Última revisión
19/04/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 065/2016 de 19 de abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/04/2016
Num. Resolución: 065/2016
Cuestión
Revisión de oficio del acto de 14 de enero de 2008 por el que se concede diploma de entrenador de nivel I en hípica a don RGC.Contestacion
DICTAMEN Nº: 65/2016
TÍTULO: Revisión de oficio del acto de 14 de enero de 2008 por el que se
concede diploma de entrenador de nivel I en hípica a don RGC
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, referido a la revisión
de oficio del Diploma de entrenador de nivel I en hípica de don ? (RGC) expedido
por el Director de Deportes del Gobierno Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
2. Por Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de fecha
15 de marzo de 2016, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
- Programa del curso de entrenador nivel I bloque común (7ª edición de
2005) a celebrar en la Escuela Vasca del Deporte.
- Fotocopia del Pasaporte y licencia de competidor de don RGC.
- Certificado emitido el 15 de marzo de 2005 por la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, en el que se hace constar que don RGC ha
superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de
veinticinco años.
- Diploma de entrenador de nivel I en hípica de don RGC expedido por el
Director de Deportes del Gobierno Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
- Escrito del Presidente de la Federación Vasca de Hípica mediante el que
solicita la comprobación de un anónimo, de 29 de mayo de 2013.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de julio de 2013, por el
que se requiere del Director de la UNED de Bergara informe sobre si don
RGC cursó y superó la prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años en ese centro, como acredita el certificado presentado para la
realización del curso de entrenadores.
- Escrito del Director de la UNED de Bergara, de 4 de septiembre de 2013.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 22 de octubre de 2013, por
el que se pone en conocimiento de don RGC los hechos constatados en el
expediente y se le concede plazo de quince días para que alegue y aporte
cuantos documentos considere oportunos.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de febrero de 2014, por
el que se remite al Director de lo Contencioso copia del expediente por si
los hechos fueran constitutivos de un delito de falsificación de documento
público.
- Oficio de la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Vizcaya, de 12 de
marzo de 2014, por la que se requiere de la Escuela Vasca de Deporte el
envío de documentación relativa a don RGC en el marco de las Diligencias
de Investigación nº 27/2014.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de marzo de 2014,
mediante el que se cumple el referido requerimiento.
- Decreto de 31 de marzo de 2014, de la Fiscalía Provincial de Vizcaya, por
la que se procede al archivo de las Diligencias de Investigación nº
27/2014, al considerar prescrito el hecho denunciado.
- Orden de 23 de diciembre de 2015 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de revisión de
oficio del Diploma de entrenador de nivel I en hípica concedido a don
RGC.
- Diligencias de 12 de enero de 2016 del Director de Juventud y Deportes,
por las que se notifican a don RGC, a la UNED-Bergara y a las
Federaciones Alavesa, Guipuzcoana y Vizcaína de Hípica, Federación
Vasca de Hípica y Euskal Federazioen Batasuna, la Orden de 23 de
diciembre de 2015 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y
Cultura, y se practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo
de diez días para que realicen las alegaciones que a su derecho
convengan y aporten cuantos documentos o justificaciones estimen
convenientes.
- Informe de la Asesoría jurídica del Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de 14 de marzo de 2015.
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- Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio del Diploma
de entrenador de nivel I en hípica de don RGC expedido por el Director de
Deportes del Gobierno Vasco.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), la consulta es preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo
favorable el dictamen de esta Comisión estaría legitimado el Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En la orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se
refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado
el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los
documentos que presentó para la realización del curso de entrenadores y el
informe de la UNED-Bergara, que han justificado la apertura del procedimiento.
Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura de 23 de diciembre de 2015, cabe
concluir que cuando se remite a esta Comisión no ha transcurrido dicho plazo,
quedando el procedimiento suspendido a partir de ese momento ope legis, en
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virtud del artículo 42.5.c) LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición
del dictamen y su recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario plasmar
los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo remitido,
resultando los siguientes datos relevantes.
