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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 064/2023 de 20 de abril de 2023
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/04/2023
Num. Resolución: 064/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don TTT como consecuencia de un accidente ocurrido con su bicicleta en la vía pública.
Contestacion
DICTAMEN Nº: 64/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don TTT como consecuencia de un accidente ocurrido con su bicicleta en la vía
pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de 16 de febrero de 2023 del Concejal-Delegado del
Departamento de Hacienda de Vitoria-Gasteiz ?con fecha de entrada en esta
Comisión al día siguiente? se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, TTT), por los
daños sufridos como consecuencia de un accidente sufrido con su bicicleta al
acceder al carril-bici en el cruce de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz.
2. La reclamación se fundamenta en el mal estado del carril-bici, que provocó la
caída de don TTT desde su bicicleta.
3. La indemnización solicitada asciende a 18.922,93 euros, cantidad que desglosa
en los siguientes conceptos: 3 días ?muy graves? (316,05 euros), 180 ?días
moderados? (9.860,40 euros), 170 días ?básicos? (5.373,70 euros), 2 puntos por
secuelas funcionales (1.686,39 euros) y 2 puntos por secuelas estéticas
(1.686,39 euros).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación presentado el 24 de junio de 2021 en el Registro
General del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, junto al que se aporta la siguiente
documentación: (I) la copia del documento de permiso de residencia temporal,
(II) el mapa de la ubicación del lugar del accidente, (III) fotografías del carrilbici
, (IV) el informe asistencial de soporte vital básico y (V) documentación
médica.
b)Decreto del Concejal Delegado de Departamento de Hacienda de 5 de julio de
2021 por el que se acuerda la incoación del procedimiento, con la designación
de la instructora del mismo, y se concede al reclamante plazo para aportar la
valoración económica de los daños y presentar cuantas alegaciones,
documentos e informaciones considere de interés, pudiendo proponer
asimismo los medios de prueba que considere pertinentes.
c)Diligencia de 5 de julio de 2021 por la que se solicita información a la Unidad
de Atención Ciudadana sobre la constancia de avisos sobre el deficiente
estado del carril-bici en la calle ? con la calle ? en el periodo comprendido
entre julio de 2020 y la fecha del escrito.
d)Informe del Servicio de Atención Ciudadana de 17 de diciembre de 2021 que
señala que ?Realizada la búsqueda, no se ha obtenido ninguna ficha que cumpla los
requisitos de búsqueda señalados?.
e)Informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano de 21 de julio 2021, en el que
se consigna que:
1. Se tiene conocimiento del accidente a la recepción del Informe de
Responsabilidad Patrimonial, el 07.07.2021.
2. Cursada visita a la zona, encontramos una pequeña área en el bici
carril que ha perdido parte del aglomerado asfáltico generando un
desnivel en ningún caso superior a 1,5 cm.
3. Se reparó el 14.07.2021. Fue reparado por la BAI AGUILLO 4 y su
actuación ha sido correcta.
Se adjunta informe fotográfico.
f) Escrito del reclamante de 2 de agosto de 2021 en respuesta al
requerimiento del ayuntamiento que refiere el error que consta en el
expediente sobre la fecha del accidente ?fue el día 28 de enero de 2021 y
no el día 22 de enero de 2021? y anuncia que, cuando obtenga información
sobre un testigo del accidente (un trabajador de limpieza ?barredor?) y sobre
el atestado policial, la remitirá. Asimismo, cuantifica los daños entre 15.000
euros y 18.250 euros y aporta la siguiente documentación: (I) documentos
ya adjuntados al escrito de reclamación, (II) un escrito manuscrito y de difícil
legibilidad de solicitud para que localice a un testigo, (III) fotografías y (IV) un
escrito de solicitud del atestado de la Policía Local.
g)Escrito del reclamante de 28 de agosto de 2021 que aporta el atestado de la
Policía Local de 28 de enero de 2021.
h)Diligencia de 26 de noviembre de 2021 por la que se informa al reclamante que
el procedimiento queda suspendido hasta la recepción del documento de alta
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médica y del documento que concrete, acredite y justifique la valoración inicial
de las lesiones.
i) Escrito del reclamante de 15 de diciembre de 2021 que adjunta documento
sobre su próxima cita médica en el Servicio de Traumatología del Hospital H1.
j) Escrito del reclamante de 19 de enero de 2022 que aporta documentación
médica.
k)Diligencia de 24 de mayo de 2022 por la que se requiere al reclamante para
que aporte el parte de alta médica y la valoración económica de los daños en el
plazo de 10 días hábiles, advirtiendo de que, en otro caso, se le tendrá por
decaído su derecho a dicho trámite.
l) Escrito del reclamante de 8 de junio de 2022 por el que aporta el documento de
alta médica de 11 de enero de 2022 y un informe de valoración de los daños
elaborado por ?.
m)Diligencia para la práctica del trámite de audiencia al interesado, de 30 de
diciembre de 2022.
n)Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda por el que se
suspende la tramitación del procedimiento hasta que se reciba el informe de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, lo que se comunica al interesado el 16
de febrero de 2023
o)Propuesta de resolución desestimatoria de 16 de febrero de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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7. El día 28 de enero de 2021, sobre las 9:30 horas, don TTT, de ? años de edad,
circulaba por el carril-bici de la calle ?, cuando al llegar a la calle ? atravesó el
paso de cebra sobre la bicicleta y, al acceder hacia la izquierda al carril-bici de la
calle ?, cayó al suelo.
