Dictamen de la Comisión J...il de 2016

Última revisión
26/04/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 067/2016 de 26 de abril de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 26/04/2016

Num. Resolución: 067/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 67/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 8 de febrero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 siguiente, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el menor ? (MCI) como consecuencia de una caída en el centro de salud.

2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 19.620,44 euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación de don Sergio Landaberea Barrio (SLB), quien actúa en

nombre de don Ricardo Cantalapiedra Rodríguez (RCR) y doña Estibaliz Izkoa

Brezmes (EIB), padres de MCI, de 1 de junio de 2015 ?registrado el día 10

siguiente?.

b)Resolución nº 1409/2015, de 2 de julio, del Director General de Osakidetza-

Servicio vasco de salud, por la que se inicia el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

c)Escrito en el que se requiere la presentación de copia de los documentos de

identidad de los padres y del menor.

d)Copia de los citados documentos de identidad y de la inscripción del

nacimiento de MCI.

e)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos comunicando al Director Gerente de la Organización

Sanitaria Integrada (OSI) ? que se va a solicitar a dicha organización y a la

dirección médica la copia íntegra del expediente administrativo generado con

ocasión de los hechos que motivan la reclamación

f) Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos por el que solicita al Director Médico la historia clínica

de MCI y los informes médicos del paciente.

g)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos por el que solicita al Servicio de mantenimiento de la

OSI ? copia íntegra y compulsada del expediente administrativo.

h)Informe de 21 de septiembre de 2015 del jefe del Servicio de cirugía plástica

del Hospital ?.

i) Copia del informe elaborado en el Servicio de urgencias del Hospital ? el 10

de febrero de 2015.

j) Copia del Informe de investigación (código ?) realizado en la OSI ? con

ocasión del accidente.

k)Copia de la historia clínica del menor MCI en la que figuran copia de los

informes que acreditan la asistencia recibida tras la caída.

l) Acuerdo de 16 de noviembre de 2015 del Director Financiero por el que se

concede a los reclamantes diez días para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que consideren oportunos.

m)Escrito de alegaciones de 23 de noviembre presentado por don SLB.

n)Propuesta de resolución estimatoria.

INTERVENCION DE LA COMISION

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. El 10 de febrero de 2015, sobre las 12:50 horas, MCI, entonces de ? meses de

edad, tras salir de la consulta de pediatría del centro de salud se golpeó contra

una esquina de la pared en la que faltaban dos azulejos del revestimiento.

Dictamen 67/2016 Página 2 de 7

6. Como consecuencia del golpe el menor se produjo una herida incisa vertical

profunda de 4 cm de longitud localizada en región frontal derecha y otra

superficial de 1,5 cm de longitud en cuero cabelludo.

7. La herida requirió para su cura limpieza y sutura por planos (3 puntos en cuero

cabelludo y 7 en herida frontal).

8. La anotación que consta en la historia clínica del día 20 de febrero en que se le

retiran los puntos señala: ?Retiro puntos, todos, 11 puntos en total. Bien cerrado, pongo

puntos de papel. Hablo con los padres de posibles tratamientos para evitar cicatriz, no obstante

indico esperar al menos un par de semanas para que cierre bien?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

9. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, los padres del menor

y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que la caída se

produjo el día 10 de febrero de 2015 y dicha reclamación se registra el 10 de junio

siguiente.

11. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas

procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado

al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber

ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del

Reglamento, que en este caso, es el informe de investigación de accidentes

elaborado por la unidad básica de prevención de la OSI ?, constando asimismo

fotografías del lugar donde se produjo el accidente.

12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del

procedimiento han sido debidamente notificados a los reclamantes, así como la

puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución.

Dictamen 67/2016 Página 3 de 7

13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido estimatorio?

debidamente motivada.

14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente

establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de

resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7

LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según

reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su

regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.

