechos que motivan la reclamación
f) Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos por el que solicita al Director Médico la historia clínica
de MCI y los informes médicos del paciente.
g)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos por el que solicita al Servicio de mantenimiento de la
OSI ? copia íntegra y compulsada del expediente administrativo.
h)Informe de 21 de septiembre de 2015 del jefe del Servicio de cirugía plástica
del Hospital ?.
i) Copia del informe elaborado en el Servicio de urgencias del Hospital ? el 10
de febrero de 2015.
j) Copia del Informe de investigación (código ?) realizado en la OSI ? con
ocasión del accidente.
k)Copia de la historia clínica del menor MCI en la que figuran copia de los
informes que acreditan la asistencia recibida tras la caída.
l) Acuerdo de 16 de noviembre de 2015 del Director Financiero por el que se
concede a los reclamantes diez días para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que consideren oportunos.
m)Escrito de alegaciones de 23 de noviembre presentado por don SLB.
n)Propuesta de resolución estimatoria.
INTERVENCION DE LA COMISION
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. El 10 de febrero de 2015, sobre las 12:50 horas, MCI, entonces de ? meses de
edad, tras salir de la consulta de pediatría del centro de salud se golpeó contra
una esquina de la pared en la que faltaban dos azulejos del revestimiento.
Dictamen 67/2016 Página 2 de 7
6. Como consecuencia del golpe el menor se produjo una herida incisa vertical
profunda de 4 cm de longitud localizada en región frontal derecha y otra
superficial de 1,5 cm de longitud en cuero cabelludo.
7. La herida requirió para su cura limpieza y sutura por planos (3 puntos en cuero
cabelludo y 7 en herida frontal).
8. La anotación que consta en la historia clínica del día 20 de febrero en que se le
retiran los puntos señala: ?Retiro puntos, todos, 11 puntos en total. Bien cerrado, pongo
puntos de papel. Hablo con los padres de posibles tratamientos para evitar cicatriz, no obstante
indico esperar al menos un par de semanas para que cierre bien?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
9. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, los padres del menor
y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que la caída se
produjo el día 10 de febrero de 2015 y dicha reclamación se registra el 10 de junio
siguiente.
11. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas
procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado
al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, que en este caso, es el informe de investigación de accidentes
elaborado por la unidad básica de prevención de la OSI ?, constando asimismo
fotografías del lugar donde se produjo el accidente.
12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del
procedimiento han sido debidamente notificados a los reclamantes, así como la
puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución.
Dictamen 67/2016 Página 3 de 7
13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido estimatorio?
debidamente motivada.
14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente
establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de
resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7
LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su
regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
17. Son requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la
efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la
inexistencia de fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
19. Del expediente instruido ?en especial, de la propuesta de resolución? se
desprende que los hechos y la entidad del daño no se discuten. Tampoco la
obligada relación causal entre ese daño y el funcionamiento del servicio que se
construye a partir de las siguientes ideas.
Dictamen 67/2016 Página 4 de 7
20. Como es doctrina constante, el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo, así lo reitera
el Tribunal Supremo: la prestación por la Administración de un determinado
servicio o la titularidad de la infraestructura material para su prestación no
conlleva que, en virtud de dicho sistema de responsabilidad, las administraciones
públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pudiera producirse con independencia del actuar administrativo. Ese
entendimiento del sistema lo convierte en un sistema providencialista claramente
en contra de su vigente configuración legal.
21. De ahí se sigue que, en línea de principio, no toda incidencia lesiva es fuente de
responsabilidad para la Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión?
cuando el daño se produce a pesar de que el servicio haya funcionado de
acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso
y la situación jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales
supuestos hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al
funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.
22. Y, por ello, de ahí deriva también el reconocimiento de la existencia de
responsabilidad patrimonial si resulta acreditada la vinculación causal del daño
alegado con un actuar administrativo que se haya revelado inadecuado a la luz de
los estándares generales de exigibilidad en el funcionamiento del servicio público
y de las circunstancias propias y específicas que presente el caso.