8. Se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Local, que asistió
a don TTT e inspeccionó la zona, sin apreciar ninguna circunstancia que pudiera
haber influido en el accidente.
9. A las 9:38 horas don TTT fue trasladado en una ambulancia de Soporte Vital
Básico de Osakidetza al Servicio de Urgencias del Hospital H1 con impotencia
funcional para andar por dolor en el pie de derecho. Tras una exploración inicial,
se le realizó analítica y ecografía que reveló ?rotura completa del tendón de Aquiles
con retracción del mismo y hematoma alrededor del mismo?.
10. El reclamante ingresó en el Hospital H1 con inmovilización con yeso equino.
11. El día 29 de enero de 2021 fue intervenido de rotura distal del tendón de Aquiles
mediante ?reinserción con 2 cork screw de 3.5 sutura de tendón con fiver de 2 con técnica
doble kessler modificado y refuerzo con sutura continua vicryl del 2. Sutura del paratendón?.
12. Tras una buena evolución, don TTT recibió el alta hospitalaria el día 30 de enero
de 2021, con recomendación de deambulación asistida con dos muletas sin
apoyo de la pierna operada, medicación y control ambulatorio.
13. El día 11 de febrero de 2021, tras la práctica de una radiografía, se retiraron las
grapas y se le colocó una ortesis con 3 cuñas en talón, con propuesta de reducir
una cuña en dos semanas y cita para revisión en un mes.
14. El día 3 de marzo de 2021 don TTT acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
H1 por edema y por dolor en el pie que había sido objeto de la intervención
quirúrgica, desde hacía tres días. Se le pautó mantener la ortesis y las cuñas y
colocar el pie en alto, además de medicación.
15. El día 17 de marzo de 2021 se retiró la cuña y se planificó que comenzase a
caminar con muletas e iniciase la rehabilitación, con cita para revisión en un
mes.
16. El día 12 de abril de 2021 se retiró una muleta y se mantuvo la bota Walker para
protección. Se anotó que había sido ya citado por el Servicio de Rehabilitación y
se le citó para revisión en un mes.
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17. El día 27 de mayo de 2021 el paciente presentaba movilidad completa con
tendón funcionante, sin dolor. Se planificó eliminar la bota Walker y comenzar a
caminar con una muleta, con cita para revisión en dos meses.
18. El día 13 de julio de 2021 se anotó que había recibido el alta del Servicio de
Rehabilitación y que caminaba sin bota y con muleta sin dolor, haciendo punta
sobre ambos pies y sin ser capaz en postura monopodal. El paciente comentó
que tenía dolor ocasional en gemelo/Aquiles. Se le retiró la muleta y se le
recomendó la vuelta a la práctica de deporte que no fuese de contacto, con cita
para revisión en un año.
19. El día 11 de enero de 2022 don TTT recibió el alta médica. Se anotó que se
encontraba limitado para el deporte de carrera. Se planificó vida normal
progresiva, realizar estiramientos y utilizar puntualmente talonera de silicona
para caminatas largas.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
21. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición
del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha
elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el
artículo 91.2 LPAC).
22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución. Ello, no obstante, como reitera esta Comisión, tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
23. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
24. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
25. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
26. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL y artículo 17.1.16)
de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
27. Como hemos señalado, el reclamante basa su reclamación en que el accidente
fue debido al mal estado del carril-bici al que accedía en ese momento. En la
zona se aprecia un carril-bici con alguna zona levemente deteriorada.
28. De lo instruido cabe darse por acreditados la realidad de la caída padecida por
don TTT y el daño alegado, siendo suficiente con lo declarado por el propio
reclamante, por la asistencia del Soporte Vital Básico y por el atestado de la
Policía Local.
29. En este sentido, el citado atestado elaborado el mismo de la caída ?al que se
adjunta fotografía? indica que:
DESCRIPCIÓN DE LOS POLICÍAS LOCALES INTERVINIENTES
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El conductor del vehículo ?A? manifestó que trataba de acceder al bici carril de la
calle ? en sentido Avenida ?. Para ello, utilizó el paso peatonal que se
encuentra justo en el cruce de las calles ? con ?. Justo cuando terminaba de
cruzar el paso peatonal y se disponía a girar hacia la izquierda hacia el bici carril
de la calle ?, perdió el control de la rueda delantera debido a que, la calzada se
encontraba mojada, precipitándose sobre la calzada, golpeándose la parte
izquierda de su cuerpo. En la propia caída se le quedó el tobillo derecho
enganchado entre el pedal y la propia bicicleta, teniendo que ser trasladado al
Hospital H1 para ser atendido de las lesiones que presentaba.
Los agentes intervinientes inspeccionaron la calzada al objeto de descartar
cualquier circunstancia que pudiera haber influido en la producción del
accidente, observándose únicamente que la calzada se encontraba mojada.