17. Son requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la

efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la

inexistencia de fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

19. Del expediente instruido ?en especial, de la propuesta de resolución? se

desprende que los hechos y la entidad del daño no se discuten. Tampoco la

obligada relación causal entre ese daño y el funcionamiento del servicio que se

construye a partir de las siguientes ideas.

Dictamen 67/2016 Página 4 de 7

20. Como es doctrina constante, el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo, así lo reitera

el Tribunal Supremo: la prestación por la Administración de un determinado

servicio o la titularidad de la infraestructura material para su prestación no

conlleva que, en virtud de dicho sistema de responsabilidad, las administraciones

públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pudiera producirse con independencia del actuar administrativo. Ese

entendimiento del sistema lo convierte en un sistema providencialista claramente

en contra de su vigente configuración legal.

21. De ahí se sigue que, en línea de principio, no toda incidencia lesiva es fuente de

responsabilidad para la Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión?

cuando el daño se produce a pesar de que el servicio haya funcionado de

acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso

y la situación jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales

supuestos hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al

funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.

22. Y, por ello, de ahí deriva también el reconocimiento de la existencia de

responsabilidad patrimonial si resulta acreditada la vinculación causal del daño

alegado con un actuar administrativo que se haya revelado inadecuado a la luz de

los estándares generales de exigibilidad en el funcionamiento del servicio público

y de las circunstancias propias y específicas que presente el caso.

23. Todo lo cual nos lleva a concluir que en este caso concurre la responsabilidad de

la Administración porque, como atestiguan las fotografías que obran en el

expediente, existía una deficiencia en la conservación de la pared próxima a la

consulta de pediatría del centro de salud, que constituía un riesgo potencial (en

especial para los niños) que se materializó en el daño sufrido por el menor MCI y

que cabe subsumir en el concepto de funcionamiento anormal del servicio por no

ajustarse a un estándar razonable de exigencia.

24. En cuanto a la valoración del daño la propuesta de resolución asume la realizada

por la compañía de seguros que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos

noventa y cuatro con sesenta céntimos de euro (6.694, 60 ?), por 6 puntos de

perjuicio estético (5.743,24 ?) y veinte días de incapacidad (12 impeditivos y 8 no

impeditivos).

25. Para la evaluación de los daños físicos y morales, como viene señalando la

Comisión, el ?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

Dictamen 67/2016 Página 5 de 7

en accidentes de circulación?, contenido en la actualidad en el anexo de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Texto

refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no

resulta de directa aplicación, por ser su ámbito propio la valoración de los daños

personales ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha

estimado necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de

una actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos

para la reparación del daño, configurando un sistema de compensación

pecuniaria objetivada.

26. La Comisión, no obstante, viene admitiendo la utilización del referido baremo

como referencia orientativa y no vinculante que proporciona seguridad y

objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de los daños físicos y

morales.

27. Ahora bien, dada la no directa aplicación del referido sistema y el principio de

indemnidad que rige la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, al fijar el quantum indemnizatorio debemos atender a las específicas

circunstancias que presente el caso y que resulten relevantes a los efectos de

dicha determinación.

28. De acuerdo con dicha doctrina, en supuestos de daños físicos sufridos por

menores, la Comisión ha considerado que el baremo es un adecuado punto de

partida, en especial, para la valoración de las secuelas.

29. Pero en cuanto a la aplicación de otros conceptos (tales como los días impeditivos

o no impeditivos) viene considerando que su reconocimiento no es automático

sino que va a requerir atender a aquellas circunstancias del caso que permitan

objetivar una incidencia real en el desarrollo habitual de la vida del menor,

alterada y condicionada (bien de forma intensa, bien de forma parcial), por la

lesión padecida.

30. En suma, para la Comisión, en ocasiones y siempre en función de las

características del caso, acudir a la noción de día impeditivo y no impeditivo del

baremo podrá resultar una vía adecuada ?no la única? para hacer efectivo el

principio de indemnidad.

