Última revisión
19/04/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 064/2016 de 19 de abril de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/04/2016
Num. Resolución: 064/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MEALF como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 64/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MEALF como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día
19 de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña ? (MEALF), como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
considera un mal seguimiento de la fractura del tobillo izquierdo que sufría,
demorando su adecuado tratamiento.
3. La indemnización solicitada, por el dolor, cojera e hinchazón del pie izquierdo, la
cuantifica en 60.000 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica de la
paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) ?; informe médico de los
servicios de traumatología de la citada OSI; el informe de la Inspección médica;
escrito suscrito por el representante de la interesada realizando alegaciones y
adjuntando documentación acreditativa de su representación; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña. MEALF, nacida el ?, sufrió un traumatismo accidental el 17 de noviembre
de 2013 con torsión de tobillo izquierdo, por lo que fue atendida en urgencias de
la Clínica ?, donde diagnosticaron y trataron como esguince de tobillo izquierdo.
8. Acudió a su médico de atención primaria de Osakidetza el 18 de noviembre de
2013 tras autorretirada del vendaje por prurito. Presentaba importantes ampollas
en zona maleolar con edema y hematoma, se realizó cura y profilaxis de TVP
(trombosis venosa profunda) y se derivó a traumatología.
9. Valorada nuevamente en la consulta de atención primaria el 24 de noviembre de
2013, presentaba úlcera en zona lateral derecha de extremidad inferior izquierda,
con importante hematoma doloroso a palpación y edema en zona de maleolo
externo, por lo que se derivó al Servicio de urgencias del Hospital ? para
valoración.
10. En dicho servicio, tras la realización de radiografía simple y TAC, se diagnosticó
fractura compleja conminuta intraarticular de calcáneo izquierdo con flictenas y
lesión de partes blandas añadidas, por lo que quedó ingresada para curas y
tratamiento definitivo.
11. En el Servicio de traumatología, tras consultar con la Unidad de pie y con la
propia paciente, dado el mal estado de la piel por las abundantes flictenas, el
tiempo necesario para curarlas y el escaso desplazamiento de la fractura, se
decidió, en 27 de noviembre de 2013, tratamiento conservador.
12. Tras el alta hospitalaria, se realizó seguimiento en consultas externas: curas,
cambio de férula a inmovilización con yeso y control clínico radiológico. A los dos
meses de la lesión se decidió retirar inmovilización y empezar ejercicios
domiciliarios y a los tres meses de la lesión se decidió permitir apoyo con dos
muletas y se derivó al Servicio de rehabilitación de manera urgente.
13. Posteriormente fue tratada con fisioterapia por dicho servicio, continuando con
seguimiento en traumatología. En esos controles se constató un síndrome locoregional
complejo y un edema óseo en rodilla izquierda, que se recuperaron en la
evolución, lográndose una movilidad completa del tobillo.
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14. Persistieron como secuelas: abombamiento del calcáneo, rigidez y dolor de
articulación subastragalina, refiriendo la paciente molestias al caminar por terreno
irregular. Se le dio de alta en Traumatología en fecha 21 de noviembre de 2014,
informándole de la posibilidad de cirugías posteriores en caso de empeoramiento.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por la propia persona reclamante y se ha
formulado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el
artículo 4 del Reglamento.
17. La tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de
traumatología de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la
historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de
alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, siendo
inexplicablemente dilatados los plazos transcurridos para la solicitud del informe
de la Inspección médica y de designación del mismo.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
22. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
23. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
24. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
25. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
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por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
26. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
27. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
28. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MEALF.,
la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos
y el daño por el que se reclama.
29. Como se ha señalado, la reclamación alude como causa de los daños y secuelas
padecidos al hecho de haberse efectuado un mal seguimiento de la fractura del
tobillo izquierdo que sufría, demorando su adecuado tratamiento.
30. En el postrero escrito de alegaciones, concreta la desatención en la falta de
realización de un diagnóstico temprano; en la preceptividad en su caso de una
cirugía que no se le realizó; y en una nueva tardanza en la remisión de la paciente
al proceso de rehabilitación.
31. La reclamante no acompaña, sin embargo, sus consideraciones de ningún
informe de naturaleza pericial, fuera de los que ya recoge la historia clínica de la
paciente.