CONSIDERACIONES DE LOS POLICÍAS LOCALES INTERVINIENTES
Descartándose cualquier circunstancia ajena que pudiera haber incluido en la
producción del accidente, no cabe más que reseñar que el conductor del
vehículo ?A?, TTT, no adecuó su conducción a las circunstancias de la vía que
se encontraba mojada, perdiendo el control de la rueda delantera de la bicicleta.
Cabe mencionar además, que TTT atravesó la calzada de manera
antirreglamentaria, haciendo uso del paso peatonal montado en su bicicleta,
siendo este de uso exclusivo para los peatones.
R.D. 1428/2003. REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Artículo 3. Conductores
1.- Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo
daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor
como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
30. Sin embargo, pese a considerar acreditada la realidad del accidente y que este
se produjo en el entorno en que se hallaba don TTT cuando fue atendido por la
Policía Local y el Servicio de Soporte Vital Básico, no es posible hacerlo con
respecto al lugar exacto de los hechos y a la mecánica de dicho accidente.
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31. Es doctrina de la Comisión que la constatación de una caída no es suficiente
para reconocer la responsabilidad patrimonial pues ha de establecerse el nexo
causal ?en términos jurídicos?.
32. En este caso, el reclamante aporta a su escrito de reclamación, presentado cinco
meses después del accidente, unas fotografías que reflejan una zona de un
carril-bici en la que se aprecia desgaste en su pavimento, delimitando, además,
en un mapa la zona en que tuvo lugar el accidente.
33. Sin embargo, los agentes de la Policía Local que realizaron el atestado no
observaron en dicho lugar ninguna ?circunstancia que pudiera haber influido en la
producción del accidente, observándose únicamente que la calzada se encontraba mojada?.
34. En cualquier caso, aun ignorando la mecánica del accidente e, incluso, el lugar
preciso de este, es obligado examinar con detalle cuál es el nexo causal de la
reclamación, atendiendo al alegado mal estado de conservación del pavimento
del carril-bici, cuestión respecto de la que, en este caso, la Comisión comparte el
sentido desestimatorio de la propuesta de resolución.
35. Para juzgar en este caso la actuación municipal se han de valorar dos
elementos, en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de
conservar en correcto estado el carril-bici; y en segundo lugar, si era exigible con
anterioridad al accidente una reacción municipal que, al no producirse, pueda
erigirse en título de imputación del daño reclamado.
36. Como es doctrina de esta Comisión, el solo hecho de identificar una anomalía en
la vía pública no basta para dar por acreditada la existencia del requisito del
nexo causal exigido para reconocer la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas.
37. En efecto, para ello la deficiencia detectada ha de reunir unas características
que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad
en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por el accidente
será antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para
causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible
en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías
públicas.
38. En este caso, atendiendo al informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano,
que, cuando tuvo conocimiento del accidente, ordenó la reparación de una
pequeña zona en el entorno donde aquel se produjo, se confirma que existía ?una
pequeña área en el bici carril que ha perdido parte del aglomerado asfáltico generando un
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desnivel en ningún caso superior a 1,5 cm.?. Queda, además, corroborado por las
fotografías que adjunta y que detallan la medición realizada.
39. En definitiva, esta Comisión considera que del desnivel acreditado no resulta una
irregularidad con entidad suficiente para generar un riesgo cierto de accidente
para los ciclistas y que de lo instruido no se puede aseverar que el tamaño del
defecto fuera de la suficiente entidad como para dar por trabada la relación
causal del daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
40. A este respecto, caber recordar que la Comisión considera que la existencia en
la calzada de irregularidades que provoquen desniveles que no excedan de los 2
o 3 cm no infringe el estándar de funcionamiento normal del servicio municipal
de mantenimiento de las aceras o de los bici carriles, puesto que ha de asumirse
la imposibilidad de garantizar un estado de todas las vías urbanas del municipio
sin pequeños desniveles o irregularidades del firme, siendo esperable y
previsible para los ciudadanos que puedan producirse esas diferencias,
asimetrías o irregularidades.
41. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el
estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente
que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que
exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser
soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una
especie de aseguradora universal de todos los riesgos.
42. Por lo que se refiere al segundo elemento, no constaban en la Unidad de
Atención Ciudadana avisos, quejas o sugerencias sobre el deficiente estado del
lugar que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir la
deficiencia para evitar nuevos accidentes.
43. En lo que respecta a la reparación posterior efectuada el día 14 de julio de 2021,
decir que en nada altera nuestra valoración dicha actuación municipal, la cual no
puede ser interpretada como un reconocimiento automático implícito de la
responsabilidad municipal por incumplimiento del estándar razonable del
servicio, dada la limitada entidad del desnivel generado.
44. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el
estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal ?no puede existir ningún
desnivel?, pero no en lo razonable de acuerdo con la situación social o
económica que es exigible para el mantenimiento de las calzadas; y, por tanto,
considera que la imperfección del firme no infringe el estándar del servicio, lo
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que hace que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño
sufrido.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don TTT.
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