Dictamen de la Comisión J...io de 2001

Última revisión
12/07/2001

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 065/2001 de 12 de julio de 2001

Tiempo de lectura: 14 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/07/2001

Num. Resolución: 065/2001


Cuestión

Dictamen sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del CEP G. de Galdakao.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 065/2001

TÍTULO: Consulta 59/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del

CEP G. de Galdakao.

ANTECEDENTES

1. Se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, en aplicación del art. 3.1 del

Decreto del Gobierno Vasco 187/1999, de creación de la Comisión Jurídica Asesora,

puesto en relación con los arts. 22.13 y 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica

3/1980, del Consejo de Estado, y por el 12 del Reglamento de los procedimientos de

las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

CONSIDERACIONES

I. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

2. En el caso presente, el procedimiento se inicia en virtud de un escrito-informe

remitido, junto con una fotografía, al Departamento de Educación, Universidades e

Investigación por la Jefe de Estudios del Colegio Público G., sito en el Barrio de Egia

del Municipio de Galdakao, al que se acompaña un escrito de reclamación de DÑA.

A.T.I.I., profesora del mismo centro, por daños producidos en el vehículo de su

propiedad, que adjunta un presupuesto y una factura de reparación del vehículo por

un importe global de 47.657 pesetas.

3. Es de indicar que en el escrito-informe de la Jefe de Estudios se recoge el testimonio

de referencia de una persona responsable del comedor del citado Colegio Público,

que señala los siguientes datos de interés.

4. El día 6 de octubre de 2000, sobre las 13.30 horas, una de las cuidadoras de

comedor observó cómo entre los vehículos del profesorado aparcados en el recinto,

concretamente entre los vehículos de la reclamante y el de otra profesora, se

encontraban dos alumnos, quienes, al percatarse de la presencia de la cuidadora

mostraron signos de nerviosismo, pudiendo observar ésta que dichos vehículos

tenían una serie de desperfectos.

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

5. Los dos alumnos reconocieron ser los autores de los daños que habían realizado con

una piedra encontrada en las proximidades de los automóviles y que, con

posterioridad, habían arrojado fuera del recinto escolar.

6. Ante tal circunstancia, se puede sostener que el procedimiento es de los iniciados a

instancia de parte, y que el escrito-informe de la Jefe de Estudios del Colegio Público

constituye el informe del servicio ocasionante de la presunta lesión, cuya emisión se

establece en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/93.

7. En el expediente no se procede a conceder trámite de audiencia, de conformidad con

lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por

no tenerse en consideración otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas

por la interesada.

8. Se ha incumplido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución que se

prevé en el artículo 13.3 del Reglamento citado, no constando su ampliación, como

exige el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

No obstante, manteniéndose la obligación de resolver y notificar que pesa sobre la

Administración (artículo 43.1 de la Ley 30/1992), procede continuar el procedimiento,

no sin advertir de la necesidad de tramitar en plazo los expedientes administrativos,

máxime cuando, como en este caso, no existe desde el principio duda alguna

respecto de los hechos ni de la procedencia de la responsabilidad patrimonial.

9. El presente expediente es de los que hubiera justificado, con arreglo al artículo 73 de

la LRJPAC, una instrucción acumulada con el de la consulta nº 60/2001, dada la

identidad sustancial que guardan ambos expedientes.

10. La propuesta de resolución elaborada por la Administración instructora estima la

reclamación por responsabilidad patrimonial realizada por la interesada.

II. ANÁLISIS DE FONDO

11. La condición de profesora que ostenta la reclamante no supone obstáculo para

reconocerle legitimidad para exigir la responsabilidad patrimonial en este caso, pues,

si bien la Comisión ha negado en diversos dictámenes a quienes reúnen la condición

de funcionario o de personal laboral la posibilidad de reclamar por los daños sufridos

durante el ejercicio de sus funciones, debiendo acudir por lo general, para satisfacer

su pretensión, al régimen especial previsto al efecto, la condición de funcionario o de

personal laboral no excluye en todo caso la posibilidad de accionar por la vía de los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

12. Esto es cabalmente lo que ocurre en este caso, en el que la profesora reclama en su

condición de persona particular, como propietaria del coche que resulta dañado

dentro del recinto educativo.

Dictamen 65/2001 Página 2 de 4

13. En estas condiciones, resulta claro en primer lugar que la reclamante no tiene el

deber jurídico de soportar el daño.

14. Siguiendo con el análisis del caso, debe señalarse en segundo lugar, que el lugar en

el que se produce el daño se integra dentro del servicio educativo en sentido amplio,

ya que el servicio de parking o de aparcamiento forma parte integrante, en este caso,

del inmueble escolar, que figura afectado por su finalidad al servicio educativo.

