Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 064/2023 de 20 de abril de 2023
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Última revisión
07/09/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 064/2023 de 20 de abril de 2023

Tiempo de lectura: 19 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 064/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don TTT como consecuencia de un accidente ocurrido con su bicicleta en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 64/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don TTT como consecuencia de un accidente ocurrido con su bicicleta en la vía

pública

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto de 16 de febrero de 2023 del Concejal-Delegado del

Departamento de Hacienda de Vitoria-Gasteiz ?con fecha de entrada en esta

Comisión al día siguiente? se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, TTT), por los

daños sufridos como consecuencia de un accidente sufrido con su bicicleta al

acceder al carril-bici en el cruce de la calle ? con la calle ? de Vitoria-Gasteiz.

2. La reclamación se fundamenta en el mal estado del carril-bici, que provocó la

caída de don TTT desde su bicicleta.

3. La indemnización solicitada asciende a 18.922,93 euros, cantidad que desglosa

en los siguientes conceptos: 3 días ?muy graves? (316,05 euros), 180 ?días

moderados? (9.860,40 euros), 170 días ?básicos? (5.373,70 euros), 2 puntos por

secuelas funcionales (1.686,39 euros) y 2 puntos por secuelas estéticas

(1.686,39 euros).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a)Escrito de reclamación presentado el 24 de junio de 2021 en el Registro

General del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, junto al que se aporta la siguiente

documentación: (I) la copia del documento de permiso de residencia temporal,

(II) el mapa de la ubicación del lugar del accidente, (III) fotografías del carrilbici

, (IV) el informe asistencial de soporte vital básico y (V) documentación

médica.

b)Decreto del Concejal Delegado de Departamento de Hacienda de 5 de julio de

2021 por el que se acuerda la incoación del procedimiento, con la designación

de la instructora del mismo, y se concede al reclamante plazo para aportar la

valoración económica de los daños y presentar cuantas alegaciones,

documentos e informaciones considere de interés, pudiendo proponer

asimismo los medios de prueba que considere pertinentes.

c)Diligencia de 5 de julio de 2021 por la que se solicita información a la Unidad

de Atención Ciudadana sobre la constancia de avisos sobre el deficiente

estado del carril-bici en la calle ? con la calle ? en el periodo comprendido

entre julio de 2020 y la fecha del escrito.

d)Informe del Servicio de Atención Ciudadana de 17 de diciembre de 2021 que

señala que ?Realizada la búsqueda, no se ha obtenido ninguna ficha que cumpla los

requisitos de búsqueda señalados?.

e)Informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano de 21 de julio 2021, en el que

se consigna que:

1. Se tiene conocimiento del accidente a la recepción del Informe de

Responsabilidad Patrimonial, el 07.07.2021.

2. Cursada visita a la zona, encontramos una pequeña área en el bici

carril que ha perdido parte del aglomerado asfáltico generando un

desnivel en ningún caso superior a 1,5 cm.

3. Se reparó el 14.07.2021. Fue reparado por la BAI AGUILLO 4 y su

actuación ha sido correcta.

Se adjunta informe fotográfico.

f) Escrito del reclamante de 2 de agosto de 2021 en respuesta al

requerimiento del ayuntamiento que refiere el error que consta en el

expediente sobre la fecha del accidente ?fue el día 28 de enero de 2021 y

no el día 22 de enero de 2021? y anuncia que, cuando obtenga información

sobre un testigo del accidente (un trabajador de limpieza ?barredor?) y sobre

el atestado policial, la remitirá. Asimismo, cuantifica los daños entre 15.000

euros y 18.250 euros y aporta la siguiente documentación: (I) documentos

ya adjuntados al escrito de reclamación, (II) un escrito manuscrito y de difícil

legibilidad de solicitud para que localice a un testigo, (III) fotografías y (IV) un

escrito de solicitud del atestado de la Policía Local.

g)Escrito del reclamante de 28 de agosto de 2021 que aporta el atestado de la

Policía Local de 28 de enero de 2021.

h)Diligencia de 26 de noviembre de 2021 por la que se informa al reclamante que

el procedimiento queda suspendido hasta la recepción del documento de alta

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médica y del documento que concrete, acredite y justifique la valoración inicial

de las lesiones.