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32. El expediente incorpora el correspondiente informe del servicio implicado,
constituido por los que emitieron los servicios de traumatología de la OSI que
atendieron e hicieron el seguimiento de la lesión de la paciente.
33. En dicho informe se destacan las características (intraarticular) de la fractura que
afectaba a la reclamante (calcáneo); las causas (afectación de partes blandas,
erosiones cutáneas) que recomendaron aplicar un tratamiento conservador
(férulas y control radiológico); los plazos de consolidación (dos a tres meses) y
ejercicios de movilidad (sin apoyo, carga con muletas) y terapeúticos
(rehabilitación, fisioterapia) aplicados; la constatación de algún padecimiento
asociado al tipo de fractura (síndrome loco-regional) o hallado (edema óseo en
rodilla izquierda).
34. Señala el mismo informe que la evolución del tratamiento fue satisfactoria,
recuperándose la paciente de sus complicaciones y lográndose una movilidad
completa de la articulación del tobillo.
35. Indica, no obstante, la presencia aún de secuelas por abombamiento del calcáneo
y rigidez y dolor de la articulación subastragalina, y que la reclamante refiere dolor
al caminar por terreno irregular.
36. Se señala también que se informó a la paciente de la posibilidad de ser
intervenida posteriormente en caso de empeoramiento.
37. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la
paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del
dictamen.
38. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea
el tipo de lesión afectante a la interesada.
39. Da cuenta de las partes y elementos óseos que componen la zona afectada por la
fractura; porcentajes y clase de este tipo de lesiones; formas de sospecha y
diagnóstico; tratamiento (finalidad, clases ?conservador, quirúrgico?), evolución
?difícil, prolongada, con repercusión funcional, de frecuente reintervención?;
factores que intervienen en la decisión de aplicar una u otra forma de tratamiento
(riesgos de empeoramiento por reconstrucción quirúrgica, conservador preferible
en pacientes con morbilidad o con lesiones intraarticulares con desplazamiento
menor, pericia muy exigente, frecuencia de intervención a medio plazo al margen
del tratamiento empleado.
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40. Se extiende el informe sobre el tratamiento ortopédico (etapas, complicaciones);
el quirúrgico (material implantable, condiciones del postoperatorio, resultados ?a
largo plazo no difieren del otro tratamiento?, complicaciones ?infección frecuente,
afectación cutánea, afectación del nervio sural?); las secuelas (artrosis, dolor aun
en las restauradas, necesidad de una artrodesis a plazo largo); síndrome doloroso
regional complejo (Südeck o distropia simpático-refleja: dolor desproporcionado e
intenso, con alteraciones sensitivas, requerido de tratamiento precoz y
multidisciplinar).
41. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:
?Sufrió un traumatismo accidental en 17 de noviembre de 2013 con torsión de
tobillo izquierdo, por lo que fue atendida en Urgencias de la Clínica ? donde
diagnosticaron y trataron como esguince de tobillo izquierdo.
Acudió a su Médico de atención primaria de Osakidetza en 18 de noviembre de
2013 por autorretirada del vendaje por prurito. Presentaba importantes ampollas
en zona maleolar con edema y hematoma, se realizó cura.
Valorada nuevamente en dicha consulta en 24 de noviembre de 2013, se derivó
al Servicio de Urgencias del Hospital de ? para valoración; presentaba úlcera
en zona lateral derecha de extremidad inferior izquierda, con importante
hematoma y edema en zona de maleolo externo.
Ese mismo día, ya en dicho Servicio de Urgencias, tras la realización de
radiografía simple y TAC, se diagnosticó fractura compleja conminuta de
calcáneo izquierdo con varios fragmentos desplazados y afectación articular;
afectación de la superficie articular subtalar (con depresión central y separación
de los fragmentos) y calcáneo-cuboidea y una línea de fractura del
sustentaculum tali sin desplazamiento del mismo; fractura que se acompañaba
de abundantes flictenas en región de pie-tobillo, por lo que quedó ingresada.
Durante el ingreso se realizaron curas de las flictenas, que evolucionaron bien, y
se sometió el caso a valoración por la Unidad de Pie para decisión sobre
tratamiento definitivo. En previsión de la posibilidad de indicación quirúrgica, se
realizó estudio preoperatorio, firmando la paciente en 26 de noviembre de 2013
Consentimiento Informado para tratamiento ortopédico bajo control radioscópico
versus reducción y osteosíntesis donde se explicitaba la posible alternativa de
tratamiento conservador.