11. La disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las
conducentes a las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices
generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, prevé
que, hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas deportivas de
régimen especial, en cada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones
impartidas por los órganos competentes en materia de deporte de las
comunidades autónomas o, en su caso, los competentes en materia de formación
deportiva y las federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a
efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo
18.2 del real decreto citado.
12. En desarrollo de la misma se dicta la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre,
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los aspectos
curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia
deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre.
13. El artículo cuarto prevé que las actividades de formación deportiva para
entrenadores se estructurarán en tres niveles progresivos, nivel I, II y III,
correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos. Por su parte, el
artículo sexto contempla los requisitos generales para acceder a la formación y,
en concreto, dispone que ?Para acceder al nivel I, tener 16 años cumplidos y acreditar el
título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos.?
14. La Dirección de Deportes convoca el curso de entrenador/a - Nivel I - Bloque
Común (7ª edición de 2005), estableciendo el periodo de inscripción (del 21 de
febrero al 11 de abril), los requisitos de acceso (los previstos en la Orden
ECD/3310/2002) y la documentación a presentar para acceder al citado curso,
entre los que se incluye el título académico, señalándose que: ?La copia de los
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siguientes documentos, deberá ser presentada junto al original para su cotejo, antes del inicio
del curso o en el primer día del mismo.?
15. En el expediente existente en el archivo de la Escuela Vasca del Deporte consta
que don RGC presentó como documentación acreditativa para la realización del
curso un certificado emitido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia,
en el que se hace constar que don RGC ha superado las pruebas de acceso a la
universidad para mayores de veinticinco años.
16. Dicha formación se celebró en Getxo entre el 18 de abril y el 19 de mayo de 2005.
Habiendo superado las pruebas del curso, obtuvo el Diploma de entrenador de
nivel I en hípica, acto que es objeto del presente procedimiento de revisión.
17. Con fecha 29 de mayo de 2013, la Federación Vasca de Hípica solicita se
verifique la autenticidad del certificado de la UNED aportado por don RGC.
18. Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la UNED de
Bergara informa de lo siguiente:
?- El Centro Asociado UNED-Bergara no es competente para emitir este tipo de
certificados, por lo que no pudo ser expedido por el mismo.
Remitida la copia del documento al Negociado de Alumnos del Acceso a la
Universidad para Mayores de 25 años de la Sede Central de la UNED (Madrid),
competente para la expedición de los certificados de aptitud del acceso a la
Universidad, se comunica que por una parte falta la coincidencia de formato del
documento remitido con el modelo de certificación que desde el mismo se
expide (fecha, firma, membrete, texto) y que el citado D. RGC no consta como
alumno matriculado en Acceso a la Universidad para Mayores de 25 años en la
UNED hasta la fecha de hoy?.
19. Mediante Resolución del Director de Juventud y Deportes se pone en
conocimiento del interesado los hechos expuestos y se le concede un plazo de
quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas.
Transcurrido dicho plazo no se recibe ninguna alegación.
20. Por otra parte, dado que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de
falsificación de documento público, se remitió copia del expediente a la Fiscalía
Provincial de Vizcaya. Por Decreto de 31 de marzo de 2014 de la Fiscalía
Provincial de Vizcaya, se procede al archivo de las Diligencias de Investigación nº
27/2014, al considerar prescrito el hecho denunciado.
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B) La nulidad de pleno derecho:
21. El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura invoca la causa de
nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía
haber participado en el curso de entrenadores nivel I porque carecía de la
titulación necesaria, de esa forma el diploma expedido le atribuye facultades y
derechos pese a carecer de los requisitos esenciales para ello.
22. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho y, en particular, de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
23. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva- podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado, y además en relación con la causa que
sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este expediente, que,
?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no equivale a un
entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su inaplicación? (Dictamen
26/2013).
24. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la
eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
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25. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los
referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a
la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
26. En este contexto, la Comisión estima que estamos ante un caso grave y notorio
de falta del presupuesto indispensable porque está suficientemente probado en el
expediente que presentó un documento fraudulento para conseguir la inscripción
en el curso, ya que ni cursó ni superó las pruebas de acceso a la universidad para
mayores de veinticinco años. De este modo, la inscripción fue fraudulenta, de
modo que no concurre en el interesado la circunstancia para poder acceder al
diploma de entrenador Nivel I, al no haber acreditado el título de Graduado en
Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos.
27. En consecuencia, en el supuesto examinado ?el Diploma de entrenador de nivel I
en hípica de don RGC expedido por el Director de Deportes del Gobierno Vasco,
con fecha 14 de enero de 2008? concurre la causa de nulidad de pleno derecho
prevista en el art. 62.1.f) de la LRJPAC, al tratarse de un acto administrativo por el
que se han adquirido facultades o derechos por el interesado que carece de los
requisitos esenciales para su adquisición, siendo por ello posible su revisión de
oficio de acuerdo a lo establecido en el art. 102 de la LRJPAC.
28. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del
artículo 106 LRJPAC, según el cual las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.?
29. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción en el curso el
interesado no sujetó su actuación al comportamiento leal exigible porque presentó
un documento sin ser cierto, que certificaba que había superado las pruebas de
acceso a la universidad de los mayores de veinticinco años, hecho que, si no ha
tenido respuesta penal, lo ha sido por haber prescrito el presunto delito.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Diploma de entrenador
de nivel I en hípica de don RGC expedido por el Director de Deportes del Gobierno
Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
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DICTAMEN Nº: 65/2016
TÍTULO: Revisión de oficio del acto de 14 de enero de 2008 por el que se
concede diploma de entrenador de nivel I en hípica a don RGC
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, referido a la revisión
de oficio del Diploma de entrenador de nivel I en hípica de don ? (RGC) expedido
por el Director de Deportes del Gobierno Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
2. Por Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, de fecha
15 de marzo de 2016, se eleva el expediente de revisión de oficio a la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
- Programa del curso de entrenador nivel I bloque común (7ª edición de
2005) a celebrar en la Escuela Vasca del Deporte.
- Fotocopia del Pasaporte y licencia de competidor de don RGC.
- Certificado emitido el 15 de marzo de 2005 por la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, en el que se hace constar que don RGC ha
superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de
veinticinco años.
- Diploma de entrenador de nivel I en hípica de don RGC expedido por el
Director de Deportes del Gobierno Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
- Escrito del Presidente de la Federación Vasca de Hípica mediante el que
solicita la comprobación de un anónimo, de 29 de mayo de 2013.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de julio de 2013, por el
que se requiere del Director de la UNED de Bergara informe sobre si don
RGC cursó y superó la prueba de acceso a la universidad para mayores
de 25 años en ese centro, como acredita el certificado presentado para la
realización del curso de entrenadores.
- Escrito del Director de la UNED de Bergara, de 4 de septiembre de 2013.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 22 de octubre de 2013, por
el que se pone en conocimiento de don RGC los hechos constatados en el
expediente y se le concede plazo de quince días para que alegue y aporte
cuantos documentos considere oportunos.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de febrero de 2014, por
el que se remite al Director de lo Contencioso copia del expediente por si
los hechos fueran constitutivos de un delito de falsificación de documento
público.
- Oficio de la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Vizcaya, de 12 de
marzo de 2014, por la que se requiere de la Escuela Vasca de Deporte el
envío de documentación relativa a don RGC en el marco de las Diligencias
de Investigación nº 27/2014.
- Oficio del Director de Juventud y Deportes, de 24 de marzo de 2014,
mediante el que se cumple el referido requerimiento.
- Decreto de 31 de marzo de 2014, de la Fiscalía Provincial de Vizcaya, por
la que se procede al archivo de las Diligencias de Investigación nº
27/2014, al considerar prescrito el hecho denunciado.