i) Escrito del reclamante de 15 de diciembre de 2021 que adjunta documento

sobre su próxima cita médica en el Servicio de Traumatología del Hospital H1.

j) Escrito del reclamante de 19 de enero de 2022 que aporta documentación

médica.

k)Diligencia de 24 de mayo de 2022 por la que se requiere al reclamante para

que aporte el parte de alta médica y la valoración económica de los daños en el

plazo de 10 días hábiles, advirtiendo de que, en otro caso, se le tendrá por

decaído su derecho a dicho trámite.

l) Escrito del reclamante de 8 de junio de 2022 por el que aporta el documento de

alta médica de 11 de enero de 2022 y un informe de valoración de los daños

elaborado por ?.

m)Diligencia para la práctica del trámite de audiencia al interesado, de 30 de

diciembre de 2022.

n)Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda por el que se

suspende la tramitación del procedimiento hasta que se reciba el informe de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, lo que se comunica al interesado el 16

de febrero de 2023

o)Propuesta de resolución desestimatoria de 16 de febrero de 2023.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

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7. El día 28 de enero de 2021, sobre las 9:30 horas, don TTT, de ? años de edad,

circulaba por el carril-bici de la calle ?, cuando al llegar a la calle ? atravesó el

paso de cebra sobre la bicicleta y, al acceder hacia la izquierda al carril-bici de la

calle ?, cayó al suelo.

8. Se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Local, que asistió

a don TTT e inspeccionó la zona, sin apreciar ninguna circunstancia que pudiera

haber influido en el accidente.

9. A las 9:38 horas don TTT fue trasladado en una ambulancia de Soporte Vital

Básico de Osakidetza al Servicio de Urgencias del Hospital H1 con impotencia

funcional para andar por dolor en el pie de derecho. Tras una exploración inicial,

se le realizó analítica y ecografía que reveló ?rotura completa del tendón de Aquiles

con retracción del mismo y hematoma alrededor del mismo?.

10. El reclamante ingresó en el Hospital H1 con inmovilización con yeso equino.

11. El día 29 de enero de 2021 fue intervenido de rotura distal del tendón de Aquiles

mediante ?reinserción con 2 cork screw de 3.5 sutura de tendón con fiver de 2 con técnica

doble kessler modificado y refuerzo con sutura continua vicryl del 2. Sutura del paratendón?.

12. Tras una buena evolución, don TTT recibió el alta hospitalaria el día 30 de enero

de 2021, con recomendación de deambulación asistida con dos muletas sin

apoyo de la pierna operada, medicación y control ambulatorio.

13. El día 11 de febrero de 2021, tras la práctica de una radiografía, se retiraron las

grapas y se le colocó una ortesis con 3 cuñas en talón, con propuesta de reducir

una cuña en dos semanas y cita para revisión en un mes.

14. El día 3 de marzo de 2021 don TTT acudió al Servicio de Urgencias del Hospital

H1 por edema y por dolor en el pie que había sido objeto de la intervención

quirúrgica, desde hacía tres días. Se le pautó mantener la ortesis y las cuñas y

colocar el pie en alto, además de medicación.

15. El día 17 de marzo de 2021 se retiró la cuña y se planificó que comenzase a

caminar con muletas e iniciase la rehabilitación, con cita para revisión en un

mes.

16. El día 12 de abril de 2021 se retiró una muleta y se mantuvo la bota Walker para

protección. Se anotó que había sido ya citado por el Servicio de Rehabilitación y

se le citó para revisión en un mes.

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17. El día 27 de mayo de 2021 el paciente presentaba movilidad completa con

tendón funcionante, sin dolor. Se planificó eliminar la bota Walker y comenzar a

caminar con una muleta, con cita para revisión en dos meses.

18. El día 13 de julio de 2021 se anotó que había recibido el alta del Servicio de

Rehabilitación y que caminaba sin bota y con muleta sin dolor, haciendo punta

sobre ambos pies y sin ser capaz en postura monopodal. El paciente comentó

que tenía dolor ocasional en gemelo/Aquiles. Se le retiró la muleta y se le

recomendó la vuelta a la práctica de deporte que no fuese de contacto, con cita

para revisión en un año.