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Tras hablar con la Unidad de pie, en 27 de noviembre se decidió plantear a la
paciente la opción de tratamiento conservador versus quirúrgico, expresando
esta su deseo de continuar con el tratamiento conservador y no ser operada, la
fractura llevaba 10 días de evolución.
En la decisión de optar por tratamiento conservador: curas de las flictenas y
tratamiento ortopédico de la fractura junto con profilaxis antitrombótica y
antibiótica, se tuvo en cuenta el mal estado de la piel por las abundantes
flictenas, el tiempo necesario para curarlas y el escaso desplazamiento de la
fractura.
Se inmovilizó con férula posterolateral y posteriormente con botín de yeso.
En todo momento desde su ingreso se adoptaron las medidas pertinentes para
el tratamiento tanto de las lesiones de partes blandas, que hacían
desaconsejable la cirugía, como de la fractura, para lo que se consultó con la
Unidad de especializada en patología del pie dentro del propio Servicio de
traumatología. La fractura era intraarticular y, por ello, grave y con posibilidades
de secuelas importantes fuera cual fuera el tratamiento (conservador o
quirúrgico) aplicado.
El escaso desplazamiento de fragmentos posibilitaba la opción de tratamiento
conservador y la importante lesión de partes blandas que presentaba suponía
un aumento del riesgo, inherente a la cirugía de la fractura de calcáneo, de
problemas cutáneos e infecciosos.
Al alta hospitalaria (29 de noviembre de 2013) se le indicó no cargar la
extremidad, trasladarse en silla de ruedas con posibilidad de trayectos cortos
sobre la pierna sana (a la pata coja) y dos muletas, mantener el pie en alto y
mover los dedos. Se pautó profilaxis antitrombótica y analgesia con paracetamol
si lo precisaba y se le indicó acudir a consulta en 20 de diciembre de 2013 con
radiografías realizadas ese mismo día. En lo sucesivo continuó realizándose
seguimiento en consultas externas de Traumatología con control radiológico.
En 24 de enero de 2014 se retiró la inmovilización y se le enseñó fisioterapia
(ejercicios para hacer en domicilio), indicándose no cargar peso sobre el pie, la
radiografía realizada no presentaba alteraciones reseñables.
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En el siguiente control, tres semanas después, el 14 de febrero de 2014 (a
escasos tres meses de la fractura) se permitió el apoyo y se derivó a la paciente
a valoración urgente por el Servicio de rehabilitación; la radiología realizada era
compatible con un síndrome de Südeck, síndrome de dolor loco-regional
complejo tipo I (distrofia simpático-refleja).
Vista en rehabilitación en 21 de febrero de 2014, se le enseñaron ejercicios de
cinesiterapia; fue tratada desde 24 de marzo de 2014 con cinesiterapia, masaje
antiedema en tobillo-pie y, posteriormente, con magnetoterapia en rodilla y
tobillo-pie izquierdos. Se fue aumentando paulatinamente la carga, así en la
revisión de Rehabilitación de 11 de abril de 2014 se indicó ir quitando una
muleta.
En dicha consulta (11/04/2015), la paciente refería más dolor en rodilla izquierda
que en pie; aportaba RMN de rodilla realizada en 14 de marzo de 2013 en la
Clínica ? con imagen de edema en cóndilo femoral interno sugestivo de
contusión ósea/fractura trabecular y cambios de meniscopatía degenerativa en
asta posterior del menisco interno; la exploración de la rodilla no presentaba
alteraciones reseñables. Por ello en esa consulta se añadió al tratamiento
fisioterápico en curso, magnetoterapia en rodilla.
El dolor de rodilla izquierda evolucionó bien; ya en la siguiente revisión, en 14 de
mayo de 2014, había mejorado.
La situación clínica de la paciente mejoró progresivamente con el tratamiento,
consiguiéndose la desaparición del edema del pie y una movilidad
tibioperoneoastragalina (flexoextensión del tobillo) normal, con persistencia de
limitación en la subastragalina, dificultad para bajar escaleras y dolor nocturno y
en la marcha por terreno desigual. Fue dada de alta del Servicio de
Rehabilitación en 29 de septiembre de 2014.
