Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 063/2023 de 20 de abril de 2023
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Última revisión
07/09/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 063/2023 de 20 de abril de 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 063/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña RRR como consecuencia de una caída al salir de un ascensor municipal.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 63/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña RRR como consecuencia de una caída al salir de un ascensor municipal.

ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2023 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 8 de

febrero de 2023 de la Alcaldesa de Santurtzi, por el que somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ? (en adelante,

RRR) como consecuencia de una caída sufrida el 24 de noviembre de 2020 en la

vía pública de la localidad indicada, al salir del ascensor que comunica el parque

? y la avenida ?, en su segundo piso.

2. La reclamación se sustenta en que doña RRR se cayó al suelo como

consecuencia de un tropiezo al salir del ascensor, al quedar el suelo de la cabina

del ascensor por debajo del nivel de la vía pública.

3. La indemnización solicitada por los daños derivados de dicha caída asciende a la

cantidad total de sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis euros y noventa

céntimos de euro (65.686,90 ?), que responde a los siguientes conceptos: 1 día

de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave;

118 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida

en grado moderado; por secuelas funcionales: pérdida de la movilidad del

hombro como omóplato móvil, que se valora en 11 puntos; por perjuicio estético

6 puntos; por intervención quirúrgica del Grupo V (2144 Fractura diáfisis húmero

con desplazamiento).

4. El expediente remitido consta, además del citado escrito, de la siguiente

documentación relevante:

a) Escrito de reclamación registrado en el ayuntamiento el 29 de abril de 2021

y presentado telemáticamente por el representante legal de doña RRR, don

? (desde aquí BBB). Dicho escrito se suscribió conjuntamente por ambos y

se acompaña del apoderamiento de don BBB por parte de doña RRR, así

como de fotografías del lugar, informe de la Policía Local y diversa

documentación médica.

b) Diligencias del instructor de 7 de junio de 2021 por las que se solicita

informe de la Jefa del Servicio de Obras del Área de Obras y Servicios del

Ayuntamiento de Santurtzi.

c) Decreto nº 1349/2021, de 11 de junio de 2021, del Concejal Delegado de

Obras y Servicios, que da noticia de la apertura del expediente de

reclamación patrimonial con referencia R-017/21, acordando su instrucción

por la Jefa del Servicio de Servicios Públicos Municipales, junto con la

notificación del contenido del decreto a doña RRR.

d) Parte de trabajo ID55182 de plataforma de incidencias del Ayuntamiento de

Santurtzi, de 24 de noviembre de 2020.

e) Informe mensual de noviembre de 2020 emitido por la empresa encargada

del mantenimiento del ascensor, Kone Elevadores, S.A.

f) Decreto nº 1496/2021, de 29 de junio de 2021, del Concejal Delegado de

Obras y Servicios, para la corrección de errores detectados en el contenido

del Decreto 1349/2021, y documentación acreditativa de su notificación a la

interesada.

g) Resolución de la instructora del procedimiento de 9 de septiembre de 2021,

por la que se abre el período ordinario de prueba, previo al trámite de

audiencia, tanto para las testificales solicitadas por doña RRR como

cualquier otra prueba que considere aportar, así como la cuantificación y

acreditación del daño reclamado.

h) Resoluciones de 9 de septiembre de 2021 por las que la instructora notifica

la citación para declaración testifical de las personas identificadas por la

reclamante, así como las transcripciones de sendas declaraciones,

prestadas los días 22 y 25 de octubre de 2022.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante de 26 de octubre de 2021,

registrado en la misma fecha, en el que, además de realizar la cuantificación

de la indemnización reclamada, se adjunta informe médico-pericial emitido

por el doctor don DDD.

j) Parte de trabajo ID55182 de plataforma de incidencias del Ayuntamiento de

Santurtzi, de 24 de noviembre de 2020.

k) Informe mensual de noviembre de 2020 emitido por la empresa encargada

del mantenimiento del ascensor, Kone Elevadores, S.A.