15. Acreditada la realidad y certeza del daño, el único punto que queda por resolver es el

de su relación con un funcionamiento normal o anormal del servicio público, cuidando

de advertir que no cualquier daño que se produzca en un centro educativo tiene

automática conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo,

permitiendo que se llegue a una declaración directa de responsabilidad patrimonial,

con el riesgo de desnaturalizar el instituto; sino que será preciso acreditar su

conexión con la prestación del servicio público, normalmente como consecuencia de

una falta de vigilancia o de custodia por parte de la Administración.

16. En el caso ha quedado acreditado que el daño se produjo por la acción de dos

alumnos del Colegio Público, miembros de la comunidad escolar, personas que, sin

ser funcionarios sino usuarios directos del servicio educativo, se integran a estos

efectos en la organización de dicho servicio; y aconteció además durante el tiempo

de una actividad propia del servicio educativo en su sentido más amplio, como lo

constituyen los periodos de comedor y de descanso de los alumnos.

17. La imputabilidad de los daños a la Administración se deriva en este caso de la

omisión del deber de vigilancia de los alumnos de los centros de su titularidad que

pesa sobre la misma, que alcanza -sin expandir indebidamente dicho deber al

menos-, al cuidado de las acciones de los alumnos para con los bienes de terceros

que se hallen dentro del recinto escolar.

18. Desde otro punto de vista, el daño es también antijurídico, al no existir en el

perjudicado, como se ha dicho, el deber jurídico de soportarlo, no habiéndose

cumplido en este caso con el estándar razonable de calidad, que en el servicio

público educativo comprende el despliegue de la vigilancia necesaria para evitar los

riesgos que para los bienes de terceros puedan derivarse de las actividades de los

alumnos durante los periodos de recreo o descanso.

19. Por último, en lo que hace a la valoración económica del daño, nada hay que objetar

a la que se realiza en la propuesta de resolución, ya que la misma tiene un

fundamento inequívoco en los documentos obrantes en el expediente.

20. Ahora bien, debe traerse a colación al respecto lo previsto en el artículo 141.3 de la

LRJPAC, que dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia

al día en que la lesión efectivamente se produjo, actualizándose su importe con

arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se emita la correspondiente

Orden de reconocimiento; por lo que el importe de 47.657 pesetas debe ser

Dictamen 65/2001 Página 3 de 4

actualizado desde el día 31 de octubre de 2000, fecha en que se concretó el costo de

la lesión producida.

CONCLUSIÓN

21. En atención a lo que antecede, se considera que procede la estimación de la

responsabilidad patrimonial de la Administración en el asunto de referencia,

procediendo la indemnización por la cuantía de 47.657 pesetas, cantidad que debe

ser actualizada conforme a lo expuesto en el párrafo 20 de este dictamen.

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DICTAMEN Nº: 065/2001

TÍTULO: Consulta 59/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del

CEP G. de Galdakao.

ANTECEDENTES

1. Se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, en aplicación del art. 3.1 del

Decreto del Gobierno Vasco 187/1999, de creación de la Comisión Jurídica Asesora,

puesto en relación con los arts. 22.13 y 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica

3/1980, del Consejo de Estado, y por el 12 del Reglamento de los procedimientos de

las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

CONSIDERACIONES

I. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

2. En el caso presente, el procedimiento se inicia en virtud de un escrito-informe

remitido, junto con una fotografía, al Departamento de Educación, Universidades e

Investigación por la Jefe de Estudios del Colegio Público G., sito en el Barrio de Egia

del Municipio de Galdakao, al que se acompaña un escrito de reclamación de DÑA.

A.T.I.I., profesora del mismo centro, por daños producidos en el vehículo de su

propiedad, que adjunta un presupuesto y una factura de reparación del vehículo por

un importe global de 47.657 pesetas.

3. Es de indicar que en el escrito-informe de la Jefe de Estudios se recoge el testimonio

de referencia de una persona responsable del comedor del citado Colegio Público,

que señala los siguientes datos de interés.

4. El día 6 de octubre de 2000, sobre las 13.30 horas, una de las cuidadoras de

comedor observó cómo entre los vehículos del profesorado aparcados en el recinto,

concretamente entre los vehículos de la reclamante y el de otra profesora, se

encontraban dos alumnos, quienes, al percatarse de la presencia de la cuidadora

mostraron signos de nerviosismo, pudiendo observar ésta que dichos vehículos

tenían una serie de desperfectos.

EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU

BATZORDE JURIDIKOA

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

DEL GOBIERNO VASCO

5. Los dos alumnos reconocieron ser los autores de los daños que habían realizado con

una piedra encontrada en las proximidades de los automóviles y que, con

posterioridad, habían arrojado fuera del recinto escolar.

6. Ante tal circunstancia, se puede sostener que el procedimiento es de los iniciados a

instancia de parte, y que el escrito-informe de la Jefe de Estudios del Colegio Público

constituye el informe del servicio ocasionante de la presunta lesión, cuya emisión se

establece en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/93.

7. En el expediente no se procede a conceder trámite de audiencia, de conformidad con

lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por

no tenerse en consideración otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas

por la interesada.