Así pues, la paciente presentó un síndrome doloroso regional complejo
(complicación descrita para la fractura que presentaba, independientemente del
tratamiento seguido) para el que se instauró precozmente un tratamiento
adecuado, resolviéndose el cuadro con una recuperación completa sin secuelas.
El seguimiento por el Servicio de traumatología se mantuvo hasta 21 de
noviembre de 2014 en que se dio alta ?hasta que quiera artrodesis"; refería
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dolor al caminar por terreno irregular, bien en terreno liso; tratada con
paracetamol y, ocasionalmente, ibuprofeno.?
42. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones,
según se detalla a continuación:
?La paciente sufrió una lesión en 17 de noviembre de 2013 que fue
diagnosticada en un centro privado (Clínica ?) como esguince de tobillo
izquierdo y abordada como tal. Tras solicitar atención a Osakidetza, fue
diagnosticada de fractura intraarticular de calcáneo izquierdo en 24 de
noviembre de 2013 y tratada por Traumatología y Rehabilitación desde su
diagnóstico.
Se estima que en la asistencia sanitaria prestada por OSAKIDETZA se aplicaron
los medios diagnósticos y terapéuticos pertinentes en cada momento, por lo que
no se aprecia la existencia de mala praxis que relacione la complicación con la
actuación sanitaria, aunque no se hayan podido evitar limitaciones funcionales.
Las secuelas que presenta la paciente: abombamiento del calcáneo, rigidez y
dolor en la articulación subastragalina con dolor al caminar por terreno irregular,
no son achacables a un mal funcionamiento del sistema sanitario sino una
complicación descrita en la literatura con no poca frecuencia tras una lesión
similar a la sufrida por la reclamante independientemente del tratamiento
efectuado.?
43. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
44. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña. MEALF
como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
45. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por doña. MEALF como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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DICTAMEN Nº: 64/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MEALF como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día
19 de febrero, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña ? (MEALF), como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
considera un mal seguimiento de la fractura del tobillo izquierdo que sufría,
demorando su adecuado tratamiento.
3. La indemnización solicitada, por el dolor, cojera e hinchazón del pie izquierdo, la
cuantifica en 60.000 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica de la
paciente de la OSI (Organización Sanitaria Integrada) ?; informe médico de los
servicios de traumatología de la citada OSI; el informe de la Inspección médica;
escrito suscrito por el representante de la interesada realizando alegaciones y
adjuntando documentación acreditativa de su representación; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña. MEALF, nacida el ?, sufrió un traumatismo accidental el 17 de noviembre
de 2013 con torsión de tobillo izquierdo, por lo que fue atendida en urgencias de
la Clínica ?, donde diagnosticaron y trataron como esguince de tobillo izquierdo.
8. Acudió a su médico de atención primaria de Osakidetza el 18 de noviembre de
2013 tras autorretirada del vendaje por prurito. Presentaba importantes ampollas
en zona maleolar con edema y hematoma, se realizó cura y profilaxis de TVP
(trombosis venosa profunda) y se derivó a traumatología.
9. Valorada nuevamente en la consulta de atención primaria el 24 de noviembre de
2013, presentaba úlcera en zona lateral derecha de extremidad inferior izquierda,
con importante hematoma doloroso a palpación y edema en zona de maleolo
externo, por lo que se derivó al Servicio de urgencias del Hospital ? para
valoración.
10. En dicho servicio, tras la realización de radiografía simple y TAC, se diagnosticó
fractura compleja conminuta intraarticular de calcáneo izquierdo con flictenas y
lesión de partes blandas añadidas, por lo que quedó ingresada para curas y
tratamiento definitivo.
11. En el Servicio de traumatología, tras consultar con la Unidad de pie y con la
propia paciente, dado el mal estado de la piel por las abundantes flictenas, el
tiempo necesario para curarlas y el escaso desplazamiento de la fractura, se
decidió, en 27 de noviembre de 2013, tratamiento conservador.
12. Tras el alta hospitalaria, se realizó seguimiento en consultas externas: curas,
cambio de férula a inmovilización con yeso y control clínico radiológico. A los dos
meses de la lesión se decidió retirar inmovilización y empezar ejercicios
domiciliarios y a los tres meses de la lesión se decidió permitir apoyo con dos
muletas y se derivó al Servicio de rehabilitación de manera urgente.