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l) Decreto nº 1098 del Concejal Delegado de Obras y Servicios, de 11 de junio

de 2022, por el que se acuerda nombramiento de nueva instructora del

expediente.

m) Informe técnico de fecha 5 de septiembre de 2022, emitido por la Jefa del

Servicio de Obras del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de

Santurtzi.

n) Decreto nº 1981 del Concejal Delegado de Obras y Servicios, de 19 de

septiembre de 2022, por el que se vuelve a nombrar instructora del

expediente a la Jefa del Servicio de Servicios Públicos Municipales

o) Celebración del trámite de audiencia a la reclamante, notificado el día 3 de

octubre de 2022, con puesta a disposición del expediente en sede municipal.

p) Nuevo informe técnico de la Jefa del Servicio de Obras del Área de Obras y

Servicios del Ayuntamiento de Santurtzi, de 22 de diciembre de 2022,

relativo a los antecedentes que obran para la sustitución de la máquina del

ascensor, emitido a solicitud de la instructora.

q) Nuevo trámite de audiencia a la reclamante, notificado el 27 de diciembre de

2022.

r) Propuesta de resolución desestimatoria, de 6 de febrero de 2023.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión por ser la reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo dispuesto en el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi (LCJAE).

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 24 de noviembre de 2020, en torno a las 10:00 horas, doña RRR subía en el

ascensor que comunica el parque ? con el avenida ?. Al llegar al segundo piso,

y salir del ascensor que se había detenido por debajo del nivel de la acera,

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tropezó y se golpeó con una mampara que había enfrente y cayó al suelo sobre

su hombro derecho.

8. Varias personas le ayudaron a levantarse y se dirigió a su domicilio, desde

donde llamó al Servicio de Emergencias para solicitar una ambulancia que le

trasladara al hospital. Se personó en el domicilio la Policía Local, que levantó

atestado al que incorporaron fotografías del lugar de la caída.

9. Doña RRR volvió a llamar al Servicio de Emergencias, siendo derivada a su

centro de salud, desde donde, tras atenderle, su hijo le trasladó al Hospital H1.

10. Ingresó en el Servicio de Urgencias Generales del Hospital H1, y tras la

exploración médica realizada, le fue diagnosticada ?fractura tercio proximal de

húmero derecho?, recibiendo el alta ese mismo día, pendiente de realizar

intervención quirúrgica de reducción abierta de fractura y osteosíntesis mediante

placa Philos (Synthes) de tres orificios distales, que se practicó el 27 de

noviembre de 2020.

11. El 28 de noviembre de 2020 recibe el alta del Hospital H1 y acude a consultas

externas el 9 de diciembre de 2020, iniciando tratamiento rehabilitador que

concluye el 23 de marzo de 2021, fecha en que recibe el alta médica por

estabilización.

12. Le han quedado como secuelas sintomatología dolorosa en el hombro, limitación

funcional y cicatriz postquirúrgica.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

14. La reclamación ha sido formulada por doña RRR, que la suscribe, y presentada

en el registro telemático por don BBB, en nombre y representación de la

reclamante.

15. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año previsto en el

artículo 67.1 de la LPAC, al haber sido formulada el 29 de abril de 2021, cuando

la caída se produjo el 24 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta además

que, al tratarse de daños de carácter físico, el plazo no comienza a computarse

hasta la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

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16. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los

correspondientes informes por parte de los servicios de Obras y Servicios y de la

Policía Local (artículo 81.1 LPAC); (III) se han incorporado y practicado las

pruebas presentadas y solicitadas por la reclamante; (IV) se ha llevado a efecto

la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia (artículo 82

LPAC); (V) la interesada no ha formulado alegaciones tras la audiencia; y (VI) se

ha elaborado la propuesta de resolución (con las particularidades que exige el

artículo 91.2 LPAC).

17. En particular, cabe constatar que la última instructora del procedimiento solicitó

un segundo informe técnico municipal relativo a las actuaciones desarrolladas en

relación con el ascensor con anterioridad a producirse el hecho por el que se

reclama, a fin de complementar el informe técnico emitido con anterioridad.