- Orden de 23 de diciembre de 2015 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se inicia el procedimiento de revisión de
oficio del Diploma de entrenador de nivel I en hípica concedido a don
RGC.
- Diligencias de 12 de enero de 2016 del Director de Juventud y Deportes,
por las que se notifican a don RGC, a la UNED-Bergara y a las
Federaciones Alavesa, Guipuzcoana y Vizcaína de Hípica, Federación
Vasca de Hípica y Euskal Federazioen Batasuna, la Orden de 23 de
diciembre de 2015 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y
Cultura, y se practica el trámite de audiencia, concediéndoles un periodo
de diez días para que realicen las alegaciones que a su derecho
convengan y aporten cuantos documentos o justificaciones estimen
convenientes.
- Informe de la Asesoría jurídica del Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de 14 de marzo de 2015.
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- Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio del Diploma
de entrenador de nivel I en hípica de don RGC expedido por el Director de
Deportes del Gobierno Vasco.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), la consulta es preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo
favorable el dictamen de esta Comisión estaría legitimado el Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura para declarar la nulidad del acto.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En la orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno derecho y se
refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. Se ha cumplimentado
el ineludible trámite de audiencia a los interesados y constan en el expediente los
documentos que presentó para la realización del curso de entrenadores y el
informe de la UNED-Bergara, que han justificado la apertura del procedimiento.
Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
8. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
9. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden de la Consejera de
Educación, Política Lingüística y Cultura de 23 de diciembre de 2015, cabe
concluir que cuando se remite a esta Comisión no ha transcurrido dicho plazo,
quedando el procedimiento suspendido a partir de ese momento ope legis, en
Dictamen 65/2016 Página 3 de 7
virtud del artículo 42.5.c) LRJPAC, durante el tiempo que media entre la petición
del dictamen y su recepción (STS de 4 de noviembre de 2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
10. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario plasmar
los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo remitido,
resultando los siguientes datos relevantes.
11. La disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de
diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las
conducentes a las titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices
generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, prevé
que, hasta que se produzca la implantación de las enseñanzas deportivas de
régimen especial, en cada modalidad o especialidad deportiva, las formaciones
impartidas por los órganos competentes en materia de deporte de las
comunidades autónomas o, en su caso, los competentes en materia de formación
deportiva y las federaciones deportivas, pueden obtener el reconocimiento a
efectos de la correspondencia con la formación deportiva prevista en el artículo
18.2 del real decreto citado.
12. En desarrollo de la misma se dicta la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre,
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los aspectos
curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia
deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto
1913/1997, de 19 de diciembre.
13. El artículo cuarto prevé que las actividades de formación deportiva para
entrenadores se estructurarán en tres niveles progresivos, nivel I, II y III,
correspondiendo el de menor cualificación al primero de ellos. Por su parte, el
artículo sexto contempla los requisitos generales para acceder a la formación y,
en concreto, dispone que ?Para acceder al nivel I, tener 16 años cumplidos y acreditar el
título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos.?
14. La Dirección de Deportes convoca el curso de entrenador/a - Nivel I - Bloque
Común (7ª edición de 2005), estableciendo el periodo de inscripción (del 21 de
febrero al 11 de abril), los requisitos de acceso (los previstos en la Orden
ECD/3310/2002) y la documentación a presentar para acceder al citado curso,
entre los que se incluye el título académico, señalándose que: ?La copia de los
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siguientes documentos, deberá ser presentada junto al original para su cotejo, antes del inicio
del curso o en el primer día del mismo.?
15. En el expediente existente en el archivo de la Escuela Vasca del Deporte consta
que don RGC presentó como documentación acreditativa para la realización del
curso un certificado emitido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia,
en el que se hace constar que don RGC ha superado las pruebas de acceso a la
universidad para mayores de veinticinco años.
16. Dicha formación se celebró en Getxo entre el 18 de abril y el 19 de mayo de 2005.
Habiendo superado las pruebas del curso, obtuvo el Diploma de entrenador de
nivel I en hípica, acto que es objeto del presente procedimiento de revisión.