13. Posteriormente fue tratada con fisioterapia por dicho servicio, continuando con
seguimiento en traumatología. En esos controles se constató un síndrome locoregional
complejo y un edema óseo en rodilla izquierda, que se recuperaron en la
evolución, lográndose una movilidad completa del tobillo.
Dictamen 64/2016 Página 2 de 11
14. Persistieron como secuelas: abombamiento del calcáneo, rigidez y dolor de
articulación subastragalina, refiriendo la paciente molestias al caminar por terreno
irregular. Se le dio de alta en Traumatología en fecha 21 de noviembre de 2014,
informándole de la posibilidad de cirugías posteriores en caso de empeoramiento.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por la propia persona reclamante y se ha
formulado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el
artículo 4 del Reglamento.
17. La tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este caso el Servicio de
traumatología de la OSI correspondiente a la paciente; (iii) se ha aportado la
historia clínica de la misma; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia; (vi) se ha formulado escrito de
alegaciones; (vii) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, siendo
inexplicablemente dilatados los plazos transcurridos para la solicitud del informe
de la Inspección médica y de designación del mismo.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
Dictamen 64/2016 Página 3 de 11
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
22. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
23. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
24. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
25. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
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por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
26. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
27. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
28. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña MEALF.,
la ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos
y el daño por el que se reclama.
29. Como se ha señalado, la reclamación alude como causa de los daños y secuelas
padecidos al hecho de haberse efectuado un mal seguimiento de la fractura del
tobillo izquierdo que sufría, demorando su adecuado tratamiento.
30. En el postrero escrito de alegaciones, concreta la desatención en la falta de
realización de un diagnóstico temprano; en la preceptividad en su caso de una
cirugía que no se le realizó; y en una nueva tardanza en la remisión de la paciente
al proceso de rehabilitación.
31. La reclamante no acompaña, sin embargo, sus consideraciones de ningún
informe de naturaleza pericial, fuera de los que ya recoge la historia clínica de la
paciente.
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32. El expediente incorpora el correspondiente informe del servicio implicado,
constituido por los que emitieron los servicios de traumatología de la OSI que
atendieron e hicieron el seguimiento de la lesión de la paciente.
33. En dicho informe se destacan las características (intraarticular) de la fractura que
afectaba a la reclamante (calcáneo); las causas (afectación de partes blandas,
erosiones cutáneas) que recomendaron aplicar un tratamiento conservador
(férulas y control radiológico); los plazos de consolidación (dos a tres meses) y
ejercicios de movilidad (sin apoyo, carga con muletas) y terapeúticos
(rehabilitación, fisioterapia) aplicados; la constatación de algún padecimiento
asociado al tipo de fractura (síndrome loco-regional) o hallado (edema óseo en
rodilla izquierda).
34. Señala el mismo informe que la evolución del tratamiento fue satisfactoria,
recuperándose la paciente de sus complicaciones y lográndose una movilidad
completa de la articulación del tobillo.
35. Indica, no obstante, la presencia aún de secuelas por abombamiento del calcáneo
y rigidez y dolor de la articulación subastragalina, y que la reclamante refiere dolor
al caminar por terreno irregular.
36. Se señala también que se informó a la paciente de la posibilidad de ser
intervenida posteriormente en caso de empeoramiento.
37. La Inspección médica deja constancia de los datos de identificación de la
paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación y de las fuentes del
dictamen.
38. Asimismo, este informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que plantea
el tipo de lesión afectante a la interesada.
39. Da cuenta de las partes y elementos óseos que componen la zona afectada por la
fractura; porcentajes y clase de este tipo de lesiones; formas de sospecha y
diagnóstico; tratamiento (finalidad, clases ?conservador, quirúrgico?), evolución
?difícil, prolongada, con repercusión funcional, de frecuente reintervención?;
factores que intervienen en la decisión de aplicar una u otra forma de tratamiento
(riesgos de empeoramiento por reconstrucción quirúrgica, conservador preferible
en pacientes con morbilidad o con lesiones intraarticulares con desplazamiento
menor, pericia muy exigente, frecuencia de intervención a medio plazo al margen
del tratamiento empleado.
