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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 065/2001 de 12 de julio de 2001
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 12/07/2001
Num. Resolución: 065/2001
Cuestión
Dictamen sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del CEP G. de Galdakao.Contestacion
DICTAMEN Nº: 065/2001
TÍTULO: Consulta 59/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del
CEP G. de Galdakao.
ANTECEDENTES
1. Se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, en aplicación del art. 3.1 del
Decreto del Gobierno Vasco 187/1999, de creación de la Comisión Jurídica Asesora,
puesto en relación con los arts. 22.13 y 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica
3/1980, del Consejo de Estado, y por el 12 del Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
CONSIDERACIONES
I. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
2. En el caso presente, el procedimiento se inicia en virtud de un escrito-informe
remitido, junto con una fotografía, al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación por la Jefe de Estudios del Colegio Público G., sito en el Barrio de Egia
del Municipio de Galdakao, al que se acompaña un escrito de reclamación de DÑA.
A.T.I.I., profesora del mismo centro, por daños producidos en el vehículo de su
propiedad, que adjunta un presupuesto y una factura de reparación del vehículo por
un importe global de 47.657 pesetas.
3. Es de indicar que en el escrito-informe de la Jefe de Estudios se recoge el testimonio
de referencia de una persona responsable del comedor del citado Colegio Público,
que señala los siguientes datos de interés.
4. El día 6 de octubre de 2000, sobre las 13.30 horas, una de las cuidadoras de
comedor observó cómo entre los vehículos del profesorado aparcados en el recinto,
concretamente entre los vehículos de la reclamante y el de otra profesora, se
encontraban dos alumnos, quienes, al percatarse de la presencia de la cuidadora
mostraron signos de nerviosismo, pudiendo observar ésta que dichos vehículos
tenían una serie de desperfectos.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
5. Los dos alumnos reconocieron ser los autores de los daños que habían realizado con
una piedra encontrada en las proximidades de los automóviles y que, con
posterioridad, habían arrojado fuera del recinto escolar.
6. Ante tal circunstancia, se puede sostener que el procedimiento es de los iniciados a
instancia de parte, y que el escrito-informe de la Jefe de Estudios del Colegio Público
constituye el informe del servicio ocasionante de la presunta lesión, cuya emisión se
establece en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/93.
7. En el expediente no se procede a conceder trámite de audiencia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por
no tenerse en consideración otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas
por la interesada.
8. Se ha incumplido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución que se
prevé en el artículo 13.3 del Reglamento citado, no constando su ampliación, como
exige el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
No obstante, manteniéndose la obligación de resolver y notificar que pesa sobre la
Administración (artículo 43.1 de la Ley 30/1992), procede continuar el procedimiento,
no sin advertir de la necesidad de tramitar en plazo los expedientes administrativos,
máxime cuando, como en este caso, no existe desde el principio duda alguna
respecto de los hechos ni de la procedencia de la responsabilidad patrimonial.
9. El presente expediente es de los que hubiera justificado, con arreglo al artículo 73 de
la LRJPAC, una instrucción acumulada con el de la consulta nº 60/2001, dada la
identidad sustancial que guardan ambos expedientes.
10. La propuesta de resolución elaborada por la Administración instructora estima la
reclamación por responsabilidad patrimonial realizada por la interesada.
II. ANÁLISIS DE FONDO
11. La condición de profesora que ostenta la reclamante no supone obstáculo para
reconocerle legitimidad para exigir la responsabilidad patrimonial en este caso, pues,
si bien la Comisión ha negado en diversos dictámenes a quienes reúnen la condición
de funcionario o de personal laboral la posibilidad de reclamar por los daños sufridos
durante el ejercicio de sus funciones, debiendo acudir por lo general, para satisfacer
su pretensión, al régimen especial previsto al efecto, la condición de funcionario o de
personal laboral no excluye en todo caso la posibilidad de accionar por la vía de los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
12. Esto es cabalmente lo que ocurre en este caso, en el que la profesora reclama en su
condición de persona particular, como propietaria del coche que resulta dañado
dentro del recinto educativo.
Dictamen 65/2001 Página 2 de 4
13. En estas condiciones, resulta claro en primer lugar que la reclamante no tiene el
deber jurídico de soportar el daño.
14. Siguiendo con el análisis del caso, debe señalarse en segundo lugar, que el lugar en
el que se produce el daño se integra dentro del servicio educativo en sentido amplio,
ya que el servicio de parking o de aparcamiento forma parte integrante, en este caso,
del inmueble escolar, que figura afectado por su finalidad al servicio educativo.
15. Acreditada la realidad y certeza del daño, el único punto que queda por resolver es el
de su relación con un funcionamiento normal o anormal del servicio público, cuidando
de advertir que no cualquier daño que se produzca en un centro educativo tiene
automática conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo,
permitiendo que se llegue a una declaración directa de responsabilidad patrimonial,
con el riesgo de desnaturalizar el instituto; sino que será preciso acreditar su
conexión con la prestación del servicio público, normalmente como consecuencia de
una falta de vigilancia o de custodia por parte de la Administración.