8. Se ha incumplido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución que se

prevé en el artículo 13.3 del Reglamento citado, no constando su ampliación, como

exige el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

No obstante, manteniéndose la obligación de resolver y notificar que pesa sobre la

Administración (artículo 43.1 de la Ley 30/1992), procede continuar el procedimiento,

no sin advertir de la necesidad de tramitar en plazo los expedientes administrativos,

máxime cuando, como en este caso, no existe desde el principio duda alguna

respecto de los hechos ni de la procedencia de la responsabilidad patrimonial.

9. El presente expediente es de los que hubiera justificado, con arreglo al artículo 73 de

la LRJPAC, una instrucción acumulada con el de la consulta nº 60/2001, dada la

identidad sustancial que guardan ambos expedientes.

10. La propuesta de resolución elaborada por la Administración instructora estima la

reclamación por responsabilidad patrimonial realizada por la interesada.

II. ANÁLISIS DE FONDO

11. La condición de profesora que ostenta la reclamante no supone obstáculo para

reconocerle legitimidad para exigir la responsabilidad patrimonial en este caso, pues,

si bien la Comisión ha negado en diversos dictámenes a quienes reúnen la condición

de funcionario o de personal laboral la posibilidad de reclamar por los daños sufridos

durante el ejercicio de sus funciones, debiendo acudir por lo general, para satisfacer

su pretensión, al régimen especial previsto al efecto, la condición de funcionario o de

personal laboral no excluye en todo caso la posibilidad de accionar por la vía de los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

12. Esto es cabalmente lo que ocurre en este caso, en el que la profesora reclama en su

condición de persona particular, como propietaria del coche que resulta dañado

dentro del recinto educativo.

Dictamen 65/2001 Página 2 de 4

13. En estas condiciones, resulta claro en primer lugar que la reclamante no tiene el

deber jurídico de soportar el daño.

14. Siguiendo con el análisis del caso, debe señalarse en segundo lugar, que el lugar en

el que se produce el daño se integra dentro del servicio educativo en sentido amplio,

ya que el servicio de parking o de aparcamiento forma parte integrante, en este caso,

del inmueble escolar, que figura afectado por su finalidad al servicio educativo.

15. Acreditada la realidad y certeza del daño, el único punto que queda por resolver es el

de su relación con un funcionamiento normal o anormal del servicio público, cuidando

de advertir que no cualquier daño que se produzca en un centro educativo tiene

automática conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo,

permitiendo que se llegue a una declaración directa de responsabilidad patrimonial,

con el riesgo de desnaturalizar el instituto; sino que será preciso acreditar su

conexión con la prestación del servicio público, normalmente como consecuencia de

una falta de vigilancia o de custodia por parte de la Administración.

16. En el caso ha quedado acreditado que el daño se produjo por la acción de dos

alumnos del Colegio Público, miembros de la comunidad escolar, personas que, sin

ser funcionarios sino usuarios directos del servicio educativo, se integran a estos

efectos en la organización de dicho servicio; y aconteció además durante el tiempo

de una actividad propia del servicio educativo en su sentido más amplio, como lo

constituyen los periodos de comedor y de descanso de los alumnos.

17. La imputabilidad de los daños a la Administración se deriva en este caso de la

omisión del deber de vigilancia de los alumnos de los centros de su titularidad que

pesa sobre la misma, que alcanza -sin expandir indebidamente dicho deber al

menos-, al cuidado de las acciones de los alumnos para con los bienes de terceros

que se hallen dentro del recinto escolar.

18. Desde otro punto de vista, el daño es también antijurídico, al no existir en el

perjudicado, como se ha dicho, el deber jurídico de soportarlo, no habiéndose

cumplido en este caso con el estándar razonable de calidad, que en el servicio

público educativo comprende el despliegue de la vigilancia necesaria para evitar los

riesgos que para los bienes de terceros puedan derivarse de las actividades de los

alumnos durante los periodos de recreo o descanso.

19. Por último, en lo que hace a la valoración económica del daño, nada hay que objetar

a la que se realiza en la propuesta de resolución, ya que la misma tiene un

fundamento inequívoco en los documentos obrantes en el expediente.

20. Ahora bien, debe traerse a colación al respecto lo previsto en el artículo 141.3 de la

LRJPAC, que dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia

al día en que la lesión efectivamente se produjo, actualizándose su importe con

arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se emita la correspondiente

Orden de reconocimiento; por lo que el importe de 47.657 pesetas debe ser

Dictamen 65/2001 Página 3 de 4

actualizado desde el día 31 de octubre de 2000, fecha en que se concretó el costo de

la lesión producida.

CONCLUSIÓN

21. En atención a lo que antecede, se considera que procede la estimación de la

responsabilidad patrimonial de la Administración en el asunto de referencia,

procediendo la indemnización por la cuantía de 47.657 pesetas, cantidad que debe

ser actualizada conforme a lo expuesto en el párrafo 20 de este dictamen.

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