31. En este caso, el expediente acredita que durante los doce primeros día, hasta la

retirada de los puntos, hubo que tomar precauciones que, sin duda, condicionaron

la vida del menor, para evitar la producción de golpes que pudieran reabrir la

herida.

Dictamen 67/2016 Página 6 de 7

32. Por ello, cabe considerar acreditada en el caso una incidencia negativa para el

desarrollo de la vida normal del menor durante el periodo que va desde el día del

accidente hasta el de retirada de los puntos y, por ello, se estima (esencialmente

por la edad del menor) que para reparar ese daño puede acudirse a la cantidad

que fija el baremo para el día impeditivo (58,41 euros/día). Más allá de ese

periodo, considera la Comisión que de los hechos acreditados no deriva una

especial afección negativa que deba ser objeto de resarcimiento.

33. Se reclama asimismo el abono de gastos de farmacia por importe de ciento nueve

con setenta (109,70?) euros. Sin embargo, no se consideran indemnizables

porque, por un lado, los medicamentos que figuran en la factura aportada no

coinciden con los que aparecen en los informes médicos y, por otro, se trata de

una factura fechada el 12 de marzo.

34. Por todo lo cual, la Comisión considera que procede fijar la indemnización en la

cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con dieciséis (6.443,16) euros.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración en

la reclamación examinada, en la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con

dieciséis (6.443,16) euros.

Dictamen 67/2016 Página 7 de 7

DICTAMEN Nº: 67/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el menor MCI, como consecuencia de un accidente en un centro de salud de

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 8 de febrero de 2016, del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 10 siguiente, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el menor ? (MCI) como consecuencia de una caída en el centro de salud.

2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 19.620,44 euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación de don Sergio Landaberea Barrio (SLB), quien actúa en

nombre de don Ricardo Cantalapiedra Rodríguez (RCR) y doña Estibaliz Izkoa

Brezmes (EIB), padres de MCI, de 1 de junio de 2015 ?registrado el día 10

siguiente?.

b)Resolución nº 1409/2015, de 2 de julio, del Director General de Osakidetza-

Servicio vasco de salud, por la que se inicia el procedimiento de

responsabilidad patrimonial.

c)Escrito en el que se requiere la presentación de copia de los documentos de

identidad de los padres y del menor.

d)Copia de los citados documentos de identidad y de la inscripción del

nacimiento de MCI.

e)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos comunicando al Director Gerente de la Organización

Sanitaria Integrada (OSI) ? que se va a solicitar a dicha organización y a la

dirección médica la copia íntegra del expediente administrativo generado con

ocasión de los hechos que motivan la reclamación

f) Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos por el que solicita al Director Médico la historia clínica

de MCI y los informes médicos del paciente.

g)Acuerdo de 21 de agosto de 2015 del Subdirector de Compras, Obras y

Servicios Estratégicos por el que solicita al Servicio de mantenimiento de la

OSI ? copia íntegra y compulsada del expediente administrativo.

h)Informe de 21 de septiembre de 2015 del jefe del Servicio de cirugía plástica

del Hospital ?.

i) Copia del informe elaborado en el Servicio de urgencias del Hospital ? el 10

de febrero de 2015.

j) Copia del Informe de investigación (código ?) realizado en la OSI ? con

ocasión del accidente.

k)Copia de la historia clínica del menor MCI en la que figuran copia de los

informes que acreditan la asistencia recibida tras la caída.

l) Acuerdo de 16 de noviembre de 2015 del Director Financiero por el que se

concede a los reclamantes diez días para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que consideren oportunos.

m)Escrito de alegaciones de 23 de noviembre presentado por don SLB.

n)Propuesta de resolución estimatoria.

INTERVENCION DE LA COMISION

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. El 10 de febrero de 2015, sobre las 12:50 horas, MCI, entonces de ? meses de

edad, tras salir de la consulta de pediatría del centro de salud se golpeó contra

una esquina de la pared en la que faltaban dos azulejos del revestimiento.