17. Con fecha 29 de mayo de 2013, la Federación Vasca de Hípica solicita se
verifique la autenticidad del certificado de la UNED aportado por don RGC.
18. Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la UNED de
Bergara informa de lo siguiente:
?- El Centro Asociado UNED-Bergara no es competente para emitir este tipo de
certificados, por lo que no pudo ser expedido por el mismo.
Remitida la copia del documento al Negociado de Alumnos del Acceso a la
Universidad para Mayores de 25 años de la Sede Central de la UNED (Madrid),
competente para la expedición de los certificados de aptitud del acceso a la
Universidad, se comunica que por una parte falta la coincidencia de formato del
documento remitido con el modelo de certificación que desde el mismo se
expide (fecha, firma, membrete, texto) y que el citado D. RGC no consta como
alumno matriculado en Acceso a la Universidad para Mayores de 25 años en la
UNED hasta la fecha de hoy?.
19. Mediante Resolución del Director de Juventud y Deportes se pone en
conocimiento del interesado los hechos expuestos y se le concede un plazo de
quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas.
Transcurrido dicho plazo no se recibe ninguna alegación.
20. Por otra parte, dado que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de
falsificación de documento público, se remitió copia del expediente a la Fiscalía
Provincial de Vizcaya. Por Decreto de 31 de marzo de 2014 de la Fiscalía
Provincial de Vizcaya, se procede al archivo de las Diligencias de Investigación nº
27/2014, al considerar prescrito el hecho denunciado.
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B) La nulidad de pleno derecho:
21. El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura invoca la causa de
nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía
haber participado en el curso de entrenadores nivel I porque carecía de la
titulación necesaria, de esa forma el diploma expedido le atribuye facultades y
derechos pese a carecer de los requisitos esenciales para ello.
22. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho y, en particular, de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
23. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva- podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado, y además en relación con la causa que
sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este expediente, que,
?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello no equivale a un
entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su inaplicación? (Dictamen
26/2013).
24. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f) no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la
eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
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25. Entre los requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los
referidos a las condiciones personales del sujeto que pueden resultar, conforme a
la normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
26. En este contexto, la Comisión estima que estamos ante un caso grave y notorio
de falta del presupuesto indispensable porque está suficientemente probado en el
expediente que presentó un documento fraudulento para conseguir la inscripción
en el curso, ya que ni cursó ni superó las pruebas de acceso a la universidad para
mayores de veinticinco años. De este modo, la inscripción fue fraudulenta, de
modo que no concurre en el interesado la circunstancia para poder acceder al
diploma de entrenador Nivel I, al no haber acreditado el título de Graduado en
Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos.
27. En consecuencia, en el supuesto examinado ?el Diploma de entrenador de nivel I
en hípica de don RGC expedido por el Director de Deportes del Gobierno Vasco,
con fecha 14 de enero de 2008? concurre la causa de nulidad de pleno derecho
prevista en el art. 62.1.f) de la LRJPAC, al tratarse de un acto administrativo por el
que se han adquirido facultades o derechos por el interesado que carece de los
requisitos esenciales para su adquisición, siendo por ello posible su revisión de
oficio de acuerdo a lo establecido en el art. 102 de la LRJPAC.
28. Por último, la Comisión no aprecia que puedan resultar aplicables los límites del
artículo 106 LRJPAC, según el cual las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando ?por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los
particulares o a las leyes.?
29. Habría que decir, por el contrario, que para obtener la inscripción en el curso el
interesado no sujetó su actuación al comportamiento leal exigible porque presentó
un documento sin ser cierto, que certificaba que había superado las pruebas de
acceso a la universidad de los mayores de veinticinco años, hecho que, si no ha
tenido respuesta penal, lo ha sido por haber prescrito el presunto delito.
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del Diploma de entrenador
de nivel I en hípica de don RGC expedido por el Director de Deportes del Gobierno
Vasco, con fecha 14 de enero de 2008.
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