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar

la resolución.

19. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), y se

encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

21. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a

las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico

de las entidades locales (ROF), aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28

de noviembre.

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22. Concretamente, el señalado artículo 54 de la LBRL dispone que ?las entidades

locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en

sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de

la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto que reitera el artículo

223 del ROF.

23. Los municipios ostentan competencia en materia de ?infraestructura viaria y otros

equipamientos de su titularidad?, tanto aceras como elementos que faciliten la

accesibilidad a los núcleos de población [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al

objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas.

24. En el mismo sentido, el artículo 17.1.3) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi, atribuye a los municipios vascos el ejercicio de

la competencia propia en el ámbito material relativo a la ?Ordenación y gestión del

uso de servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones de utilidad pública?.

25. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 de la CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial

(artículo 32 de la LRJSP): la efectividad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que la parte reclamante no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

27. Con relación a la actividad municipal respecto de infraestructuras viarias y otros

equipamientos, en particular de aquellos como las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: I) las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas ?

como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano?, en

las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del

nexo causal con el funcionamiento del servicio público; II) otras caídas

provocadas por otra clase de elementos ?tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

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misma deficiencia?, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias

del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la

Administración, determinante de responsabilidad.

28. Antes de examinar el caso procede, por último, recordar brevemente las reglas

que rigen la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de

la administración.

29. A la parte actora corresponde, en principio, probar las cuestiones de hecho

determinantes de la existencia de la antijuridicidad, el alcance y valoración

económica de la lesión, así como el substrato fáctico de la relación de causalidad

que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

30. A la Administración le corresponde probar la fuerza mayor, si la alegase como

causa de exoneración de la responsabilidad, y la incidencia, como causa

eficiente, de la conducta de la propia víctima o de una tercera persona, salvo el

hecho notorio.

31. De igual modo, si fuera controvertido, la Administración deberá acreditar las

circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el

servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de

las medidas adoptadas para permitir la seguridad de las personas usuarias, así

como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales

situaciones de riesgo.

32. La cuestión nuclear se ciñe, pues, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del

funcionamiento incorrecto del servicio público, en la relación de causa a efecto

que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

33. En el supuesto que analizamos entendemos que deben darse por acreditados

tanto el lugar como la mecánica de la caída, ya que ha quedado suficientemente

verificado que la reclamante se cayó al salir del ascensor para incorporarse a la

acera a la que da acceso. Ello se comprueba sin dificultad en las declaraciones

efectuadas por los testigos: ??cuando ella fue a salir del ascensor tropezó con la acera

al quedar el ascensor más bajo que la propia acera y se cayó al suelo.?, ?Sólo dio un paso y

se tropezó, se cayó??. Igualmente confiere verosimilitud a su relato el informe

emitido por la Policía Local, que describe cómo se dirigieron al domicilio de la

reclamante y le tomaron declaración, acudiendo posteriormente al lugar de los

hechos indicado, adjuntando diversas fotografías del lugar del accidente.

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34. También queda acreditado el daño alegado, de lo que constituyen documentos

probatorios los informes médicos del Hospital H1 aportados por doña RRR, que

confirman la existencia de la lesión el día del accidente.

35. Más complicado resulta llegar a determinar si la existencia de un desnivel entre

el suelo del ascensor y la vía pública es una circunstancia que puede imputarse

a la Administración.