Dictamen 67/2016 Página 2 de 7

6. Como consecuencia del golpe el menor se produjo una herida incisa vertical

profunda de 4 cm de longitud localizada en región frontal derecha y otra

superficial de 1,5 cm de longitud en cuero cabelludo.

7. La herida requirió para su cura limpieza y sutura por planos (3 puntos en cuero

cabelludo y 7 en herida frontal).

8. La anotación que consta en la historia clínica del día 20 de febrero en que se le

retiran los puntos señala: ?Retiro puntos, todos, 11 puntos en total. Bien cerrado, pongo

puntos de papel. Hablo con los padres de posibles tratamientos para evitar cicatriz, no obstante

indico esperar al menos un par de semanas para que cierre bien?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

9. Para el examen de lo instruido ha de estarse a lo que establecen los artículos 139

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, los padres del menor

y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que la caída se

produjo el día 10 de febrero de 2015 y dicha reclamación se registra el 10 de junio

siguiente.

11. Del examen del expediente tramitado deriva el cumplimiento de las reglas

procedimentales establecidas en las normas señaladas. Así, se han incorporado

al procedimiento el informe del servicio cuyo funcionamiento pudiera haber

ocasionado la presunta lesión indemnizable a que se refiere el artículo 10 del

Reglamento, que en este caso, es el informe de investigación de accidentes

elaborado por la unidad básica de prevención de la OSI ?, constando asimismo

fotografías del lugar donde se produjo el accidente.

12. Consta que los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del

procedimiento han sido debidamente notificados a los reclamantes, así como la

puesta a su disposición de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución.

Dictamen 67/2016 Página 3 de 7

13. Se ha formulado la propuesta de resolución ?de sentido estimatorio?

debidamente motivada.

14. Resta indicar que si bien se ha superado el plazo de seis meses legalmente

establecido, ello no releva al órgano competente de cumplir con su deber de

resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio negativo (artículo 142.7

LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada a aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según

reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Hoy su

regulación legal se halla en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

16. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.

17. Son requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la

efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la

inexistencia de fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

19. Del expediente instruido ?en especial, de la propuesta de resolución? se

desprende que los hechos y la entidad del daño no se discuten. Tampoco la

obligada relación causal entre ese daño y el funcionamiento del servicio que se

construye a partir de las siguientes ideas.

Dictamen 67/2016 Página 4 de 7

20. Como es doctrina constante, el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo, así lo reitera

el Tribunal Supremo: la prestación por la Administración de un determinado

servicio o la titularidad de la infraestructura material para su prestación no

conlleva que, en virtud de dicho sistema de responsabilidad, las administraciones

públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin

de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pudiera producirse con independencia del actuar administrativo. Ese

entendimiento del sistema lo convierte en un sistema providencialista claramente

en contra de su vigente configuración legal.

21. De ahí se sigue que, en línea de principio, no toda incidencia lesiva es fuente de

responsabilidad para la Administración y no lo será ?como reitera esta Comisión?

cuando el daño se produce a pesar de que el servicio haya funcionado de

acuerdo con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso

y la situación jurídica, social, económica y tecnológica del momento, pues en tales

supuestos hay que entender que o bien el daño no es objetivamente imputable al

funcionamiento del servicio (?) o bien que el daño no es antijurídico.

22. Y, por ello, de ahí deriva también el reconocimiento de la existencia de

responsabilidad patrimonial si resulta acreditada la vinculación causal del daño

alegado con un actuar administrativo que se haya revelado inadecuado a la luz de

los estándares generales de exigibilidad en el funcionamiento del servicio público

y de las circunstancias propias y específicas que presente el caso.

23. Todo lo cual nos lleva a concluir que en este caso concurre la responsabilidad de

la Administración porque, como atestiguan las fotografías que obran en el

expediente, existía una deficiencia en la conservación de la pared próxima a la

consulta de pediatría del centro de salud, que constituía un riesgo potencial (en

especial para los niños) que se materializó en el daño sufrido por el menor MCI y

que cabe subsumir en el concepto de funcionamiento anormal del servicio por no

ajustarse a un estándar razonable de exigencia.