16. En el caso ha quedado acreditado que el daño se produjo por la acción de dos
alumnos del Colegio Público, miembros de la comunidad escolar, personas que, sin
ser funcionarios sino usuarios directos del servicio educativo, se integran a estos
efectos en la organización de dicho servicio; y aconteció además durante el tiempo
de una actividad propia del servicio educativo en su sentido más amplio, como lo
constituyen los periodos de comedor y de descanso de los alumnos.
17. La imputabilidad de los daños a la Administración se deriva en este caso de la
omisión del deber de vigilancia de los alumnos de los centros de su titularidad que
pesa sobre la misma, que alcanza -sin expandir indebidamente dicho deber al
menos-, al cuidado de las acciones de los alumnos para con los bienes de terceros
que se hallen dentro del recinto escolar.
18. Desde otro punto de vista, el daño es también antijurídico, al no existir en el
perjudicado, como se ha dicho, el deber jurídico de soportarlo, no habiéndose
cumplido en este caso con el estándar razonable de calidad, que en el servicio
público educativo comprende el despliegue de la vigilancia necesaria para evitar los
riesgos que para los bienes de terceros puedan derivarse de las actividades de los
alumnos durante los periodos de recreo o descanso.
19. Por último, en lo que hace a la valoración económica del daño, nada hay que objetar
a la que se realiza en la propuesta de resolución, ya que la misma tiene un
fundamento inequívoco en los documentos obrantes en el expediente.
20. Ahora bien, debe traerse a colación al respecto lo previsto en el artículo 141.3 de la
LRJPAC, que dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia
al día en que la lesión efectivamente se produjo, actualizándose su importe con
arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se emita la correspondiente
Orden de reconocimiento; por lo que el importe de 47.657 pesetas debe ser
Dictamen 65/2001 Página 3 de 4
actualizado desde el día 31 de octubre de 2000, fecha en que se concretó el costo de
la lesión producida.
CONCLUSIÓN
21. En atención a lo que antecede, se considera que procede la estimación de la
responsabilidad patrimonial de la Administración en el asunto de referencia,
procediendo la indemnización por la cuantía de 47.657 pesetas, cantidad que debe
ser actualizada conforme a lo expuesto en el párrafo 20 de este dictamen.
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DICTAMEN Nº: 065/2001
TÍTULO: Consulta 59/2001 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la Sra. A.T.I.I. por los daños ocasionados a su vehículo por alumnos del
CEP G. de Galdakao.
ANTECEDENTES
1. Se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, en aplicación del art. 3.1 del
Decreto del Gobierno Vasco 187/1999, de creación de la Comisión Jurídica Asesora,
puesto en relación con los arts. 22.13 y 23, párrafo segundo, de la Ley Orgánica
3/1980, del Consejo de Estado, y por el 12 del Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
CONSIDERACIONES
I. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
2. En el caso presente, el procedimiento se inicia en virtud de un escrito-informe
remitido, junto con una fotografía, al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación por la Jefe de Estudios del Colegio Público G., sito en el Barrio de Egia
del Municipio de Galdakao, al que se acompaña un escrito de reclamación de DÑA.
A.T.I.I., profesora del mismo centro, por daños producidos en el vehículo de su
propiedad, que adjunta un presupuesto y una factura de reparación del vehículo por
un importe global de 47.657 pesetas.
3. Es de indicar que en el escrito-informe de la Jefe de Estudios se recoge el testimonio
de referencia de una persona responsable del comedor del citado Colegio Público,
que señala los siguientes datos de interés.
4. El día 6 de octubre de 2000, sobre las 13.30 horas, una de las cuidadoras de
comedor observó cómo entre los vehículos del profesorado aparcados en el recinto,
concretamente entre los vehículos de la reclamante y el de otra profesora, se
encontraban dos alumnos, quienes, al percatarse de la presencia de la cuidadora
mostraron signos de nerviosismo, pudiendo observar ésta que dichos vehículos
tenían una serie de desperfectos.
EUSKO JAURLARITZAREN AHOLKU
BATZORDE JURIDIKOA
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
DEL GOBIERNO VASCO
5. Los dos alumnos reconocieron ser los autores de los daños que habían realizado con
una piedra encontrada en las proximidades de los automóviles y que, con
posterioridad, habían arrojado fuera del recinto escolar.
6. Ante tal circunstancia, se puede sostener que el procedimiento es de los iniciados a
instancia de parte, y que el escrito-informe de la Jefe de Estudios del Colegio Público
constituye el informe del servicio ocasionante de la presunta lesión, cuya emisión se
establece en el artículo 10.1 del Real Decreto 429/93.
7. En el expediente no se procede a conceder trámite de audiencia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por
no tenerse en consideración otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas
por la interesada.