23. Todo lo cual nos lleva a concluir que en este caso concurre la responsabilidad de
la Administración porque, como atestiguan las fotografías que obran en el
expediente, existía una deficiencia en la conservación de la pared próxima a la
consulta de pediatría del centro de salud, que constituía un riesgo potencial (en
especial para los niños) que se materializó en el daño sufrido por el menor MCI y
que cabe subsumir en el concepto de funcionamiento anormal del servicio por no
ajustarse a un estándar razonable de exigencia.
24. En cuanto a la valoración del daño la propuesta de resolución asume la realizada
por la compañía de seguros que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos
noventa y cuatro con sesenta céntimos de euro (6.694, 60 ?), por 6 puntos de
perjuicio estético (5.743,24 ?) y veinte días de incapacidad (12 impeditivos y 8 no
impeditivos).
25. Para la evaluación de los daños físicos y morales, como viene señalando la
Comisión, el ?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
Dictamen 67/2016 Página 5 de 7
en accidentes de circulación?, contenido en la actualidad en el anexo de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no
resulta de directa aplicación, por ser su ámbito propio la valoración de los daños
personales ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha
estimado necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de
una actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos
para la reparación del daño, configurando un sistema de compensación
pecuniaria objetivada.
26. La Comisión, no obstante, viene admitiendo la utilización del referido baremo
como referencia orientativa y no vinculante que proporciona seguridad y
objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de los daños físicos y
morales.
27. Ahora bien, dada la no directa aplicación del referido sistema y el principio de
indemnidad que rige la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, al fijar el quantum indemnizatorio debemos atender a las específicas
circunstancias que presente el caso y que resulten relevantes a los efectos de
dicha determinación.
28. De acuerdo con dicha doctrina, en supuestos de daños físicos sufridos por
menores, la Comisión ha considerado que el baremo es un adecuado punto de
partida, en especial, para la valoración de las secuelas.
29. Pero en cuanto a la aplicación de otros conceptos (tales como los días impeditivos
o no impeditivos) viene considerando que su reconocimiento no es automático
sino que va a requerir atender a aquellas circunstancias del caso que permitan
objetivar una incidencia real en el desarrollo habitual de la vida del menor,
alterada y condicionada (bien de forma intensa, bien de forma parcial), por la
lesión padecida.
30. En suma, para la Comisión, en ocasiones y siempre en función de las
características del caso, acudir a la noción de día impeditivo y no impeditivo del
baremo podrá resultar una vía adecuada ?no la única? para hacer efectivo el
principio de indemnidad.
31. En este caso, el expediente acredita que durante los doce primeros día, hasta la
retirada de los puntos, hubo que tomar precauciones que, sin duda, condicionaron
la vida del menor, para evitar la producción de golpes que pudieran reabrir la
herida.
Dictamen 67/2016 Página 6 de 7
32. Por ello, cabe considerar acreditada en el caso una incidencia negativa para el
desarrollo de la vida normal del menor durante el periodo que va desde el día del
accidente hasta el de retirada de los puntos y, por ello, se estima (esencialmente
por la edad del menor) que para reparar ese daño puede acudirse a la cantidad
que fija el baremo para el día impeditivo (58,41 euros/día). Más allá de ese
periodo, considera la Comisión que de los hechos acreditados no deriva una
especial afección negativa que deba ser objeto de resarcimiento.
33. Se reclama asimismo el abono de gastos de farmacia por importe de ciento nueve
con setenta (109,70?) euros. Sin embargo, no se consideran indemnizables
porque, por un lado, los medicamentos que figuran en la factura aportada no
coinciden con los que aparecen en los informes médicos y, por otro, se trata de
una factura fechada el 12 de marzo.
34. Por todo lo cual, la Comisión considera que procede fijar la indemnización en la
cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con dieciséis (6.443,16) euros.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración en
la reclamación examinada, en la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con
dieciséis (6.443,16) euros.
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DICTAMEN Nº: 67/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 8 de febrero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 siguiente, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor ? (MCI) como consecuencia de una caída en el centro de salud.