24. En cuanto a la valoración del daño la propuesta de resolución asume la realizada

por la compañía de seguros que asciende a la cantidad de seis mil seiscientos

noventa y cuatro con sesenta céntimos de euro (6.694, 60 ?), por 6 puntos de

perjuicio estético (5.743,24 ?) y veinte días de incapacidad (12 impeditivos y 8 no

impeditivos).

25. Para la evaluación de los daños físicos y morales, como viene señalando la

Comisión, el ?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas

Dictamen 67/2016 Página 5 de 7

en accidentes de circulación?, contenido en la actualidad en el anexo de la Ley sobre

responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Texto

refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no

resulta de directa aplicación, por ser su ámbito propio la valoración de los daños

personales ocasionados en accidentes de circulación, donde el legislador ha

estimado necesario establecer el aseguramiento obligatorio y la socialización de

una actividad potencialmente dañosa, mediante la fijación de criterios objetivos

para la reparación del daño, configurando un sistema de compensación

pecuniaria objetivada.

26. La Comisión, no obstante, viene admitiendo la utilización del referido baremo

como referencia orientativa y no vinculante que proporciona seguridad y

objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de los daños físicos y

morales.

27. Ahora bien, dada la no directa aplicación del referido sistema y el principio de

indemnidad que rige la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, al fijar el quantum indemnizatorio debemos atender a las específicas

circunstancias que presente el caso y que resulten relevantes a los efectos de

dicha determinación.

28. De acuerdo con dicha doctrina, en supuestos de daños físicos sufridos por

menores, la Comisión ha considerado que el baremo es un adecuado punto de

partida, en especial, para la valoración de las secuelas.

29. Pero en cuanto a la aplicación de otros conceptos (tales como los días impeditivos

o no impeditivos) viene considerando que su reconocimiento no es automático

sino que va a requerir atender a aquellas circunstancias del caso que permitan

objetivar una incidencia real en el desarrollo habitual de la vida del menor,

alterada y condicionada (bien de forma intensa, bien de forma parcial), por la

lesión padecida.

30. En suma, para la Comisión, en ocasiones y siempre en función de las

características del caso, acudir a la noción de día impeditivo y no impeditivo del

baremo podrá resultar una vía adecuada ?no la única? para hacer efectivo el

principio de indemnidad.

31. En este caso, el expediente acredita que durante los doce primeros día, hasta la

retirada de los puntos, hubo que tomar precauciones que, sin duda, condicionaron

la vida del menor, para evitar la producción de golpes que pudieran reabrir la

herida.

Dictamen 67/2016 Página 6 de 7

32. Por ello, cabe considerar acreditada en el caso una incidencia negativa para el

desarrollo de la vida normal del menor durante el periodo que va desde el día del

accidente hasta el de retirada de los puntos y, por ello, se estima (esencialmente

por la edad del menor) que para reparar ese daño puede acudirse a la cantidad

que fija el baremo para el día impeditivo (58,41 euros/día). Más allá de ese

periodo, considera la Comisión que de los hechos acreditados no deriva una

especial afección negativa que deba ser objeto de resarcimiento.

33. Se reclama asimismo el abono de gastos de farmacia por importe de ciento nueve

con setenta (109,70?) euros. Sin embargo, no se consideran indemnizables

porque, por un lado, los medicamentos que figuran en la factura aportada no

coinciden con los que aparecen en los informes médicos y, por otro, se trata de

una factura fechada el 12 de marzo.

34. Por todo lo cual, la Comisión considera que procede fijar la indemnización en la

cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con dieciséis (6.443,16) euros.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración en

la reclamación examinada, en la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y tres con

dieciséis (6.443,16) euros.

Dictamen 67/2016 Página 7 de 7

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información