36. Por lo que se refiere a los ascensores, es preciso tener en cuenta la normativa

aplicable a la puesta en servicio, reforma, mantenimiento, uso e inspecciones

asociadas a las instalaciones que es objeto del Real Decreto 2291/1985, de 8 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y

manutención de los mismos, así como el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero,

por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 ?Ascensores?

del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real

Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

37. Se considera empresa instaladora a la persona física o jurídica que desarrolla las

actividades de instalación, montaje y desmontaje de los aparatos de elevación y

manutención (artículo 8.1 del Real Decreto 2291/1985), que ha de poseer los

medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en

condiciones de seguridad, que se especifiquen en cada Instrucción Técnica

Complementaria [artículo 8.9.b) del Real Decreto 2291/1985], así como tener

cubierta la responsabilidad civil mediante la suscripción de un seguro de

responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños

que puedan provocar en la prestación del servicio por la cuantía que se indique

en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria [artículo 8.9.c) del

Real Decreto 2291/1985].

38. Por lo que se refiere al propietario o, en su caso, al arrendatario de un aparato

de elevación y manutención, este ha de cuidar de que se mantenga en perfecto

estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las

debidas garantías de seguridad para las personas o las cosas, debiendo cumplir,

entre otras, la siguiente obligación: ?Impedir el funcionamiento de la instalación cuando,

directa o indirectamente, tenga conocimiento de que la misma no reúne las debidas

condiciones de seguridad? [artículo 13.1.d) del Real Decreto 2291/1985].

39. La parte reclamante sitúa el funcionamiento anormal de la Administración

municipal en el fallo técnico del ascensor municipal que utilizó para subir hasta la

avenida ?, por el desnivel existente entre el lugar en el que se detuvo y la

acera, lo que provocó su caída.

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40. Por su parte, la propuesta de resolución sostiene que no pueden ser imputados

al ayuntamiento los hechos ocurridos, habida cuenta de que se cumple el

estándar de rendimiento del servicio público exigible, puesto que ?Tanto el

Ayuntamiento como la empresa mantenedora han realizado las tareas de mantenimiento a las

que la norma les obliga. Los fallos en los elementos verticales no son completamente

evitables, siendo las incidencias una posibilidad que no puede descartarse completamente?.

41. En este sentido, los informes aportados al expediente despejan varias

cuestiones relevantes.

42. En primer lugar, según el informe redactado por los agentes policiales, el

ascensor presenta deficiencias porque ?al realizar la parada en el 2º piso, queda unos 5

cm más alto que la acera con el consiguiente peligro para usuarios?, lo que se puede

observar en las fotografías que tomaron. Cabe destacar que en el caso de la

reclamante sucedió lo contrario, ya que el ascensor se detuvo por debajo del

nivel de la acera, sin que se haya especificado ni cuantificado la altura del

desnivel.

43. También se indica en dicho informe que se da aviso al Departamento de Obras y

Servicios, que recoge la incidencia y se encargará de dar el aviso para la

reparación del ascensor.

44. Por su parte, el Servicio de Obras y Servicios municipal, en su primer informe,

refiere que ?en la plataforma de incidencias del ayuntamiento de Santurtzi no figura ninguna

incidencia previa el mismo mes sobre el desnivelado en el ascensor de ?, aunque el

ascensor es el más antiguo del parque de elementos verticales del municipio y es el que más

problemas produce?. Sin embargo, también añade que ?en los informes mensuales de la

empresa figura que el mismo mes de noviembre existen otras dos incidencias en el mismo

ascensor de desnivelado en el primer piso de los días 5 y 17 de noviembre?.

45. De otro lado, en todos los incidentes producidos, observa dicho Servicio, se

realizó una inmediata asistencia técnica para la reparación del ascensor, como

quedó anotado en el parte de actuaciones de la empresa Kone elevadores, S.A.,

en el que consta que en todos los casos se intervino en el mismo día de

producirse la avería. Pero, como también consta, las averías se producían de

modo imprevisible, siendo ejemplo de ello el hecho de que, habiendo revisado el

ascensor el mismo día 24 de noviembre de 2020, y realizada nueva

comprobación de funcionamiento el 27 de noviembre, al día siguiente, el 28 de

noviembre de 2020, se vuelve a producir un fallo con desnivel de ascensor, que

también fue atendido.