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40. Se extiende el informe sobre el tratamiento ortopédico (etapas, complicaciones);
el quirúrgico (material implantable, condiciones del postoperatorio, resultados ?a
largo plazo no difieren del otro tratamiento?, complicaciones ?infección frecuente,
afectación cutánea, afectación del nervio sural?); las secuelas (artrosis, dolor aun
en las restauradas, necesidad de una artrodesis a plazo largo); síndrome doloroso
regional complejo (Südeck o distropia simpático-refleja: dolor desproporcionado e
intenso, con alteraciones sensitivas, requerido de tratamiento precoz y
multidisciplinar).
41. El informe de la Inspección médica realiza el siguiente análisis del caso:
?Sufrió un traumatismo accidental en 17 de noviembre de 2013 con torsión de
tobillo izquierdo, por lo que fue atendida en Urgencias de la Clínica ? donde
diagnosticaron y trataron como esguince de tobillo izquierdo.
Acudió a su Médico de atención primaria de Osakidetza en 18 de noviembre de
2013 por autorretirada del vendaje por prurito. Presentaba importantes ampollas
en zona maleolar con edema y hematoma, se realizó cura.
Valorada nuevamente en dicha consulta en 24 de noviembre de 2013, se derivó
al Servicio de Urgencias del Hospital de ? para valoración; presentaba úlcera
en zona lateral derecha de extremidad inferior izquierda, con importante
hematoma y edema en zona de maleolo externo.
Ese mismo día, ya en dicho Servicio de Urgencias, tras la realización de
radiografía simple y TAC, se diagnosticó fractura compleja conminuta de
calcáneo izquierdo con varios fragmentos desplazados y afectación articular;
afectación de la superficie articular subtalar (con depresión central y separación
de los fragmentos) y calcáneo-cuboidea y una línea de fractura del
sustentaculum tali sin desplazamiento del mismo; fractura que se acompañaba
de abundantes flictenas en región de pie-tobillo, por lo que quedó ingresada.
Durante el ingreso se realizaron curas de las flictenas, que evolucionaron bien, y
se sometió el caso a valoración por la Unidad de Pie para decisión sobre
tratamiento definitivo. En previsión de la posibilidad de indicación quirúrgica, se
realizó estudio preoperatorio, firmando la paciente en 26 de noviembre de 2013
Consentimiento Informado para tratamiento ortopédico bajo control radioscópico
versus reducción y osteosíntesis donde se explicitaba la posible alternativa de
tratamiento conservador.
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Tras hablar con la Unidad de pie, en 27 de noviembre se decidió plantear a la
paciente la opción de tratamiento conservador versus quirúrgico, expresando
esta su deseo de continuar con el tratamiento conservador y no ser operada, la
fractura llevaba 10 días de evolución.
En la decisión de optar por tratamiento conservador: curas de las flictenas y
tratamiento ortopédico de la fractura junto con profilaxis antitrombótica y
antibiótica, se tuvo en cuenta el mal estado de la piel por las abundantes
flictenas, el tiempo necesario para curarlas y el escaso desplazamiento de la
fractura.
Se inmovilizó con férula posterolateral y posteriormente con botín de yeso.
En todo momento desde su ingreso se adoptaron las medidas pertinentes para
el tratamiento tanto de las lesiones de partes blandas, que hacían
desaconsejable la cirugía, como de la fractura, para lo que se consultó con la
Unidad de especializada en patología del pie dentro del propio Servicio de
traumatología. La fractura era intraarticular y, por ello, grave y con posibilidades
de secuelas importantes fuera cual fuera el tratamiento (conservador o
quirúrgico) aplicado.
El escaso desplazamiento de fragmentos posibilitaba la opción de tratamiento
conservador y la importante lesión de partes blandas que presentaba suponía
un aumento del riesgo, inherente a la cirugía de la fractura de calcáneo, de
problemas cutáneos e infecciosos.
Al alta hospitalaria (29 de noviembre de 2013) se le indicó no cargar la
extremidad, trasladarse en silla de ruedas con posibilidad de trayectos cortos
sobre la pierna sana (a la pata coja) y dos muletas, mantener el pie en alto y
mover los dedos. Se pautó profilaxis antitrombótica y analgesia con paracetamol
si lo precisaba y se le indicó acudir a consulta en 20 de diciembre de 2013 con
radiografías realizadas ese mismo día. En lo sucesivo continuó realizándose
seguimiento en consultas externas de Traumatología con control radiológico.