19. El día 11 de enero de 2022 don TTT recibió el alta médica. Se anotó que se

encontraba limitado para el deporte de carrera. Se planificó vida normal

progresiva, realizar estiramientos y utilizar puntualmente talonera de silicona

para caminatas largas.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

20. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de

responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el

procedimiento administrativo común.

21. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha

acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los

actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1

LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio

afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha llevado a efecto la puesta a disposición

del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha

elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el

artículo 91.2 LPAC).

22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar

la resolución. Ello, no obstante, como reitera esta Comisión, tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

21.1 LPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

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II ANÁLISIS DEL FONDO

23. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

24. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

25. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

26. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y

pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al

objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL y artículo 17.1.16)

de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].

27. Como hemos señalado, el reclamante basa su reclamación en que el accidente

fue debido al mal estado del carril-bici al que accedía en ese momento. En la

zona se aprecia un carril-bici con alguna zona levemente deteriorada.

28. De lo instruido cabe darse por acreditados la realidad de la caída padecida por

don TTT y el daño alegado, siendo suficiente con lo declarado por el propio

reclamante, por la asistencia del Soporte Vital Básico y por el atestado de la

Policía Local.

29. En este sentido, el citado atestado elaborado el mismo de la caída ?al que se

adjunta fotografía? indica que:

DESCRIPCIÓN DE LOS POLICÍAS LOCALES INTERVINIENTES

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El conductor del vehículo ?A? manifestó que trataba de acceder al bici carril de la

calle ? en sentido Avenida ?. Para ello, utilizó el paso peatonal que se

encuentra justo en el cruce de las calles ? con ?. Justo cuando terminaba de

cruzar el paso peatonal y se disponía a girar hacia la izquierda hacia el bici carril

de la calle ?, perdió el control de la rueda delantera debido a que, la calzada se

encontraba mojada, precipitándose sobre la calzada, golpeándose la parte

izquierda de su cuerpo. En la propia caída se le quedó el tobillo derecho

enganchado entre el pedal y la propia bicicleta, teniendo que ser trasladado al

Hospital H1 para ser atendido de las lesiones que presentaba.

Los agentes intervinientes inspeccionaron la calzada al objeto de descartar

cualquier circunstancia que pudiera haber influido en la producción del

accidente, observándose únicamente que la calzada se encontraba mojada.

CONSIDERACIONES DE LOS POLICÍAS LOCALES INTERVINIENTES

Descartándose cualquier circunstancia ajena que pudiera haber incluido en la

producción del accidente, no cabe más que reseñar que el conductor del

vehículo ?A?, TTT, no adecuó su conducción a las circunstancias de la vía que

se encontraba mojada, perdiendo el control de la rueda delantera de la bicicleta.

Cabe mencionar además, que TTT atravesó la calzada de manera

antirreglamentaria, haciendo uso del paso peatonal montado en su bicicleta,

siendo este de uso exclusivo para los peatones.

R.D. 1428/2003. REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN

Artículo 3. Conductores

1.- Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo

daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor

como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

30. Sin embargo, pese a considerar acreditada la realidad del accidente y que este

se produjo en el entorno en que se hallaba don TTT cuando fue atendido por la

Policía Local y el Servicio de Soporte Vital Básico, no es posible hacerlo con

respecto al lugar exacto de los hechos y a la mecánica de dicho accidente.

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31. Es doctrina de la Comisión que la constatación de una caída no es suficiente

para reconocer la responsabilidad patrimonial pues ha de establecerse el nexo

causal ?en términos jurídicos?.

32. En este caso, el reclamante aporta a su escrito de reclamación, presentado cinco

meses después del accidente, unas fotografías que reflejan una zona de un

carril-bici en la que se aprecia desgaste en su pavimento, delimitando, además,

en un mapa la zona en que tuvo lugar el accidente.

33. Sin embargo, los agentes de la Policía Local que realizaron el atestado no

observaron en dicho lugar ninguna ?circunstancia que pudiera haber influido en la

producción del accidente, observándose únicamente que la calzada se encontraba mojada?.