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46. De la permanencia del ascensor en funcionamiento se concluye que las

deficiencias detectadas no implicaban un grave riesgo para la salud de las

personas que lo utilizaban, porque en tal caso se hubiera decretado su cierre, lo

que hubiera perjudicado gravemente la movilidad de las personas que lo utilizan

diariamente para salvar la pendiente existente entre el parque ? y la avenida ?.

47. En relación con lo anterior, y a petición de la instructora, el referido servicio

vuelve a emitir un segundo informe, en el que se describen las actuaciones

realizadas para la sustitución del ascensor en cuestión, renovación prevista en

los presupuestos de 2021, habida cuenta de los hechos producidos, con

resultado infructuoso, de modo que por Decreto nº 2617 de la Concejalía

Delegada de Obras y Servicios, de 16 de noviembre de 2022, se ha tenido que

declarar desierto el contrato de obras para la reforma del ascensor en cuestión.

48. Pues bien, admitiendo que la caída se produjera al tropezar la reclamante con la

acera al salir del ascensor, de ese solo hecho no se sigue necesariamente la

existencia de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento.

49. Ello es así porque, cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva

u omisiva de los servicios públicos, la imputación del daño requiere demostrar la

existencia de una ineficacia o un mal funcionamiento de la Administración, ya

sea en el cumplimiento de los deberes de conservación o mantenimiento de los

equipamientos e instalaciones públicas, ya sea en el cumplimiento del deber de

eliminar una fuente potencial de riesgo y evitar el menoscabo. Y para ello ha de

atenderse, no solo al cumplimiento de las obligaciones exigibles según las

normas por las que se rige el servicio, sino también a una valoración del

rendimiento requerido en atención a las circunstancias concurrentes.

50. En relación con supuestos de inactividad de la Administración, como señala la

Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 20 de junio de 2003, ?no resulta exigible

a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios

disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio?. En términos de

prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en ?una

prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la

actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo

que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio?.

51. A falta de parámetros normativos de obligado cumplimiento, la Comisión recurre

al ?estándar de funcionamiento razonable?, cuyo incumplimiento determinará el

nacimiento de la responsabilidad administrativa.

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52. La Comisión viene advirtiendo de la gran dificultad que entraña la definición

casuística de dicho estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas

pautas orientativas que, de manera sintética, cabe condensar en los siguientes

tres criterios orientativos:

53. El estándar no puede determinarse al margen de la valoración de los recursos

económicos que conllevaría la prestación del servicio ajustada a aquel: un

estándar elevado puede hacer inviable el servicio.

54. El estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo

razonablemente posible. Este criterio veda su delimitación ex post, a partir del

daño sufrido, aunque este fuera grave.

55. Como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test de

razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso.

56. Para juzgar en este caso, por tanto, la actuación municipal, se han de valorar si

cabe concluir que la Administración ha incumplido su deber de garantizar el

correcto funcionamiento del ascensor.

57. Si, como se ha señalado, la exigencia de un determinado nivel de rendimiento

del servicio, a partir del cual se delimita el estándar, ha de realizarse tomando en

consideración las posibilidades de gestión y económicas reales ?no utópicas ni

inalcanzables? y atendiendo siempre al criterio de razonabilidad ?incompatible

con extender la obligación municipal a tener, en todo momento y en todo el

término municipal, todo el equipamiento urbano en perfecto estado?, la

Comisión considera que, en este caso, no se han infringido las pautas de calidad

exigibles para el funcionamiento normal del servicio.

58. En general, la Comisión considera que una caída derivada de un tropiezo con un

ligero obstáculo no constituye un daño antijurídico, por lo que debe soportarlo la

persona afectada (Dictamen 39/2021, que recuerda otros, como el 129/2007 y

58/2009).

59. En este caso se desconoce con exactitud el desnivel existente entre el ascensor

y la acera, pero cabe descartar que fuera elevado porque en tal caso sería

fácilmente visible y evitable para la persona que sale del ascensor, que

obviamente debe prestar la atención que requiere la utilización del ascensor,

para acompasar el momento en que este se detiene, se abre la puerta y se sale

a la acera.