En 24 de enero de 2014 se retiró la inmovilización y se le enseñó fisioterapia
(ejercicios para hacer en domicilio), indicándose no cargar peso sobre el pie, la
radiografía realizada no presentaba alteraciones reseñables.
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En el siguiente control, tres semanas después, el 14 de febrero de 2014 (a
escasos tres meses de la fractura) se permitió el apoyo y se derivó a la paciente
a valoración urgente por el Servicio de rehabilitación; la radiología realizada era
compatible con un síndrome de Südeck, síndrome de dolor loco-regional
complejo tipo I (distrofia simpático-refleja).
Vista en rehabilitación en 21 de febrero de 2014, se le enseñaron ejercicios de
cinesiterapia; fue tratada desde 24 de marzo de 2014 con cinesiterapia, masaje
antiedema en tobillo-pie y, posteriormente, con magnetoterapia en rodilla y
tobillo-pie izquierdos. Se fue aumentando paulatinamente la carga, así en la
revisión de Rehabilitación de 11 de abril de 2014 se indicó ir quitando una
muleta.
En dicha consulta (11/04/2015), la paciente refería más dolor en rodilla izquierda
que en pie; aportaba RMN de rodilla realizada en 14 de marzo de 2013 en la
Clínica ? con imagen de edema en cóndilo femoral interno sugestivo de
contusión ósea/fractura trabecular y cambios de meniscopatía degenerativa en
asta posterior del menisco interno; la exploración de la rodilla no presentaba
alteraciones reseñables. Por ello en esa consulta se añadió al tratamiento
fisioterápico en curso, magnetoterapia en rodilla.
El dolor de rodilla izquierda evolucionó bien; ya en la siguiente revisión, en 14 de
mayo de 2014, había mejorado.
La situación clínica de la paciente mejoró progresivamente con el tratamiento,
consiguiéndose la desaparición del edema del pie y una movilidad
tibioperoneoastragalina (flexoextensión del tobillo) normal, con persistencia de
limitación en la subastragalina, dificultad para bajar escaleras y dolor nocturno y
en la marcha por terreno desigual. Fue dada de alta del Servicio de
Rehabilitación en 29 de septiembre de 2014.
Así pues, la paciente presentó un síndrome doloroso regional complejo
(complicación descrita para la fractura que presentaba, independientemente del
tratamiento seguido) para el que se instauró precozmente un tratamiento
adecuado, resolviéndose el cuadro con una recuperación completa sin secuelas.
El seguimiento por el Servicio de traumatología se mantuvo hasta 21 de
noviembre de 2014 en que se dio alta ?hasta que quiera artrodesis"; refería
Dictamen 64/2016 Página 9 de 11
dolor al caminar por terreno irregular, bien en terreno liso; tratada con
paracetamol y, ocasionalmente, ibuprofeno.?
42. De esta forma, el informe de la Inspección médica expresa sus conclusiones,
según se detalla a continuación:
?La paciente sufrió una lesión en 17 de noviembre de 2013 que fue
diagnosticada en un centro privado (Clínica ?) como esguince de tobillo
izquierdo y abordada como tal. Tras solicitar atención a Osakidetza, fue
diagnosticada de fractura intraarticular de calcáneo izquierdo en 24 de
noviembre de 2013 y tratada por Traumatología y Rehabilitación desde su
diagnóstico.
Se estima que en la asistencia sanitaria prestada por OSAKIDETZA se aplicaron
los medios diagnósticos y terapéuticos pertinentes en cada momento, por lo que
no se aprecia la existencia de mala praxis que relacione la complicación con la
actuación sanitaria, aunque no se hayan podido evitar limitaciones funcionales.
Las secuelas que presenta la paciente: abombamiento del calcáneo, rigidez y
dolor en la articulación subastragalina con dolor al caminar por terreno irregular,
no son achacables a un mal funcionamiento del sistema sanitario sino una
complicación descrita en la literatura con no poca frecuencia tras una lesión
similar a la sufrida por la reclamante independientemente del tratamiento
efectuado.?
43. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
44. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña. MEALF
como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
45. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por doña. MEALF como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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