8. Se ha incumplido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución que se
prevé en el artículo 13.3 del Reglamento citado, no constando su ampliación, como
exige el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
No obstante, manteniéndose la obligación de resolver y notificar que pesa sobre la
Administración (artículo 43.1 de la Ley 30/1992), procede continuar el procedimiento,
no sin advertir de la necesidad de tramitar en plazo los expedientes administrativos,
máxime cuando, como en este caso, no existe desde el principio duda alguna
respecto de los hechos ni de la procedencia de la responsabilidad patrimonial.
9. El presente expediente es de los que hubiera justificado, con arreglo al artículo 73 de
la LRJPAC, una instrucción acumulada con el de la consulta nº 60/2001, dada la
identidad sustancial que guardan ambos expedientes.
10. La propuesta de resolución elaborada por la Administración instructora estima la
reclamación por responsabilidad patrimonial realizada por la interesada.
II. ANÁLISIS DE FONDO
11. La condición de profesora que ostenta la reclamante no supone obstáculo para
reconocerle legitimidad para exigir la responsabilidad patrimonial en este caso, pues,
si bien la Comisión ha negado en diversos dictámenes a quienes reúnen la condición
de funcionario o de personal laboral la posibilidad de reclamar por los daños sufridos
durante el ejercicio de sus funciones, debiendo acudir por lo general, para satisfacer
su pretensión, al régimen especial previsto al efecto, la condición de funcionario o de
personal laboral no excluye en todo caso la posibilidad de accionar por la vía de los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
12. Esto es cabalmente lo que ocurre en este caso, en el que la profesora reclama en su
condición de persona particular, como propietaria del coche que resulta dañado
dentro del recinto educativo.
Dictamen 65/2001 Página 2 de 4
13. En estas condiciones, resulta claro en primer lugar que la reclamante no tiene el
deber jurídico de soportar el daño.
14. Siguiendo con el análisis del caso, debe señalarse en segundo lugar, que el lugar en
el que se produce el daño se integra dentro del servicio educativo en sentido amplio,
ya que el servicio de parking o de aparcamiento forma parte integrante, en este caso,
del inmueble escolar, que figura afectado por su finalidad al servicio educativo.
15. Acreditada la realidad y certeza del daño, el único punto que queda por resolver es el
de su relación con un funcionamiento normal o anormal del servicio público, cuidando
de advertir que no cualquier daño que se produzca en un centro educativo tiene
automática conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo,
permitiendo que se llegue a una declaración directa de responsabilidad patrimonial,
con el riesgo de desnaturalizar el instituto; sino que será preciso acreditar su
conexión con la prestación del servicio público, normalmente como consecuencia de
una falta de vigilancia o de custodia por parte de la Administración.
16. En el caso ha quedado acreditado que el daño se produjo por la acción de dos
alumnos del Colegio Público, miembros de la comunidad escolar, personas que, sin
ser funcionarios sino usuarios directos del servicio educativo, se integran a estos
efectos en la organización de dicho servicio; y aconteció además durante el tiempo
de una actividad propia del servicio educativo en su sentido más amplio, como lo
constituyen los periodos de comedor y de descanso de los alumnos.
17. La imputabilidad de los daños a la Administración se deriva en este caso de la
omisión del deber de vigilancia de los alumnos de los centros de su titularidad que
pesa sobre la misma, que alcanza -sin expandir indebidamente dicho deber al
menos-, al cuidado de las acciones de los alumnos para con los bienes de terceros
que se hallen dentro del recinto escolar.
18. Desde otro punto de vista, el daño es también antijurídico, al no existir en el
perjudicado, como se ha dicho, el deber jurídico de soportarlo, no habiéndose
cumplido en este caso con el estándar razonable de calidad, que en el servicio
público educativo comprende el despliegue de la vigilancia necesaria para evitar los
riesgos que para los bienes de terceros puedan derivarse de las actividades de los
alumnos durante los periodos de recreo o descanso.
19. Por último, en lo que hace a la valoración económica del daño, nada hay que objetar
a la que se realiza en la propuesta de resolución, ya que la misma tiene un
fundamento inequívoco en los documentos obrantes en el expediente.
20. Ahora bien, debe traerse a colación al respecto lo previsto en el artículo 141.3 de la
LRJPAC, que dispone que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia
al día en que la lesión efectivamente se produjo, actualizándose su importe con
arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se emita la correspondiente
Orden de reconocimiento; por lo que el importe de 47.657 pesetas debe ser
Dictamen 65/2001 Página 3 de 4
actualizado desde el día 31 de octubre de 2000, fecha en que se concretó el costo de
la lesión producida.
CONCLUSIÓN
21. En atención a lo que antecede, se considera que procede la estimación de la
responsabilidad patrimonial de la Administración en el asunto de referencia,
procediendo la indemnización por la cuantía de 47.657 pesetas, cantidad que debe
ser actualizada conforme a lo expuesto en el párrafo 20 de este dictamen.
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