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60. A este respecto caber recordar que la Comisión considera que la existencia en la

calzada de irregularidades que provoquen desniveles que no excedan de los 2 o

3 cm no infringe el estándar de funcionamiento normal del servicio municipal de

mantenimiento de las aceras, puesto que ha de asumirse la imposibilidad de

garantizar un estado de todas las vías urbanas del municipio sin pequeños

desniveles o irregularidades del firme o baldosas, siendo esperable y previsible

para los viandantes que puedan producirse esas diferencias, asimetrías o

irregularidades.

61. En el supuesto que examinamos, el criterio de razonabilidad impide considerar

que la existencia de un ligero desnivel producido al detenerse el ascensor por

debajo de la cota de la acera se separa del estándar de mantenimiento exigible

para los equipamientos del municipio.

62. No puede generar responsabilidad patrimonial una caída por un traspiés al salir

de un ascensor porque resulta evidente que con el tiempo y su normal utilización

los ascensores pueden sufrir ligeros desajustes en su funcionamiento y

presentar diferencias de cota, tanto los públicos como los que dan servicio a

comunidades de propietarios, que resultan perfectamente salvables con una

mínima atención de los usuarios.

63. De ese simple hecho no cabe concluir que se haya producido un déficit en el

servicio público, cuando las características del mismo se ajustan a las

condiciones que debe reunir, cumpliendo con los criterios de razonabilidad y

adecuación a la naturaleza de la situación. Es más, el ayuntamiento ha

intentado, sin éxito, sustituir el ascensor por otro equipo más moderno.

64. Lo contrario ?esto es, aceptar las tesis de la reclamación? es lo que se revela

irrazonable por cuanto conlleva considerar que la obligación de la Administración

municipal de conservar en correcto estado los equipamientos e infraestructuras

del municipio alcanza a que no puedan presentar el más mínimo defecto.

Resultaría desproporcionado para los limitados recursos económicos

municipales, en primer lugar, fiscalizar de forma permanente todas las

infraestructuras y equipamientos del municipio y, en segundo, corregir

inmediatamente los defectos que se detecten.

65. En este caso, es de ver que el ayuntamiento ha actuado con la debida diligencia

cada vez que le ha sido notificado un fallo dando aviso a la empresa Kone

Elevadores, S.A. que ha procedido también con celeridad a su revisión y

comprobación.

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66. Además de lo anterior, resulta razonable pensar que las personas deben ser

conscientes de la necesidad de transitar con la precaución adecuada a las

condiciones de tiempo y lugar; esto es, deben prestar una especial diligencia y

atención en la deambulación por lugares como un ascensor público municipal,

con mucho tránsito de personas y en el que se produce la conexión de dos

infraestructuras.

67. En definitiva, de lo instruido la Comisión no puede concluir que el ascensor

infrinja el estándar que, de acuerdo con la situación social y económica, era

exigible al Ayuntamiento de Santurtzi en el desarrollo de la actividad de

mantenimiento de las vías urbanas y sus equipamientos.

68. De todo lo anterior se concluye que no hay título de imputación que sustente la

existencia de responsabilidad patrimonial municipal, al no haberse acreditado

ningún funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales.

69. Para finalizar, es importante recordar que, aun cuando exigiéramos a la

Administración el estándar de responsabilidad más elevado que pudiésemos

imaginar, es evidente que la ciudad, por sus propias características, implica una

serie de riesgos que exigen al ciudadano una cierta atención, en la medida que

no pueden ser soslayados por la Administración en su totalidad, so pena de

convertirla en una especie de aseguradora universal de todos los riesgos.

70. Como reitera el Tribunal Supremo, esa es una concepción del instituto de la

responsabilidad patrimonial contraria a su regulación pues este no está

legalmente configurado para prevenir cualquier eventualidad desfavorable o

dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del

actuar administrativo que resulte exigible en cada caso.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña RRR.

Dictamen 63/2023 Página 13 de 13


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