34. En cualquier caso, aun ignorando la mecánica del accidente e, incluso, el lugar

preciso de este, es obligado examinar con detalle cuál es el nexo causal de la

reclamación, atendiendo al alegado mal estado de conservación del pavimento

del carril-bici, cuestión respecto de la que, en este caso, la Comisión comparte el

sentido desestimatorio de la propuesta de resolución.

35. Para juzgar en este caso la actuación municipal se han de valorar dos

elementos, en primer lugar, el alcance de la obligación de la Administración de

conservar en correcto estado el carril-bici; y en segundo lugar, si era exigible con

anterioridad al accidente una reacción municipal que, al no producirse, pueda

erigirse en título de imputación del daño reclamado.

36. Como es doctrina de esta Comisión, el solo hecho de identificar una anomalía en

la vía pública no basta para dar por acreditada la existencia del requisito del

nexo causal exigido para reconocer la responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas.

37. En efecto, para ello la deficiencia detectada ha de reunir unas características

que por sí mismas objetiven una situación de riesgo relevante para la seguridad

en el tránsito de las personas. Solo entonces el daño producido por el accidente

será antijurídico, en la medida en que la entidad del defecto y su potencial para

causar un daño los hacen incompatibles con el estándar de rendimiento exigible

en el funcionamiento normal del servicio municipal de mantenimiento de las vías

públicas.

38. En este caso, atendiendo al informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano,

que, cuando tuvo conocimiento del accidente, ordenó la reparación de una

pequeña zona en el entorno donde aquel se produjo, se confirma que existía ?una

pequeña área en el bici carril que ha perdido parte del aglomerado asfáltico generando un

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desnivel en ningún caso superior a 1,5 cm.?. Queda, además, corroborado por las

fotografías que adjunta y que detallan la medición realizada.

39. En definitiva, esta Comisión considera que del desnivel acreditado no resulta una

irregularidad con entidad suficiente para generar un riesgo cierto de accidente

para los ciclistas y que de lo instruido no se puede aseverar que el tamaño del

defecto fuera de la suficiente entidad como para dar por trabada la relación

causal del daño alegado y el funcionamiento del servicio público.

40. A este respecto, caber recordar que la Comisión considera que la existencia en

la calzada de irregularidades que provoquen desniveles que no excedan de los 2

o 3 cm no infringe el estándar de funcionamiento normal del servicio municipal

de mantenimiento de las aceras o de los bici carriles, puesto que ha de asumirse

la imposibilidad de garantizar un estado de todas las vías urbanas del municipio

sin pequeños desniveles o irregularidades del firme, siendo esperable y

previsible para los ciudadanos que puedan producirse esas diferencias,

asimetrías o irregularidades.

41. No debemos olvidar que, aun cuando exigiéramos a la Administración el

estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos imaginar, es evidente

que la ciudad, por sus propias características, implica una serie de riesgos que

exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que no pueden ser

soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de convertirla en una

especie de aseguradora universal de todos los riesgos.

42. Por lo que se refiere al segundo elemento, no constaban en la Unidad de

Atención Ciudadana avisos, quejas o sugerencias sobre el deficiente estado del

lugar que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir la

deficiencia para evitar nuevos accidentes.

43. En lo que respecta a la reparación posterior efectuada el día 14 de julio de 2021,

decir que en nada altera nuestra valoración dicha actuación municipal, la cual no

puede ser interpretada como un reconocimiento automático implícito de la

responsabilidad municipal por incumplimiento del estándar razonable del

servicio, dada la limitada entidad del desnivel generado.

44. En virtud de todo lo expuesto, la Comisión considera que la reclamación sitúa el

estándar de exigencia en su nivel óptimo o ideal ?no puede existir ningún

desnivel?, pero no en lo razonable de acuerdo con la situación social o

económica que es exigible para el mantenimiento de las calzadas; y, por tanto,

considera que la imperfección del firme no infringe el estándar del servicio, lo

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que hace que, en cualquier caso, el particular venga obligado a soportar el daño

sufrido.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don TTT.

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