2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 19.620,44 euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de don Sergio Landaberea Barrio (SLB), quien actúa en
nombre de don Ricardo Cantalapiedra Rodríguez (RCR) y doña Estibaliz Izkoa
Brezmes (EIB), padres de MCI, de 1 de junio de 2015 ?registrado el día 10
siguiente?.
b)Resolución nº 1409/2015, de 2 de julio, del Director General de Osakidetza-
Servicio vasco de salud, por la que se inicia el procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
c)Escrito en el que se requiere la presentación de copia de los documentos de
identidad de los padres y del menor.
d)Copia de los citados documentos de identidad y de la inscripción del
nacimiento de MCI.
e)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos comunicando al Director Gerente de la Organización
Sanitaria Integrada (OSI) ? que se va a solicitar a dicha organización y a la
dirección médica la copia íntegra del expediente administrativo generado con
ocasión de los hechos que motivan la reclamación
f) Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos por el que solicita al Director Médico la historia clínica
de MCI y los informes médicos del paciente.
g)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y
Servicios Estratégicos por el que solicita al Servicio de mantenimiento de la
OSI ? copia íntegra y compulsada del expediente administrativo.
h)Informe de 21 de septiembre de 2015 del jefe del Servicio de cirugía plástica
del Hospital ?.
i) Copia del informe elaborado en el Servicio de urgencias del Hospital ? el 10
de febrero de 2015.
j) Copia del Informe de investigación (código ?) realizado en la OSI ? con
ocasión del accidente.
k)Copia de la historia clínica del menor MCI en la que figuran copia de los
informes que acreditan la asistencia recibida tras la caída.
l) Acuerdo de 16 de noviembre de 2015 del Director Financiero por el que se
concede a los reclamantes diez días para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que consideren oportunos.
m)Escrito de alegaciones de 23 de noviembre presentado por don SLB.
n)Propuesta de resolución estimatoria.
INTERVENCION DE LA COMISION
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. El 10 de febrero de 2015, sobre las 12:50 horas, MCI, entonces de ? meses de
edad, tras salir de la consulta de pediatría del centro de salud se golpeó contra
una esquina de la pared en la que faltaban dos azulejos del revestimiento.
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6. Como consecuencia del golpe el menor se produjo una herida incisa vertical
profunda de 4 cm de longitud localizada en región frontal derecha y otra
superficial de 1,5 cm de longitud en cuero cabelludo.
7. La herida requirió para su cura limpieza y sutura por planos (3 puntos en cuero
cabelludo y 7 en herida frontal).
8. La anotación que consta en la historia clínica del día 20 de febrero en que se le
retiran los puntos señala: ?Retiro puntos, todos, 11 puntos en total. Bien cerrado, pongo
puntos de papel. Hablo con los padres de posibles tratamientos para evitar cicatriz, no obstante
indico esperar al menos un par de semanas para que cierre bien?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
9. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, los padres del menor
y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que la caída se
produjo el día 10 de febrero de 2015 y dicha reclamación se registra el 10 de junio
siguiente.
11. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas
procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado
al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del
Reglamento, que en este caso, es el informe de investigación de accidentes
elaborado por la unidad básica de prevención de la OSI ?, constando asimismo
fotografías del lugar donde se produjo el accidente.
12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del
procedimiento han sido debidamente notificados a los reclamantes, así como la
puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución.
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13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido estimatorio?
debidamente motivada.
14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente
establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de
resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7
LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según
reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su
regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
17. Son requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la
efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la
inexistencia de fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
19. Del expediente instruido ?en especial, de la propuesta de resolución? se
desprende que los hechos y la entidad del daño no se discuten. Tampoco la
obligada relación causal entre ese daño y el funcionamiento del servicio que se
construye a partir de las siguientes ideas.
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20. Como es doctrina constante, el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo, así lo reitera
el Tribunal Supremo: la prestación por la Administración de un determinado
servicio o la titularidad de la infraestructura material para su prestación no
conlleva que, en virtud de dicho sistema de responsabilidad, las administraciones
públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin
de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pudiera producirse con independencia del actuar administrativo. Ese
entendimiento del sistema lo convierte en un sistema providencialista claramente
en contra de su vigente configuración legal.
21. De ahí se sigue que, en línea de principio, no toda incidencia lesiva es fuente de
responsabilidad para la Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión?
cuando el daño se produce a pesar de que el servicio haya funcionado de
acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso
y la situación jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales
supuestos hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al
funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.
22. Y, por ello, de ahí deriva también el reconocimiento de la existencia de
responsabilidad patrimonial si resulta acreditada la vinculación causal del daño
alegado con un actuar administrativo que se haya revelado inadecuado a la luz de
los estándares generales de exigibilidad en el funcionamiento del servicio público
y de las circunstancias propias y específicas que presente el caso.
23. Todo lo cual nos lleva a concluir que en este caso concurre la responsabilidad de
la Administración porque, como atestiguan las fotografías que obran en el
expediente, existía una deficiencia en la conservación de la pared próxima a la
consulta de pediatría del centro de salud, que constituía un riesgo potencial (en
especial para los niños) que se materializó en el daño sufrido por el menor MCI y
que cabe subsumir en el concepto de funcionamiento anormal del servicio por no
ajustarse a un estándar razonable de exigencia.
24. En cuanto a la valoración del daño la propuesta de resolución asume la realizada
por la compañía de seguros que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos
noventa y cuatro con sesenta céntimos de euro (6.694, 60 ?), por 6 puntos de
perjuicio estético (5.743,24 ?) y veinte días de incapacidad (12 impeditivos y 8 no
impeditivos).
25. Para la evaluación de los daños físicos y morales, como viene señalando la
Comisión, el ?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
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en accidentes de circulación?, contenido en la actualidad en el anexo de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no
resulta de directa aplicación, por ser su ámbito propio la valoración de los daños
personales ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha
estimado necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de
una actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos
para la reparación del daño, configurando un sistema de compensación
pecuniaria objetivada.
26. La Comisión, no obstante, viene admitiendo la utilización del referido baremo
como referencia orientativa y no vinculante que proporciona seguridad y
objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de los daños físicos y
morales.
27. Ahora bien, dada la no directa aplicación del referido sistema y el principio de
indemnidad que rige la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, al fijar el quantum indemnizatorio debemos atender a las específicas
circunstancias que presente el caso y que resulten relevantes a los efectos de
dicha determinación.
28. De acuerdo con dicha doctrina, en supuestos de daños físicos sufridos por
menores, la Comisión ha considerado que el baremo es un adecuado punto de
partida, en especial, para la valoración de las secuelas.
29. Pero en cuanto a la aplicación de otros conceptos (tales como los días impeditivos
o no impeditivos) viene considerando que su reconocimiento no es automático
sino que va a requerir atender a aquellas circunstancias del caso que permitan
objetivar una incidencia real en el desarrollo habitual de la vida del menor,
alterada y condicionada (bien de forma intensa, bien de forma parcial), por la
lesión padecida.
30. En suma, para la Comisión, en ocasiones y siempre en función de las
características del caso, acudir a la noción de día impeditivo y no impeditivo del
baremo podrá resultar una vía adecuada ?no la única? para hacer efectivo el
principio de indemnidad.
31. En este caso, el expediente acredita que durante los doce primeros día, hasta la
retirada de los puntos, hubo que tomar precauciones que, sin duda, condicionaron
la vida del menor, para evitar la producción de golpes que pudieran reabrir la
herida.
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32. Por ello, cabe considerar acreditada en el caso una incidencia negativa para el
desarrollo de la vida normal del menor durante el periodo que va desde el día del
accidente hasta el de retirada de los puntos y, por ello, se estima (esencialmente
por la edad del menor) que para reparar ese daño puede acudirse a la cantidad
que fija el baremo para el día impeditivo (58,41 euros/día). Más allá de ese
periodo, considera la Comisión que de los hechos acreditados no deriva una
especial afección negativa que deba ser objeto de resarcimiento.
33. Se reclama asimismo el abono de gastos de farmacia por importe de ciento nueve
con setenta (109,70?) euros. Sin embargo, no se consideran indemnizables
porque, por un lado, los medicamentos que figuran en la factura aportada no
coinciden con los que aparecen en los informes médicos y, por otro, se trata de
una factura fechada el 12 de marzo.
34. Por todo lo cual, la Comisión considera que procede fijar la indemnización en la
cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con dieciséis (6.443,16) euros.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración en
la reclamación examinada, en la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con
dieciséis (6.443,16) euros.
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![Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_457.jpg)
Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Dpto. Documentación Iberley
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